Language of document : ECLI:EU:C:2018:212

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 22 de marzo de 2018 (1)

Asuntos acumulados C47/17 y C48/17

X (C‑47/17),

X (C‑48/17)

contra

Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Haarlem, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Reglamento (CE) n.o 1560/2003 — Artículo 5, apartado 2 — Petición de toma a cargo o de readmisión de un solicitante de asilo — Respuesta negativa del Estado miembro requerido — Solicitud de reexamen — Plazo de respuesta — Inobservancia — Consecuencias»






I.      Introducción

1.        Las presentes cuestiones prejudiciales, presentadas en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 1 y 3 de febrero de 2017 por el rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Haarlem, Países Bajos), versan sobre la interpretación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país. (2)

2.        Dichas peticiones se presentaron en el contexto de sendos litigios entre dos solicitantes de asilo y el Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Secretario de Estado de Seguridad y Justicia, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»).

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Reglamento Dublín III

3.        El Reglamento (UE) n.o 604/2013 (3) fija los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida. (4) Estos son los artículos de dicho Reglamento pertinentes:

4.        Artículo 3, apartado 2:

«Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

[…]

Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable.»

5.        Artículo 17, apartado 1:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

[…]»

6.        Artículo 20, apartados 1 y 5:

«1.      El proceso de determinación del Estado miembro responsable se iniciará en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

[…]

5.      El Estado miembro ante el cual se haya presentado por primera vez la solicitud de protección internacional estará obligado, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, y al objeto de finalizar el proceso de determinación del Estado miembro responsable, a readmitir al solicitante que se encuentre en otro Estado miembro sin un documento de residencia o que presente en este Estado miembro una solicitud de protección internacional, después de haber retirado su primera solicitud formulada en un Estado miembro diferente durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable.

[…]»

7.        Artículo 21:

«1.      El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el sentido del artículo 20, apartado 2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 603/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento [Dublín III] y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia], [(5)] la petición se enviará dentro del plazo de dos meses a partir de la recepción de esa respuesta positiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento.

Si la petición de toma a cargo respecto de un solicitante no se formulara en los plazos establecidos en los párrafos primero y segundo, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud.

2.      El Estado miembro requirente podrá pedir una respuesta urgente en los casos en que la solicitud de protección internacional se haya presentado a raíz de una denegación de entrada o permanencia, de una detención por motivo de estancia ilegal, o de la notificación o ejecución de una medida de expulsión.

En la petición de toma a cargo se indicarán los motivos que justifiquen una respuesta urgente y el plazo en el que se espera obtenerla, que no deberá ser inferior a una semana.

3.      En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la petición de toma a cargo por otro Estado miembro se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, o los elementos pertinentes de la declaración del solicitante que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar su responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento.

La Comisión [Europea], mediante actos de ejecución, adoptará condiciones uniformes para la preparación y presentación de las peticiones de toma a cargo. […]»

8.        Artículo 22:

«1.      El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de toma a cargo respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.

[…]

3.      La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá y revisará periódicamente dos listas que indiquen los elementos probatorios e indicios pertinentes […].

[…]

6.      Si el Estado miembro requirente hubiera alegado urgencia […], el Estado miembro requerido pondrá el máximo empeño en responder en el plazo solicitado. En casos excepcionales en que pueda demostrarse la especial complejidad del examen de una petición de toma a cargo, el Estado miembro requerido podrá responder después del plazo solicitado, pero en cualquier caso dentro del plazo de un mes. […]

7.      La falta de respuesta al expirar el plazo de dos meses indicado en el apartado 1 y de un mes indicado en el apartado 6 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona, con inclusión de la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.»

9.        Artículo 23:

«1.      Cuando un Estado miembro en el que una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), haya presentado una nueva solicitud de protección internacional considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita al solicitante.

2.      La petición de readmisión se cursará lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac, con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento [Eurodac].

Si la petición de readmisión se basa en pruebas distintas de los datos procedentes del sistema Eurodac, se enviará al Estado miembro requerido dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional en el sentido del artículo 20, apartado 2.

3.      Cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el apartado 2, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro en que se haya presentado la nueva solicitud.

4.      La petición de readmisión se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o los indicios descritos en las dos listas mencionadas en el artículo 22, apartado 3, o bien los elementos relevantes de las declaraciones de la persona interesada que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar si le incumbe esa responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento.

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará condiciones uniformes para la preparación y presentación de las peticiones de readmisión. […]»

10.      Artículo 25:

«1.      El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y adoptará una decisión sobre la petición de readmisión de la persona interesada lo antes posible, sin superar en ningún caso el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de dicha petición. Cuando la petición se base en datos obtenidos del sistema Eurodac, este plazo se reducirá a dos semanas.

2.      La falta de respuesta en el plazo de un mes o en el plazo de dos semanas mencionado en el apartado 1 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de readmisión de la persona interesada, incluida la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.»

11.      Artículo 29:

«1.      El traslado del solicitante […] desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que […] tenga efecto suspensivo.

[…]

2.      Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.

[…]»

12.      Artículo 37:

«1.      Los Estados miembros podrán recurrir al procedimiento de conciliación previsto en el apartado 2 cuando persista entre ellos el desacuerdo sobre cualquier asunto relativo a la aplicación del presente Reglamento.

2.      El procedimiento de conciliación se iniciará mediante la petición que a este respecto dirija uno de los Estados miembros en desacuerdo al presidente del Comité establecido en virtud del artículo 44. Al aceptar acudir al procedimiento de conciliación, los Estados miembros de que se trate se comprometerán a tener en cuenta en la mayor medida posible la solución que se proponga.

El presidente del Comité designará a tres miembros del Comité que representen a tres Estados miembros que no estén implicados en el asunto. Estos recibirán, por escrito u oralmente, las alegaciones de las partes y, previa deliberación, propondrán una solución en el plazo de un mes, cuando proceda después de una votación.

[…]

Ya sea aceptada, ya sea rechazada por las partes, la solución propuesta será definitiva y no podrá ser objeto de revisión alguna.»

2.      Reglamento n.o 1560/2003

13.      El artículo 5 del Reglamento n.o 1560/2003 establece:

«1.      Cuando, una vez efectuada la comprobación, el Estado miembro requerido considere que los elementos aportados no permiten concluir en su responsabilidad, […] la respuesta negativa que enviará al Estado miembro requirente estará plenamente motivada y en la misma se explicarán detalladamente las razones de la denegación.

2.      Cuando el Estado miembro requirente considere que la denegación que se le opone se basa en un error de apreciación o cuando disponga de elementos complementarios que pueda hacer valer, le será posible solicitar un reexamen de su petición. Esta facultad deberá ejercitarse dentro de las tres semanas siguientes a la recepción de la respuesta negativa. El Estado miembro requerido se esforzará por responder en dos semanas. En cualquier caso, este procedimiento adicional no abrirá de nuevo los plazos previstos en los apartados 1 y 6 del artículo 18, y en la letra b) del apartado 1 del artículo 20 del Reglamento [Dublín II].»

3.      Directiva 2013/32

14.      El artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, (6) dispone:

«Los Estados miembros procurarán que el procedimiento de examen termine en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud.

Cuando se aplique a una solicitud el procedimiento establecido en el Reglamento [Dublín III], el plazo de seis meses empezará a contar a partir del momento en que se determine el Estado miembro responsable de su examen de conformidad con el citado Reglamento, el solicitante se halle en el territorio de dicho Estado miembro y la autoridad competente se haya hecho cargo de él.

Los Estados miembros podrán ampliar el plazo de seis meses establecido en el presente apartado por un período que no excederá de otros nueve meses cuando:

a)      se planteen complejas cuestiones de hecho y/o de Derecho;

b)      un gran número de nacionales de terceros países o apátridas soliciten simultáneamente protección internacional, haciendo muy difícil en la práctica concluir el procedimiento en el plazo de seis meses;

[…]

De forma excepcional, en circunstancias debidamente justificadas, los Estados miembros podrán ampliar los plazos establecidos en el presente apartado por un máximo de tres meses cuando ello sea necesario para garantizar un examen adecuado y completo de la solicitud de protección internacional.»

B.      Derecho neerlandés

15.      Estos son los artículos pertinentes de la Algemene wet bestuursrecht (Ley General de Derecho Administrativo; en lo sucesivo, «Awb»):

16.      Artículo 4:17, apartado 1:

«Si las solicitudes no se resuelven en plazo, el órgano administrativo deberá abonar al solicitante una multa coercitiva por cada día de incumplimiento, si bien hasta un máximo de 42 días.»

17.      Artículo 6:2, letra b):

«Para la aplicación de las disposiciones legales relativas a reclamaciones y recursos, la no adopción en plazo de una resolución se equiparará a una resolución.»

18.      Artículo 6:12, apartado 2:

«Podrá interponerse recurso tan pronto como el órgano administrativo haya incumplido el plazo para resolver y haya transcurrido un plazo de dos semanas a contar desde el día siguiente al día en que el interesado comunicó por escrito al órgano administrativo el incumplimiento de este.»

19.      Artículo 8:55b, apartado 1:

«En caso de que se interponga un recurso contra la falta de adopción en plazo de una resolución, el juez de lo contencioso-administrativo se pronunciará, con arreglo al artículo 8:54 de [esta Ley], dentro de las ocho semanas siguientes a la recepción de la demanda y cumplidos los requisitos del artículo 6:5 de [dicha Ley], a no ser que considere necesario un examen en la vista.»

20.      Artículo 8:55c:

«El juez de lo contencioso-administrativo, en caso de que el recurso esté fundado, fijará, asimismo, si se le solicita, el importe de la multa coercitiva.»

21.      Con arreglo al artículo 8:55d, apartado 1, de la Awb, el juez de lo contencioso-administrativo, en caso de que el recurso esté fundado y no se haya comunicado ninguna resolución, determinará que el órgano administrativo comunique aún la resolución en las dos semanas siguientes al día de notificación de la sentencia. En virtud del apartado 2, el juez de lo contencioso-administrativo acompañará su sentencia con otra multa coercitiva por cada día que el órgano administrativo siga sin cumplir la sentencia.

III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

A.      Asunto C47/17

22.      El 24 de enero de 2016, el demandante en el procedimiento principal, de nacionalidad siria, presentó una solicitud de permiso de residencia temporal para solicitante de asilo ante el Secretario de Estado de los Países Bajos. Ese mismo día, el Secretario de Estado recibió una respuesta positiva de Eurodac en relación con el demandante, en la que se indicaba que, el 22 de enero de 2016, este había presentado una solicitud de protección internacional ante la República Federal de Alemania. (7)

23.      El 24 de marzo de 2016, el Secretario de Estado presentó ante las autoridades alemanas, al amparo del artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento Dublín III, una petición de readmisión del demandante en el procedimiento principal.

