Language of document : ECLI:EU:C:2017:381

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 17 de mayo de 2017 (*)

«Recurso de casación — FEAGA y Feader — Decisión de Ejecución de la Comisión Europea — Notificación al destinatario — Rectificación posterior del formato de impresión del anexo — Publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea — Plazo de recurso — Inicio del cómputo — Extemporaneidad — Inadmisibilidad»

En el asunto C‑337/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 16 de junio de 2016,

República Portuguesa, representada por los Sres. L. Inez Fernandes, M. Figueiredo y J. Saraiva de Almeida y la Sra. P. Estêvão, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. D. Triantafyllou y M. França, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot (Ponente) y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        En su recurso de casación, la República Portuguesa solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 19 de abril de 2016, Portugal/Comisión (T‑550/15, no publicado, EU:T:2016:237; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que este último declaró la inadmisibilidad del recurso en el que aquélla solicitaba la anulación de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1119 de la Comisión, de 22 de junio de 2015, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2015, L 182, p. 39; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en la medida en que tal Decisión excluía determinados gastos efectuados por ese Estado miembro.

 Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

2        El 22 de junio de 2015, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, en la que aplicó, entre otras, una corrección financiera de unos 8 millones de euros a la República Portuguesa en relación con la medida «Otras ayudas directas — Ovinos y caprinos» por los ejercicios financieros 2010 a 2012.

3        El artículo 2 de la Decisión controvertida establece:

«Los destinatarios de la presente Decisión serán […] la República Portuguesa […]»

4        El 23 de junio de 2015 se notificó la Decisión controvertida a la Representación Permanente de la República Portuguesa ante la Unión Europea, con el número C(2015) 4076.

5        El 10 de julio de 2015 se publicó la Decisión controvertida en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6        El 20 de julio de 2015, la Representación Permanente de la República Portuguesa ante la Unión recibió una comunicación acompañada de la siguiente mención, en inglés:

«A causa de un error técnico, el anexo de la [Decisión controvertida] de 22 de junio de 2015 notificada el 23 de junio de 2015 podría presentar problemas de formato de impresión. Por esta razón, le enviamos de nuevo el anexo con todos los problemas de formato de impresión resueltos.»

 Recurso ante el Tribunal General y auto recurrido

7        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 23 de septiembre de 2015, la República Portuguesa solicitó la anulación de la Decisión controvertida.

8        Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 9 de octubre de 2015, la Comisión planteó una excepción de inadmisibilidad al amparo del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. El 20 de noviembre de 2015, la República Portuguesa presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión.

9        Mediante diligencia de ordenación del procedimiento de 4 de febrero de 2016, el Tribunal General requirió información a la Comisión sobre los problemas de formato de impresión mencionados en su escrito de 20 de julio de 2015. Mediante escrito de 17 de febrero de 2016, la Comisión respondió a este requerimiento del Tribunal General aportando la información solicitada.

10      En el auto recurrido, el Tribunal General hizo constar que la presentación del recurso de la República Portuguesa se había producido manifiestamente con posterioridad a la expiración del plazo fijado y que, por tanto, el recurso era extemporáneo.

11      A este respecto, el Tribunal General consideró que el plazo del recurso contra la Decisión controvertida había empezado a correr a partir de su notificación a la República Portuguesa, realizada el 23 de junio de 2015. Según el Tribunal General, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal, el plazo de recurso, incluyendo la ampliación de plazo por razón de la distancia, había expirado el 2 de septiembre de 2015 a medianoche.

12      Por consiguiente, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso de la República Portuguesa.

 Pretensiones de las partes

13      En su recurso de casación, la República Portuguesa solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule el auto recurrido en la medida en que el Tribunal General estimó fundada la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión.

–        Declare que el recurso interpuesto contra la Decisión controvertida se presentó válidamente dentro del plazo establecido en el artículo 263 TFUE.

–        Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

14      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la República Portuguesa o, subsidiariamente, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la República Portuguesa.

 Sobre el recurso de casación

15      En apoyo de su recurso de casación, la República Portuguesa invoca tres motivos, basados en los errores de Derecho a su juicio cometidos en la aplicación del artículo 263 TFUE, párrafo sexto.

