Language of document : ECLI:EU:T:2009:142

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)

de 6 de mayo de 2009 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de los tubos de cobre industriales – Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE – Fijación de precios y reparto de mercados – Multas – Repercusiones concretas en el mercado – Tamaño del mercado de referencia – Duración de la infracción – Circunstancias atenuantes – Cooperación»

En el asunto T‑127/04,

KME Germany AG, anteriormente KM Europa Metal AG, con domicilio social en Osnabruck (Alemania),

KME France SAS, anteriormente Tréfimétaux SA, con domicilio social en Courbevoie (Francia),

KME Italy SpA, anteriormente Europa Metalli SpA, con domicilio social en Florencia (Italia),

representadas por los Sres. M. Siragusa, A. Winckler, G.C. Rizza, T. Graf y M. Piergiovanni, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. É. Gippini Fournier, en calidad de agente, asistido por el Sr. C. Thomas, Solicitor,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, un recurso de anulación o de reducción del importe de la multas impuestas a las demandantes en virtud del artículo 2, letras c), d) y e), de la Decisión C(2003) 4820 final de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/38.240 – Tubos industriales), y, por otra parte, una reconvención de la Comisión para que se incremente el importe de dichas multas,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Octava),

integrado por la Sra. E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Papasavvas y N. Wahl (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de febrero de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        KME Germany AG (anteriormente KM Europa Metal AG), KME France SAS (anteriormente Tréfimétaux SA) y KME Italy SpA (anteriormente Europa Metalli SpA) forman parte de un grupo industrial europeo cotizado en Bolsa y presente en todo el mundo. Este grupo es uno de los mayores fabricantes mundiales de productos semiterminados de cobre y de aleaciones de cobre. Hasta junio de 1995 KME France y KME Italy constituían conjuntamente una empresa distinta de KME Germany. Sólo a partir de entonces KME Germany, KME Italy y KME France constituyeron un único grupo (en lo sucesivo, KME Germany, KME Italy y KME France se denominan indistintamente, «demandantes» o «grupo KME»).

2        A raíz de una información comunicada por Mueller Industries Inc., la Comisión realizó verificaciones sin previo aviso, en marzo de 2001, en los locales de las sociedades Outokumpu Oyj y Luvata Oy (anteriormente Outokumpu Copper Products Oy) (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «Outokumpu»), de Wieland-Werke AG (en lo sucesivo, «Wieland») y de las demandantes, en virtud del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01 p. 22).

3        El 9 de abril de 2001 Outokumpu ofreció su cooperación a la Comisión con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación de 1996 sobre la cooperación»). El 30 de mayo de 2001 presentó un memorándum al respecto.

4        En respuesta a una solicitud de información con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 17, dirigida por la Comisión al grupo KME y a Wieland en julio de 2002, esta última solicitó, el 30 de septiembre de 2002, que se le aplicara la Comunicación de 1996 sobre la cooperación.

5        Atendiendo a la misma solicitud de información, el 15 de octubre de 2002 el grupo KME solicitó, por su cuenta, que se le aplicara dicha Comunicación.

6        Tras haber realizado una investigación que incluía verificaciones complementarias en los locales de Outokumpu y del grupo KME, participado en reuniones con representantes de Outokumpu, del grupo KME y de Wieland y dirigido solicitudes de información complementarias al grupo KME y a Wieland en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión inició, en julio de 2003, un procedimiento de infracción y redactó un pliego de cargos dirigido a las demandantes, a Wieland y a Outokumpu. No se organizó audiencia, pues las empresas destinatarias renunciaron a ella.

7        El 16 de diciembre de 2003, la Comisión adoptó la Decisión C(2003) 4820 final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E 1/38.240 – Tubos industriales) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de abril de 2004 (DO L 125, p. 50).

8        De la Decisión impugnada se desprende que a finales de los años 80, los fabricantes, entre los que se encontraban las demandantes, organizados en el seno de la Asociación para la calidad de los tubos utilizados en el sector del aire acondicionado y de la refrigeración (Cuproclima Quality Association; en lo sucesivo, «Cuproclima»), extendieron su cooperación a las cuestiones de competencia.

9        Las reuniones que Cuproclima celebraba dos veces al año constituían una ocasión regular para, una vez agotado el orden del día oficial, discutir y fijar los precios y otras condiciones comerciales aplicables a los tubos industriales. Las empresas implicadas completaban estas reuniones contrarias a las reglas de competencia con contactos bilaterales. Las empresas implicadas fijaban objetivos de precios y otras condiciones comerciales para los tubos industriales, coordinaban subidas de precios, se repartían los clientes y las cuotas de mercado y vigilaban la ejecución de sus acuerdos contrarios a la competencia, tanto designando líderes del cártel para los mercados como intercambiando información confidencial.

10      La Decisión impugnada comprende, en particular, las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Las siguientes empresas infringieron el artículo 81 [CE], apartado 1 y, a partir del 1 de enero de 1994, el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al participar, durante los períodos indicados, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas consistentes en fijar los precios y repartirse los mercados en el sector de los tubos industriales:

a)      [Wieland] del 3 de mayo de 1988 al 22 de marzo de 2001;

b)      Outokumpu […], individualmente del 3 de mayo de 1988 al 30 de diciembre de 1988, y solidariamente con [Luvata] del 31 de diciembre de 1988 al 22 de marzo de 2001;

c)      [Luvata], del 31 de diciembre de 1988 al 22 de marzo de 2001 (solidariamente con Outokumpu […]);

d)      [KME Germany], individualmente del 3 de mayo de 1988 al 19 de junio de 1995, y solidariamente con [KME France] y [KME Italy] del 20 de junio de 1995 al 22 de marzo de 2001;

e)      [KME Italy], solidariamente con [KME France] del 3 de mayo de 1988 al 19 de junio de 1995, y solidariamente con [KME Germany] y [KME France] del 20 de junio de 1995 al 22 de marzo de 2001;

f)      [KME France], solidariamente con [KME Italy] del 3 de mayo de 1988 al 19 de junio de 1995, y solidariamente con [KME Germany] y [KME Italy] del 20 de junio de 1995 al 22 de marzo de 2001.

Artículo 2

Se imponen las siguientes multas por las infracciones contempladas en el artículo 1:

a)      [Wieland]: 20,79 millones de euros;

b)      Outokumpu […] y [Luvata], solidariamente: 18,13 millones de euros;

c)      [KME Germany], [KME France] y [KME Italy], solidariamente: 18,99 millones de euros;

d)      [KME Germany]: 10,41 millones de euros;

e)      [KME Italy] y [KME France] solidariamente: 10,41 millones de euros.»

11      Por lo que respecta, en primer lugar, a la fijación del importe de partida de la multa, la Comisión consideró que la infracción, que consistía esencialmente en fijar los precios y repartirse los mercados, era, por su propia naturaleza, una infracción muy grave (considerando 294 de la Decisión impugnada).

12      Para determinar la gravedad de la infracción, la Comisión también tuvo en cuenta el hecho de que el cártel afectó a todo el Espacio Económico Europeo (EEE) (considerando 316 de la Decisión impugnada). La Comisión examinó además los efectos reales de la infracción y declaró que la práctica concertada «globalmente, produjo efectos en el mercado» (considerando 314 de la Decisión impugnada).

13      Para afirmar esto último, la Comisión se basó, en particular, en los siguientes elementos. En primer lugar, consideró el funcionamiento de la práctica concertada señalando que los participantes se comunicaban los volúmenes de venta y los niveles de precios (considerando 300 de la Decisión impugnada). En segundo lugar, observó en elementos del expediente que los precios se habían reducido en períodos en que apenas se respetaba el acuerdo colusorio y habían aumentado de modo muy acusado en otros períodos (considerando 310 de la Decisión impugnada). En tercer lugar, la Comisión se refirió a la cuota de mercado conjunta del 75 al 85 % poseída por los miembros del cártel (considerando 310 de la Decisión impugnada). En cuarto lugar, la Comisión señaló que las respectivas cuotas de mercado de los participantes en el cártel se habían mantenido relativamente estables mientras duró la infracción, aun cuando los clientes de los participantes a veces habían cambiado (considerando 312 de la Decisión impugnada).

14      Finalmente, siguiendo en el marco de la determinación de la gravedad de la infracción, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que el mercado de los tubos industriales de cobre constituía un sector importante, cuyo valor se estimaba en 288 millones de euros en el ámbito del EEE (considerando 318 de la Decisión impugnada).

