Language of document : ECLI:EU:T:2011:44

Asunto T‑68/08

Fédération internationale de football association (FIFA)

contra

Comisión Europea

«Radiodifusión televisiva — Artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE — Medidas adoptadas por el Reino Unido en relación con acontecimientos de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro — Copa del Mundo de fútbol — Decisión por la que se declaran las medidas compatibles con el Derecho comunitario — Motivación — Artículos 43 CE, 49 CE y 86 CE — Derecho de propiedad»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Actos que les afectan directamente — Decisión de la Comisión por la que se declaran compatibles con el Derecho comunitario las medidas nacionales adoptadas con arreglo al artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE — Inexistencia de margen de apreciación de los Estados miembros — Recurso del titular originario de los derechos de retransmisión de un acontecimiento contemplados en la Decisión — Afectación directa

(Art. 263 TFUE, párr. 4; Directiva 89/552/CEE del Consejo, art. 3 bis; Decisión 2007/730/CE de la Comisión)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Posibilidad de resultar individualmente afectado por una decisión de carácter general — Requisitos — Decisión de la Comisión por la que se declaran compatibles con el Derecho comunitario las medidas nacionales adoptadas con arreglo al artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE — Recurso del titular originario de los derechos de retransmisión de un acontecimiento contemplados en la Decisión — Demandante identificable en el momento en que se adoptó la Decisión — Demandante individualmente afectado

(Art. 263 TFUE, párr. 4; Directiva 89/552/CEE del Consejo, art. 3 bis; Decisión 2007/730/CE de la Comisión)

3.      Libre prestación de servicios — Actividades de radiodifusión televisiva — Directiva 89/552/CEE — Facultad de los Estados miembros para imponer restricciones al ejercicio de las libertades fundamentales establecidas por el Derecho de la Unión — Justificación — Garantía del derecho a la información

(Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos decimoctavo y vigésimo primero; Directiva 89/552/CEE del Consejo, art. 3 bis, ap. 1)

4.      Libre prestación de servicios — Actividades de radiodifusión televisiva — Directiva 89/552/CEE — Acontecimientos de gran importancia

(Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, decimoctavo considerando; Directiva 89/552/CEE del Consejo, art. 3 bis)

5.      Libre prestación de servicios — Actividades de radiodifusión televisiva — Directiva 89/552/CEE — Procedimientos nacionales de determinación de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad

(Directiva 89/552/CEE del Consejo, art. 3 bis, ap. 1)

6.      Libre prestación de servicios — Libertad de establecimiento — Restricciones — Justificación por razones imperiosas de interés general — Apreciación a la luz de los principios generales del Derecho — Improcedencia de las medidas que no respetan los derechos fundamentales

(Arts. 46 CE y 55 CE)

7.      Libre prestación de servicios — Actividades de radiodifusión televisiva — Directiva 89/552/CEE — Restricciones impuestas por un Estado miembro justificadas por razones imperiosas de interés general y ajustadas al principio de proporcionalidad — Efectos indirectos en la competencia

(Directiva 89/552/CEE del Consejo)

1.      El mecanismo de reconocimiento mutuo contemplado por el artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, activado por una decisión de la Comisión por la que se declara la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por un Estado miembro con arreglo a dicho artículo 3 bis, apartado 1, genera para los Estados miembros la obligación de salvaguardar las consecuencias jurídicas que se derivan de tales medidas. En particular, los Estados miembros deben asegurarse de que los organismos de radiodifusión televisiva comprendidos en el ámbito de su competencia respetan las condiciones de retransmisión televisiva en el Estado miembro en cuestión de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad incluidos en la lista de ese Estado miembro, tal como éste las ha definido en sus medidas aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Pues bien, la obligación de alcanzar dicho resultado lesiona directamente la situación jurídica de los organismos de radiodifusión televisiva comprendidos en el ámbito de la competencia de los Estados miembros distintos del Estado miembro autor de esas medidas y que deseen comprar los derechos de retransmisión en dicho Estado miembro que pertenecen inicialmente al organizador de un acontecimiento. Así pues, tal decisión produce directamente efectos en la situación jurídica de los organizadores de esos acontecimientos por lo que se refiere a los derechos de los que inicialmente son titulares y no deja ninguna facultad de apreciación a los Estados miembros en cuanto al resultado perseguido, impuesto de forma automática y derivado únicamente de la normativa comunitaria, con independencia del contenido de los mecanismos específicos que las autoridades nacionales establezcan para lograr ese resultado. Por tanto, tal decisión afecta directamente a esos organizadores.

(véanse los apartados 35 a 38)

2.      Los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión.

Pues bien, con independencia de la naturaleza jurídica y del origen de los derechos de retransmisión de la fase final de la Copa del Mundo, ésta constituye un acontecimiento en el sentido del vigésimo primer considerando de la Directiva 97/36, por la que se modifica la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, ya que la organiza por adelantado un organizador legalmente facultado para vender tales derechos, y esta situación era también la existente al tiempo de adoptarse la Decisión 2007/730 de la Comisión, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por el Reino Unido con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552. Dicho organizador era plenamente identificable en el momento en que se adoptó tal Decisión la cual, por otra parte, menciona su nombre y, en consecuencia, esa Decisión le afecta individualmente.

(véanse los apartados 39 a 42)

3.      El artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, plasma la posibilidad de que los Estados miembros, por razones imperiosas de interés general, limiten en el ámbito audiovisual el ejercicio de las libertades fundamentales reconocidas por el Derecho comunitario primario.

La libertad de expresión, protegida por el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, figura entre los derechos fundamentales garantizados por el ordenamiento jurídico comunitario y constituye una razón imperiosa de interés general que puede justificar tales restricciones. Según el apartado 1 de ese artículo, la libertad de expresión comprende, igualmente, la libertad de recibir información.

