Language of document : ECLI:EU:C:2013:28

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 22 de enero de 2013 (*)

«Directiva 2010/13/UE – Prestación de servicios de comunicación audiovisual – Artículo 15, apartado 6 – Validez – Acontecimientos de gran interés para el público sobre los cuales existen derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva – Derecho de acceso a dichos acontecimientos por parte de los organismos de radiodifusión televisiva a efectos de la emisión de breves resúmenes informativos – Eventual contraprestación para el titular de los derechos exclusivos limitada a los costes adicionales en los que haya incurrido por prestar dicho acceso – Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículos 16 y 17 – Proporcionalidad»

En el asunto C‑283/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundeskommunikationssenat (Austria), mediante resolución de 31 de mayo de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de junio de 2011, en el procedimiento entre

Sky Österreich GmbH

y

Österreichischer Rundfunk,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, y los Sres. A. Tizzano, M. Ilešič, T. von Danwitz (Ponente) y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, U. Lõhmus y J.‑C. Bonichot, la Sra. C. Toader y los Sres. J.‑J. Kasel, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de abril de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Sky Österreich GmbH, por el Sr. G. Engin‑Deniz, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Österreichischer Rundfunk, por el Sr. S. Korn, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Szpunar, en calidad de agente;

–        en nombre del Parlamento Europeo, por la Sra. R. Kaškina y el Sr. U. Rösslein, en calidad de agentes;

–        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. R. Liudvinaviciute‑Cordeiro y el Sr. J. Herrmann, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Braun y por las Sras. S. La Pergola y C. Vrignon, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de junio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la validez del artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95, p. 1; corrección de errores en DO L 263, p. 15).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Sky Österreich GmbH (en lo sucesivo, «Sky») y Österreichischer Rundfunk (en lo sucesivo, «ORF») en relación con las condiciones financieras en que ORF tiene derecho a acceder a la señal del satélite a efectos de la emisión de breves resúmenes informativos.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2007/65/CE

3        La Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23) fue modificada por la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007 (DO L 332, p. 27). Mediante su artículo 1, número 9, esta última Directiva introdujo en la Directiva 89/552 un artículo 3 duodecies, que establecía el derecho de los organismos de radiodifusión televisiva, a efectos de la emisión de breves resúmenes informativos, a utilizar extractos breves procedentes de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva que transmitiera acontecimientos de gran interés para el público cuyos derechos de retransmisión hubiera adquirido en exclusiva.

4        En cuanto a una posible contraprestación, el apartado 6 del referido artículo 3 duodecies disponía que ésta no podría superar los costes adicionales en los que se hubiera incurrido directamente por prestar el acceso.

5        Conforme al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2007/65, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma a más tardar el 19 de diciembre de 2009.

6        Conforme a su artículo 4, la Directiva 2007/65 entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 19 de diciembre de 2007.

 Directiva 2010/13

7        La Directiva 89/552, en su versión modificada por la Directiva 2007/65, fue derogada por el artículo 34, párrafo primero, de la Directiva 2010/13, cuyo considerando 48 es del siguiente tenor:

«Los derechos de radiodifusión televisiva de acontecimientos de gran interés para el público pueden ser adquiridos por los organismos de radiodifusión televisiva con carácter exclusivo. Sin embargo, es esencial fomentar el pluralismo mediante la diversidad de programación y producción de noticias en la Unión [Europea] y respetar los principios reconocidos en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, “Carta”].»

8        El considerando 55 de la Directiva 2010/13 está redactado en los siguientes términos:

«Para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar la plena y adecuada protección de los intereses de los espectadores de la Unión Europea, quienes gocen de derechos exclusivos de radiodifusión televisiva sobre un acontecimiento de gran interés para el público deben conceder a otros organismos de radiodifusión televisiva el derecho a utilizar extractos breves para su emisión en programas de información general en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, y teniendo debidamente en cuenta los derechos exclusivos. Tales condiciones deben comunicarse oportunamente antes de que se celebre el acontecimiento de gran interés para el público en cuestión, a fin de dar a los demás tiempo suficiente para ejercer tal derecho. […] Tales extractos breves podrían utilizarse en emisiones de radiodifusión que alcancen todo el territorio de la UE por cualquier canal, incluso los canales dedicados a los deportes, y no deben superar los 90 segundos. El derecho de acceso a extractos breves debe aplicarse sobre una base transfronteriza sólo cuando resulte necesario. Por ello, un organismo de radiodifusión televisiva debe buscar el acceso a los extractos en primer lugar en un organismo de radiodifusión televisiva establecido en el mismo Estado miembro que tenga derechos exclusivos sobre el acontecimiento de gran interés para el público.

