Language of document : ECLI:EU:C:2010:80

Asunto C‑310/08

London Borough of Harrow

contra

Nimco Hassan Ibrahim

y

Secretary of State for the Home Department

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)]

«Libre circulación de personas — Derecho de residencia de un nacional de un Estado tercero, que es el cónyuge de un nacional de un Estado miembro, y de los hijos de ambos, asimismo nacionales de un Estado miembro — Cesación de la actividad por cuenta ajena del nacional de un Estado miembro seguida de su partida del Estado miembro de acogida — Matriculación de los hijos en un centro docente — Falta de medios de subsistencia — Reglamento (CEE) nº 1612/68 — Artículo 12 — Directiva 2004/38/CE»

Sumario de la sentencia

1.        Libre circulación de personas — Trabajadores — Derecho de los hijos de un trabajador al acceso a la enseñanza impartida por el Estado miembro de acogida — Derecho de residencia para seguir cursos de enseñanza general

[Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 12]

2.        Libre circulación de personas — Trabajadores — Derecho de residencia de los miembros de la familia — Hijos de un nacional de un Estado miembro que trabaja o ha trabajado en el Estado miembro de acogida — Progenitor que tiene efectivamente la custodia de esos hijos

[Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, arts. 10 y 12; Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo]

1.        Los hijos de un ciudadano de la Unión Europea que se han instalado en un Estado miembro, mientras su progenitor ejercía su derecho a residir como trabajador migrante en dicho Estado miembro, tienen derecho a residir en su territorio para seguir en él cursos de enseñanza general, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad. A este respecto, no tiene relevancia alguna que los padres se hayan divorciado entre tanto, que sólo uno de sus progenitores sea ciudadano de la Unión y que dicho progenitor ya no sea trabajador migrante en el Estado miembro de acogida.

(véase el apartado 29)

2.        Los hijos de un nacional de un Estado miembro que trabaja o ha trabajado en el Estado miembro de acogida y el progenitor que tiene efectivamente su custodia pueden invocar, en este último Estado, el derecho de residencia basándose exclusivamente en lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento nº 2434/92, sin que tal derecho esté supeditado al requisito de que dispongan de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en dicho Estado.

En efecto, el derecho que el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 reconoce al hijo de un trabajador migrante a continuar su escolaridad en las mejores condiciones en el Estado miembro de acogida implica necesariamente que ese hijo tenga derecho a estar acompañado por la persona a la que corresponda efectivamente su custodia y, por lo tanto, que esta persona pueda residir con él en dicho Estado miembro durante sus estudios. La aplicación de dicho artículo debe realizarse de forma autónoma, teniendo en cuenta las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan los requisitos de ejercicio del derecho a residir en otro Estado miembro. La autonomía de dicho artículo 12, respecto al artículo 10 del mismo Reglamento debe subsistir en relación con las disposiciones de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221, 68/360, 72/194, 73/148, 75/34, 75/35, 90/364, 90/365 y 93/96. La solución opuesta podría hacer peligrar el objetivo de integración de la familia del trabajador migrante en el Estado miembro de acogida, como se expresa en el quinto considerando del Reglamento nº 1612/68. Para que pueda lograrse dicha integración, es imprescindible que el hijo de un trabajador nacional de un Estado miembro tenga la posibilidad de comenzar su escolaridad y sus estudios en el Estado miembro de acogida y, en su caso, de finalizarlos con éxito.

El requisito de que los interesados dispongan de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, por su parte, no figura en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, que no puede interpretarse de manera restrictiva y no debe, en cualquier caso, verse privado de su efecto útil. La Directiva 2004/38 tampoco hace depender, en ciertas situaciones, el derecho de residencia, en el Estado miembro de acogida, de los hijos que cursan estudios y del progenitor que tiene efectivamente su custodia del hecho de que estos últimos dispongan de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos.

(véanse los apartados 31, 42, 43, 52, 56 y 59 y el fallo)