Language of document : ECLI:EU:C:2012:545

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 6 de septiembre de 2012 (1)

Asuntos acumulados C‑237/11 y C‑238/11

República Francesa

contra

Parlamento Europeo

«Recurso de anulación – Calendario de los períodos de sesiones plenarias del Parlamento Europeo para los años 2012 y 2013 – Protocolos sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados órganos, organismos y servicios de la Unión Europea»





I.      Introducción

1.        Mediante sus recursos interpuestos el 19 de mayo de 2011, la República Francesa solicita al Tribunal de Justicia que anule la resolución del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2011, relativa al calendario de los períodos de sesiones del Parlamento para el año 2012 (asunto C‑237/11), y la resolución del Parlamento de idéntica fecha relativa al calendario de sus períodos de sesiones para el año 2013 (asunto C‑238/11) (en lo sucesivo, conjuntamente, «resoluciones impugnadas»).

2.        La particularidad de dichos calendarios reside en que, para los meses de octubre de 2012 y 2013, está previsto que el Parlamento celebre dos sesiones plenarias en Estrasburgo (Francia) en una misma semana y con una duración menor que la de las sesiones que está previsto celebrar en los otros meses del año.

II.    Marco jurídico y antecedentes del litigio

3.        En 1992, en la cumbre de Edimburgo, los Gobiernos de los Estados miembros adoptaron una decisión, denominada «Decisión de Edimburgo», relativa a la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados organismos y servicios de las Comunidades, sobre la base de los artículos 216 CEE, 77 CECA y 189 CEEA.

4.        El artículo 1, letra a), de la Decisión de Edimburgo disponía lo siguiente:

«El Parlamento Europeo tendrá su sede en Estrasburgo, donde se celebrarán los doce períodos parciales de sesiones plenarias mensuales, incluida la sesión presupuestaria. Los períodos parciales de sesiones plenarias adicionales se celebrarán en Bruselas. Las comisiones del Parlamento Europeo tendrán su sede en Bruselas. La Secretaría General del Parlamento Europeo y sus servicios seguirán instalados en Luxemburgo.»

5.        En la conferencia intergubernamental que dio lugar a la adopción del Tratado de Ámsterdam, se acordó incorporar como anexo a los Tratados la Decisión de Edimburgo. Actualmente, el Protocolo nº 6 anexo al Tratado UE y al Tratado FUE y el Protocolo nº 3 anexo al Tratado CEEA (en lo sucesivo, conjuntamente, «Protocolos») reproducen el texto del artículo 1, letra a), de la Decisión de Edimburgo. (2)

6.        El Derecho primario exige así al Parlamento reunirse en sesión plenaria mensual en Estrasburgo. No obstante, es tradición que la sesión plenaria del mes de agosto se traslade al mes de octubre, durante el cual deben celebrarse por tanto dos sesiones plenarias en Estrasburgo.

7.        El 3 de marzo de 2011, la Conferencia de Presidentes adoptó dos proyectos de calendario de los períodos de sesiones del Parlamento para los años 2012 y 2013. Estos dos proyectos preveían que el Parlamento celebrara sesiones plenarias del 1 al 4 de octubre de 2012, del 22 al 25 de octubre de 2012, del 30 de septiembre al 3 de octubre de 2013 y del 21 al 24 de octubre de 2013.

8.        El 7 de marzo de 2011, se propusieron dos modificaciones del proyecto de calendario presentado por la Conferencia de Presidentes, una relativa al calendario para el año 2012 y otra relativa al calendario para el año 2013. Redactadas en términos idénticos, ambas modificaciones proponían «suprimir el período de sesiones de la semana 40» (3) y «dividir el período de sesiones de octubre II [del 22 al 25 de octubre de 2012 y del 21 al 24 de octubre de 2013] en dos períodos de sesiones distintos». De este modo, el primer período de sesiones del mes de octubre de 2012 estaba previsto para el 22 y 23 de octubre de 2012 (en 2013, el 21 y 22 de octubre de 2013), y el segundo período de sesiones del mes de octubre de 2012 debía desarrollarse el 25 y 26 de octubre de 2012 (en 2013, el 24 y 25 de octubre de 2013). Las dos modificaciones fueron sometidas a votación y aprobadas.

9.        Así pues, el calendario de los períodos de sesiones del año 2012 prevé la celebración de dos períodos de sesiones en el mes de octubre, en la misma semana, el 22 y 23 de octubre (primer período de sesiones) y el 25 y 26 de octubre (segundo período de sesiones).

10.      El calendario de los períodos de sesiones para el año 2013 prevé la celebración de dos períodos de sesiones en el mes de octubre, en la misma semana, el 21 y 22 de octubre (primer período de sesiones) y el 24 y 25 de octubre (segundo período de sesiones).

III. Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

11.      Mediante auto de 9 de enero de 2012, el Presidente del Tribunal de Justicia acordó la acumulación de los asuntos C‑237/11 y C‑238/11 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

12.      La República Francesa solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule las resoluciones impugnadas.

–        Condene en costas al Parlamento Europeo.

13.      El Parlamento Europeo solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare la inadmisibilidad de los recursos.

–        Con carácter subsidiario, desestime los recursos por infundados.

–        Condene en costas a la demandante.

14.      Mediante auto de 21 de septiembre de 2011, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención del Gran Ducado de Luxemburgo en apoyo de las pretensiones de la República Francesa.

15.      En la vista de 5 de junio de 2012, fueron oídos la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Parlamento.

IV.    Análisis

16.      Dado que el recurso interpuesto por la República Francesa en el marco del asunto C‑237/11 está formulado en términos estrictamente idénticos al recurso interpuesto en el asunto C‑238/11 y puesto que sucede lo mismo con los escritos presentados por el Parlamento y por el Gran Ducado de Luxemburgo, (4) propongo al Tribunal de Justicia un análisis conjunto de ambos recursos.

17.      Así pues, los dos recursos de anulación interpuestos por la República Francesa se articulan en torno a un motivo único, basado en que se infringieron los Protocolos relativos a las sedes de las instituciones y no se tuvo en cuenta la sentencia Francia/Parlamento. (5) Dado que el Parlamento ha puesto en duda la admisibilidad de los recursos, procede iniciar el análisis por este aspecto del litigio.

