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Recurso de casación interpuesto el 19 de noviembre de 2015 por Koninklijke Philips Electronics NV contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 9 de septiembre de 2015 en el asunto T-92/13, Koninklijke Philips Electronics NV / Comisión Europea

(Asunto C-622/15 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Koninklijke Philips Electronics NV (representantes: E. Pijnacker Hordijk, J.K. de Pree, S. Molin, advocaten)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General en el asunto T-92/13.

Anule total o parcialmente el artículo 1, apartados 1, letra c), y 2, letra f), y el artículo 2, apartados 1, letras c) y e), y 2, letras c) y e), de la Decisión de la Comisión de 5 de diciembre de 2012 en el asunto COMP/39437 — Tubos para pantallas de televisión y de ordenador (en lo sucesivo, «Decisión»), en la medida en que se refieren a KPNV; y/o reduzca las multas impuestas a KPNV en el artículo 2, apartados 1, letras c) y e), y 2, letras c) y e), de dicha Decisión.

Condene a la Comisión Europea a cargar con las costas de primera instancia y con las del procedimiento de casación.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso de casación la recurrente invoca los siguientes motivos:

El Tribunal General incurrió en error de Derecho en lo que concierne a la aplicación del artículo 101 TFUE y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 1 al estimar que la Comisión podía considerar las ventas de tubos de rayos catódicos (en lo sucesivo, en sus siglas en inglés, «CRT») realizadas por el grupo LPD al grupo Philips (y el grupo LGE) como ventas dentro del mismo grupo, y declarar, en lo que concierne a las ventas realizadas en el mercado secundario por filiales de KPNV de pantallas de ordenador y de televisiones en color que incluían CRTs suministrados por el Grupo LPD, que la Comisión podía incluir el valor de las ventas directas en el EEE a través de productos transformados (en lo sucesivo, en sus siglas en inglés, «DSTP») en el cálculo de la multa impuesta a KPNV.

El Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión no había vulnerado el derecho de defensa de KPNV al no incluir, en las circunstancias del presente asunto, al Grupo LPD en el procedimiento administrativo previo ni enviarle un pliego de cargos, basándose en que KPNV tiene deber de diligencia general de conservar en sus libros y archivos información relativa a las actividades del grupo LPD, incluso en el caso de que LPD sea declarada en concurso de acreedores.

El Tribunal General incurrió en error de apreciación puesto que interpretó erróneamente la alegación de KPNV relativa al trato dado a las DSTP y, en consecuencia, no examinó uno de los principales motivos de recurso formulados por KPNV contra la Decisión. La recurrente añade que fue privada de la protección que confiere el principio fundamental de igualdad de trato en la medida en que el Tribunal General no reconoció que al determinar la base para el cálculo de la multa se habían aplicado distintos estándares legales a las distintas empresas. Este tratamiento discriminatorio dio lugar a la imposición a KPNV de una multa sustancialmente superior.

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1  Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, DO L 1, p. 1.