Language of document : ECLI:EU:C:2011:772

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 24 de noviembre de 2011 (*)

«Aproximación de las legislaciones – Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor – Directiva 2001/29/CE – Artículo 3 – Concepto de “comunicación de una obra a un público presente en el lugar en el que se origina la comunicación” – Difusión de obras musicales en presencia de público, sin abonar a la entidad de gestión colectiva de los derechos de autor la retribución correspondiente a esos derechos – Celebración de contratos de cesión de derechos patrimoniales con los autores de las obras – Ámbito de aplicación de la Directiva 2001/29/CE»

En el asunto C‑283/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Rumanía), mediante resolución de 14 de mayo de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2010, en el procedimiento entre

Circul Globus Bucureşti (Circ & Variete Globus Bucureşti)

y

Uniunea Compozitorilor şi Muzicologilor din România – Asociaţia pentru Drepturi de Autor (UCMR – ADA),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Uniunea Compozitorilor şi Muzicologilor din România – Asociaţia pentru Drepturi de Autor (UCMR – ADA), por el Sr. A. Roată-Palade, abogado;

–        en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. A. Popescu, en calidad de agente, y por las Sras. A. Wellman y A. Borobeică, asesoras;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y por el Sr. I.V. Rogalski, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Uniunea Compozitorilor şi Muzicologilor din România – Asociaţia pentru Drepturi de Autor (UCMR – ADA) (en lo sucesivo, «UCMR – ADA») y el Circul Globus Bucureşti, actualmente Circ & Variete Globus Bucureşti (en lo sucesivo, «Circo Globus»), relativo a la supuesta vulneración por este último de los derechos de propiedad intelectual gestionados por la UCMR – ADA.

 Marco jurídico

 Normativa internacional

3        Con arreglo al artículo 11 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión modificada el 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»):

«1.      Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar:

i)      la representación y la ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos;

ii)      la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.

2.      Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.»

 Normativa de la Unión

4        A tenor de los considerandos segundo y quinto de la Directiva 2001/29:

«(2)      En su reunión de Corfú del 24 y 25 de junio de 1994, el Consejo Europeo hizo hincapié en la necesidad de crear un marco jurídico general y flexible de ámbito comunitario para fomentar el desarrollo de la sociedad de la información en Europa. Para ello, es necesario, entre otras cosas, disponer de un mercado interior para los nuevos productos y servicios. Se han adoptado ya, o se encuentran en vías de adopción, normas comunitarias importantes para el establecimiento de dicho marco normativo. Los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor desempeñan un papel importante en este contexto, al proteger y estimular el desarrollo y la comercialización de nuevos productos y servicios y la creación y explotación de su contenido creativo.

[…]

(5)      El desarrollo tecnológico ha multiplicado y diversificado los vectores de creación, producción y explotación. Si bien la protección de la propiedad intelectual no requiere que se definan nuevos conceptos, las actuales normativas en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor deben adaptarse y completarse para responder adecuadamente a realidades económicas tales como las nuevas formas de explotación.»

5        El decimoctavo considerando de la Directiva 2001/29 tiene el siguiente tenor:

«La presente Directiva no afectará a las disposiciones que existen en los Estados miembros en materia de gestión de derechos, como las licencias colectivas ampliadas.»

6        Con arreglo a los considerandos vigésimo tercero y vigésimo cuarto de dicha Directiva:

«(23)      La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar ningún otro tipo de actos.

(24)      El derecho de poner a disposición del público las prestaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3 se entiende que abarca todo acto por el cual tales prestaciones se pongan a disposición del público no presente en el lugar en el que se generó dicho acto, y ningún otro acto distinto del mismo.»

