Language of document : ECLI:EU:C:2011:807

Asunto C‑329/11

Alexandre Achughbabian

contra

Préfet du Val-de-Marne

(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Paris)

«Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de países terceros en situación irregular — Normativa nacional que establece, en caso de estancia irregular, una pena de prisión y una multa»

Sumario de la sentencia

1.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Objeto — Armonización plena de las normas nacionales en materia de estancia de extranjeros — Exclusión

(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

2.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Nacional sujeto a un procedimiento de retorno en el sentido de la Directiva 2008/115/CE — Normativa nacional que sanciona la estancia irregular con pena de prisión — Improcedencia

(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8)

3.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Nacional sujeto a un procedimiento de retorno en el sentido de la Directiva 2008/115/CE — Normativa nacional que sanciona la estancia irregular con pena de prisión en caso de que fracase el procedimiento de retorno — Procedencia — Requisitos — Respeto de los derechos fundamentales

(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

1.        La Directiva 2008/115, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, sólo versa sobre el retorno de los nacionales de terceros países que se encuentran en situación irregular en un Estado miembro y, en particular, sobre la adopción de decisiones de retorno y la ejecución de tales decisiones. Por tanto, no tiene por objeto armonizar totalmente las normas nacionales en materia de residencia de extranjeros.

Por consiguiente, dicha Directiva no se opone a que el Derecho de un Estado miembro califique de delito la estancia irregular y establezca sanciones penales para desincentivar y reprimir la comisión de tal infracción de las normas nacionales en materia de residencia. No se opone tampoco a una detención con objeto de determinar el carácter regular o irregular de la situación de un nacional de un tercer país. En efecto, menoscabaría el objetivo de la Directiva 2008/115, esto es, el retorno eficaz de los nacionales de terceros países en situación irregular, el hecho de que los Estados miembros no pudiesen evitar, mediante una privación de libertad como la detención preventiva, que una persona sospechosa de encontrarse en situación irregular huya antes incluso de que pueda aclararse su situación.

(véanse los apartados 28 a 30)

2.        La Directiva 2008/115, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que reprime mediante sanciones penales la estancia irregular en la medida en que permite el encarcelamiento de un nacional de un tercer país que, aunque se halle en situación irregular en el territorio de dicho Estado miembro y no esté dispuesto a abandonarlo voluntariamente, no está sujeto a medidas coercitivas como las que contempla el artículo 8 de la citada Directiva, no habiendo expirado, en el supuesto de internamiento con objeto de preparar y ejecutar su expulsión, el plazo máximo de duración de tal internamiento.

En efecto, la imposición y la ejecución de una pena de prisión en el curso del procedimiento de retorno regulado en la Directiva 2008/115 no contribuyen a que se lleve a cabo la expulsión que dicho procedimiento persigue, esto es, a que se traslade físicamente al interesado fuera del Estado miembro de que se trata. Por tanto, dicha pena no constituye una «medida» o una «medida coercitiva» en el sentido del artículo 8 de la citada Directiva.

(véanse los apartados 37 y 50 y el fallo)

3.        La Directiva 2008/115, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que reprime mediante sanciones penales la estancia irregular en la medida en que ésta permite el encarcelamiento de un nacional de un tercer país al que se haya aplicado el procedimiento de retorno establecido en dicha Directiva y que se halle en situación irregular en el referido territorio sin que exista un motivo justificado para el no retorno.

En efecto, si bien los Estados miembros vinculados por la Directiva 2008/115 no pueden establecer una pena de prisión para los nacionales de terceros países en situación irregular en aquellos casos en los que éstos deban ser expulsados en virtud de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por dicha Directiva y esas personas pueden ser, a lo sumo, sometidas a internamiento con el fin de preparar y ejecutar tal expulsión, ello no excluye la facultad de los Estados miembros de adoptar o de mantener, respetando los principios de la citada Directiva y su objetivo, disposiciones, en su caso de carácter penal, que regulen el supuesto de que las medidas coercitivas no hayan permitido lograr la expulsión de un nacional de un tercer país en situación irregular.

A este respecto, en el marco de la aplicación de las normas nacionales de procedimiento penal, la imposición de sanciones está sometida al pleno respeto de los derechos fundamentales, y en particular de los que garantiza el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

(véanse los apartados 46, 49 y 50 y el fallo)