15      Habida cuenta de todas estas circunstancias, la Comisión concluyó que la infracción controvertida debía considerarse muy grave (considerando 320 de la Decisión impugnada).

16      En segundo lugar, la Comisión dispensó un tratamiento diferenciado a las empresas implicadas para tener en cuenta la capacidad económica efectiva de cada una para causar un daño considerable a la competencia. A este respecto, la Comisión señaló la existencia de una diferencia entre las cuotas alcanzadas en el mercado de los tubos industriales en el EEE, por una parte, por el grupo KME, líder del mercado en el EEE con una cuota de mercado del [confidencial] (1) % y, por otra parte, por Outokumpu y Wieland, que poseían unas cuotas respectivas del [confidencial] y del 13,4 %. Habida cuenta de esta diferencia, el importe de partida de la multa impuesta a Outokumpu y a Wieland se fijó en el 33 % de la impuesta al grupo KME, es decir, 11,55 millones de euros a Outokumpu y a Wieland y 35 millones de euros al grupo KME (considerandos 327 y 328 de la Decisión impugnada).

17      Dado que la creación del grupo KME se produjo en 1995, la Comisión dividió en dos partes el importe de partida de la multa impuesta al grupo, de 35 millones de euros. La primera por el período transcurrido entre 1988 y 1995 (diferenciando KME Germany de KME France y de KME Italy) y la segunda por el período transcurrido entre 1995 y 2001 (considerando que las tres entidades formaban un grupo). En consecuencia, dicho importe de partida se repartió como sigue: 8,75 millones de euros a KME Germany (entre 1988 y 1995); 8,75 millones solidariamente a KME Italy y KME France (entre 1988 y 1995) y 17,50 millones de euros al grupo KME, es decir, solidariamente a KME Germany, KME France y KME Italy (entre 1995 y 2001) (considerando 329 de la Decisión impugnada).

18      En tercer lugar, para satisfacer la necesidad de fijar la multa a un nivel que garantice su efecto disuasorio, la Comisión incrementó en un 50 % el importe de partida de la multa impuesta a Outokumpu, que de este modo ascendió a 17,33 millones de euros, al considerar que su volumen de negocios mundial, superior a 5 mil millones de euros, indicaba que su dimensión y su poder económico permitían dicho incremento (considerando 334 de la Decisión impugnada).

19      En cuarto lugar, la Comisión calificó de «larga» la duración de la infracción, desarrollada entre el 3 de mayo de 1988 y el 22 de marzo de 2001. Por ello, la Comisión consideró procedente incrementar el importe de partida de las multas impuestas a las empresas implicadas en un 10 % por cada año de participación en el cártel. De este modo, la Comisión incrementó en un 55 % el importe de partida de la multa impuesta al grupo KME por el período transcurrido entre 1995 y 2001 y en un 70 % el importe de partida de las multas impuestas a KME Germany, por una parte, así como a KME Italy y a KME France, por otra parte, por el período transcurrido entre 1988 y 1995. Consiguientemente, el importe de base de las multas a todo el grupo KME se fijó en 56,88 millones de euros (considerandos 338, 342 y 347 de la Decisión impugnada).

20      En quinto lugar, por razón de las circunstancias agravantes, el importe de base de la multa impuesta a Outokumpu se incrementó en un 50 % por su reincidencia, pues ya había sido destinataria de la Decisión 90/417/CECA de la Comisión, de 18 de julio de 1990, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 [CA] en relación con el acuerdo y prácticas concertadas de los productores europeos de productos planos de acero inoxidable laminados en frío (DO L 220, p. 28) (considerando 354 de la Decisión impugnada).

21      En sexto lugar, por razón de las circunstancias atenuantes, la Comisión señaló que, sin la cooperación de Outokumpu, sólo habría podido demostrar la existencia del comportamiento infractor durante un período de cuatro años y, en consecuencia, redujo el importe de base de su multa en 22,22 millones de euros, de manera que el importe de base corresponde a la multa que se le habría impuesto por tal período (considerando 386 de la Decisión impugnada).

22      Finalmente, en séptimo lugar, en virtud de la sección D, de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación, la Comisión redujo el importe de las multas en un 50 % a Outokumpu, en un 20 % a Wieland y en un 30 % al grupo KME (considerandos 402, 408 y 423 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

23      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de abril de 2004, las demandantes interpusieron el presente recurso.

24      Al modificarse la composición de las salas del Tribunal de Primera Instancia, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Octava, a la que se atribuyó por consiguiente el presente asunto.

25      En su dúplica, la Comisión solicitó que se incrementara el importe de la multa impuesta a las demandantes por haber cuestionado, en la réplica, algunos hechos no negados en el procedimiento administrativo. El Tribunal de Primera Instancia invitó a las demandantes a presentar observaciones sobre esta reconvención, lo que éstas cumplimentaron dentro del plazo fijado.

26      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a presentar ciertos documentos y les planteó preguntas escritas, a las que éstas respondieron dentro del plazo señalado.

27      En la vista de 27 de febrero de 2008 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia. En dicha ocasión las demandantes se sirvieron, para apoyar uno de sus motivos, de documentos en que figuraban estadísticas y gráficos relativos a la evolución del precio de los tubos industriales, por una parte, y del cobre, por otra parte. La Comisión se opuso a la utilización de estos documentos afirmando que no se le había dado la oportunidad de verificar la autenticidad de los datos que contenían y que dichos datos correspondían, en todo caso, a un período distinto del de los hechos controvertidos.

28      Los documentos presentados por las demandantes en la vista no se incorporaron a los autos.

29      Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Reduzca sustancialmente la multa impuesta al grupo KME.

–        Condene en costas a la Comisión.

–        Condene a la Comisión a cargar con las costas en que ellas incurrieron para prestar una garantía bancaria en lugar del pago de la multa a la espera de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

–        Adopte cualquier otra medida que el Tribunal de Primera Instancia considere apropiada.

30      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

–        Incremente el importe de la multa impuesta a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

31      Las demandantes invocan cinco motivos en apoyo del presente recurso, relativos todos ellos a la fijación del importe de la multa que se les impuso. Están basados, respectivamente, en una toma en consideración inapropiada de la repercusión concreta del cártel en el cálculo del importe de partida de la multa, en una evaluación inadecuada del tamaño del mercado pertinente, en un incremento erróneo de la multa en atención a la duración de la infracción, en no haber tenido en cuenta circunstancias atenuantes y en una aplicación errónea de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación.

32      Con carácter preliminar, debe recordarse, por una parte, que de los considerandos 290 a 387 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión impuso las multas por la infracción en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y, por otra parte, que aunque en la Decisión impugnada la Comisión no se refiere expresamente a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), no se discute que determinó el importe de las multas aplicando el método definido en ellas.

33      Las Directrices, aunque no pueden calificarse de norma jurídica, establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartado 91 y jurisprudencia allí citada).

34      Corresponde, pues, al Tribunal de Primera Instancia, en el marco del control de la legalidad de la Decisión impugnada, comprobar si la Comisión ejerció su facultad de apreciación de acuerdo con el método que se expone en las Directrices y, en la medida en que declare que esta institución se separó de dicho método, comprobar si esta desviación está legalmente justificada y motivada. A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha confirmado la validez tanto del propio principio de las Directrices como del método que figura en ellas (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 252 a 255, 266, 267, 312 y 313).

35      En efecto, la autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de la adopción de las Directrices no es incompatible con que la Comisión conserve un margen de apreciación sustancial. Las Directrices contienen varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad discrecional respetando lo dispuesto en el Reglamento nº 17, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 267).

36      Por tanto, en los ámbitos en que la Comisión ha conservado un margen de apreciación, por ejemplo, en lo relativo al porcentaje de incremento por la duración, el control de legalidad sobre estas apreciaciones se limita a la falta de error manifiesto de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, Rec. p. II‑2917, apartados 64 y 79).

37      El margen de apreciación de la Comisión y los límites que ella se ha marcado al respecto no prejuzgan el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez comunitario (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 538), que le faculta para suprimir, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta por la Comisión (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartados 60 a 62; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 2003, General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, T‑368/00, Rec. p. II‑4491, apartado 181).

