Language of document : ECLI:EU:T:2010:498

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 7 de diciembre de 2010 (*)

«Ayudas de Estado – Condonación parcial de una deuda fiscal en el marco de un convenio de acreedores – Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común y se ordena su recuperación – Criterio del acreedor privado en una economía de mercado»

En el asunto T‑11/07,

Frucona Košice a.s., con domicilio social en Košice (Eslovaquia), representada por el Sr. B. Hartnett, Barrister, y los Sres. O.H. Geiss y A. Barger, abogados,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada por el Sr. B. Martenczuk y la Sra. K. Walkerová, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

St. Nicolaus-trade a.s., con domicilio social en Bratislava, representada por el Sr. N. Smaho, abogado,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la Decisión 2007/254/CE de la Comisión, de 7 de junio de 2006, relativa a la ayuda estatal C 25/2005 (ex NN 21/2005) concedida por la República Eslovaca a Frucona Košice, a.s. (DO L 112, p. 14),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por las Sras. I. Pelikánová, Presidenta, K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de octubre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1.      Normativa comunitaria

1        La Comisión de las Comunidades Europeas adoptó en 1999 las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 288, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 1999»).

2        A tenor del punto 31 de las Directrices de 1999:

«La concesión de la ayuda está supeditada a la ejecución del plan de reestructuración que habrá sido autorizado por la Comisión para todas las ayudas individuales.»

3        Respecto a las pequeñas y medianas empresas (PYME), el punto 55, bajo el título «Ayudas de reestructuración a las [PYME]», prevé lo siguiente:

«Las ayudas concedidas a las empresas incluidas en la categoría de las PYME […] alteran, por norma general, las condiciones de los intercambios en menor medida que las concedidas a las grandes empresas. Estas consideraciones también son válidas para las ayudas de reestructuración, de tal forma que la exigencia es menor con relación a las contrapartidas contempladas en los puntos 29 a 47. La concesión no estará, por lo general, vinculada a contrapartidas (véanse los puntos 35 a 39), salvo en el caso de que se disponga lo contrario en disposiciones sectoriales en materia de ayudas estatales; serán menores las exigencias sobre el contenido de los informes (véanse los puntos 45, 46 y 47). Por el contrario, el principio de “ayuda única” (puntos 48 a 51) se aplica plenamente a las PYME.»

2.      Normativa nacional

4        La zákon 328/1991 Zb. o konkurze a vyrovnaní [Ley nº 328/1991, del concurso de acreedores (en lo sucesivo, «Ley concursal »)] establece las reglas aplicables en Eslovaquia a los procedimientos de liquidación judicial y de convenio de acreedores.

 Antecedentes del litigio

1.      La demandante

5        La demandante, Frucona Košice a.s., es una sociedad eslovaca domiciliada en Košice (Eslovaquia), una ciudad que estaba el 7 de junio de 2006 en una región que podía beneficiarse de ayudas regionales conforme al artículo 87 CE, apartado 3, letra a). En 1995, año en el que se constituyó, la demandante adquirió el activo y el pasivo de una antigua empresa de Estado.

6        Inicialmente, la demandante desarrollaba su actividad en el sector de la producción de bebidas alcohólicas y espirituosas, por una parte, y por otra en el de la fabricación de productos alimenticios como frutas, verduras y zumos de conserva, así como la producción de bebidas gaseosas y no gaseosas. El 6 de marzo de 2004 fue revocada su licencia para la producción y tratamiento de bebidas alcohólicas y espirituosas debido a la falta de pago de los impuestos especiales de los que era deudora. Desde entonces dejó de producir bebidas espirituosas, pero las distribuía conforme a un acuerdo concluido el 24 de agosto de 2004 con Old Herold, s.r.o. En virtud de ese acuerdo la demandante arrendaba a Old Herold sus fábricas de bebidas espirituosas situadas en Košice y en Obišovce (Eslovaquia), en las que la última producía con licencia bebidas espirituosas, que la demandante compraba para revenderlas con la marca Frucona a sus clientes.

