Language of document : ECLI:EU:C:2014:2428

Asunto C‑212/13

František Ryneš

contra

Úřad pro ochranu osobních údajů

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Nejvyšší správní soud)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 95/46/CE — Protección de las personas físicas — Tratamiento de datos personales — Concepto de “ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 11 de diciembre de 2014

1.        Aproximación de las legislaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Ámbito de aplicación — Datos personales — Concepto — Imagen de una persona grabada por una cámara que permite identificar a la persona afectada — Inclusión

[Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, letra a), y 3, ap. 1]

2.        Aproximación de las legislaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Ámbito de aplicación — Tratamiento de datos personales — Concepto — Vigilancia efectuada mediante la grabación en vídeo de imágenes de personas que se almacenan en un dispositivo de grabación continuada, como un disco duro — Inclusión

[Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 15 y 16 y arts. 2, letra b), y 3, ap. 1]

3.        Aproximación de las legislaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Ámbito de aplicación — Excepciones — Interpretación estricta a la luz de los derechos fundamentales — Tratamiento de datos efectuado en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas — Concepto — Utilización de un sistema de cámara de vídeo, que da lugar a la obtención de imágenes de personas que luego se almacenan en un dispositivo de grabación continuada, como un disco duro, sistema de videovigilancia instalado por una persona física en su vivienda familiar con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la vivienda y cuya vigilancia cubre también el espacio público — Exclusión

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7; Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 10 y arts. 1 y 3, ap. 2, segundo guion)

1.        El concepto de «datos personales» que figura en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, engloba, en virtud de la definición recogida en el artículo 2, letra a), de la misma Directiva, «toda información sobre una persona física identificada o identificable». Se considerará identificable «toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante [...] uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física». Por consiguiente, la imagen de una persona grabada por una cámara constituye un dato personal en el sentido de esta última disposición, en la medida en que permite identificar a la persona afectada.

(véanse los apartados 21 y 22)

2.        Una vigilancia efectuada mediante la grabación en vídeo de imágenes de personas que se almacenan en un dispositivo de grabación continuada, a saber, el disco duro, constituye, conforme al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, un tratamiento automatizado de datos personales. En efecto, el concepto de «tratamiento de datos personales» se define en el artículo 2, letra b), de la misma Directiva como «cualquier operación o conjunto de operaciones [...] aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, [...] conservación». Según resulta en particular de los considerandos 15 y 16 de la Directiva, la vigilancia por videocámara está comprendida, en principio, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, en la medida en que constituye un tratamiento automatizado.

(véanse los apartados 23 a 25)

3.        El artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que la utilización de un sistema de cámara de vídeo, que da lugar a la obtención de imágenes de personas que luego se almacenan en un dispositivo de grabación continuada, como un disco duro, sistema de videovigilancia instalado por una persona física en su vivienda familiar con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la vivienda y cuya vigilancia cubre también el espacio público, no constituye un tratamiento de datos efectuado en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

En efecto, tal y como se desprende del artículo 1 y del considerando 10 de la Directiva 95/46, ésta tiene por objeto garantizar un nivel elevado de protección de las libertades y los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, de la vida privada o intimidad, en relación con el tratamiento de los datos personales. A este respecto, la protección del derecho fundamental a la vida privada, que garantiza el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, exige que las excepciones a la protección de los datos personales y las restricciones a dicha protección se establezcan sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario. Teniendo en cuenta que las disposiciones de la Directiva 95/46, en la medida en que regulan el tratamiento de datos personales que puede vulnerar las libertades fundamentales y, en particular, el derecho a la intimidad o la protección de la vida privada, deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales recogidos en la citada Carta, la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, segundo guion, de dicha Directiva debe ser interpretada en sentido estricto.

Por otra parte, tal interpretación estricta se fundamenta también en el propio texto de la disposición que acaba de citarse, según el cual la Directiva 95/46 no se limita a prever que sus disposiciones no se aplicarán al tratamiento de datos personales en el ejercicio de actividades personales o domésticas, sino que exige que se trate del ejercicio de actividades «exclusivamente» personales o domésticas. Por consiguiente, la excepción contemplada en el artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 95/46 únicamente se aplica al tratamiento de datos personales cuando éste se efectúa en la esfera exclusivamente personal o doméstica de quien procede al tratamiento de datos. En la medida en que una vigilancia por videocámara se extiende, aunque sea en parte, al espacio público, abarcando por ello una zona ajena a la esfera privada de la persona que procede al tratamiento de datos valiéndose de ese medio, tal vigilancia por videocámara no puede considerarse una actividad exclusivamente «personal o doméstica» a efectos del artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 95/46.

(véanse los apartados 27 a 31, 33 y 35 y el fallo)