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Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 11 de julio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Bacău - Rumanía) – Elena Luca / Casa de Asigurări de Sănătate Bacău

(Asunto C-430/12) 1

[Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento – Seguridad Social – Libre prestación de servicios – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Artículo 22 – Seguro de enfermedad – Asistencia hospitalaria dispensada en otro Estado miembro – Autorización previa – Importe rembolsado al asegurado]

Lengua de procedimiento: rumano

Órgano jurisdiccional remitente

Curtea de Apel Bacău

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Elena Luca

Demandada: Casa de Asigurări de Sănătate Bacău

Objeto

Petición de decisión prejudicial – Curtea de Apel Bacău – Interpretación del artículo 56 TFUE y del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada – Normativa nacional que exige una autorización previa para el rembolso del importe íntegro de los gastos derivados de la asistencia médica en el extranjero – Determinación del importe del rembolso de los gastos pagados en otro Estado miembro cuando no existe autorización previa, conforme a los criterios del Estado de afiliación.

Fallo

El artículo 49 CE y el artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y modificado por el Reglamento (CE) nº 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, no se oponen, en principio, a una normativa de un Estado miembro que supedita la asunción íntegra de los costes de la asistencia hospitalaria dispensada en otro Estado miembro a la obtención de una autorización previa. En cambio, tales artículos sí se oponen a que dicha normativa se interprete en el sentido de que excluye, en todos los casos, la asunción íntegra, por la institución competente, de los costes de dicha asistencia dispensada sin autorización previa.

Cuando, a la vista de las circunstancias concretas, una denegación de reembolso de la asistencia hospitalaria dispensada en otro Estado miembro y pagada por el asegurado, por la mera falta de autorización previa, carezca de fundamento, la institución competente deberá rembolsar tal asistencia a dicho asegurado, por el importe que determine la normativa de dicho Estado miembro. Si tal importe es inferior al establecido por la normativa vigente en el Estado miembro de residencia para el supuesto de hospitalización, la institución competente deberá acordar, además, un rembolso complementario equivalente a la diferencia entre ambos importes, con el límite de los gastos realmente efectuados.

Cuando tal denegación esté fundada, el asegurado sólo tendrá derecho, en virtud del artículo 49 CE, al rembolso de la asistencia hospitalaria con el límite de la cobertura garantizada por el régimen del seguro de enfermedad al que esté afiliado.

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1 DO C 399, de 22.12.2012.