 Sobre el primer motivo, basado en una toma en consideración inapropiada de la repercusión concreta de la práctica concertada

 Alegaciones de las partes

38      En el marco de su primer motivo, las demandantes alegan que la Comisión, para fijar el importe de las multas en el caso de autos, estaba obligada a tener en cuenta la repercusión concreta de la práctica concertada en el mercado. Según ellas, la Decisión impugnada adolece de un error, pues la Comisión incumplió dicha obligación. Con ello la Comisión además violó los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad e infringió las Directrices. Por otra parte, tanto el razonamiento como la conclusión sobre la repercusión concreta de la práctica concertada contenidos en la Decisión impugnada son erróneos, no están corroborados y tienen carácter contradictorio.

39      Las demandantes sostienen además que, en el caso de autos, la Comisión estaba aún más obligada a determinar adecuadamente la repercusión concreta del cártel por la motivación dada por ésta a la imposición a las demandantes de un importe de partida de la multa tres veces más elevado que los aplicados a Wieland y a Outokumpu. Las demandantes recuerdan, en efecto, que la Comisión justificó esta diferencia de trato por la necesidad de tener en cuenta el peso específico de cada empresa y, por tanto, el efecto real de su comportamiento ilícito en la competencia. Las demandantes consideran que es evidente que esta motivación se asienta sobre la premisa de la existencia de una repercusión real de la práctica concertada. La imposición de multas distintas según el efecto del comportamiento individual de las sociedades implicadas sólo tiene sentido si la infracción en su conjunto ha tenido un impacto concreto sobre el mercado.

40      Las demandantes añaden que, de este modo, la postura de la Comisión de que la naturaleza de la práctica concertada, por su gravedad, bastaba para justificar el importe de partida de la multa impuesta al grupo KME carece de fundamento y no puede mantenerse.

41      Las demandantes recuerdan que en respuesta al pliego de cargos presentaron un informe redactado por una sociedad consultora (en lo sucesivo, «informe inicial») que demostraba la falta de efecto real de la infracción sobre los precios. Además, durante el presente procedimiento las demandantes presentaron otros dos informes (en lo sucesivo, «primer informe complementario» y «segundo informe complementario») anexos, respectivamente, a la demanda y a la réplica. Estos dos informes complementarios fueron redactados por dos de los autores del informe inicial y confirmaban las conclusiones de éste.

42      Las demandantes sostienen, remitiéndose a los considerandos 299, 300 y 314 de la Decisión impugnada, que el enfoque de la Comisión es contradictorio en la medida en que no es lógico que la Comisión afirme, por una parte, que era imposible determinar la repercusión de la práctica concertada en los precios y concluya, por otra parte, que sí tuvo una repercusión en los precios.

43      Las demandantes afirman que la Comisión, ante la coincidencia que observó entre las subidas de precios y el incremento de la demanda, debería haber realizado un análisis empírico. A falta de un estudio econométrico adecuado, la Comisión debería haber concluido que, a priori, era imposible determinar si las subidas de precios eran el resultado de una coordinación entre empresas o si se debían íntegramente al incremento de la demanda.

44      Por lo demás, las demandantes sostienen que las afirmaciones de la Comisión sobre el informe inicial son erróneas. A este respecto, las demandantes se refieren principalmente a los dos informes complementarios y afirman que el análisis contenido en el informe inicial indicaba acertadamente que la práctica concertada no tuvo repercusión concreta alguna en las fluctuaciones de precios.

45      Por último las demandantes alegan, remitiéndose a las alegaciones formuladas en el marco de su cuarto motivo, que los autos contienen ejemplos de incumplimiento de los acuerdos colusorios y que ellas aplicaron la práctica concertada de modo limitado.

46      Por tanto, las demandantes concluyen que el importe de partida de su multa debería haberse fijado en el umbral de la escala de las multas correspondientes a las infracciones de cártel y debería haber sido inferior al triple del importe de partida de las multas fijado para Wieland y Outokumpu.

47      La Comisión solicita que se desestime este motivo.

48      Alega, en particular, que las demandantes no negaron ni en su respuesta al pliego de cargos ni en su demanda tres de los cuatro aspectos sobre la incidencia de la infracción en el mercado señalados por la Comisión, a saber, la influencia en las ofertas de precio y de volumen hechas a los clientes, la aplicación de las subidas de precios acordadas y la estabilización de las cuotas de mercado.

49      La Comisión señala que las demandantes negaron por primera vez estos tres aspectos en su réplica, lo que constituye, por tanto, un nuevo motivo y, en consecuencia, es inadmisible en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. También alega que los hechos antes mencionados figuraban en el pliego de cargos entre los elementos constitutivos de la infracción. La Comisión señala que, al conceder a las demandantes una reducción del 30 % del importe de la multa, tuvo en cuenta, en particular, que no habían negado dichos hechos durante el procedimiento administrativo. Añade que no habría concedido esta reducción si las demandantes los hubieran negado en su respuesta al pliego de cargos. En consecuencia, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que incremente el importe de la multa impuesta a las demandantes.

50      La Comisión opone además una excepción de inadmisibilidad frente al segundo informe complementario. Según ella, dicho informe es inadmisible en virtud del artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. En efecto, en vez de refutar las críticas expuestas por la Comisión en su contestación a la demanda relativas a los cálculos anteriores, los autores del segundo informe complementario trataban de recurrir a una serie de nuevos cálculos que sustituyeran a los del primer informe complementario. Según la Comisión, el segundo informe complementario también debería desestimarse en virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento ya que, aun siendo un anexo, contiene alegaciones que responden en cuanto al fondo a las presentadas por la Comisión en su contestación a la demanda.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

51      Con carácter preliminar, procede pronunciarse tanto sobre las excepciones de inadmisibilidad opuestas por la Comisión como sobre su reconvención.

52      En primer lugar, en lo relativo a la negación de «tres de los cuatro aspectos de la incidencia de la práctica concertada», procede señalar que, en su demanda, las demandantes cuestionaron la conclusión de la Comisión de que la infracción tuvo una repercusión concreta y global en el mercado. Afirmaron que el cártel no había tenido repercusión significativa alguna en los precios y sostuvieron que la estabilización de las cuotas de mercado y la aplicación de subidas de precios no podían ser pertinentes para demostrar una repercusión efectiva de la infracción.

53      Procede señalar que las demandantes desarrollaron esta alegación en su réplica respondiendo a la afirmación, hecha por la Comisión en su contestación a la demanda, de que en la demanda no se cuestionaban tres de los cuatro aspectos de la incidencia del cártel. Por tanto, la excepción de inadmisibilidad invocada por la Comisión en este contexto carece manifiestamente de fundamento y, en consecuencia, su reconvención es inadmisible.

54      Por lo que respecta a la cuestión de si el segundo informe complementario constituye una proposición de prueba admisible, conviene recordar que, a tenor del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, en la réplica y en la dúplica las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones, pero deberán motivar el retraso producido en proponerla. Sin embargo, esta disposición se refiere a las proposiciones de pruebas nuevas y debe interpretarse a la luz del apartado 2 del artículo 66, de dicho Reglamento que prevé expresamente que podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 72, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007, Comisión/Trends, T‑448/04, no publicada en la Recopilación, apartado 52).

55      En el caso de autos se adjuntaron a la demanda dos estudios económicos, a saber, el informe inicial y el primer informe complementario, con el fin de apoyar la afirmación de las demandantes de que la infracción no tuvo influencia alguna en el mercado. En su contestación a la demanda, la Comisión presentó alegaciones para demostrar que tanto la metodología como las magnitudes utilizadas en el informe inicial y el primer informe complementario eran defectuosas y carecían de fiabilidad y que, en todo caso, los resultados de estos informes no se oponían a la existencia de una repercusión del cártel en los precios.

56      Por tanto, el segundo informe complementario, que pretende refutar las alegaciones de la Comisión antes mencionadas, no puede constituir una proposición de prueba nueva, como sostiene la Comisión, sino que supone una ampliación de la prueba sobre la falta de incidencia de la práctica concertada en los precios, que las demandantes ya habían aportado en la fase de la demanda.

57      En cuanto a la alegación de la Comisión de que el segundo informe complementario, aun siendo un anexo, contiene alegaciones que responden en cuanto al fondo a las presentadas por ella en su contestación a la demanda, procede recordar que no incumbe al Tribunal de Primera Instancia buscar e identificar en los anexos los motivos y alegaciones que a su juicio podrían constituir el fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, Rec. p. II‑3601, apartado 94 y jurisprudencia allí citada).