24.      El 7 de abril de 2016, las autoridades alemanas desestimaron la petición de readmisión. (8)

25.      El 14 de abril de 2016, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003, el Secretario de Estado presentó ante las autoridades alemanas una solicitud de reexamen, que quedó sin respuesta.

26.      Mediante escrito de 29 de agosto de 2016, el demandante en el procedimiento principal solicitó al Secretario de Estado que examinase su solicitud y considerase que la desestimación de las autoridades alemanas de 7 de abril de 2016 constituía una desestimación de carácter definitivo. El Secretario de Estado no respondió a esta solicitud en cuanto al fondo.

27.      El 14 de noviembre de 2016, el demandante en el procedimiento principal comenzó una huelga de hambre y de sed.

28.      El 17 de noviembre de 2016, el demandante presentó un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que no se había resuelto en plazo sobre su solicitud de permiso de residencia temporal para solicitante de asilo y solicitando que condenara al Secretario de Estado al pago de una multa coercitiva a contar desde la expiración del plazo en que debió haber resuelto y que le ordenara resolver en el plazo que el órgano jurisdiccional remitente estableciera, so pena de incurrir en una nueva multa coercitiva de 100 euros por cada día de retraso. (9)

29.      En torno al 23 de noviembre de 2016, el demandante en el procedimiento principal volvió a comer y a beber.

30.      El 22 de diciembre de 2016, el Secretario de Estado informó al órgano jurisdiccional remitente de que, el 14 de diciembre de 2016, había retirado la petición de readmisión que había presentado ante las autoridades alemanas y de que la solicitud de asilo del demandante en el procedimiento principal pasaría a tramitarse con arreglo al Nederlandse Algemene Asiel procedure (Procedimiento General de Asilo Neerlandés).

31.      Mediante resolución de 26 de enero de 2017, se concedió al demandante en el procedimiento principal el estatuto de refugiado.

32.      Las partes en el procedimiento principal discrepan en cuanto a si el plazo en el que el Secretario de Estado debía resolver sobre la solicitud de permiso de residencia temporal para solicitante de asilo, presentada por el demandante en el procedimiento principal el 24 de enero de 2016, había expirado entretanto.

33.      A este respecto, el demandante en el procedimiento principal alega esencialmente que, tras la expiración de los plazos establecidos por los artículos 23 y 25 del Reglamento Dublín III para el procedimiento de readmisión, debe haberse determinado cuál es el Estado miembro responsable. En caso de respuesta negativa dentro de plazo del Estado miembro requerido a la petición de readmisión, la responsabilidad recaerá a partir de tal momento en el Estado miembro requirente. Por lo tanto, el plazo de seis meses para resolver sobre la solicitud de asilo debería contarse a partir de ese momento. Dado que, el 7 de abril de 2016, las autoridades alemanas desestimaron la petición de readmisión, desde esa misma fecha, el Reino de los Países Bajos era responsable de examinar la solicitud de asilo del demandante, de manera que el plazo para resolver dicha solicitud expiró el 7 de octubre de 2016.

34.      En cambio, según el Secretario de Estado, el plazo para resolver sobre dicha solicitud no empezó a correr hasta el 14 de diciembre de 2016, fecha en la que el Reino de los Países Bajos se declaró responsable de su tramitación.

35.      En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      A la vista de la finalidad, del contenido y del tenor del Reglamento [Dublín III] y de la Directiva [2013/32], ¿debe responder el Estado miembro requerido en un plazo de dos semanas a la solicitud de reexamen [mencionada] en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento [n.o 1560/2003]?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿se aplicará, a la vista de la última frase del artículo 5, apartado 2, del Reglamento [n.o 1560/2003], el plazo máximo de un mes [establecido] en el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento [Dublín II] (en la actualidad, artículo 25, apartado 1, del Reglamento [Dublín III])?

3)      En caso de respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, ¿tiene el Estado miembro requerido, [habida cuenta] de la expresión “se esforzará” contenida en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento [n.o 1560/2003], un plazo razonable para responder a la solicitud de reexamen?

4)      Si constituye efectivamente un plazo razonable dentro del cual el Estado miembro requerido debe responder [a la solicitud de reexamen mencionada en] el artículo 5, apartado 2, del Reglamento [n.o 1560/2003], ¿sigue, pues, constituyendo un plazo razonable, transcurridos más de seis meses, como en el caso de autos? En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿qué habrá de entenderse entonces por “plazo razonable”?

5)      ¿Qué consecuencia deberá extraerse del hecho de que el Estado miembro requerido no responda a la solicitud de reexamen en un plazo de dos semanas, de un mes o en un plazo razonable? ¿Será entonces responsable el Estado miembro requirente de apreciar en cuanto al fondo la solicitud de asilo del extranjero, o bien lo será el Estado miembro requerido?

6)      Si hay que considerar que el Estado miembro requerido asume la responsabilidad del examen en cuanto al fondo de la solicitud de asilo como consecuencia de no responder en plazo a la solicitud de reexamen [mencionada] en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento [n.o 1560/2003], ¿en qué plazo deberá notificarlo entonces el Estado miembro requirente —demandado en el caso de autos— al extranjero?»

B.      Asunto C48/17

36.      El 22 de septiembre de 2015, el demandante en el procedimiento principal, de nacionalidad eritrea, presentó una solicitud de permiso de residencia temporal para solicitante de asilo en los Países Bajos. Según la base de datos Eurodac, el 9 de junio de 2015 ya había presentado una solicitud de protección internacional en Suiza.

37.      Aunque la petición de decisión prejudicial no contiene información al respecto, parece desprenderse del expediente nacional que, a finales de mayo de 2015, el demandante en el procedimiento principal llegó a Italia a través del Mediterráneo. Sin embargo, a su llegada no le tomaron las impresiones dactilares. A continuación, se dirigió a Suiza, a donde llegó el 8 de junio de 2015. El 17 de septiembre de 2015, abandonó Suiza y llegó a los Países Bajos, a través de Francia.

38.      El 20 de noviembre de 2015, el Secretario de Estado presentó ante las autoridades suizas una petición de readmisión del demandante en el procedimiento principal, al amparo del artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento Dublín III.

39.      El 25 de noviembre de 2015, las autoridades suizas desestimaron dicha petición, basándose en que, con anterioridad, la Confederación Suiza ya había presentado ante la República Italiana una petición de toma a cargo o de readmisión, que quedó sin respuesta, de manera que, a partir del 1 de septiembre de 2015, Italia pasó a ser responsable de la tramitación de la solicitud de asilo.

40.      El 27 de noviembre de 2015, el Secretario de Estado presentó ante las autoridades italianas una petición, basada en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento Dublín III, de toma a cargo o de readmisión del demandante en el procedimiento principal.

41.      El 30 de noviembre de 2015, las autoridades italianas desestimaron dicha petición.

42.      El 1 de diciembre de 2015, el Secretario de Estado presentó una solicitud de reexamen ante las autoridades italianas, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003, y, el 18 de enero de 2016, remitió un recordatorio a dichas autoridades.

43.      El 26 de enero de 2016, las autoridades italianas aceptaron la petición de readmisión del demandante en el procedimiento principal. (10)

44.      Mediante resolución de 19 de abril de 2016, el Secretario de Estado denegó el examen de la solicitud de permiso de residencia temporal para solicitante de asilo presentada por el demandante en el procedimiento principal, por entender que la República Italiana era responsable de la tramitación de dicha solicitud.

45.      El demandante en el procedimiento principal interpuso un recurso contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente. Solicitó, además, al juez de medidas provisionales que prohibiera cautelarmente al Secretario de Estado expulsarlo antes de la expiración de un plazo de cuatro semanas contado a partir de la fecha en la que el órgano jurisdiccional remitente resolviera el recurso. Mediante auto de 30 de junio de 2016, el juez de medidas provisionales accedió a la medida cautelar solicitada.

46.      Las partes discrepan, en particular, sobre la cuestión de si el Secretario de Estado pasó a ser responsable del examen de la solicitud de permiso de residencia temporal para solicitante de asilo presentada por el demandante en el procedimiento principal el 22 de septiembre de 2015, a la vista de que las autoridades italianas, después de haber desestimado, en un primer momento, la petición de toma a cargo o de readmisión presentada por el Secretario de Estado, no respondieron en plazo a la solicitud de reexamen.

47.      En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      A la vista de la finalidad, del contenido y del tenor del Reglamento [Dublín III] y de la Directiva [2013/32], ¿debe responder el Estado miembro requerido en un plazo de dos semanas a la solicitud de reexamen [mencionada] en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento [n.o 1560/2003]?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿se aplicará, a la vista de la última frase del artículo 5, apartado 2, del Reglamento [n.o 1560/2003], el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento [Dublín II] (en la actualidad, artículo 25, apartado 1, del Reglamento [Dublín III])?

3)      En caso de respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, ¿tiene el Estado miembro requerido, habida cuenta de la expresión “se esforzará” contenida en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento [n.o 1560/2003], un plazo razonable para responder a la solicitud de reexamen?

4)      Si constituye efectivamente un plazo razonable dentro del cual el Estado miembro requerido debe responder [a la solicitud de reexamen mencionada en] el artículo 5, apartado 2, del Reglamento [n.o 1560/2003], ¿sigue, pues, constituyendo un plazo razonable, transcurridas siete semanas y media, como en el caso de autos? En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿qué habrá de entenderse entonces por “plazo razonable”?

5)      ¿Qué consecuencia deberá extraerse del hecho de que el Estado miembro requerido no responda a la solicitud de reexamen en un plazo de dos semanas o en un plazo razonable? ¿Será entonces responsable el Estado miembro requirente de apreciar en cuanto al fondo la solicitud de asilo del extranjero, o bien lo será el Estado miembro requerido?

6)      Si hay que considerar que el Estado miembro requerido asume la responsabilidad del examen en cuanto al fondo de la solicitud de asilo como consecuencia de no responder en plazo a la solicitud de reexamen [mencionada] en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento [n.o 1560/2003], ¿en qué plazo deberá notificarlo entonces el Estado miembro requirente —demandado en el caso de autos— al extranjero?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

48.      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 2016, el asunto C‑47/17 fue acumulado al asunto C‑48/17 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia, ya que las cuestiones prejudiciales planteadas por el mismo órgano jurisdiccional en ambos asuntos son idénticas en lo fundamental. (11)

49.      Presentaron observaciones escritas el demandante en el procedimiento principal del asunto C‑47/17, los Gobiernos neerlandés, húngaro, del Reino Unido y de la Confederación Suiza y la Comisión.

50.      Mediante escrito del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 2017, se solicitó a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia que contestaran brevemente a unas preguntas escritas.

51.      Los demandantes en los procedimientos principales de los asuntos acumulados C‑47/17 y C‑48/17, los Gobiernos neerlandés y alemán y la Comisión presentaron por escrito sus respuestas.

