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Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Utrecht (Países Bajos) el 5 de diciembre de 2017 — Sumanan Vethanayagam, Sobitha Sumanan, Kamalaranee Vethanayagam/Minister van Buitenlandse Zaken

(Asunto C-680/17)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Utrecht

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Sumanan Vethanayagam, Sobitha Sumanan, Kamalaranee Vethanayagam

Demandada: Minister van Buitenlandse Zaken

Cuestiones prejudiciales

¿Se opone el artículo 32, apartado 3, del Código de visados 1 a que una persona de referencia como la interesada en la solicitud de visado de los demandantes tenga la posibilidad de interponer en nombre propio una reclamación o un recurso contra la denegación de tal visado?

¿Debe entenderse la representación regulada en el artículo 8, apartado 4, del Código de visados en el sentido de que la responsabilidad sigue recayendo (también) sobre el Estado representado, o bien en el sentido de que la responsabilidad se transfiere por completo al Estado de representación, de suerte que el Estado representado deja de ser competente?

En el caso de que el artículo 8, apartado 4, frase inicial y letra d), del Código de visados permita las dos formas de representación mencionadas en la cuestión 2, ¿qué Estado miembro deberá tener la consideración de Estado miembro que ha adoptado la decisión final en el sentido del artículo 32, apartado 3, del Código de visados?

¿Es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta, una interpretación del artículo 8, apartado 4, y del artículo 32, apartado 3, del Código de visados, en virtud de la cual los solicitantes de visados pueden interponer el recurso contra la desestimación de sus solicitudes exclusivamente ante un órgano administrativo o jurisdiccional del Estado miembro de representación y no en el Estado miembro representado para el que se ha solicitado el visado? ¿Tiene alguna relevancia para la respuesta a esta cuestión el hecho de que el procedimiento ofrecido garantice que el solicitante tendrá derecho a ser oído, que tiene derecho a realizar sus actuaciones en una lengua de uno de los Estados miembros, que la cuantía de las tasas o costas judiciales correspondientes a procedimientos de reclamación y de recurso no resultan desproporcionadas para el solicitante y que se disponga de la posibilidad de contar con ayuda económica para la asistencia jurídica? A la vista del margen de apreciación de que disfruta el Estado en materia de visados, ¿tiene alguna relevancia para la respuesta a esta cuestión saber si un órgano jurisdiccional suizo puede conocer suficientemente la situación neerlandesa para poder ofrecer una tutela judicial efectiva?

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1 Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO 2009, L 243, p. 1).