Language of document : ECLI:EU:C:2014:2394

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 20 de noviembre de 2014 (1)

Asunto C‑507/13

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

contra

Parlamento Europeo

y

Consejo de la Union Europea

«Supervisión de las entidades de crédito y las empresas de inversión — Recurso de anulación — Directiva 2013/36/UE — Artículo 94, apartados 1, letra g), y 2, y artículo 162, apartados 1 y 3 — Establecimiento de ratios entre el componente fijo y el componente variable de la remuneración que se abona a los empleados de las entidades de crédito y las empresas de inversión cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de esas entidades y empresas — Reglamento (UE) nº 575/2013 — Artículos 450, apartado 1, letras d), i) y j), y 521, apartado 2 — Comunicación de determinada información relativa a la remuneración — Elección de la base jurídica — Principios de proporcionalidad, subsidiariedad y seguridad jurídica — Ultra vires — Protección de datos personales — Derecho consuetudinario internacional — Efecto extraterritorial del artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva 2013/36/UE»





I.      Introducción

1.        En el presente asunto el Reino Unido solicita la anulación de un número limitado de disposiciones de determinados actos legislativos del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, en virtud del artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»). El recurso de anulación atañe al «Paquete DRC IV», que entro en vigor el 17 de julio de 2013. El paquete legislativo está constituido por una nueva Directiva sobre los Requisitos de Capital, a saber, la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (2) (en lo sucesivo, «Directiva DRC IV)», y un nuevo Reglamento sobre los requisitos de capital, a saber, el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (3) (en lo sucesivo, «Reglamento RC»).

2.        El Reino Unido impugna el artículo 94, apartados 1, letra g), y 2, y el artículo 162, apartados 1 y 3, de la Directiva DRC IV, y los artículos 450, apartado 1, letras d), i) y j), y 521, apartado 2, del Reglamento RC.

3.        En esencia, el Reino Unido impugna la Directiva DRC IV en la medida en que, en el artículo 94, apartado 1, letra g), incluye disposiciones que establecen los principios de fijación de las ratios entre la remuneración variable y la fija con respecto a los individuos cuyas actividades profesionales incidan en el perfil de riesgo de las entidades de crédito y las empresas de inversión (4) (en lo sucesivo, «entidades financieras»), para las que trabajan. En mi opinión, para resolver las cuestiones jurídicas que se plantean, ese mecanismo debe describirse como «ratio máxima establecida para la remuneración variable», en vez de como «topes de bonificaciones a banqueros». (5) Como demostraré en el análisis subsiguiente, esto es crucial a la hora de apreciar la legalidad del porcentaje de la ratio que constituye la esencia del recurso del Reino Unido.

4.        El artículo 94, apartado 1, letra g), inciso i), de la Directiva DRC IV establece que el componente variable de la remuneración no será superior al 100 % del componente fijo de la remuneración total de cada persona y añade algunas reglas adicionales, incluyendo una opción que permite a los Estados miembros autorizar a los accionistas a aumentar la ratio hasta un 200 %, siempre que se cumplan determinados requisitos, y la autorización de que los Estados miembros establezcan un porcentaje máximo inferior (artículo 94, apartado 1, letra g), inciso ii), de la Directiva DRC IV).

5.        Por lo que atañe al Reglamento RC, el Reino Unido impugna su artículo 450, apartado 1, letras d) e i), que prevé, respectivamente, la divulgación obligatoria por parte de las entidades financieras de las ratios entre remuneración fija y variable establecidas de acuerdo con el artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva DRC IV y del número de personas que perciben una remuneración superior a una cierta cuantía. Además, el Reino Unido impugna la validez del artículo 450, apartado 1, letra j), que exige la divulgación por las entidades financieras de información sobre las remuneraciones, a petición del Estado miembro o de la autoridad competente, relativa a la remuneración total de cada miembro del órgano de dirección o de la alta dirección.

6.        En apoyo de su recurso, el Reino Unido formula seis motivos. El primer motivo se fundamenta en que la base jurídica de cada una de las medidas impugnadas, con excepción del artículo 162, apartados 1 y 3, de la Directiva DRC IV y del artículo 521, apartado 2, del Reglamento RC, es incorrecta El segundo motivo pone en entredicho la validez del artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva DRC IV y del artículo 450, apartado 1, letras i) y j) del Reglamento RC a la luz del principio de proporcionalidad y/o del principio de subsidiariedad, mientras que el tercer motivo se basa en el principio de seguridad jurídica y se circunscribe a la impugnación del artículo 162, apartado 3, de la Directiva DRC IV. En el cuarto motivo se afirma que la atribución de competencias a la Autoridad Bancaria Europea (en los sucesivo, «ABE») con arreglo al artículo 94, apartado 2, de la Directiva DRC IV es ultra vires. En el quinto motivo, el Reino Unido afirma que el artículo 450, apartado 1, letra j), del Reglamento RC vulnera el derecho a la intimidad y los principios legales que regulan la protección de datos personales. En el sexto motivo se afirma que, en la medida en que se exige que el artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva DRC IV se aplique a empleados de instituciones fuera del EEE, se vulnera el principio contrario a la extraterritorialidad del Derecho consuetudinario internacional.

7.        Todos los motivos anteriormente mencionados son enérgicamente rechazados por el Parlamento Europeo y el Consejo, apoyados por la Comisión en calidad de coadyuvante.

8.        Las alegaciones presentadas por el Reino Unido tienen distintos grados de relevancia, siendo el primero de ellos el que proporciona la razón más sólida para cuestionar la validez de las medidas impugnadas. Por ello, primero descartaré los cinco motivos menos relevantes, comenzando por el sexto y finalizando por el segundo, para abordar finalmente el primer motivo.

II.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

9.        Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Justicia el 20 de septiembre de 2013, el Reino Unido interpuso un recurso contra el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea con arreglo al artículo 263 TFUE, solicitando al Tribunal de Justicia que anulase el artículos 94, apartados 1, letra g), y 2, y el artículo 162, apartados 1 y 3, de la Directiva DRC IV, y los artículos 450, apartado 1, letras d), i) y j), y 521, apartado 2, del Reglamento RC y condenase en costas a las partes demandadas.

10.      En sus escritos de contestación, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea sostienen que el Tribunal de Justicia debería desestimar el recurso en su integridad por razones de fondo y condenar en costas al Reino Unido. El Reino Unido presentó un escrito de réplica para responder a las instituciones demandadas que a su vez presentaron sendos escritos de dúplica.

11.      La Comisión Europea ha intervenido en apoyo del Parlamento y del Consejo. El Reino Unido presentó observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de la Comisión.

12.      El Reino Unido, el Parlamento, el Consejo y la Comisión participaron en la vista celebrada el 8 de septiembre de 2014.

III. Observaciones preliminares

A.      Antecedentes de la Directiva DRC IV y del Reglamento RC

13.      La crisis financiera global, vinculada al colapso del banco de inversiones Lehman Brothers en septiembre de 2008, puso de manifiesto la debilidad del régimen normativo de la Unión Europea que regulaba las entidades financieras. Para restablecer la estabilidad financiera, la Unión Europea y sus Estados miembros adoptaron diversas medidas sin precedentes, para hacer frente tanto a necesidades a corto plazo como a procesos a más largo plazo. A corto plazo, esto incluyó la aprobación de más de 5 billones de euros de ayuda a las instituciones financieras hasta octubre de 2012. (6) Con vistas al largo plazo, también se llevó a cabo una reforma del marco normativo de las entidades financieras. Esta reforma tenía por objeto establecer un marco comprehensivo y ajustado al riesgo por lo que atañe a los requisitos de capital que se exigen a las entidades financieras y promover una gestión más efectiva del riesgo.

14.      Con anterioridad, el denominado «Paquete DRC I» de 2006 había consistido en una refundición tanto de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, (7) como de la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. (8) Esto se llevó a cabo a través de la adopción de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (9) y de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición). (10)

15.      Sin embargo, durante los primeros años de la crisis financiera se produjeron dos importantes modificaciones del Paquete DRC I. En primer lugar, en 2009 se aprobó una nueva Directiva, conocida como «Directiva DRC II», (11) que tenía por objeto mejorar la gestión de grandes riegos, la calidad del capital de los bancos , la gestión del riesgo de liquidez y la gestión del riesgo de productos titulizados. Estos eran los ámbitos que el legislador de la Unión Europea consideraba relevantes por lo que atañe a las causas de la crisis. Además de ello, la Unión adoptó otra Directiva en 2010, conocida como «Directiva DRC III», (12) para reforzar las normas sobre el capital de los bancos y la remuneración en el sector bancario. Ambas medidas fueron adoptadas sobre la base del artículo 53 TFUE.

16.      La Directiva DRC III supuso la adopción de principios de remuneración que buscaban garantizar que los incentivos favoreciesen los intereses a largo plazo de las entidades financieras. (13) La necesidad de dichas medidas se explicaba en el en el cuarto considerando de la Directiva DRC III haciendo referencia a la premisa de que «una asunción excesiva e imprudente de riesgos puede socavar la solidez financiera de las entidades financieras o de las empresas de inversión y desestabilizar el sistema bancario».

17.      La Directiva DRC III establecía ciertos principios relativos a las políticas de remuneración. En particular, exigía que existiese un equilibrio adecuado entre el componente fijo y el componente variable de la remuneración total, de manera que el componente fijo constituyese una parte suficientemente elevada de la remuneración total para permitir que la política sobre los componentes variables de la remuneración pudiera ser plenamente flexible, hasta tal punto que fuera posible no pagar ningún componente variable de la remuneración. No obstante, la ratio específica ente el componente variable y el componente fijo de la remuneración podía ser determinada por las propias entidades financieras, dentro del marco establecido por las disposiciones sobre remuneración contenidas en la Directiva DRC III.

18.      En 2011, la Comisión propuso más legislación con el fin de dar cumplimiento a los estándares normativos globales desarrollados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. Esto dio lugar a la adopción de la Directiva DRC IV, que fue aprobada con arreglo al artículo 53 TFUE, y del Reglamento RC, que se basaba en el artículo 114 TFUE. Estas medidas pasaron a ser denominadas colectivamente como Paquete DRC IV.

19.      La propuesta inicial de la Comisión contenía una serie de disposiciones que abordaban la cuestión de la remuneración de los empleados que asumen riesgos importantes y, en particular, de la parte variable de dicha remuneración. Para preparar su propuesta, la Comisión publicó un Libro Verde sobre el gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración, (14) que dio inicio a un amplio proceso de consulta con las partes interesadas. Este Libro Verde incluía la cuestión de si eran necesarias medidas complementarias sobre la estructura y la gobernanza de las políticas de remuneración en los servicios financieros.