Pues bien, tal como se desprende del decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, por la que se modifica la Directiva 89/552, las medidas previstas por el artículo 3 bis de esta última tienen por objeto proteger el derecho a la información y garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos nacionales o no nacionales de gran importancia para la sociedad. Según el vigésimo primer considerando de la Directiva 97/36, un acontecimiento es de gran importancia cuando se trate de un acontecimiento destacado, presente interés para el público en general en la Unión Europea o en un determinado Estado miembro o en una parte importante de un determinado Estado miembro y esté organizado por adelantado por un organizador de acontecimientos que esté facultado para vender los derechos correspondientes al mismo.

Por consiguiente, siempre que se refieran a acontecimientos de gran importancia para la sociedad, las medidas previstas por el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 están justificadas por razones imperiosas de interés general. Tales medidas deben además ser adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo.

(véanse los apartados 48, y 51 a 54)

4.      El artículo 3 bis de la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, al que se refiere el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, por la que se modifica la Directiva 89/552, no contiene una relación uniforme de acontecimientos concretos que puedan ser considerados por los Estados miembros como de gran importancia para la sociedad. De lo anterior se desprende que no cabe interpretar el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 en el sentido de que implique que la inclusión de la Copa del Mundo en una lista nacional de acontecimientos de gran importancia para la sociedad sea automáticamente compatible con el Derecho comunitario. Con mayor motivo, no es posible interpretar que este considerando afirme que la Copa del Mundo puede, en cualquier caso, quedar válidamente incluida, en su totalidad, en tal lista con independencia del interés que susciten los partidos de esta competición en el Estado miembro de que se trate.

A pesar de que no se establezca una relación uniforme de los acontecimientos concretos que pueden ser considerados por un Estado miembro como de gran importancia para su sociedad, la mención de la Copa del Mundo en el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 implica que la Comisión no puede considerar que la inclusión de partidos de esta competición en una lista de acontecimientos es contraria al Derecho comunitario por la razón de que el Estado miembro de que se trate no le ha comunicado los motivos concretos que justifican su condición de acontecimiento de gran importancia para la sociedad. No obstante, la eventual conclusión de la Comisión en el sentido de que la inclusión de la Copa del Mundo en su totalidad en una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de un Estado miembro es compatible con el Derecho comunitario, por entender que debe considerarse que esta competición es, debido a sus características, un acontecimiento único, puede ser cuestionada sobre la base de elementos concretos que demuestren que los partidos «no prime» no tienen tal importancia para la sociedad de este Estado miembro.

(véanse los apartados 55, 56 y 113)

5.      Los procedimientos establecidos por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, para elaborar la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad tienen que ser claros y transparentes, en el sentido de que deben basarse en criterios objetivos conocidos de antemano por los interesados, de forma que se evite que se ejerza de forma arbitraria la facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros para decidir qué acontecimientos concretos deben figurar en sus listas. En efecto, si bien es cierto que la inclusión de un acontecimiento en la lista exige, según dicho artículo 3 bis, que éste revista gran importancia para la sociedad, no lo es menos que el establecimiento a priori de los criterios específicos con arreglo a los cuales se aprecie esta importancia constituye un elemento esencial para que las decisiones nacionales se adopten de modo transparente y dentro del margen de apreciación del que disponen las autoridades nacionales a este respecto. La exigencia de claridad y transparencia del procedimiento también implica que las disposiciones pertinentes indiquen la autoridad competente para elaborar la lista de acontecimientos y las condiciones en las que los interesados pueden presentar sus observaciones.

(véanse los apartados 87 y 88)

6.      Cuando un Estado miembro invoca disposiciones como las contenidas en los artículos 46 CE y 55 CE para justificar una normativa que puede obstaculizar el ejercicio de la libre prestación de servicios o de la libertad de establecimiento, esta justificación, prevista por el Derecho comunitario, debe interpretarse a la luz de los principios generales del Derecho y especialmente de los derechos fundamentales. De este modo, la normativa nacional de que se trata sólo podrá acogerse a las excepciones establecidas por estas disposiciones cuando sea conforme con los derechos fundamentales cuya observancia garantizan los órganos jurisdiccionales comunitarios. De forma similar, no cabe admitir que una medida nacional que no sea conforme con los derechos fundamentales, como el derecho de propiedad, pueda acogerse a las excepciones establecidas en atención a que responde a razones imperiosas de interés general, como puede ser el acceso por parte del público en general a la retransmisión televisiva de los acontecimientos que revisten gran importancia para la sociedad.

(véase el apartado 142)

7.      Las consecuencias derivadas del hecho de que, habida cuenta de la importancia que tiene el carácter exclusivo de la retransmisión televisiva de los partidos de la Copa del Mundo para los organismos de radiodifusión pertenecientes a la segunda categoría establecida por la normativa de un Estado miembro, éstos no se interesan por la compra de los derechos de retransmisión no exclusivos que se desprenden indirectamente de las restricciones de la libre prestación de servicios que originan las medidas del Estado miembro en cuestión. Pues bien la Comisión no incurre en error al apreciar que las restricciones a la libre prestación de servicios resultantes de la inclusión de la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de dicho Estado miembro se justifican por razones imperiosas de interés general y no son inapropiadas ni desproporcionadas. Los efectos en el número de competidores potenciales, que son una consecuencia inevitable de esos obstáculos a la libre prestación de servicios, no pueden considerarse, por tanto, contrarios a los artículos del Tratado relativos a la competencia. Siendo así, la Comisión no está obligada a realizar un análisis más profundo acerca de esas consecuencias.

(véanse los apartados 172 y 173)