Language of document : ECLI:EU:C:2011:607

Asuntos acumulados C‑244/10 y C‑245/10

Mesopotamia Broadcast A/S METV

y

Roj TV A/S

contra

Bundesrepublik Deutschland

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht)

«Directiva 89/552/CEE — Actividades de radiodifusión televisiva — Facultad de un Estado miembro de prohibir en su territorio la actividad de un organismo de radiodifusión televisiva establecido en otro Estado miembro — Motivo basado en un menoscabo del entendimiento entre los pueblos»

Sumario de la sentencia

Libre prestación de servicios — Actividades de radiodifusión televisiva — Directiva 89/552/CEE — Control del cumplimiento de las disposiciones de la Directiva — Control que incumbe al Estado miembro de origen de las emisiones — Excepciones — Incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad — Concepto — Menoscabo del entendimiento entre los pueblos — Inclusión

(Directiva 89/552/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 22 bis)

El artículo 22 bis de la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en su versión modificada por la Directiva 97/36, debe interpretarse en el sentido de que hechos comprendidos en el ámbito de aplicación de una disposición nacional que prohíbe el menoscabo del entendimiento entre los pueblos deben considerarse incluidos en el concepto de «incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad».

Dicho artículo no se opone a que un Estado miembro adopte, en virtud de una normativa general como una ley de asociaciones, medidas con respecto a un organismo de radiodifusión televisiva establecido en otro Estado miembro basándose en que las actividades y los objetivos de dicho organismo vulneran la prohibición de menoscabo del entendimiento entre los pueblos, siempre que dichas medidas no impidan la retransmisión propiamente dicha en el territorio del Estado miembro de recepción de las emisiones de radiodifusión televisiva realizadas por dicho organismo desde el otro Estado miembro, cuestión que deberá ser comprobada por el órgano jurisdiccional nacional.

(véanse los apartados 46 y 54 y el fallo)