Language of document : ECLI:EU:C:2012:684

Asunto C‑199/11

Europese Gemeenschap

contra

Otis NV y otros

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el rechtbank van koophandel te Brussel)

«Representación de la Unión Europea ante los órganos jurisdiccionales nacionales — Artículos 282 CE y 335 TFUE — Demanda de indemnización por los daños y perjuicios irrogados a la Unión por un cártel — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a un proceso equitativo — Derecho de acceso a un tribunal — Igualdad de armas — Artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1/2003»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 6 de noviembre de 2012

1.        Unión Europea — Representación ante los órganos jurisdiccionales nacionales — Acción civil de indemnización del daño irrogado a la Unión por una práctica contraria a la competencia que haya podido afectar a contratos públicos adjudicados por instituciones u órganos de la Unión — Facultad de representación de la Comisión — Obligación para la Comisión de disponer de un mandato otorgado a tal efecto por dichas instituciones u órganos — Inexistencia

(Arts. 81 CE y 282 CE; art. 101 TFUE)

2.        Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Derecho a invocar la nulidad de un acuerdo prohibido por el artículo 81 CE y a exigir la indemnización del daño sufrido — Derecho que también asiste a la Unión

(Art. 81 CE)

3.        Derecho de la Unión — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Alcance

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

4.        Competencia — Normas de la Unión — Aplicación por los órganos jurisdiccionales nacionales — Apreciación de un acuerdo o una práctica que ya ha sido objeto de una decisión de la Comisión — Requisitos

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 16]

5.        Cuestiones prejudiciales — Apreciación de validez — Declaración de invalidez — Incompetencia de los órganos jurisdiccionales nacionales

(Art. 267 TFUE)

6.        Derecho de la Unión — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Reconocimiento por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Control judicial de las decisiones adoptadas por la Comisión en materia de competencia — Control de legalidad y control jurisdiccional pleno, tanto de hecho como de Derecho — Violación — Inexistencia

[Arts. 261 TFUE y 263 TFUE; Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 17 y (CE) nº 1/2003, art. 31]

7.        Derecho de la Unión — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Reconocimiento por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una práctica contraria a la competencia — Acción ejercitada por la Comisión ante un órgano jurisdiccional nacional solicitando la indemnización del daño irrogado a la Unión como consecuencia de dicha práctica contraria a la competencia — Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de no dictar resoluciones incompatibles con una decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una práctica contraria a la competencia — Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para valorar la existencia del daño irrogado y de la relación de causalidad — Violación — Inexistencia

[Art. 81 CE; art. 101 TFUE; Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 16]

1.        El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la Comisión represente a la Unión ante un órgano jurisdiccional nacional que conozca de una acción civil de indemnización del daño irrogado a la Unión por un acuerdo o una práctica prohibidos por los artículos 81 CE y 101 TFUE que puedan haber afectado a determinados contratos públicos adjudicados por diversas instituciones y órganos de la Unión, sin necesidad de que la Comisión disponga de un mandato a tal efecto de éstos.

(véanse el apartado 36 y el punto 1 del fallo)

2.        Cualquier persona puede invocar ante los tribunales la infracción del artículo 81 CE y, por ende, hacer valer la nulidad de un acuerdo o de una práctica prohibidos por dicho artículo. Por lo que respecta, en particular, a la posibilidad de solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, la plena eficacia del artículo 81 CE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicitase la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia. En efecto, un derecho de esta índole refuerza la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede disuadir los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia. Desde este punto de vista, las acciones que reclaman indemnizaciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales pueden contribuir sustancialmente al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión.

De ello se desprende que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos por el artículo 81 CE. Por lo tanto, también a la Unión le asiste ese derecho.

(véanse los apartados 40 a 44)

3.        El principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión, actualmente plasmado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Dicho artículo 47 garantiza, en el Derecho de la Unión, la protección conferida por el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El principio de tutela judicial efectiva recogido en el citado artículo 47 consta de diversos aspectos, entre los que se incluyen el derecho de defensa, el principio de igualdad de armas, el derecho de acceso a los tribunales y el derecho a ser asesorado, defendido y representado.

Por lo que respecta al derecho de acceso a los tribunales, para que un tribunal pueda resolver una controversia relativa a derechos y obligaciones derivados del Derecho de la Unión de conformidad con el artículo 47 de la Carta, es preciso que tenga competencia para examinar todas las cuestiones de hecho y de Derecho relevantes para el litigio de que conoce.

