Language of document : ECLI:EU:C:2012:824

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 19 de diciembre de 2012 (*)

«Reglamento (CE) nº 1393/2007 – Notificación o traslado de documentos – Parte domiciliada en el territorio de otro Estado miembro – Representante domiciliado en el territorio nacional – Inexistencia – Incorporación a los autos de escritos procesales – Presunción de conocimiento»

En el asunto C‑325/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy w Koszalinie (Polonia), mediante resolución de 15 de junio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de junio de 2011, en el procedimiento entre

Krystyna Alder,

Ewald Alder

y

Sabina Orłowska,

Czeslaw Orłowski,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits y J.‑J. Kasel y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de septiembre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. y la Sra. Alder, por la Sra. K. Góralska, adwokat;

–        en nombre del Sr. Orłowski y la Sra. Orłowska, por la Sra. F. Pniewska, asesora jurídica;

–        en nombre del Gobierno polaco, por la Sra. B. Czech y los Sres. M. Arciszewski y M. Szpunar, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Varone, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno portugués, por la Sra. R. Chambel Margarido y el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A.‑M. Rouchaud‑Joët y A. Stobiecka‑Kuik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de septiembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo (DO L 324, p. 79), y del artículo 18 TFUE.

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre, por un lado, el Sr. y la Sra. Alder y, por otro, el Sr. Orłowski y la Sra. Orłowska (en lo sucesivo, «el Sr. y la Sra. Orłowski»), en relación con la solicitud presentada por los primeros de reapertura del procedimiento de reclamación de cantidad que éstos habían iniciado en contra de los segundos.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        De conformidad con los considerandos sexto a octavo y duodécimo del Reglamento nº 1393/2007:

«(6)      La eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los organismos locales designados por los Estados miembros. Sin embargo, los Estados miembros pueden manifestar su intención de designar únicamente un organismo transmisor o un organismo receptor, o un organismo encargado de ambas funciones, por un período de cinco años, designación que, no obstante, podrá renovarse cada cinco años.

(7)      La rapidez de la transmisión justifica la utilización de cualquier medio que sea adecuado siempre que se respeten determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fidelidad del documento recibido. La seguridad de la transmisión exige que el documento que debe transmitirse vaya acompañado de un formulario que debe cumplimentarse en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar donde la notificación o el traslado tienen lugar o en otra lengua aceptada por el Estado miembro requerido.

(8)      El presente Reglamento no se aplicará a la notificación o el traslado de un documento al representante autorizado de una parte en el Estado miembro en el que tiene lugar el procedimiento, independientemente del lugar de residencia de dicha parte.

[…]

(12)      Conviene que el organismo receptor informe al destinatario, por escrito y mediante el formulario, de que puede negarse a aceptar el documento que haya de ser notificado o trasladado en el momento de dicha notificación o traslado o enviando el documento al organismo receptor en el plazo de una semana si no se encuentra en una lengua que entienda el destinatario o en una lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado. Esta norma debe aplicarse asimismo a la notificación o traslado subsiguientes una vez que el destinatario haya ejercido su derecho de negarse a aceptar el documento. Estas normas sobre la negativa de aceptación de documentos deben aplicarse también a la notificación o el traslado directos, mediante agentes diplomáticos o consulares o mediante servicios postales. Conviene establecer que la notificación o traslado de un documento no aceptado pueda subsanarse mediante la notificación o traslado de una traducción del documento al destinatario.»

4        El artículo 1 de este Reglamento dispone:

«1.      El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último. No se aplicará, en particular, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos, o a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (“acta iure imperii”).

2.      El presente Reglamento no se aplicará cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido.

[…]»

5        El artículo 4, apartado 3, del referido Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«El documento que deba transmitirse irá acompañado de una solicitud formulada en el formulario normalizado que figura en el anexo I. El formulario se cumplimentará en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Cada Estado miembro deberá indicar la lengua o las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de la suya o de las suyas en que aceptará que se complete dicho formulario.»