52.      Los demandantes en los procedimientos principales de los asuntos acumulados C‑47/17 y C‑48/17, los Gobiernos neerlandés, alemán y del Reino Unido y la Comisión formularon observaciones orales en la vista, que se celebró el 16 de enero de 2018.

V.      Análisis

A.      Observaciones preliminares

53.      El principio de confianza mutua que subyace en el sistema europeo común de asilo ha llevado al legislador de la Unión a adoptar, en particular, el Reglamento Dublín III con objeto, primeramente, de racionalizar la tramitación de las solicitudes de protección internacional y de evitar la obstrucción del sistema debido a la obligación que tendrían los Estados de tramitar múltiples solicitudes presentadas por un mismo solicitante, y además, de incrementar la seguridad jurídica en la determinación del Estado responsable de la tramitación de la solicitud de asilo y de evitar así el «forum shopping»,todo ello con el objetivo principal de acelerar la tramitación de las solicitudes en interés tanto de los solicitantes de asilo como de los Estados participantes. (12)

54.      Así pues, el objeto del Reglamento Dublín III es, en virtud de su artículo 1, establecer criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o por un apátrida. (13)

1.      Procedimientos de toma a cargo y readmisión

55.      «[C]on arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento Dublín III, una solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida en el territorio de cualquier Estado miembro es examinada en principio por un solo Estado miembro, aquel al que los criterios mencionados en el capítulo III de [este] Reglamento designan como responsable». (14) El artículo 7, apartado 1, del Reglamento Dublín III precisa que los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán en el orden que figura en capítulo III de dicho Reglamento. Sin embargo, además de los criterios enunciados en el capítulo III del Reglamento Dublín III, para designar un solo Estado miembro como responsable de examinar una solicitud de protección internacional, el capítulo VI de dicho Reglamento instituye procedimientos de toma a cargo y de readmisión por otro Estado miembro que contribuyen, junto con los criterios establecidos en el capítulo III de este Reglamento, a determinar el Estado miembro responsable. (15)

56.      Las disposiciones que regulan los procedimientos de toma a cargo y de readmisión instaurados por el Reglamento Dublín III establecen una serie de plazos imperativos, además de las consecuencias en caso de vencimiento de dichos plazos. En mi opinión, el objetivo que subyace en los plazos imperativos fijados en el capítulo VI del Reglamento Dublín III es el de acelerar la tramitación de las solicitudes de protección internacional en interés tanto de los solicitantes de asilo como de los Estados que participan en dicho Reglamento.

57.      Así, el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Dublín III prevé que la petición de toma a cargo dirigida de un Estado miembro a otro deberá formularse lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de protección internacional. (16) El legislador de la Unión definió los efectos de la expiración de estos plazos al precisar, en el artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento Dublín III, que si dicha petición no se formulara en los plazos mencionados, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud. (17)

58.      En el apartado 62 de la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), el Tribunal de Justicia declaró que, con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, un solicitante de protección internacional puede invocar, en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión de trasladarlo, la expiración de uno de los plazos establecidos en el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento.

59.      Además, con arreglo al artículo 22, apartado 1, del Reglamento Dublín III, el Estado miembro requerido dispone de un plazo de dos meses para aceptar expresamente una petición de toma a cargo. (18) En virtud del artículo 22, apartado 7, del Reglamento Dublín III, si el Estado miembro requerido no responde a esa petición al expirar el plazo de dos meses indicado en el apartado 1, (19) ello equivaldrá a la aceptación implícita de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona interesada.

60.      Con arreglo al artículo 23, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento Dublín III, la petición de readmisión debe cursarse lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac. A tenor del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento, si la petición de readmisión se basa en pruebas distintas de los datos del sistema Eurodac, deberá enviarse al Estado miembro requerido dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional. El artículo 23, apartado 3, del Reglamento Dublín III establece que cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el apartado 2, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro en que se haya presentado la nueva solicitud.

61.      En virtud del artículo 25, apartado 2, del Reglamento Dublín III, si el Estado miembro requerido no responde a una petición de readmisión en el plazo de un mes, o de dos semanas cuando la petición se base en datos obtenidos del sistema Eurodac, ello equivaldrá a la aceptación implícita de la petición e implicará la obligación de readmisión de la persona interesada.

62.      No obstante, ha de subrayarse que cuando el Estado miembro requerido responde negativamente a una petición de toma a cargo o de readmisión en los plazos establecidos en el artículo 22, apartados 1 y 6, y en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Dublín III, dicho Reglamento no define los efectos de esa respuesta. (20)

63.      A este respecto, el Reglamento Dublín III no establece que tales respuestas negativas impliquen necesariamente para el Estado miembro requirente la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional. (21) Además, en esas circunstancias, el Reglamento Dublín III no precisa el plazo en el que debe determinarse el Estado miembro responsable de la solicitud de protección internacional. (22)

64.      A pesar de esta falta de precisión, considero que cuando un Estado miembro aplica el Reglamento Dublín III, el derecho a una buena administración, en particular el derecho de toda persona a que sus asuntos sean tratados dentro de un plazo razonable, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, es aplicable en el marco de los procedimientos tramitados por las autoridades nacionales competentes. (23) Por consiguiente, aunque en determinados casos no exista un plazo imperativo, la determinación del Estado miembro responsable habrá de realizarse en un plazo razonable.

2.      Traslados

65.      En sus peticiones de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se refiere varias veces al sistema de traslado establecido en el artículo 29 del Reglamento Dublín III y al derecho a recurrir contemplado en el artículo 27 de dicho Reglamento.

66.      Con arreglo al artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento Dublín III, el traslado de la persona interesada se efectuará en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de esa persona o readmitirla, o a partir de la resolución definitiva del recurso o revisión que tenga efecto suspensivo.

67.      El artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento precisa que, si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, (24) el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Según el Tribunal de Justicia, este traslado al Estado miembro requirente se hace de pleno derecho, sin que sea necesario que el Estado miembro responsable se niegue a tomar a cargo o a readmitir a la persona interesada. (25)

68.      El artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III dispone que el solicitante de protección internacional tiene derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho, o de Derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional. Además, con arreglo al artículo 27, apartado 3, letra c), del Reglamento Dublín III, cuando el Derecho nacional establezca que la persona interesada tiene la oportunidad de pedir a un órgano jurisdiccional que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso o revisión, el órgano jurisdiccional que conozca de esa petición deberá resolverla en un plazo razonable, motivando su decisión en caso de que la desestime.

69.      En cuanto al plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III, según el apartado 44 de la sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri (C‑201/16, EU:C:2017:805), el solicitante de protección internacional debe poder acceder a una tutela judicial efectiva y rápida que le permita alegar el vencimiento de dicho plazo.

70.      Dado que, en el asunto C‑47/17, las autoridades alemanas desestimaron la petición del Secretario de Estado de toma a cargo o de readmisión del interesado (26) y ni siquiera respondieron a la solicitud de reexamen del Secretario de Estado, (27) considero que, al no haberse determinado el Estado miembro responsable, la cuestión de un traslado con arreglo al artículo 29 del Reglamento Dublín III resulta prematura, incluso improcedente.

71.      Deseo subrayar también que, en sus observaciones escritas sobre el asunto C‑48/17, la Comisión ha señalado que «el 31 de marzo de 2016, las autoridades neerlandesas comunicaron al abogado del interesado su intención de no tramitar la solicitud de asilo de este último y de trasladarlo a Italia. […] El 8 de abril de 2016, el abogado del interesado señaló que la República Italiana no pasó a ser responsable el 26 de enero de 2016, sino el 1 de septiembre de 2015. Por lo tanto, el plazo de seis meses para el traslado, contemplado en el artículo 29 del Reglamento Dublín III, ya se había agotado. […] El 27 de septiembre de 2016, como complemento de los motivos de su recurso, el abogado del interesado sugirió que podría ser útil plantear una cuestión prejudicial en aras de la interpretación del artículo 5 del Reglamento n.o 1560/2003 y del artículo 29 del Reglamento Dublín III, ya que, en efecto, se planteaba la cuestión de en qué medida la República Italiana es responsable de la solicitud de asilo del interesado dado que no está probado que la Confederación Suiza ampliara el plazo de seis meses establecido en el artículo 29, informando a aquella de que no le era posible trasladar al interesado porque este había abandonado el país hacia un destino desconocido».

72.      Pues bien, ha de subrayarse que el órgano jurisdiccional remitente no ha formulado ninguna cuestión en relación con el artículo 29 del Reglamento Dublín III. En efecto, sus cuestiones prejudiciales se refieren únicamente al artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003. De ello se infiere que la cuestión de si los plazos previstos para los traslados en el artículo 29 del Reglamento Dublín III se han cumplido en los asuntos acumulados C‑47/17 y C‑48/17 no ha sido planteada ante el Tribunal de Justicia.

3.      Artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2013/32

73.      El artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2013/32 establece que «los Estados miembros tramitarán las solicitudes de protección internacional en un procedimiento de examen […]». Además, con arreglo al artículo 31, apartado 3, de esta Directiva, «los Estados miembros procurarán que el procedimiento de examen termine en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud». Según esta misma disposición, el plazo de seis meses empezará a contar a partir del momento en que se determine el Estado miembro responsable de su examen de conformidad con el Reglamento Dublín III, el solicitante se halle en el territorio de dicho Estado miembro y la autoridad competente se haya hecho cargo de él.

74.      De ello se infiere que la tramitación de las solicitudes de protección internacional es claramente consecutiva a la determinación del Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento Dublín III y, en su caso, al traslado del interesado. (28) Ahora bien, a pesar de que el Reglamento Dublín III establece determinados plazos imperativos, la determinación y el traslado mencionados pueden ser relativamente largos, a pesar de la obligación de celeridad, cuando se hayan incoado los procedimientos de toma a cargo o de readmisión y el interesado haga uso de las vías de recurso o revisión con efecto suspensivo de que dispone. (29) Por lo tanto, es imposible determinar en abstracto el plazo máximo, o tan siquiera razonable, para efectuar tal determinación, (30) pese a los intentos hechos a tal efecto por el órgano jurisdiccional remitente. La apreciación debe realizarse caso por caso.

75.      También ha de señalarse que, en la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), apartado 102, el Tribunal de Justicia subraya que las disposiciones del Reglamento Dublín III y las de la Directiva 2013/32 instauran procedimientos diferentes, que presentan exigencias propias y que están sujetos, en particular en materia de plazos, a regímenes distintos.

76.      Este es el contexto en el que han de examinarse las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en relación con el procedimiento de reexamen tal y como está establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003.