2.      Procedimientos administrativo y judicial nacionales

7        A raíz de la entrada en vigor el 1 de enero de 2004 de la zákon č. 609/2003 Z.z., ktorým sa mení a dopĺňa zákon Slovenskej národnej rady č. 511/1992 Zb. o správe daní a poplatkov a o zmenách v sústave územných finančných orgánov v znení neskorších predpisov a ktorým sa menia a dopľňajú niektoré ďalšie zákony (Ley nº 609/2003 que modifica y completa la Ley del Consejo nacional eslovaco nº 511/1992 sobre la administración de los impuestos, tasas y otros tributos y de modificación del régimen de las autoridades fiscales territoriales, y que modifica y completa otras determinadas leyes), que prevé en particular que un sujeto pasivo sólo puede solicitar un aplazamiento de pago del impuesto una vez al año, la demandante se encontró en dificultades financieras que no le permitieron pagar los impuestos especiales que adeudaba correspondientes al mes de enero de 2004 y que eran exigibles el 25 de febrero del mismo año. En el pasado la demandante había obtenido varios aplazamientos de pago de su deuda fiscal, que se le concedieron previa constitución de garantías financieras a favor de la Administración fiscal eslovaca. En consecuencia, la demandante se encontraba en situación de endeudamiento en el sentido de la Ley concursal.

8        En previsión de las dificultades financieras derivadas de las propuestas de modificación de la legislación sobre aplazamiento del pago de los impuestos, y de la modificación realizada finalmente, la demandante, representada por su director general, se reunió con los representantes de la Dirección general de impuestos eslovaca el 16 de diciembre de 2003 y el 23 de enero de 2004. El 30 de enero de 2004 el director general de la demandante también se reunió con el Ministro de Hacienda eslovaco. En esas reuniones la demandante informó a sus interlocutores de su proposición de regular el pago de sus obligaciones fiscales en un posible procedimiento de convenio de acreedores.

9        Entre tanto la demandante también se había dirigido a la autoridad fiscal local de la que dependía, a saber la oficina de Košice IV (en lo sucesivo, «autoridad fiscal local»). Mediante escrito de 8 de enero de 2004 le informó de que no podría pagar en febrero de 2004 las cantidades debidas en concepto de impuestos especiales, y le propuso o bien pagarlas fraccionadamente a lo largo de un período de cinco años, o bien aceptar una proposición de convenio de acreedores en virtud de la cual el pago se limitaría al 35 % de las deudas. Mediante escrito de 3 de febrero de 2004, el director de la autoridad fiscal local rehusó la primera alternativa propuesta por la demandante, y en cuanto a la segunda alternativa, a saber, la proposición de convenio de acreedores, respondió lo siguiente: «[…] en principio el administrador fiscal no se opone a la aprobación de un convenio de acreedores, pero no puede acoger en cambio su proposición de un convenio que estipule el pago del 35 % de la deuda. Esperamos que los términos y condiciones del convenio de acreedores se discutirán antes de la presentación de la proposición de convenio.»

10      El 8 de marzo de 2004 la demandante presentó una solicitud de iniciación de un procedimiento de convenio de acreedores ante el Krajský súd v Košiciach (Tribunal regional de Košice, Eslovaquia), en la que puso de manifiesto su situación de sobreendeudamiento y describió, conforme a la Ley concursal, las diferentes medidas que le permitirían restablecer su equilibrio financiero al término del procedimiento de convenio. El importe total de su deuda fiscal computada a efectos de su proposición de convenio ascendía a cerca de [confidencial] de coronas eslovacas (SKK), dentro de una deuda total cercana a 644,6 millones de SKK. En su proposición de convenio la demandante ofreció al conjunto de sus acreedores ordinarios y a algunos acreedores privilegiados pagar a cada uno el 35 % de la deuda.

