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Recurso interpuesto el 4 de mayo de 2018 — Comisión Europea / República Italiana

(Asunto C-304/18)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Comisión Europea (representante: Z. Malůšková, M. Owsiany-Hornung, F. Tomat, agentes)

Demandada: República Italiana

Pretensiones de la parte demandante

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que, al negarse a consignar recursos propios tradicionales por un importe de 2 120 309,50 euros relativos a la comunicación de inexigibilidad IT(07)08-917, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 de la Decisión 94/728/CE Euratom del Consejo, 1 del artículo 8 de la Decisión 2000/597/CE Euratom del Consejo, 2 del artículo 8 de la Decisión 2007/436/CE Euratom del Consejo 3 y del artículo 8 de la Decisión 2014/335/UE del Consejo, 4 así como de los artículos 6, 10, 11 y 17 del Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1552/1989 del Consejo, 5 de los artículos 6, 10, 11 y 17 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1150/2000 del Consejo 6 y de los artículos 6, 10, 12 y 13 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 609/2014 del Consejo; 7

Condene en costas República italiana.

Motivos y principales alegaciones

Los elementos en poder de la Comisión, que se basan en las comunicaciones y en la información facilitada por la República Italiana en el procedimiento administrativo previo, indican que, en el marco de una operación antifraude llevada a cabo en 1997, que tenía por objeto la lucha contra el tráfico ilegal de tabaco elaborado en el extranjero, las autoridades italianas habían constatado la deuda aduanera, la habían anotado en contabilidad separada y posteriormente habían comunicado al deudor el importe de los derechos adeudados. Dado que el importe en cuestión se había anotado en contabilidad separada (contabilidad B) y no había sido impugnado, las autoridades italianas deberían haber procedido tempestivamente a su cobro, lo que todavía no han hecho. Las autoridades italianas han esperado a que finalizaran los correspondientes procedimientos penales incoados frente a los deudores para iniciar el procedimiento de recaudación, lo que ha ocurrido aproximadamente 6 años después del nacimiento y la constatación de la deuda.

Los derechos de aduana son recursos propios de la Unión, que los Estados miembros deben recaudar y poner a disposición de la Comisión. La obligación de los Estados miembros de constatar el derecho de la Unión sobre los recursos propios nace cuando se cumplen las condiciones previstas por la reglamentación aduanera (determinación del importe de los derechos que resultan de la obligación aduanera y de la identidad del sujeto pasivo).

El reglamento sobre el procedimiento de puesta a disposición establece, asimismo, que los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados sean puestos a disposición de la Comisión. Se exime a los Estados miembros de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados únicamente cuando la recaudación no haya podido efectuarse por razones de fuerza mayor o cuando haya resultado definitivamente imposible efectuarla por otras razones que no les sean imputables. Si un Estado miembro no pone a disposición de la Comisión el importe de los recursos propios constatados sin que concurra una de las condiciones previstas en el Reglamento citado, ese Estado miembro incurre en un incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión. Todo retraso en la puesta a disposición de los recursos propios da lugar al nacimiento de la obligación del Estado miembro de que se trate de pagar los intereses de demora correspondientes a todo el periodo de retraso.

Habida cuenta de que las autoridades italianas ha retrasado prácticamente 6 años el inicio del procedimiento de recuperación de la deuda de que se trata y que ese retraso les es exclusivamente imputable a ellas, la República Italiana no puede sostener que ha adoptado todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados fueran puestos a disposición de la Comisión. Las autoridades italianas se han negado en todo momento a poner a disposición de la Comisión el importe constatado.

Por consiguiente, la Comisión considera que en el presente caso la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 de la Decisión sobre los recursos propios y de los artículos 6, 10, 11 y 17 (actualmente artículos 6, 10, 12 y 13) del Reglamento sobre el procedimiento de puesta a disposición.

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1     94/728/CE, Euratom: Decisión del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO 1994, L 293, p. 9).

2     2000/597/CE, Euratom: Decisión del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO 2000, L 253, p. 42).

3     2007/436/CE, Euratom: Decisión del Consejo, de 7 de junio de 2007 , sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO 2007, L 163, p. 17).

4     2014/335/UE, Euratom: Decisión del Consejo, de 26 de mayo de 2014 , sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO 2014, L 168, p. 105).

5     Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO 1989, L 155, p. 1).

6     Reglamento (CE, Euratom) n.º 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades (DO 2000, L 130, p. 1).

7     Reglamento (UE, Euratom) n °609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (Refundición) (DO 2014, L 168, p. 39).