Language of document : ECLI:EU:C:2013:740

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 14 de noviembre de 2013 (*)

«Asilo – Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 4 – Reglamento (CE) nº 343/2003 – Artículo 3, apartados 1 y 2 – Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un país tercero – Artículos 6 a 12 – Criterios para la determinación del Estado miembro responsable – Artículo 13 – Cláusula residual»

En el asunto C‑4/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hessischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 22 de diciembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de enero de 2011, en el procedimiento entre

Bundesrepublik Deutschland

y

Kaveh Puid,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen (Ponente) y M. Safjan, Presidentes de Sala, y los Sres. J. Malenovský, E. Levits, A. Ó Caoimh, J.-C. Bonichot y D. Šváby y las Sras. M. Berger y A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de enero de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. N. Graf Vitzthum, en calidad de agente;

–        en nombre del Sr. Puid, por la Sra. U. Schlung-Muntau, Rechtsanwältin;

–        en nombre del Gobierno belga, por el Sr. T. Materne, en calidad de agente;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Conlan Smyth, Barrister;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. A. Samoni-Rantou, M. Michelogiannaki, T. Papadopoulou, F. Dedousi y G. Papagianni, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. L. D’Ascia, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Szpunar, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Murrell, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. O. Kjelsen, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de abril de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 50, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Bundesrepublik Deutschland, representada por el Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio federal de migración y refugiados; en lo sucesivo, «Bundesamt»), y el Sr. Puid, nacional iraní, en relación con la decisión del Bundesamt de declarar inadmisible su solicitud de asilo y ordenar su traslado a Grecia.

 Marco jurídico

3        El artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento dispone:

«1.      Los Estados miembros examinarán toda solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país a cualquiera de ellos, ya sea en la frontera o en su territorio. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Estado miembro podrá examinar una solicitud de asilo que le sea presentada por un nacional de un tercer país, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento. En tal caso, dicho Estado miembro se convertirá en el Estado miembro responsable en el sentido del presente Reglamento y asumirá las obligaciones vinculadas a esta responsabilidad. […]»

4        El artículo 5, apartado 1, del Reglamento es del siguiente tenor:

«Los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán en el orden [en] que figuran en el [capítulo III].»

5        Con el fin de determinar el Estado miembro responsable en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento, el capítulo III de éste contiene una lista de criterios objetivos ordenados según un criterio jerárquico.

6        El artículo 6 del Reglamento indica cuál es el Estado miembro responsable para examinar una solicitud de asilo presentada por un menor no acompañado.

7        Los artículos 7 y 8 del Reglamento se aplican a los solicitantes de asilo cuando un miembro de su familia haya sido autorizado a residir como refugiado en un Estado miembro o haya presentado una solicitud de asilo que no haya sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo en un Estado miembro.

8        El artículo 9 del Reglamento atañe a los solicitantes de asilo que sean titulares de un documento de residencia o un visado vigente o caducado.

9        El criterio establecido en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento es el siguiente:

«Si se determina [...] que el solicitante de asilo ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un [tercer] país, el Estado miembro en el que haya entrado de tal forma será responsable del examen de la solicitud de asilo. [...]»

10      El criterio contenido en el artículo 11 del Reglamento puede aplicarse, en determinadas circunstancias, cuando el solicitante de asilo haya entrado en el territorio de un Estado miembro en el que esté exento de visado.

11      El artículo 12 del Reglamento se refiere a las solicitudes de asilo presentadas en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto de un Estado miembro.

12      El artículo 13 del Reglamento establece que, cuando, con arreglo a los criterios jerárquicos, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, será responsable por defecto el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de asilo.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

13      El Sr. Puid, nacido en 1979, llegó a Grecia con documentación falsa el 20 de octubre de 2007 en un vuelo de Teherán (Irán) a Atenas (Grecia). Tras cuatro días de estancia en Grecia prosiguió hasta Fráncfort del Meno (Alemania), donde presentó una solicitud de asilo.

14      Se ordenó su internamiento hasta el 25 de enero de 2008 para garantizar su regreso. El Sr. Puid presentó entonces ante el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main una demanda de medidas provisionales por la que solicitaba, en particular, que se conminara a la Bundesrepublik Deutschland a declararse responsable del examen de su solicitud de asilo con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento. El órgano jurisdiccional mencionado ordenó que no se trasladara a Grecia al Sr. Puid antes del 16 de enero de 2008.