El concepto de programas de información general no debe incluir la recopilación de extractos breves en programas de entretenimiento. […]»

9        El artículo 15 de la misma Directiva dispone que:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de breves resúmenes informativos, cualquier organismo de radiodifusión televisiva establecido en la Unión tenga acceso, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, a acontecimientos de gran interés público transmitidos en exclusiva por un organismo de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción.

2.      Si otro organismo de radiodifusión televisiva establecido en el mismo Estado miembro que el organismo que pretende obtener el acceso ha adquirido derechos exclusivos sobre el acontecimiento de gran interés para el público, el acceso se solicitará a dicho organismo.

3.      Los Estados miembros velarán por que se garantice dicho acceso, permitiendo para ello a los organismos de radiodifusión televisiva seleccionar libremente extractos breves procedentes de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor indicando, a menos que resulte imposible por razones prácticas, como mínimo su origen.

4.      Como alternativa al apartado 3, los Estados miembros podrán establecer un sistema equivalente que logre el acceso por otros medios, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

5.      Los extractos breves se utilizarán únicamente para programas de información general y solo podrán utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.

6.      Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los Estados miembros velarán por que, de conformidad con sus ordenamientos y prácticas jurídicas, se determinen las modalidades y las condiciones relativas a la prestación de dichos extractos breves, en particular con respecto a cualesquiera acuerdos de contraprestación, la longitud máxima de los extractos breves y los límites de tiempo en lo que se refiere a su transmisión. Cuando se haya previsto una contraprestación por ellos, ésta no superará los costes adicionales en los que se haya incurrido directamente por prestar el acceso.»

 Derecho nacional

10      Hasta el 30 de septiembre de 2010, la Bundesgesetz über die Ausübung exklusiver Fernsehübertragungsrechte ‑ Fernseh-Exklusivrechtegesetz (Ley federal sobre el ejercicio de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva, BGBl. I, nº 85/2001), disponía en su artículo 5, apartado 4, que, a falta de acuerdo amistoso entre los organismos de radiodifusión televisiva de que se tratara, el Bundeskommunikationssenat decidiría si debía concederse a un organismo de radiodifusión televisiva el derecho a emitir breves resúmenes informativos y, en su caso, en qué condiciones.

11      A partir del 1 de octubre de 2010, dicho apartado 4 del artículo 5, puesto en relación con el apartado 2 del mismo, establece que el organismo de radiodifusión televisiva que haya adquirido los derechos de retransmisión en exclusiva de un acontecimiento de interés informativo general, y que deba conceder a cualquier organismo de radiodifusión televisiva que lo solicite el derecho a emitir con fines de teledifusión breves resúmenes informativos procedentes de su señal, únicamente podrá exigir que se le compensen los costes adicionales en los que haya incurrido directamente por ofrecer el acceso a su señal.

12      El Bundeskommunikationssenat (Consejo federal de las comunicaciones) fue creado por la Bundesgesetz über die Einrichtung einer Kommunikationsbehörde Austria und eines Bundeskommunikationssenates (Ley federal por la que se crean un Órgano regulador en materia de comunicaciones y un Consejo federal de las comunicaciones, BGBl. I, nº 32/2001; en lo sucesivo, «KOG») a fin de supervisar las resoluciones del Kommunikationsbehörde Austria (Órgano regulador en materia de comunicaciones; en lo sucesivo, «KommAustria») y de ejercer un control legal sobre ORF en cuanto órgano colegial con funciones jurisdiccionales, en el sentido del artículo 20, apartado 2, de la Bundesverfassungsgesetz (Constitución Federal).

13      El artículo 36, apartados 1 a 3, de la KOG, en la versión vigente en el momento de los hechos del litigio principal, establece que:

«1.      Con el fin de supervisar las resoluciones de KommAustria, se crea el Bundeskommunikationssenat en la Cancillería federal [...].