A.      Sobre la admisibilidad de los recursos

1.      Alegaciones de las partes

18.      El Parlamento cuestiona la admisibilidad de los recursos de anulación alegando que las resoluciones impugnadas no son actos impugnables en el sentido del artículo 263 TFUE. Dichas resoluciones se refieren únicamente a la organización interna del Parlamento y no producen efectos jurídicos frente a terceros, tal como confirma en principio el hecho de que no haya obligación de motivar tales resoluciones. Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General de la Unión Europea, si bien el recurso de anulación puede dirigirse contra los actos del Parlamento destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, los actos que se refieren únicamente a la organización interna de los trabajos del Parlamento no pueden ser objeto de ese recurso. (6) La planificación de los trabajos del Parlamento exige la adopción de un determinado número de medidas de orden interno, entre ellas las resoluciones impugnadas, que están comprendidas en las facultades conferidas por el artículo 232 TFUE a dicha institución. Las únicas consecuencias de estas resoluciones son de carácter económico y sólo afectan al Estado miembro de la sede. La institución demandada estima que la República Francesa pretende que se declare un eventual incumplimiento del Parlamento de sus obligaciones, cuando esa vía de recurso no está prevista en los Tratados. Por último, el Parlamento rechaza la tesis de la demandante y del Gran Ducado de Luxemburgo de que el Tribunal de Justicia se pronunció, de forma implícita pero necesaria, sobre la admisibilidad del recurso de anulación en la sentencia Francia/Parlamento, antes citada.

19.      La República Francesa y el Gran Ducado de Luxemburgo consideran, por su parte, que la sentencia de que se trata constituye indiscutiblemente un precedente en el que el Tribunal de Justicia anuló la resolución del Parlamento de 20 de septiembre de 1995, por la que se fijaba su calendario de trabajo para el año 1996. Sostienen que, dado que la admisibilidad es un motivo de orden público que debe apreciarse de oficio, el silencio del Tribunal de Justicia sobre este punto en su sentencia obliga a reconocer que ha aceptado, de forma implícita pero necesaria, la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto en ese momento contra una resolución comparable en todos los sentidos con las impugnadas ahora. La República Francesa añade que la cuestión de si las resoluciones impugnadas se refieren a la organización interna del Parlamento o si producen efectos jurídicos frente a terceros es una cuestión vinculada indisociablemente al examen de su contenido y, por tanto, al examen del fondo de los recursos. (7)

2.      Apreciación

20.      En lo que respecta a los actos del Parlamento, un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE sólo puede dirigirse contra aquellos actos destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Para determinar si una medida constituye un acto impugnable conforme al artículo 263 TFUE, apartado 1, es preciso atender a su contenido, careciendo de pertinencia a este respecto la forma que revista. (8) En los casos de autos, las partes difieren precisamente acerca de la determinación de los efectos jurídicos de las resoluciones impugnadas.

21.      En la sentencia Weber/Parlamento, (9) el Tribunal de Justicia declaró que los actos del Parlamento «que afecten únicamente a la organización interna del Parlamento» no pueden ser objeto de recurso de anulación y que «pertenecen a esta categoría los actos del Parlamento que o bien no producen efectos jurídicos, o bien sólo producen efectos jurídicos en el interior del Parlamento en lo que se refiere a la organización de sus trabajos y están sujetos a procedimientos de verificación fijados por su Reglamento». (10) Así pues, el Tribunal de Justicia estimó que una decisión del Parlamento por la que se deniega la concesión a un diputado de una indemnización transitoria de fin de mandato produce «efectos jurídicos que van más allá de la organización interna de los trabajos de la institución, en la medida en que afectan a la situación patrimonial del diputado cuando cesa en sus funciones». (11)

22.      En otro contexto, el Tribunal de Justicia consideró igualmente que una resolución del Parlamento que designa precisamente el personal encargado de determinadas actividades cuya presencia en Bruselas considera indispensable esa institución y que encarga a los órganos competentes del Parlamento que adopten rápidamente todas las medidas requeridas para ejecutar la resolución reviste «carácter decisorio y que, en su caso, sus efectos podrían afectar a las garantías que para el Gran Ducado de Luxemburgo se derivan de las normas relativas a la sede y a los lugares de trabajo del Parlamento». (12)

23.      En cambio, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de un recurso de anulación dirigido contra una decisión del Presidente del Parlamento que había dado curso a la solicitud de constitución de una comisión de investigación por considerar que «el acto del Parlamento Europeo que se impugna no es capaz de producir efectos jurídicos frente a terceros […] [ya que] las comisiones de investigación […] están dotadas únicamente de un poder de estudio y, por consiguiente, los actos relativos a su constitución no afectan más que a la organización interna de los trabajos del Parlamento». (13) El Tribunal de Justicia se pronunció en el mismo sentido en el marco de un recurso mediante el que se cuestionaba la regularidad del procedimiento de designación del Presidente de una delegación interparlamentaria, que únicamente tiene funciones de información y de contacto, y cuyos actos constitutivos sólo afectan a la organización interna de los trabajos del Parlamento. (14)

24.      A la luz de las distintas posturas mantenidas por el Tribunal de Justicia, ¿dónde hay que encuadrar las resoluciones impugnadas?

25.      Dudo que los efectos de las resoluciones impugnadas se limiten estrictamente, como sostiene el Parlamento, al ámbito interno de la institución. Es cierto, prima facie, que la votación del calendario permite al Parlamento planificar sus trabajos y parece pertenecer al ámbito de su organización interna. No obstante, el calendario establece para todo el año no sólo los períodos de trabajo del Parlamento, sino también los períodos de presencia de los diputados que lo integran y del personal que tiene asignado en sus distintos lugares de trabajo. Por tanto, me inclino por compartir la tesis del Abogado General Lenz de que «la aportación indispensable de la infraestructura [que debe acoger las sesiones] crea […] indirectamente obligaciones jurídicas respecto de terceros», (15) y por no excluir la posibilidad de que tales resoluciones cumplan los requisitos del artículo 263 TFUE, párrafo primero.

26.      El hecho de compartir las observaciones del Abogado General Lenz me lleva además a rechazar la alegación del Parlamento por la que se cuestiona, en cuanto a la admisibilidad del recurso, que la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada, constituya un precedente. En efecto, como se ha indicado anteriormente, mientras que la República Francesa considera que el Tribunal de Justicia se ha pronunciado, «de forma implícita pero necesaria», sobre la admisibilidad del recurso en el marco de dicha sentencia, el Parlamento sostiene, por el contrario, que el silencio de la citada sentencia en este punto supone una falta de toma de posición del Tribunal de Justicia. Pues bien, aparte de que la inadmisibilidad del recurso es un motivo de orden público que el Tribunal de Justicia debe apreciar de oficio, (16) como indican acertadamente la República Francesa y el Gran Ducado de Luxemburgo, el Abogado General Lenz había hecho constar expresamente al Tribunal de Justicia, además, la cuestión de la admisibilidad del recurso interpuesto en ese momento por la República Francesa contra la resolución del Parlamento impugnada en ese asunto. (17) Así pues, en ese asunto el Tribunal de Justicia se pronunció con pleno conocimiento de causa sobre el fondo.