20.      En el subsiguiente proceso legislativo, el Parlamento Europeo sugirió una serie de modificaciones a la propuesta de la Comisión. En un informe publicado el 30 de mayo de 2012, (15) el Parlamento propuso limitar la cuantía variable de la remuneración al 100 % del componente fijo de la remuneración total. En negociaciones posteriores los colegisladores llegaron al acuerdo de elevar la cuantía variable permisible al 200 % del componente fijo de la remuneración total si un determinado quorum de accionistas aprobaba ese aumento. (16)

21.      El Reino Unido pone principalmente en entredicho en el presente asunto la adopción de esta ratio fija máxima para la remuneración variable. Así pues, el recurso del Reino Unido va dirigido contra una modificación originalmente propuesta por el Parlamento Europeo, y que según el Reino Unido, fija el nivel de remuneración de personas comprendidas dentro de su competencia. (17)

B.      Relación entre el componente variable de la remuneración y la gestión de riesgo de las entidades de crédito

22.      Según el escrito de formalización de la intervención de la Comisión, los problemas específicos vinculados a las políticas de remuneración en el sector financiero sólo se pusieron de relieve tras la crisis financiera. El establecimiento de mecanismos de remuneración, que a menudo incluían enormes desembolsos de bonificaciones en comparación con el componente fijo de los salarios, fue, a juicio de la Comisión, uno de los factores clave de la crisis. Se consideraba que una serie de incentivos inadecuados llevó a los empleados a exacerbar los riesgos a corto plazo, ya que los empleados que obtenían dichos incentivos participaban en los beneficios del banco a corto plazo, pero no en los costes de sus pérdidas, y en el peor de las hipótesis las perdidas las soportarían finalmente los contribuyentes. De este modo, la asimetría entre los beneficiarios de los eventuales beneficios y los perjudicados por las eventuales pérdidas podría haber incentivado la asunción de riesgos excesivos en los casos en que los beneficios daban lugar al pago de bonificaciones a los empleados que asumían riesgos. En el escrito de formalización de la intervención de la Comisión también se afirma que, de esa manera, la estructura de las remuneraciones pasaba a ser una parte crucial de la planificación normativa de la Unión Europea para el período posterior a la crisis. (18)

23.      Parece no existir desacuerdo entre el Reino Unido, por una parte, y el Parlamento, el Consejo y la Comisión, por otra, acerca de la necesidad de luchar contra una excesiva asunción de riegos que podría desestabilizar los mercados financieros y las entidades financieras. A lo que el Reino Unido se opone es a que se especifique un porcentaje máximo por lo que respecta a la ratio del componente variable de la remuneración frente al componente fijo de la misma de los empleados que asumen riesgos importantes y a que esto se imponga mediante medidas de la Unión Europea legalmente vinculantes.

IV.    Análisis

24.      Como se ha señalado anteriormente, los motivos se examinarán en orden inverso. Por tanto, abordaré el sexto motivo en primer lugar.

A.      Sexto motivo, relativo a la vulneración del Derecho consuetudinario internacional

25.      El artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva DRC IV se titula «Elementos variables de la remuneración». El artículo 94, apartado 1, letra g), inciso i), establece que las entidades establecerán las ratios apropiadas entre los componentes fijos y los variables de la remuneración total, no debiendo ser el componente variable superior al 100 % del componente fijo de la remuneración total de cada persona, y que los Estados miembros podrán fijar un porcentaje máximo inferior. Asimismo, con arreglo al artículo 94, apartado 1, letra g), inciso ii) de la Directiva DRC IV, los Estados miembros podrán autorizar a los accionistas, propietarios o miembros de la entidad a aprobar un nivel máximo más alto del coeficiente entre componentes fijos y variables de la remuneración, siempre que el nivel global del componente variable no sea superior al 200 % del componente fijo de la remuneración total de cada persona. En este caso, los Estados miembros también podrán establecer un porcentaje máximo inferior.

26.      El Reino Unido ha formulado su sexto motivo del siguiente modo: «vulneración del principio del Derecho consuetudinario internacional contra la extraterritorialidad». El Reino Unido sostiene que, como premisa general, el principio de territorialidad del Derecho consuetudinario internacional establece que un Estado no debe legislar con respecto a la conducta de nacionales establecidos en otro Estado si no existe un vínculo suficiente fuerte para actuar de esa manera. En el presente asunto, el artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva DRC IV vulnera, a juicio del Reino Unido, ese principio al aplicarse a las entidades, a nivel de «grupo, sociedad matriz y filial», establecidas fuera de la Unión Europea en su totalidad, ya que, según el Reino Unido, ese es el efecto del artículo 92, apartado 1, de la Directiva DRC IV, en relación con el artículo 109, apartado 2, de la misma Directiva, si bien ninguna de esas dos disposiciones son objeto de impugnación.

27.      En virtud del artículo 92, apartado 1, de la Directiva DRC IV las autoridades competentes velarán por la aplicación de, en particular, el artículo 94 de la Directiva DRC IV, a nivel de grupo, sociedad matriz y filial, incluidas las establecidas en centros financieros extraterritoriales. El artículo 109, apartado 2, de la Directiva DRC IV establece, en particular, que las autoridades competentes velarán por que las empresas matrices y filiales sujetas a dicha Directiva DRC apliquen los sistemas, procedimientos y mecanismos a los que se hace referencia en la sección II del capítulo II de la Directiva en aquellas de sus filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en la Directiva. Los mencionados sistemas, procedimientos y mecanismos también deberán ser coherentes y estar bien integrados, y dichas filiales también deberán estar en condiciones de facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión.

28.      El Reino Unido afirma que este diseño normativo vulnera un principio consuetudinario del Derecho público internacional relativo a la territorialidad. Según el Reino Unido, «es un hecho reconocido que el principio de soberanía incluye la competencia exclusiva de un Estado para adoptar legislación que regula conductas que se producen en su propio territorio; y no sólo para hacer cumplir esa legislación.» (El subrayado es mío). (19)

29.      Antes de examinar la fundamentación de este motivo, debo recordar que el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia Air Transport Association of America y otros: «[…] puesto que un principio de Derecho consuetudinario internacional no reviste el mismo grado de precisión que la disposición de un acuerdo internacional, el control jurisdiccional debe limitarse necesariamente a determinar si las instituciones de la Unión, al adoptar el acto controvertido, incurrieron en errores manifiestos de apreciación en lo que respecta a las condiciones de aplicación de dichos principios.» (20) (El subrayado es mío).

30.      El sexto motivo suscita dos cuestiones distintas y de una naturaleza totalmente diferente. La primera atañe a si la validez de una disposición puede verse afectada por el hecho de que potencialmente sea aplicable a sujetos y/o actos fuera de la Unión Europea como consecuencia de otras disposiciones de la normativa de la Unión Europea, cuya anulación no ha sido solicitada por el demandante. Esto es así, porque, como se ha mencionado con anterioridad, el recurso del Reino Unido se circunscribe a la impugnación del artículo 94, apartado 1, letra g) de la Directiva DRC IV y no solicita la anulación del artículo 92, apartado 1, ni del artículo 109, apartado 2, de la misma Directiva.

31.      La segunda cuestión que se suscita es si el supuesto principio de Derecho Internacional contrario a la extraterritorialidad en el que se basa el Reino Unido existe en la forma descrita por este Estado miembro y si tal principio ha sido manifiestamente vulnerado por el legislador de la Unión Europea.

1.      Consecuencias que se derivan de la falta de impugnación de los artículos 92, apartado 1, y 109, apartado 2, de la Directiva DRC IV

32.      Por lo que respecta a la primera cuestión, ha de recordarse que el Reino Unido ha circunscrito su impugnación basada en el sexto motivo únicamente al artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva DRC IV. En mi opinión, esto significa que el sexto motivo debería desestimarse por inoperante. De hecho, es difícil imaginar incluso que exista una queja basada en el Derecho internacional contra la referida disposición en la medida en que ataña a su aplicabilidad dentro de la Unión Europea. De ello se desprende que el sexto motivo no puede afectar a la validez del artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva DRC IV en su ámbito primario de aplicación.

33.      En efecto, la supuesta ilegalidad en virtud del Derecho internacional público del artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva DRC IV tiene su origen, según el Reino Unido, en los artículos 92, apartado 1, y 109, apartado 2, de la Directiva DRC IV. Por consiguiente, en mi opinión, el demandante debería haber solicitado su anulación en la medida en que podía dar lugar a algún efecto extraterritorial ilegal del artículo 94, apartado 1, letra g), en vez de la anulación de esta última disposición.

34.      En aras de la exhaustividad, he de señalar que la alegación del Consejo derivada del hecho de que conforme al tenor del artículo 92, apartado 1, de la Directiva DRC IV las «autoridades competentes» velarán por la aplicación de los artículos 92, apartado 2, 93 y 95 a las entidades, a nivel de grupo, sociedad matriz y filial, incluidas las establecidas en centros financieros extraterritoriales, no es convincente. Con arreglo al artículo 4, punto 40, del Reglamento RC, por «autoridad competente» se entenderá una «autoridad pública o un organismo oficialmente reconocido en el Derecho nacional, con facultades con arreglo al Derecho nacional para supervisar entidades como parte del sistema de supervisión vigente en el Estado miembro de que se trate». (21) Según el Consejo no queda en modo alguno claro cómo una autoridad competente puede vulnerar «el principio consuetudinario del Derecho internacional público» actuando simplemente dentro de las competencias de que ya dispone con arreglo al normativa prudencial nacional pertinente.

35.      Es cierto que los Estados miembros definen sus autoridades competentes a efectos de la Directiva DRC IV y del Reglamento RC. Sin embargo, dichas autoridades están, con arreglo al Derecho de la Unión Europea, obligadas a ejercer el control prudencial de las entidades financieras de la Unión Europea en base consolidada, lo que, a efectos de las políticas de remuneración, incluye en virtud de los artículos 92 y 109, apartado 2, de la Directiva DRC IV a las sociedades de su grupo fuera de la Unión Europea. Así pues, los Estados miembros tienen, conforme al Derecho de la Unión Europea, la obligación de otorgar a sus autoridades competentes suficientes facultades para alcanzar ese objetivo.

2.      ¿Forma parte del Derecho internacional un principio contra la extraterritorialidad como aquel en el que se basa el Reino Unido y ha sido dicho principio manifiestamente vulnerado?

36.      Por lo que respecta a esta segunda cuestión, en mi opinión, una medida legislativa de la Unión Europea no puede ser inválida simplemente porque tenga efectos en conductas que se producen en territorios situados fuera de la Unión Europea. El recurso del Reino Unido no hace referencia a ninguna sentencia del Tribunal de Justicia que apoye dicho argumento, ni parece que tal precedente exista. Al contrario, según reiterada jurisprudencia, las conductas que se producen fuera de la Unión Europea y tienen un impacto interno en ella pueden ser reguladas por el Derecho de la Unión Europea. (22)

37.      Además, este aspecto del sexto motivo no tiene en cuenta la sentencia Lotus de la Corte Permanente de Justicia Internacional, (23) en la que se declaró que el Derecho consuetudinario internacional no comprendía ninguna prohibición general de extender la competencia legislativa de un Estado («competencia para dictar normas») más allá de su propio territorio. A este respecto, las conclusiones del Abogado General Darmon presentadas en el asunto Wood Pulp (24) siguen teniendo hoy vigencia. En ellas se señaló que «aun cuando por otros motivos podría preguntarse: “¿continúa navegando el Lotus?”,» es posible basarse en esa sentencia para determinar la competencia de un Estado o de otro sujeto comparable para dictar normas o, en otras palabras, para someter hechos y conductas al ámbito de aplicación de su legislación, a diferencia de la competencia para ejecutar su poder del modo que sea en el territorio de otro Estado. (25)

38.      En mi opinión el Reino Unido simplemente se equivocaría si pretendiese sostener que con arreglo al Derecho internacional únicamente se permite la competencia territorial para legislar. Por otra parte, si aceptase, como parece ser que ocurre, el principio de personalidad o incluso la doctrina de los efectos como fundamentos alternativos de la competencia, no ha podido demostrar que el Derecho internacional requiera algo más específico en términos de «vinculación suficiente», (26) y que este requisito no se cumpliese en la disposición impugnada de la Directiva DRC IV.