2.      El Bundeskommunikationssenat conocerá en última instancia de los recursos interpuestos contra las resoluciones de KommAustria [...], a excepción de los recursos presentados en procedimientos sancionadores.

3.      Las resoluciones del Bundeskommunikationssenat no podrán ser anuladas ni modificadas en vía administrativa. Podrán ser recurridas ante el Verwaltungsgerichtshof [Tribunal administrativo].»

14      El artículo 37, apartados 1 y 2, de la KOG dispone que:

«1.      El Bundeskommunikationssenat estará formado por cinco miembros, de los cuales tres deberán pertenecer a la carrera judicial. Los miembros del Bundeskommunikationssenat ejercerán sus funciones con independencia y no estarán sometidos a órdenes o instrucciones de ningún tipo. El Bundeskommunikationssenat elegirá un presidente y un presidente suplente entre sus miembros pertenecientes a la carrera judicial.

2.      A propuesta del Gobierno federal, el Presidente federal nombrará a los miembros del Bundeskommunikationssenat para un mandato de seis años. Para cada miembro se nombrará un suplente, que lo sustituirá en caso de impedimento.»

15      Con arreglo al artículo 20 de la Constitución Federal:

«El legislador podrá eximir a un órgano:

[...]

3. que haya sido creado como órgano colegial y sea competente para resolver en última instancia, cuyas resoluciones no puedan ser anuladas o modificadas en vía administrativa y del que forme parte al menos un juez,

[...]

de su obligación de seguir las instrucciones procedentes de un órgano jerárquicamente superior.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

16      Sky recibió la autorización de KommAustria para transmitir vía satélite la programación digital codificada denominada «Sky Sport Austria». Dicha sociedad adquirió, mediante contrato de 21 de agosto de 2009, los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva para Austria de los partidos de la Liga Europa durante las temporadas 2009/2010 a 2011/2012. Según sus propias afirmaciones, por la licencia y los costes de producción Sky abona anualmente varios millones de euros.

17      El 11 de septiembre de 2009, Sky y ORF celebraron un acuerdo relativo a la concesión a ORF del derecho a emitir breves resúmenes informativos, que establecía el pago de 700 euros por cada minuto de los mismos. Por lo que se refiere a dicha remuneración, las partes limitaron la vigencia del acuerdo hasta la fecha en que entrara en vigor la modificación del artículo 5 de la Ley federal sobre el ejercicio de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva, es decir, hasta el 1 de octubre de 2010.

18      En respuesta a una solicitud que presentó ORF en noviembre de 2010, KommAustria resolvió que, dado que Sky gozaba de derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva, debía conceder a ORF el derecho a emitir breves resúmenes informativos, sin que ORF tuviera que abonar una remuneración que superara los costes adicionales en los que Sky hubiera incurrido directamente por prestarle acceso a la señal del satélite, costes que en este caso concreto eran nulos. Al mismo tiempo, KommAustria determinó las condiciones para el ejercicio de dicho derecho por parte de ORF. Contra esta resolución ambas partes presentaron recurso de apelación ante el Bundeskommunikationssenat.

19      Por lo que atañe a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, el Bundeskommunikationssenat se remite en su resolución de remisión a la sentencia de 18 de octubre de 2007, Österreichischer Rundfunk (C‑195/06, Rec. p. I‑8817), y considera que también en el caso de autos debería considerársele «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, puesto que en el presente asunto son de aplicación las mismas reglas de competencia que en el que dio lugar a la referida sentencia.

20      Sobre el fondo del asunto, el Bundeskommunikationssenat estima que el derecho a emitir breves resúmenes informativos constituye una injerencia en el derecho de propiedad, tal como se regula en el artículo 17 de la Carta, del organismo de radiodifusión televisiva que haya adquirido contractualmente los derechos de retransmisión en exclusiva de un acontecimiento de gran interés para el público (en lo sucesivo, «el titular de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva»).

21      Remitiéndose, en particular, al artículo 52, apartado 1, de la Carta, el Bundeskommunikationssenat se pregunta si una disposición de una directiva que impide que las autoridades de un Estado miembro establezcan una indemnización destinada a compensar la referida injerencia en el derecho de propiedad respeta el principio de proporcionalidad. El órgano remitente considera que el artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2010/13, que obliga a los Estados miembros a determinar las modalidades y las condiciones relativas al derecho a emitir breves resúmenes informativos, no compensa dicha injerencia. También estima que, habida cuenta en particular del principio de proporcionalidad, sería necesario adoptar una norma que permitiera tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, y en particular, el objeto de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva y la cantidad abonada por el titular de los derechos para adquirirlos, a fin de calcular una contraprestación adecuada.