6        A tenor del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 1393/2007:

«El organismo transmisor al que el requirente expida el documento a efectos de transmisión comunicará al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar el documento por no estar en una de las lenguas previstas en el artículo 8.»

7        El artículo 14 de este Reglamento establece lo siguiente:

«Cada Estado miembro tendrá la facultad de efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente.»

8        Con arreglo al artículo 19, apartado 1, del referido Reglamento:

«Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Reglamento, y el demandado no comparece, se aguardará para proveer hasta que se establezca que:

a)      el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según una forma prescrita por el Derecho interno del Estado miembro requerido para la notificación o traslado de los documentos en causas internas y que están destinados a personas que se encuentran en su territorio, o bien

b)      el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Reglamento;

y, en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.»

 Derecho polaco

9        El artículo 11355 del Código de procedimiento civil dispone lo siguiente:

«1.      La parte del procedimiento cuyo domicilio, residencia habitual o sede se encuentre en el extranjero y no hubiere nombrado un representante procesal en Polonia deberá designar en este Estado un representante autorizado a recibir notificaciones.

2.      En caso de no designarse un representante autorizado a recibir notificaciones, los documentos dirigidos a dicha parte se incorporarán a los autos y se considerará que ha tenido lugar la notificación de los mismos. La parte deberá ser instruida al respecto en el marco de la primera notificación. Asimismo se informará a la parte sobre la posibilidad de contestar al escrito de incoación del procedimiento y de presentar observaciones escritas, así como sobre a favor de quién puede hacerse el nombramiento.»

10      Con arreglo al artículo 401 del Código de procedimiento civil:

«Podrá solicitarse la reapertura de un procedimiento por causa de nulidad:

1)      cuando una persona no autorizada haya formado parte de la composición del tribunal o cuando concurra en el juez que dictó la resolución alguna de las causas de recusación establecidas en la ley, sin que la parte hubiera tenido la posibilidad de proponer su recusación antes de que la sentencia hubiese adquirido fuerza de cosa juzgada;

2)      cuando una parte no tuviese la capacidad de ser parte en el procedimiento, no se hallase debidamente representada o hubiese sido privada ilegalmente de la posibilidad de actuación procesal. No obstante, no podrá solicitarse la reapertura del procedimiento cuando la imposibilidad de actuación procesal haya cesado antes de que la sentencia haya adquirido fuerza de cosa juzgada, cuando la falta de representación haya sido invocada en la demanda o cuando la parte haya confirmado la realización de las fases del procedimiento.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      El 20 de noviembre de 2008, el Sr. y la Sra. Alder, domiciliados en Alemania, presentaron una demanda de reclamación de cantidad ante el Sąd Rejonowy w Koszalinie contra el Sr. y la Sra. Orłowski, domiciliados en Polonia.

12      El Sąd Rejonowy w Koszalinie informó a los demandantes sobre su obligación de designar en el plazo de un mes un representante en Polonia autorizado a recibir notificaciones de documentos judiciales y les advirtió de que, transcurrido el plazo previsto sin haber designado tal representante, los escritos dirigidos a ellos se incorporarían a los autos y se considerarían notificados.

13      Dado que el Sr. y la Sra. Alder no designaron ningún representante autorizado a recibir notificaciones en Polonia, se incorporaron a los autos la citación de éstos a la vista fijada para el 5 de junio de 2009 y el escrito de contestación presentado por el Sr. y la Sra. Orłowski, conforme a la norma según la cual dichos documentos se consideran notificados a los demandantes en virtud del artículo 11355 del Código de procedimiento civil. Estos últimos no comparecieron en la vista, en la que el Sąd Rejonowy w Koszalinie practicó las pruebas propuestas y concluyó la fase oral del procedimiento. Aquel mismo día dictó sentencia desestimatoria de la demanda, sentencia que no fue recurrida y que adquirió, por tanto, fuerza de cosa juzgada.