39.      En mi opinión, la sentencia Lotus estableció una especie de norma sobre la carga de la prueba, que suponía que el vínculo invocado por un Estado para justificar su competencia legislativa sería suficiente en caso de no existir una norma de Derecho internacional en contrario. No obstante, el Derecho internacional necesariamente impone algunos límites a la reivindicación de competencia por parte de los Estados, de forma que cualquier tipo de alegación de competencia universal tiene que basarse en una norma positiva de Derecho internacional. (27) Las disposiciones pertinentes de la Directiva DRC IV no reivindican esa competencia universal sino sólo la sujeción de las sociedades extranjeras de un grupo que pertenece a entidades financieras de la Unión Europea al marco normativo de la Unión Europea.

40.      Finalmente, la jurisprudencia del Derecho internacional invocada por el Reino Unido no da apoyo a sus argumentos. El laudo arbitral en el asunto Isla de Palmas (28) atañía a la cuestión de si el territorio en disputa pertenecía a los Países Bajos o a Estados Unidos. No tenía relevancia por lo que respecta a la cuestión de competencia que supuestamente se plantea el asunto que nos ocupa. Lo mismo puede decirse de la referencia que el Reino Unido hace al asunto Anglo-Noruego de pesquerías, (29) que atañía a la delimitación de una zona de pesca noruega. Tampoco resulta de ayuda el asunto Nottebohm (30) en el que la Corte Internacional de Justicia definió el criterio de ciudadanía efectiva por lo que respecta a la protección diplomática. El asunto Orden de Detención (31) ha sido interpretado como una confirmación tácita de la sentencia Lotus, aunque el fallo, a diferencia de los votos particulares de los jueces, no abordaba los diversos criterios de atribución de competencia, sino que más bien se centraba en la cuestión de la inmunidad frente a procesamientos. Asimismo, como el Abogado General Darmon observó en el asunto Wood Pulp, (32) el voto particular de Sir Gerald Fizmaurice en el asunto Barcelona Traction fue una reafirmación y un afinamiento de la sentencia Lotus en línea con lo afirmado anteriormente en el punto 39.

41.      Finalmente, el Reino Unido invoca la infracción del artículo 3 TUE, apartado 5, para fundamentar la invalidación del artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva DRC IV. El artículo 3 TUE, apartado 5, se refiere, entre otras cosas, a la obligación de la UE de contribuir «al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional». Sin embargo, no puede haber ninguna infracción del artículo 3 TUE, apartado 5, porque no existe el principio de Derecho internacional contra la extraterritorialidad tal como se describe en el recurso del Reino Unido.

3.      Conclusión sobre el sexto motivo

42.      Por todas estas razones no tengo duda alguna en concluir que el Reino Unido no ha demostrado que al adoptar el artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva DRC IV, el Consejo y el Parlamento incurrieran en errores manifiestos de apreciación por lo que atañe a un principio de Derecho internacional público. Por tanto, el sexto motivo debería ser desestimado.

B.      Quinto motivo, relativo a la compatibilidad del artículo 450, apartado 1, letra j) del Reglamento RC con el derecho a la intimidad y la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos

43.      El artículo 450 del Reglamento RC se titula «Política de remuneración». El artículo 450, apartado 1, establece que las entidades financieras «harán pública como mínimo la siguiente información sobre su política y sus prácticas de remuneración en relación con aquellas categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo». Luego menciona en la letra d) «los ratios entre remuneración fija y variable establecidos de acuerdo con el artículo 94, apartado 1, letra g)» de la Directiva DRC IV; en la letra i) «el número de personas que perciben una remuneración de un millón de euros o más por ejercicio financiero, desglosado por escalones de 500 000 euros por lo que respecta a las remuneraciones de entre un millón de euros y 5 millones de euros, y desglosado por escalones de un millón de euros por lo que respecta a las remuneraciones iguales o superiores a 5 millones de euros; y en la letra j) «a petición del Estado miembro o de la autoridad competente, la remuneración total de cada miembro del órgano de dirección o de la alta dirección.»

44.      El Reino Unido sostiene que el artículo 450, apartado 1, letra j), del Reglamento RC infringe los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en los sucesivo, «Carta»), que atañen, respectivamente, al respeto de la vida privada y familiar y a la protección de datos de carácter personal, así como la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. (33) El artículo 450, apartado 1, letra j), del Reglamento RC autoriza a los Estados miembros o a las autoridades competentes a exigir la divulgación de información sobre las remuneraciones más detallada que la requerida por el artículo 450, apartado 1, letra i), del Reglamento, bajo la forma de la remuneración total de cada miembro del órgano de dirección o de la alta dirección. Ni el Consejo ni el Parlamento niegan que la divulgación de información sobre las remuneraciones en virtud de la disposición impugnada equivalga al tratamiento de datos personales, y éste, por tanto, comprendida dentro del ámbito de aplicación de la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos.

45.      En mi opinión, el artículo 450, apartado 1, letra j), del Reglamento RC, en relación con el considerando 99 del mismo Reglamento, cumple con los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Volker und Markus Schecke y Eifert. (34) El considerando 99 del Reglamento RC dispone que tanto la Directiva 95/46 como el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (35) «deben ser plenamente aplicables al tratamiento de datos personales a efectos del presente Reglamento.»

46.      En la sentencia Volker und Markus Schecke y Eifert se declaró que las instituciones no habían ponderado equilibradamente los objetivos de la disposición impugnada en ese asunto y los derechos que los artículos 7 y 8 de la Carta reconocen a las personas físicas por lo que respecta a la intimidad y a la protección de datos. (36)

47.      En el presente asunto es pertinente señalar que la disposición impugnada no es aplicable a todos los denominados «empleados que asumen riesgos importantes», sino únicamente a los miembros de la dirección o de la alta dirección, y ello no conduce a ninguna divulgación automática de datos protegidos de carácter personal. De hecho, el artículo 450, apartado 1, letra j), del Reglamento RC no impone ninguna obligación automática de exigir tal divulgación. Simplemente otorga a los Estados miembros o a las autoridades competentes la facultad de hacerlo. Como se ha señalado anteriormente, el considerando 99 del Reglamento obliga a los Estados miembros a respetar la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos a la hora de apreciar cualquier tipo de petición de dicha información. A esta normativa, yo añadiría los artículos 7 y 8 de la Carta, dado que la petición de información adicional mencionada en el artículo 450, apartado 1, letra j), del Reglamento RC constituiría indudablemente una aplicación del Derecho de la Unión Europea en el sentido del artículo 51 de la Carta. (37) Por tanto, en mi opinión, y contrariamente a las preocupaciones manifestadas por el Reino Unido, el artículo 450, apartado 1, letra j), del Reglamento RC no impone ninguna preeminencia del objetivo de la transparencia con respecto a la protección de datos de carácter personal que entré en conflicto con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes mencionada.

48.      Además, con arreglo al artículo 450, apartado 2, del Reglamento RC, las entidades financieras deberán cumplir los requisitos establecidos en dicho artículo sin perjuicio de la Directiva 95/46. Por tanto, queda fuera de duda que los Estados miembros y las autoridades competentes no pueden exigir ninguna divulgación contraria a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos.

49.      Es cierto que una vez que se ha exigido la divulgación por parte del Estado miembro o de la autoridad competente, esa exigencia constituye para la entidad financiera de que se trate una obligación jurídica en el sentido del artículo 7, letra c), de la Directiva 95/46. Esto hace que el tratamiento de datos en cuestión sea legítimo. No obstante, la entidad financiera naturalmente puede impugnar la legalidad de cualquier decisión que imponga tal obligación de divulgación ante la autoridad judicial competente, del mismo modo que cualquier otra decisión nacional que aplique el Derecho de la Unión y afecte a los derechos fundamentales de las personas.

50.      Por estas razones, considero que el quinto motivo también debe desestimarse.

C.      Cuarto motivo, acerca de si la atribución de competencias a la ABE y a la Comisión con arreglo a la Directiva DRC IV es ultra vires

51.      El cuarto motivo parece ser de algún modo ambiguo al haber una mezcla incoherente de una objeción a las competencias atribuidas a la ABE con arreglo al artículo 94, apartado 2, y a aquellas que puede ejercitar la Comisión. Dado que la última se circunscribe al «alcance» de las competencias atribuidas a la Comisión, sin incluir ninguna impugnación basada en la doctrina Meroni, (38) o en el incumplimiento de los parámetros establecidos por las disposiciones pertinentes del Tratado, a saber, los artículos 290 TFUE y 291 TFUE, en mi opinión sólo la impugnación de las competencias de la ABE está elaborada de una forma suficientemente detallada como para permitir al Tribunal de Justicia apreciar su legalidad.

52.      El artículo 94, apartado 2, de la Directiva DRC IV establece que la ABE «elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en relación con la especificación de las clases de instrumentos que satisfacen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra l), inciso ii), y en relación con los criterios cualitativos y los criterios cuantitativos adecuados para determinar las categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad, según se indica en el artículo 92, apartado 2». La disposición añade que la ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de marzo de 2014, y se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (39) (en los sucesivo, «Reglamento ABE»).

53.      El Reino Unido alega que la atribución de esos poderes debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento ABE, además de con los principios generales que regulan la atribución de poderes a la Comisión. El artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento ABE establece que «las normas técnicas de regulación serán de carácter técnico, no podrán entrañar decisiones estratégicas o políticas y su contenido estará limitado por los actos legislativos en los que se basen.»

54.      El Reino Unido sostiene que el artículo 94, apartado 2, de la Directiva DRC IV debería anularse porque, en primer lugar, las tareas que se han asignado a la ABE van más allá de los poderes otorgados con arreglo al Reglamento ABE, en particular, debido a que esas tareas suponen la «adopción de decisiones estratégicas o políticas», lo cual infringe el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento ABE.

55.      El Reino Unido alega, en segundo lugar, que dado que la ABE fue creada en virtud del artículo 114 TFUE, no puede legalmente exigírsele que trate materias que están comprendidas dentro del tenor del artículo 114 TFUE, apartado 2. Esta disposición excluye, entre otras cosas, las disposiciones «relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena» del ámbito de aplicación del artículo 114 TFUE, apartado 1. En otras palabras, el artículo 114 TFUE, apartado 1, no puede constituir la base jurídica de este tipo de medidas.

56.      He de comenzar señalando que el artículo 94, apartado 2, de la Directiva DRC IV, en relación con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento ABE, otorga a la Comisión el poder de adoptar un acto delegado en el sentido del artículo 290 TFUE, apartado 1. El acto delegado mediante el que se adopta una norma de regulación debe basarse en un proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la ABE. Sin embargo, el artículo 94, apartado 2, de la Directiva DRC IV no otorga a la ABE ningún poder que le permita adoptar decisiones vinculantes. Asimismo, he de recordar que cuando el legislador de la Unión confiere a la Comisión, en un acto legislativo, un poder delegado, ésta debe adoptar medidas que completen o modifiquen elementos no esenciales de este acto. (40)

57.      Por lo que atañe a la primera línea de argumentación relativa al Reglamento ABE, es difícil entender cómo puede decirse que el legislador de la Unión Europea ha actuado ultra vires si, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, ha adoptado una disposición, en este caso, el artículo 10 del Reglamento ABE, y luego, con arreglo a ese mismo procedimiento una segunda disposición, en este caso, el artículo 92, apartado 4, de la Directiva DRC IV, aun cuando el contenido o el ámbito de la primera disposición sea más restringido que el de la segunda. El hecho de que esas disposiciones tengan por objetivo asignar una determinada tarea a una agencia de la Unión Europea no cambia nada.

