Language of document : ECLI:EU:C:2016:578

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 21 de julio de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Competencia — Artículo 101 TFUE, apartado 1 — Situación meramente interna — Aplicación de una norma nacional análoga — Competencia del Tribunal de Justicia — Práctica concertada — Responsabilidad de una empresa por las acciones de un proveedor de servicios — Requisitos»

En el asunto C‑542/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo, Letonia), mediante resolución de 13 de noviembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de noviembre de 2014, en el procedimiento entre

SIA «VM Remonts», anteriormente SIA «DIV un Ko»,

SIA «Ausma grupa»,

y

Konkurences padome,

y entre

Konkurences padome,

y

SIA «Pārtikas kompānija»,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász y C. Vajda y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de octubre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno letón, por los Sres. I. Kalniņš y J. Treijs-Gigulis, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. N. Khan y C. Giolito y por la Sra. I. Rubene, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de diciembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1.

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre, por un lado, SIA «VM Remonts», anteriormente SIA «DIV un Ko» y SIA «Ausma grupa» y la Konkurences padome (Consejo de la Competencia, Letonia) y, por otro, entre ésta y SIA «Pārtikas kompānija», en relación con una supuesta concertación de estas empresas en su participación en una licitación organizada por el Ayuntamiento de Jūrmala (Letonia).

 Marco jurídico

3        En virtud del artículo 11, apartado 1, del Konkurences likums (Ley de competencia), de 4 de octubre de 2001 (Latvijas Vēstnesis, 2001, n.º 151):

«Están prohibidos y son nulos desde el momento de su celebración los acuerdos entre operadores económicos cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear la competencia en el territorio de Letonia, entendiéndose como tales acuerdos los relativos:

[...]

5)      a la participación o no participación en concursos y subastas, o a las condiciones relativas a este tipo de actuaciones (u omisión de actuaciones), exceptuando los casos en que los competidores han dado a conocer la oferta genérica de forma pública y el objeto de dicha oferta no impide, restringe o falsea la competencia;

[...]».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

4        El consejo municipal de la ciudad de Jūrmala convocó una licitación para el suministro de productos alimenticios a los centros educativos. DIV un Ko, Ausma grupa y Pārtikas kompānija participaron en esta licitación.

5        Pārtikas kompānija recurrió a SIA «Juridiskā sabiedrība “B & Š partneri”» para recibir asistencia jurídica en la preparación y presentación de su oferta. A su vez, esta empresa recurrió a un subcontratista, SIA «MMD lietas», que recibió de Pārtikas kompānija una propuesta de oferta.

6        De la resolución de remisión se desprende que este proyecto había sido redactado por Pārtikas kompānija con total independencia, sin concertación en materia de precios con DIV un Ko o Ausma grupa.

7        También se desprende de esta resolución que MMD lietas se había comprometido simultáneamente, sin informar de ello a Pārtikas kompānija, a preparar las respectivas ofertas de DIV un Ko y Ausma grupa. En estas circunstancias, un trabajador de MMD lietas utilizó la oferta de Pārtikas kompānija como referencia para preparar las ofertas de los otros dos licitadores. En particular, este trabajador redactó las otras dos ofertas tomando como base el precio estipulado en la oferta de Pārtikas kompānija, de forma que la oferta de Ausma grupa era aproximadamente un 5 % más económica que la de Pārtikas kompānija y la de DIV un Ko, aproximadamente, un 5 % más económica que la de Ausma grupa.

8        Mediante resolución de 21 de octubre de 2011, el Consejo de la Competencia consideró que las tres sociedades licitadoras habían infringido el artículo 11, apartado 1, punto 5, de la Ley de competencia al preparar conjuntamente sus ofertas con el objetivo de simular una competencia efectiva entre ellas. El Consejo de la Competencia consideró que esa práctica concertada falseaba la competencia e impuso una multa a estas empresas.