B.      Sobre la primera cuestión prejudicial

77.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se interroga acerca de si el Estado miembro requerido debe, habida cuenta de la finalidad, del contenido y del tenor del Reglamento Dublín III y de la Directiva 2013/32, responder a la solicitud de reexamen mencionada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 en el plazo de dos semanas. Con esta cuestión prejudicial, pretende que se dilucide si el plazo de respuesta a la solicitud de reexamen establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 constituye un plazo imperativo para el Estado miembro requerido, cuyo incumplimiento acarrea para dicho Estado miembro la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional.

78.      Antes de examinar esta cuestión, es preciso examinar la naturaleza del procedimiento establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003, así como su eventual base jurídica. (31)

79.      Del considerando 1 del Reglamento n.o 1560/2003 se desprende que dicho Reglamento pretende precisar algunas normas y disposiciones concretas para la aplicación efectiva del Reglamento Dublín III, «con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros competentes para su aplicación por lo que se refiere tanto a la tramitación de las peticiones de asunción de responsabilidad o de readmisión como a las peticiones de información y la ejecución de los traslados».

80.      Como señala el Gobierno húngaro, «la finalidad del Reglamento n.o 1560/2003 no es establecer normas en materia de responsabilidad que no hayan sido establecidas por el Reglamento [Dublín III]». (32)

81.      En efecto, el procedimiento de reexamen establecido por el Reglamento n.o 1560/2003 no está expresamente contemplado en el Reglamento Dublín III, que, como subraya el Gobierno alemán en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Justicia, no contiene ninguna habilitación expresa para establecer tal procedimiento. (33) El propio artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 precisa que el procedimiento que instaura es un procedimiento adicional, cuya finalidad es, en mi opinión, hacer posible una mejor aplicación del Reglamento Dublín III. (34) Ello implica que una solicitud de reexamen no constituye una nueva petición de toma a cargo o de readmisión. (35) Además, el único que establece las normas de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional es el Reglamento Dublín III. (36)

82.      Es verdad que, en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1560/2003, el Estado miembro requerido al recibir una petición de toma a cargo o de readmisión debe motivar su respuesta negativa; el apartado 2, del mismo artículo dispone que, cuando el Estado miembro requirente considere que la denegación que se le opone se basa en un error de apreciación o cuando disponga de elementos complementarios que pueda hacer valer, le será posible solicitar un reexamen de su petición, y ello, dentro del plazo imperativo (37) de las tres semanas siguientes a la recepción de la respuesta negativa. (38) La misma disposición prevé, además, que el Estado miembro requerido «se esforzará (39)por responder en dos semanas». (40)

83.      Aún añadiré un par de reflexiones. En primer lugar, además del hecho de que, según la propia redacción del texto, el plazo de dos semanas no es imperativo, (41) el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 no atribuye ninguna consecuencia jurídica ni a la inobservancia de dicho plazo ni a la falta de respuesta a una solicitud de reexamen. (42) En efecto, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 no prevé, a diferencia del artículo 22, apartado 7, y del artículo 25, apartado 2, del Reglamento Dublín III, que el Estado miembro requerido esté obligado a tomar a cargo o a readmitir a la persona interesada.

84.      En segundo lugar, el Reglamento Dublín III no define los efectos de una respuesta negativa a una petición de toma a cargo o de readmisión en los plazos fijados en el artículo 22, apartados 1 y 6, y en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Dublín III. En mi opinión, el procedimiento de reexamen establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 no hace sino instaurar una consulta o un diálogo estructurado entre el Estado miembro requirente y el Estado miembro requerido tras semejante respuesta negativa con el fin de facilitar, con arreglo al Reglamento Dublín III, la determinación el Estado miembro responsable y, con ello, el cumplimiento de los objetivos del Reglamento Dublín III. Si ese procedimiento adicional finaliza en un plazo razonable y, de esta forma, sin comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, tanto en interés de los solicitantes de asilo como en el de los Estados participantes, constituye un instrumento en la línea de una aplicación eficaz del Reglamento Dublín III. En mi opinión, la falta de cualquier carácter imperativo del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 (43) y la finalidad de este de facilitar la aplicación del Reglamento Dublín III permiten evitar cualquier objeción de invalidación.

85.      Por consiguiente, considero que procede responder de forma negativa a la primera cuestión prejudicial: si bien el Estado miembro requerido debe esforzarse en responder en el plazo de dos semanas a la solicitud de reexamen contemplada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003, no tiene obligación jurídica de responder en ese plazo. Además, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 no atribuye ninguna consecuencia jurídica a la falta de respuesta a una solicitud de reexamen en dicho plazo.

C.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

86.      Mediante la segunda cuestión prejudicial, planteada para el supuesto de respuesta negativa a la primera, el órgano jurisdiccional remitente se interroga acerca de si, a la vista del artículo 5, apartado 2, última frase, del Reglamento n.o 1560/2003, procede aplicar el plazo máximo de un mes contemplado en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

87.      El artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 establece un plazo imperativo de tres semanas para presentar una solicitud de reexamen y un plazo deseable de dos semanas para responder a la misma. Procede señalar que la última frase de esta disposición establece que, en ningún caso, los plazos previstos en el artículo 22, apartados 1 y 6, y en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Dublín III (44) quedarán reabiertos o modificados por el procedimiento «adicional» que establece.

88.      En efecto, el procedimiento de reexamen se distingue claramente de los procedimientos de toma a cargo y de readmisión contemplados en el Reglamento Dublín III y no tiene ningún efecto en los plazos establecidos por las disposiciones de dicho Reglamento.

89.      A la vista de esta distinción clara y nítida, estimo, en particular, que los plazos establecidos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 no se ven modificados por el procedimiento de readmisión contemplado en el artículo 25 del Reglamento Dublín III. (45) En consecuencia, los plazos establecidos en el artículo 25 del Reglamento Dublín III no pueden extrapolarse al procedimiento de reexamen establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003.

90.      Por consiguiente, considero que procede responder de forma negativa a la segunda cuestión prejudicial: el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Dublín III no es aplicable en el marco del procedimiento de reexamen establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003.

D.      Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

91.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, planteada para el supuesto de respuesta negativa a la segunda, el órgano jurisdiccional remitente se interroga acerca de si el Estado miembro requerido dispone de un plazo razonable para responder a la solicitud de reexamen. Mediante su cuarta cuestión prejudicial, planteada para el supuesto de respuesta positiva a la tercera, el órgano jurisdiccional remitente se interroga acerca de si una duración de siete semanas y media (46) o de seis meses (47) constituye una duración razonable. En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se interroga acerca de qué es un plazo razonable.

92.      Dada que estas cuestiones están relacionadas, considero que es oportuno examinarlas conjuntamente.

93.      El artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 prevé que el Estado miembro requerido debe esforzarse en responder a una solicitud de reexamen en un plazo de dos semanas. Mediante esta exhortación, se invita al Estado miembro requerido a actuar en un espíritu de cooperación con el fin de determinar rápidamente el Estado miembro responsable. (48) Es manifiesto que, aunque el Estado miembro requerido no respete ese plazo indicativo, deberá contestar, de todas formas, a la solicitud de reexamen en un plazo razonable, con el fin de no comprometer el objetivo de celeridad en la determinación del Estado miembro responsable de la tramitación de las solicitudes de protección internacional y cumplir el principio de buena administración y el principio de efectividad.

94.      En consecuencia, no puede determinarse previamente lo que constituye un plazo razonable en el marco de la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003, sino que debe apreciarse caso por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares (49) concurrentes, respetando la exigencia de celeridad, que constituye el hilo rector del Reglamento Dublín III. (50) Dado que este análisis exige una apreciación fáctica de las circunstancias del caso, considero que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, en cada caso particular, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes, (51) si el Estado miembro requerido se ha atenido a un plazo razonable para responder a una solicitud de reexamen. En cambio, como se verá en mi respuesta a las cuestiones prejudiciales quinta y sexta, la falta de respuesta en un plazo razonable a una solicitud de reexamen implica que el Estado miembro requirente debe asumir la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional. (52)

95.      No obstante, ha de recordarse que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 no atribuye ninguna consecuencia jurídica al incumplimiento del plazo de dos semanas ni, por otra parte, a que el Estado miembro requerido no observe un plazo razonable.

96.      De todo lo anterior resulta que procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que el Estado miembro requerido debe esforzarse en responder a una solicitud de reexamen en un plazo de dos semanas y, en cualquier caso, en un plazo razonable. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar, en cada caso concreto, después de haber apreciado todas las circunstancias pertinentes, si el tiempo que ha tardado en contestar el Estado miembro requerido ha sido razonable.

E.      Sobre las cuestiones prejudiciales quinta y sexta

1.      Alegaciones

97.      Mediante sus cuestiones prejudiciales quinta y sexta, el órgano jurisdiccional remitente se interroga acerca de las consecuencias de la falta de respuesta del Estado miembro requerido a la solicitud de reexamen y, más concretamente, acerca de si, en ese supuesto, la responsabilidad del examen de una solicitud de protección internacional corresponde al Estado miembro requirente o al Estado miembro requerido.

98.      El demandante en el procedimiento principal del asunto C‑47/17 considera que, si el Estado miembro requerido no responde en el plazo de dos semanas (53) o no responde en absoluto, el Estado miembro requirente se convierte definitivamente en el responsable de la tramitación de la solicitud de asilo. Estima que «dado que las consecuencias del retraso en la adopción de una decisión relativa a una petición inicial de readmisión están expresamente contempladas en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento [Dublín III], esta disposición no puede aplicarse implícitamente al procedimiento de reexamen. Por consiguiente, debe […] concluirse que, dado que la transferencia de la responsabilidad al Estado miembro es extremadamente radical, solo una disposición expresa puede establecerla. Al faltar una disposición específica con arreglo a la cual, en el marco de una solicitud de reexamen, la falta de respuesta implique la responsabilidad del Estado miembro requerido, es el Estado miembro requirente el que sigue siendo responsable. Además, cabe señalar que existe una diferencia fundamental entre ambos procedimientos. En efecto, en el caso de un procedimiento de reexamen, ya existe una denegación explícita de la readmisión, que establece así la responsabilidad del Estado miembro requirente. Solo una respuesta positiva a una solicitud de reexamen (en un plazo razonable) puede implicar, pese a todo, la responsabilidad del Estado miembro requerido».

