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Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia de Reus (España) el 30 de mayo de 2018 – Jaime Cardus Suárez / Catalunya Caixa S.A.

(Asunto C-352/18)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de Primera Instancia de Reus

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Jaime Cardus Suárez

Demandada: Catalunya Caixa S.A.

Cuestiones prejudiciales

1.1 ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/131 en el sentido de que una cláusula contractual que incorpore un índice oficial, IRPH, regulado por una disposición legal, no está sujeta a las disposiciones de la Directiva, aun cuando dicho índice no se aplica obligatoriamente con independencia de su elección, ni tiene carácter supletorio en defecto de acuerdo entre las partes?

    1.2 ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 en el sentido de que una cláusula contractual que incorpore un índice oficial, IRPH, aun regulado por una disposición legal, está sujeta a las disposiciones de la Directiva, cuando en dicha cláusula contractual se modifique la previsión contenida en la disposición administrativa que define el índice IRPH, sobre el diferencial negativo que sería necesario aplicar cuando dicho índice se utilice como tipo contractual, para igualar la TAE de la operación hipotecaria con la del mercado, pudiendo presumirse entonces que se ha alterado el equilibrio contractual establecido por el legislador nacional?

2.1 El hecho de que el índice de referencia, IRPH, incorporado por el profesional a una cláusula de un contrato de préstamo, esté regulado por disposiciones legales o reglamentarias, ¿excluye que el juez deba verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que sobre tal índice pueden incidir en el alcance de su compromiso, para considerar que la cláusula fue redactada de forma clara y comprensible, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13?

2.2 ¿Se opone a la Directiva 93/13 una doctrina jurisprudencial que considera que el deber de transparencia se satisface con la mera referencia al índice oficial en la cláusula predispuesta, sin que resulte exigible al profesional predisponente ninguna otra información al respecto, o, por el contrario, es necesario para cumplir con el deber de transparencia que se suministre por el predisponente la información sobre la configuración, alcance y funcionamiento concreto del mecanismo de este índice de referencia?

2.3 ¿EI artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que la omisión de información al consumidor relativa a la configuración, funcionamiento y evolución pasada del IRPH, y previsible evolución futura, cuando menos a corto o medio plazo, teniendo en cuenta los conocimientos del profesional sobre dichos elementos en el momento de contratar, permite considerar que la cláusula que lo incorpora no está redactada de forma clara y comprensible en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13?

2.4 ¿La exigencia de transparencia de la cláusula del artículo 4, apartado 2, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que requiere que el consumidor haya sido informado sobre las propias disposiciones reglamentarias que regulaban el índice de referencia y su contenido, en tanto que información relevante para que hubiera logrado apercibirse de la importancia económica y jurídica que la cláusula que incorporaba tal índice representaba?

2.5 La publicidad e información ofrecida por el predisponente, susceptible de inducir a error al consumidor a la hora de concertar su contrato de préstamo referenciado al IRPH, ¿puede constituir un elemento en el que el juez puede basar su apreciación del carácter abusivo de la cláusula del contrato conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13?

3)    3.1. Si se aprecia la abusividad de la cláusula, de modo que el préstamo hubiera de restituirse sin interés, el hecho de que, por la nulidad y eliminación de la cláusula de interés variable, hubiera desaparecido el fundamento para la celebración del contrato desde la perspectiva exclusivamente de la entidad bancaria, ¿debería admitirse la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva, con la aplicación de cualquier otro índice de referencia en sustitución del declarado nulo? ¿Resultaría en tal caso, tal interpretación e integración del contrato, contraria al artículo 6 de la Directiva 93/13?

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1 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).