58      En el caso de autos, las demandantes rebatieron, en su réplica, las objeciones de la Comisión frente a los dos informes adjuntos a la demanda en parte por inoperantes y en parte por infundadas. En este contexto, las demandantes alegaron en su réplica que aunque se tuvieran en cuenta las objeciones de la Comisión de naturaleza metodológica, los resultados de dichos informes seguirían siendo los mismos, a saber, la falta de incidencia de la práctica concertada en los precios. También sostuvieron que la interpretación de la Comisión de ciertos datos contenidos en los dos informes anteriormente mencionados era falaz desde el punto de vista estadístico.

59      El Tribunal de Primera Instancia comprueba que el segundo informe complementario no contiene nuevos argumentos de Derecho sino que apoya las afirmaciones formuladas en la réplica mediante nuevos métodos de cálculo y referencias econométricas. De ello se deduce que procede declarar admisibles todas las pruebas propuestas y todas las alegaciones formuladas por las demandantes en el marco del primer motivo.

60      En cuanto al fundamento del presente motivo, procede señalar que las demandantes se oponen en él tanto a la evaluación, por la Comisión, de la gravedad de la infracción (véanse los apartados 12 y 13 supra) como al trato desigual dispensado por ésta en función de las cuotas de mercado de las empresas implicadas (véase el apartado 16 supra).

61      Por lo que respecta, en primer lugar, al trato desigual de las empresas implicadas, la motivación aportada por la Comisión al respecto en la Decisión impugnada pone de manifiesto, en particular, una preocupación por tener en cuenta el «peso específico de cada empresa y, por tanto, el efecto real de su comportamiento ilícito sobre la competencia» (considerando 322 de la Decisión impugnada). Sin embargo, procede señalar que la Comisión está legitimada para dispensar un trato diferenciado, en función de las cuotas alcanzadas en el mercado de que se trata, como el descrito en los considerandos 326 a 329 de la Decisión impugnada, aun cuando no se demuestre una incidencia concreta de la infracción en el mercado.

62      En efecto, de la jurisprudencia se desprende que la cuota de mercado de cada una de las empresas implicadas en el mercado que ha sido objeto de una práctica restrictiva constituye un criterio objetivo que ofrece una justa medida de la responsabilidad de cada una en cuando a la posible nocividad de dicha práctica para el juego normal de la competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 197).

63      Asimismo, en cuanto a la apreciación de la gravedad de la infracción, procede señalar además que aunque la Comisión no hubiera demostrado que la práctica concertada tuvo una repercusión concreta en el mercado, ello no habría influido en la calificación de la infracción como «muy grave» y, por tanto, en el importe de la multa.

64      A este respecto, cabe señalar que del sistema comunitario de sanciones por infracción de las reglas de la competencia, tal como fue establecido por el Reglamento nº 17 e interpretado por la jurisprudencia, se desprende que las prácticas concertadas merecen, por su propia naturaleza, las multas más severas. Su posible impacto concreto en el mercado, en particular la cuestión de en qué medida la restricción de la competencia llevó a un precio de venta superior al que se habría impuesto en el supuesto de que no hubiera existido el cártel, no es un criterio determinante para fijar el importe de las multas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 120 y 129; de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411, apartado 33; de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartados 68 a 77, y de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartados 129 y 130; sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, véase el apartado 62 supra, apartado 225; véanse también las conclusiones del Abogado General Mischo en el asunto en que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Mo och Domsjö/Comisión, C‑283/98 P, Rec. pp. I‑9855 y ss., especialmente p. I‑9858, puntos 95 a 101).

65      Procede añadir que de las Directrices se desprende que los acuerdos o prácticas concertadas que, como en el presente asunto, persiguen en particular la fijación de los precios y el reparto de la clientela pueden ser calificados como «muy graves» basándose únicamente en su propia naturaleza, sin que sea necesario que tales comportamientos estén caracterizados por una repercusión o una dimensión geográfica determinados. Esta conclusión queda confirmada por el hecho de que, si bien la descripción de las infracciones «graves» menciona expresamente las repercusiones en el mercado y los efectos en amplias zonas del mercado común, la de las infracciones muy graves, en cambio, no menciona ninguna exigencia de repercusión concreta ni de producción de efectos en una zona geográfica determinada (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 150).

66      A mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión demostró suficientemente una repercusión concreta de la práctica concertada en el mercado de que se trata.

67      En este contexto, procede señalar que la jurisprudencia ha rechazado la premisa de las demandantes de que la Comisión, en caso de que se prevalga de una repercusión concreta de la práctica concertada para fijar el importe de la multa, está obligada a demostrar científicamente la existencia de un efecto económico tangible en el mercado y de una relación de causalidad entre la infracción y la repercusión.

68      En efecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró en varias ocasiones que las repercusiones concretas de una práctica colusoria en el mercado quedan suficientemente demostradas si la Comisión puede proporcionar indicios concretos y verosímiles que indiquen, con una probabilidad razonable, que dicha práctica colusoria ha tenido repercusiones en el mercado (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Scandinavian Airlines System/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartado 122; de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑59/02, Rec. p. II‑3627, apartados 159 a 161; Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartados 153 a 155; Archer Daniels Midland/Comisión, T‑329/01, Rec. p. II‑3255, apartados 176 a 178; Roquette Frères/Comisión, T‑322/01, Rec. p. II‑3137, apartados 73 a 75).

69      Procede observar a este respecto que las demandantes no negaron los hechos, expuestos en el apartado 13 supra, en los que la Comisión se apoyó para concluir que existía una repercusión concreta de la práctica concertada en el mercado, a saber, que los precios bajaban cuando el acuerdo colusorio apenas se respetaba y subían mucho en otros períodos, el establecimiento de un sistema de intercambio de datos sobre los volúmenes de ventas y los niveles de precios, la alta cuota de mercado alcanzada por el conjunto de los participantes en la práctica concertada y que sus respectivas cuotas de mercado permanecieron relativamente estables mientras duró la infracción. Las demandantes sólo alegaron que dichos hechos no podían demostrar que la infracción controvertida hubiera tenido una repercusión concreta en el mercado.

70      De la jurisprudencia se desprende que es legítimo que la Comisión deduzca, sobre la base de los indicios que figuran en el apartado anterior, que la infracción tuvo una repercusión concreta en el mercado (véanse, en este sentido, las sentencias Jungbunzlauer/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 159; Roquette Frères/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 78; Archer Daniels Midland/Comisión, T‑59/02, citada en el apartado 68 supra, apartado 165; Archer Daniels Midland/Comisión, T‑329/01, citada en el apartado 68 supra, apartado 181; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartados 285 a 287).

71      En lo que atañe a la alegación de las demandantes de que los autos contienen numerosos ejemplos de incumplimiento de los acuerdos colusorios, hay que señalar que el hecho de que los participantes en la práctica colusoria no hayan respetado siempre los acuerdos no basta para descartar una repercusión en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 65 supra, apartado 148).

72      Tampoco pueden acogerse las alegaciones que las demandantes derivan de su propio comportamiento. En efecto, el comportamiento efectivo que afirma haber adoptado una empresa no resulta pertinente para valorar las repercusiones de un cártel en el mercado, pues los únicos efectos que deben tomarse en consideración son los resultantes de la infracción en su conjunto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartado 167). Tampoco puede reprocharse a la Comisión que declarara, en el considerando 303 de la Decisión impugnada, que el informe inicial no permitía rebatir sus conclusiones sobre los efectos reales de la infracción en el mercado. En efecto, el análisis econométrico que figura en él sólo trata de elementos cuantitativos relativos a las demandantes.

73      Por tanto, a la vista de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente motivo por infundado.

74      Además, el Tribunal de Primera Instancia considera, a la luz de lo anterior y en el marco de su competencia jurisdiccional plena, que no procede cuestionar la apreciación llevada a cabo por la Comisión sobre el importe de partida de la multa fijado en función de la gravedad.

 Sobre el segundo motivo, basado en una evaluación inapropiada del tamaño del sector afectado por la infracción

 Alegaciones de las partes

75      Mediante este segundo motivo, las demandantes alegan que la Comisión, al considerar que el valor del mercado de referencia era de 288 millones de euros, exageró el tamaño de éste y, por tanto, la gravedad de la infracción, lo que dio lugar a una multa excesiva. Las demandantes también sostienen que el enfoque de la Comisión infringe el principio de igualdad de trato.