99.      En sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal de Justicia, el demandante en el procedimiento principal del asunto C‑48/17 (54) considera que, si el Estado miembro requerido responde negativamente a una petición de toma a cargo o de readmisión, el Estado miembro requirente es responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Estima que el hecho de que el Estado miembro requerido cambie posteriormente de opinión y esté dispuesto a tomar a cargo o a readmitir a la persona interesada ya no puede modificar la responsabilidad para el examen de la solicitud de protección internacional. (55) Según el demandante en el procedimiento principal del asunto C‑48/17, el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional se determina, según el caso, como muy tarde al cabo de dos meses y medio, tres meses y medio, cuatro meses o cinco meses después de la presentación de la solicitud de protección. A su juicio, en virtud del artículo del artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2010/32, el procedimiento de examen debe terminarse en el plazo de seis meses. Además, entiende que el procedimiento de reexamen no puede aplicarse tras la expiración de los plazos establecidos en el artículo 22, apartados 1 y 6, y en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

100. El demandante en el procedimiento principal del asunto C‑48/17 considera que el procedimiento adicional de reexamen, instaurado por el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003, no se ha adoptado sobre la base del artículo 21, apartado 3, del artículo 23, apartado 3, del artículo 23, apartado 4, o del artículo 24, apartado 5, del Reglamento Dublín III, citados como base jurídica en el preámbulo del Reglamento n.o 1560/2003. «Dado que el Reglamento Dublín III no atribuye a la Comisión la competencia para adoptar un procedimiento de reexamen, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento [n.o 1560/2003] es inválido, porque es contrario a los artículos 290 TFUE y 291 TFUE». Estima igualmente que esta disposición no es válida por la razón adicional de que el procedimiento de reexamen que establece es contrario al objetivo enunciado en el considerando 5 del Reglamento Dublín III (56) y a la necesidad de proteger efectivamente el derecho de asilo y el derecho de cualquier persona a que sus asuntos sean tratados imparcial, equitativa y oportunamente. Por último, este demandante opina que el procedimiento de conciliación establecido en el artículo 37 del Reglamento Dublín III no puede aplicarse con el fin de dirimir desacuerdos en el caso específico de un solicitante individual de protección internacional.

101. Según el Gobierno neerlandés, «cuando el Estado miembro requerido no da una respuesta en plazo a la solicitud de reexamen, no se le designa como Estado miembro responsable». «Al no mencionarse claramente en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento [n.o 1560/2003] tal consecuencia, el Estado miembro requerido no pasa a ser responsable de la tramitación de la solicitud de protección internacional cuando vence el plazo para responder». «Del mismo modo, el Estado miembro requirente no se convierte directamente en el Estado miembro responsable cuando el Estado miembro requerido no responde en el plazo establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento [n.o 1560/2003]. Ni el Reglamento [n.o 1560/2003] ni el Reglamento [Dublín III] precisa[n] que el Estado miembro requirente sea responsable en caso de que se supere el plazo para responder a una solicitud de reexamen».

102. Ese mismo Gobierno estima que el sistema instaurado por el Reglamento Dublín III implica «que la responsabilidad del Estado miembro requirente no se deriva necesariamente de la superación del plazo establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento [n.o 1560/2003]. En efecto, el Estado miembro requirente dispone de otras opciones si la solicitud de reexamen no da lugar a la aceptación del Estado miembro requerido. […] El Estado miembro requirente puede concluir, por ejemplo, en relación con nuevas informaciones conseguidas, que el responsable es otro Estado miembro distinto […]. Así ocurrió en el asunto C‑48/17, en el que las autoridades neerlandesas presentaron una petición de readmisión ante la República Italiana sobre la base de informaciones que habían recibido de las autoridades suizas en respuesta a una petición de readmisión. Del mismo modo, a lo largo del procedimiento de reexamen aún pueden aparecer nuevas informaciones que indiquen que otro Estado miembro es el responsable. […] El Estado miembro requirente deberá establecer primero que, con arreglo a los criterios establecidos en el Reglamento [Dublín III], no puede designarse a ningún Estado miembro como responsable o que es imposible transferir la responsabilidad al primer Estado miembro en que se presentó la petición. Solo en ese momento, el Estado miembro que procede a la determinación del Estado miembro responsable se convierte en el Estado miembro responsable (artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento [Dublín III])».

103. El Gobierno del Reino Unido estima que «la respuesta a una solicitud de reexamen se produce después de que la cuestión de la responsabilidad para tramitar una solicitud de protección internacional ya haya sido determinada. Por definición, el Estado miembro requerido ya habrá dado una respuesta negativa a la petición de toma a cargo o readmisión, que implique la responsabilidad del Estado miembro requirente. Así pues, el sistema llamado “Dublín III” ha alcanzado el objetivo perseguido, que es el de determinar cuál es el Estado miembro responsable. El procedimiento de reexamen definido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento [n.o 1560/2003] contempla la posibilidad de que el Estado miembro requirente cuestione la decisión del Estado miembro requerido, pero, y este punto es esencial, en un contexto en el que ya se ha establecido la responsabilidad».

104. Según el Gobierno húngaro, «si un Estado miembro no responde a una solicitud de reexamen de una petición de readmisión, la respuesta dada expresa o implícitamente a la petición de readmisión inicial es la que permite determinar cuál es el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Si el Estado miembro requerido no responde en el plazo de un mes o de dos semanas a la petición de readmisión, entonces, con arreglo al artículo 25 del Reglamento [Dublín III], su falta de respuesta implica la aceptación de dicha petición e implica, en sí misma, la obligación de readmisión para el Estado miembro requerido. En cambio, es evidente que una respuesta negativa no generará la responsabilidad del Estado miembro requerido».

105. La Comisión considera, según su respuesta a la segunda cuestión prejudicial, «que la tardanza no razonable del Estado miembro requerido en responder a una solicitud de reexamen no puede dar lugar a una transferencia de responsabilidad». Estima que, «en circunstancias tales como las del asunto C‑47/17, no se atribuye ninguna consecuencia jurídica para el Estado miembro requerido al hecho de que no haya contestado a la solicitud de reexamen en un plazo de dos semanas o en un plazo razonable, porque dicho Estado miembro requerido ya había dado una respuesta negativa a la petición de readmisión en el plazo establecido en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento [Dublín III] y después ya no se produce ninguna transferencia automática de responsabilidad al Estado miembro requerido en razón del tiempo transcurrido. En circunstancias tales como las de los litigios principales, tampoco se produce ninguna transferencia de responsabilidad al Estado miembro requirente sobre la base del Reglamento [Dublín III] o del Reglamento n.o 1560/2003: en el asunto C‑48/17, la responsabilidad ya había sido determinada sobre la base de una aceptación tácita de una petición de toma a cargo, mientras que en circunstancias como las del asunto C‑47/17, el Estado miembro requirente tenía derecho a considerar una respuesta positiva dada por Eurodac como un elemento probatorio fiable según el cual el Estado miembro requerido era responsable como Estado miembro de la primera solicitud de asilo.

106. Según la Comisión, «contrariamente a lo que el órgano jurisdiccional remitente parece pensar, las autoridades neerlandesas no estaban obligadas a declararse inmediatamente responsables al expirar el plazo indicativo de dos semanas impartido al Estado miembro requerido para responder a una solicitud de reexamen. Los Países Bajos no han adoptado en absoluto un comportamiento irrazonable esperando varios meses a que las autoridades alemanas resolvieran el problema […] que les planteaban las solicitudes de reexamen. Por último, los Países Bajos se declararon competentes el 14 de diciembre de 2016, lo cual puede justificarse en virtud del artículo 3, apartado 1, o del artículo 17 del Reglamento Dublín III».

107. En sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal de Justicia, el Gobierno alemán considera que «la respuesta negativa del Estado miembro requerido a una petición de toma a cargo o de readmisión en los plazos establecidos en el artículo 22, apartados 1 y 6, y en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Dublín III, respectivamente, acarrea, en principio, la responsabilidad del Estado miembro requirente para examinar la solicitud de protección internacional. Esta responsabilidad nace en el momento en que el Estado miembro requirente recibe la respuesta negativa a la petición». Añade que, si «el Estado miembro requerido no responde en el plazo de dos semanas establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento [n.o 1560/2003] […] ello no supone […] una transferencia de la responsabilidad al Estado miembro requerido. El Estado requirente sigue siendo responsable. Si ya no es posible requerir nuevamente al Estado miembro requerido para la toma a cargo o la readmisión cuando se plantean nuevas circunstancias […], la fecha de denegación del reexamen o de agotamiento, sin resultado, del plazo de respuesta establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento [n.o 1560/2003] justifica el fin del procedimiento de reexamen e inicia el plazo de tramitación establecido en el artículo 31, apartado 3, de la Directiva [2013/32]».

2.      Análisis

108. Considero que, dado que el artículo 22, apartados 1 y 6, y el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Dublín III no definen los efectos jurídicos de una respuesta negativa del Estado miembro requerido a una petición de toma a cargo o de readmisión, el Estado miembro requirente no se convierte automáticamente, en ese momento, en responsable del examen de una solicitud de protección internacional. (57)

109. En efecto, siempre que se cumplan los plazos imperativos establecidos en los artículos 21 y 23 del Reglamento Dublín III, el Estado miembro requirente puede volver a presentar una nueva petición de toma a cargo o de readmisión ante un Estado miembro diferente del primer Estado miembro requerido, petición que podría, en su caso, desembocar en la responsabilidad para ese último Estado miembro de examinar la solicitud de protección internacional.

110. Además, el Estado miembro requirente puede, cuando estime que la respuesta negativa se basa en un error de apreciación o cuando disponga de elementos complementarios que pueda hacer valer, (58) solicitar, dentro de las tres semanas siguientes a la recepción de esta respuesta, un reexamen de su petición de toma a cargo o de readmisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003.

3.      Aceptación expresa por parte del Estado miembro de la responsabilidad de examinar una solicitud de protección internacional

111. Considero asimismo que, siempre que se respeten los criterios que determinan el Estado miembro responsable enunciados por el Reglamento Dublín III, en particular, en su capítulo III, el Estado miembro requerido con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 es responsable del examen de una solicitud de protección internacional si acepta expresamente esta responsabilidad en un plazo razonable (59) a la vista de las circunstancias particulares del caso de que se trate. (60)

112. Por lo tanto, se plantea la cuestión de en qué consiste un plazo razonable para responder a una solicitud de reexamen. Como ya he señalado en los puntos 94 a 96 de las presentes conclusiones, considero imposible determinar por adelantado y en abstracto qué se entiende por un plazo razonable. No obstante, en aras de la máxima protección jurídica, resulta oportuno proporcionar algunas indicaciones (61) sobre esta cuestión al órgano jurisdiccional nacional.

113. Dado que el Estado miembro requerido ya ha dado una respuesta negativa a una petición de toma a cargo o de readmisión y que la respuesta a la solicitud de reexamen debe adoptarse en el plazo indicativo de dos semanas, considero que, en caso de falta de respuesta a una solicitud de reexamen que se refiere a la misma persona durante más de un mes, plazo que podría ampliarse al de dos meses si concurren circunstancias excepcionales, el Estado miembro requirente debe asumir la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional. En cambio, si el Estado miembro requerido acepta expresamente esta responsabilidad en un plazo razonable, se convierte en responsable del examen de una solicitud de protección internacional.