22      A criterio del Bundeskommunikationssenat, el artículo 15 de la Directiva 2010/13 resulta especialmente discutible en el supuesto de que los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva se hayan adquirido antes de la entrada en vigor de dicha Directiva y la solicitud de concesión del derecho a emitir breves resúmenes informativos se haya presentado tras la entrada en vigor de la norma nacional de transposición de dicho artículo 15.

23      En este contexto, el Bundeskommunikationssenat menciona ciertas resoluciones del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal alemán) y del Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional austriaco) en las que, según él, se ha estimado que la concesión gratuita del derecho a emitir breves resúmenes informativos resulta desproporcionada y, por tanto, conculca, por una parte, el derecho al libre ejercicio de la profesión, en el sentido del artículo 12 de la Grundgesetz (Ley Fundamental alemana), y, por otra, el derecho de propiedad, en el sentido del artículo 5 de la Staatsgrundgesetz über die allgemeinen Rechte der Staatsbürger (Ley fundamental austriaca relativa a los derechos generales de los ciudadanos) y del artículo 1 del Protocolo adicional nº 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en París el 20 de marzo de 1952 (en lo sucesivo, «Protocolo adicional»).

24      En tales circunstancias, el Bundeskommunikationssenat decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible el artículo 15, apartado 6, de la [Directiva 2010/13] con los artículos 16 y 17 de la [Carta] y con el artículo 1 del [Protocolo adicional]?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

25      Con carácter preliminar, procede verificar la condición de órgano jurisdiccional, en el sentido del artículo 267 TFUE, del Bundeskommunikationssenat en el contexto del presente asunto y, por tanto, la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

26      Según reiterada jurisprudencia, para apreciar si el órgano remitente posee el carácter de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de circunstancias, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación de normas jurídicas por parte del órgano y su independencia (sentencia de 14 de junio de 2011, Miles y otros, C‑196/09, Rec. p. I‑5105, apartado 37 y jurisprudencia citada).

27      En el asunto en que se dictó la sentencia Österreichischer Rundfunk, antes citada, el Tribunal de Justicia tuvo ya la oportunidad de pronunciarse sobre la condición de órgano jurisdiccional, en el sentido del artículo 234 CE, del Bundeskommunikationssenat. A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 19 a 21 de dicha sentencia, que, de conformidad con las disposiciones relativas a la creación y al funcionamiento del Bundeskommunikationssenat que eran de aplicación en ese asunto, dicho organismo debía considerarse un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE.

28      En el presente asunto se aplican disposiciones relativas a la creación y al funcionamiento del Bundeskommunikationssenat que son de contenido idéntico a las que eran de aplicación en el asunto en que se dictó la sentencia Österreichischer Rundfunk, antes citada. Por consiguiente, también en el presente asunto el Bundeskommunikationssenat debe considerarse un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE.

29      De lo anterior se deriva que procede admitir la petición de decisión prejudicial planteada por el Bundeskommunikationssenat.

 Sobre el fondo

30      Mediante su cuestión prejudicial, el Bundeskommunikationssenat solicita al Tribunal de Justicia, en lo esencial, que examine la validez del artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2010/13 a la luz de los artículos 16 y 17, apartado 1, de la Carta y del artículo 1 del Protocolo adicional. El órgano remitente se plantea, en particular, si dicho artículo 15, apartado 6, constituye una vulneración de los derechos fundamentales del titular de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva, ya que dicho titular debe permitir a cualquier otro organismo de radiodifusión televisiva, establecido en la Unión, la emisión de breves resúmenes informativos, sin poder exigir una contraprestación superior a los costes adicionales en los que haya incurrido directamente por prestar acceso a la señal.

 Sobre el artículo 17 de la Carta

31      El artículo 17, apartado 1, de la Carta establece que «toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general».