7        El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

 Normativa nacional

8        A tenor del artículo 15, apartado 1, de la Ley nº 8/1996 sobre los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor (legea nr 8/1996 privind drepturile de autor şi drepturile conexe), modificada por la Ley nº 285/2004 (en lo sucesivo, «Ley sobre los derechos de autor»):

«Se considerará comunicación al público toda comunicación de una obra, realizada directamente o por cualquier medio técnico, en un lugar abierto al público o en cualquier lugar en que se reúnan un número de personas que supere el círculo familiar normal y sus conocidos, incluida la representación escénica, la recitación o cualquier otra forma pública de ejecución o de presentación directa de la obra, la exposición al público de obras de artes plásticas, de artes aplicadas, fotográficas y arquitectónicas, la proyección pública de obras cinematográficas y de otras obras audiovisuales, incluidas las obras de arte digital, la presentación en un local público, mediante grabaciones sonoras o audiovisuales, así como la presentación en un lugar público, por cualquier medio, de una obra radiodifundida. Asimismo, se considerará pública cualquier comunicación de una obra, por medios alámbricos o inalámbricos, realizada mediante su puesta a disposición del público, incluso a través de Internet u otras redes informáticas, de manera que cualquier componente del público pueda tener acceso a ella desde cualquier lugar o en cualquier momento de su elección particular. [...]»

9        El artículo 123, apartado 1, de la Ley sobre los derechos de autor dispone:

«Los titulares de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor podrán ejercer los derechos que les reconoce la presente Ley, personalmente o, sobre la base de un mandato, por intermediación de una entidad de gestión colectiva, en las condiciones previstas en la presente Ley.»

10      El artículo 123 bis, apartados 1, letra e), y 2, de la Ley sobre los derechos de autor establece:

«(1)      La gestión colectiva es obligatoria para ejercitar los siguientes derechos:

[…]

e)      el derecho de comunicación de obras musicales al público, salvo la proyección pública de obras cinematográficas;

[…]

(2)      Para las categorías de derechos previstas en el apartado 1, las entidades de gestión colectiva también representarán a los titulares de derechos que no les hubieren otorgado su mandato.

[…]»

11      Según el artículo 130, apartado 1, de la Ley sobre los derechos de autor, las entidades de gestión colectiva tienen la obligación de:

«a)      conceder autorizaciones no exclusivas a los usuarios que lo soliciten antes de cualquier uso del repertorio protegido, a cambio de una retribución, mediante una licencia no exclusiva expedida por escrito;

b)      elaborar metodologías para sus ámbitos de actividad, incluidos los derechos patrimoniales apropiados, que deberán negociarse con los usuarios a efectos del pago de esos derechos en el caso de obras cuyo modo de explotación haga imposible la concesión de una autorización individual por los titulares de derechos;

[…]

e)      recaudar las cantidades debidas por los usuarios y repartirlas entre los titulares de derechos conforme a lo dispuesto en el Estatuto;

[…]

h)      solicitar a los usuarios o a sus intermediarios que comuniquen la información y faciliten los documentos necesarios para calcular el importe de la retribución pendiente de recaudación, así como la información relativa a las obras utilizadas, mencionando el nombre de los titulares de derechos, a efectos de su reparto; […]».

12      El artículo 131 bis, apartados 1, letra e), y 4, de dicha Ley dispone:

«1.      Las metodologías se negociarán por las entidades de gestión colectiva y los representantes citados en el artículo 131, apartado 2, letra b), sobre la base de los siguientes criterios principales:

[…]

e)      la proporción de usos respecto de la que el usuario haya cumplido las obligaciones de pago mediante contratos directos con los titulares de derechos;

[…]

4.      En los supuestos en que la gestión colectiva sea obligatoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 bis, las negociaciones relativas a las metodologías no tendrán en cuenta los criterios mencionados en el apartado 1, letras c) y e), y los repertorios se considerarán repertorios ampliados.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      La UCMR – ADA es una entidad de gestión colectiva de derechos de autor en el ámbito musical.

