Language of document : ECLI:EU:C:2011:506

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 21 de julio de 2011 (1)

«Directivas 76/207/CEE, 97/80/CE y 2002/73/CE – Acceso a la formación profesional – Igualdad de trato entre hombres y mujeres – Desestimación de una candidatura – Acceso de un candidato a una formación profesional a la información relativa a las cualificaciones de otros candidatos»

En el asunto C‑104/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Irlanda), mediante resolución de 29 de enero de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de febrero de 2010, en el procedimiento entre

Patrick Kelly

y

National University of Ireland (University College, Dublín),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, A. Rosas (Ponente) y U. Lõhmus y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de enero de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        por el propio Sr. Nelly;

–        en nombre de la National University of Ireland (University College, Dublín), por la Sra. M. Bolger, SC, designada por el Sr. E. O’Sullivan, Solicitor;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. van Beek y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del derecho de la Unión, y en particular del artículo 4 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo (DO 1998, L 14, p. 6) y del artículo 1, punto 3, de la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE (DO L 269, p. 15).

2        Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Kelly y la National University of Ireland (University College, Dublin) (en lo sucesivo, «UCD»), a raíz de la denegación por esta última de la exhibición de documentos, en versión no modificada, relativos al proceso de selección de candidatos a una formación profesional.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

 La Directiva 76/207

3        La Directiva 76/207, aplicable al tiempo de los hechos que dieron lugar a la denuncia de discriminación por razón de sexo, a saber, durante los meses de marzo y de abril de 2002, preveía en su artículo 4:

«La aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere al acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, de formación, de perfeccionamiento y de reciclaje profesionales, implica que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de que:

a)      se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;

b)      se anulen, puedan ser declaradas nulas o puedan ser modificadas, las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato que figuren en los convenios colectivos o en los contratos individuales de trabajo, en los reglamentos internos de las empresas, así como en los estatutos de las profesiones independientes;

c)      sean accesibles, según los mismos criterios y a los mismos niveles sin discriminación por razón de sexo, la orientación, la formación, el perfeccionamiento y el reciclaje profesionales, sin perjuicio de la autonomía reconocida en determinados Estados miembros a algunos centros privados de formación.»

4        El artículo 6 de la misma Directiva disponía:

«Los Estados miembros introducirán en su ordenamiento jurídico interno las medidas necesarias para que cualquier persona que se considere perjudicada por la no aplicación del principio de igualdad de trato en el sentido de los artículos 3, 4 y 5 pueda hacer valer sus derechos por vía jurisdiccional después de haber recurrido, eventualmente, a otras autoridades competentes.»

 La Directiva 2002/73

5        La Directiva 76/207 fue modificada por la Directiva 2002/73, cuyo artículo 2, apartado 1, párrafo primero, establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la propia Directiva a más tardar el 5 de octubre de 2005.

6        La Directiva 2002/73 suprime en particular el artículo 4 de la Directiva 76/207, y conforme a su artículo 1, punto 3, da la siguiente redacción al artículo 3 de la citada Directiva 76/207:

«1.      La aplicación del principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo en los sectores público o privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

[...]

b)      el acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, formación profesional, formación profesional superior y reciclaje profesional, incluida la experiencia laboral práctica;

[...]

2.      Para ello, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a)      se derogue cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa contraria al principio de igualdad de trato;

b)      se declare o pueda declararse nula o se modifique cualquier disposición contraria al principio de igualdad de trato que figure en contratos o convenios colectivos, en los reglamentos internos de empresas o en los estatutos de profesiones independientes y de organizaciones sindicales y empresariales.»

La Directiva 97/80

7        La Directiva 97/80, cuya fecha límite de transposición se había fijado al 1 de enero de 2001, establece reglas relativas a la carga de la prueba en casos de discriminación por razón de sexo.

8        Conforme al decimotercer considerando de esa Directiva la apreciación de los hechos de los que pueda resultar la presunción de haberse producido una discriminación directa o indirecta corresponde a los órganos judiciales nacionales u otros órganos competentes, con arreglo al Derecho nacional y/o a las prácticas nacionales.

9        Según el decimoctavo considerando de la misma Directiva el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha considerado que las normas relativas a la carga de la prueba deben modificarse cuando haya un caso de discriminación aparente y que, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada cuando se aporten indicios de dicha discriminación.

