Language of document : ECLI:EU:T:2018:77

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 8 de febrero de 2018 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Marca figurativa de la Unión Vieta — Uso efectivo de la marca — Resolución adoptada tras la anulación de una resolución anterior por el Tribunal General — Artículo 65, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 72, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1001] — Fuerza de cosa juzgada»

En el asunto T‑879/16,

Sony Interactive Entertainment Europe Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por el Sr. S. Malynicz, QC,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo y por la Sra. D. Walicka, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

Marpefa, S.L., con domicilio social en Barcelona,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 4 de octubre de 2016 (asunto R 1010/2016‑4), relativa a un procedimiento de caducidad entre Sony Computer Entertainment Europe y Marpefa,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins (Ponente), Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. J. Passer, Jueces;

Secretario: Sra. X. Lopez Bancalari, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de diciembre de 2016;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 28 de marzo de 2017;

celebrada la vista el 10 de noviembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 3 de agosto de 2000, Gedelson, S.A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada, sustituido a su vez por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó fue el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 9 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Discos acústicos, dispositivos de limpieza para discos acústicos, altavoces, cajas acústicas, amplificadores de sonido, bandas de video, bandas magnéticas, cajas de altavoces, cámaras de video, películas cinematográficas impresionadas, discos compactos, diapositivas, aparatos fotográficos, ordenadores, pantallas de video, aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen, aparatos de televisión, tocadiscos».

4        La marca controvertida fue registrada el 13 de septiembre de 2001 con el número 1790674 para los productos enumerados en el apartado 3 anterior.

5        El 12 de diciembre de 2002, se inscribió en el registro de la EUIPO la cesión de la marca controvertida a Marpefa, S.L.

6        El 25 de julio de 2010, el registro de la marca controvertida fue renovado hasta el 3 de agosto de 2020.

7        El 14 de noviembre de 2011, la recurrente, Sony Interactive Entertainment Europe Ltd, que, en esa fecha, se denominaba Sony Computer Entertainment Europe Ltd, presentó una solicitud de caducidad de la marca controvertida, en virtud del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001], para todos los productos para los que ésta había sido registrada. En esa solicitud, sostenía que dicha marca no había sido objeto de un uso efectivo en la Unión durante el período pertinente de cinco años y que no existían causas justificativas de la falta de uso.

8        El 21 de marzo de 2012, en respuesta a la solicitud de caducidad de la marca controvertida, Marpefa afirmó que la marca controvertida había sido objeto de un uso efectivo, al menos en España, entre el 14 de noviembre de 2006 y el 13 de noviembre de 2011, para todos los productos mencionados en el apartado 3 anterior, y presentó una serie de pruebas que contienen, en particular, el término «vieta» así como la marca figurativa de la Unión siguiente (también representada en color gris):

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9        Mediante resolución de 23 de agosto de 2013, la División de Anulación desestimó la solicitud de caducidad para los productos siguientes: «altavoces, cajas acústicas, amplificadores de sonido» y «ordenadores, pantallas de video, aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen, aparatos de televisión, tocadiscos». La estimó para los demás productos amparados por la marca controvertida.

10      El 28 de octubre de 2013, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO solicitando la anulación de la resolución de la División de Anulación en la medida en que desestimaba la solicitud de caducidad.

11      Mediante resolución de 2 de julio de 2014 (en lo sucesivo, «primera resolución»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En esencia, consideró que las pruebas facilitadas por Marpefa demostraban que la marca controvertida había sido objeto de un uso efectivo en la Unión durante el período pertinente respecto a los «altavoces, cajas acústicas, amplificadores de sonido» y a los «ordenadores, pantallas de video, aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen, aparatos de televisión, tocadiscos», comprendidos en la clase 9.