114. Deseo recordar, a este respecto, que, en el asunto C‑48/17, las autoridades italianas aceptaron, el 26 de enero de 2016, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional de la persona interesada a raíz de la solicitud de reexamen del Secretario de Estado, fechada el 1 de diciembre de 2015, y del recordatorio, de 18 de enero de 2016, es decir, menos de dos meses después de la presentación de dicha solicitud.

115. Aunque incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, según las circunstancias particulares del caso, el Secretario de Estado actuó con la celeridad requerida, considero que, cuando el Estado miembro requerido acepta expresamente la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional, como ocurre en el presente asunto, el Estado miembro requirente debe informar de ello a la persona interesada lo antes posible.

116. Parece que las autoridades neerlandesas comunicaron al abogado del demandante en el procedimiento principal del asunto C‑48/17 su intención de no tramitar su solicitud de protección internacional y de transmitirla a Italia el 31 de marzo de 2016, es decir, más de dos meses después de la aceptación por las autoridades italianas, el 26 de enero de 2016, de la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional.

117. Considero, sin perjuicio de la comprobación que corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que las autoridades neerlandesas no han actuado, en este aspecto, con la celeridad requerida. Incumbe, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente aplicar las sanciones previstas por el Derecho nacional.

4.      Falta de respuesta por parte del Estado miembro requerido a una solicitud de reexamen

118. Dado que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 no atribuye ninguna consecuencia jurídica a la falta de respuesta por parte del Estado miembro requerido a una solicitud de reexamen en un plazo razonable, esta falta de respuesta no equivale a la aceptación por dicho Estado miembro de la responsabilidad de examinar una solicitud de protección internacional.

119. En mi opinión, si el Estado miembro requerido no responde (62) a una solicitud de reexamen en un plazo razonable o si se niega a aceptar la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional, (63) el Estado miembro requirente es responsable (64) de dicho examen y debe informar de ello a la persona interesada lo antes posible, so pena de dejarla en una especie de vacío jurídico (65) en el que ni el Estado miembro requirente ni el Estado miembro requerido serían responsables del examen de su solicitud de protección internacional. Tal situación sería del todo inaceptable en el marco del «sistema Dublín III», que se caracteriza por la necesidad de garantizar la seguridad jurídica en la determinación del Estado miembro responsable de la tramitación de una solicitud de protección internacional y, de esta forma, impone un requisito de celeridad.

120. Ha de señalarse que, en el asunto C‑47/17, transcurrieron ocho meses entre la solicitud de reexamen del Secretario de Estado, dirigida a las autoridades alemanas el 14 de abril de 2016, y el 14 de diciembre de 2016, fecha en la que el Reino de los Países Bajos se declaró finalmente responsable de la tramitación de la solicitud de protección internacional, (66) al no haber respondido las autoridades alemanas a la solicitud de reexamen. (67)

121. Considero, sin perjuicio de la verificación que realice el órgano jurisdiccional remitente, que dicho plazo es desproporcionado y que ni siquiera puede justificarse cuando los Estados miembros se encuentren ante la llegada masiva de solicitantes de protección internacional, y ello, bajo pena de sanción económica, como la que establece la legislación nacional.

122. De lo anterior se desprende que las cuestiones prejudiciales quinta y sexta requieren las siguientes respuestas:

–        Dado que el artículo 22, apartados 1 y 6, y el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Dublín III no definen los efectos jurídicos de una respuesta negativa del Estado miembro requerido a una petición de toma a cargo o de readmisión, el Estado miembro requirente no se convierte automáticamente, en ese momento, en responsable del examen de una solicitud de protección internacional.

–        Siempre que se cumplan los plazos imperativos establecidos en los artículos 21 y 23 del Reglamento Dublín III, el Estado miembro requirente puede volver a presentar una nueva petición de toma a cargo o de readmisión ante un Estado miembro diferente del primer Estado miembro requerido, petición que podría, en su caso, desembocar en la responsabilidad para ese último Estado miembro de examinar la solicitud de protección internacional.

–        Tras una respuesta negativa a una petición de toma a cargo o de readmisión en los plazos establecidos en el artículo 22, apartados 1 y 6, y en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Dublín III, si el Estado miembro requerido mediante una solicitud de reexamen con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 acepta expresamente en un plazo razonable la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional, será responsable de dicho examen y deberá informar de ello a la persona interesada lo antes posible.

–        En cambio, si el Estado miembro requerido no responde a la solicitud de reexamen en un plazo razonable o si se niega a aceptar la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional, el Estado miembro requirente será responsable de dicho examen y deberá informar de esa circunstancia a la persona interesada lo antes posible.

VI.    Conclusión

123. A la vista del conjunto de consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el rechtbank Den Haag zittingsplaats (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Harlem, Países Bajos) del siguiente modo:

«–      Sibien el Estado miembro requerido debe esforzarse en responder en un plazo de dos semanas a la solicitud de reexamen contemplada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, no tiene obligación jurídica de responder en ese plazo. Además, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 no atribuye ninguna consecuencia jurídica a la falta de respuesta a una solicitud de reexamen en dicho plazo.

–      El plazo máximo de un mes establecido en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, no es aplicable en el marco del procedimiento de reexamen establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003.

–      El Estado miembro requerido debe esforzarse en responder a una solicitud de reexamen con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 en un plazo de dos semanas y, en cualquier caso, en un plazo razonable. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar, en cada caso concreto, después de haber apreciado todas las circunstancias pertinentes, si el tiempo que ha tardado en contestar el Estado miembro requerido ha sido razonable.

–      Dado que el artículo 22, apartados 1 y 6, y el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 no definen los efectos jurídicos de una respuesta negativa del Estado miembro requerido a una petición de toma a cargo o de readmisión, el Estado miembro requirente no se convierte automáticamente, en ese momento, en responsable del examen de una solicitud de protección internacional. Siempre que se cumplan los plazos imperativos establecidos en los artículos 21 y 23 del Reglamento n.o 604/2013, el Estado miembro requirente puede volver a presentar una nueva petición de toma a cargo o de readmisión ante un Estado miembro diferente del primer Estado miembro requerido, petición que podría, en su caso, desembocar en la responsabilidad para ese último Estado miembro de examinar la solicitud de protección internacional. Tras una respuesta negativa a una petición de toma a cargo o de readmisión en los plazos establecidos en el artículo 22, apartados 1 y 6, y en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013, si el Estado miembro requerido mediante una solicitud de reexamen con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 acepta expresamente en un plazo razonable la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional, será responsable de dicho examen y deberá informar de ello a la persona interesada lo antes posible. En cambio, si el Estado miembro requerido no responde a la solicitud de reexamen en un plazo razonable o si se niega a aceptar la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional, el Estado miembro requirente será responsable de dicho examen y deberá informar de esa circunstancia a la persona interesada lo antes posible.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2003, L 222, p. 3. El Reglamento n.o 1560/2003 ha sido modificado, en particular, por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1560/2003, por el que se establecen las disposiciones de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2014, L 39, p. 1). El artículo 5 del Reglamento n.o 1560/2003 no ha sido objeto de modificación alguna.


3      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).


4      El Reglamento Dublín III derogó el Reglamento (CE) n. o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín II»).


5      DO 2013, L 180, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Eurodac». El sistema Eurodac consiste en un Sistema Central, que gestiona, en particular, una base de datos central informatizada formada por impresiones dactilares que constituyen un elemento importante para determinar la identidad exacta de los solicitantes de protección internacional y de las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Unión Europea, así como por medios electrónicos de transmisión entre los Estados miembros y el Sistema Central. Uno de los objetivos principales del sistema Eurodac es la aplicación eficaz del Reglamento Dublín III. La base de datos Eurodac se instauró para que «cada Estado miembro pueda comprobar si los nacionales de terceros países o los apátridas que se encuentran ilegalmente en su territorio han solicitado protección internacional en otro Estado miembro» (véanse los considerandos 4 a 6 del Reglamento Eurodac). A tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento Eurodac, «los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos del solicitante de protección internacional mayor de catorce años y las transmitirán cuanto antes, y a más tardar en las setenta y dos horas siguientes a la presentación de una solicitud de protección internacional definida en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento [Dublín III] […]».


6      DO 2013, L 180, p. 60.


7      Según sus observaciones escritas, la Comisión estima que el demandante en el procedimiento principal no presentó una solicitud de protección internacional ante la República Federal de Alemania. Señala que, «en un escrito dirigido por el abogado del interesado a las autoridades neerlandesas, se menciona un escrito de 4 de julio de 2016 del Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y de Refugiados […]), que parece indicar que se toman las impresiones dactilares de todos los extranjeros que entran en Alemania y que todas ellas se registran bajo la “categoría 1” del sistema Eurodac –la de los solicitantes de asilo, que debe distinguirse de la categoría de personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores–, tanto si se ha presentado efectivamente una solicitud de asilo como si no se ha presentado. Mientras tanto, como resultado de estas formas de registro, las autoridades alemanas han desestimado peticiones del servicio neerlandés, como la del presente asunto, por no haberse presentado ninguna solicitud de asilo» (véase el apartado 8 de dichas observaciones).


8      Según la Comisión, el 7 de abril de 2016, las autoridades alemanas respondieron, «de momento, negativamente, para cumplir con el plazo de respuesta establecido en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Dublín III. La respuesta precisa[ba] de un examen más profundo en Alemania, del que se iba a informar [a las autoridades neerlandesas] sin necesidad de que lo solicitaran» (véase el apartado 5 de sus observaciones escritas).


9      Durante la vista, celebrada el 16 de enero de 2018, el abogado del demandante en el procedimiento principal del asunto C‑47/17 confirmó que la multa coercitiva debe entenderse en el sentido de que se trata de una suma que debe abonarse por cada día de demora en relación con el plazo en el que la autoridad administrativa debe resolver, e incluye los atrasos.


10      Aunque parece desprenderse del expediente que el demandante en el procedimiento principal no presentó ninguna solicitud de asilo en Italia, de manera que se trataría, en el caso de autos, de una toma a cargo y no de una readmisión, la comunicación de la aceptación de la transmisión de las autoridades italianas se refiere al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento Dublín III. Asimismo, deseo señalar que, según la Comisión, el «8 de abril de 2016, el abogado del interesado señaló que Italia no [pasó] a ser responsable el 26 de enero de 2016, sino el 1 de septiembre de 2015. Por lo tanto, el plazo de seis meses para el traslado a que se refiere el artículo 29 del Reglamento Dublín III, ya se había agotado» (véase el apartado 23 de las observaciones escritas de la Comisión).


11      Las palabras «más de seis meses» contenidas en la cuarta cuestión prejudicial del asunto C‑47/17 han sido sustituidas en el asunto C‑48/17 por las palabras «siete semanas y media»; las palabras «no responda […] en el plazo de un mes» que figuran en la quinta cuestión prejudicial del asunto C‑47/17 faltan en la primera frase de la quinta cuestión prejudicial del asunto C‑48/17.