32      El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2010/13 dispone que, a efectos de la emisión de breves resúmenes informativos, cualquier organismo de radiodifusión televisiva establecido en la Unión debe tener acceso a acontecimientos de gran interés público transmitidos en exclusiva por un organismo de radiodifusión televisiva. Según el apartado 3 del mismo artículo, dicho acceso queda garantizado, en principio, mediante la prestación de acceso a la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor, pudiendo los demás organismos seleccionar libremente extractos breves procedentes de esa señal. El apartado 6 del artículo 15 establece que, cuando se haya previsto una contraprestación para el titular de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva, ésta no superará los costes adicionales en los que se haya incurrido directamente por prestar acceso a la señal.

33      Ya en el artículo 3 duodecies de la Directiva 89/552, en su versión modificada por la Directiva 2007/65, figuraban normas de contenido idéntico a las mencionadas en el apartado anterior.

34      En tales circunstancias, por tanto, se plantea la cuestión de si las garantías que confiere el artículo 17, apartado 1, de la Carta se extienden efectivamente a los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva adquiridos por contrato. La protección que confiere dicho artículo no recae sobre meros intereses o expectativas de índole comercial, cuyo carácter aleatorio es inherente a la esencia misma de las actividades económicas (sentencia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, Rec. p. I‑6513, apartado 185 y jurisprudencia citada), sino sobre derechos con un valor patrimonial de los que se deriva, habida cuenta del ordenamiento jurídico, una posición jurídica adquirida que permite que el titular de tales derechos los ejercite autónomamente y en su propio beneficio.

35      Es cierto que los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva son derechos conferidos a título oneroso, mediante una estipulación contractual, a ciertos organismos de radiodifusión televisiva, permitiéndoles retransmitir determinados acontecimientos en exclusiva, lo que tiene como consecuencia excluir la posibilidad de que otros organismos de radiodifusión televisiva efectúen una retransmisión televisiva de cualquier tipo de tales acontecimientos. Así pues, procede considerar que estos derechos no constituyen meros intereses o expectativas de índole comercial, sino que están dotados de un valor patrimonial.

36      Sin embargo, habida cuenta de las circunstancias del litigio principal, se plantea la cuestión de si los derechos de exclusiva de que se trata constituyen una posición jurídica adquirida en el sentido del apartado 34 de la presente sentencia.

37      A este respecto, desde la entrada en vigor de la Directiva 2007/65, es decir, desde el 19 de diciembre de 2007, el Derecho de la Unión exige que se garantice el derecho de los organismos de radiodifusión televisiva a emitir breves resúmenes informativos relativos a acontecimientos de gran interés para el público sobre los cuales existen derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva, sin que los titulares de tales derechos puedan exigir una contraprestación superior a los costes adicionales en los que hayan incurrido directamente por prestar el acceso a la señal.

38      Habida cuenta de esta normativa de la Unión, a la que los Estados miembros deben adaptar su ordenamiento jurídico interno, una cláusula contractual como la que es objeto del litigio principal no confiere a un organismo de radiodifusión televisiva una posición jurídica adquirida, protegida por el artículo 17, apartado 1, de la Carta, que le permita un ejercicio autónomo de su derecho de retransmisión como el que se contempla en el apartado 34 de la presente sentencia, en el sentido de que pueda exigir, en contra del contenido imperativo de la Directiva 2007/65, una contraprestación superior a los costes adicionales en los que haya incurrido directamente por prestar acceso a la señal.

39      En efecto, una empresa como Sky, que adquirió contractualmente unos derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva con posterioridad al 19 de diciembre de 2007, fecha de entrada en vigor de la Directiva 2007/65–concretamente, el 21 de agosto de 2009–, carecía de base jurídica, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, para hacer valer una posición jurídica adquirida, protegida por el artículo 17, apartado 1, de la Carta, siendo así que los Estados miembros estaban obligados a transponer esa Directiva, transposición que podía efectuarse en cualquier momento y debía realizarse, en todo caso, a más tardar el 19 de diciembre de 2009.

40      Dadas estas circunstancias, un titular de derechos de retransmisión televisiva en exclusiva de acontecimientos de gran interés para el público no puede invocar la protección conferida por el artículo 17, apartado 1, de la Carta.

 Sobre el artículo 16 de la Carta

41      El artículo 16 de la Carta dispone que «se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales».

42      La protección conferida por el referido artículo 16 implica la libertad para ejercer una actividad económica o mercantil, la libertad contractual y la libre competencia, como se deriva de las explicaciones relativas a este artículo, las cuales deben tenerse en cuenta, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, para la interpretación de ésta (sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB, C‑279/09, Rec. p. I‑13849, apartado 32.