9        DIV un Ko, Ausma grupa y Pārtikas kompānija interpusieron recursos contenciosos al objeto de obtener la anulación de la mencionada resolución. Mediante sentencia de 3 de julio de 2013, la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal regional de lo Contencioso-Administrativo, Letonia) anuló la resolución en la medida en que se imputaba a Pārtikas kompānija la comisión de una infracción, pero la confirmó en lo tocante a las otras dos empresas.

10      En efecto, a pesar de que dicho órgano jurisdiccional concluyó que la relación aritmética existente entre los precios de las ofertas de los tres licitadores ponía de manifiesto la existencia de una práctica concertada, consideró, no obstante, que no había ningún indicio que demostrase la participación de Pārtikas kompānija en dicha práctica.

11      DIV un Ko y Ausma grupa interpusieron sendos recursos de casación ante la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo, Letonia) contra la sentencia de la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal regional de lo Contencioso-Administrativo) en la medida en que desestimó sus recursos. Por su parte, el Consejo de la Competencia interpuso un recurso de casación contra esta sentencia en la medida en que estimó el recurso de Pārtikas kompānija.

12      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente observa que no se discute entre las partes del litigio principal que la práctica concertada controvertida no puede afectar al comercio entre los Estados miembros. No obstante, señala que la Ley de competencia se redactó teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el Derecho nacional y el Derecho de la Unión Europea y que la base jurídica correspondiente en el Derecho de la Unión a la de la mencionada Ley está formada, en particular, por los artículos 81 CE y 82 CE (actualmente artículos 101 TFUE y 102 TFUE). En relación más concretamente con el artículo 11, apartado 1, de dicha Ley, éste establece un marco jurídico en esencia idéntico al previsto en el artículo 101 TFUE, apartado 1, y la aplicación de dicho artículo 11, apartado 1, no debe ser diferente de la del artículo 101 TFUE, apartado 1.

13      Ahora bien, dado que la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal regional de lo Contencioso-Administrativo), la única competente para pronunciarse sobre los hechos, no apreció que los directivos de Pārtikas kompānija hubieran autorizado las acciones de MMD lietas o estuvieran informados de ellas, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si es posible, en una situación como la del litigio principal, imputar a una empresa como Pārtikas kompānija la participación en una práctica concertada, en el sentido del mencionado artículo 101 TFUE, apartado 1, debido a las actuaciones de un proveedor que, como MMD lietas, le presta servicios de manera independiente.

14      Ese órgano jurisdiccional se pregunta concretamente si las consideraciones recogidas en el apartado 97 de la sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, EU:C:1983:158), y en el apartado 25 de la sentencia de 7 de febrero de 2013, Slovenská sporiteľňa (C‑68/12, EU:C:2013:71), con arreglo a las cuales la imputación a una empresa de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, no supone la existencia de una acción de los socios o los directivos principales de la empresa de que se trate, ni siquiera que éstos tengan conocimiento de ella, sino de una acción de una persona que está autorizada a actuar por cuenta de la empresa, son pertinentes en una situación como la del litigio principal.

15      En estas circunstancias, la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE, apartado 1, en el sentido de que, para declarar que una empresa ha participado en un acuerdo restrictivo de la competencia, debe demostrarse un comportamiento personal de un directivo de la empresa, o su conocimiento o consentimiento respecto del comportamiento de una persona que presta servicios externos a la empresa y al mismo tiempo actúa por cuenta de otros participantes en un posible acuerdo prohibido?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

16      La Augstākā Tiesa (Tribunal Supremo) señala en su resolución de remisión que la práctica concertada de que se trata en el litigio principal se refiere a una situación meramente interna y no afecta al comercio entre los Estados miembros. Por consiguiente, el artículo 101 TFUE, apartado 1, no resultaría aplicable al litigio principal. En consecuencia, debe comprobarse la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la cuestión prejudicial planteada por dicho órgano jurisdiccional.