27.      En todo caso, aun cuando el Tribunal de Justicia considera no estar en condiciones de determinar a priori si el acto impugnado en el recurso de anulación produce efectivamente efectos jurídicos, estima que únicamente un examen del fondo permitirá cerciorarse de ello. Así, ya ha declarado que «la apreciación del efecto jurídico de la controvertida Resolución se halla unida estrechamente al examen de su contenido y del cumplimiento de las normas de atribución de competencias. Por lo tanto, procede pasar a examinar el fondo del asunto». (18) El Tribunal de Justicia reiteró además esta postura al conocer de un recurso de anulación interpuesto contra decisiones de la Mesa del Parlamento, una de las cuales presentaba la forma de una nota relativa a las previsiones a medio plazo para las actividades del Parlamento en los tres lugares de trabajo. (19)

28.      Por consiguiente, en esta fase del análisis no procede desestimar en todos los casos los recursos, por lo que debe declararse su admisibilidad.

B.      Sobre el motivo único, basado en que se infringieron los Protocolos y no se tuvo en cuenta la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento

1.      Alegaciones de las partes

29.      En la primera parte del motivo único, la República Francesa sostiene que, dado que los Protocolos se limitan a recoger la Decisión de Edimburgo, la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de interpretar dicha Decisión, sigue siendo plenamente pertinente en el marco de los presentes asuntos. La demandante recuerda que el Tribunal de Justicia consideró entonces que, al adoptar la Decisión de Edimburgo, los Estados miembros habían consagrado la práctica del Parlamento de reunirse mensualmente, en principio, en Estrasburgo y de trasladar la sesión del mes de agosto al mes de octubre. Dado que los textos se refieren a «los» doce períodos de sesiones plenarias mensuales, la Decisión, al igual que los Protocolos, debe interpretarse, a su juicio, en el sentido de que se remite necesariamente a la práctica existente antes de la adopción de la Decisión de Edimburgo. Pues bien, del apartado 5 de la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada, se desprende, al parecer de la República Francesa, que el Tribunal de Justicia definió el período de sesiones plenarias mensual, que ha de celebrarse en Estrasburgo, como aquel que se prolonga de lunes a viernes. Según la República Francesa, el Tribunal de Justicia admitió por tanto, «de forma implícita pero necesaria», que la Decisión de Edimburgo había fijado también la duración de las sesiones. Por consiguiente, al reducir a dos días los dos períodos de sesiones que han de celebrarse en los meses de octubre de 2012 y 2013, las resoluciones impugnadas han vulnerado el contenido esencial de los mencionados Protocolos, ya que esa forma de proceder supone reducir en 1/12 la duración anual de los períodos de sesiones plenarias que deben celebrarse en Estrasburgo y, por tanto, fijar anualmente en realidad sólo once períodos de sesiones plenarias mensuales. Si el Tribunal de Justicia considerara que las resoluciones impugnadas son conformes a los Protocolos, la República Francesa advierte de los riesgos de generalización de esa forma de proceder, pudiendo producirse con el tiempo una disminución aún más acentuada de los períodos de sesiones plenarias que han de celebrarse en Estrasburgo.

30.      En la segunda parte del motivo, la República Francesa reprocha al Parlamento haber interrumpido la regularidad de la cadencia con la que han de celebrarse las sesiones plenarias. Pues bien, conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia en el apartado 29 de la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada, la Decisión de Edimburgo define la sede del Parlamento como «el lugar en el que deben celebrarse, con una cadencia regular, doce períodos de sesiones plenarias ordinarias de esta institución». Sólo puede aceptarse la interrupción de esta regularidad en las sesiones del mes de agosto, así como, en los años de elecciones, en las del mes de junio.

31.      En la tercera parte del motivo, la República Francesa aduce, basándose en el mismo apartado mencionado anteriormente de la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada, que el Parlamento no podía establecer sesiones adicionales en Bruselas, ya que esa fijación de sesiones adicionales sólo puede tener lugar si se han previsto con anterioridad doce períodos de sesiones plenarias. Dado que el calendario para los años 2012 y 2013 prevé únicamente once sesiones plenarias, el Parlamento no podía fijar, según la República Francesa, sesiones adicionales en esos dos años.

32.      En la cuarta parte del motivo, la República Francesa considera que el Parlamento vulneró el principio de reparto de las competencias entre los Estados miembros y el Parlamento tal como lo define el Tribunal de Justicia en la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada. Sostiene que el objetivo perseguido por las resoluciones impugnadas no es otro que reducir la presencia de los diputados europeos en Estrasburgo. Así lo confirma, a su juicio, el hecho de que el calendario para los meses de octubre de 2012 y 2013 fuera votado en términos idénticos, lo que demuestra que no se trata de una respuesta puntual a una necesidad coyuntural, sino de una práctica destinada a perpetuarse. La República Francesa considera que las resoluciones impugnadas ponen de manifiesto una cierta paradoja, como es reducir la duración de las sesiones plenarias del Parlamento cuando la carga de trabajo de esta institución es cada vez mayor. Por último, la demandante recuerda el contenido de una sesión plenaria del Parlamento y afirma que, si la duración de las sesiones se reduce a dos días, no será posible desarrollar todas esas actividades del mismo modo.

33.      En el marco de su intervención en apoyo de la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo comparte las conclusiones de ésta y aduce que, en efecto, el objetivo real perseguido por las resoluciones impugnadas no es mejorar la organización interna de los trabajos. El Gran Ducado de Luxemburgo recuerda que, en el contexto actual, se cuestiona claramente la multiplicidad de lugares de trabajo del Parlamento y, en particular, su presencia obligatoria en Estrasburgo. Mediante las resoluciones impugnadas, el Parlamento pretendió fijar por sí mismo su sede. El Gran Ducado de Luxemburgo señala además que el Parlamento no ha explicado de qué manera esa nueva organización de las sesiones del mes de octubre le permitiría organizar mejor sus trabajos y que el aumento constante de las competencias del Parlamento hace incoherente la reducción de la duración y frecuencia de las sesiones plenarias mensuales. Por último, el Gran Ducado de Luxemburgo estima que existe una diferencia muy clara entre los períodos de sesiones plenarias mensuales y los períodos de sesiones plenarias adicionales, que se distinguen tanto por su duración (cuatro días en el caso de los períodos de sesiones mensuales y dos días en el caso de los períodos de sesiones adicionales) como por el lugar en el que deben celebrarse (Estrasburgo en el caso de los períodos de sesiones mensuales y Bruselas en el caso de los períodos de sesiones adicionales). Así pues, o bien se considera que las dos sesiones de dos días previstas para el mes de octubre en las resoluciones impugnadas deben, en realidad, entenderse como una sola sesión de cuatro días, en cuyo caso los calendarios sólo preverían once períodos de sesiones plenarias mensuales. O bien se considera que se trata efectivamente de dos períodos de sesiones de dos días, debiendo recalificarse las sesiones de tal duración como sesiones plenarias adicionales que el Parlamento no está facultado para establecer, ya que la fijación de tales períodos sólo puede tener lugar una vez que el Parlamento ha señalado efectivamente doce períodos de sesiones plenarias mensuales. Cualquiera que sea la interpretación que se considere válida, las resoluciones impugnadas vulneran los Protocolos.