14      Entre mayo de 2004 y septiembre de 2007, el Circo Globus, en condición de organizador de espectáculos circenses y de cabaret, comunicó al público con fines lucrativos obras musicales sin haber obtenido la licencia «no exclusiva» de la UCMR – ADA y sin abonar a ésta las retribuciones correspondientes a los derechos patrimoniales de autor.

15      Considerando que el Circo Globus había vulnerado sus derechos, la UCMR – ADA interpuso una demanda ante el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Bucarest). En ésta alegaba que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre los derechos de autor, el ejercicio del derecho de comunicar obras musicales al público está sometido a gestión colectiva obligatoria.

16      Por su parte, el Circo Globus alegó que había celebrado contratos de cesión de los derechos patrimoniales de autor con los compositores de las obras musicales utilizadas en los espectáculos que había organizado y que les había abonado la retribución adecuada para tal uso. Afirmó que, dado que los titulares de derechos habían optado, con arreglo al artículo 123, apartado 1, de la Ley sobre los derechos de autor, por la gestión individual de sus derechos, carece de fundamento legal que la entidad de gestión colectiva reclame las retribuciones.

17      La Sala Cuarta de lo Civil del Tribunalul Bucureşti estimó parcialmente la demanda y condenó al Circo Globus al pago de las cantidades debidas por la comunicación al público con fines lucrativos de obras musicales entre mayo de 2004 y septiembre de 2007, más los correspondientes recargos de mora. El Circo Globus interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal de apelación de Bucarest).

18      Ambos órganos jurisdiccionales expusieron como fundamentación jurídica que el artículo 123 bis, apartado 1, letra e), de la Ley sobre los derechos de autor establece expresamente que el ejercicio del derecho de comunicación de obras musicales al público está sometido a gestión colectiva obligatoria. Por consiguiente, concluían que el demandado debía abonar a la demandante la retribución calculada según la metodología negociada por la entidad de gestión colectiva, sin tener en cuenta los contratos celebrados entre el demandado y los compositores en relación con diferentes espectáculos organizados entre 2004 y 2007.

19      El Circo Globus recurrió en casación ante la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo) contra la resolución de la Curtea de Apel Bucureşti, alegando, en particular, la adaptación incorrecta del Derecho interno a la Directiva 2001/29. En su opinión, aunque los considerandos vigésimo tercero y vigésimo cuarto de dicha Directiva definen el derecho de comunicación al público claramente en un sentido amplio, de modo que comprende cualquier tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación, el artículo 123 bis de la Ley sobre los derechos de autor no ha sido modificado y continúa imponiendo la gestión colectiva del derecho de comunicación de obras musicales al público, sin establecer ninguna distinción entre comunicación directa e indirecta.

20      Afirma que con ello se establece una limitación adicional, aparte de las previstas por la Directiva 2001/29, al ejercicio del derecho de comunicación al público. En efecto, la entidad de gestión colectiva se interpone entre los autores de obras musicales y los organizadores de espectáculos, lo cual implica que el autor ha de pagar una comisión determinada por la entidad de gestión colectiva y que el usuario ha de efectuar un doble pago, dado que, aunque adquiera los derechos patrimoniales de los autores, está obligado a pagarles otra vez a través de la entidad de gestión colectiva.

21      Frente a dichas alegaciones, la UCMR – ADA alega que no existe ninguna divergencia entre el Derecho interno y la Directiva 2001/29, ya que en el ámbito de aplicación de esta última únicamente entran los actos de comunicación al público de obras musicales específicas de la sociedad de la información. Por lo que respecta al derecho de comunicación directa al público, que es objeto el litigio principal, aduce que el decimoctavo considerando de la Directiva 2001/29 permite a los Estados miembros ejercer su potestad legislativa y que el legislador rumano ha optado por un sistema de gestión colectiva obligatoria.