14      El 29 de octubre de 2009, los demandantes presentaron ante el Sąd Rejonowy w Koszalinie una petición de reapertura del procedimiento de reclamación de cantidad, y solicitaron que se anulase la mencionada sentencia y volviera a examinarse el asunto. A este respecto, alegaron, en particular, que habían sido privados de la posibilidad de actuación procesal como consecuencia de la falta de notificación efectiva de la citación para la vista. Por ello, los demandantes consideraban que el órgano jurisdiccional remitente había violado el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad e infringido las disposiciones del Reglamento nº 1393/2007, al no haber notificado los documentos judiciales en su dirección en Alemania.

15      Mediante auto de 23 de junio de 2010, el Sąd Rejonowy w Koszalinie denegó la petición de reapertura alegando que el procedimiento civil polaco era conforme al Derecho de la Unión. A raíz del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el Sąd Okręgowy w Koszalinie anuló el referido auto por considerar que la ficción de que se había producido la notificación era contraria al Reglamento nº 1393/2007 y devolvió el asunto al Sąd Rejonowy w Koszalinie para que éste se pronunciara de nuevo.

16      Sin embargo, el Sąd Rejonowy w Koszalinie señaló que no compartía este análisis. En efecto, estimó, por un lado, que el Reglamento nº 1393/2007 no podía aplicarse en el asunto principal, puesto que regula únicamente los supuestos en los que un documento judicial debe notificarse en otro Estado miembro en virtud de las normas procesales nacionales. Por otro lado, tomando en consideración el artículo 18 TFUE, declaró que la norma en virtud de la cual se considerará que los documentos han sido notificados no puede dar lugar a una discriminación directa y que, incluso en el supuesto de que constituya una discriminación indirecta, se halla justificada en todo caso por su finalidad de garantizar el buen desarrollo del procedimiento, habida cuenta de las dificultades y de los costes relacionados con la notificación de documentos en el extranjero, o incluso de la imposibilidad de llevarla a cabo.

17      En estas circunstancias el Sąd Rejonowy w Koszalinie decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Deben interpretarse el artículo 1, apartado 1, del Reglamento […] nº 1393/2007 […] y el artículo 18 TFUE en el sentido de que admiten que, cuando una persona con domicilio o residencia habitual en un Estado miembro distinto al Estado miembro en que está pendiente el procedimiento judicial no haya designado a un representante autorizado a recibir notificaciones domiciliado en este último Estado miembro, los documentos dirigidos a dicha persona se incorporen a los autos y se considere que ha tenido lugar la notificación o traslado de los mismos?»

 Sobre la cuestión prejudicial

18      Mediante su cuestión el Sąd Rejonowy w Koszalinie pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1393/2007 y, en su caso, el artículo 18 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que establece que, cuando una parte con domicilio o residencia habitual en otro Estado miembro no haya designado un representante autorizado a recibir notificaciones domiciliado en el primer Estado, en el que está pendiente el procedimiento judicial, los documentos judiciales destinados a esa parte se incorporarán a los autos y se considerará que han sido notificados.

19      Para responder a esta cuestión, procede precisar de entrada el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1393/2007, con el fin de verificar si cubre la notificación o traslado de los documentos judiciales en circunstancias definidas por este Reglamento, y entre ellas, en particular, las contempladas por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, o si, como sostiene el Gobierno polaco, dicho Reglamento se aplica únicamente cuando tales actos deben notificarse o trasladarse en otro Estado miembro en virtud de las normas procesales en vigor en el Estado en que tiene lugar el procedimiento.

20      A este respecto, procede señalar que el texto del artículo 1, apartado 1, de ese mismo Reglamento precisa que éste es aplicable, en materia civil o mercantil, «cuando un documento judicial […] deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último».

21      Pues bien, aunque es cierto que, tal como sostiene el Gobierno polaco, el propio texto de esta disposición no contiene indicación expresa alguna sobre las circunstancias en las que tal documento «deb[e]» notificarse o trasladarse de un Estado miembro a otro, no lo es menos que la lectura de esta disposición en relación con otras disposiciones del Reglamento nº 1393/2007 aporta precisiones útiles a este respecto.