34.      El Parlamento comienza su escrito de contestación exponiendo la evolución histórica de sus potestades y subrayando que la fragmentación en tres lugares de trabajo ha constituido desde siempre una desventaja para su funcionamiento. Sin embargo, estima que siempre ha respetado las obligaciones dimanantes del Derecho primario. En lo que respecta a los calendarios para los años 2012 y 2013, precisa que, en cada año, se prevé efectivamente la celebración de doce períodos de sesiones plenarias en Estrasburgo, esto es, diez períodos de una duración de cuatro días y dos períodos de una duración de dos días. En total, el Parlamento celebrará, en cada uno de los dos años a los que se refieren las resoluciones impugnadas, cuarenta y cuatro sesiones en Estrasburgo, (20) frente a ocho días de presencia en sesiones plenarias adicionales en Bruselas.

35.      El Parlamento indica a continuación las diferencias fácticas y jurídicas que distinguen el caso de autos del asunto que dio lugar a la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada. La organización de los trabajos del Parlamento evoluciona de forma simultánea a sus competencias. A raíz de la adopción del Tratado de Lisboa, en particular, el procedimiento presupuestario se simplificó y ya sólo requiere una única lectura, por lo que, según el Parlamento, resulta superflua la celebración de una «sesión presupuestaria», tal como se prevé en los Protocolos. Pues bien, en principio, la sesión presupuestaria es una de las dos sesiones del mes de octubre. Seguidamente, el Parlamento expone una serie de tomas de posición del propio Parlamento, de los diputados europeos que lo integran e incluso de la sociedad civil, en las que se denuncian los inconvenientes derivados de la pluralidad de lugares de trabajo, y especialmente de los desplazamientos a Estrasburgo, tanto en términos económicos como medioambientales y de productividad. Por consiguiente, las resoluciones impugnadas deben interpretarse también, según el Parlamento, a la luz de estas consideraciones, a las que se añade un contexto de crisis económica y financiera.

36.      En respuesta a las alegaciones de la República Francesa, el Parlamento señala que los Protocolos no establecen la duración de los períodos de sesiones. El artículo 341 TFUE atribuye a los Estados miembros la competencia para fijar la sede de las instituciones. Esta base jurídica debe interpretarse de modo estricto y el ejercicio de esa competencia por los Estados miembros no puede afectar a la facultad de organización interna del Parlamento. Aunque se considerara que la Decisión de Edimburgo contiene una indicación sobre la duración de las sesiones mensuales del Parlamento, debería afirmarse que los Estados miembros, al actuar de ese modo, ejercieron ultra vires la competencia que les reconoce el artículo 341 TFUE. En efecto, nada hay previsto expresamente ni en los Tratados ni en los Protocolos, y ni siquiera en el Reglamento interno del Parlamento, acerca de la duración de los períodos de sesiones plenarias. El Parlamento cuestiona asimismo la interpretación que hace la República Francesa de la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada, destacando concretamente que la situación fáctica que el Tribunal de Justicia analizó en ese asunto era totalmente distinta de las que concurren en los presentes procedimientos.

37.      El Parlamento sostiene por el contrario que, en lo que se refiere a la duración de los períodos de sesiones, es pertinente la sentencia Wybot, (21) en la que el Tribunal de Justicia declaró que, «a falta de disposición expresa en los Tratados al respecto, corresponde al Parlamento Europeo fijar la duración de los períodos de sesiones, en virtud de la competencia para establecer su propia organización interna» que se le reconoce. Así pues, corresponde a esta institución fijar la duración de los períodos de sesiones.

38.      El Parlamento se opone con firmeza a la interpretación de la Decisión de Edimburgo que efectúa la República Francesa. Según dicha institución, al considerar que la Decisión de Edimburgo ha materializado la práctica anterior, la República Francesa pretende privarle de la facultad de hacer evolucionar sus prácticas, evolución que resulta necesaria por el desarrollo de las funciones y competencias del Parlamento. Aunque éste no oculta que su objetivo es reducir el impacto de la fijación de su sede en su funcionamiento y limitar los efectos derivados de la pluralidad de lugares de trabajo, sostiene que, con las previsiones actuales para los años 2012 y 2013, Estrasburgo sigue siendo el centro de gravedad de la sede. Destaca además que el mes de octubre es el único mes del año en el que es posible la reducción de las dos sesiones, ya que los demás períodos de sesiones mensuales se desarrollan, desde el año 2001, en cuatro días, y estima que el riesgo de reducir aún más su duración es una mera especulación.

39.      En su escrito de réplica, la República Francesa indica que el Parlamento ejerce sus competencias respecto al Banco Central Europeo y al Tribunal de Cuentas aun cuando estas instituciones no tengan sede en Bruselas. Por lo tanto, está claro que el Parlamento no está obligado a tener su sede en la misma ciudad en la que se encuentra la institución respecto a la cual ejerce su competencia.

40.      La República Francesa cuestiona además las afirmaciones del Parlamento sobre la sesión presupuestaria y estima que la votación del presupuesto por el Parlamento, en sesión plenaria, en presencia del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea, exige al Parlamento una lectura tanto más atenta cuanto que es única. En estas circunstancias, la sesión presupuestaria sigue teniendo, a su juicio, una destacada importancia.

41.      En cuanto a las distintas tomas de posición invocadas por el Parlamento, la República Francesa denuncia su parcialidad y recuerda que la fijación de la sede de las instituciones es competencia únicamente de los Estados miembros. En la vista, la República Francesa rechazó además las cifras presentadas por el Parlamento sobre las emisiones de dióxido de carbono y sobre los costes generados por la dispersión geográfica de los lugares de trabajo del Parlamento. (22)

42.      Además, la República Francesa arguye que la invocación de la sentencia Wybot, antes citada, no puede cuestionar su interpretación de los Protocolos respecto de la duración de las sesiones, ya que dicha sentencia fue dictada en un contexto tan distinto que no es pertinente, a su entender, en el marco de los presentes recursos. Según la República Francesa, puesto que el Tribunal de Justicia admitió, «de forma implícita pero necesaria», que la Decisión de Edimburgo había codificado la práctica existente, incluso en lo referente a la duración de los períodos de sesiones, no consideró pues que los Estados miembros hubieran excedido sus competencias. Afirma que, por tanto, el Parlamento no ha formulado ninguna alegación que pueda justificar las modificaciones introducidas por las resoluciones impugnadas.