10      A tenor del artículo 1 de dicha Directiva, su objetivo es mejorar la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación del principio de igualdad de trato, que permitan que todas las personas que se consideren perjudicadas por la no aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato puedan invocar sus derechos en vía jurisdiccional después de haber recurrido, en su caso, a otros órganos competentes.

11      En virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 97/80, ésta se aplica en particular a la situaciones cubiertas por la Directiva 76/207.

12      El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 97/80 tiene la siguiente redacción:

«Los Estados miembros adoptarán con arreglo a sus sistemas judiciales nacionales las medidas necesarias para que, cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio de igualdad de trato presente, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato.»

 Normativa nacional

13      De la resolución de remisión resulta que los principios relativos a la revelación de documentos en virtud de la Order 57A rule 6(6) de las Circuit Court Rules corresponden a los principios reguladores de la exhibición de documentos («discovery») y del examen de documentos («inspection») de la Order 32 de las Rules of the Circuit 2001-2006 y de la Order 31 de las Rules of the Superior Courts 1986, según sus modificaciones.

14      En virtud de esas reglas, se acuerda la revelación de un documento cuando puede acreditarse que éste es pertinente para las cuestiones suscitadas por el litigio y que, en especial, ese documento puede ser necesario para resolver el asunto conforme a Derecho.

15      A pesar de que un documento pueda ser considerado a la vez pertinente y necesario, su exhibición puede ser denegada, en particular si ese documento es «privilegiado» o está sujeto a confidencialidad.

16      En caso de conflicto entre el derecho a obtener la exhibición de un documento, por un lado, y por otro el deber de proteger la confidencialidad, o de respetar cualquier obligación o derecho en sentido contrario a la exhibición, el tribunal nacional que conozca del litigio debe ponderar la naturaleza de la solicitud formulada así como el grado de confidencialidad invocado, por una parte, y por otra el interés del público en la revelación íntegra en el ámbito de la administración de justicia.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      El Sr. Kelly es un profesor titulado residente en Dublín.

18      El UCD es un centro de enseñanza superior. Durante el período académico que comprende los años 2002 a 2004 ofrecía una formación denominada «Masters degree in Social Science (Social Worker) mode A» [máster en ciencias sociales (asistente social), modalidad A].

19      El 23 de diciembre de 2001 el Sr. Kelly presentó una solicitud escrita a la citada Universidad para su admisión en la formación referida. Al término del proceso de selección de los candidatos fue informado por un escrito de 15 de marzo de 2002 de que su candidatura no había sido seleccionada.

20      El Sr. Kelly, disconforme con esa decisión, presentó en abril de 2002 una denuncia formal de discriminación por razón de sexo ante el Director of the Equality Tribunal, manteniendo que estaba más cualificado que la menos cualificada de las candidatas que había sido seleccionada para acceder a la formación mencionada.

21      El 2 de noviembre de 2006 el Equality Officer, a quien el Director of the Equality Tribunal había atribuido la instrucción de la denuncia del Sr. Kelly, dictó una resolución según la cual el denunciante no había podido probar prima facie la discriminación por razón de sexo. El Sr. Kelly interpuso recurso contra esa resolución ante la Circuit Court (tribunal de distrito).

22      El Sr. Kelly también presentó el 4 de enero de 2007 una solicitud en virtud de la Order 57A rule 6(6) de las Circuit Court Rules, que se remitió a la Circuit Court, con objeto de que el UCD presentara copias de los documentos que se precisaban en dicha solicitud («disclosure», en lo sucesivo, «solicitud de exhibición»). Esa solicitud pretendía obtener la exhibición de copias de los formularios de inscripción que se habían conservado, de los documentos adjuntos o incluidos en esos formularios y de las «hojas de puntuación» de los candidatos cuyos formularios de inscripción se habían conservado.

23      El Presidente de la Circuit Court denegó la solicitud de exhibición mediante resolución de 12 de marzo de 2007. El siguiente 14 de marzo el Sr. Kelly interpuso recurso contra esa resolución ante la High Court.