12      En la primera resolución, la Sala de Recurso indicó, en primer término, que el período pertinente para la apreciación del uso efectivo de la marca controvertida se extendía del 14 de noviembre de 2006 al 13 de noviembre de 2011 incluidos. En segundo término, consideró que las exigencias relativas al lugar de uso se cumplían en el presente caso. En tercer término, en cuanto a la duración del uso, estimó, en esencia, que, consideradas en conjunto, las pruebas presentadas por Marpefa demostraban la «frecuencia» y la «regularidad» del uso en la Unión de la marca controvertida, en particular, entre 2008 y 2011. En cuarto término, respecto a la naturaleza del uso, manifestó que la marca controvertida no se había utilizado en una forma que alterase su carácter distintivo en relación con la forma en la que había sido registrada. En quinto término, consideró que una apreciación global de las pruebas evidenciaba que la marca controvertida había sido utilizada para designar los productos mencionados en el apartado 11 anterior. En este contexto, señaló, en particular, en el apartado 46 de la primera resolución, que era evidente que esos productos eran «sistemas, artículos y productos electrónicos y audiovisuales que [estaban] compuestos o [formaban] parte de “aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen”», que «todos [tenían] una naturaleza y un objetivo similares o idénticos y [no eran] complementarios, sino intrínsecamente conectados», y que «[pertenecían] al “ámbito de extensión natural”», tal como lo definió el Tribunal en la sentencia de 14 de julio de 2005, Reckitt Benckiser (España)/OAMI — Aladin (ALADIN), T‑126/03, EU:T:2005:288. En el mismo apartado 46, añadió que la expresión «aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen» se definía de manera suficientemente «precisa y circunscrita» para designar los productos para los que se había demostrado el uso y que no había ninguna razón válida para realizar divisiones significativas en el interior de esa categoría.

13      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 19 de septiembre de 2014 y registrada con el número de asunto T‑690/14, la recurrente interpuso un recurso solicitando la anulación de la primera resolución. En apoyo de su recurso, la recurrente invocaba tres motivos. El tercer motivo se basaba en la vulneración del principio de uso parcial a que se refiere el artículo 51, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 58, apartado 2, del Reglamento 2017/1001) y se dirigía contra las afirmaciones realizadas por la Sala de Recurso en el apartado 46 de la primera resolución. En el citado motivo, la recurrente alegaba, en esencia, que la protección concedida a la marca controvertida para los «aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen» se aplicaba a una categoría de productos mucho más amplia y que ésta debía subdividirse en subcategorías. En la vista del asunto antes mencionado, añadió que la referida categoría no estaba delimitada con suficiente claridad y precisión.

14      Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015, Sony Computer Entertainment Europe/OAMI — Marpefa (Vieta) (T‑690/14, no publicada, EU:T:2015:950), el Tribunal estimó el tercer motivo de recurso debido, en esencia, a que, contrariamente a lo que se había afirmado en el apartado 46 de la primera resolución, no podía considerarse que la expresión «aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen» estuviera definida de manera suficientemente «precisa y circunscrita». El Tribunal señaló, además, que habiéndole instado en la vista a indicar lo que abarcaba esta expresión, la EUIPO no había podido aportar la menor respuesta concluyente. Asimismo, el Tribunal constató que la referida expresión, entendida en su sentido natural y habitual, podía englobar una amplia gama de equipos audiovisuales y electrónicos, incluidos equipos para los que la División de Anulación había considerado que no se había aportado la prueba del uso efectivo. Por consiguiente, en el apartado 69 de la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Vieta (T‑690/14, no publicada, EU:T:2015:950), el Tribunal declaró que procedía «anular la [primera] resolución […] en tanto establecía que se había aportado la prueba del uso efectivo de la marca controvertida para los “aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen” y, por tanto, que desestimaba el recurso contra la resolución de la División de Anulación de desestimar la solicitud de caducidad de la marca controvertida para los referidos aparatos».

15      Los puntos 1 y 2 del fallo de la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Vieta (T‑690/14, no publicada, EU:T:2015:950) están redactados en los siguientes términos:

«1)      Anular la [primera] resolución […] en la medida en que desestimó el recurso contra la resolución de la División de Anulación de desestimar la solicitud de caducidad de la marca [controvertida] para los “aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen”.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.»

16      Tras la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Vieta (T‑690/14, no publicada, EU:T:2015:950), el Presidium de las Salas de Recurso de la EUIPO, mediante resolución de 6 de junio de 2016, devolvió el asunto a la Cuarta Sala de Recurso con la referencia R 1010/2016‑4.

17      Mediante resolución de 4 de octubre de 2016 (en lo sucesivo, «resolución recurrida»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso en el asunto R 1010/2016‑4.