43.      En su escrito de dúplica, el Parlamento reitera en esencia los mismos argumentos que expuso en su escrito de contestación, a saber, que la competencia de los Estados miembros para fijar la sede de las instituciones no comprende la determinación de la duración de los períodos de sesiones mensuales, que corresponde únicamente a la organización interna del Parlamento. Invocando la autonomía que se le debe reconocer necesariamente para organizar sus trabajos de la forma más eficaz y menos costosa posible, el Parlamento niega que pretenda cuestionar la fijación de su sede en Estrasburgo. El Parlamento señala que también se ha reducido la duración de las sesiones plenarias adicionales, que deben celebrarse en Bruselas. El Parlamento recuerda que, cuando se modificó la práctica relativa a la duración de los períodos de sesiones plenarias en 2000, suprimiendo las sesiones del viernes, la República Francesa no interpuso recurso. Pues bien, en proporción, las resoluciones impugnadas suponen, en el peor de los casos, una reducción de 1/12, mientras que la modificación de la práctica introducida en 2000, que entró en vigor en 2001, constituía una reducción de una quinta parte. El Parlamento indica que cabe deducir de la falta de impugnación por la República Francesa de la supresión de las sesiones del viernes un reconocimiento, también implícito pero necesario, de la libertad del Parlamento de fijar la duración de sus períodos de sesiones. El Parlamento añade que la ordenación de sus trabajos tiene por objetivo incrementar la eficacia y destaca que en adelante las actividades de las comisiones serán más importantes que los trabajos en sesión plenaria. En todo caso, debe preservarse el efecto útil del derecho de organización autónoma del Parlamento, tanto más cuanto que esta institución es la única elegida directamente por los ciudadanos. Por último, en respuesta a las alegaciones del Gran Ducado de Luxemburgo, el Parlamento refuta la tesis según la cual una sesión pierde su carácter plenario ordinario si tiene una duración de sólo dos días. No cabe interpretar la Decisión de Edimburgo –y, por tanto, los Protocolos– en el sentido de que obliga al Parlamento a celebrar sus sesiones plenarias de lunes por la mañana a viernes por la tarde sin tener en cuenta sus necesidades reales.

2.      Apreciación

44.      Si bien el Tribunal de Justicia no puede pasar por alto el fuerte cuestionamiento actual de la obligación del Parlamento de reunirse en Estrasburgo, que además las partes han hecho constar, es importante recordar que en los presentes recursos ha de pronunciarse con arreglo a Derecho.

45.      Mediante su motivo único, la República Francesa sostiene que las resoluciones impugnadas vulneran los Protocolos y la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada, por la duración de las sesiones plenarias previstas para el mes de octubre de los años 2012 y 2013 (primera parte del motivo), por la interrupción de la regularidad de la celebración de las sesiones a causa de la pretendida celebración de dos sesiones plenarias de dos días en la misma semana (segunda parte del motivo), por la confusión entre los conceptos de sesiones plenarias ordinarias y sesiones plenarias adicionales de que adolecen las resoluciones impugnadas (tercera parte del motivo) y, por último, por no respetar el reparto de competencias entre los Estados miembros y el Parlamento (cuarta parte del motivo).

46.      Para una mejor comprensión del presente asunto, comenzaré mi análisis recordando las aportaciones fundamentales de la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada. A continuación propondré un análisis transversal de las diferentes partes del motivo formulado por la demandante, que consistirá, en primer lugar, en demostrar que la cuestión de la duración de los períodos de sesiones plenarias mensuales no puede ser el único criterio en el que el Tribunal de Justicia base su razonamiento en el presente asunto, porque no existe ninguna norma explícita que determine a priori esa duración y, en segundo lugar, en proponer un criterio más amplio para dilucidar la legalidad de las resoluciones impugnadas, a saber, el de la coherencia global.

a)      Aportaciones de la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento

47.      En el marco del recurso de anulación interpuesto en ese asunto, como ya he recordado, contra la resolución del Parlamento por la que se fijaba su calendario de trabajo para el año 1996, el Tribunal de Justicia declaró, acerca de la distribución de los trabajos del Parlamento en tres lugares de trabajo, que, «habida cuenta de esta pluralidad de lugares de trabajo, el ejercicio de [la competencia de los Estados miembros de fijar de común acuerdo la sede de las instituciones de la Unión] no sólo comprendía la obligación de fijar el lugar de la sede del Parlamento, sino que implicaba también la facultad de precisar este concepto indicando las actividades que en él deben desarrollarse». (23) El Tribunal de Justicia estimó que los Estados miembros, al adoptar la Decisión de Edimburgo, «han querido manifestar que la sede del Parlamento, fijada en Estrasburgo, constituye el lugar en el que la institución se reúne con carácter principal en sesiones plenarias ordinarias y han precisado a estos efectos, de modo obligatorio, el número de períodos de sesiones que deben celebrarse allí». (24) Además, los Estados miembros, según el Tribunal de Justicia, «han consagrado la práctica de esta institución que consiste en reunirse, en principio, cada mes en Estrasburgo». (25) En cuanto a la sesión presupuestaria, el Tribunal de Justicia interpretó la Decisión de Edimburgo en el sentido de que dicha sesión «debe tener lugar durante uno de los períodos de sesiones plenarias ordinarias que se desarrollan en la sede de la institución». (26)

48.      Así pues, la sede del Parlamento ha sido definida, según la interpretación de la Decisión de Edimburgo realizada por el Tribunal de Justicia, como «el lugar en el que deben celebrarse, con una cadencia regular, doce períodos de sesiones plenarias ordinarias de esta institución, incluidas aquellas durante las cuales el Parlamento debe ejercitar las facultades presupuestarias que le confiere el Tratado. Por consiguiente, sólo pueden fijarse períodos de sesiones plenarias adicionales en otro lugar de trabajo si el Parlamento celebra los doce períodos de sesiones plenarias ordinarias en Estrasburgo, lugar de la sede de la institución». (27)

49.      Acto seguido, el Tribunal de Justicia trazó una línea divisoria entre la competencia de los Estados miembros de fijar la sede de las instituciones y la competencia de organización interna que debe reconocerse al Parlamento. Así, declaró que, «si bien el Parlamento está autorizado a adoptar, en virtud de dicha facultad de organización interna, las medidas apropiadas conducentes a garantizar su buen funcionamiento y el desarrollo de sus actividades, estas decisiones deben respetar la competencia de los Estados miembros para fijar la sede». (28) En contrapartida, «los Estados miembros tienen el deber, al ejercer su competencia […], de respetar la competencia de organización interna del Parlamento y de velar por que tales decisiones no obstaculicen el buen funcionamiento de dicha institución». (29) De este modo, el Tribunal de Justicia admitió asimismo que, «si bien es cierto que la Decisión de Edimburgo impone al Parlamento determinadas limitaciones en cuanto a la organización de sus trabajos, dichas limitaciones son inherentes a la necesidad de definir su sede, manteniendo una pluralidad de lugares de trabajo del Parlamento». (30)

50.      Dado que la Decisión de Edimburgo ha sido codificada como Derecho vigente por los Protocolos, no procede volver sobre la interpretación que el Tribunal de Justicia ha hecho de ella a efectos de la apreciación de la legalidad de las resoluciones impugnadas, tanto más cuanto que las partes no pretenden cuestionarla.

b)      Inexistencia de norma sobre la duración de los períodos de sesiones plenarias mensuales

51.      Las partes difieren sobre la cuestión de si la Decisión de Edimburgo, tal como ha sido codificada por los Protocolos, impone obligaciones al Parlamento en lo que respecta a la duración de sus sesiones plenarias.