58.      En mi opinión, el Reglamento ABE no puede invalidar ninguna disposición de la Directiva DRC IV porque ésta pueda diferir del primero. Esto seguiría aun siendo así si la Directiva DRC IV confiriese a la ABE una competencia para adoptar decisiones estratégicas o políticas vinculantes. En este último caso la atribución de poderes sería indudablemente inconstitucional con arreglo a la doctrina Meroni, pero no a causa del artículo 10 del Reglamento ABE. (41)

59.      De un modo más general, un potencial conflicto entre disposiciones de dos actos legislativos, como el alegado entre el artículo 94, apartado 2, de la Directiva DRC IV y el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento ABE, que forman parte del mismo nivel dentro de la jerarquía normativa, no demuestra ni implica ninguna falta de competencia del legislador ni la existencia de cualquier otro motivo de anulación en el sentido del artículo 263 TFUE, aun cuando pueda indicar la existencia de deficiencias en el proceso legislativo. Por consiguiente, en una situación como ésa ninguna de las disposiciones en conflicto podrá ser anulada basándose en ese motivo. No obstante, la determinación de cuál de ellas tiene prioridad sobre la otra dependerá de la aplicación de principios tales como el de lex posterior o lex specialis, a no ser que pueda darse una interpretación que elimine el potencial conflicto. En otras palabras, ninguna de las disposiciones puede ser calificada como lex superior con respecto a la otra.

60.      Esta conclusión es también aplicable en casos en que el legislador no ha pretendido alejarse de la primera disposición al adoptar la segunda, que, como han explicado el Parlamento, el Consejo y la Comisión, es la situación en el presente asunto, teniendo debidamente en cuenta que, con arreglo al artículo 94, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva DRC IV, se delega a la Comisión el poder de adoptar la norma técnica de regulación en cuestión de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento ABE.

61.      Dicho esto, el artículo 94, apartado 2, de la Directiva DRC IV sólo confiere poderes a la Comisión para completar elementos no esenciales de actos legislativos. La Directiva DRC IV establece los elementos esenciales de las normas técnicas de regulación en cuestión al disponer que se aplica a determinadas categorías de personal de las entidades financieras, es decir, a los denominados empleados que asumen riesgos importante, en el sentido definido, de forma detallada, en el artículo 92, apartado 2, de la Directiva DRC IV.

62.      De hecho, el artículo 94, apartado 2, de la Directiva DRC IV confiera a la Comisión el poder de adoptar, sobre la base de una proyecto elaborado por la ABE, normas técnicas de regulación «en relación con los criterios cualitativos y los criterios cuantitativos adecuados para determinar las categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad, según se indica en el artículo 92, apartado 2». Por tanto, la Directiva tiene por objeto la adopción «de normas que se encuadran dentro del marco reglamentario definido por el acto legislativo de base». (42) Así pues, las decisiones estratégicas y políticas se han tomado en el acto legislativo de base, en vez de en las medidas elaboradas por la ABE y adoptadas por la Comisión.

63.      Por lo que respecta a la segunda línea de argumentación del Reino Unido basada en que los poderes conferidos a la ABE son ilegales porque pueden afectar a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo previsto en el artículo 114 TFUE, apartado 2, en circunstancias en las que la agencia ha sido creada sobre la base del artículo 114 TFUE, apartado 1, en mi opinión las funciones de una agencia de la Unión Europea pueden tener una base jurídica diferente de la del acto legislativo por el que se creó la agencia. Por ejemplo, las funciones de una agencia de la Unión Europea pueden estar, en parte, basadas en disposiciones relativas a las cuatro libertades, teniendo por fundamento su creación inicial disposiciones relativas a la armonización del mercado interior o el artículo 352 TFUE. (43) Al recurrir a una determinada base jurídica para la creación de una agencia de la Unión Europea, el legislador no deja por ello de poder conferirle a dicha agencia otras funciones que tengan como fundamento una base jurídica diferente. La determinación de si esta última es la base jurídica adecuada dependerá del contenido de las nuevas funciones y poderes conferidos a la agencia en cuestión, y la base jurídica que originalmente fundamentó su creación será irrelevante.

64.      Asimismo, debe subrayarse que el poder que se le confiere a la ABE es el de elaborar proyectos de medidas que no se convertirán en ley a no ser que sean adoptados por la Comisión. Por definición, los proyectos legislativos no pueden equivaler a medidas «relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena» «que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior» en el sentido del artículo 114 TFUE, apartados 1 y 2. Esos proyectos de medidas no tienen efectos jurídicos más allá del proceso interno de toma de decisiones de la Comisión, durante el cual la Comisión puede decidir, aceptarlos, rechazarlos o modificarlos según las circunstancias. Por ello, los proyectos de medidas propuestos por la ABE, o cualquier otra agencia de la Unión Europea, no pueden por sí mismos armonizar ninguna disposición nacional ni afectar a los derechos y obligaciones de las personas.

65.      Por estas razones, el cuarto motivo también debería desestimarse.

D.      Tercer motivo, relativo a la vulneración del principio de seguridad jurídica

66.      El artículo 162, apartado 1, de la Directiva DRC IV dispone, entre otras cosas, que los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva y que aplicarán dichas disposiciones a partir de esa misma fecha.

67.      El artículo 162, apartado 3, de la Directiva DRC IV establece que las «disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94, apartado 1, letra g), exigirán a las entidades que apliquen los principios establecidos en el dicho artículo a la remuneración concedida por servicios prestados o rendimiento desde el 1 de enero de 2014, ya sea debida en virtud de contratos celebrados con anterioridad como con posterioridad a 31 de diciembre de 2013».

68.      El artículo 521, apartado 1, del Reglamento RC dispone que el Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, mientras que el artículo 521, apartado 2, establece que el Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2014.

69.      Según el Reino Unido, el artículo 162, apartados 1 y 3, de la Directiva DRC IV y el artículo 521, apartado 2, del Reglamento RC vulneran el principio de seguridad jurídica.

70.      Además, el Reino Unido sostiene que no se aprobaron a su debido tiempo las medidas delegadas necesarias para determinar cuestiones tales como de qué manera se aplicarían las nuevas normas en la práctica, cuál sería el tipo de descuento aplicable a las bonificaciones diferidas, y los criterios para identificar a los empleados que asumen riesgos importantes. La causa de ello fue que la ABE no estaba obligada a presentar proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión hasta el 31 de marzo de 2014 (véase el artículo 94, apartado 2, de la Directiva DRC IV). Esto impedía a la Comisión adoptar la norma técnica de regulación hasta que no recibiese la propuesta de la ABE. De hecho, la Comisión no adoptó las normas técnicas de regulación previstas en la Directiva DRC IV hasta el 4 de marzo de 2014.

71.      El Reino Unido alega que la adecuada implementación del artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva DRC IV y del artículo 450, apartado 1, letras d), i) y j), del Reglamento RC depende de la identificación previa de los empleados que asumen riesgos importantes. Por tanto, el Reino Unido solicita la anulación del artículo 162, apartados 1 y 3, de la Directiva DRC IV y del artículo 521, apartado 2, del Reglamento RC porque las instituciones de la Unión Europea deberían haber fijado una fecha diferente para la implementación del conjunto de medidas contempladas en el Paquete DRC IV a fin de respetar el principio de seguridad jurídica.

72.      El tercer motivo lleva por título «Las disposiciones impugnadas vulneran el principio de seguridad jurídica» y parece estar dividido en tres partes.

73.      En primer lugar, el Reino Unido alega que el artículo 162, apartado 3, de la Directiva DRC IV vulnera el principio de seguridad jurídica porque produce «efectos retroactivos». El Reino Unido sostiene que esto es así porque el artículo 162, apartado 1, exige a los Estados miembros que apliquen la Directiva DRC IV a partir del 1 de enero de 2014, y ello tendrá un impacto en la remuneración que se conceda en virtud de «contratos celebrados con anterioridad a esa fecha».

74.      En mi opinión, no tiene fundamento sostener que la Directiva DRC IV es retroactiva. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una media retroactiva es aquella que entra en vigor en una fecha anterior a su publicación. (44) Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado expresamente que la aplicación de una disposición del Derecho de la Unión Europea «a un contrato de trabajo celebrado antes de su entrada en vigor no puede considerarse que afecte a una situación que haya adquirido carácter definitivo antes de esa fecha». (45)

75.      Asimismo, con arreglo al artículo 162, apartado 3, de la Directiva DRC IV, el artículo 94, apartado 1, letra g), de dicha Directiva sólo se aplica a los servicios prestados o rendimiento desde el 1 de enero de 2014. Por consiguiente, la Directiva DRC IV no afecta a los derechos previamente adquiridos que estén vinculados con servicios prestados o rendimiento anteriores, o, en otras palabras, a los derechos adquiridos y al rendimiento anteriores a la entrada en vigor de la Directiva DRC IV. El derecho efectivo del trabajador a recibir una remuneración sólo nace, como muy pronto, cuando proporciona los servicios o demuestra un rendimiento merecedor de una bonificación, y no cuando se ha celebrado un acuerdo en este sentido.

76.      Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia otorga cierta protección a la confianza legítima de los operadores económicos que ya han celebrado contratos que se ven afectados por normativa de la Unión Europea que tiene efectos inmediatos, pero la confianza legítima solo puede darse en este contexto en muy raros casos.

77.      Si bien «el principio de protección de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Unión Europea, y cualquier operador económico al que una institución, al darle garantías concretas, le hiciera concebir esperanzas fundadas puede invocar ese principio», (46) el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que «los agentes económicos no pueden invocar una confianza legítima en el mantenimiento de una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias». (47) Basándose en los antecedentes de la Directiva DRC IV reproducidos anteriormente en la sección titulada «Observaciones preliminares» todo «operador medianamente cuidadoso y diligente» (48) habría podido prever que la Unión Europea podría introducir nuevas reglas acerca de la ratio entre el componente fijo y variable de las remuneraciones de los empleados de las entidades financieras.

78.      Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si una institución de la Unión Europea hubiera hecho que las entidades financieras concibiesen «esperanzas fundadas» de que no establecería una ratio fija, esta parte de la Directiva DRC IV podría ser impugnada basándose en la vulneración del principio de la confianza legítima. (49) Sin embargo, esto no es lo que ocurre en el presente asunto.

79.      Esto me lleva a la segunda parte del motivo del Reino Unido, relativa a si la confianza legítima de los operadores económicos afectados ha sido respetada, en el sentido de la línea jurisprudencial del Tribunal de justicia en materia de «retroactividad». Dicho esto, en mi opinión, no es necesario que el Tribunal de Justicia examine este aspecto de la argumentación del Reino Unido, dado que las medidas impugnadas no son retroactivas. Por tanto, hago las siguientes observaciones sólo para el caso de que el Tribunal de Justicia decida otra cosa.