24      El 23 de abril de 2007 el Sr. Kelly también presentó una solicitud ante la High Court, con objeto de que ésta acordara una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. El 14 de marzo de 2008 el referido tribunal consideró que tal remisión era prematura ya que todavía no había resuelto si en virtud del Derecho nacional podía concederse el acceso a los documentos solicitados. Tras la consideración de ese Derecho, la High Court llegó a la conclusión de que en virtud de éste el UCD no estaba obligado a exhibir los documentos en su forma no modificada cuyo examen solicitaba el Sr. Kelly.

25      La High Court, en la duda de si la denegación de la solicitud de revelación es o no conforme con el Derecho de la Unión, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 97/80 […] ¿otorga al candidato o la candidata a un curso de formación profesional, que considera que se le ha denegado el acceso a dicha formación profesional porque no se le ha aplicado el principio de igualdad de trato, el derecho a obtener información sobre las cualificaciones respectivas de los demás candidatos a dicho curso de formación y, en especial, de los candidatos a los que no se denegó el acceso al mencionado curso de formación profesional, de modo que dicho candidato pueda acreditar “ante un tribunal u otra autoridad competente hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta”?

2)      El artículo 4 de la Directiva 76/207 […] ¿otorga al candidato o la candidata a un curso de formación profesional, que considera que se le ha denegado el acceso “sobre la base de los mismos criterios” a dicha formación y que ha sido discriminado “por razón de sexo” en el acceso a la formación profesional, el derecho a conocer la información en poder de la entidad organizadora del curso sobre las cualificaciones respectivas de los demás candidatos a dicho curso, y en especial de los candidatos a los que no se denegó el acceso a la formación profesional?

3)      El artículo [1, punto 3] de la Directiva 2002/73 […], que prohíbe “toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo” en el “acceso” a la formación profesional, ¿otorga al candidato a un curso de formación profesional, que alega haber sido discriminado “por razón de sexo” en el acceso a la formación profesional, el derecho a conocer la información en poder de la entidad organizadora del curso sobre las cualificaciones respectivas de los demás candidatos a dicho curso, y en especial de los candidatos a los que no se denegó el acceso a la formación profesional?

4)      ¿Es diferente la naturaleza de la obligación establecida en virtud del artículo 267 TFUE, apartado 3, cuando un Estado miembro tiene un sistema procesal basado en el principio dispositivo y de aportación de parte (en contraposición a un sistema que prevé la actuación judicial de oficio) y, en caso afirmativo, de qué forma?

5)      ¿Puede ser afectado el derecho a obtener información en virtud de las Directivas mencionadas por la aplicación de la normativa [de la Unión] o de la normativa nacional en materia de confidencialidad?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

26      Mediante su primera cuestión el tribunal remitente pregunta en esencia si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 97/80 debe interpretarse en el sentido de que establece el derecho de un candidato a una formación profesional, que considera que el acceso a ésta se le ha denegado a causa de la inobservancia del principio de igualdad de trato, a acceder a la información que posee el organizador de esa formación sobre las cualificaciones de los demás candidatos a la misma formación, para que le sea posible acreditar «hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta», conforme a esa disposición.

 Alegaciones de las partes

27      El Sr. Kelly afirma que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 97/80 confiere a una persona que se considera perjudicada por la inobservancia del principio de igualdad de trato, en lo que a ella se refiere, el derecho a acceder a la información que, en el supuesto de que indebidamente ese principio no le haya sido aplicado, acredita o ayuda a acreditar ante un tribunal u otra autoridad nacional competente hechos que permiten presumir la existencia de una discriminación directa o indirecta. En el caso de un candidato a una formación profesional que se considera perjudicado por la inobservancia de dicho principio en lo que a él se refiere, ello comprende la información relativa a las cualificaciones de los demás candidatos.

28      El Gobierno alemán sostiene que la redacción del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 97/80 no contiene indicación alguna sobre la concesión de un derecho a la información. Como también alegan el UCD y la Comisión Europea, esa disposición regula las condiciones en las que se transfiere la carga de la prueba de la parte demandante a la parte demandada. Según esas partes esa transferencia sólo tiene lugar en los supuestos en los que un candidato ha demostrado previamente hechos que permiten presumir la existencia de una discriminación directa o indirecta.