52.      De entrada, rechazo la pertinencia, en el presente asunto, de la invocación de la sentencia Wybot, antes citada. Aunque el Tribunal de Justicia declaró en dicha sentencia, como recuerda el Parlamento, que «a falta de disposición expresa en los Tratados al respecto, corresponde al Parlamento Europeo fijar la duración de los períodos de sesiones, en virtud de la competencia para establecer su propia organización interna» que se le reconoce, (31) lo hizo en el contexto propio del asunto que dio lugar a esa sentencia. Dicho asunto se encuadraba en un marco jurídico muy distinto y se refería a la cuestión de la determinación de la duración de la sesión anual, (32) es decir, la duración total del período en el que el Parlamento celebraba sesiones, que tenía libertad para determinar. Es evidente que fue por ello por lo que el Tribunal de Justicia pudo afirmar que la fijación de la duración de las sesiones, entendidas como sesiones anuales, correspondía, en definitiva, a la facultad de organización interna del Parlamento, lo cual no significa en absoluto que pueda deducirse de ello, en el marco de los presentes recursos, esa misma libertad en lo que atañe a la fijación de la duración de las sesiones plenarias mensuales.

53.      Aunque, mediante reducción al absurdo, quisiera deducirse de la sentencia Wybot que, incluso en lo que respecta a los períodos de sesiones plenarias mensuales, la fijación de la duración de las sesiones corresponde a la facultad de organización interna del Parlamento, no sería menos cierto que dicha facultad debe ejercerse respetando el Derecho primario. A mi juicio, existe una relación evidente entre la determinación de la duración de los períodos de sesiones plenarias y el cumplimiento de la decisión de los Estados miembros de fijar la sede del Parlamento en Estrasburgo. Para decirlo con claridad, una resolución que previera que todos los períodos de sesiones plenarias mensuales que deben celebrarse en Estrasburgo durasen solamente media jornada cada uno vulneraría los Protocolos que fijan la sede del Parlamento. Desde este punto de vista, la competencia ejercida por los Estados miembros al fijar la sede del Parlamento tuvo necesariamente efectos sobre el tiempo de presencia de esa institución en Estrasburgo, sin llegar no obstante a establecer una norma rígida. El Tribunal de Justicia así lo ha reconocido al declarar que «la sede […] constituye el lugar en el que la institución se reúne con carácter principal». (33) Por tanto, la fijación de la sede tiene, por su propia naturaleza, efectos cuantitativos, sin que no obstante pueda reprocharse a los Estados miembros, como ha pretendido el Parlamento, haber ejercicio su competencia ultra vires.

54.      Precisado lo anterior, se ha de reconocer que, en cuanto a la duración concreta de los períodos de sesiones plenarias, el texto de los Protocolos no resulta clarificador y hay que hacer constar, coincidiendo con el Parlamento, que no existe ninguna norma explícita a este respecto. Además, me inclino por relativizar las obligaciones atinentes a la duración que la República Francesa deduce del apartado 5 de la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada. Dicho apartado, que se limita a precisar que era «pacífico entre las partes que los períodos de sesiones plenarias que se prolongan de lunes a viernes se celebran en Estrasburgo», está claramente situado en la parte de la sentencia que expone los antecedentes del litigio, de modo que no cabe extraer realmente ninguna consecuencia jurídica de ello. La postura especialmente rígida adoptada por la República Francesa a este respecto se ve considerablemente debilitada por el hecho de que, a partir de 2001, los períodos de sesiones plenarias mensuales ya sólo se prolongan de lunes a jueves, sin que la República Francesa haya manifestado ninguna objeción. (34)

55.      Así pues, no puede realizarse simplemente la comprobación de legalidad de las resoluciones impugnadas comparándolas con una norma claramente establecida que fije la duración de los períodos de sesiones plenarias mensuales. En estas circunstancias, el ejercicio del control por el Tribunal de Justicia requiere una comprobación más completa.

c)      El criterio de la coherencia global

56.      La falta de norma explícita, junto con la evolución natural de la función del Parlamento –y, por tanto, de sus trabajos–, pone de manifiesto que debe realizarse una interpretación dinámica de los Protocolos ateniéndose a los principios de respeto mutuo establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada. Por tanto, el análisis ha de ser más global, por lo que no es ya la duración, stricto sensu, el criterio determinante para pronunciarse sobre la legalidad de las resoluciones impugnadas, sino más bien la coherencia global de los calendarios.

57.      De este modo, el examen de la coherencia global se lleva a cabo en dos fases.

58.      En primer lugar, debe examinarse la totalidad de los calendarios de trabajo para los años 2012 y 2013, teniendo en cuenta en particular la frecuencia y duración de los doce períodos de sesiones plenarias mensuales previstos.

59.      A continuación, la comprobación, en su caso, de una interrupción de la cadencia o de una incoherencia en la organización de los calendarios no debe llevar automáticamente al Tribunal de Justicia a declarar que se han infringido los Protocolos, puesto que, de la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada, se desprende que el Tribunal de Justicia reconoció al Parlamento la posibilidad de justificar semejantes irregularidades. A este respecto, además de los distintos motivos de justificación de carácter coyuntural que pudieran alegarse, el Tribunal de Justicia deberá prestar especial atención a que se mantenga el buen funcionamiento de la institución y el buen desarrollo de sus actividades.

60.      Al aplicar este criterio a las resoluciones impugnadas, criterio que me parece el más idóneo para mantener el equilibrio que el Tribunal de Justicia pretende alcanzar y el más respetuoso, al mismo tiempo, con la competencia de los Estados miembros de fijar la sede del Parlamento y con la competencia del Parlamento de decidir su organización interna, ¿qué se constata?

i)      La celebración de dos períodos de sesiones plenarias mensuales en la misma semana del mes de octubre constituye una incoherencia

61.      Para los años 2012 y 2013, las resoluciones impugnadas prevén para cada mes del año, salvo agosto y octubre, que se celebre un período de sesiones plenarias mensual durante cuatro días (más concretamente, de las 17.00 del lunes a las 17.00 del jueves). En el mes de octubre de cada año, tras la aprobación de una modificación que perseguía «suprimir el período de sesiones de la semana 40» y «dividir el período de sesiones de octubre II», (35) se celebran dos sesiones de dos días (de lunes a martes y de jueves a viernes) en la misma semana.