11      Mediante resolución de 29 de abril de 2004, el Krajský súd v Košiciach estimó que concurrían los requisitos previstos en los artículos 46 y siguientes de la Ley concursal y autorizó por tanto la iniciación del procedimiento de convenio de acreedores, en aplicación del artículo 50, apartado 3, de dicha Ley. En el marco de ese procedimiento, instó a los acreedores de la demandante a presentar la prueba de sus créditos. Por otra parte, designó al administrador del convenio y citó a la demandante y a sus acreedores a una junta de acreedores señalada para el día 9 de julio de 2004 (en lo sucesivo, «junta de acreedores de 9 de julio de 2004»). Por último, reprodujo las modalidades del convenio de acreedores que la demandante había formulado en su proposición de convenio de 8 de marzo de 2004.

12      Para permitir que la autoridad fiscal evaluara las ventajas respectivas del convenio de acreedores, de la liquidación judicial y de la ejecución fiscal según el Derecho eslovaco, la demandante le presentó varios informes de auditoría antes de la homologación del convenio por el Krajský súd v Košiciach. El 26 de abril de 2004 la demandante presentó un primer informe de auditoría elaborado por su auditor interno, la Sra. K (en lo sucesivo, «informe K»), en el que el producto de la venta de los activos la demandante en un procedimiento de liquidación judicial se había evaluado en [confidencial]. El 7 de julio de 2004 esa parte presentó un segundo informe de auditoría elaborado por una sociedad de auditoría independiente, a saber, la sociedad E (en lo sucesivo, «informe E»), en el que se indicaba [confidencial]. A finales del mes de junio de 2004 se envió a la autoridad fiscal local una versión provisional del informe E.

13      El 21 de junio de 2004 la Administración fiscal eslovaca practicó una inspección en los locales de la demandante. En esa inspección se comprobó que el 17 de junio de 2004 la demandante disponía de tesorería en cuantía de [confidencial]de SKK.

14      Mediante escrito de 6 de julio de 2004, la Directora General de la Dirección General de impuestos eslovaca instó a la autoridad fiscal local a no aceptar la proposición de convenio de acreedores de la demandante en la junta de acreedores de 9 de julio de 2004, debido a que no era favorable para la República Eslovaca, a la vista de un escrito del Ministro de Hacienda eslovaco de 15 de enero de 2004 adjunto como anexo, en el que este último instaba a procurar que los administradores fiscales no dieran su conformidad a una reducción de la deuda fiscal a favor de los contribuyentes obligados.

15      Durante la junta de acreedores de 9 de julio de 2004 los acreedores de la demandante, incluida la Administración fiscal eslovaca, aceptaron la proposición de convenio de acreedores de la demandante.

16      Mediante resolución de 14 de julio de 2004, el Krajský súd v Košiciach, homologó el convenio. Ante todo identificó a los acreedores de la demandante que habían presentado la prueba de sus créditos en el procedimiento de convenio. Señaló en particular que la Administración fiscal eslovaca disponía de un crédito admisible de unos [confidencial] de SKK, para el que el convenio de acreedores preveía el pago del 35 %, es decir, un importe a pagar cercano a 224,3 millones de SKK. Seguidamente constató que en la junta de acreedores de 9 de julio de 2004 todos los acreedores de la demandante, incluida la autoridad fiscal local, como acreedor privilegiado, y por consiguiente, en votación separada, habían votado a favor de la proposición de convenio de la demandante, conforme al artículo 58, apartados 4 y 5, y al artículo 58b, apartado 1, letra a), y apartado 2, de la Ley concursal. También recordó los requisitos que debían cumplirse para que, conforme al artículo 60, apartado 1, de dicha Ley, el convenio en cuestión pudiera ser posteriormente homologado, y seguidamente estimó que tales requisitos se cumplían en ese caso.

17      El 14 de julio de 2004 la Dirección General de Impuestos eslovaca suspendió y sustituyó al Director de la autoridad fiscal local.

18      Mediante escrito de 20 de octubre de 2004 la autoridad fiscal local indicó a la demandante que las modalidades del convenio aprobadas por ella en la junta de acreedores de 9 de julio de 2004, según las cuales una parte de la deuda fiscal no debía ser pagada, constituían una ayuda de Estado indirecta sujeta a la autorización de la Comisión. También pidió a la demandante que le presentara antes del 19 de noviembre de 2004 un plan de inversión relacionado con las cantidades adeudadas que no serían pagadas en virtud de la resolución del Krajský súd v Košiciach de 29 de abril de 2004.