76      Las demandantes señalan, con carácter preliminar, que en el sector de los tubos industriales el precio total de los productos se compone normalmente del precio del cobre, basado en su cotización en el London Metal Exchange (Bolsa de los metales de Londres; en lo sucesivo, «LME»), y del coste de transformación, que corresponde al valor añadido por el fabricante (en lo sucesivo, «margen de transformación»). La materia prima necesaria para la fabricación de tubos industriales la suministra, bien el cliente, bien el propio fabricante de tubos, en cuyo caso la incluye en el precio total.

77      Según las demandantes, el tamaño del mercado de referencia es un factor pertinente en la fijación del importe de partida de la multa. Las demandantes alegan que, al menos en el caso de autos, la Comisión determinó el importe de partida en función del tamaño del mercado de referencia.

78      Las demandantes sostienen que, como fabricantes de tubos industriales, carecen de influencia en el precio de la materia prima principal, a saber, el cobre, que representa alrededor de dos tercios del precio final pagado por sus clientes. A este respecto, las demandantes recuerdan que el precio del metal está determinado por las cotizaciones diarias en el LME y que cuando adquieren este metal no hacen sino seguir las instrucciones dadas por los compradores de tubos industriales. Por tanto, son los propios clientes los que determinan el precio del metal. En consecuencia, el precio del metal es sólo un elemento a repercutir, básicamente, a los clientes. La volatilidad del precio del metal no afecta a la rentabilidad de las demandantes. Así pues, el peso económico real del mercado de referencia se limitaba al margen de transformación.

79      Por otra parte, el concepto de volumen de negocios total que debe tenerse en cuenta para determinar el límite máximo del 10 % con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 no es necesariamente pertinente en el caso de autos, ya que la Comisión y los órganos jurisdiccionales comunitarios tienen libertad para interpretar de otro modo el concepto de volumen de negocios en el contexto del cálculo del tamaño del mercado de referencia. En efecto, el volumen de negocios es un indicador impreciso de la dimensión de un mercado de bienes. Así pues, en determinados casos otros elementos podrían permitir a la Comisión realizar una mejor evaluación de la dimensión del mercado.

80      Apoyándose en las consideraciones anteriores, las demandantes sostienen que la Comisión, en su evaluación del tamaño del mercado afectado, debería haber descontado aproximadamente dos tercios del precio total de los productos de que se trata, lo que habría dado lugar a un menor importe de partida de la multa. Las demandantes concluyen que, al no haber deducido el precio del cobre del volumen de negocios del mercado de referencia, la Comisión ignoró la realidad económica del mercado y fijó un importe de partida de la multa exagerado en relación con la gravedad de la infracción, infringiendo con ello el artículo 15 del Reglamento nº 17 y las Directrices.

81      Según las demandantes, el hecho de que el cártel, además de la colusión en el margen de transformación y en otras condiciones comerciales, también incluía el reparto del mercado y de la clientela, así como el intercambio ilegal de informaciones, no puede afectar a la validez de su afirmación de que, en el marco de la apreciación del importe de partida de la multa, el tamaño del mercado de referencia debería evaluarse únicamente en función del volumen de negocios correspondiente al margen de transformación.

82      Las demandantes alegan además que, para ser disuasiva, una sanción debería estar vinculada a los beneficios generados por el cártel y que, en el caso de autos, los beneficios obtenidos por los miembros del cártel no dependían del precio del metal, sino únicamente del margen de transformación de los tubos. Por otra parte, el enfoque formalista de la Comisión llevaría a un tratamiento más estricto de los agentes económicos que operan en el proceso productivo en comparación con las empresas que operan en los mercados ascendentes. Lo mismo sucedería con los operadores que transforman materias primas costosas en comparación con los que transforman materias primas baratas.

83      La Comisión solicita que se desestime el motivo invocado por las demandantes. Además alega, en su dúplica, que las demandantes se opusieron por primera vez en la réplica a ciertas conclusiones contenidas en la Decisión impugnada sobre la ampliación del acuerdo sobre los precios a las modalidades de pago y de entrega así como a los stocks de consignación. La Comisión añade que, al conceder al grupo KME una reducción del 30 % en el importe de su multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, tuvo en cuenta, en particular, que éste no se había opuesto a dichas conclusiones. En consecuencia, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare inadmisibles las alegaciones antes mencionadas y, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, incremente en todo caso el importe de la multa impuesta al grupo KME.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

84      Debe señalarse, con carácter preliminar, que no procede pronunciarse ni sobre la excepción de inadmisibilidad ni sobre la reconvención opuestas por la Comisión. En efecto, en respuesta a las cuestiones del Tribunal de Primera Instancia en la vista, las demandantes admitieron expresamente que la práctica concertada controvertida abarcaba las modalidades de pago y de entrega así como los stocks de consignación. En todo caso, procede señalar que la excepción de inadmisibilidad carece de fundamento y que la reconvención es inadmisible, ya que de los autos se desprende que tanto durante el procedimiento administrativo como en la demanda las demandantes sostuvieron la tesis de que la infracción sólo afectaba al mercado de la transformación.

85      Por lo que respecta al fondo, procede señalar, en primer lugar, que la metodología expuesta en las Directrices, aplicadas por la Comisión en la Decisión impugnada (véase el apartado 32 supra), responde a una lógica de tanto alzado según la cual el importe de partida general de la multa, determinado por la gravedad de la infracción, se calcula en función de la naturaleza de la infracción, de su impacto concreto en el mercado cuando pueda medirse y de la extensión geográfica del mercado de referencia (número 1, sección A, párrafo primero, de las Directrices). A continuación, el importe de partida general de la multa se individualiza para cada participante en función de su dimensión.

86      Por otra parte, a efectos de determinar el importe de partida de la multa, la Comisión puede, sin estar obligada a ello, tomar en consideración la dimensión de mercado de referencia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 134, y Roquette Frères/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartados 149 y 150).

87      No obstante, de la Decisión impugnada se desprende claramente que en el caso de autos la Comisión, en su evaluación de la gravedad de la infracción controvertida, optó por tener en cuenta el tamaño del mercado de los tubos industriales en el EEE. Aunque la Comisión, sobre la base de la naturaleza de la infracción, ya concluyó que ésta era «muy grave» en el sentido de las Directrices (considerando 294), en la Decisión impugnada determinó la gravedad de la infracción y, por tanto, el importe de partida general de la multa tomando en consideración los efectos reales del cártel en el mercado (considerandos 295 a 314), la extensión geográfica del mercado de referencia (considerandos 315 a 317) y el hecho de que el sector objeto de la infracción constituía un mercado de un volumen considerable, cuyo tamaño en el EEE se estimaba en 288 millones de euros (considerandos 318 y 319).

88      Si bien es cierto que el tamaño del mercado de referencia es sólo uno de los elementos considerados por la Comisión en la Decisión impugnada para evaluar la gravedad de la infracción y el importe de partida general de la multa, no es menos cierto que ésta efectivamente lo tuvo en cuenta al fijar dicho importe. Por tanto, debe desestimarse la afirmación de la Comisión de que el importe de partida de la multa impuesta a las demandantes no necesariamente habría sido inferior a 35 millones de euros si el precio del cobre se hubiera deducido del volumen de negocios.

89      En consecuencia, procede verificar si la Comisión erró al tener en cuenta el precio del cobre en la evaluación del tamaño del mercado afectado.

90      Las demandantes sostienen a este respecto, por una parte, que los fabricantes de tubos industriales no controlan el precio del cobre, pues se fija según el LME y, por otra parte, que los propios compradores de tubos industriales deciden a qué precio se adquiere el metal. Las demandantes señalan además que las fluctuaciones del precio del metal no tienen incidencia en su beneficio.

91      Sin embargo, debe señalarse que ningún motivo válido obliga a excluir determinados costes de producción en el cálculo del volumen de negocios de un mercado de referencia. Tal como la Comisión señaló acertadamente, en todos los sectores industriales existen costes inherentes al producto final que el fabricante no puede controlar, pero que constituyen un elemento esencial del conjunto de sus actividades y que, por tanto, no pueden excluirse de su volumen de negocios en la fijación del importe de partida de la multa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartados 5030 y 5031). No desvirtúa esta conclusión el hecho de que el precio del cobre constituya una parte considerable del precio final de los tubos industriales ni que el riesgo de fluctuaciones de los precios del cobre sea mayor que el de otras materias primas.