62.      Así pues, de un examen totalmente objetivo de los calendarios se desprende que las resoluciones impugnadas han confirmado una interrupción de la regularidad de la cadencia de las sesiones. Por tanto, difícilmente puede discutirse que, si la inexistencia de período de sesiones en el mes de agosto supone necesariamente una irregularidad en el calendario, por cuanto han de celebrarse dos sesiones en el mismo mes, dicha irregularidad, con respecto a los años 2012 y 2013, resulta intensificada por la diferencia de duración en relación con los demás meses del año durante los cuales debe celebrarse un período de sesiones plenarias mensual, que abarca cuatro días.

ii)    Falta de justificación

63.      Sin embargo, como he recordado, el Parlamento puede adoptar, en virtud de su facultad de organización interna, medidas adecuadas con objeto de garantizar su buen funcionamiento y el desarrollo de sus actividades. Además, el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada, no se pronunció en sentido distinto, puesto que admitió el establecimiento de excepciones al principio de celebración de doce períodos de sesiones plenarias ordinarias, siempre que estén justificadas. (36) Por consiguiente, los Protocolos no pueden interpretarse de forma que se niegue la facultad de organización interna.

64.      La circunstancia de que los dos períodos de sesiones plenarias mensuales planificados en el mes de octubre de los años 2012 y 2013 no sean de una duración equivalente a la de otros meses del año puede, por tanto, estar justificada.

65.      No obstante, procede señalar que el Parlamento apenas resulta convincente en cuanto a los motivos que pueden justificar, o al menos explicar, la reducción a dos días de la duración de los dos períodos de sesiones plenarias de los meses de octubre de 2012 y 2013 mediante las resoluciones impugnadas.

66.      Por una parte, hay que admitir que la argumentación jurídica del Parlamento se ve influida constantemente por su clara voluntad de poder determinar por sí mismo su sede, hasta el punto de que no es fácil distinguir entre lo que corresponde a las necesidades reales del Parlamento respecto de la organización de sus trabajos y lo que es atribuible a una manipulación orientada de su facultad de organización interna con objeto de eludir las normas que le impone el Derecho primario. Ahora bien, el reconocimiento al Parlamento de la libertad de fijar por sí mismo su sede, por deseable que fuera, no puede realizarse mediante el ejercicio de su facultad de organización interna, sino que requiere, por el contrario, una revisión del Derecho primario, que puede eventualmente ser iniciada por el Parlamento. (37)

67.      Por otra parte, el Parlamento no ha alegado ningún motivo particular que permita entender por qué es necesario organizar las sesiones plenarias del mes de octubre, tal como lo hacen las resoluciones impugnadas.

68.      El Parlamento ha afirmado que la sesión presupuestaria, acerca de la cual los Protocolos prevén que ha de celebrarse en Estrasburgo, no reviste, actualmente y tras las sucesivas modificaciones del procedimiento presupuestario, la misma importancia que tenía al adoptarse la Decisión de Edimburgo. Pese a que el ejercicio por el Parlamento de su competencia presupuestaria constituye un momento fundamental en la vida democrática de la Unión y, por tanto, debe ejercerse con la máxima atención y todo el rigor y compromiso que esa responsabilidad exige, no corresponde al Tribunal de Justicia imponer a priori una duración media de la sesión presupuestaria. No obstante, aun admitiendo –de lo cual no estoy convencido– que dicha sesión pudiera celebrarse con una duración más breve que la de otros períodos de sesiones plenarias mensuales, ello no oculta que la duración del segundo período de sesiones plenarias mensual previsto en la misma semana del mes de octubre de los años 2012 y 2013, que no es por tanto la sesión presupuestaria, ha sido reducida con respecto a las sesiones plenarias mensuales de los otros meses del año sin motivo aparente.

69.      A este respecto, es poco convincente considerar de ahora en adelante que, por ejemplo, la actividad del Parlamento en la sesión plenaria mensual del mes de octubre de 2013, que no se dedicará al presupuesto, será recortada y que dos días de sesiones (38) serán suficientes. Un examen rápido del orden del día de las últimas sesiones plenarias mensuales pone de manifiesto una agenda especialmente apretada, que se extiende durante cuatro días. (39) Interrogado sobre este punto en la vista, el representante del Parlamento no explicó por qué precisamente, al margen del supuesto de la sesión presupuestaria, hay que presumir que el orden del día del otro período de sesiones previsto en el mes de octubre no va a ser denso, llegando incluso a reconocer que el Parlamento no puede prever, en el momento de votar su calendario, el contenido del orden del día de las distintas sesiones.

70.      La alegación basada en el aumento de los trabajos del Parlamento en comisión, en detrimento del trabajo en pleno, es muy interesante y refleja ciertamente una evolución real en la organización de los trabajos del Parlamento. Con todo, una vez más, se me sigue escapando por qué se ve afectada únicamente la duración del período de sesiones de octubre.

71.      Por último, el Parlamento ha aducido asimismo que las resoluciones impugnadas deben interpretarse a la luz de los costes generados por la pluralidad de lugares de trabajo del Parlamento, costes que resultan aún más llamativos en un contexto de crisis económica. Se trata sin duda del argumento más sólido. La coyuntura actual impone verdaderamente una reflexión sobre este tema. Sin embargo, habida cuenta del reparto de competencias establecido por los Tratados, esta responsabilidad incumbe a los Estados miembros. Añadiré que, a mi juicio, dichos costes forman parte de las «limitaciones inherentes» a la pluralidad de lugares de trabajo del Parlamento que el Tribunal de Justicia mencionó en la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento. (40) Dado que el Protocolo exige, en todo caso, doce períodos de sesiones plenarias mensuales, la celebración, en un mismo mes, de dos períodos de sesiones plenarias con una duración, cada uno de ellos, equivalente a la de los demás meses del año no representa un coste adicional respecto a los que se derivan de la celebración, durante todo el año, de dicho período en cada mes, incluido el mes de agosto.

72.      En consecuencia, el Parlamento no ha alegado razones coyunturales que puedan justificar una ordenación puntual de su calendario ni ha demostrado que la celebración en el mes de octubre de dos períodos de sesiones plenarias ordinarias con una duración equivalente a la de los otros meses del año obstaculice su buen funcionamiento o perjudique el desarrollo de sus actividades.

d)      Conclusión

73.      Habida cuenta del sistema general de los calendarios para los años 2012 y 2013, es claro que los dos períodos de sesiones previstos en la misma semana del mes de octubre de los años 2012 y 2013 cubren, en efecto, un único período de sesiones, del que cabe suponer legítimamente, debido a la falta de explicaciones convincentes ofrecidas por el Parlamento en el marco de los presentes procedimientos, que ha sido dividido artificialmente en dos con objeto de responder, de forma no menos artificial, a las exigencias de los Protocolos.