22      En particular, por un lado, el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1393/2007 dispone expresamente que éste no se aplicará cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido.

23      Por otro lado, el octavo considerando de dicho Reglamento establece que este último no se aplicará a la notificación o el traslado de un documento al representante autorizado de una parte en el Estado miembro en el que tiene lugar el procedimiento, independientemente del lugar de residencia de dicha parte.

24      De la interpretación sistemática del Reglamento de que se trata resulta que éste contempla únicamente dos circunstancias en las que la notificación o el traslado de un documento judicial entre los Estados miembros quedan excluidos de su ámbito de aplicación, a saber, por un lado, cuando el domicilio o el lugar de residencia habitual de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido, y, por otro lado, cuando esta última ha nombrado un representante autorizado en el Estado en el que tiene lugar el procedimiento.

25      Tal como señaló el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, en los demás supuestos, cuando el destinatario del documento judicial resida en el extranjero, la notificación o el traslado de dicho documento se inscribirá necesariamente dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1393/2007 y, por consiguiente, según establece su artículo 1, apartado 1, habrá de realizarse a través de los medios establecidos por dicho Reglamento a tal fin.

26      Tal solución, que se deriva directamente del contexto de dicho Reglamento, priva igualmente de fundamento a la tesis defendida por el Gobierno polaco de que las circunstancias en las que un documento judicial «deb[e]» notificarse o trasladarse a otro Estado miembro con arreglo a ese Reglamento han de definirse a la luz del Derecho nacional del Estado miembro en cuyo territorio tiene lugar el procedimiento.

27      En efecto, dejar al legislador nacional la tarea de determinar los casos en los que se manifiesta tal necesidad, impediría toda aplicación uniforme del Reglamento nº 1393/2007, dado que no se excluye que los Estados miembros prevean soluciones divergentes a este respecto (véase, en este sentido, la sentencia 8 de noviembre de 2005, Leffler, C‑443/03, Rec. p. I‑9611, apartado 44).

28      Sentado lo anterior, procede señalar que, dado que la notificación o el traslado de los documentos judiciales en circunstancias como las contempladas por la normativa nacional controvertida en el litigio principal entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1393/2007, procede verificar a la luz del sistema y de la finalidad de éste la compatibilidad con el Derecho de la Unión de tal normativa, en la medida en que establece una regla a cuyo tenor se presumirá que se ha producido la notificación en virtud de la incorporación a los autos de los documentos judiciales cuando la parte que resida en el extranjero no haya designado un representante autorizado a recibir en Polonia las notificaciones pertinentes.

29      A este respecto, en lo que atañe, primero, al sistema del Reglamento nº 1393/2007, procede recordar que este último, adoptado sobre la base del artículo 61 CE, letra c), tiene por objeto establecer, según enuncia en su segundo considerando, un sistema de notificación y traslado intracomunitarios cuya finalidad es el buen funcionamiento del mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 2009, Roda Golf & Beach Resort, C‑14/08, Rec. p. I‑5439, apartados 53 a 55).

30      En este contexto, para garantizar la eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales en materia civil, el artículo 2 de dicho Reglamento, leído a luz de su sexto considerando, dispone que la transmisión de los documentos judiciales ha de efectuarse, en principio, entre los «organismos transmisores» y los «organismos receptores» designados por los Estados miembros.

31      Además, el propio Reglamento nº 1393/2007 prevé, en su sección 2, otros medios de transmisión posibles, entre los cuales no establece una jerarquía (sentencia de 9 de febrero de 2006, Plumex, C‑473/04, Rec. p. I‑1417, apartados 19 a 22), tales como la transmisión por vía consular o diplomática, y la notificación o el traslado por agentes diplomáticos o consulares, por correo o directamente por medio de agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado requerido, a instancia de cualquier persona interesada.