43      Además, la libertad contractual incluye, en particular, la libre elección de clientes y proveedores (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 1991, Neu y otros, C‑90/90 y C‑91/90, Rec. p. I‑3617, apartado 13), y la libertad para determinar el precio de las prestaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de marzo de 2007, Comisión/Bélgica, C‑437/04, Rec. p. I‑2513, apartado 51, y de 19 de abril de 2012, F‑Tex, C‑213/10, apartado 45).

44      El artículo 15 de la Directiva 2010/13 tiene como consecuencia, según se desprende de los apartados 35 a 37 de las conclusiones del Abogado General, que el titular de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva no puede elegir libremente los organismos de radiodifusión televisiva con los que celebra un acuerdo relativo a la concesión del derecho a emitir breves resúmenes informativos. Asimismo, habida cuenta del apartado 6 de dicho artículo, que es la disposición sobre la que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, el titular de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva no puede decidir libremente el precio al que presta acceso a la señal a efectos de la emisión de breves resúmenes informativos. Esta disposición impide, en particular, que dicho titular haga participar en el coste de adquisición de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva a los organismos de radiodifusión televisiva que emiten breves resúmenes informativos. En tales circunstancias, dicho artículo 15, apartado 6, constituye una injerencia en la libertad de empresa de los titulares de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva.

45      Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la libertad de empresa no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 2004, España y Finlandia/Parlamento y Consejo, C‑184/02 y C‑223/02, Rec. p. I‑7789, apartados 51 y 52, y de 6 de septiembre de 2012, Deutsches Weintor, C‑544/10, apartado 54 y jurisprudencia citada).

46      Con arreglo a la referida jurisprudencia y habida cuenta del tenor del artículo 16 de la Carta, que se diferencia del de las demás libertades fundamentales consagradas en el título II de la propia Carta y se asemeja al de determinadas disposiciones del título IV de la misma, la libertad de empresa puede quedar sometida a un amplio abanico de intervenciones del poder público que establezcan limitaciones al ejercicio de la actividad económica en aras del interés general.

47      Pues bien, esta circunstancia se refleja en particular en el modo en que debe aplicarse el principio de proporcionalidad en virtud del artículo 52, apartado 1, de la Carta.

48      De conformidad con esta última disposición, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades consagrados por la Carta deberá ser establecida por la ley, respetar el contenido esencial de los mismos y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, ser necesaria y responder efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

49      A este respecto, procede hacer constar que el artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2010/13 no afecta al contenido esencial de la libertad de empresa. En efecto, dicha disposición no impide el ejercicio de la actividad empresarial, en cuanto tal, del titular de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva. Además, la disposición no excluye que este titular pueda explotar su derecho retransmitiendo por sí mismo, a título oneroso, el acontecimiento de que se trate o cediendo contractualmente el derecho, a título oneroso, a otro organismo de radiodifusión televisiva o a cualquier otra empresa.

50      Por lo que respecta a la proporcionalidad de la injerencia constatada, procede recordar que, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos restrictiva, y que los inconvenientes ocasionados no deben ser desmesurados con respecto a los objetivos perseguidos (sentencias de 8 de julio de 2010, Afton Chemical, C‑343/09, Rec. p. I‑7027, apartado 45, y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C‑581/10 y C‑629/10, apartado 71 y jurisprudencia citada).

51      A este respecto, procede señalar, de entrada, que la comercialización en exclusiva de los acontecimientos de gran interés para el público en la actualidad está en alza y puede limitar considerablemente el acceso del público a la información relativa a dichos acontecimientos. Desde este punto de vista, el artículo 15 de la Directiva 2010/13 pretende, tal como se deriva de los considerandos 48 y 55 de la misma, salvaguardar la libertad fundamental de recibir información, garantizada por el artículo 11, apartado 1, de la Carta, y fomentar el pluralismo en la producción y en la programación de noticias en la Unión, protegido por el apartado 2 del propio artículo 11.