74.      Por tanto, procede afirmar que los dos períodos de sesiones fijados en la misma semana del mes de octubre no pueden calificarse, considerados individualmente, de períodos de sesiones plenarias mensuales en el sentido de los Protocolos. Por consiguiente, las resoluciones impugnadas no fijan, para los años 2012 y 2013, los doce períodos de sesiones plenarias mensuales requeridos por dichos Protocolos.

75.      Así pues, al ser fundado el único motivo formulado en los presentes recursos por la República Francesa, procede estimarlo.

V.      Costas

76.      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la República Francesa así lo ha solicitado, procede condenar en costas al Parlamento.

77.      Con arreglo al artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, el Gran Ducado de Luxemburgo cargará con sus propias costas.

VI.    Conclusión

78.      A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que declare lo siguiente:

«1)      Se anulan las resoluciones del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2011, relativas al calendario de los períodos de sesiones del Parlamento para el año 2012 y al calendario de los períodos de sesiones del Parlamento para el año 2013, en la medida en que fijan en una misma semana, para el mes de octubre de los años mencionados, dos períodos de sesiones plenarias ordinarias de menor duración con respecto a los períodos que deben celebrarse en los otros meses del año, ya que esa diferencia no está justificada.

2)      Se condena en costas al Parlamento Europeo.

3)      El Gran Ducado de Luxemburgo cargará con sus propias costas.»


1 – Lengua original: francés.


2 – Véase el artículo único, letra a), de dichos Protocolos.


3 – Es decir, la sesión del 1 al 4 de octubre de 2012 y la del 30 de septiembre al 3 de octubre de 2013.


4 – En efecto, sólo cambia la mención del año afectado por el calendario de trabajo del Parlamento.


5 – Sentencia de 1 de octubre de 1997 (C‑345/95, Rec. p. I‑5215).


6 – La demandada cita, a este respecto, las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, Rec. p. 1339), apartados 25 y ss.; de 23 de marzo de 1993, Weber/Parlamento (C‑314/91, Rec. p. I‑1093), apartado 12, así como la sentencia del Tribunal General de 10 de abril de 2003, Le Pen/Parlamento (T‑353/00, Rec. p. II‑1729), apartado 77.


7 – La República Francesa se apoya en particular en las sentencias de 10 de febrero de 1983, Luxemburgo/Parlamento (230/81, Rec. p. 255), apartado 30; de 22 de septiembre de 1988, Francia/Parlamento (358/85 y 51/86, Rec. p. 4821), apartado 15, y de 28 de noviembre de 1991, Luxemburgo/Parlamento (C‑213/88 y C‑39/89, Rec. p. I‑5643), apartado 16.


8 – Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Luxemburgo/Parlamento, antes citada, apartado 15.


9 – Sentencia de 23 de marzo de 1993 (C‑314/91, Rec. p. I‑1093).


10 – Sentencia Weber/Parlamento, antes citada, apartados 9 y 10.


11 – Ibidem, apartado 11.


12 – Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Luxemburgo/Parlamento, antes citada, apartados 26 y 27. Para una exposición pormenorizada del reconocimiento implícito del carácter decisorio de una modificación del Reglamento interno del Parlamento, véase la sentencia de 30 de marzo de 2004, Rothley y otros/Parlamento (C‑167/02 P, Rec. p. I‑3149).


13 – Auto de 4 de junio de 1986, Grupo de las Derechas Europeas/Parlamento (78/85, Rec. p. 1753), apartado 11.


14 – Auto de 22 de mayo de 1990, Blot y Front national/Parlamento (C‑68/90, Rec. p. I‑2101), apartados 10 y 11.


15 – Véase el punto 16 de las conclusiones del Abogado General Lenz presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada. El Abogado General Mancini se había pronunciado con anterioridad sobre la posibilidad de que los actos de organización interna produjeran efectos jurídicos (véanse sus conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia de 10 de febrero de 1983, Luxemburgo/Parlamento, antes citada, especialmente p. 302).


16 –       Sentencia de 16 de diciembre de 1960, Humblet/Bélgica (6/60, Rec. pp. 1125 y ss., especialmente p. 1147).


17 – Véanse los puntos 9 y siguientes de las conclusiones del Abogado General Lenz presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada.


18 – Sentencia de 10 de febrero de 1983, Luxemburgo/Parlamento, antes citada, apartado 30.


19 – Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Luxemburgo/Parlamento, antes citada, apartado 16.


20 – En la vista, el representante del Parlamento redujo esta cifra a treinta y cuatro días, ya que las sesiones plenarias mensuales sólo se inician el lunes a las 17.00 y finalizan el jueves a esa misma hora.


21 – Sentencia de 10 de julio de 1986 (149/85, Rec. p. 2391), apartado 16.


22 – El Parlamento, remitiéndose a un estudio del año 2007, presentó la cifra de 19.000 toneladas de dióxido de carbono. La República Francesa, citando otro estudio del año 2012, evalúa el coste medioambiental de los desplazamientos a Estrasburgo en 4.699 toneladas de dióxido de carbono. En lo que respecta al coste económico, según un estudio del año 2011, el Parlamento señala la cifra de 160 millones de euros. La República Francesa, por su parte, citando el mismo estudio que utilizó para la estimación del coste medioambiental, valora en 51 millones de euros la cuantía de los costes derivados de la fijación de la sede del Parlamento en Estrasburgo.


23 – Sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada, apartado 24.


24 – Ibidem, apartado 25.


25 – Ibidem, apartado 26.


26 – Ibidem, apartado 28.


27 – Ibidem, apartado 29.


28 – Ibidem, apartado 31.


29 – Ibidem, apartado 32.


30 – Ibidem, apartado 32.


31 – Véase la sentencia Wybot, antes citada, apartado 16.


32 – Y ello a efectos de determinar el ámbito de aplicación ratione temporis de la inmunidad parlamentaria de un diputado europeo.


33 – Sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada, apartado 25. El subrayado es mío.


34 – Sin embargo, el hecho de que la República Francesa no se haya opuesto a tal modificación de la práctica aun cuando ésta era, en proporción y según el Parlamento, mucho más importante que la introducida por las resoluciones impugnadas, no afecta a la apreciación que el Tribunal de Justicia debe efectuar ahora sobre dichas resoluciones.


35 – Véase el punto 8 de las presentes conclusiones.


36 – Véase la sentencia de 1 de octubre de 1997, Francia/Parlamento, antes citada, apartado 33.


37 – Véase el artículo 48 TUE.


38 – Concretamente, de lunes a martes o de jueves a viernes.


39 – Basta tomar en consideración el orden del día de la última sesión plenaria celebrada por el Parlamento en Estrasburgo del 2 al 5 de julio de 2012 para convencerse de ello (véase el documento de sesión fechado el 2 de julio de 2012, nº 491.927).


40 – Antes citada, apartado 32.