19      Mediante sentencia de 25 de octubre de 2004, el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca) declaró inadmisible el recurso interpuesto por la autoridad fiscal local en agosto de 2004 contra la resolución del Krajský súd v Košiciach de 14 de julio de 2004, y declaró que esa resolución era válida y ejecutiva a partir del 23 de julio de 2004.

20      Mediante escrito de 9 de noviembre de 2004 la demandante respondió al escrito de la autoridad fiscal local de 20 de octubre de 2004, señalando que había presentado una «solicitud de convenio de acreedores» y no una «solicitud de ayuda de Estado». En ese escrito hizo saber su disconformidad sobre la calificación como ayuda de Estado de un acuerdo emanante del administrador de una autoridad fiscal. También señaló que la solicitud de un plan de inversión le parecía «infundada».

21      El 14 de diciembre de 2004 el Director de la autoridad fiscal local, suspendido el 14 de julio de 2004, fue inculpado por fraude y prevaricación.

22      El 17 de diciembre de 2004 la demandante pagó a la autoridad fiscal local 224,3 millones de SKK, correspondientes al 35 % de su deuda total, conforme al convenio de acreedores. Mediante resolución de 30 de diciembre de 2004 el Krajský súd v Košiciach declaró que el convenio de acreedores era válido a partir del 23 de julio de 2004, y dio por terminado el procedimiento de convenio de acreedores.

23      Para confirmar las ventajas de un procedimiento de convenio de acreedores sobre un procedimiento de liquidación judicial la demandante obtuvo también un tercer informe de auditoría de fecha 27 de enero de 2005, suscrito por la Sra. H, [confidencial] (en lo sucesivo, «informe H»), en el que esta última indicó que, [confidencial].

24      Mediante sentencia de 6 de marzo de 2006, el Špeciálny súd v Pezinku (Tribunal especial de Pezinok, Eslovaquia) absolvió de todos los hechos por los que era acusado al Director de la autoridad fiscal local, suspendido el 14 de julio de 2004.

25      A raíz de un recurso extraordinario contra la resolución del Krajský súd v Košiciach de 14 de julio de 2004, el Najvyšší súd Slovenskej republiky anuló parcialmente esta última mediante resolución de 27 de abril de 2006, debido a que se habían incluido indebidamente en el convenio de acreedores cantidades impagadas en concepto de impuesto de circulación por importe de 424.490 SKK. El Najvyšší súd Slovenskej republiky desestimó el recurso extraordinario en lo demás. Mediante resolución de 18 de agosto de 2006 el Krajský súd v Košiciach ejecutó la resolución del Najvyšší súd Slovenskej republiky de 27 de abril de 2006 y fijó los importes rectificados adeudados a la autoridad fiscal local en 640,4 millones de SKK (el 35 % de esa cantidad asciende a 224,1 millones de SKK).

3.      Procedimiento administrativo ante la Comisión

26      Mediante escrito de 15 de octubre de 2004 se presentó una denuncia ante la Comisión acerca de una ayuda supuestamente ilegal a favor de la demandante.

27      Mediante escrito de 6 de diciembre de 2004 la Comisión instó a la República Eslovaca a proporcionarle información sobre la medida en cuestión, a saber, la condonación parcial de la deuda fiscal de la demandante en el marco de un convenio de acreedores.

28      Mediante escrito de 4 de enero de 2005 la República Eslovaca informó a la Comisión de la posibilidad de que la demandante hubiera recibido una ayuda ilegal, y le solicitó que autorizara esa ayuda en concepto de ayuda de salvamento concedida a una empresa en crisis.