80.      El recurso del Reino Unido sostiene que la ratio fija establecida por la Directiva DRC IV vulnera el principio de seguridad jurídica en tanto en cuanto las medidas delegadas necesarias para determinar cuestiones como de qué manera se aplicarían las nuevas reglas en la práctica, cuál sería el tipo de descuento aplicable a las bonificaciones diferidas, y los criterios para decidir si un empleado asume riesgos importantes, no estaba previsto que se adoptasen hasta varios meses después de que el «tope» específico relativo al componente variable de la remuneración tuviera que empezar a aplicarse a nivel nacional. Como se ha señalado anteriormente, esto debía ocurrir el 1 de enero de 2014, pero conforme al artículo 94, apartado 2, de la Directiva DRC IV, la ABE no estaba obligada a presentar los proyectos de normas técnicas de regulación hasta el 31 de marzo de 2014. Estas normas fueros adoptadas por la Comisión el 4 de marzo de 2014. La objeción del Reino Unido también comprende las disposiciones sobre el voto de los accionistas y la ratio facultativa del 200 % establecida en el artículo 94, apartado 1, letra g), inciso ii), de la Directiva DRC IV. Así pues, el Reino Unido alega que las instituciones de la Unión Europea deberían haber promulgado legislación adicional que pospusiese la fecha de aplicación de las medidas impugnadas hasta que todas las disposiciones del Paquete DRC IV estuviesen listas para ser implementadas en su conjunto.

81.      En apoyo de la existencia de una obligación de que «la legislación de implementación sea suficientemente precisa e inequívoca», el Reino Unido invoca el artículo 17 de la Carta de la Unión Europea, el artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y los asuntos Hentrich/Francia, (50) Špaček, s.r.o./República Checa (51) y Teleos y otros. (52)

82.      El Tribunal de Justicia ha reiterado recientemente que «el principio de seguridad jurídica, que tiene como corolario el principio de protección de la confianza legítima, exige que una normativa que entrañe consecuencias desfavorables para los particulares debe ser clara y precisa y su aplicación previsible para los justiciables». (53)

83.      Por lo que atañe a la no existencia de normas técnicas de regulación hasta el 4 de marzo de 2014, en mi opinión el artículo 92, apartado 2, de la Directiva DRC IV explica de forma clara y detallada qué trabajadores de las entidades financieras están comprendidos dentro de las disposiciones en materia de remuneración. (54)

84.      Como el Consejo señala en su escrito de contestación, la Directiva DRC III ya había definido los elementos constitutivos necesarios para establecer una ratio entre el componente fijo y el componente variable de la remuneración. Esto incluía el ámbito de aplicación personal de la política de remuneración de la Unión Europea, que, con arreglo al anexo I de la Directiva DRC III comprendía a «los altos directivos, los empleados que asumen riesgos, los que ejercen funciones de control, así como [a] todo trabajador que reciba una remuneración global que lo incluya en el mismo baremo de remuneración que el de los altos directivos y los empleados que asumen riesgos, cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo». Esta disposición entró en vigor el 15 de diciembre de 2010 y los Estados tenían que transponerla en el Derecho nacional antes de que finalizase el año 2011. Por tanto, desde 2011 las entidades financieras han estado aplicando el concepto del Derecho de la Unión Europea de empleado que asume riesgos importantes.

85.      Así pues, en materia de remuneración variable, la Directiva DRC IV utiliza las mismas reglas que han estado en vigor durante algunos años, reglas que, en mi opinión, son suficientemente específicas. Asimismo, he de señalar que las medidas impugnadas de la Directiva DRC IV fueron publicadas en junio de 2013, entraron en vigor en julio de 2013, y eran aplicables a partir del 31 de diciembre de 2013. Por tanto, puede presumirse que las nuevas reglas relativas a la remuneración variable fueron debidamente tenidas en cuenta en las negociaciones contractuales referentes al año 2014 que tuvieron lugar entre las entidades financieras y su personal afectado por dichas normas.

86.      Pero, lo que es aún más importante, con arreglo al Derecho de la Unión, los criterios cualitativos o cuantitativos del artículo 92, apartado 2, de la Directiva DRC IV no podrían haber sido alterados por las normas técnicas de regulación finalmente adoptadas por la Comisión el 4 de marzo de 2014. Por tanto, no puede afirmarse que la seguridad jurídica haya sido puesta en peligro.

87.      En cualquier caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una medida de la Unión Europea puede tener efecto retroactivo siempre que lo exija el fin perseguido y se haya respetado debidamente la confianza legítima de los interesados. (55)

88.      La finalidad de las medidas impugnadas es crear un conjunto homogéneo de reglas aplicables a la remuneración variable concedida por los servicios de los empleados que asumen riesgos importantes prestados a lo largo de 2014. Así pues, el objetivo legítimo del artículo 162, apartado 3, de la Directiva DRC IV es garantizar que las medidas contenidas en ella sean aplicables a partir de la misma fecha en toda la Unión Europea.

89.      Además, la confianza legítima de las entidades financieras y de los individuos afectados ha sido debidamente respetada. Las partes interesadas fueron en primer lugar informados de que se contemplaba la adopción de legislación adicional en materia de remuneración a través del Libro Verde (56) y de la propuesta inicial relativa al Paquete DRC IV. (57) Cuando, el 30 de mayo de 2012, el Parlamento Europeo publicó sus modificaciones proponiendo una ratio máxima fija del 100 % del componente variable de la remuneración, (58) una iniciativa de este tipo no podría haber vulnerado la confianza legítima de los interesados. En diciembre de 2012, el compromiso alcanzado por el Parlamento Europeo y el Consejo con respecto a la remuneración de los empleados que asumen riesgos importantes, y que proponía establecer la ratio máxima en el 200 % del salario fijo, tuvo mucho eco en los medios de comunicación. Además, una vez publicada la Directiva DRC IV en el Diario Oficial el 27 de junio de 2013, cualquier persona tenía acceso a reglas suficientemente claras sobre la remuneración variable, dejando mucho tiempo para prepararse para su entrada en vigor a principios de 2014.

90.      Por estas razones, el tercer motivo debería desestimarse.

E.      Segundo motivo, relativo a la vulneración de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad y a la impugnación del artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva DRC IV y del artículo 450, letras i) y j) del Reglamento RC

91.      Este motive está formulado y defendido de un modo bastante complejo, pero puede dividirse en dos grandes temas, a saber, i) la vulneración de los principios de proporcionalidad (59) y subsidiariedad (60) al haberse adoptado la ratio fija máxima obligatoria del 100 % del salario fijo por lo que respecta a la remuneración variable, y ii) la proporcionalidad de los requisitos de divulgación. Abordaré estos temas separadamente. (61)

1.      Ratio fija máxima por lo que respecta a la remuneración variable

92.      Según el Reino Unido las medidas impugnadas no respetan el principio de proporcionalidad, ya que no son adecuadas para la consecución del objetivo de la política pública deseado. Ni tampoco son, a su entender, necesarias para alcanzar el objetivo de interés público contemplado en la legislación, dado que las restantes (y no impugnadas) disposiciones de la Directiva DRC IV y del Reglamento RC garantizan una supervisión prudencial suficiente de las entidades de crédito en este ámbito, sin la necesidad adicional de imponer un denominado «tope de bonificación». Asimismo, el Reino Unido alega que la proporcionalidad de las medidas modificadas no ha sido probada por el legislador. Esto es, a su juicio, contrario a las orientaciones del Acuerdo Interinstitucional — «Legislar mejor». (62) El Reino Unido sostiene que incluso teniendo en cuenta el margen de apreciación conferido a la instituciones de la Unión Europea cuando legislan para preservar la estabilidad financiera, las medidas impugnadas son manifiestamente desproporcionadas y, además, vulneran el principio de subsidiariedad, ya que no se ha justificado la necesidad de adoptarlas para corregir distorsiones de la competencia en la libertad de establecimiento. (63)

93.      He de recordar que existe un principio constitucional del Derecho de la Unión Europea conforme al cual, dentro del procedimiento legislativo ordinario de la Unión Europea, los colegisladores tienen competencia para modificar cualquier propuesta legislativa siempre que estén comprendidas en el ámbito del acto, tal como lo definía la propuesta inicial de la Comisión. (64) Esto es lo que ha ocurrido con respecto a la modificación del artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva DRC IV que introdujo una regla más estricta que la formulada en la propuesta de la Comisión. No obstante, el artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva DRC IV no abandona el ámbito de aplicación ni los objetivos de dicha Directiva, en la media en que sigue teniendo como finalidad regular los elementos variables de la remuneración con el fin de luchar contra una asunción excesiva de riesgos por parte de la dirección y de los empleados de las entidades financieras. Esta cuestión ya había sido abordada en la Directiva DRC III.

94.      Como acertadamente recuerda el Consejo, los colegisladores pueden introducir medidas que no estaban contempladas en la propuesta legislativa inicial sin estar necesariamente obligados a realizar de nuevo un estudio de impacto completo. Esto es así porque los estudios de impacto realizados por la Comisión no son vinculantes ni para el Consejo ni para el Parlamento, los cuales están ambos facultados para introducir modificaciones en la propuesta de la Comisión. (65)

95.      El Tribunal de Justicia ha declarado que «la amplia facultad de apreciación del legislador de la Unión, que implica un control judicial limitado de su ejercicio, no se ejerce exclusivamente respecto de la naturaleza y del alcance de las disposiciones que hay que adoptar, sino también, en cierta medida, de la comprobación de los datos de base. (66) El Tribunal de Justicia también ha precisado que dicho control judicial, a pesar de su alcance limitado, requiere que las instituciones comunitarias de las que emane el acto controvertido «puedan demostrar ante el Tribunal de Justicia que el acto fue adoptado mediante un ejercicio efectivo de su facultad de apreciación, el cual supone la toma en consideración de todos los datos y circunstancias pertinentes de la situación que se haya pretendido regular mediante el acto en cuestión».  (67) La información en la que pueden basarse las instituciones a la hora de ejercer su facultad de apreciación incluye, aunque no se trata de una lista exhaustiva, información que es de dominio público, grupos de trabajo del Parlamento y documentos científicos utilizados por los Estados miembros en las reuniones del Consejo, sin que éstos tengan que ser documentos oficiales del Consejo. (68)

96.      Debe recordarse que cuando se confiere un amplio margen de apreciación que implica tomar decisiones de naturaleza económica y política, un demandante que solicita una declaración de invalidez debe demostrar que la medida en cuestión es manifiestamente inadecuada, (69) tomando en consideración el objetivo que las instituciones competentes quieren alcanzar. No obstante, todos los datos y circunstancias tienen que tenerse en cuenta, incluidos los «datos de base». (70) La facultad de apreciación puede restringirse más en el ámbito de los derechos fundamentales «en función de una serie de factores, entre los que figuran, en particular, el ámbito afectado, el carácter del derecho en cuestión garantizado por la Carta, la naturaleza y la gravedad de la injerencia, así como la finalidad de ésta». (71)

97.      En mi opinión, queda claramente documentado en los escritos de contestación del Parlamento y del Consejo, y en el escrito de formalización de la intervención de la Comisión, que la cuestión de la regulación del componente variable de la remuneración de los empleados que asumen riesgos importantes fue ampliamente debatida desde el principio de la crisis financiera, tanto en las publicaciones académicas como por los encargados de la toma de decisiones. Durante el proceso que llevó a la adopción de la Directiva DRC IV y, en particular, del artículo 94, apartado 1, letra g), de ésta, hubo amplia información en el ámbito público, se organizaron grupos de trabajo en el Parlamento y los Estados miembros debatieron documentos en las reuniones del Consejo. Esto muestra las incertidumbres empíricas que existían en relación con la remuneración de los empleados que asumen riesgos importantes y reflejan diferentes políticas y enfoques regulatorios posibles.