17      A este respecto, cabe recordar que el Tribunal de Justicia se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en supuestos en los que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, pero en los que dichas disposiciones habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional, que se atenía, para resolver una situación puramente interna, a las soluciones adoptadas por el Derecho de la Unión. En efecto, en tales supuestos existe, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros, C‑32/11, apartado 20; de 4 de diciembre de 2014, FNV Kunsten Informatie en Media, C‑413/13, EU:C:2014:2411, apartado 18, y de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C‑345/14, EU:C:2015:784, apartado 12).

18      En el caso de autos, se desprende de la resolución de remisión, por un lado, que el legislador letón tuvo la expresa intención de armonizar el Derecho nacional de la competencia con el de la Unión, de modo que decidió así aplicar un trato idéntico a las situaciones internas y a las situaciones regidas por el Derecho de la Unión. Por otro lado, la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo) indica que el artículo 11, apartado 1, de la Ley de competencia establece un marco jurídico en esencia similar al previsto en el artículo 101 TFUE, apartado 1, y que dicho artículo 11, apartado 1, recibe la misma interpretación que el artículo 101 TFUE, apartado 1.

19      En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión prejudicial planteada.

 Sobre el fondo

20      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que una empresa puede ser considerada responsable de una práctica concertada debido a las acciones de un proveedor independiente que le presta servicios.

21      Sobre este particular, cabe señalar, con carácter previo, que esta cuestión prejudicial no se refiere a las reglas relativas a la apreciación de la prueba o al nivel de prueba requerido, que, de no existir normas de la Unión en la materia, en principio forman parte de la autonomía de procedimiento de los Estados miembros (véase la sentencia de 21 de enero de 2016, Eturas y otros, C‑74/14, EU:C:2016:42, apartados 29 a 37), sino a los elementos constitutivos de una infracción que deben cumplirse para declarar que una empresa es responsable de una práctica concertada.

22      A continuación, es preciso recordar que, en el contexto del Derecho de la competencia de la Unión, debe entenderse que el término «empresa» designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencias de 12 de julio de 1984, Hydrotherm Gerätebau, 170/83, EU:C:1984:271, apartado 11, y de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, EU:C:2009:536, apartado 55).

23      Dicho esto, ha de señalarse, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia dictó las sentencias de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, EU:C:1983:158), y de 7 de febrero de 2013, Slovenská sporiteľňa (C‑68/12, EU:C:2013:71), en asuntos en los que se juzgaba a las empresas sobre la base de las acciones de sus trabajadores. Pues bien, un trabajador desempeña sus funciones en favor de la empresa para la que trabaja y bajo su dirección; de este modo, se considera que está integrado en la unidad económica que constituye dicha empresa (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 1999, Becu y otros, C‑22/98, EU:C:1999:419, apartado 26).

24      En consecuencia, a efectos de declarar la existencia de infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, las posibles actividades contrarias a la competencia de un trabajador se atribuyen a la empresa de la que forma parte, y, en principio, ésta es considerada responsable.

25      En cambio, en la medida en que un proveedor ofrece servicios en un mercado determinado de modo independiente a cambio de una remuneración, éste debe ser percibido, a efectos de la aplicación de las normas que tienen por objeto sancionar los comportamientos contrarios a la competencia, como una empresa distinta de aquellas a las que presta sus servicios, y las acciones de tal proveedor no pueden ser atribuidas de antemano a una de estas empresas.

26      Por consiguiente, en principio, la relación entre una empresa y sus trabajadores no es comparable a la que existe entre dicha empresa y los proveedores que le prestan servicios, de manera que las consideraciones recogidas en el apartado 97 de la sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, EU:C:1983:158), y en el apartado 25 de la sentencia de 7 de febrero de 2013, Slovenská sporiteľňa (C‑68/12, EU:C:2013:71), no se pueden aplicar a esta última situación.