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

16      La Comisión alega que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación porque todos los motivos de casación invocados por la República Portuguesa son inadmisibles, dado que este Estado miembro se limita a impugnar el auto recurrido basándose en alegaciones idénticas a las que ya había formulado ante el Tribunal General, sin indicar los puntos en que a su juicio el Tribunal General incurrió en errores de Derecho ni las razones en que se basa para afirmarlo.

17      Además, en cuanto a la alegación de la República Portuguesa de que, al no existir razones perentorias en sentido contrario, el Tribunal General hubiera debido dar preferencia a una interpretación del artículo 263 TFUE que no entrañara la caducidad de su recurso, la Comisión la considera igualmente inadmisible, por referirse a la apreciación de una cuestión de hecho.

18      La República Portuguesa impugna la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

19      En la medida en que la Comisión impugna la admisibilidad del presente recurso de casación por considerar que la República Portuguesa solicita un mero reexamen de las alegaciones que ya formuló ante el Tribunal General, procede recordar que se desprende, en particular, de las disposiciones del artículo 168, apartado 1, letra d), y del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia que el recurso de casación debe indicar con precisión los puntos que critica en la resolución cuya anulación solicita y las alegaciones jurídicas que apoyan específicamente esa pretensión. No cumple los requisitos de motivación establecidos en dichas disposiciones el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal General, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por ese órgano jurisdiccional (sentencia de 19 de enero de 2017, Comisión/Total y Elf Aquitaine, C‑351/15 P, EU:C:2017:27, apartado 30 y jurisprudencia citada).

20      No obstante, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar así su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, el recurso de casación quedaría parcialmente privado de sentido (sentencia de 19 de enero de 2017, Comisión/Total y Elf Aquitaine, C‑351/15 P, EU:C:2017:27, apartado 31 y jurisprudencia citada).

21      En el presente asunto, el recurso de casación de la República Portuguesa no pretende obtener un mero reexamen del recurso presentado ante el Tribunal General, sino que pretende precisamente impugnar la interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, efectuada por el Tribunal General y el razonamiento jurídico que llevó a este último a considerar que la presentación del recurso de este Estado miembro se había producido manifiestamente con posterioridad a la expiración del plazo fijado y que, por lo tanto, el recurso era extemporáneo.

22      A estos efectos, la República Portuguesa ha identificado con suficiente precisión los puntos que critica en el auto recurrido y las alegaciones que invoca en apoyo de sus pretensiones de anulación.

23      Además, en lo que respecta a la admisibilidad de la alegación de la Comisión de que, al no existir razones perentorias en sentido contrario, el Tribunal General hubiera debido dar preferencia a una interpretación del artículo 263 TFUE que no entrañara la caducidad de su recurso, es preciso hacer constar que tal alegación no se refiere a «la apreciación de una cuestión de hecho», sino al modo en que se ha aplicado el referido artículo.

24      Por lo tanto, procede declarar la admisibilidad del recurso de casación de la República Portuguesa.

 Sobre el fondo

 Sobre los motivos de casación segundo y tercero

–       Alegaciones de las partes

25      La República Portuguesa sostiene que el Tribunal General cometió diversos errores en su interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, en particular en el apartado 31 del auto recurrido.

26      Alega así, por una parte, que del texto de esta disposición se desprende que la publicación de la Decisión controvertida en el Diario Oficial es determinante en lo que se refiere al plazo del recurso. En efecto, la expresión «según los casos» revela que el inicio del cómputo del plazo de recurso debe determinarse en función del orden en que figuran en esta disposición las diferentes formas de dar a conocer el acto. De ello se deduce, según la República Portuguesa, que la notificación es subsidiaria con respecto a la publicación, incluso en el caso de decisiones cuya publicación no sea obligatoria. A su juicio, esta interpretación queda corroborada por la sentencia de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo (C‑122/95, EU:C:1998:94), y permite respetar el principio de seguridad jurídica y evitar cualquier discriminación entre los Estados miembros.

27      Por otra parte, la República Portuguesa sostiene que el Tribunal General hubiera debido dar preferencia a una interpretación del artículo 263 TFUE que no entrañara la caducidad de su recurso, y se remite al efecto a la sentencia de 26 de septiembre de 2013, PPG y SNF/ECHA (C‑625/11 P, EU:C:2013:594).