 Apreciación por el Tribunal de Justicia

29      La Directiva 97/80 dispone en su artículo 4, apartado 1, que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio de igualdad de trato y presente, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración de dicho principio (véase la sentencia de 10 de marzo de 2005, Nikoloudi, C‑196/02, Rec. p. I‑1789, apartado 68).

30      Así pues, en un primer momento incumbe a la persona que se considera perjudicada por la inobservancia del principio de igualdad de trato acreditar hechos que permiten presumir la existencia de una discriminación directa o indirecta. Sólo cuando esa persona haya acreditado tales hechos corresponderá en un segundo momento a la parte demandada probar que no se ha vulnerado el principio de no discriminación.

31      Acerca de ello, del decimotercer considerando de la Directiva 97/80 resulta que la apreciación de los hechos de los que pueda resultar la presunción de haberse producido una discriminación directa o indirecta corresponde a los órganos judiciales nacionales u otros órganos competentes, con arreglo al Derecho nacional y/o a las prácticas nacionales.

32      Por tanto, incumbe al tribunal remitente, u otro órgano irlandés competente, apreciar conforme al Derecho irlandés y/o las prácticas nacionales si el Sr. Kelly ha probado hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta.

33      No obstante, se ha de precisar que la Directiva 97/80, conforme a su artículo 1, pretende mejorar la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación del principio de igualdad de trato, que permitan que todas las personas que se consideren perjudicadas por la no aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato puedan invocar sus derechos en vía jurisdiccional después de haber recurrido, en su caso, a otros órganos competentes.

34      De esa forma, aunque el artículo 4, apartado 1, de esa Directiva no prevé a favor de una persona, que se considere perjudicada por la inobservancia, en lo que a ella se refiere del principio de igualdad de trato, un derecho específico a acceder a información para que le sea posible acreditar «hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta» conforme a esa disposición, también es cierto que no puede excluirse que la denegación de información por la parte demandada, en el contexto de la prueba de tales hechos, puede frustrar la realización del objetivo pretendido por la citada Directiva y privar así a dicha disposición de su efecto útil, en particular.

35      Es preciso recordar al respecto que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva, y como consecuencia privarla de su efecto útil (véase la sentencia de 28 de abril de 2011, El Dridi, C‑61/11 PPU, Rec. p. I‑0000, apartado 55).

36      En efecto, a tenor de los párrafos segundo y tercero, respectivamente, del artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros «adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión» y «se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión», incluidos los perseguidos por las directivas (véase la sentencia El Dridi, antes citada, apartado 56).

37      En el presente caso, resulta no obstante de la resolución de remisión que, si bien el Presidente de la Circuit Court denegó la solicitud de revelación de documentos, es preciso constatar que el UCD ofreció dar a conocer al Sr. Kelly una parte de las informaciones que solicitaba, lo que este último no niega.

38      Por consiguiente, debe responderse a la primera cuestión que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 97/80 debe interpretarse en el sentido de que no prevé el derecho de un candidato a una formación profesional, que considera que el acceso a ésta se le ha denegado a causa de la inobservancia del principio de igualdad de trato, a acceder a la información que posee el organizador de esa formación sobre las cualificaciones de los demás candidatos a la misma formación, para que le sea posible acreditar «hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta», conforme a esa disposición.

39      Sin embargo, no puede excluirse que una denegación total de información por una parte demandada, en el contexto de la prueba de tales hechos, pueda frustrar la realización del objetivo pretendido por la citada Directiva y privar así al artículo 4, apartado 1, de ésta de su efecto útil, en particular. Incumbe al tribunal remitente comprobar si así sucede en el asunto principal.

 Sobre las cuestiones segunda y tercera

40      Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que es oportuno examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 4 de la Directiva 76/207 o el artículo 1, punto 3, de la Directiva 2002/73 deben interpretarse en el sentido de que prevén el derecho de un candidato a una formación profesional a acceder a informaciones en poder del organizador de ésa acerca de las cualificaciones de los demás candidatos a la misma formación, bien cuando ese candidato considera que no ha tenido acceso a dicha formación según los mismos criterios que los demás candidatos y que ha sufrido una discriminación por razón de sexo, a la que se refiere ese mismo artículo 4, bien cuando el candidato alega haber sido víctima de una discriminación por razón de sexo, a la que se refiere dicho artículo 1, punto 3, en el acceso a esa formación profesional.