15      El 14 de diciembre de 2007, el Bundesamt declaró inadmisible su solicitud de asilo y ordenó su traslado a Grecia. Consideró que la República Helénica era el Estado miembro responsable del examen de la solicitud y no encontró motivos que pudieran incitar a la Bundesrepublik Deutschland a aplicar el artículo 3, apartado 2, del Reglamento. El 23 de enero de 2008 el Sr. Puid fue trasladado a Grecia.

16      Sin embargo, el 25 de diciembre de 2007 el Sr. Puid ya había presentado un recurso ante el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main solicitando que se anulara la referida decisión del Bundesamt y que se conminara a la Bundesrepublik Deutschland a declararse responsable de su solicitud de asilo.

17      Mediante resolución de 8 de julio de 2009, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main anuló la decisión del Bundesamt y declaró que la ejecución de la orden de devolución era contraria a Derecho. Esta decisión se basaba en que la Bundesrepublik Deutschland estaba obligada a ejercer el derecho de asunción de responsabilidad concedido por el artículo 3, apartado 2, del Reglamento, habida cuenta, en particular, de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo y de tratamiento de las solicitudes de asilo en Grecia.

18      La Bundesrepublik Deutschland, representada por el Bundesamt, interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Hessischer Verwaltungsgerichtshof.

19      En este contexto, el Hessischer Verwaltungsgerichtshof, mediante resolución de 22 de diciembre de 2010, decidió suspender el procedimiento y plantear ante el Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales al objeto de determinar el alcance del artículo 3, apartado 2, del Reglamento en el supuesto de que la situación existente en el Estado miembro que los criterios mencionados en el capítulo III del Reglamento designen como responsable del examen de la solicitud de asilo ponga en peligro los derechos fundamentales del solicitante de asilo.

20      El 20 de enero de 2011, el Bundesamt aceptó examinar la solicitud de asilo del Sr. Puid, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento. Le reconoció posteriormente la condición de refugiado mediante resolución de 18 de mayo de 2011.

21      El Hessischer Verwaltungsgerichtshof considera, no obstante, que su petición de decisión prejudicial sigue siendo pertinente, puesto que el Sr. Puid puede justificar que tiene interés legítimo en que se declare ilegal la resolución de 14 de diciembre de 2007, con el fin de que se examine una reclamación de indemnización por el internamiento de que fue objeto.

22      Mediante escrito de 21 de diciembre de 2011, la Secretaría del Tribunal de Justicia envió al órgano jurisdiccional remitente la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N.S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, Rec. p. I‑13905), y le invitó a indicar si, a la vista de dicha sentencia, deseaba mantener su petición de decisión prejudicial.

23      Mediante resolución de 1 de junio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de junio de 2012, el Hessischer Verwaltungsgerichtshof retiró sus tres primeras cuestiones, por considerar que habían recibido respuesta suficiente en la sentencia N.S. y otros, antes citada. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente estima que, con el fin de precisar el alcance de dicha sentencia en relación con la posibilidad del solicitante de invocar en vía jurisdiccional la obligación de examinar su solicitud de asilo que incumbe al Estado miembro en que se encuentra, procede mantener la cuestión siguiente:

«¿Se desprende del deber del Estado miembro de ejercer la facultad conferida por el artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento [...] un derecho subjetivo exigible por el solicitante de asilo frente a ese Estado miembro para que éste ejerza la asunción de responsabilidad?»

 Sobre la cuestión prejudicial

24      Mediante su cuestión, el tribunal remitente pregunta en esencia si un solicitante de asilo puede invocar ante un órgano jurisdiccional nacional la obligación del Estado miembro al que ha presentado la solicitud de asilo de examinar dicha solicitud, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento, cuando la situación en el Estado miembro que los criterios mencionados en el capítulo III del Reglamento designen como responsable del examen de la solicitud ponga en peligro los derechos fundamentales del solicitante de asilo.

25      En primer lugar, debe señalarse que de las resoluciones dictadas los días 22 de diciembre de 2010 y 1 de junio de 2012 por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que esta cuestión se basa en la premisa de que, en una situación como la del litigio principal, el Estado miembro al que haya presentado su solicitud el solicitante de asilo está obligado a ejercer el derecho de asunción de la responsabilidad que le confiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento.