22      En su resolución, el órgano jurisdiccional remitente observa que, aunque el autor de las obras musicales utilizadas no sea miembro de la entidad de gestión colectiva, el usuario está obligado a obtener una licencia sin exclusividad y a pagar a la entidad de gestión colectiva una retribución, conforme al artículo 123 bis, apartado 2, de la Ley sobre los derechos de autor, que establece que, para las categorías de derechos previstas en el apartado 1 de dicho artículo, las entidades de gestión colectiva también representarán a los titulares de derechos que no les hubieren otorgado su mandato.

23      Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente señala que dicha Ley no contiene ninguna disposición que permita a esos titulares sustraer sus obras de la gestión colectiva, posibilidad que, por ejemplo, está prevista expresamente en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248, p. 15), para el caso del derecho de comunicación al público vía satélite.

24      El órgano jurisdiccional remitente concluye que tal normativa parece constituir una restricción excesiva a la libertad contractual y no responde a la doble finalidad de la gestión colectiva obligatoria del derecho de comunicación de obras musicales al público, consistente en permitir tanto el uso de las obras como la retribución de los autores.

25      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, si dicha gestión colectiva responde no sólo al objetivo de proteger los derechos de autor, sino también al objetivo de la Directiva 2001/29 consistente en mantener un justo equilibrio entre los derechos de los autores y los de los usuarios.

26      Dadas las circunstancias, la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29[…] en el sentido de que por “comunicación al público” se entiende:

a)      sólo la comunicación al público que no esté presente en el lugar en el que se origine la comunicación, o

b)      también cualquier otra comunicación de una obra realizada directamente, en un lugar abierto al público, por cualquier forma de ejecución pública o de presentación directa de la obra?

2)      Si la respuesta a la primera cuestión es la alternativa a) ¿eso significa que los actos de comunicación directa de una obra al público mencionados en la alternativa b) no entran en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, o significa que no constituyen una comunicación de la obra al público, sino que son actos de representación y/o ejecución pública de una obra en el sentido del artículo 11, apartado 1, inciso i), del Convenio de Berna?

3)      Si la respuesta a la primera cuestión es la alternativa b) ¿permite el artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2001/29] que los Estados miembros impongan por Ley una gestión colectiva obligatoria del derecho de comunicación pública de obras musicales, cualquiera que sea la forma de comunicación, pese a que ese derecho puede gestionarse individualmente y los autores lo gestionan de ese modo, sin prever la posibilidad de que los autores sustraigan sus obras de la gestión colectiva?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

27      De la resolución de remisión se desprende que el litigio principal se refiere a hechos acontecidos entre mayo de 2004 y septiembre de 2007, mientras que Rumanía no se adhirió a la Unión Europea hasta el 1 de enero de 2007.

28      A este respecto, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia tiene competencia para interpretar las disposiciones del Derecho de la Unión, por lo que respecta a su aplicación en un nuevo Estado miembro, únicamente a partir de la fecha de adhesión de éste a la Unión Europea (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de enero de 2006, Ynos, C‑302/04, Rec. p. I‑371, apartado 36, y de 14 de junio de 2007, Telefónica O2 Czech Republic, C‑64/06, Rec. p. I‑4887, apartado 23).

29      Habida cuenta de que los hechos del litigio principal son parcialmente posteriores a la fecha de adhesión de Rumanía a la Unión Europea, el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones planteadas (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, CIBA, C‑96/08, Rec. p. I‑2911, apartado 15).

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones primera y segunda

30      Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si la Directiva 2001/29 y, concretamente, su artículo 3, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que se refieren únicamente a la comunicación a un público que no esté presente en el lugar en el que se origine la comunicación o si también incluyen cualquier otra comunicación de una obra realizada directamente, en un lugar abierto al público, por cualquier forma de ejecución pública o de presentación directa de la obra.

31      Ha de señalarse que ni el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 ni ninguna otra disposición de ésta definen el concepto de «comunicación al público».

32      En esta situación, la interpretación de un concepto del Derecho de la Unión ha de realizarse teniendo en cuenta no sólo el tenor de la disposición en la que figura dicho concepto, sino también el contexto en el que se inscribe y los objetivos de la normativa a la que pertenece.