 Alegaciones de las partes

41      El Sr. Kelly estima que el artículo 4 de la Directiva 76/207, así como el artículo 1, punto 3, de la Directiva 2002/73, confieren a quien considera que se le ha denegado el acceso a una formación profesional a causa de una discriminación por razón de sexo el derecho a obtener información acerca de las cualificaciones de los demás candidatos a la formación profesional de que se trata.

42      El Gobierno alemán y la Comisión alegan que esas disposiciones constituyen reglas de fondo sobre la prohibición de las discriminaciones por razón de sexo y que no tratan de la cuestión de las normas procesales. Mantienen que esas disposiciones no están redactadas de forma suficientemente precisa para que se pueda considerar que de ellas nace un derecho a la puesta en práctica de una determinada medida, como un derecho a la información.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

43      De la redacción de los artículos 4 de la Directiva 76/207 o 1, punto 3, de la Directiva 2002/73 no se deduce que un candidato a una formación profesional disponga de un derecho a acceder a la información en poder del organizador de ésa acerca de las cualificaciones de los demás candidatos a la misma formación.

44      En efecto, el artículo 4, letra c), de la Directiva 76/207 prevé que la aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere al acceso a todos los tipos y niveles de formación profesional implica que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de que la formación profesional sea accesible, según los mismos criterios y a los mismos niveles sin discriminación por razón de sexo, sin perjuicio de la autonomía reconocida en determinados Estados miembros a algunos centros privados de formación.

45      En cuanto al artículo 1, punto 3, de la Directiva 2002/73, dispone que la aplicación del principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo en los sectores público o privado, incluidos los organismos públicos, en relación con el acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, formación profesional, formación profesional superior y reciclaje profesional, incluida la experiencia laboral práctica. Para ello, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se derogue cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa contraria al principio de igualdad de trato.

46      Las disposiciones citadas tratan en efecto de dar aplicación al principio de igualdad de trato en lo que se refiere al acceso a la formación, pero conforme al artículo 288 TFUE, párrafo tercero, dejan a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios para tomar las medidas necesarias a fin de que se derogue «cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa» contraria al principio de igualdad de trato.

47      Así pues, no puede deducirse de dichas disposiciones una obligación específica de permitir a un candidato a una formación profesional el acceso a la información sobre las cualificaciones de los demás candidatos a dicha formación.

48      Por tanto, debe responderse a las cuestiones segunda y tercera que el artículo 4 de la Directiva 76/207, o el artículo 1, punto 3, de la Directiva 2002/73, deben interpretarse en el sentido de que no prevén el derecho de un candidato a una formación profesional a acceder a informaciones en poder del organizador de ésa acerca de las cualificaciones de los demás candidatos a la misma formación, bien cuando ese candidato considera que no ha tenido acceso a dicha formación según los mismos criterios que los demás candidatos y que ha sufrido una discriminación por razón de sexo, a la que se refiere ese artículo 4, bien cuando dicho candidato alega haber sido víctima de una discriminación por razón de sexo, a la que se refiere dicho artículo 1, punto 3, en el acceso a esa formación profesional.

 Sobre la quinta cuestión

49      Mediante su quinta cuestión, que se debe examinar antes que la cuarta cuestión, el tribunal remitente pregunta si el derecho a obtener informaciones en virtud de las Directivas 76/207, 97/80 y 2002/73 puede ser afectado por las reglas de la Unión o nacionales en materia de confidencialidad.

50      Habida cuenta de la respuesta dada a las tres primeras cuestiones y como quiera que, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el Derecho nacional, ya que esta tarea incumbe exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente (véanse las sentencias de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino, C‑53/04, Rec. p. I‑7213, apartado 54, y de 18 de noviembre de 2010, Georgiev, C‑250/09 y C‑268/09, Rec. p. I‑0000, apartado 75), debe entenderse la quinta cuestión en el sentido de que el tribunal remitente pregunta en sustancia si el posible derecho a invocar una de las Directivas citadas en las tres primeras cuestiones para acceder a la información en poder del organizador de una formación profesional acerca de las cualificaciones de los candidatos a ésa puede ser afectado por reglas del Derecho de la Unión o nacionales en materia de confidencialidad.