98.      Dicho esto, la información de que disponían los encargados de la toma de decisiones demostraba claramente que a priori era probable que la restricción de los incentivos para la asunción de riesgos excesivos por parte de la dirección y el personal de las entidades financieras redujese dicha asunción de riesgos y, por consiguiente, cualquier riesgo para la estabilidad de los mercados financieros que de ello pudiera derivarse. En estas circunstancias, la cuestión relativa a dónde y por quién debían establecerse los límites concretos a esas iniciativas estaba, en mi opinión, vinculada al grado de regulación considerado adecuado. Esto ha implicado claramente la toma de decisiones de naturaleza económica y política. Sin embargo, tal toma de decisiones ha de ser manifiestamente inadecuada para que las medidas en cuestión puedan anularse.

99.      A la vista de todo esto, no creo que sea útil ni necesario que el Tribunal de Justicia aborde todos los numerosos detalles aportados en la argumentación del Reino Unido sobre este aspecto. De hecho, esos detalles simplemente demuestran que la cuestión era controvertida, y que el Parlamento Europeo consideró deseable que hubiese una mayor regulación del componente variable de la remuneración de los empleados que asumen riesgos importantes antes que las otras instituciones.

100. En mi opinión sólo es necesario abordar dos cuestiones más con respecto a este motivo del recurso. En primer lugar, conforme al último guión del artículo 94, apartado 1, letra g), inciso ii) de la Directiva DRC IV, el personal directamente afectado por el ejercicio de la opción de aplicar niveles máximos más elevados de remuneración variable prevista en la disposición no podrá votar en calidad de accionista, propietario o miembro de la entidad cuando una entidad financiera decide hacer uso de la referida opción y elevar el nivel del componente variable de la remuneración hasta el 200 % del componente fijo. En mi opinión esa es una restricción normal y justificada del poder de decisión de las sociedades, cuyo objetivo es evitar conflictos de intereses en el marco de una buena gestión del riesgo de la entidad financiera en cuestión.

101. En segundo lugar, con respecto al principio de subsidiariedad, he de recordar que la ratio fija máxima por lo que atañe al componente variable de la remuneración establecido en el artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva DRC IV constituye una medida obligatoria de armonización mínima dentro del mercado interior, que deja a los Estados miembros la posibilidad de establecer normas nacionales más estrictas. Los Estados miembros puede fijar un porcentaje máximo inferior al 100 % del componente fijo.

102. Como ha señalado el Consejo en sus escritos de contestación y de dúplica, hubo diferencias de opinión con respecto a esa ratio tanto entre los Estados miembros como entre las entidades financieras. La idea de introducir una ratio máxima y/o de limitar la remuneración variable fue objeto de debate público durante varios años antes de la adopción de las medidas impugnadas. Sin embargo, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en este sector están basadas en el principio de control por el país de origen. A mi entender, esto significa que existía un peligro de competencia regulatoria a la baja y un riesgo de que la autorregulación por parte de las entidades financieras no bastase para crear la políticas de remuneración necesarias para prevenir una excesiva asunción de riesgos. Además, resulta evidente que el objetivo de crear un marco regulatorio uniforme con respecto a la gestión del riesgo de partes relevantes de las políticas de remuneración de las instituciones financieras no podría haberse alcanzado mejor mediante medidas adoptadas a nivel nacional.

103. Finalmente, debo recordar que las propuestas de modificaciones del Parlamento Europeo fueron intensamente analizadas y debatidas por los órganos preparatorios del Consejo. Además, el Consejo celebrado el 5 de marzo de 2013 abordó específicamente las cuestiones relativas a los límites de las remuneraciones variables. Por tanto, estoy de acuerdo con el Parlamento y el Consejo en que el legislador de la Unión Europea respetó debidamente todos los requisitos procedimentales relativos a la evaluación de la conformidad de la propuesta con los principios de proporcionalidad y subsidiariedad. Sin perjuicio del respeto de los requisitos procedimentales aplicables, el legislador dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de valorar si una medida de la Unión es conforme a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad. (72)

2.      La proporcionalidad de la divulgación exigida por el artículo 450, apartado 1, letras i) y j), del Reglamento RC

104. Antes de poder realizar una apreciación de la legalidad de esas disposiciones con respecto al principio de proporcionalidad es importante tener claro qué es lo que esas disposiciones exigen realmente. De hecho, el artículo 450, apartado 1, letra i), del Reglamento RC sólo exige que se identifique al número de personas que perciben una remuneración por encima de determinados niveles y que esto sea desglosado por escalones. La disposición no da inevitablemente lugar a la identificación de la remuneración de personas individuales.

105. Así pues, tal como se señala en el escrito de contestación del Parlamento, ni la letra i) ni la letra j) del artículo 450, apartado 1, del Reglamento RC exigen la divulgación al público de datos relativos a todos los empleados que asumen riesgos importantes. La letra i) únicamente exige la divulgación del número de personas comprendidas dentro de ciertas categorías de remuneración, mientras que la letra j) únicamente atañe a los miembros del órgano de dirección o de la alta dirección. Asimismo, he de añadir que esto se hace sin revelar la identidad del empleado individual ni su salario. Esto significa también que la disposición no afecta ni a los derechos ni a los intereses de los empleados en el sentido del artículo 114 TFUE, apartado 2, dado que, como el artículo 450, apartado 1, letras i) y j), se dirige a las instituciones financieras y no al empleado individual. (73)

106. Por tanto, las obligaciones de publicación que se derivan directamente del artículo 450, apartado 1, letras d) e i), en mi opinión, no dan lugar a la divulgación de salarios individuales, sino sólo de salarios en forma agregada. Esto está comprendido dentro del margen de apreciación del legislador y no es problemático desde el punto de vista de la protección de datos. (74)

107. Asimismo, como ha señalado el Consejo en su escrito de contestación, el artículo 450, apartado 1, letra j), del Reglamento RC sólo autoriza a los Estados miembros a requerir la divulgación de información más detallada sobre las remuneraciones que la exigida en el artículo 450, apartado 1, letra i), en forma de remuneración total de cada miembro del órgano de dirección o de la alta dirección. En modo alguno exige a los Estado miembros que procedan de ese modo y el artículo 450, apartado 1, letra j), tampoco impone una obligación general de publicación. Como he explicado en el contexto del quinto motivo, a la hora de decidir si realizan una requerimiento de divulgación los Estados miembros han de respetar la Carta y la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos.

108. He de concluir mi análisis del segundo motivo, señalando que, al no haber demostrado el demandante ninguna vulneración de los principios de proporcionalidad o subsidiariedad, este segundo motivo también debería ser desestimado.

F.      Primer motivo, en el que se cuestionan las bases jurídicas de las medidas impugnadas

109. Con respecto al crítica que el Reino Unido hace de la elección del artículo 53 TFUE, apartado 1, como base jurídica en el Tratado del artículo 94, apartados 1, letra g), y 2, de la Directiva DRC IV, comenzaré por señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las medidas destinadas a promover un desarrollo armonioso de las actividades de las entidades de créditos en el conjunto de la Unión Europea, suprimiendo toda restricción de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios y reforzando al mismo tiempo la estabilidad del sistema bancario y la protección de los ahorradores, pueden basarse en el artículo 53 TFUE, apartado 1. (75)

110. Dado que, por un lado, el componente variable de la remuneración de los empleados que asumen riesgos importantes puede incentivar la asunción de riesgos excesivos por parte de las entidades financieras y, por otro lado, estas últimas operan en el mercado interior sobre la base de una autorización única de conformidad con el principio del Derecho de la Unión Europea del control por el país de origen, (76) en mi opinión la Unión Europea puede, fundándose en el artículo 53 TFUE, apartado 1, establecer para cada categoría de personas, una ratio obligatoria entre el componente fijo y el componente variable de su remuneración. Puesto que esta parte de la remuneración tiene un impacto directo sobre el perfil de riesgo de las entidades financieras, puede afectar a la estabilidad de las entidades financieras y, por consiguiente, a la estabilidad de los mercados financieros de la Unión Europea. En otras palabras, las medidas de la Directiva DRC IV impugnadas por el Reino Unido están relacionadas con los requisitos de acceso a la actividad de las entidades financieras y a su ejercicio en el mercado interior.

111. Sin embargo, según el Reino Unido, estas disposiciones deberían haber sido adoptadas sobre la base del artículo 153 TFUE, apartado 2. No obstante, el Reino Unido añade que, dado que el artículo 153 TFUE, apartado 5, impide la adopción de medidas relativa a las «remuneraciones», no puede recurrirse al artículo 153 como base jurídica en el Tratado para el artículo 94, apartados 1, letra g), y 2, de la Directiva DRC IV.

112. El artículo 153 TFUE, apartado 5, ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en el sentido de que la fijación del nivel de la remuneración corresponde a los interlocutores sociales a nivel nacional, por lo cual esta materia es competencia de los Estados miembros. (77) Al ser esto así, en mi opinión es crucial determinar si el artículo 153 TFUE, apartado 5, que es una disposición que debe ser objeto de interpretación estricta, (78) es aplicable cuando la medida impugnada no persigue un objetivo de política social, como ocurre en el presente asunto. Esto es importante porque el artículo 153 TFUE, apartado 5, sólo deroga lo dispuesto en el «presente artículo», y el artículo 153 únicamente atañe a la política social de la Unión Europea, que es una materia definida en el artículo 151 TFUE, en el cual se hace referencia a la Carta Social Europea de 1961 y a la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 1989.

113. Resulta evidente que los límites de la remuneración de los empleados que asumen riesgos importantes no tienen como objetivo ofrecer a tales empleados ninguna forma de protección social. Los considerandos 62 y 65 del preámbulo de la Directiva DRC IV muestran que la Directiva tiene por finalidad evitar alentar que esos empleados asuman riesgos excesivos, no solo para limitar la exposición de cada entidad financiera a tales riesgos, sino también desde la perspectiva general de la estabilidad de los mercados financieros de la Unión Europea. El considerando 62 dispone, entre otras cosas, que las políticas remunerativas «que alientan comportamientos temerarios pueden ir en detrimento de una gestión prudente y eficaz de los riesgos» de las entidades financieras. El considerando 65 establece, entre otras cosas, que «para evitar una asunción excesiva de riesgos, debe fijarse un máximo para la ratio entre el componente fijo y el componente variable de la remuneración total».

114. Sin embargo, en mi opinión, incluso una vez realizado este análisis, la impugnación del Reino Unido no puede simplemente desestimarse basándose en que las medidas impugnadas no persiguen un objetivo de política social. Ello es así porque el Tribunal de Justicia ha declarado que la determinación del nivel de los distintos elementos constitutivos de la retribución de un trabajador no es competencia del legislador de la Unión Europea y sigue correspondiendo a los Estados miembros. (79) Así pues, no puede recurrirse al artículo 53 TFUE, apartado 1, como base jurídica de la Directiva DRC IV con el fin de evitar la limitación impuesta por el artículo 153 TFUE, apartado 5.

115. También soy consciente de que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los componentes variables de una remuneración forman parte de la remuneración total. (80) Por tanto, esto es algo que debe tomarse en consideración antes de alcanzar una conclusión definitiva sobre el papel del artículo 153 TFUE, apartado 5, en la resolución del presente litigio. En consecuencia, es necesario determinar si el legislador de la Unión Europea ha fijado, en realidad, la remuneración de los empleados que asumen riesgos importantes en el sentido del artículo 153 TFUE, apartado 5.

