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Recurso de casación interpuesto el 16 de septiembre de 2010 por AstraZeneca AB y AstraZeneca plc contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta ampliada) dictada el 1 de julio de 2010 en el asunto T-321/05, AstraZeneca AB y AstraZeneca plc / Comisión Europea

(Asunto C-457/10 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: AstraZeneca AB y AstraZeneca plc (representantes: M. Brealey QC, M. Hoskins QC, D. Jowell, Barristeis y F. Murphy, Solicitor)

Otras partes en el procedimiento: Federación Europea de Asociaciones e Industrias Farmacéuticas (EFPIA en sus siglas inglesas), y Comisión Europea

Pretensiones de las partes recurrentes

Que se anule la sentencia del Tribunal General, de 1 de julio de 2010, en el asunto T-321/05.

Que se anule la Decisión (2005) 1757 final de la Comisión, de 15 de junio de 2005 (Asunto COMP A.37.507/F3 - AstraZeneca).

Con carácter subsidiario, que se reduzca, con arreglo al criterio del Tribunal de Justicia, la multa impuesta a las recurrentes en el artículo 2 de la Decisión impugnada de la Comisión.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

Los recurrentes invocan varios errores de Derecho en la sentencia. Los errores se resumen bajo diferentes encabezamientos del siguiente modo:

Definición del mercado del producto de referencia. El Tribunal General incurrió en un error de Derecho al confirmar las consideraciones de la Comisión en la Decisión sobre el mercado del producto de referencia, según las cuales en el período 1993-2000 los inhibidores de la bomba de protones (PPIs) tenían un mercado propio. Invoca dos motivos de recurso.

El primer motivo de recurso tiene dos partes principales. Primera, que el Tribunal de Justicia incurrió en un error al no llevar acabo un análisis temporal de las pruebas de modo que basó su consideración del mercado del producto de referencia en 1993 sobre la situación de la competencia entre PPIs y los bloqueadores H2 en 2000. Segunda, que el Tribunal General incurrió en un error al no tener en cuenta que el aumento del uso de PPI fue gradual sobre la base de que la práctica de prescripción de los doctores, caracterizada por la "inercia" fue irrelevante para dar la definición de mercado.

El segundo motivo de recurso consiste en que la cuestión del coste total del tratamiento con bloqueadores H2 en oposición a los PPIs es fundamental cuando se pretende basar la definición de mercado de referencia en las diferencias de precios y el Tribunal General incurrió en un error al no tener en cuenta el coste total de tratamiento.

El primer abuso de la posición dominante, relativo a los certificados complementarios de protección. Los motivos de recurso relativos al primer abuso se dividen en dos partes principales. Primera parte, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al apreciar lo que es la competencia basada en los méritos. El Tribunal General incurrió en un error al considerar que las declaraciones de la recurrente a las oficinas de patentes eran objetivamente engañosas y al estimar irrelevante la racionabilidad y la buena fe de la interpretación de la recurrente de sus derechos jurídicos respecto al certificado complementario de protección. La falta de transparencia no es suficiente para declarar la existencia de un abuso regulador, a tal fin se requiere que haya fraude intencionado o engaño. Segunda parte, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al apreciar lo que constituye una conducta que pretende restringir la competencia. El Tribunal General consideró erróneamente que el mero acto de solicitar un derecho de propiedad intelectual que puede entrar en vigor 5 o 6 años después era una conducta que iba dirigida a restringir la competencia con independencia de que el derecho se concediera y/o ejerciera finalmente. Esto es porque la conducta está demasiado desconectada o lejana del mercado supuestamente afectado.

El segundo abuso de posición dominante: la retirada de las autorizaciones de comercialización. Los motivos de recurso relativos al segundo abuso se dividen en dos partes principales. Primera, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar lo que constituye la competencia basada en los méritos. El Tribunal General decidió erróneamente que el ejercicio de un derecho ilimitado con arreglo al Derecho comunitario constituye una falta de competencia basada en los méritos Segunda, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar lo que constituye una conducta dirigida a restringir la competencia. El Tribunal General declaró erróneamente que el mero ejercicio de un derecho legal conforme al Derecho comunitario va dirigido a restringir la competencia. Subsidiariamente, si el Tribunal de Justicia considera que el ejercicio de un derecho concedido por el Derecho comunitario puede en principio equivaler a un abuso, debe producirse algo más que una mera tendencia a falsear la competencia para que se declare la existencia de un abuso. Las recurrentes señalan que debería exigirse a la Comisión que pruebe que el ejercicio de un derecho del que se es titular validamente podía eliminar cualquier competencia efectiva. Esta situación es similar a los casos referidos a la concesión de licencias obligatorias, con la que efectivamente tiene que ver el segundo abuso.

Multas. El Tribunal General aplicó erróneamente el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 1 cuando no realizó objeciones al cálculo de la multa por parte de la Comisión y al no tener debidamente en cuenta la novedad de los abusos alegados, la inexistencia de efectos materiales sobre la competencia y otras circunstancias atenuantes.

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1 - Reglamento nº 17: Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204, p. 204; EE 08/01, p. 22).