 Alegaciones de las partes

51      El Sr. Kelly mantiene que un derecho atribuido en virtud de un acto jurídicamente obligatorio de la Unión, incluida una directiva tal como la define el artículo 288 TFUE, párrafo tercero, no puede ser afectado por la legislación nacional o por la aplicación de ésta, sino únicamente por otro acto jurídicamente obligatorio de la Unión.

52      El UCD y el Gobierno alemán estiman que debe responderse a esta cuestión sólo con carácter subsidiario, puesto que un derecho a la información como el descrito por el demandante en el litigio principal no existe en virtud de los artículos 4 de la Directiva 76/207 y 1, punto 3, de la Directiva 2002/73. No obstante, si el Tribunal de Justicia llegara a la conclusión de que esas disposiciones atribuyen tal derecho al Sr. Kelly, la confidencialidad, que es un concepto reconocido por el Derecho la Unión y consagrado en varios actos de ésta, prevalecería sobre ese derecho a la información.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

53      Hay que recordar de entrada que el Tribunal de Justicia ha estimado en el apartado 38 de la presente sentencia que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 97/80 no prevé el derecho de un candidato a una formación profesional, que considera que el acceso a ésta se le ha denegado a causa de la inobservancia del principio de igualdad de trato, a acceder a la información que posee el organizador de esa formación sobre las cualificaciones de los demás candidatos a la misma formación, para que le sea posible acreditar «hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta», conforme a esa disposición.

54      Sin embargo, también se ha afirmado en el apartado 39 de la presente sentencia que no puede excluirse que una denegación de información por una parte demandada, en el contexto de la prueba de tales hechos, pueda frustrar la realización del objetivo pretendido por la Directiva 97/80 y privar así, en particular, al artículo 4, apartado 1, de ésta de su efecto útil.

55      Al apreciar circunstancias de esa clase, los órganos judiciales nacionales u otros órganos competentes, deben tener en cuenta las reglas de confidencialidad derivadas de los actos del Derecho de la Unión, como la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31), y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201, p. 37) según su modificación por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO L 337, p. 11). La protección de los datos de carácter personal también está prevista en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

56      En consecuencia, debe responderse a la quinta cuestión que, en el supuesto de que un candidato a una formación profesional pudiera invocar la Directiva 97/80 para acceder a información en poder del organizador de esa formación acerca de las cualificaciones de los demás candidatos a ésta, dicho derecho de acceso podría ser afectado por reglas del Derecho de la Unión en materia de confidencialidad.

 Sobre la cuarta cuestión

57      Mediante su cuarta cuestión el tribunal remitente pregunta si la naturaleza de la obligación prevista en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, es diferente según exista en el Estado miembro considerado un sistema procesal basado en el principio dispositivo y de aportación de parte o un sistema que prevé la actuación judicial de oficio, y en caso afirmativo, en qué grado.

 Alegaciones de las partes

58      El Sr. Kelly afirma que la obligación de un tribunal nacional de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia cuando resuelve en el marco de un sistema procesal basado en el principio dispositivo y de aportación de parte es más amplia que la de un tribunal de un Estado miembro en el que existe un sistema que prevé la actuación judicial de oficio, ya que son las partes y no el propio tribunal quienes deciden la forma, el contenido y el ritmo del proceso en un sistema basado en el principio dispositivo y de aportación de parte. De esa forma, en ese último sistema un tribunal nacional no puede modificar materialmente una cuestión propuesta por una parte o exponer al Tribunal de Justicia su propio criterio sobre cómo debería resolverse la cuestión.

59      El UCD, el Gobierno alemán y la Comisión concuerdan en considerar que la naturaleza de la obligación prevista en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, no depende de las características específicas de los sistemas procesales de los Estados miembros. Además, de la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, Rec. p. 3415), se deduce que corresponde al tribunal nacional decidir si se deben plantear cuestiones prejudiciales y en su caso la formulación de éstas.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

60      De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el artículo 267 TFUE establece un mecanismo de remisión prejudicial que tiene por objeto evitar divergencias en la interpretación del Derecho de la Unión que hayan de aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales y garantizar esta aplicación ofreciendo al órgano jurisdiccional nacional un medio para eliminar las dificultades que pueda suscitar la exigencia de dar plenos efectos al Derecho de la Unión en el marco de los sistemas jurisdiccionales de los Estados miembros (véase en ese sentido el dictamen 1/09, de 8 de marzo de 2011, Rec. p. I‑0000, apartado 83 y la jurisprudencia citada).