116. El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 153 TFUE, apartado 5, establece la regla según la cual «la fijación del nivel de los diversos elementos constitutivos de la remuneración de un trabajador […] sigue correspondiendo indudablemente a las autoridades competentes en los diferentes Estados miembros», (81) y que la excepción contenida en el artículo 153, apartado 5, «debe interpretarse consiguientemente en el sentido de que se refiere a las medidas que, como las que uniforman todo o parte de los elementos constitutivos de los salarios y/o de su nivel en los Estados miembros o las que establecen un salario mínimo comunitario, suponen una injerencia directa del Derecho comunitario en la determinación de las retribuciones en la Comunidad». (82)

117. Indiscutiblemente la prohibición del artículo 153 TFUE, apartado 5, se aplica únicamente a la determinación del «nivel de las retribuciones». (83) Como se señala en el recurso del Reino Unido, la Abogado General Kokott ha manifestado en las conclusiones presentadas en el asunto Impact su opinión de que la Unión Europea no tendría competencia para, por ejemplo, «fijar un límite superior a los aumentos salariales anuales o regular la cuantía de la retribución de las horas extra o de los complementos salariales por las jornadas en turnos, el trabajo en días festivos o el trabajo nocturno.» (84) Además, el objetivo del artículo 153 TFUE, apartado 5, consiste en evitar que el legislador de la Unión Europea uniformice el nivel salarial existente en los distintos Estados miembros, ya que tal nivelación constituiría una profunda intromisión en la competencia entre las empresas que operan en el mercado interior. (85) Ninguna de estas cuestiones se ven afectadas por el artículo 94, apartados 1, letra g), y 2, de la Directiva DRC IV.

118. Sin embargo, como ha señalado el Consejo en su escrito de contestación, como mucho, puede considerarse que las reglas establecidas en los artículos 92 a 94 de la Directiva DRC IV tienen un vínculo con las retribuciones, añadiendo el Consejo que la cuantía del componente fijo se establece en el ámbito de las negociaciones sobre las remuneraciones entre el personal y la entidad financiera. Como se ha señalado en los escritos de contestación del Consejo y del Parlamento, el Reino Unido ha sostenido que la respuesta al Paquete DRC IV será probablemente un incremento de la cuantía del componente fijo de la remuneración con el fin de mantener el elevado nivel global de la remuneración total. Como ha observado el Consejo en su escrito de defensa, este ajuste no resultaría posible si la Unión Europea hubiera legislado acerca de un elemento constitutivo de la remuneración y, como se indica en la dúplica del Parlamento, una ratio no basta, en sí misma, para determinar nada.

119. Así pues, ya he señalado que, contrariamente a lo que alega el Reino Unido en su recurso, el artículo 94, apartado 1, letra g), no impone un «tope» a la remuneración variable. Esto resulta evidente si se tiene en cuenta que no se establece ningún límite por lo que respecta a la cuantía de la remuneración fija que los individuos pueden ganar, de modo que la ratio del 100 % establecida en el artículo 94, apartado 1, letra g), inciso i) de la Directiva DRC IV puede aplicarse a cualquier importe de dinero que una institución financiera quiera pagar como salario fijo. La inexistencia de efecto de «tope» alguno queda aún más subrayada por el artículo 94, apartado 1, letra g), inciso ii) de la Directiva DRC IV que, en todo caso, proporciona un mecanismo para que la ratio pueda incrementarse hasta el 200 % y al mismo tiempo permite que los Estados miembros fijen la ratio máxima en un porcentaje máximo inferior.

120. Por tanto, en mi opinión, el artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva DRC IV, y el límite con respecto a la remuneración variable que contiene, no tiene un impacto directo en el nivel de retribución de las personas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación. La mencionada disposición únicamente establece una ratio entre el componente fijo y el componente variable sin afectar al nivel de la remuneración como tal. Ese nivel depende del componente fijo de la retribución acordado entre el empresario y el empleado cuando se añade al componente variable. Por consiguiente, al no haber ningún límite legal por lo que atañe al componente fijo, tampoco existe límite alguno con respecto al nivel total de la remuneración. (86)

121. En conclusión, consideró que el artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva DRC IV no impone ningún límite con respecto al nivel de remuneración. Únicamente establece una estructura de remuneración consistente en una ratio entre el nivel fijo de remuneración y la remuneración variable con el fin de evitar una asunción de riesgos excesivos. Esto constituye un objetivo legítimo para garantizar que la libertad de establecimiento de las entidades financieras y la libre prestación de servicios financieros sobre la base de una autorización única y del control por el país de origen puedan funcionar con total seguridad en el mercado interior de la Unión Europea. (87) Además, el Tribunal de Justicia ha confirmado la compatibilidad con el Tratado de la Unión Europea de medidas que sólo tiene una relación indirecta con el nivel de remuneración. (88)

122. Con respecto al artículo 114 TFUE como base jurídica del artículo 450, apartado 1, letras d), i) y j) del Reglamento RC, el Reino Unido alega que el recurso al artículo 114 TFUE, apartado 1, queda excluido como consecuencia de la excepción contenida en el artículo 114 TFUE, apartado 2.

123. Habida cuenta del análisis que he realizado del quinto motivo, tengo dificultades en percibir cómo las obligaciones de divulgación contenidas en el artículo 450, apartado 1, del Reglamento RC pueden considerarse disposiciones relevantes para los «derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena» en el sentido del artículo 114 TFUE, apartado 2, dado que la mencionada disposición sólo vincula a las entidades financieras y no a sus empleados que siguen estando protegidos por la Carta y la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos. Además, la interpretación del artículo 114 TFUE, apartado 2, defendida por el Reino Unido impediría que cualquier acción adoptada por la Unión sobre la base del artículo 114 TFUE tuviese alguna incidencia en el ámbito del trabajo. Eso estaría en contradicción con los apartados 4 y 5 del artículo 114 TFUE que permiten la regulación de cuestiones relacionadas con el medio de trabajo sobre la base del artículo 114 TFUE.

124. Por estas razones el primer motivo de anulación también debería ser desestimado.

V.      Costas

125. Dado que con arreglo a la solución que propongo, se desestiman las pretensiones del Reino Unido y que el Consejo y el Parlamento han solicitado la condena en costas, debe condenarse al Reino Unido a cargar con las costas de conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Por otra parte, la Comisión, como coadyuvante debe cargar con sus propias costas con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

VI.    Conclusión

126. A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso, ordene a la Comisión Europea que cargue con sus propias costas, y condene al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a cargar con las costas del Consejo y del Parlamento Europeo.


1 —      Lengua original: inglés.


2 —      DO L 176, p. 338.


3 —      DO L 176, p. 1.


4 —      A partir de ahora se utilizará el término «empleados que asumen riesgos importantes» para describir a este tipo de empleados. No obstante, he de señalar que la legislación no es totalmente uniforme a la hora de elegir las palabras con que identificarles. Con esto estoy refiriéndome a los artículos 92, apartado 2, y 94, apartado 2, de la Directiva DRC IV y al artículo 450, apartado 1, del Reglamento RC.


5 — Este es el término que se ha usado en los medios de comunicación de lengua inglesa para describir el mecanismo. He de señalare que la Directiva DRC IV no es el primer texto en el que el legislador de la Unión Europea ha pretendido regular las bonificaciones o los complementos salariales. Véase, por ejemplo, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo (DO L 102, p. 1).


6 —      Véase COM(2012) 778 final, punto 3.1. Entre 2008 y 2011, el importe global de las ayudas ascendió, en términos de garantías, medidas de recapitalización, activos deteriorados y medidas de liquidez, a 1,6 billones de euros, lo que corresponde al 12,8 % del PIB de la Unión Europea.


7 —      DO L 126, p. 1.


8 —      DO L 141, p. 1.


9 —      DO L 177, p. 1.


10 —      DO L 177, p. 201.


11 —      Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (DO L 302, p. 97).


12 —      Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración (DO L 329, p. 3).


13 —      Con arreglo al tercer considerando de la Directiva DRC III, «a fin de subsanar el efecto potencialmente perjudicial de unas estructuras de remuneración mal concebidas sobre la adecuada gestión del riesgo y el control de los comportamientos individuales de asunción de riesgos, resulta oportuno completar los requisitos de la Directiva 2006/48/CE con la obligación expresa, impuesta a las entidades de crédito y las empresas de inversión, de establecer y mantener, con respecto a aquellas categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo, políticas y prácticas en materia de remuneración compatibles con una gestión eficaz del riesgo. Entre estas categorías de empleados deben encontrarse, como mínimo, los altos directivos, los empleados que asumen riesgos, los que ejercen funciones de control y cualquier otro empleado cuya remuneración total, incluidas las disposiciones en materia de beneficios discrecionales de pensiones, se sitúe en el mismo baremo de remuneración que los altos directivos y los empleados que asumen riesgos.»


14 —      COM(2010) 284 final, en particular, su punto 5.7 titulado «La remuneración».


15 — Véase el artículo 90, apartado 1, letra f), en el Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (A 7-0170/2012) de 30 de mayo de 2012.


16 —      Véase el orden del día provisional de le reunión 3227 del Consejo de 1 de marzo de 2013 (doc 6864/13) y el subsiguiente resumen que se publicó sobre el debate en el Consejo de 5 de marzo de 2013.


17—      El Reino Unido no impugna ninguna otra disposición relativa a la remuneración de la Directiva DRC IV aparte del artículo 94, apartados 1, letra g), y 2.. Aunque el artículo 94, apartado 1, letra g), inciso iii) está comprendido dentro de las pretensiones del Reino Unido, no se aborda detalladamente en el recurso.


18 —      Véase también el Informe Liikanen, del Grupo de Expertos de alto nivel sobre la reforma de la estructura del sector bancario de la Unión Europea, Bruselas, 2 de octubre de 2012, punto 4.2.5.


19 —      El Reino Unido se refiere aquí a Jennings, R., y Watts, A.: Oppenheim’s International Law, 9ª ed, Longman, Harlow, vol. 1 «Peace», p. 456, que, sin embargo, en mi opinión, no permite fundamentar la aseveración de que la competencia legislativa de los Estados deba limitarse a conductas que se produzcan en su propios territorios. Por el contrario, en la nota a pie de página 2 de esa página, los autores hacen referencia a la sentencia Lotus de la Corte Permanente de Justicia Internacional en la que se declara que el Derecho internacional en general otorga a los Estados «una amplia facultad de apreciación» a la hora de aplicar sus leyes, limitada en determinados casos mediante normas de prohibición.


20 —      C‑366/10, EU:C:2011:864, apartado 110.


21 —      Véase también el artículo 3, punto 36 de la Directiva DRC IV, que establece que por «autoridad competente» se entenderá «una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) nº 575/2013».


22 —      Véase la sentencia Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, EU:C:1972:70, y la sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, EU:C:1988:447.


23 —      Sentencia de 7 de septiembre de 1927 en el asunto Lotus (Francia/Turquía), PCIJ Publications 1927, Series A, nº 10, p. 25.


24 —      Conclusiones del asunto Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, EU:C:1988:258, puntos 27 a 30.