18      En la resolución recurrida, en primer lugar, la Sala de Recurso indicó que, a raíz de la anulación parcial de la primera resolución por la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Vieta (T‑690/14, no publicada, EU:T:2015:950), le incumbía examinar si la marca controvertida había sido objeto de un uso efectivo para los «aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen» durante el período pertinente (apartado 13 de la resolución recurrida). Precisó que la primera resolución era definitiva por lo que respecta a los «altavoces, cajas acústicas, amplificadores de sonido, ordenadores, pantallas de video, aparatos de televisión [y] tocadiscos» y que, en consecuencia, se había demostrado el uso efectivo de la marca controvertida para esos productos (apartado 14 de la resolución recurrida).

19      Asimismo, la Sala de Recurso expuso que la expresión «aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen» se refería a cualquier aparato que pudiera reproducir a la vez sonido e imagen (apartado 15 de la resolución recurrida). Consideró que un aparato de televisión era sinónimo de un aparato específico para la reproducción del sonido y de la imagen y que, por ese motivo, debía desestimarse el recurso interpuesto ante ella por la recurrente (apartado 17 de la resolución recurrida). Añadió que la expresión «aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen» era una «expresión específica y […] un sinónimo de “aparatos de televisión”, suficientemente clara y precisa», y que no formaba parte de la lista alfabética correspondiente a la clase 9 (apartado 18 de la resolución recurrida).

20      Por último, la Sala de Recurso afirmó que ya no era pertinente en el caso concreto el principio sentado por la jurisprudencia, tal como se recordó en el apartado 61 de la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Vieta (T‑690/14, no publicada, EU:T:2015:950), según el cual, en el caso de una marca registrada para una categoría de productos o de servicios suficientemente amplia para que puedan distinguirse dentro de ella varias subcategorías susceptibles de ser consideradas de forma autónoma, la prueba de uso efectivo de la marca para una parte de esos productos o servicios sólo implica la protección de la subcategoría o subcategorías a las que pertenecen los productos o servicios para los que la marca ha sido efectivamente utilizada (apartado 19 de la resolución recurrida).

 Pretensiones de las partes

21      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución recurrida.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

22      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

23      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca dos motivos. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 65, apartado 6, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001). El segundo motivo se basa en la vulneración del principio según el cual los productos o servicios para los que se solicita la protección por la marca de la Unión deben ser identificados por el solicitante con suficiente claridad y precisión.

24      Por lo que respecta al primer motivo, basado en la infracción del artículo 65, apartado 6, del Reglamento n.o 207/2009, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso, al adoptar la resolución recurrida, no ha respetado el fallo de la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Vieta (T‑690/14, no publicada, EU:T:2015:950), ni el razonamiento del Tribunal que condujo a ésta.

25      A este respecto, la recurrente afirma que la Sala de Recurso consideró erróneamente que podía reexaminar la cuestión de hecho y de Derecho de determinar si la expresión «aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen» estaba definida de manera suficientemente precisa para satisfacer el principio de uso parcial, pese a que el Tribunal había concluido lo contrario en la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Vieta (T‑690/14, no publicada, EU:T:2015:950). Alega que esta conclusión pasó a ser definitiva, al no haberse impugnado a través de un recurso de casación contra dicha sentencia. Por ello, estima que la Sala de Recurso intentó argumentar erróneamente que, ya que un aparato de televisión podía considerarse un ejemplo de aparato para la reproducción del sonido y de la imagen, esta expresión era aceptable. Este argumento tampoco constituye una respuesta válida a la conclusión del Tribunal según la cual la expresión «aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen» es demasiado amplia a la luz del principio de uso parcial. En efecto, precisamente se aplica el principio de uso parcial porque es posible distinguir, en dicha expresión «genérica», subcategorías susceptibles de ser consideradas de forma autónoma.

26      La recurrente considera que el hecho de que la Sala de Recurso afirmara, en el apartado 19 de la resolución recurrida, que el principio de uso parcial consagrado por el Tribunal ya no era pertinente en el caso concreto constituye otro ejemplo de incumplimiento del artículo 65, apartado 6, del Reglamento n.o 207/2009.

27      La EUIPO señala que la resolución recurrida aclara algunos conceptos, en particular, que los «aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen» son aquellos que, exclusivamente o principalmente, reproducen a la vez el sonido y la imagen, lo que excluye a las cámaras de video o a los aparatos fotográficos. Asimismo, señala que la Sala de Recurso consideró que la expresión «aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen» era sinónima de la expresión «aparatos de televisión», a saber, un producto para el cual se había demostrado el uso efectivo de la marca controvertida.