En cuanto al principio de igualdad de armas, que es un corolario del concepto mismo de proceso justo, implica la obligación de ofrecer a cada parte una oportunidad razonable de presentar su causa, incluidas sus pruebas, en condiciones que no la coloquen en una situación de clara desventaja con respecto a su adversario. Así pues, la igualdad de armas tiene como finalidad asegurar el equilibrio entre las partes del proceso, garantizando que todo documento aportado al órgano jurisdiccional pueda ser contrastado y contestado por cualquier parte en el proceso. El perjuicio que ha de provocar este desequilibrio debe ser, en principio, probado por quien lo ha sufrido.

(véanse los apartados 46 a 49, 71 y 72)

4.        Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contemplados, entre otros, en el artículo 101 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Este principio se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución. La aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia se basa, pues, en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra parte, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, respectivamente, en el marco de la cual cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado.

Por consiguiente, la norma según la cual los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden adoptar resoluciones incompatibles con una decisión de la Comisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE es una manifestación específica del reparto competencial en el seno de la Unión entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra parte, los órganos jurisdiccionales de la Unión.

(véanse los apartados 50 a 52 y 54)

5.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 53)

6.        La norma según la cual los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden adoptar resoluciones incompatibles con una decisión de la Comisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE no implica que se prive a quienes son parte en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional de su derecho de acceso a un tribunal.

En efecto, el Derecho de la Unión establece un sistema de control judicial de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación del artículo 101 TFUE que ofrece todas las garantías exigidas por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Así, la decisión de la Comisión puede ser sometida a un control de legalidad efectuado por los órganos jurisdiccionales de la Unión en virtud del artículo 263 TFUE.

Si bien en los ámbitos que exijan apreciaciones económicas complejas, la Comisión dispone de cierto margen de apreciación en materia económica, ello no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación que haga la Comisión de datos de carácter económico. En efecto, el juez de la Unión no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para fundamentar las conclusiones que se deducen de los mismos. El juez de la Unión debe asimismo comprobar de oficio si la Comisión ha motivado su decisión y, en particular, si ha explicado la ponderación y la evaluación que hizo de los elementos que tuvo en cuenta. Corresponde, además, al juez de la Unión ejercer el control de legalidad que le incumbe conforme a las pruebas aportadas por el demandante en apoyo de los motivos que éste haya invocado. Al ejercer dicho control, el juez no puede basarse en el margen de apreciación de que dispone la Comisión, ni respecto a la elección de los elementos que se tuvieron en cuenta a la hora de aplicar los criterios relativos a la fijación de la multa mencionados en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, ni respecto a la evaluación de dichos elementos, para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho. Por último, el control de legalidad se completa con la competencia jurisdiccional plena que reconocía al juez de la Unión el artículo 17 del Reglamento nº 17 y que ahora reconoce el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, conforme al artículo 261 TFUE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta.

Por consiguiente, el control establecido en los Tratados implica que el juez de la Unión ejerza un control tanto de hecho como de Derecho y que tenga la facultad de valorar las pruebas, anular la decisión impugnada y modificar el importe de las multas. Así pues, resulta que el control de legalidad establecido en el artículo 263 TFUE, completado por la competencia jurisdiccional plena en lo que respecta al importe de la multa, contemplada en el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, se ajusta a las exigencias del principio de tutela judicial efectiva que figura en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(véanse los apartados 54 a 57 y 59 a 63)

7.        El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se opone a que, en nombre de la Unión, la Comisión ejercite ante un órgano jurisdiccional nacional una acción de indemnización del daño irrogado a la Unión como consecuencia de un acuerdo o una práctica que hayan sido declarados contrarios al artículo 81 CE o al artículo 101 TFUE por una decisión de dicha institución.

Una acción civil de indemnización de esta naturaleza implica no sólo la comprobación de que se ha producido un hecho dañoso, sino también la existencia de un daño y de una relación directa entre éste y el hecho dañoso. Si bien es cierto que la obligación que tiene el juez nacional de no adoptar resoluciones incompatibles con una decisión de la Comisión por la que se declare la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE le impone admitir la existencia de un acuerdo o práctica prohibidos, la existencia de un daño y la relación de causalidad directa entre ese daño y el acuerdo o práctica en cuestión siguen dependiendo, en cambio, de la apreciación del juez nacional. En efecto, aun cuando la Comisión se haya visto inducida a determinar en su decisión los efectos concretos de la infracción, corresponde siempre al juez nacional determinar individualizadamente el daño ocasionado a cada una de las personas que hayan ejercitado una acción de indemnización. Tal apreciación no es contraria al artículo 16 del Reglamento nº 1/2003.

(véanse los apartados 65 a 77 y el punto 2 del fallo)