33      En primer lugar, en lo relativo al contexto, ha de observarse que la segunda frase del vigésimo tercer considerando de la Directiva 2001/29 señala que el derecho de comunicación al público «debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación».

34      A este respecto, en su sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, Rec. p. I‑0000), el Tribunal de Justicia dilucidó el alcance de dicho considerando y, concretamente, de su segunda frase.

35      Basándose en la génesis de la Directiva 2001/29, especialmente en la Posición común (CE) nº 48/2000, aprobada por el Consejo el 28 de septiembre de 2000 con vistas a la adopción de la Directiva 2001/29 (DO C 344, p. 1), el Tribunal de Justicia recordó que el vigésimo tercer considerando de dicha Directiva se incorporó a raíz de la Propuesta del Parlamento Europeo, que deseaba precisar en ese considerando que la comunicación al público en el sentido de dicha Directiva no engloba «la representación o ejecución directa», concepto que remite al de «representación y ejecución pública» del artículo 11, párrafo primero, del Convenio de Berna, que comprende la interpretación de las obras ante el público que se encuentra en contacto físico y directo con el intérprete o ejecutante de dichas obras (véase la sentencia Football Association Premier League y otros, antes citada, apartado 201).

36      Así, con el fin de excluir tal representación y ejecución pública directa del ámbito de aplicación del concepto de «comunicación al público» en el marco de la Directiva 2001/29, el citado considerando puntualizó que la comunicación al público incluye todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación (véase la sentencia Football Association Premier League y otros, antes citada, apartado 202).

37      Pues bien, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que, como se desprende de la resolución de remisión, las obras musicales comunicadas al público en el ámbito de espectáculos circenses y de cabaret se ejecutan en directo, existe ese elemento de contacto físico y directo, por lo que, contrariamente al requisito establecido en la segunda frase del vigésimo tercer considerando de la Directiva 2001/29, el público está presente en el lugar en el que se origina la comunicación.

38      Seguidamente, en cuanto atañe al objetivo de la Directiva 2001/29, ha de señalarse que, según se desprende de sus considerandos segundo y quinto, ésta pretende crear un marco general y flexible en el ámbito de la Unión para fomentar el desarrollo de la sociedad de la información y adaptar y completar las actuales normativas en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor para responder al desarrollo tecnológico, que ha dado lugar a nuevas formas de explotación de las obras protegidas.

39      De ello se deduce que la armonización que se propone la Directiva 2001/29, a la que se refiere la primera frase del vigésimo tercer considerando, no pretende extenderse a las formas «convencionales» de comunicación al público, como la representación o ejecución directa de una obra.

40      Este extremo se corrobora asimismo por las frases tercera y cuarta del vigésimo tercer considerando de la Directiva 2001/29, según las cuales el derecho de comunicación al público abarca cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión, y no abarca ningún otro tipo de actos. Así pues, el citado derecho no comprende los actos que no impliquen una «transmisión» o «retransmisión» de una obra, como los actos de representación o ejecución directas de una obra.

41      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, precede responder a las cuestiones primera y segunda que la Directiva 2001/29 y, concretamente, su artículo 3, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que se refieren únicamente a la comunicación a un público que no esté presente en el lugar en el que se origine la comunicación, quedando excluida cualquier otra comunicación de una obra realizada directamente, en un lugar abierto al público, por cualquier forma de ejecución pública o de presentación directa de la obra.

 Tercera cuestión

42      A la vista de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, no procede responder a la tercera.

 Costas

43      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y, concretamente, su artículo 3, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que se refieren únicamente a la comunicación a un público que no esté presente en el lugar en el que se origine la comunicación, quedando excluida cualquier otra comunicación de una obra realizada directamente, en un lugar abierto al público, por cualquier forma de ejecución pública o de presentación directa de la obra.

Firmas


* Lengua de procedimiento: rumano.