28      La EUIPO afirma que la Sala de Recurso se ajustó a la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Vieta (T‑690/14, no publicada, EU:T:2015:950), al examinar si era posible distinguir, dentro de la categoría de los «aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen», alguna subcategoría homogénea de productos susceptible de ser considerada de forma autónoma. La Sala de Recurso, no obstante, no pudo identificar tal subcategoría, ya que la referida categoría contaba con un único tipo de productos, en el presente caso, los aparatos de televisión. La EUIPO añade que la recurrente tampoco propuso tal subcategoría.

29      La EUIPO añade que al incluir en la categoría «aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen», además de los aparatos de televisión, los proyectores cinematográficos y los lectores de DVD y video, podría obtenerse una «explicación alternativa» del sentido de la expresión «aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen». No obstante, estima que estos tres tipos de productos no están suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes, susceptibles de ser consideradas de forma autónoma. En otros términos, no es posible realizar distinciones significativas dentro de la categoría de los «aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen». Por tanto, la prueba del uso efectivo de la marca controvertida para los aparatos de televisión, los proyectores cinematográficos y los lectores de DVD y video abarca toda la categoría, antes citada. A este respecto, señala que, en el apartado 41 de la primera resolución, la Sala de Recurso constató que se había acreditado un uso efectivo de la marca controvertida para los proyectores y los lectores de DVD portátiles.

30      Debe señalarse que la jurisprudencia ya ha subrayado la importancia que revestía, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de fuerza de cosa juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos (véase la sentencia de 19 de abril de 2012, Artegodan/Comisión, C‑221/10 P, EU:C:2012:216, apartado 86 y jurisprudencia citada).

31      En este contexto, ya se ha declarado que la fuerza de cosa juzgada, por una parte, sólo se atribuye a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados mediante la resolución judicial de que se trate y, por otra parte, no sólo se atribuía al fallo de la resolución judicial, sino que se extendía también a los fundamentos de Derecho de ésta en los que necesariamente se basaba el fallo, por lo que eran indisociables de éste (véase la sentencia de 19 de abril de 2012, Artegodan/Comisión, C‑221/10 P, EU:C:2012:216, apartado 87 y jurisprudencia citada).

32      En cuanto a los productos a los que se refiere la primera resolución aparte de los «aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen», a saber, los «altavoces», las «cajas acústicas», los «amplificadores de sonido», los «ordenadores», las «pantallas de video» y los «tocadiscos», de la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Vieta (T‑690/14, no publicada, EU:T:2015:950), resulta que el Tribunal ratificó la conclusión de la Sala de Recurso, que figura en la primera resolución, según la cual se había aportado la prueba del uso efectivo de la marca controvertida para los referidos productos. Esta conclusión, por lo demás, no se cuestiona en modo alguno en el presente asunto.

33      En lo que atañe a los «aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen», de los apartados 63 a 68 de la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Vieta (T‑690/14, no publicada, EU:T:2015:950), resulta que el Tribunal consideró que dicha expresión no designaba una categoría precisa y circunscrita de productos, como afirmaba la Sala de Recurso en el apartado 46 de la primera resolución, sino una amplia categoría de productos audiovisuales y electrónicos. Por tanto, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 61 de la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Vieta (T‑690/14, no publicada, EU:T:2015:950), el Tribunal concluyó, en el apartado 68 de la misma sentencia, que no se había aportado la prueba del uso efectivo de la marca controvertida para esos aparatos.

34      Extrayendo las consecuencias de las consideraciones y de las conclusiones mencionadas en los apartados 32 y 33 anteriores, el Tribunal declaró, en el apartado 69 de la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Vieta (T‑690/14, no publicada, EU:T:2015:950), y en el punto 1 del fallo de la misma sentencia, que debía anularse la primera resolución en la medida en que desestimaba el recurso contra la resolución de la División de Anulación de desestimar la solicitud de caducidad de la marca controvertida para los «aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen».

35      Dado que la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Vieta (T‑690/14, no publicada, EU:T:2015:950), ha devenido firme al no haber sido objeto de recurso de casación, procede constatar que ha adquirido fuerza de cosa juzgada. A este respecto, debe precisarse que las consideraciones expuestas por el Tribunal en la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Vieta (T‑690/14, no publicada, EU:T:2015:950), por lo que respecta al alcance de la expresión «aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen» y la falta de prueba del uso efectivo de la marca controvertida para esos aparatos (véase el apartado 33 anterior), fueron determinantes para fundamentar el punto 1 del fallo de la referida sentencia, que anuló parcialmente la primera resolución. Por ello, tienen la fuerza de cosa juzgada de la que disfruta la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Vieta (T‑690/14, no publicada, EU:T:2015:950), y deben considerarse resueltas definitivamente.