32      Pues bien, dado que estos medios de transmisión de documentos judiciales son los únicos previstos, con carácter exhaustivo, en el sistema establecido por dicho Reglamento, procede declarar que éste no contempla en absoluto la posibilidad y, por tanto, se opone a un procedimiento de notificación o traslado ficticio como el que está en vigor en Polonia en virtud del artículo 11355 del Código de procedimiento civil.

33      Por otra parte, la finalidad del Reglamento de que se trata corrobora lo que acaba de declararse.

34      En efecto, es preciso señalar a este respecto que, según se desprende de su segundo considerando, dicho Reglamento tiene como objetivos mejorar y acelerar la transmisión de documentos judiciales entre los Estados miembros (véase, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2008, Weiss und Partner, C‑14/07, Rec. p. I‑3367, apartado 46, y Roda Golf & Beach Resort, antes citada, apartado 54).

35      Sin embargo, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, tales objetivos no pueden alcanzarse debilitando, de la manera que sea, el derecho de defensa de sus destinatarios, que se deriva del derecho a un proceso equitativo consagrado en los artículos 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado el Roma el 4 de noviembre de 1950 (véase, en este sentido, la sentencia Weiss und Partner, antes citada, apartado 47).

36      Desde esta perspectiva, tal como afirmó el Abogado General en los puntos 46 y 47 de sus conclusiones, varias son las disposiciones del Reglamento nº 1393/2007 que pretenden expresamente conciliar la eficacia y la rapidez de la transmisión de documentos judiciales con la exigencia de garantizar una protección adecuada del derecho de defensa de los destinatarios del documento, y ello, en particular, garantizando la recepción real y efectiva de esos mismo documentos.

37      En particular, los artículos 4, apartado 3, y 5, apartado 1, del referido Reglamento, leídos a la luz de su duodécimo considerando, mencionan la necesidad de que la notificación o el traslado de los documentos judiciales se realicen a través de un formulario normalizado, y que éste se traduzca a una lengua que el destinatario entienda o a la lengua oficial del Estado miembro requerido o al menos a una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado.

38      Además, el artículo 14 del Reglamento nº 1393/2007 impone a cada Estado miembro que haya optado por efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales por correo, la obligación de hacerlo mediante carta certificada con acuse de recibo.

39      En este mismo sentido, el artículo 19, apartado 1, de ese Reglamento obliga al juez del Estado miembro transmisor a suspender el procedimiento cuando el demandado no comparece hasta que se establezca que el escrito de demanda ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo en tiempo oportuno según una forma prescrita por el Derecho interno del Estado miembro requerido, o bien que dicho documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el referido Reglamento, en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.

40      Pues bien, en este contexto, es preciso declarar que un mecanismo de notificación o traslado ficticio, como el que estable el artículo 11355 del Código de procedimiento civil, resulta incompatible con la realización del objetivo de protección del derecho de defensa perseguido por el Reglamento nº 1393/2007.

41      De hecho, como afirma el Abogado General en los puntos 52 a 54 de sus conclusiones, este mecanismo priva de efecto útil al derecho del destinatario de un documento judicial que no se halle domiciliado ni disponga de residencia habitual en el Estado miembro en el que tiene lugar el procedimiento judicial, a la recepción real y efectiva de dicho documento, y ello debido, en particular, al hecho de que no se garantiza a ese destinatario el conocimiento del documento judicial ni de su traducción en tiempo oportuno para preparar su defensa.

42      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece que, cuando una parte con domicilio o residencia habitual en otro Estado miembro no haya designado un representante autorizado a recibir notificaciones domiciliado en el primer Estado, en el que está pendiente el procedimiento judicial, los documentos judiciales destinados a esa parte se incorporarán a los autos y se considerará que han sido notificados.

 Costas

43      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece que, cuando una parte con domicilio o residencia habitual en otro Estado miembro no haya designado un representante autorizado a recibir notificaciones domiciliado en el primer Estado, en el que está pendiente el procedimiento judicial, los documentos judiciales destinados a esa parte se incorporarán a los autos y se considerará que han sido notificados.

Firmas


* Lengua de procedimiento: polaco.