26      Sin embargo, esta disposición no puede justificar tal premisa.

27      A este respecto, debe recordarse que, conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento, toda solicitud de asilo será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III del Reglamento designen como responsable.

28      Sin embargo, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento prevé que, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo, cualquier Estado miembro podrá examinar una solicitud de asilo que le sea presentada por un nacional de un país tercero, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el Reglamento.

29      Si bien el Tribunal de Justicia ha recordado, en el apartado 107 de la sentencia N.S. y otros, antes citada, que, en un contexto como el examinado en esa sentencia, el Estado miembro que proceda a la determinación del Estado miembro responsable tiene la facultad, a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento, de examinar él mismo la solicitud, no ha declarado que esté obligado a ello.

30      Sin embargo, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que incumbe a los Estados miembros no trasladar a un solicitante de asilo al Estado miembro que los criterios mencionados en el capítulo III del Reglamento designen como responsable cuando no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia N.S. y otros, antes citada, apartados 94 y 106).

31      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si esas deficiencias sistemáticas existían en la fecha en que se ejecutó la decisión de trasladar al Sr. Puid a Grecia.

32      En lo que atañe a la cuestión de si el Estado miembro que no puede efectuar el traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro inicialmente designado como responsable en virtud del Reglamento está él mismo obligado a examinar la solicitud, es preciso recordar que el capítulo III del Reglamento enuncia una serie de criterios y que, conforme al artículo 5, apartado 1, del Reglamento, esos criterios se aplican en el orden en que figuran en dicho capítulo (sentencia N.S. y otros, antes citada, apartado 95).

33      Por lo tanto, conforme a lo ya declarado por el Tribunal de Justicia, sin perjuicio de la facultad de examinar él mismo la solicitud, a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento, la imposibilidad de trasladar a un solicitante al Estado miembro inicialmente designado como responsable según los criterios del capítulo III del Reglamento obliga al Estado miembro que debía efectuar el traslado a proseguir el examen de los criterios de dicho capítulo, con objeto de comprobar si uno de estos criterios permite determinar otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud de asilo (sentencia N.S. y otros, antes citada, apartados 96 y 107).

34      De no ser así, el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud será responsable de tal examen en virtud del artículo 13 del Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia N.S. y otros, antes citada, apartado 97).

35      Es preciso, no obstante, que el Estado miembro en el que se halla el solicitante de asilo procure no agravar una situación de vulneración de los derechos fundamentales de ese solicitante mediante un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable que se prolongue más allá de lo razonable. Si fuera necesario, le corresponderá a él mismo examinar la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (sentencia N.S. y otros, antes citada, apartados 98 y 108).

36      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que cuando los Estados miembros no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en el Estado miembro inicialmente designado como responsable según los criterios del capítulo III del Reglamento constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante de asilo de que se trate correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, el Estado miembro que proceda a la determinación del Estado miembro responsable está obligado a no trasladar al solicitante de asilo al Estado miembro inicialmente designado como responsable y, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de examinar él mismo la solicitud, a proseguir el examen de los criterios de dicho capítulo, para determinar si otro Estado miembro puede ser designado como responsable conforme a alguno de esos criterios o, de no ser así, conforme al artículo 13 del Reglamento.

37      Sin embargo, en esa situación, la imposibilidad de trasladar a un solicitante de asilo al Estado miembro inicialmente designado como responsable no implica, en cuanto tal, que el Estado miembro que proceda a la determinación del Estado miembro responsable esté obligado a examinar él mismo la solicitud de asilo con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento.

 Costas

38      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Cuando los Estados miembros no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en el Estado miembro inicialmente designado como responsable según los criterios del capítulo III del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante de asilo de que se trate correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, el Estado miembro que proceda a la determinación del Estado miembro responsable está obligado a no trasladar al solicitante de asilo al Estado miembro inicialmente designado como responsable y, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de examinar él mismo la solicitud, a proseguir el examen de los criterios de dicho capítulo, para determinar si otro Estado miembro puede ser designado como responsable conforme a alguno de esos criterios o, de no ser así, conforme al artículo 13 del mismo Reglamento.

Sin embargo, en esa situación, la imposibilidad de trasladar a un solicitante de asilo al Estado miembro inicialmente designado como responsable no implica, en cuanto tal, que el Estado miembro que proceda a la determinación del Estado miembro responsable esté obligado a examinar él mismo la solicitud de asilo con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.