92      Finalmente, procede señalar que carecen de pertinencia las distintas alegaciones en que las demandantes afirmaban que, en lugar de recurrir al volumen de negocios del mercado pertinente, sería más conveniente, a la vista de la finalidad disuasoria de las multas y del principio de igualdad de trato, fijar el importe de éstas en función de la rentabilidad del sector afectado o de su correspondiente valor añadido. A este respecto debe observarse, en primer lugar, que la gravedad de la infracción se determina en atención a muchos factores, en relación con los cuales la Comisión dispone de un margen de apreciación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartado 65), sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (sentencia Dalmine/Comisión, citada en el apartado 64 supra, apartado 129), y que no compete al juez comunitario, sino a la Comisión, en el marco de su margen de apreciación y dentro de los límites que se desprenden del principio del igualdad de trato y del Reglamento nº 17, elegir los factores y los elementos cuantitativos que tendrá en cuenta para aplicar una política que garantice el respeto de las prohibiciones contempladas en el artículo 81 CE.

93      Además, no puede discutirse que el volumen de negocios de una empresa o de un mercado, como factor de evaluación de la gravedad de la infracción, es necesariamente vago e imperfecto. No distingue ni los sectores con alto valor añadido de los de escaso valor añadido, ni las empresas rentables de las que no lo son. Sin embargo, a pesar de su naturaleza aproximativa, tanto el legislador comunitario como la Comisión y el Tribunal de Justicia consideran que el volumen de negocios, en la actualidad, es un criterio adecuado, en el marco del Derecho de la competencia, para apreciar el tamaño y el poder económico de las empresas implicadas [véanse, en particular, la sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 64 supra, apartado 121; el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, el considerando 10 y los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1)].

94      Habida cuenta de todo lo anterior, procede concluir que la Comisión no erró al tener en cuenta el precio del cobre en la determinación del tamaño del mercado de referencia.

 Sobre el tercer motivo, basado en un incremento erróneo del importe de partida de la multa en atención a la duración de la infracción

 Alegaciones de las partes

95      Las demandantes alegan, en sustancia, que al incrementar el importe de partida de la multa que les impuso en un 10 % por cada año de participación en la infracción, la Comisión infringió las Directrices y violó los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, pues no tuvo en cuenta la intensidad variable de la práctica concertada en toda su duración.

96      Las demandantes señalan, a este respecto, que el incremento del 10 % por año de infracción es el incremento máximo que la Comisión puede imponer por las infracciones de larga duración, con arreglo a las Directrices. Por tanto, el incremento del importe de partida en atención a la duración de la infracción no tiene carácter mecánico, sino que debe ser proporcional a la repercusión concreta y objetiva de la infracción en los consumidores.

97      Las demandantes señalan que el hecho de que la Comisión pueda recurrir al concepto de «infracción única y continua» para prácticas concertadas complejas, con el fin de ampliar la responsabilidad a empresas que no participaron directamente en todos los elementos constitutivos de la práctica concertada global, hace imprescindible la adaptación del incremento de la multa por la duración en función de posibles períodos de actividad reducida de la práctica concertada.

98      Las demandantes añaden que los hechos del caso de autos no justifican la aplicación de un incremento anual del 10 % porque, en primer lugar, la práctica concertada controvertida no tuvo efectos significativos sobre los precios y, en segundo lugar, la intensidad de las actividades del cártel varió durante el período de comisión de la infracción, tal como por otra parte la Comisión indicó en distintos considerandos de la Decisión impugnada.

99      La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

100    Procede recordar que un incremento del importe de la multa en función de la duración no se limita a la hipótesis de que exista una relación directa entre la duración y un mayor perjuicio causado a los objetivos comunitarios que contemplan las normas sobre la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, Rec. p. II‑4071, apartado 278 y jurisprudencia allí citada).

101    De las Directrices se desprende además que la Comisión no estableció ningún solapamiento ni ninguna interdependencia entre la apreciación de la gravedad y de la duración de la infracción.

102    Por el contrario, en primer lugar, de la sistemática de las Directrices se desprende que establecen la apreciación de la gravedad de la infracción, como tal, a efectos de determinar un importe de partida general de la multa. En segundo lugar, la gravedad de la infracción se analiza en relación con las características de la empresa implicada, en particular su tamaño y su posición en el mercado pertinente, lo que puede dar lugar a una ponderación del importe de partida, a la distribución de las empresas en categorías y a la fijación de un importe de partida específico. En tercer lugar se tiene en cuenta la duración de la infracción para la fijación del importe de base y, en cuarto lugar, las Directrices prevén la toma en consideración de circunstancias agravantes y atenuantes que permiten modular el importe de la multa en función, en particular, del papel activo o pasivo de las empresas implicadas en la comisión de la infracción.

103    De ello se deduce que el mero hecho de que la Comisión se haya reservado una posibilidad de incremento por cada año de infracción, que por lo que respecta a las infracciones de larga duración alcanza hasta el 10 % del importe establecido según la gravedad de la infracción, no la obliga en modo alguno a fijar este porcentaje en función de la intensidad de las actividades del cártel o de sus efectos, ni siquiera de la gravedad de la infracción. En efecto, corresponde a la Comisión, en el marco de su margen de apreciación (véase el apartado 31 supra), elegir el porcentaje de incremento que va a aplicar en atención a la duración de la infracción.

104    En el caso de autos, la Comisión declaró, concretamente en los considerandos 335 y 340 de la Decisión impugnada, que el grupo KME había participado en la infracción durante doce años y diez meses, es decir, una larga duración en el sentido de las Directrices y, por ello, incrementó la multa en un 125 %. Al hacer esto, la Comisión no se apartó de las reglas que se impuso en las Directrices. Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en el caso de autos, este incremento del 125 % no es manifiestamente desproporcionado.

105    Del conjunto de estas consideraciones se desprende que el motivo relativo al incremento del importe de la multa en atención a la duración de la infracción debe desestimarse por infundado.

 Sobre el cuarto motivo, basado en no haber tenido en cuenta determinadas circunstancias atenuantes

 Alegaciones de las partes

106    Las demandantes formulan cuatro alegaciones en el marco de su cuarto motivo y sostienen que la Comisión infringió el número 3 de las Directrices al negarse a tener en cuenta determinadas circunstancias atenuantes.

107    En primer lugar, las demandantes alegan que aplicaron los acuerdos controvertidos de forma limitada, aunque no dejaron sistemáticamente de aplicarlos, lo que debería constituir una circunstancia atenuante.

108    En segundo lugar, las demandantes sostienen que la Comisión cometió un error al no tener en cuenta que, tras las verificaciones realizadas por la Comisión, pusieron fin a la infracción de modo inmediato y voluntario.

109    En tercer lugar, las demandantes afirman que la Comisión erró al negarse a calificar de circunstancia atenuante la difícil situación económica del sector de los tubos industriales. Con ello la Comisión violó el principio de igualdad de trato y se extralimitó ampliamente en su facultad de apreciación, pues aplicó criterios más estrictos en el caso de autos que en situaciones comparables. A este respecto, las demandantes se refieren a decisiones anteriores de la Comisión en las que la situación económica difícil justificó reducciones de los importes de base de las multas.

110    En cuarto lugar, las demandantes alegan que la Comisión, infringiendo el sexto guión del número 3 de las Directrices y violando el principio de equidad y de igualdad de trato, no tuvo en cuenta adecuadamente, en la Decisión impugnada, su contribución a la determinación de la duración total de la infracción. De la Decisión 2005/349/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-2/37.857 — Organic Peroxides) (DO 2005, L 110, p. 44) se desprende que las sociedades que proporcionan a la Comisión informaciones decisivas o que completan elementos de prueba en poder de la Comisión relativos a determinados períodos de una infracción no deberían ser multadas por esos períodos.

111    En el caso de autos, al conceder por este concepto sólo a Outokumpu una reducción del importe de base de la multa, la Comisión ignoró que las demandantes fueron las primeras en proporcionar elementos de prueba decisivos sobre los períodos de comisión de la infracción comprendidos entre mayo de 1988 y noviembre de 1992 y entre mayo de 1998 y el final de 1999. Por tanto, la Comisión violó el principio de igualdad de trato y cometió un error al tomar en consideración estos períodos en el cálculo de la multa impuesta a las demandantes.