52      Es innegable que la salvaguarda de las libertades protegidas por el artículo 11 de la Carta constituye un objetivo de interés general (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2007, United Pan‑Europe Communications Belgium y otros, C‑250/06, Rec. p. I‑11135, apartado 42), cuya importancia procede destacar, en particular, en una sociedad democrática y pluralista (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Kabel Deutschland Vertrieb und Service, C‑336/07, Rec. p. I‑10889, apartado 33, y de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C‑163/10, Rec. p. I‑7565, apartado 31). Dicha importancia es especialmente evidente en el caso de los acontecimientos de gran interés para el público. Por tanto, resulta obligado reconocer que el artículo 15 de la Directiva 2010/13 persigue efectivamente un objetivo de interés general.

53      Asimismo, el artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2010/13 resulta apropiado para garantizar la consecución del objetivo perseguido. De hecho, dicha disposición ofrece a todo organismo de radiodifusión televisiva la posibilidad de emitir efectivamente breves resúmenes informativos e informar así al público sobre acontecimientos de gran interés para éste que son comercializados en exclusiva, garantizando a estos organismos el acceso a tales acontecimientos. Ese acceso se les garantiza con independencia, por una parte, de su poder comercial y de su capacidad financiera y, por otra parte, del precio abonado para adquirir los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva, de las negociaciones contractuales con los titulares de dichos derechos y de la magnitud de los acontecimientos de que se trate.

54      Seguidamente, en lo que respecta al carácter necesario de dicha normativa, procede señalar que habría resultado menos restrictiva una medida que estableciera una contraprestación para los titulares de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva superior a los costes en que éstos hubieran incurrido directamente por prestar acceso a la señal, con objeto de que los organismos de radiodifusión televisiva que emitieran breves resúmenes informativos participaran en el coste de adquisición de tales derechos exclusivos.

55      Sin embargo, es evidente que una normativa menos restrictiva no garantizaría la consecución del objetivo que persigue el artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2010/13 de un modo tan eficaz como el que resulta de la aplicación de esta última disposición. En efecto, una normativa que estableciera una contraprestación para los titulares de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva superior a los costes en que éstos hubieran incurrido directamente por prestar acceso a la señal y que se calculase en función de criterios adicionales tales como, en particular, el precio abonado para adquirir tales derechos o la magnitud del acontecimiento de que se tratara podría –principalmente en función del método utilizado para determinar el importe de la contraprestación y de la capacidad financiera de los organismos de radiodifusión televisiva deseosos de acceder a la señal– disuadir a ciertos organismos de radiodifusión televisiva de solicitar dicho acceso a efectos de emitir breves resúmenes informativos, o incluso, en su caso, impedírselo, restringiendo así considerablemente el acceso del público a la información.

56      En cambio, el artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2010/13 garantiza a todo organismo de radiodifusión televisiva un acceso al acontecimiento, acceso que se efectúa respetando el principio de igualdad de trato, conforme al apartado 1 del mismo artículo, y es totalmente independiente de los criterios y circunstancias mencionados en el apartado anterior de la presente sentencia, ofreciendo así a todo organismo de radiodifusión televisiva la posibilidad de emitir efectivamente breves resúmenes informativos.

57      En tales circunstancias, el legislador de la Unión podía considerar legítimamente, por una parte, que una normativa que estableciera una contraprestación para los titulares de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva superior a los costes en que éstos hubieran incurrido directamente por prestar acceso a la señal no permitiría alcanzar el objetivo perseguido de un modo tan eficaz como una normativa que, tal como el artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2010/13, fija como límite para la eventual contraprestación el importe de dichos costes, y por otra parte, que esta última normativa era, por tanto, necesaria.

58      Por último, por lo que se refiere a la posibilidad de que el artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2010/13 sea desproporcionado, el órgano jurisdiccional remitente se plantea, en lo esencial, si la obligación de los Estados miembros de determinar las modalidades y las condiciones relativas al derecho a emitir breves resúmenes informativos con arreglo a dicha disposición, constituye una ponderación adecuada de las exigencias derivadas de la libertad fundamental de recibir información y de las derivadas de la libertad de empresa. Dicho órgano entiende que sólo debería considerarse proporcionada una norma que estableciera el pago de una contraprestación que tuviera en cuenta, en particular, el objeto de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva de que se trate y la cantidad abonada por el titular de los derechos para adquirirlos.

59      A este respecto, procede hacer constar que el legislador de la Unión debía ponderar, por una parte, la libertad de empresa y, por otra, la libertad fundamental de los ciudadanos de la Unión de recibir información y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación.