12      Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi (C‑394/12, EU:C:2013:813), apartados 53 y 54 y jurisprudencia citada. El subrayado es mío.


13      Según el considerando 4 del Reglamento Dublín III, el sistema europeo común de asilo debería incluir un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo. Según el considerando 5 de este Reglamento, «dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional».


14      Sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), apartado 56. El capítulo IV del Reglamento Dublín III identifica las situaciones en las que un Estado miembro puede ser considerado responsable del examen de una solicitud de asilo, como excepción a esos criterios.


15      Véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri (C‑201/16, EU:C:2017:805), apartado 39. En el apartado 53 de la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), el Tribunal de Justicia declaró que, «si bien las disposiciones del artículo 21, apartado 1, de este Reglamento están dirigidas a enmarcar el procedimiento de toma a cargo, también contribuyen, del mismo modo que los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento, a determinar al Estado miembro responsable, en el sentido de dicho Reglamento. Por consiguiente, una decisión de traslado a un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional no puede adoptarse válidamente una vez expirados los plazos fijados en estas disposiciones».


16      Véase la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), apartado 51. No obstante este primer plazo, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento Eurodac, la petición deberá formularse en un plazo de dos meses a partir de la recepción de esa respuesta. En el apartado 67 de la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), el Tribunal de Justicia declaró que se desprende del propio tenor del artículo 21, apartado 1, del Reglamento Dublín III que la petición de toma a cargo debe formularse obligatoriamente respetando los plazos establecidos en dicha disposición.


17      Véase la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), apartado 52. En el apartado 61 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el «artículo 21, apartado 1, [párrafo tercero,] del citado Reglamento […] prevé, en caso de expiración de los plazos establecidos en los dos párrafos anteriores, un traslado de pleno derecho de la responsabilidad al Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional, sin supeditar ese traslado a ninguna reacción del Estado miembro requerido». En el apartado 54 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que «[las] disposiciones [del artículo 21, apartado 1, del Reglamento Dublín III] contribuyen así, de forma determinante, a la realización del objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, mencionado en el considerando 5 del Reglamento Dublín III, al garantizar, en caso de demora en la tramitación del procedimiento de toma a cargo, que el examen de la solicitud de protección internacional se efectúe en el Estado miembro en el que dicha solicitud ha sido presentada, con el fin de no demorar más este examen mediante la adopción y la ejecución de la decisión de traslado».


18      El artículo 22, apartado 6, del Reglamento Dublín III establece, en determinadas circunstancias, el plazo de un mes para responder a la petición de toma a cargo.


19      O del plazo de un mes establecido en el apartado 6.


20      Según la Comisión, «el Reglamento Dublín III no incluye ninguna disposición de aplicación general en relación con el plazo en el que debe determinarse la responsabilidad de un Estado miembro cuando el Estado miembro requerido ha comunicado su respuesta negativa en el plazo establecido en el artículo 22, apartados 1 y 6, y en el artículo 25, apartado 1» (véase el apartado 3 de las respuestas a las preguntas escritas).


21      En efecto, queda por saber si los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento Dublín III siguen siendo aplicables o si la responsabilidad se transfiere automáticamente al Estado miembro requirente.


22      En este aspecto, considero que el Reglamento Dublín III adolece de bastantes lagunas.


23      Sentencia de 8 de mayo de 2014, N. (C‑604/12, EU:C:2014:302), apartados 49 y 50.


24      Con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III, «este plazo [de seis meses] podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada». El subrayado es mío.


25      Sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri (C‑201/16, EU:C:2017:805), apartados 27, 29 y 34. En el apartado 39 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que «los procedimientos de toma a cargo y de readmisión establecidos por el Reglamento Dublín III deben tramitarse respetando un conjunto de plazos imperativos, entre los cuales figura el plazo de seis meses mencionado en el artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento. Si bien estas disposiciones tienen por objeto regular dichos procedimientos, también contribuyen, junto con los criterios establecidos en el capítulo III de este Reglamento, a determinar el Estado miembro responsable». Además, en el apartado 41 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que «los plazos establecidos en el artículo 29 del Reglamento Dublín III tienen por objeto regular no solo la adopción de la decisión de traslado, sino también la ejecución de esta».


26      Véase el punto 24 de las presentes conclusiones.


27      Véase el punto 25 de las presentes conclusiones.


28      Según la Comisión, «se desprende inequívocamente del artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32 que el plazo (renovable) de seis meses para la tramitación de la solicitud de asilo empieza a contar a partir del momento en que se determine el Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento [Dublín III] y en que el solicitante se halle en el territorio de dicho Estado miembro y la autoridad competente se haya hecho cargo de él» (véase el apartado 72 de sus observaciones).


29      De acuerdo con sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal de Justicia, el Gobierno alemán considera que, pese al hecho de que el objetivo del Reglamento Dublín III es la tramitación rápida de las solicitudes de protección internacional, «sin embargo, no es posible reducir al máximo la duración del procedimiento en todos los casos, puesto que el procedimiento puede prolongarse cuando el solicitante recurra la decisión, huya o esté en prisión. En esos supuestos, el propio Reglamento Dublín III prevé que se retrase el inicio del plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, o que se prorrogue dicho plazo» (véase el apartado 5 de sus respuestas a las preguntas).


30      Y, por consiguiente, el plazo máximo para la tramitación de una solicitud de protección internacional, que solo empieza a contar a partir de la determinación del Estado miembro responsable, y ello, únicamente si se cumplen los demás requisitos establecidos en el artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2013/32.


31      En efecto, mediante el escrito de 16 de octubre de 2017, dirigido a los interesados a que se refiere el artículo 23 de su Estatuto, el Tribunal de Justicia los interrogó acerca del fundamento jurídico del procedimiento adicional de reexamen instaurado en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003. El demandante en el procedimiento principal del asunto C‑48/17 considera que el Reglamento Dublín III no confiere ninguna competencia a la Comisión para incoar un procedimiento de reexamen. El Gobierno alemán estima que, si bien el Reglamento Dublín III no contiene ninguna habilitación expresa para adoptar el procedimiento de reexamen, el Reglamento n.o 1560/2003 «especifica, en su [considerando 1], que se requiere precisar una serie de normas y disposiciones concretas, necesarias para la aplicación efectiva del Reglamento Dublín III. El objetivo es, en particular, facilitar la “tramitación” de la petición. El artículo 5 del Reglamento [n.o 1560/2003], que incluye disposiciones sobre la tramitación de las peticiones en caso de desestimación de estas, también obedece a este objetivo». El demandante en el procedimiento principal del asunto C‑48/17 manifestó durante la vista, celebrada el 16 de enero de 2018, que consideraba que la base jurídica del procedimiento de reexamen en cuestión no podía ser el artículo 29, apartado 4, del Reglamento Dublín III. Durante la vista, la Comisión sostuvo que el artículo 17, apartado 3, del Reglamento Dublín II (que corresponde imperfectamente al artículo 21, apartado 3, del Reglamento Dublín III) y el artículo 29, apartado 4, del Reglamento Dublín III constituían el fundamento jurídico del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003. En este punto, el Gobierno neerlandés se unió a las observaciones de la Comisión.


32      Véase el apartado 17 de las observaciones del Gobierno húngaro.


33      Como tampoco, por otra parte, el Reglamento Dublín II.


34      Y, en el pasado, del Reglamento Dublín II. Véase, en este sentido, el considerando 1 del Reglamento n.o 1560/2003.


35      Considero, con arreglo al artículo 21, apartado 1, y al artículo 23, apartado 1, del Reglamento Dublín III, y a la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), apartado 67, que, tras una respuesta negativa del Estado miembro requerido, el Estado miembro requirente puede presentar una nueva petición de toma a cargo o de readmisión, siempre que se cumplan los plazos imperativos establecidos en los artículos 21 y 23 del Reglamento Dublín III. De ello se sigue que pueda contemplarse la posibilidad de que existan peticiones de toma a cargo o de readmisión paralelas, al menos en teoría. Ahora bien, si los plazos en cuestión han expirado, el Estado miembro requirente ya no puede presentar semejante petición. La respuesta de la Comisión a las preguntas escritas del Tribunal de Justicia señala que «se suele hacer uso del procedimiento de solicitud de reexamen en un número no desdeñable de casos (2 903 solicitudes en 2015, 8 442 en 2016), lo cual conduce a una aceptación en un tercio de los casos aproximadamente (1 019 de las solicitudes formuladas en 2015 y 2 489 de las formuladas en 2016)».


36      Como señalaré en el punto 111 de las presentes conclusiones, el Estado miembro requerido con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 solo es responsable del examen de una solicitud de protección internacional si acepta expresamente esta responsabilidad en un plazo razonable.


37      A este respecto, la redacción del texto no deja duda acerca del uso de términos imperativos: «esta facultad deberá ejercitarse dentro de las tres semanas siguientes a la recepción de la respuesta negativa».


38      En el apartado 53 de sus observaciones, la Comisión señala que «el Reglamento Dublín III y el Reglamento n.o 1560/2003, adoptado en ejecución de aquel, incluyen una serie de plazos que son claramente de obligado cumplimiento, pero no todo está sujeto a plazos de obligado cumplimiento. Precisamente, por esa razón, no es posible adoptar una interpretación que contradiga un texto claro. En el caso del artículo 5, apartado 2, del Reglamento [n.o 1560/2003], puede haber, efectivamente, situaciones en las que las autoridades del Estado miembro requerido deban examinar casos complejos que tengan que ver, por ejemplo, con menores no acompañados y con posibles miembros de la familia; en tales situaciones, un plazo breve y de obligado cumplimiento contravendría el objetivo de la correcta designación del Estado miembro responsable. Así que, efectivamente, subyace una consideración política en los términos claros del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003».


39      En las versiones en lengua francesa: «s’efforce»; en lengua danesa: «bestraeber»; en lengua inglesa: «shall endeavour»; en lengua italiana: «procura di»; en lengua húngara: «törekszik», y en lengua neerlandesa: «zich beijveren».