28      En apoyo de esta alegación, la República Portuguesa invoca igualmente la sentencia de 22 de enero de 1997, Opel Austria/Consejo (T‑115/94, EU:T:1997:3), apartado 124, de la que resulta que el principio de seguridad jurídica exige que todo acto se ponga en conocimiento del interesado de un modo que permita que éste pueda conocer con certeza el momento a partir del cual ese acto produce efectos jurídicos. Según ella, de la misma sentencia se deduce que este imperativo de seguridad jurídica se impone con especial rigor cuando se trate de un acto que pueda implicar consecuencias económicas, a fin de permitir que los interesados conozcan con exactitud el alcance de las obligaciones que el acto les impone.

29      La República Portuguesa sostiene además que, en el apartado 37 del auto recurrido, el Tribunal General hizo caso omiso de las consecuencias derivadas de la práctica constante de la Comisión consistente en publicar, en el Diario Oficial, las decisiones de liquidación de los gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al FEAGA y al Feader.

30      En opinión de la República Portuguesa, se deduce a este respecto de la sentencia de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo (C‑122/95, EU:C:1998:94), que la República Portuguesa podía contar legítimamente con que la Decisión controvertida se publicaría en el Diario Oficial y con que el plazo de recurso comenzaría a correr a partir de la fecha de publicación.

31      Por otra parte, a juicio de la República Portuguesa, el Tribunal General no tuvo en cuenta los efectos jurídicos que conlleva el hecho de que la Comisión publique las decisiones de liquidación de cuentas en la serie L del Diario Oficial.

32      La República Portuguesa alega igualmente, basándose en el auto de 27 de noviembre de 2007, Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticar y Akar/Comisión (C‑163/07 P, EU:C:2007:717), apartados 32 y 36, que la Comisión adoptó «un comportamiento que puede provocar una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe» y que el Tribunal de Justicia reconoce que ciertas situaciones pueden asimilarse «a un caso fortuito o de fuerza mayor, de modo que no podría oponerse frente a los interesados la caducidad por el transcurso de los plazos».

33      La Comisión solicita que se desestimen los motivos de casación segundo y tercero.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

34      Con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el recurso de anulación debe interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

35      Además, el artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo tercero, establece que, a diferencia de los actos que deben publicarse en el Diario Oficial, las decisiones que indiquen un destinatario, en particular, deben notificarse a sus destinatarios y surten efecto en virtud de dicha notificación.

36      Se desprende de la interpretación conjunta de estas dos disposiciones del Tratado FUE que, en lo que respecta a los recursos de anulación, la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el inicio del cómputo del plazo de recurso es la fecha de publicación cuando esta publicación, que condiciona la entrada en vigor del acto, venga establecida en el Tratado TFUE, y la fecha de notificación en los demás supuestos mencionados en el artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo tercero, entre los que figura el de las decisiones que indiquen su destinatario.

37      El Tribunal de Justicia ha confirmado ya esta interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, al hacer constar que, cuando se trate de un acto que designa a sus destinatarios, el texto notificado a estos últimos es el único auténtico, incluso en el caso de que el acto se haya publicado igualmente en el Diario Oficial (sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64, EU:C:1966:41, p. 491).

38      De ello se deduce que, en contra de lo que sostiene la República Portuguesa, para determinar el inicio del cómputo del plazo de recurso aplicable al destinatario de un acto, la notificación de ese acto no tiene carácter subsidiario con respecto a la publicación del mismo en el Diario Oficial.

39      La sentencia de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo (C‑122/95, EU:C:1998:94), no permite alcanzar una conclusión diferente. En efecto, en el apartado 35 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia estimó que del propio tenor literal del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, como inicio del plazo de interposición del recurso, tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación o notificación del acto.

40      Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede concluir que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en particular en el apartado 36 del auto recurrido, que a efectos del cómputo del plazo de recurso procedía tomar en consideración la notificación de la Decisión controvertida a la República Portuguesa, y no la publicación de esa Decisión en el Diario Oficial.

41      Las demás alegaciones formuladas por la República Portuguesa en sus motivos de casación segundo y tercero no logran desvirtuar esta conclusión.

42      Así ocurre con la afirmación de la República Portuguesa de que el Tribunal General hubiera debido dar preferencia a una interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, que no entrañara la caducidad de su recurso, habida cuenta de que, en cualquier caso, el alcance de esta disposición, interpretada a la luz del artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo tercero, resulta claro y la formulación de la misma no suscita dudas en cuanto a su interpretación.