29      Tras haber obtenido información adicional, mediante escrito de 5 de julio de 2005 la Comisión notificó a la República Eslovaca su decisión de iniciar el procedimiento formal de examen previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, acerca de la medida en cuestión (en lo sucesivo, «decisión de iniciación del procedimiento formal de examen»). Esa decisión se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 22 de septiembre de 2005 (DO C 233, p. 47), y en ella se instaba a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión.

30      Mediante escrito de 10 de octubre de 2005 la República Eslovaca presentó a la Comisión sus observaciones sobre la medida en cuestión. Mediante escrito de 24 de octubre de 2005 la demandante presentó a la Comisión sus observaciones sobre la medida en cuestión, que fueron remitidas a la República Eslovaca para que ésta pudiera manifestarse sobre ellas, lo que hizo mediante escrito de 16 de diciembre de 2005.

31      El 28 de marzo de 2006 tuvo lugar una reunión entre la Comisión y la demandante. En esta reunión la demandante indicó que había elegido el procedimiento de convenio de acreedores en lugar del procedimiento de liquidación judicial, que Old Herold fabricaba utilizando sus activos y su marca, que su cooperación, que había comenzado en julio de 2004, se apoyaba en un acuerdo de distribución exclusiva de los productos de Old Herold, que el importe de los activos garantizados era de 194 millones de SKK, que el informe E pretendía demostrar a la autoridad fiscal local que el procedimiento de convenio de acreedores era preferible a un procedimiento de liquidación judicial, que no le era posible explicar por qué la sociedad E había utilizado datos de fecha 31 de marzo de 2004, que el crédito de proveedor le había sido concedido por Old Herold durante el segundo semestre de 2004 y que el plazo estándar de la ejecución de sus obligaciones estaba comprendido entre 14 y 60 días.

32      Mediante escrito de 4 de abril de 2006 la demandante remitió a la Comisión una copia de la sentencia del Špeciálny súd v Pezinku de 6 de marzo de 2006.

33      Mediante escrito de 5 de mayo de 2006 la República Eslovaca envió a la Comisión información complementaria.

34      El 7 de junio de 2006 la Comisión adoptó la Decisión 2007/254/CE relativa a la ayuda estatal C 25/2005 (ex NN 21/2005) concedida por la República Eslovaca a la demandante (DO L 112, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

35      La parte dispositiva de la Decisión impugnada establece:

«Artículo 1

La ayuda estatal concedida por la República Eslovaca a [la demandante], por valor de 416.515.990 SKK, es incompatible con el mercado común.

Artículo 2

1.      La República Eslovaca tomará todas las medidas necesarias para recuperar de [la demandante] la ayuda concedida ilegalmente mencionada en el artículo 1.

2.      La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.

3.      La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición de [la demandante] hasta la de su recuperación.

4.      El interés se calculará de conformidad con las disposiciones establecidas en el Capítulo V del Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE]. Se aplicará un tipo de interés compuesto durante todo el período contemplado en el apartado 3.

Artículo 3

La República Eslovaca informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. Para ello utilizará el formulario que se adjunta como anexo I a la presente Decisión.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Eslovaca.»

36      La demandante recibió un ejemplar de la Decisión impugnada, remitido por la Embajada de la República Eslovaca en Bruselas el 2 de noviembre de 2006.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

37      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de enero de 2007 la demandante interpuso el presente recurso.

38      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de junio de 2007 la empresa St. Nicolaus-trade a.s. solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de la Comisión.

39      Mediante auto de 11 de octubre de 2007 el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal admitió esa demanda y decidió que, al haber sido presentada tras el término del plazo de seis semanas previsto por el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, las facultades de la parte coadyuvante serían las previstas en el artículo 116, apartado 6, del mismo Reglamento.

40      Previo informe del juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió abrir la fase oral, y en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento instó a la demandante y a la Comisión a presentar ciertos documentos y responder por escrito a varias preguntas. Las partes dieron cumplimiento a las referidas diligencias en los plazos prescritos.

41      En la vista celebrada el 14 de octubre de 2009 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

42      La demandante solicita al Tribunal que:

–        anule la Decisión impugnada, o cuando menos el artículo 1 de la misma, en todo o en parte;

–        condene en costas a la Comisión.

