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Recurso de casación interpuesto el 20 de febrero de 2015 por Alfa Acciai S.p.A. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 9 de diciembre de 2014 en el asunto T-85/10, Alfa Acciai / Comisión

(Asunto C-87/15 P)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Alfa Acciai S.p.A. (representantes: D.M. Fosselard, abogado, D. Slater, Solicitor, A. Duron, abogada)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

—    Anule la sentencia recurrida del Tribunal General por los motivos expuestos en la fundamentación del recurso.

—    Resolviendo definitivamente el litigio, con arreglo al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, anule la Decisión en lo que respecta a la recurrente.

—    Con carácter subsidiario, en el caso de que el Tribunal de Justicia concluyera que no existe razón alguna para anular la Decisión en su totalidad, reduzca la multa impuesta a la recurrente por las razones antes expuestas.

—    Con carácter alternativo, en el caso de que el Tribunal de Justicia no resolviera definitivamente el litigio, reserve la decisión sobre las costas y devuelva el asunto al Tribunal General para que éste lo examine de nuevo, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia

—    Finalmente, con arreglo al artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, condene en costas a la Comisión, bien ante el Tribunal General, bien ante el Tribunal de Justicia.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca los siguientes motivos:

En su primer motivo de casación, la recurrente sostienen que el Tribunal General cometió una violación del artículo 10 del Reglamento nº 773/2004. 1 En particular, el Tribunal General consideró que la Comisión podía legítimamente readoptar la Decisión impugnada en el procedimiento de primera instancia (en lo sucesivo, «la Decisión») sin necesidad de notificar previamente un nuevo pliego de cargos.

En su segundo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General cometió una violación del artículo 14 del Reglamento nº 773/2004. Esa violación se concreta en el hecho de que el Tribunal General determinó que la Comisión podía readoptar la Decisión, basándose en las disposiciones del Reglamento nº 1/2003, 2 sin que los representantes de los Estados miembros tuvieran la posibilidad de oír directamente a las empresas.

En su tercer motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General violó el principio de colegialidad. El Tribunal General consideró que la Comisión estaba facultada para adoptar la Decisión siguiendo un procedimiento en virtud del cual el Colegio de Comisarios no adoptó en un único momento el texto íntegro de la Decisión, sino, en cambio, dos partes de la Decisión en dos momentos distintos, presuponiendo que esas dos partes podían constituir conjuntamente una Decisión completa.

En su cuarto motivo de casación, la recurrente alega una violación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, interpretado con arreglo al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esa violación se concreta en la violación por parte del Tribunal General del derecho de la recurrente a ser juzgada dentro de un plazo razonable. En particular, entre el cierre de la fase escrita del procedimiento y la decisión de apertura de la fase oral por parte del Tribunal General transcurrieron unos tres años. Tal retraso violó el derecho, establecido en el artículo 47 de la Carta, a la tutela judicial efectiva y a ser oído en una vista dentro de un plazo razonable. En el presente asunto la violación del artículo 47 resulta especialmente grave, habida cuenta de que la recurrente tuvo que esperar más de 14 años antes de que un juez (el Tribunal General) se pronunciara sobre el fondo del asunto, ya que la primera Decisión de la Comisión fue anulada por razones formales tras unos siete años de procedimiento.

En su quinto motivo de casación, la recurrente alega una violación del artículo 65 del Tratado CECA. En particular, la recurrente considera que el Tribunal General hizo caso omiso del contexto específico del Tratado CECA y de las obligaciones de publicidad y de no discriminación impuestas a las empresas en el contexto de ese Tratado, lo que provocó una aplicación errónea de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de práctica colusoria. La recurrente sostiene que la publicación, por lo demás repetida en el tiempo, de listas de precios que no se ajustaban al precio propuesto en el marco de la práctica colusoria había tenido como efecto interrumpir la práctica colusoria que tenía por objeto, según el Tribunal General, fijar unos precios mínimos. En cambio, el Tribunal General consideró necesaria un distanciamiento público posterior.

En su sexto motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General violó el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, interpretado con arreglo al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al considerar que la duración del procedimiento administrativo (es decir, ante la Comisión Europea) no había sido excesiva en el sentido de las citadas disposiciones. En el presente asunto, el procedimiento administrativo requirió, en su totalidad, casi 54 meses, si se suma al procedimiento inicial el procedimiento de readopción posterior. Además, los dos años y pico que la Comisión necesitó para readoptar la Decisión parecen excesivos. La motivación del Tribunal General para justificar la duración del procedimiento de readopción resulta defectuosa y contradictoria, además de violar manifiestamente la jurisprudencia anterior de dicho Tribunal.

En su séptimo motivo de casación, la recurrente alega una violación del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 y del principio de igualdad de trato. En particular, en el presente asunto, la Comisión había repartido a las empresas en varios grupos a fin de determinar la sanción de base que procedía aplicar a cada empresa, intentando, según se afirmaba en la Decisión, mantener una proporción entre la cuota de mercado media de cada grupo y la multa de base impuesta a cada una de las empresas del grupo. El Tribunal General, pese a haber reconocido después que la Comisión había subestimado la cuota de mercado media de uno de estos grupos, con la consecuencia de que no se había mantenido la proporcionalidad que la Comisión intentaba mantener, no consideró necesario restablecer tal relación.

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1 Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123, p. 18).

2 Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).