43      Por esta misma razón, la República Portuguesa no puede sostener válidamente que la Comisión adoptó un comportamiento capaz de provocar «una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe» al publicar las decisiones de liquidación de los gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a los Fondos agrícolas, que constituye un error excusable la interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, realizada por dicho Estado miembro (véase, en este sentido, el auto de 17 de mayo de 2002, Alemania/Parlamento y Consejo, C‑406/01, EU:C:2002:304, apartado 21) o, incluso, que la interpretación de esta disposición expuesta por el Tribunal General es contraria al principio de seguridad jurídica.

44      Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar los motivos de casación segundo y tercero.

 Sobre el primer motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

45      La República Portuguesa alega que, tras la notificación de la Decisión controvertida que se le hizo el 23 de junio de 2015, calificada por ella de «provisional», esta Decisión le fue notificada «definitivamente» el 20 de julio de 2015. En su opinión, esta última fecha constituye el inicio del cómputo del plazo de recurso, ya que, en contra de lo que afirma el apartado 42 del auto recurrido, la notificación efectuada el 23 de junio de 2015 no le permitió tener pleno conocimiento de la Decisión controvertida, y así lo confirmó la Comisión al reconocer que esa notificación no había sido ni perfecta ni completa. Alega, por tanto, que presentó su recurso dentro de plazo.

46      La Comisión solicita que se desestime el primer motivo de casación.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

47      En lo relativo a la notificación regular de los actos de la Unión, el Tribunal de Justicia ha tenido ya la oportunidad de precisar que una decisión se ha notificado debidamente desde el momento en que ha sido comunicada a su destinatario y éste se ha hallado así en condiciones de tener conocimiento de ella (auto de 2 de octubre de 2014, Page Protective Services/SEAE, C‑501/13 P, no publicado, EU:C:2014:2259, apartado 30).

48      A este respecto, se desprende de los apartados 26 y 27 del auto recurrido que la Decisión controvertida fue notificada el 23 de junio de 2015 a la República Portuguesa y que ésta se encontró así en condiciones de tener conocimiento del contenido de dicha Decisión y de las razones en que se basaba. Además, en el apartado 42 de este auto, el Tribunal General hizo constar que la comunicación posterior de 20 de julio de 2015 tenía por único objeto modificar el formato de impresión de las tablas numéricas del anexo de la Decisión controvertida y que ello no concernía a la versión en lengua portuguesa, la cual, por su parte, no había sufrido modificación alguna, ni de contenido ni de presentación.

49      Por lo que se refiere a la argumentación de la República Portuguesa basada en que el Tribunal General desnaturalizó, a este respecto, ciertos hechos y elementos de prueba, basta con señalar que todos los datos que figuran en la Decisión controvertida concernientes a la República Portuguesa aparecen claramente en la versión de esta Decisión notificada el 23 de junio de 2015.

50      De las consideraciones anteriores se deduce que la Decisión controvertida fue debidamente notificada a la República Portuguesa el 23 de junio de 2015.

51      En cuanto a la comunicación de 20 de julio de 2015, se desprende en todo caso de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que una decisión que se limita a confirmar una decisión anterior, como ocurre manifiestamente en el presente asunto, no produce el efecto de abrir un nuevo plazo de recurso, puesto que no cabe admitir la interposición de un recurso de anulación contra una decisión meramente confirmatoria de una decisión anterior (véase, en este sentido, el auto de 21 de noviembre de 1990, Infortec/Comisión, C‑12/90, EU:C:1990:415, apartado 10).

52      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 27 del auto recurrido, que la notificación de la Decisión controvertida efectuada el 23 de junio de 2015 había permitido que la República Portuguesa tuviera conocimiento del contenido de esta Decisión y de las razones en que se basaba y, en el apartado 44 del auto recurrido, que el plazo del recurso contra la Decisión controvertida había empezado a correr a partir de su notificación a la República Portuguesa, realizada el 23 de junio de 2015, y no a partir de la comunicación de 20 de julio de 2015.

53      Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo de casación.

54      Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar en su totalidad el recurso de casación.

 Costas

55      Conforme al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

56      Según lo dispuesto en el artículo 138, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

57      Como la Comisión ha solicitado la condena en costas de la República Portuguesa y los motivos de casación formulados por esta última han sido desestimados, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a la República Portuguesa.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: portugués.