43      La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, solicita al Tribunal que:

–        desestime el recurso;

–        condene en costas a la demandante.

44      En la vista la parte coadyuvante apoyó, en sustancia, las pretensiones de la Comisión, solicitando al Tribunal que desestime el recurso y condene en costas a la demandante.

 Sobre el fondo

45      En apoyo de sus pretensiones de anulación la demandante formula diez motivos fundados, el primero en un error manifiesto de apreciación del importe de la medida de ayuda controvertida, el segundo en la vulneración de una regla esencial de procedimiento y del artículo 33 CE, el tercero en la incompetencia de la Comisión para adoptar la Decisión impugnada, el cuarto en un error de Derecho y de hecho, en cuanto la Comisión consideró que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores, el quinto en un error de Derecho y de hecho, en cuanto la Comisión consideró que el procedimiento de ejecución fiscal era más favorable que el de convenio de acreedores, el sexto en un error de Derecho y de hecho, en cuanto la Comisión no cumplió la carga de la prueba que le incumbía y vulneró las reglas jurídicas para la aplicación del criterio del acreedor privado en una economía de mercado, el séptimo en un error de Derecho y de hecho, en cuanto la Comisión no valoró correctamente ni tomó en consideración los medios de prueba de los que disponía, el octavo en un error de Derecho y de hecho, en cuanto la Comisión tomó en consideración medios de prueba no pertinentes, el noveno en la infracción del artículo 253 CE, en cuanto la Comisión no motivó suficientemente la Decisión impugnada, y el décimo en un error de Derecho y de hecho en cuanto la Comisión no eximió al convenio de acreedores en cuanto ayuda a la reestructuración y aplicó retroactivamente las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 2004, C 244, p. 2, en lo sucesivo, «directrices de 2004»).

1.      Sobre el primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación del importe de la medida de ayuda controvertida

 Alegaciones de las partes

46      La demandante alega que el importe señalado en el artículo 1 de la Decisión impugnada, a saber, 416.515.990 SKK, es manifiestamente erróneo. Según esa parte, la Comisión no tuvo en cuenta la resolución del Najvyšší súd Slovenskej republiky de 27 de abril de 2006 que había reducido en 424.490 SKK el importe de la deuda fiscal que se tuvo en cuenta en el procedimiento de convenio de acreedores. El importe exacto es de 416.240.072 SKK. Por consiguiente, la Decisión impugnada incurre en un error manifiesto de apreciación. Por ello debe ser anulada, o cuando menos debe anularse su artículo 1.

47      La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, refuta la totalidad de las alegaciones expuestas por la demandante en apoyo del primer motivo.

 Apreciación del Tribunal

48      Con carácter previo es preciso recordar que en el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE la legalidad del acto comunitario de que se trate debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartado 7; sentencias del Tribunal General de 25 de junio de 1998, British Airways y otros y British Midland Airways/Comisión, T‑371/94 y T‑394/94, Rec. p. II‑2405, apartado 81, y de 14 de enero de 2004, Fleuren Compost/Comisión, T‑109/01, Rec. p. II‑127, apartado 50).

49      Más en particular, resulta de la jurisprudencia que la legalidad de una Decisión en materia de ayudas debe examinarse en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869, apartado 168; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 234/84, Rec. p. 2263, apartado 16).

50      Así pues, un demandante no puede alegar ante el juez comunitario datos de hecho que no hayan sido expuestos en el transcurso del procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 88 CE (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, C‑278/92 a C‑280/92, Rec. p. I‑4103, apartado 31; de 13 de junio de 2002, Países Bajos/Comisión, C‑382/99, Rec. p. I‑5163, apartados 49 y 76; Fleuren Compost/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apartado 51).

51      Tampoco puede reprocharse a la Comisión no haber tenido en cuenta eventuales elementos de hecho o de Derecho que se le habrían podido presentar durante el procedimiento administrativo pero que no se le presentaron, puesto que la Comisión no está obligada a examinar de oficio y por suposición qué elementos podrían habérsele presentado (sentencia Fleuren Compost/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apartado 49, y la jurisprudencia citada).