27      Dicho esto, no se puede excluir que, en determinadas circunstancias, un proveedor que se presente como independiente opere en realidad bajo la dirección o el control de una empresa usuaria de sus servicios. Éste sería el caso, por ejemplo, en circunstancias en las que tuviera escasa o nula autonomía y flexibilidad en cuanto a la manera de ejecutar la actividad convenida, de modo que su supuesta independencia disimulara una relación laboral (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de diciembre de 2014, FNV Kunsten Informatie en Media, C‑413/13, EU:C:2014:2411, apartados 35 y 36). Por otro lado, tal dirección o control podrían deducirse, como ocurre en la relación entre sociedades matrices y sus filiales, de la existencia de vínculos organizativos, económicos y jurídicos entre el proveedor de que se trate y el usuario de sus servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartados 75 y76 y jurisprudencia citada). En estas circunstancias, la empresa usuaria podría ser considerada responsable de las posibles actuaciones del proveedor.

28      En segundo lugar, debe señalarse que, aun suponiendo que el proveedor de que se trate sea verdaderamente independiente, lo que corresponde comprobar al tribunal nacional, en circunstancias como las del litigio principal, la práctica concertada que implica a este proveedor sólo puede imputarse a la empresa usuaria de sus servicios con arreglo a ciertos requisitos.

29      A este respecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que puede considerarse a una empresa responsable de acuerdos o prácticas concertadas con un objetivo contrario a la competencia cuando ésta intentó contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y tuvo conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas en la consecución de los mismos objetivos o pudo de forma razonable haberlos previsto y estaba dispuesta a asumir el riesgo (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, EU:C:1999:356, apartado 87).

30      De este modo, concretamente, la práctica controvertida puede imputarse a la empresa usuaria si había conocido los objetivos contrarios a la competencia perseguidos por sus competidores y el proveedor e intentaba contribuir a ellos con su propio comportamiento. Aunque tal requisito se cumple, ciertamente, cuando esa empresa tenía la intención, a través de su proveedor, de divulgar su información comercial sensible a sus competidores, o cuando ha aprobado expresa o tácitamente que comparta con ellos información comercial sensible (véanse, por analogía, las sentencias de 7 enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartados 82 a 84, y de 21 de enero de 2016, Eturas y otros, C‑74/14, EU:C:2016:42, apartado 28), éste no es el caso cuando dicho proveedor, sin informar a la mencionada empresa usuaria, emplea su información comercial sensible para elaborar las ofertas de los antedichos competidores.

31      También puede imputarse la práctica concertada controvertida a dicha empresa usuaria si ésta podía prever razonablemente que el proveedor al que recurrió compartiría su información comercial con sus competidores y estaba dispuesta a asumir ese riesgo.

32      Incumbe al tribunal nacional, con arreglo a las normas de su Derecho nacional relativas a la apreciación de las pruebas y el nivel de prueba requerido, comprobar si, en las circunstancias del litigio principal, se cumple alguno de estos requisitos.

33      Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, una empresa no puede ser considerada responsable de una práctica concertada debido a las acciones de un proveedor independiente que le presta servicios, a menos que se cumpla alguno de los requisitos siguientes:

–        el proveedor opera en realidad bajo la dirección o el control de una empresa usuaria de sus servicios, o

–        dicha empresa conocía los objetivos contrarios a la competencia perseguidos por sus competidores y el proveedor e intentaba contribuir a ellos con su propio comportamiento o

–        la mencionada empresa podía prever razonablemente el comportamiento contrario a la competencia de sus competidores y estaba dispuesta a asumir ese riesgo.

 Costas

34      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, una empresa no puede ser considerada responsable de una práctica concertada debido a las acciones de un proveedor independiente que le presta servicios, a menos que se cumpla alguno de los requisitos siguientes:

–        el proveedor opera en realidad bajo la dirección o el control de una empresa usuaria de sus servicios, o

–        dicha empresa conocía los objetivos contrarios a la competencia perseguidos por sus competidores y el proveedor e intentaba contribuir a ellos con su propio comportamiento o

–        la mencionada empresa podía prever razonablemente el comportamiento contrario a la competencia de sus competidores y estaba dispuesta a asumir ese riesgo.

Firmas


* Lengua de procedimiento: letón.