40      Considero, al igual que la Comisión, que los términos «se esforzará» y «las expresiones similares utilizadas en la mayoría aplastante de versiones lingüísticas del Reglamento son perfectamente claras» y no imponen la obligación de contestar en dos semanas (véanse los apartados 51 y 52 de sus observaciones). El demandante en el procedimiento principal del asunto C‑47/17 considera que solo cabe interpretar que el término «zich beijveren» («se esforzará»), que figura en la versión en lengua neerlandesa de las disposiciones del artículo 5, apartado 2, del Reglamento [n.o 1560/2003], significa que el Estado miembro requerido está obligado a desplegar sus mejores esfuerzos. La obligación de desplegar los mejores esfuerzas no puede significar que el Estado miembro requerido deba responder (véase el apartado 3.1 de sus observaciones). El Gobierno neerlandés considera que el plazo de dos semanas contemplado en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 no es un plazo imperativo y que el Estado miembro requerido no está obligado a responder en dos semanas (véanse los apartados 36 a 38 de sus observaciones). Según el Gobierno del Reino Unido, «el Estado miembro requerido debe intentar responder en un plazo de dos semanas, sin que esté obligado a hacerlo. […] El término “se esforzará” quedaría privado de todo significado si el Estado miembro requerido estuviera sujeto a una obligación absoluta de responder en dos semanas». Señala que deben desplegarse esfuerzos serios y reales para responder en ese plazo, pero reconoce que no siempre será posible, y ello por numerosas razones, tales como, por ejemplo, la presión que genera el volumen de asuntos tratados por el Estado miembro requerido o las dificultades del asunto examinado. «El Estado miembro requerido no está absolutamente vinculado por el período de dos semanas mencionado. […] De la misma manera, la situación puede diferenciarse de algunos plazos identificados en el Reglamento Dublín III. Así, en virtud del artículo 22 de dicho Reglamento, el Estado miembro requerido “resolverá sobre la petición de toma a cargo respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición”. A tenor del artículo 25, apartado 1, el Estado miembro requerido “adoptará una decisión […] lo antes posible, sin superar en ningún caso el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de dicha petición”. Cuando el legislador de la Unión ha querido imponer una obligación absoluta, lo ha hecho de forma clara y terminante. La obligación establecida en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento [n.o 1560/2003] es de otra naturaleza» (véanse los apartados 11, 12 y 14 de sus observaciones. El subrayado es mío).


41      Según el Gobierno neerlandés, ese plazo «no es más que una guía rectora para el Estado miembro requerido». Según la Comisión, el Reglamento n.o 1560/2003 no «pretende imponer un plazo estrictamente imperativo, sino dictar una orientación que debe seguirse en tanto en cuanto sea posible». Se trata, por lo tanto, de un plazo puramente indicativo. La Confederación Suiza, que solo ha presentado observaciones sobre la primera cuestión prejudicial, es menos tajante, en la medida en que considera que «los términos de la disposición van en el sentido de que el plazo establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento [n.o 1560/2003] es simplemente un plazo indicativo y no un plazo de preclusión. Así, resulta evidente, en particular al apoyarse en determinadas versiones lingüísticas del artículo 5, apartado 2, […] que la obligación del [Estado miembro] requerido de responder en un plazo de dos semanas no puede entenderse en el sentido de que el incumplimiento de ese plazo deba tener consecuencias jurídicas inmediatas. La obligación de “esforzarse” implica, al contrario, una cierta flexibilidad en el tiempo para responder a la solicitud de reexamen. De esta manera, el Estado requerido puede responder válidamente a la solicitud, incluso después de que haya vencido el plazo de dos semanas. Sin embargo, el objetivo del Reglamento Dublín III abona la idea de que el plazo establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento […] n.o 1560/2003 es una obligación de principio que debe cumplirse y no solo una indicación temporal sin pertinencia». El subrayado es mío.


42      El Gobierno del Reino Unido subraya que, «contrariamente, por ejemplo, a los artículos 22 y 25 del Reglamento Dublín III, no se prevé ninguna transferencia automática de responsabilidad cuando un Estado miembro requerido no responde […] en un plazo de dos semanas […]» (véase el apartado 20 de sus observaciones). Según el Gobierno húngaro, «puede observarse que ni el Reglamento [Dublín III] ni el Reglamento n.o 1560/2003 atribuyen expresamente consecuencias jurídicas a la falta de respuesta a la solicitud de reexamen o a que se supere el plazo de dos semanas previsto a tal efecto, y, por lo tanto, tampoco se le atribuye ninguna consecuencia que pueda incidir en la responsabilidad en relación con el examen de la solicitud de protección internacional» (véase el apartado 18 de sus observaciones). En sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal de Justicia, el Gobierno alemán considera que «el Reglamento Dublín III no contempla ninguna consecuencia jurídica en caso de que no se responda a la solicitud de reexamen de la petición de toma a cargo o de readmisión. […] Debe señalarse que, al faltar una base jurídica en el Reglamento Dublín III, la falta de respuesta no puede tener como consecuencia la transferencia de la responsabilidad».


43      Como se desprende de la propia redacción de dicha disposición, en particular, de los términos «se esforzará».


44      El artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 dispone que «el Estado miembro requerido se esforzará por responder en dos semanas. En cualquier caso, este procedimiento adicional no abrirá de nuevo los plazos previstos en los apartados 1 y 6 del artículo 18, y en la letra b) del apartado 1 del artículo 20 del Reglamento[Dublín II]». El subrayado es mío. El artículo 18, apartados 1 y 6, y el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento Dublín II se corresponden con el artículo 22, apartados 1 y 6, y con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Dublín III.


45      La Comisión estima, en consecuencia, que no cabe ampliar esos plazos y que los mismos tampoco pueden «dar lugar a una transferencia de responsabilidad. En otros términos, esto significa que, tras una respuesta negativa, en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1560/2003, un Estado miembro requerido solo puede ser responsable si él mismo lo acepta. Eso se explica por el hecho de que una solicitud de reexamen no es una nueva petición de readmisión. Una solicitud de reexamen obliga al Estado miembro requerido a volver a examinar la situación y a comprobar si mantiene su respuesta negativa, nada más. Una interpretación diferente sería, por otra parte, contraria a la jerarquía de las normas, puesto que supondría hacer que un Reglamento de Ejecución se apartara de lo previsto en el Reglamento de base». El subrayado es mío.


46      Asunto C‑48/17.


47      Asunto C‑47/17. En los asuntos acumulados C‑47/17 y C‑48/17, el órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2013/32 dispone que «los Estados miembros procurarán que el procedimiento de examen termine en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud de asilo. Por consiguiente, no parece lógico suponer que el período de reexamen, en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento [n.o 1560/2003], de la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo deba durar más que el plazo fijado para la decisión sobre la propia solicitud de asilo, que debe ser aún posterior a la resolución acerca del Estado miembro responsable del examen de la solicitud». Considero, conforme a las observaciones que he expresado en el punto 75 de las presentes conclusiones, que los plazos establecidos en la Directiva 2013/32 y, concretamente, en su artículo 31, apartado 3, son claramente diferentes de los establecidos por el Reglamento Dublín III y, por consiguiente, de los fijados por el Reglamento n.o 1560/2003.


48      En efecto, con arreglo al principio de cooperación leal, enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros deben, concretamente, ayudar a la Unión en el cumplimiento de su misión.


49      Según el Gobierno del Reino Unido, «no es posible determinar en qué consiste una “duración razonable”, puesto que ese concepto está, por definición, estrechamente relacionado con los hechos. Lo razonable depende del contexto» (véase el apartado 22 de sus observaciones).


50      En el asunto C‑47/17, las autoridades alemanas no respondieron a la solicitud de reexamen del Secretario de Estado de 14 de abril de 2016. Procede recordar que, en el asunto C‑48/17, las autoridades italianas aceptaron, el 26 de enero de 2016, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional de la persona interesada a raíz de la solicitud de reexamen del Secretario de Estado, fechada el 1 de diciembre de 2015, y del recordatorio, de 18 de enero de 2016, es decir, menos de dos meses después de la presentación de dicha solicitud.


51      La Comisión señaló, con carácter indicativo, que los hechos y factores que podrían ser, en su caso, pertinentes para esta apreciación son, «en particular, […] la amplitud de la instrucción y de los pasos necesarios para examinar la solicitud, así como una posible sobrecarga de trabajo que afecte a las autoridades competentes». El Gobierno neerlandés considera que «las siguientes circunstancias pueden, entre otras, constituir elementos pertinentes para contestar a la pregunta de si el plazo es razonable: [1] las autoridades implicadas del Estado miembro requirente o del Estado miembro requerido han tenido que hacer numerosas pesquisas sobre la persona de que se trata; [2] las autoridades implicadas del Estado miembro requirente y del Estado miembro requerido han tenido que entrevistarse frecuentemente, por ejemplo, para resolver divergencias de puntos de vista; [3] las autoridades implicadas del Estado miembro requerido se han visto enfrentadas a una sobrecarga de trabajo, como, por ejemplo, una llegada masiva de solicitantes de asilo».


52      Véase el punto 113 de las presentes conclusiones.


53      O en un plazo razonable.


54      Señalaré que, durante la vista, celebrada el 16 de enero de 2018, confirmó que, en su recurso en el procedimiento principal, había solicitado que su petición fuera examinada por las autoridades neerlandesas y no por las autoridades italianas.


55      Véase, por analogía, la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), apartado 59.


56      Según el considerando 5 del Reglamento Dublín III, el método para determinar el Estado miembro responsable «debe estar basado en criterios objetivos y equitativos».


57      Véanse los puntos 62 y 63 de las presentes conclusiones.


58      Debe recordarse que, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1560/2003, una respuesta negativa deberá estar plenamente motivada.


59      Debe recordarse que el plazo de dos semanas solo es un plazo indicativo. Además, en mi opinión, una respuesta en plazo equivale a una respuesta en un plazo razonable.


60      Ese es el momento en que el Estado miembro requerido se convierte en responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Además, a tenor del artículo 29 del Reglamento Dublín III, el cómputo del plazo de seis meses para la ejecución del traslado de la persona interesada arranca de esta aceptación expresa por parte del Estado miembro requerido.


61      Que en ningún caso pueden interpretarse como límites máximos imperativos.


62      Considero que, aunque la respuesta pueda invocar circunstancias de carácter general, como la afluencia masiva de solicitantes de protección internacional, debe, en cualquier caso, referirse específicamente a la persona interesada.


63      Situación que no se plantea en los procedimientos principales.


64      Por la fuerza de los hechos.


65      O, al menos, en «limbos jurídicos».


66      Ha de recordarse que el demandante en el procedimiento principal en este asunto había iniciado una huelga de hambre y de sed y había interpuesto un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente en razón de la tardanza en la determinación del Estado miembro responsable del examen de su solicitud de protección internacional.


67      En el caso preciso del demandante en el procedimiento principal del asunto C‑47/17, parece que no se dirigió un recordatorio a las autoridades alemanas. Además, resulta que, pese a que hubo unos contactos entre las autoridades neerlandesas y alemanas sobre la toma de las impresiones dactilares para el sistema Eurodac, no se inició el procedimiento de conciliación establecido en el artículo 37 del Reglamento Dublín III. En efecto, según la Comisión, este procedimiento está diseñado para los supuestos en que persista el desacuerdo entre los Estados miembros sobre cualquier asunto relativo a la aplicación del Reglamento Dublín III. Señala que todavía no se ha aplicado nunca dicho procedimiento.