52      En el presente asunto, del resumen de la decisión de iniciación del procedimiento formal de examen que se publicó en el Diario Oficial (C 233, p. 47), resulta que la Comisión se apoyó en datos que figuraban en la resolución del Krajský súd v Košiciach de 14 de julio de 2004, por la que se homologó el convenio de acreedores, para determinar el importe de la ayuda de Estado, los cuales no fueron rebatidos por la República Eslovaca en sus observaciones de 10 de octubre de 2005, ni por la demandante en sus observaciones de 24 de octubre de 2005.

53      Además, no se refuta que en el momento en que la Comisión adoptó la Decisión impugnada no había sido informada por la demandante ni por la República Eslovaca de la resolución del Najvyšší súd Slovenskej republiky de 27 de abril de 2006, que redujo la deuda fiscal de la demandante que debía tenerse en cuenta en el procedimiento de convenio de acreedores.

54      Atendiendo a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 48 a 50, no puede reprocharse por tanto a la Comisión haberse apoyado en datos que figuraban en la resolución del Krajský súd v Košiciach de 14 de julio de 2004 y no haber tenido en cuenta la resolución del Najvyšší súd Slovenskej republiky de 27 de abril de 2006 al determinar el importe de la ayuda de Estado. En consecuencia debe desestimarse por infundado el primer motivo.

2.      Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de una regla esencial de procedimiento y del artículo 33 CE

 Alegaciones de las partes

55      La demandante afirma por una parte que la Decisión impugnada vulnera una regla esencial de procedimiento y debe ser anulada en consecuencia. Según esa parte, dado que producía principalmente productos agrícolas comprendidos en el anexo I del Tratado CE cuando se adoptó la medida controvertida, la Dirección General (DG) competente en la Comisión para practicar la investigación y tramitar las actuaciones que llevaron a la adopción de la Decisión impugnada era la DG «Agricultura y desarrollo rural» y no la DG «Competencia». Por iguales razones, la decisión de iniciación del procedimiento formal de examen y la Decisión impugnada habrían debido ser firmadas por el miembro de la Comisión encargado de la agricultura y del desarrollo rural y no por el miembro de la Comisión encargado de la competencia. Por otra parte, la demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta los objetivos del artículo 33 CE en la Decisión impugnada.

56      La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, refuta la totalidad de las alegaciones expuestas por la demandante en apoyo del segundo motivo.

 Apreciación del Tribunal

57      Respecto a la primera parte del segundo motivo, basada en la vulneración de una regla esencial de procedimiento, hay que observar que descansa en la premisa de que, cuando se concedió la medida controvertida, la demandante producía principalmente productos agrícolas comprendidos en el anexo I del Tratado CE, por lo que únicamente la DG «Agricultura y desarrollo rural» y el miembro de la Comisión encargado de la agricultura y el desarrollo rural eran competentes para practicar una investigación sobre la medida controvertida y adoptar la decisión de iniciación del procedimiento formal de examen así como la Decisión impugnada.

58      Ahora bien, como alega la Comisión, resulta de forma expresa de las observaciones de la demandante de 24 de octubre de 2005, y más en concreto del cuadro I que figura en esas observaciones, que en 2004 el volumen de negocios total de la demandante ascendía a cerca de 880,3 millones de SKK y el volumen de negocios generado por las actividades ligadas a la producción de bebidas alcohólicas y espirituosas se elevaba a unos 728,8 millones de SKK. Por tanto, esas últimas actividades generaban un volumen de negocios que representaba más del 82 % del volumen de negocios total de la demandante. Pues bien, hay que constatar que, habida cuenta de esa importante proporción del volumen de negocios generado por las actividades ligadas a la producción de bebidas alcohólicas y espirituosas, la demandante no ha acreditado que sus actividades de producción de productos agrícolas, comprendidos en el anexo I del Tratado CE, cuando se adoptó la medida controvertida, fueran de mayor importancia que las primeras. Por consiguiente, vistos los datos obrantes en autos, es preciso observar que, al tiempo de los hechos, la mayor parte del volumen de negocios de la demandante derivaba de sus actividades ligadas a la producción de bebidas alcohólicas y espirituosas. En consecuencia debe desestimarse por manifiestamente infundada de hecho la primera parte del segundo motivo.