112    Las demandantes se oponen a la interpretación de la Comisión de que la aplicación del número 3 de las Directrices está reservada a la primera empresa que revela la duración de la infracción, lo que significa que sólo puede haber un beneficiario de la disminución del importe de base concedida por este concepto. Recompensar la cooperación sobre la base de una clasificación en el tiempo, con independencia de la calidad y del alcance de las informaciones y de los documentos proporcionados por la empresa que coopera, sería contrario al objetivo perseguido por la Comisión en este ámbito, que es tratar de que las prácticas concertadas se detecten y eviten mediante un acceso completo a documentos con elevada fuerza probatoria y a información decisiva.

113    La Comisión solicita la desestimación del motivo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

114    Con carácter preliminar, procede recordar que, en principio, a la hora de determinar el importe de las multas, la Comisión debe atenerse a lo que establecen sus propias Directrices (véase el apartado 33 supra). No obstante, en esas Directrices no se indica que la Comisión siempre deba tomar en consideración por separado cada una de las circunstancias atenuantes enumeradas en el punto 3 y dicha institución no está obligada a otorgar automáticamente una reducción adicional por ese concepto ya que la procedencia de una eventual reducción de la multa en atención a las circunstancias atenuantes debe valorarse con un enfoque global, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias pertinentes.

115    En efecto, la adopción de las Directrices no ha privado de pertinencia a la jurisprudencia anterior según la cual la Comisión dispone de una facultad de apreciación que le permite tomar o no en consideración determinados factores al decidir el importe de las multas que piensa imponer, en función sobre todo de las circunstancias del asunto. Así, a falta de indicaciones imperativas en las Directrices en lo que atañe a las circunstancias atenuantes que pueden tenerse en cuenta, hay que considerar que la Comisión conservó un cierto margen para valorar globalmente la importancia de una posible reducción del importe de las multas en atención a circunstancias atenuantes.

116    Por lo que respecta a la primera alegación, procede señalar que no puede prosperar ya que de la jurisprudencia se desprende claramente que para beneficiarse del número 3, segundo guión, de las Directrices, los infractores deben demostrar que adoptaron un comportamiento competitivo o, al menos, que incumplieron clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicha concertación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de éstay que no dieron la impresión de adherirse al acuerdo, incitando así a otras empresas a aplicar la concertación en cuestión (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, Rec. p. II‑2395, apartado 292, y de 15 de marzo de 2006, Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T‑26/02, Rec. p. II‑713, apartado 113).

117    En el caso de autos, las demandantes no pretenden haberse opuesto clara y considerablemente a la aplicación de la concertación controvertida, hasta el punto de haber perturbado su funcionamiento. En consecuencia, la primera alegación carece de fundamento.

118    En cuanto a la segunda alegación, procede recordar que según el punto 3, tercer guión, de las Directrices, la «interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión (en particular, inspecciones)» se encuentra entre las circunstancias atenuantes. No obstante, una reducción de la multa por la interrupción de una infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión no puede ser automática, sino que depende de una valoración por la Comisión de las circunstancias del caso concreto, en el marco de su facultad de apreciación.

119    En el caso de autos la infracción controvertida consiste en una concertación secreta para fijar los precios y repartirse los mercados. Este tipo de concertación está expresamente prohibido por el artículo 81 CE, apartado 1, letras a) y c), y constituye una infracción especialmente grave. Por lo tanto, los participantes debían ser conscientes, necesariamente, de la ilicitud de sus actuaciones. La naturaleza secreta del cártel confirma que sí lo eran. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estima que no cabe ninguna duda de que dicha infracción fue cometida deliberadamente por las partes implicadas. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia ya declaró expresamente que el cese de una infracción cometida deliberadamente no puede considerarse circunstancia atenuante cuando ha sido causado por la intervención de la Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Ensidesa/Comisión, T‑157/94, Rec. p. II‑707, apartado 498).

120    A la vista de las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo de las demandantes por infundado.

121    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia considera, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, que el hecho de que las demandantes pusieran fin a la infracción controvertida a raíz de la primera intervención de la Comisión no justifica, en todo caso, una reducción del importe de su multa. En efecto, dicha cesación constituía una reacción normal y apropiada a la intervención de la Comisión y no puede asimilarse al mérito que supone una iniciativa autónoma por su parte. Además, tal cesación constituía únicamente la vuelta a un comportamiento lícito, sin contribuir a aumentar la eficacia de la actuación represora de la Comisión.

122    En lo que concierne a la tercera alegación, de la jurisprudencia se desprende que la Comisión no está obligada a considerar como circunstancia atenuante la mala salud financiera del sector del que se trata. El hecho de que en asuntos anteriores la Comisión haya tenido en cuenta la situación económica del sector como circunstancia atenuante no implica que necesariamente deba continuar observando esta práctica. En efecto, por lo general las prácticas colusorias surgen en el momento en que un sector atraviesa dificultades (véase la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 345 y la jurisprudencia citada). En consecuencia, debe desestimarse la tercera alegación.

123    En cuanto al cuarto motivo, en primer lugar procede señalar que, según la Comunicación de 1996 sobre la cooperación, no podía concederse ni a Outokumpu ni a las demandantes una reducción superior al 50 % del importe final de las multas impuestas, pues no denunciaron la infracción ante la Comisión antes de que ésta efectuara las verificaciones que le proporcionaron motivos suficientes para incoar el procedimiento de infracción que dio lugar a la Decisión impugnada.

124    Tampoco se discute que la Comisión tuvo conocimiento por primera vez de la duración total del cártel por un memorándum de Outokumpu de 30 de mayo de 2001. En efecto, sobre la base de las informaciones proporcionadas anteriormente por la sociedad Mueller Industries, la Comisión sólo podía demostrar la existencia de una infracción desde mayo de 1994 hasta mayo de 1998. Sin embargo, las demandantes sostienen que gracias a la información que comunicaron a la Comisión en octubre de 2002 esta última pudo comprobar definitivamente la existencia del cártel durante los períodos comprendidos entre mayo de 1988 y noviembre de 1992 y entre mayo de 1998 y el final de 1999.

125    Al determinar la duración adicional de la infracción, la Comisión podía incrementar los importes de partida de las multas impuestas a las empresas infractoras en un 125 % en vez de en un 40 %, en virtud del número 1, sección B, de las Directrices. Por tanto, las empresas que proporcionaron a la Comisión la información sobre la duración adicional de la infracción corrían en riesgo de que el importe de partida de sus multas se incrementara adicionalmente en un 85 %.

126    Se trata de una paradoja inherente a la Comunicación de 1996 sobre la cooperación, en el sentido de que una empresa que entra en el ámbito de la sección D de dicha Comunicación y que proporciona informaciones nuevas a la Comisión corre el riesgo de ser sancionada más severamente que si no hubiera comunicado dichas informaciones a la Comisión. El número 3, sexto guión, de las Directrices, a tenor del cual una «colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación [de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación]» puede constituir una circunstancia atenuante, permite superar esta paradoja.

127    En el caso de autos, al aplicar, sin mencionarlo, el número 3, sexto guión, de las Directrices, la Comisión concedió, de hecho, una exención a Outokumpu respecto a la duración adicional de la práctica concertada, que ignoraba antes de recibir de ésta el memorándum de 30 de mayo de 2001 (considerando 386 de la Decisión impugnada).

128    Por tanto, procede verificar si la Comisión estaba obligada, bien con arreglo al número 3, sexto guión, de las Directrices o bien según el principio de igualdad de trato, a conceder una reducción a las demandantes por las informaciones que proporcionaron a la Comisión, más de dieciséis meses más tarde que Outokumpu, sobre los períodos entre 1988 y 1992 y entre 1998 y 1999.

129    A este respecto procede recordar, de entrada, que la Comisión dispone de un margen de apreciación en lo que respecta a la aplicación de las circunstancias atenuantes (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartado 307).

130    A continuación, procede señalar que es inherente a la lógica de la exención de las multas que sólo uno de los participantes en una concertación pueda beneficiarse de ella, pues el efecto perseguido es crear un clima de incertidumbre en el seno de las empresas fomentando su denuncia ante la Comisión. Esta incertidumbre resulta precisamente de que los participantes en la concertación saben que sólo uno de ellos podrá beneficiarse de una exención de la multa denunciando a los demás participantes en la infracción, exponiéndoles así al riesgo de que se les impongan multas más severas.