25 —      Según la doctrina, la parte sustancial del fallo que la CPJI dictó en el asunto Lotus todavía sigue siendo válida. Véanse, por ejemplo, el caso relativo a la Orden de Detención de 11 de Abril de 2000 (La República Democrática del Congo contra Bélgica), I.C.J. Recueil 2002, p. 3, voto particular del Presidente Guillaume, apartados 13 a 16; Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares (opinión consultiva) I.C.J. Recueil 1996 p. 226, declaración del presidente Bedajaoui, apartados 13 a 15. Sobre el debate, véase Julliard, P.: «L’application extraterritoriale de la loi économique» en L’application extraterritoriale du droit économique, Bazex, M y al (eds.) (1986) y Koziel, T.: «Extraterritorial Application of EU Environmental Law-Implications of the ECJ’s Judgment in Air Transport Association of America» The Columbia Journal of European Law 19 (2012) F1,: Pazartis, P.: «Judicial Activism and Judicial Self-Restraint: the PCIJ’s Lotus Case» en Legacies of the Permanent Court of International Justice, Tams, C.J. y Fitzmaurice M.: Martinus Nijhoff, Leiden, 2013, p. 319.


26 —      Existe aparentemente una consenso entre muchos autores en que el Derecho internacional contemporáneo ha abandonado la presunción establecida en el asunto Lotus con respecto a la libertad de los Estados para decidir sobre la aplicabilidad de su legislación dentro de los límites de las normas obligatorias del Derecho internacional y exige que exista una relación o un vínculo «suficiente» entre el comportamiento extraterritorial de no nacionales y un Estado para que este último pueda ejercer su competencia para dictar normas. Como una contribución influyente véase Mann, F. A.: «The Doctrine of Jurisdiction in International Law», Recueil des Cours 1964, vol. 111.


27 —      Sobre la competencia universal, véase O’Keefe, R.: «Universal Jurisdiction Clarifying the Basic Concept» Journal of International Criminal Justice 2 (2004) p. 735.


28 —      Asunto Isla de Palmas (o Miangas), Estados Unidos contra Países Bajos, laudo de 4 de abril de 1928 (II RIAA 829).


29 —      Asunto Anglo-Noruego de pesquerías (Reino Unido contra Noruega), I.C.J. Recueil 1951, p. 116.


30 —      Asunto Nottebohm (Liechtenstein contra Guatemala), I.C.J. Recueil 1955, p. 4.


31 —      Caso relativo a la orden de detención de 11 de Abril de 2000, antes citado, p. 1.


32 —      EU:C:1988:258, punto 24


33 —      DO L 281, p. 31.


34 —      C‑92/09 y C‑93/09, EU:C:2010:662.


35 —      DO 2001, L 8, p. 1.


36 —      EU:C:2010:662, apartado 86.


37 —      Sentencia NS, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865.


38 —      Sentencia Meroni/Alta Autoridad, 10/56, EU:C:1958:8.


39 —      DO 2010, L 331, p. 12.


40 —      Sentencia Comisión/Parlamento y Consejo, C‑427/12, EU:C:2014:170, apartado 38.


41 —      Sentencia Meroni/Alta Autoridad, EU:C:1958:8, pp. 171 y 172.


42 —      Sentencia Comisión/Parlamento y Consejo, C‑427/12, EU:C:2014:170, apartado 38.


43 —      Véase el análisis de esta cuestión en mis conclusiones presentadas en el asunto Reino Unido/Consejo y Parlamento, C‑270/12, EU:C:2013:562.


44 —      Sentencia Racke, 98/78, EU:C:1979:14, apartado 20, y Sentencia Países Bajos/Consejo, C‑110/97, EU:C:2001:620, apartado 51.


45 —      Sentencia Pokrzeptowicz-Meyer, C‑162/00, EU:C:2002:57, apartado 52. Véase también la sentencia Saldanha y MTS, C‑122/96, EU:C:1997:458, apartado 14, y la sentencia Elektrownia Patnów II, C‑441/08, EU:C:2009:698, apartado 32. Véase también la sentencia Gemeinde Altrip y otros, C‑72/12, EU:C:2013:712 en la que el apartado 22 se declaró que «procede recordar que una norma jurídica nueva se aplica, en principio, a partir de la entrada en vigor del acto que la contiene.» Si bien esta norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y definitivamente consolidadas bajo el imperio de la antigua norma, sí se aplica a los efectos futuros de tales situaciones, así como a las situaciones jurídicas nuevas (véase, en este sentido, la sentencia Monsanto Technology, C‑428/08, EU:C:2010:402, apartado 66). Únicamente deja de ser así, sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la nueva norma va acompañada de disposiciones particulares que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal. Véase la sentencia Stichting Natuur en Milieu y otros, C‑266/09, EU:C:2010:779, apartado 32, y la sentencia Comisión/Freistaat Sachsen, C‑334/07 P, EU:C:2008:709, apartado 43.


46 —      Véase la sentencia Kone y otros/Comisión, C‑510/11 P, EU:C:2013:696, apartado 76 y jurisprudencia citada.


47 —      Sentencia Accrington Beef y otros, C‑241/95, EU:C:1996:496, apartado 33.


48 —      Ibidem, apartado 36.


49 — Véase, en este sentido, la sentencia Grecia/Comisión, C‑86/03, EU:C:2005:769, apartado 71. Esto ha ocurrido habitualmente cuando la Unión Europea no ha adoptado medidas para tomar en consideración las mercancías en tránsito afectadas por cambios inmediatos de la normativa aduanera de la Unión Europea. Véase la sentencia Sofrimport/Comisión, C‑152/88, EU:C:1990:259.


50 —      Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 1994, ap. 42, Serie A nº 296-A)


51 —      Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (nº 26449/95), ap. 54, de 9 de noviembre de 1999.


52 —      C‑409/04, EU:C:2007:548.


53 —      Sentencia Test Claimants in the Franked Investment Income Group Litigation, C‑362/12, EU:C:2013:834, apartado 44.


54 —      Las disposición hace referencia, por ejemplo, a los altos directivos, los empleados que asumen riesgos, los que ejercen funciones de control, así como a todo trabajador que reciba una remuneración global que lo incluya en el mismo baremo de remuneración que el de los altos directivos y los empleados que asumen riesgos, cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo. Véase también el anexo I de la Directiva DRC III, al que se hace alusión más abajo en el punto 84.


55 —      Sentencia Racke, EU:C:1979:14, apartado 20, y sentencia Países Bajos/Consejo, EU:C:2001:620, apartado 151.


56 —      Véase COM(2010) 0284 final, punto 5.7., titulado «La remuneración».


57 —      Véase, entre otros, el considerando 71 de la Propuesta de Reglamento en COM (2011) 0452 final, así como el considerando 49 y los artículos 74 y 88 a 91 de la Propuesta de Directiva en COM(2011) 0453 final.


58 —      Véase el Informe A7-0170/2012.


59 —      Artículo 5 TFUE, apartados 1 y 4.


60 —      Artículo 5 TFUE, apartados 1 y 3.


61 —      Las observaciones escritas del Reino Unido hacen una referencia ocasional a la compatibilidad de los requisitos de divulgación con el principio de subsidiariedad. Sin embargo, dado que las observaciones escritas no desarrollan más esta parte de la impugnación del Reino Unido, circunscribiré mi análisis de las obligaciones de divulgación a su compatibilidad con el principio de proporcionalidad.


62 — DO 2003, C 321, p. 1.


63 —      El Reino Unido se basa a este respecto en la sentencia Luxemburgo/Parlamento y Consejo, C‑176/09, EU:C:2011:290.


64 —      Sentencia Eurotunnel y otros, C‑408/95, EU:C:1997:532, apartados 37 a 39, y sentencia Comisión/Consejo, 355/87, EU:C:1989:220, apartados 42 a 44.


65 —      Sentencia Afton Chemical, C‑343/09, EU:C:2010:419, apartados 30 y 57.


66 —      Ibidem, apartado 33.


67 —      Ibidem, apartado 34.


68 —      Véase, en este sentido, ibidem, apartados 35 a 41.


69 —      Sentencias Vodafone y otros, C‑58/08, EU:C:2010:321, apartado 52, y Comisión/Consejo, C‑117/10, EU:C:2013:786, apartado 113.


70 —      Sentencia España/Consejo, C‑310/04, EU:C:2006:521, apartados 121 a 123.


71 —      Véase la sentencia Digital Rights Ireland, C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238, apartado 47 y jurisprudencia citada.


72 —      Véanse las sentencias Reino Unido/Consejo, C‑84/94, EU:C:1996:431, apartado 58, y British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, C‑491/01, EU:C:2002:741, apartado 123.


73 —      Volveré a tratar las preocupaciones del Reino Unido con respecto al artículo 114 TFUE, apartado 2, cuando analice el primer motivo.


74 —      Esta información agregada no es análoga a la información detallada sobre la remuneración de individuos identificados y su compatibilidad con la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos, examinada por el Tribunal de Justicia en las sentencias Österreichischer Rundfunk y otros (C‑456/00, C‑138/01 y C‑139/01, EU:C:2003:294) y Satakunnan Markknapörssi y Satamedia (C‑73/07, EU:C:2008:727).


75 —      Sentencia Alemania/Parlamento y Consejo, C‑233/94, EU:C:1997:231, apartados 13 y 15.


76 —      Con arreglo a los artículos 33 y 34 de la Directiva DRC IV, las entidades de crédito autorizadas podrán ejercer sus actividades en el territorio de otros Estados miembros sobre la base de su autorización en el Estado miembro de origen.


77 —      Sentencias Del Cerro Alonso, C‑307/05, EU:C:2007:509, apartados 40 y 46; Impact, C‑268/06, EU:C:2008:223, apartado 123, y Bruno y Pettini, C‑395/08 y C‑396/08, EU:C:2010:329, apartado 36.


78 —      Sentencias Del Cerro Alonso, EU:C:2007:3, apartado 39, e Impact, EU:C:2008:2, apartado 122.


79 —      Sentencia Bruno y Pettini, EU:C:2010:329, apartado 39; sentencia Impact, EU:C:2008:223, apartado 129.


80 —      Sentencia Lock, C‑539/12, EU:C:2014:351, apartados 29 a 33, y jurisprudencia citada.


81 —      Sentencia Del Cerro Alonso, EU:C:2007:509, apartado 46.


82 —      Sentencia Impact, EU:C:2008:223, apartado 124.


83 —      Sentencias Bruno y Pettini, EU:C:2010:28, apartados 36 y 37; Del Cerro Alonso, EU:C:2007:509, apartados 40 y 44 a 46; Impact, EU:C:2008:223, apartados 123, 124 y 130, y las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Impact, EU:C:2008:2, punto 173.


84 —      EU:C:2008:2, punto 174.


85 —      EU:C:2008:2, punto 173.


86 —      Este resultado no se ve alterado por las supuestas consecuencias fácticas de la introducción de una ratio fija para los empleados que asumen riesgos importantes, consistentes en un incremento del componente fijo de la remuneración o en una disminución de la remuneración total.


87 —      Véase la nota a pie de página 77.


88 —      Ejemplos de tales medidas son las relativas a la no discriminación, trabajadores desplazados y al tiempo de trabajo. Con respecto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, véase, por ejemplo, la sentencia Del Cerro Alonso, EU:C:2007:509, en la que el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 41 que la excepción relativa a las «remuneraciones» «no puede extenderse a cualquier cuestión que tenga algún tipo de vínculo con la remuneración, so pena de vaciar de gran parte de su contenido a algunos de los ámbitos mencionados en el artículo 137 CE, apartado 1», y la sentencia Impact, EU:C:2008:223, en la que el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 125 que «sin embargo, dicha excepción no puede extenderse a cualquier aspecto que guarde alguna relación con la remuneración, si no se quiere privar de gran parte de su contenido a algunos ámbitos contemplados en el artículo 137 CE, apartado 1», y donde que se cita, entre otras, la sentencia Del Cerro Alonso, apartado 41.