36      Por otro lado, en virtud del artículo 65, apartado 6, del Reglamento n.o 207/2009, incumbe a la EUIPO adoptar las medidas que sean necesarias para la ejecución de la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Vieta (T‑690/14, no publicada, EU:T:2015:950).

37      Según reiterada jurisprudencia, una sentencia de anulación produce efectos ex tunc y elimina, pues, del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo el acto anulado [véase la sentencia de 25 de marzo de 2009, Kaul/OAMI — Bayer (ARCOL), T‑402/07, EU:T:2009:85, apartado 21 y jurisprudencia citada].

38      De esta misma jurisprudencia se desprende que, para adecuarse a la sentencia anulatoria y dar plena ejecución a ésta, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquél y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Esos motivos, en efecto, identifican por una parte la concreta disposición considerada ilegal y revelan, por otra parte, las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la institución afectada habrá de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado [sentencias de 13 de abril de 2011, Safariland/OAMI — DEF‑TEC Defense Technology (FIRST DEFENSE AEROSOL PEPPER PROJECTOR), T‑262/09, EU:T:2011:171, apartado 41, y de 8 de junio de 2017, Bundesverband Deutsche Tafel/EUIPO — Tiertafel Deutschland (Tafel), T‑326/16, no publicada, EU:T:2017:380, apartado 19].

39      En el presente caso, debe señalarse que la Sala de Recurso ejecutó correctamente la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Vieta (T‑690/14, no publicada, EU:T:2015:950), al declarar, en el apartado 14 de la resolución recurrida, que la primera resolución era definitiva por lo que respecta a los «altavoces», las «cajas acústicas», los «amplificadores de sonido», los «ordenadores», las «pantallas de video», los «aparatos de televisión» y los «tocadiscos» y que, por tanto, se había demostrado el uso efectivo de la marca controvertida para esos productos.

40      La Sala de Recurso ejecutó también correctamente la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Vieta (T‑690/14, no publicada, EU:T:2015:950), al considerar, en el apartado 13 de la resolución recurrida, que, a raíz de la anulación parcial de la primera resolución pronunciada por el Tribunal, le correspondía adoptar una nueva resolución en lo que atañe a los «aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen», ya que el recurso interpuesto ante ella por la recurrente volvió a quedar pendiente de resolución en lo que atañe a dicho aspecto concreto del asunto.

41      En cambio, mediante la resolución recurrida, la Sala de Recurso no se atuvo claramente a la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Vieta (T‑690/14, no publicada, EU:T:2015:950), al declarar, en total contradicción con las constataciones del Tribunal que tienen fuerza de cosa juzgada (véase el apartado 35 anterior), que la expresión «aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen» tenía un contenido claro y preciso y sólo abarcaba un único tipo de productos, a saber, los aparatos de televisión, y al deducir de ello que se había aportado la prueba del uso efectivo para los «aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen». En consecuencia, asimismo, en total contradicción con el punto 1 del fallo de la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Vieta (T‑690/14, no publicada, EU:T:2015:950), que a su vez tenía también fuerza de cosa juzgada (véase el apartado 35 anterior), la Cuarta Sala de Recurso desestimó el recurso de la recurrente contra la resolución de la División de Anulación de 23 de agosto de 2013, reafirmando así el carácter fundado de la desestimación de la solicitud de caducidad de la marca controvertida para los «aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen», tal como decidió la División de Anulación en su resolución anteriormente mencionada y posteriormente la Segunda Sala de Recurso en la primera resolución.

42      En consecuencia, procede acoger el primer motivo, basado en la infracción del artículo 65, apartado 6, del Reglamento n.o 207/2009.

43      Por consiguiente, debe anularse la resolución recurrida sin que sea necesario examinar el segundo motivo.

 Costas

44      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la EUIPO, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la recurrente.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 4 de octubre de 2016 (asunto R 1010/2016‑4), relativa a un procedimiento de caducidad entre Sony Computer Entertainment Europe Ltd y Marpefa, S.L.

2)      Condenar en costas a la EUIPO.

CollinsKanchevaPasser

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de febrero de 2018.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.