131    En una situación como la del caso de autos, en que la Comisión sabe que existe una práctica concertada pero carece de ciertos elementos esenciales que pueden determinar su duración total, es particularmente deseable el empleo de tal mecanismo, sobre todo para evitar que los infractores acuerden la ocultación de dichos elementos.

132    Tal situación se distingue de aquélla en que la Comisión ya tiene conocimiento de algunos elementos de prueba, pero trata de completarlos. En este último caso, la concesión de una reducción de la multa a los infractores en vez de una exención de la multa a una única empresa se justifica por el hecho de que el objetivo ya no es revelar una circunstancia que pueda conllevar un incremento de la multa impuesta, sino reunir tantas pruebas como sea posible con el fin de reforzar la capacidad de la Comisión para probar los hechos en cuestión.

133    En lo relativo a la supuesta desigualdad de trato entre Outokumpu y las demandantes, basta señalar que no se encontraban en una situación comparable porque la primera proporcionó a la Comisión más de un año antes que las demandantes los datos sobre los ocho años y medio de duración adicional de la concertación.

134    Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar la cuarta alegación.

135    Por tanto, el presente motivo debe desestimarse en su totalidad.

 Sobre el quinto motivo, basado en una reducción insuficiente del importe de la multa según la Comunicación de 1996 sobre la cooperación

 Alegaciones de las partes

136    En primer lugar, las demandantes comparan tanto su cooperación como la reducción del 30 % que se les concedió con el trato de que disfrutaron terceros en asuntos anteriores. Concluyen al respecto que fueron tratadas desfavorablemente.

137    En segundo lugar, las demandantes consideran que, a la vista del beneficio aportado por su cooperación al desarrollo de la investigación, debería habérseles concedido una reducción superior al 30 % con arreglo a la sección D de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación. A este respecto alegan, en primer lugar, que las informaciones que comunicaron voluntariamente a la Comisión excedían las obligaciones derivadas del artículo 11 del Reglamento nº 17, además, que estas informaciones detallaban el funcionamiento del cártel y, finalmente, que algunas de ellas eran decisivas para demostrar la existencia de la infracción entre mayo de 1988 y noviembre de 1992 y entre mayo de 1998 y el final de 1999.

138    En tercer lugar, las demandantes sostienen que la Comisión violó el principio de igualdad de trato al conceder una reducción del 50 % en la multa impuesta a Outokumpu. La Comisión también violó este principio al tomar en consideración la cooperación de Outokumpu tanto para conceder una reducción del 50 % de la multa con arreglo a la sección D de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación como para aplicar una circunstancia atenuante con arreglo a las Directrices.

139    La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

140    En cuanto a la comparación hecha por las demandantes entre el presente asunto y la práctica anterior de la Comisión, procede observar que, según la jurisprudencia, el mero hecho de que la Comisión haya concedido en sus decisiones anteriores cierto porcentaje de reducción por un determinado comportamiento no implica que esté obligada a conceder la misma reducción proporcional al valorar un comportamiento similar en un procedimiento administrativo posterior (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002 ABB Asea Brown Boveri/Comisión, T‑31/99, Rec. p. II‑1881, apartado 239 y jurisprudencia allí citada). Las demandantes no pueden, en consecuencia, invocar las reducciones del importe de las multas concedidas en otros asuntos.

141    Por lo que respecta a las demás alegaciones, procede recordar además que, en el marco de la apreciación de la cooperación prestada por los miembros de un cártel, sólo puede censurarse un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión, ya que ésta dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartado 88). Sin embargo, en el marco de esta apreciación no puede ignorar el principio de igualdad de trato.

142    En este contexto, procede señalar que la Comisión reconoció en la Decisión impugnada que las informaciones proporcionadas por las demandantes superaban lo que podía exigírseles en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17. La Comisión también admitió que las demandantes habían presentado nuevos elementos de prueba y habían confirmado elementos de prueba existentes durante toda la infracción, es decir, por el período entre 1988 y 2001. Tuvo en cuenta, en particular, que las demandantes la habían ayudado a apreciar la magnitud del cartel entre 1997 y 1999. No obstante, la Comisión afirmó que las demandantes no eran ni las primeras ni las principales empresas en presentar pruebas decisivas relativas a los períodos transcurridos entre mayo de 1988 y noviembre de 1992 y entre 1997 y 1999. La Comisión también tuvo en cuenta que las demandantes sólo comenzaron a cooperar con ella en respuesta a un escrito que les fue enviado en julio de 2002 con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 (considerandos 415 a 417, 419, 420 y 423 de la Decisión impugnada).

143    Procede señalar, de entrada, que no puede reprocharse a la Comisión que tuviera en cuenta la espontaneidad con la que se le proporcionaron las informaciones en aplicación de la sección D de la comunicación de 1996 sobre la cooperación (sentencia ABB Asea Brown Boveri/Comisión, citada en el apartado 140 supra, apartados 237 y 238). La Comisión puede, en el marco de su política de clemencia, conceder mayores reducciones del importe de las multas a las empresas que cooperan espontáneamente con ella que a las que no lo hacen. En el caso de autos, está acreditado que, a diferencia de Outokumpu, para que las demandantes cooperaran fue necesario enviar una solicitud de información.

144    En lo relativo al período transcurrido entre mayo de 1988 y noviembre de 1992, de los autos se desprende que la Comisión no erró al afirmar que la descripción proporcionada por las demandantes sobre dicho período no era ni más detallada ni más completa que la proporcionada por Outokumpu y que cuando las demandantes comenzaron su cooperación ella llevaba aproximadamente dieciséis meses en posesión de elementos de prueba determinantes procedentes de otras fuentes que demostraban la existencia de la infracción durante dichos años. En efecto, tanto la cooperación anterior de Outokumpu como dos documentos hallados durante las verificaciones ponían de manifiesto que la práctica controvertida se remontaba a 1988.

145    En lo relativo al período transcurrido entre mayo de 1998 y el final de 1999, procede señalar que de los autos no se desprende que la Comisión ignorara la cooperación de la demandante. Por el contrario, la Comisión manifestó, en el considerando 419 de la Decisión impugnada, que la cooperación de las demandantes le resultó útil en cierta medida en lo relativo al período entre 1997 y 1999. No puede reprocharse a la Comisión que también afirmara, en dicho considerando, que antes de la cooperación de las demandantes obraban en su poder pruebas relativas a un determinado número de reuniones y de intercambios de información confidencial que tuvieron lugar durante dicho período, pues los elementos que figuran en los autos lo confirman.

146    De las consideraciones anteriores se deduce además que las demandantes no demostraron que la Comisión había cometido un error manifiesto en la apreciación de su cooperación.

147    Por lo que respecta a la alegación de que las demandantes fueron objeto de un trato discriminatorio, basta recordar que las demandantes y Outokumpu no se encontraban en una situación comparable ya que Outokumpu colaboró con la Comisión mucho antes que las demandantes y éstas no comenzaron a cooperar con la Comisión hasta haber recibido una solicitud de información.

148    Por lo demás, no puede constituir una discriminación hacia las demandantes el hecho de que a Outokumpu, por haber cooperado con la Comisión antes que otras empresas, se le concediera, en virtud tanto de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación como de las Directrices, una reducción del importe de la multa que se le impuso. En efecto, el hecho de que a Outokumpu se le concediera una reducción con arreglo al número 3, sexto guión, de las Directrices está ligado a la interacción entre estas Directrices y la Comunicación de 1996 sobre la cooperación. Si las demandantes hubieran sido las primeras empresas en cooperar con la Comisión habrían podido beneficiarse de la aplicación tanto de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación como de las Directrices.

149    A vista de las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente motivo.

 Sobre la pretensión de pago de los gastos de constitución de la garantía bancaria

150    Las demandantes no han formulado ninguna alegación en apoyo de esta pretensión. De ello se deduce que la demanda no cumple, a este respecto, los requisitos mínimos de admisibilidad establecidos por el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. Por tanto, debe declararse inadmisible.

 Costas

151    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a KME Germany AG, KME France SAS y KME Italy SpA.

Martins Ribeiro

Papasavvas

Wahl

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de mayo de 2009.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.


1 Datos confidenciales ocultos.