61      En efecto, el artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales la facultad y, en su caso, les impone la obligación de efectuar la remisión prejudicial cuando el juez compruebe, sea de oficio, sea a instancia de las partes, que el fondo del litigio versa sobre un extremo contemplado en su párrafo primero. De ello resulta que los órganos jurisdiccionales nacionales ostentan una amplísima facultad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de las disposiciones de Derecho comunitario que precisan una decisión por su parte (véanse en especial las sentencias de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C‑210/06, Rec. p. I‑9641, apartado 88, y de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, Rec. p. I‑0000, apartado 41).

62      Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el sistema instaurado por el artículo 267 TFUE, con miras a garantizar la unidad de la interpretación del Derecho de la Unión en los Estados miembros, establece una cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales conforme a un procedimiento ajeno a toda iniciativa de las partes (véase en particular la sentencia Cartesio, antes citada, apartado 90).

63      En efecto, la remisión prejudicial se basa en un diálogo entre jueces cuya iniciativa depende en su totalidad de la apreciación que el órgano jurisdiccional nacional haga de la pertinencia y la necesidad de dicha remisión (sentencia Cartesio, antes citada, apartado 91).

64      Así pues, como quiera que corresponde al tribunal nacional apreciar si la interpretación de una regla del Derecho de la Unión es necesaria para poder resolver el litigio pendiente ante él, habida cuenta del mecanismo del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, corresponde a ese mismo tribunal remitente decidir de qué forma han de formularse esas cuestiones.

65      Aunque ese tribunal tiene la facultad de instar a las partes en el litigio del que conoce a sugerir formulaciones que pueden en su caso acogerse para enunciar las cuestiones prejudiciales, también es cierto que corresponde únicamente a dicho tribunal decidir en último término tanto la forma como el contenido de ésas.

66      En consecuencia, debe responderse a la cuarta cuestión que la obligación prevista en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, no es diferente según exista en el Estado miembro considerado un sistema procesal basado en el principio dispositivo y de aportación de parte o un sistema que prevé la actuación judicial de oficio.

 Costas

67      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo, debe interpretarse en el sentido de que no prevé el derecho de un candidato a una formación profesional, que considera que el acceso a ésta se le ha denegado a causa de la inobservancia del principio de igualdad de trato, a acceder a la información que posee el organizados de esa formación sobre las cualificaciones de los demás candidatos a la misma formación, para que le sea posible acreditar «hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta», conforme a esa disposición.

Sin embargo, no puede excluirse que una denegación de información por una parte demandada, en el contexto de la prueba de tales hechos, pueda frustrar la realización del objetivo pretendido por la citada Directiva y privar así, en particular, al artículo 4, apartado 1, de ésta de su efecto útil. Incumbe al tribunal remitente comprobar si así sucede en el asunto principal.

2)      El artículo 4 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, o el artículo 1, punto 3, de la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE, deben interpretarse en el sentido de que no prevén el derecho de un candidato a una formación profesional a acceder a informaciones en poder del organizador de ésa acerca de las cualificaciones de los demás candidatos a la misma formación, bien cuando ese candidato considera que no ha tenido acceso a dicha formación según los mismos criterios que los demás candidatos y que ha sufrido una discriminación por razón de sexo, a la que se refiere ese artículo 4, bien cuando el candidato alega haber sido víctima de una discriminación por razón de sexo, a la que se refiere dicho artículo 1, punto 3, en el acceso a esa formación profesional.

3)      En el supuesto de que un candidato a una formación profesional pudiera invocar la Directiva 97/80 para acceder a información en poder del organizador de esa formación acerca de las cualificaciones de los demás candidatos a ésta, dicho derecho de acceso podría ser afectado por reglas del Derecho de la Unión en materia de confidencialidad.

4)      La obligación prevista en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, no es diferente según exista en el Estado miembro considerado un sistema procesal basado en el principio dispositivo y de aportación de parte o un sistema que prevé la actuación judicial de oficio.

Firmas


1 Lengua de procedimiento: inglés.