60      Cuando están en juego varios derechos y libertades fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, la valoración de si una disposición del Derecho de la Unión resulta desproporcionada debe efectuarse respetando la necesaria conciliación de las exigencias relacionadas con la protección de distintos derechos y libertades y el justo equilibrio entre ellos (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de enero de 2008, Promusicae, C‑275/06, Rec. p. I‑271, apartados 65 y 66, y Deutsches Weintor, antes citada, apartado 47).

61      Al establecer sus exigencias en cuanto a la utilización de los extractos de la señal, el legislador de la Unión ha velado por encuadrar con precisión el alcance de la injerencia en la libertad de empresa y el eventual beneficio económico que los organismos de radiodifusión televisiva pueden obtener de la emisión de un breve resumen informativo.

62      En efecto, el artículo 15 de la Directiva 2010/13 dispone, en su apartado 5, que los breves resúmenes informativos sobre acontecimientos retransmitidos en exclusiva no pueden emitirse en cualquier tipo de programa de televisión, sino sólo en programas de información general. De ese modo se excluye, de conformidad con el considerando 55 de la Directiva 2010/13, la utilización de los extractos de la señal en programas de entretenimiento, que tienen un impacto económico más importante que los programas de información general.

63      Además, de conformidad con ese mismo considerando y con el artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2010/13, los Estados miembros deben determinar las modalidades y las condiciones relativas a la prestación de los extractos de la señal teniendo debidamente en cuenta los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva. A este respecto, de los apartados 3, 5 y 6 de dicho artículo y del referido considerando 55 se deriva que tales extractos deben, en particular, ser breves, y que su longitud máxima no debe superar los 90 segundos. Asimismo, los Estados miembros deben determinar los límites de tiempo en lo que se refiere a su transmisión. Por último, los organismos de radiodifusión televisiva que emitan un resumen informativo deben indicar, con arreglo al mismo apartado 3, el origen de los extractos breves que utilicen en sus resúmenes, lo que puede tener un efecto publicitario positivo para el titular de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva de que se trate.

64      Por otra parte, el artículo 15 de la Directiva 2010/13 no excluye, como se ha declarado en el apartado 49 de la presente sentencia, que los titulares de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva puedan explotar sus derechos a título oneroso. Además, en la práctica, el hecho de que estos derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva no puedan refinanciarse mediante una contraprestación y la eventual disminución de su valor comercial pueden tenerse en cuenta en las negociaciones contractuales relativas a la adquisición de los derechos de que se trate, y reflejarse en el precio pagado por dicha adquisición.

65      En cambio, por lo que se refiere a los derechos e intereses que pretende proteger el artículo 15 de la Directiva 2010/13, procede recordar que, como se ha declarado en el apartado 51 de la presente sentencia, la comercialización en exclusiva de los acontecimientos de gran interés para el público evoluciona al alza y puede limitar considerablemente el acceso del público a la información relativa a dichos acontecimientos.

66      Habida cuenta, por una parte, de la importancia que revisten la salvaguarda de la libertad fundamental de recibir información y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, garantizados por el artículo 11 de la Carta, y, por otra parte, de la protección de la libertad de empresa reconocida por el artículo 16 de dicha Carta, el legislador de la Unión podía adoptar normas como las establecidas en el artículo 15 de la Directiva 2010/13, que implican limitaciones a la libertad de empresa al tiempo que, desde el punto de vista de la necesaria ponderación de los derechos e intereses en juego, dan prioridad al acceso del público a la información frente a la libertad contractual.

67      Por consiguiente, el legislador de la Unión podía legítimamente imponer las limitaciones a la libertad de empresa que implica el artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2010/13 a los titulares de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva y considerar que los inconvenientes derivados de dicha disposición no resultan desproporcionados en relación con los objetivos que ésta persigue y resultan adecuados para establecer un justo equilibrio entre los distintos derechos y libertades fundamentales en juego en el presente caso.

68      Del conjunto de consideraciones expuestas se desprende que el examen de la cuestión prejudicial planteada no ha revelado circunstancia alguna que pudiera afectar a la validez del artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2010/13.

 Costas

69      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El examen de la cuestión prejudicial planteada no ha revelado circunstancia alguna que pudiera afectar a la validez del artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual).

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.