59      Respecto a la segunda parte del segundo motivo, basada en que la Comisión no tuvo en cuenta los objetivos del artículo 33 CE, debe recordarse que, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General, conforme al artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, toda demanda debe señalar la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Según reiterada jurisprudencia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (véase la sentencia del Tribunal de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, Rec. p. II‑3601, apartado 94, y la jurisprudencia citada).

60      Pues bien, en el presente caso la demandante no ha expuesto ningún elemento de hecho o de Derecho que sustente su alegación sobre la infracción del artículo 33 CE. En consecuencia, no ha expuesto de forma sumaria la segunda parte del segundo motivo, conforme al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. Debe declararse manifiestamente inadmisible así pues la segunda parte del segundo motivo.

61      De las consideraciones precedentes resulta que debe desestimarse por manifiestamente infundada la primera parte del segundo motivo, y declararse manifiestamente inadmisible la segunda parte del mismo.

3.      Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración de la sección 3 del Anexo IV del Tratado de adhesión , del artículo 253 CE, del artículo 88 CE y del Reglamento (CE) nº 659/1999, dado que la Comisión no era competente para adoptar la Decisión impugnada

 Alegaciones de las partes

62      Según la demandante, la Comisión no era competente para examinar la medida controvertida. Mantiene que, suponiendo que esa medida hubiera constituido una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, tal ayuda se concedió y ejecutó cuando, antes de la adhesión de la República Eslovaca a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 (en lo sucesivo, «adhesión de la República Eslovaca»), la Administración fiscal eslovaca había decidido excluir la opción de un procedimiento de liquidación judicial y la de un procedimiento de ejecución fiscal. Considera que, al iniciarse el procedimiento de convenio de acreedores el 29 de abril de 2004, podía esperar legítimamente que la Administración fiscal eslovaca realizara todos los actos formales necesarios para la ejecución del convenio de acreedores. Después de esa fecha, la aprobación de la proposición de convenio en la junta de acreedores de 9 de julio de 2004 sólo era una formalidad. Añade que la medida controvertida ya no era aplicable a partir de esa última fecha. En consecuencia, dicha medida constituía una ayuda existente y no una ayuda nueva, por lo que la Comisión no era competente para exigir su recuperación en virtud del artículo 88 CE, apartado 2, y del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] CE (DO L 83, p. 1).

63      Con mayor concreción, el criterio de la Comisión en la Decisión impugnada sobre el momento en que se ha concedido una ayuda de Estado es contradictorio en el presente caso. Por una parte, la Comisión cita la sentencia Fleuren Compost/Comisión, citada en el apartado 48 supra, para sustentar su apreciación de que la medida controvertida no se concedió hasta la adopción del acto jurídicamente obligatorio, a saber el 9 de julio de 2004. Por otra parte, la Comisión fundó su conclusión de que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado en el hecho de que la Administración fiscal eslovaca no había tramitado «el procedimiento apropiado antes del inicio del procedimiento de convenio de acreedores». Pero resulta de la práctica administrativa de la Comisión y de la jurisprudencia que en numerosos casos se ha apreciado la existencia de una ayuda a causa de la falta de acción, incluso si no existía un documento formal jurídicamente obligatorio.

64      Por otra parte, la demandante afirma que la medida controvertida ya no era aplicable después de la adhesión de la República Eslovaca. Al respecto, alega que el convenio de acreedores no creaba ninguna obligación para la República Eslovaca después de la adhesión ya que no era necesario ningún pago ni ninguna condonación de deuda adicional.

65      La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, refuta la totalidad de las alegaciones expuestas por la demandante en apoyo del tercer motivo.

 Apreciación del Tribunal

66      En los considerandos 61 a 68 de la Decisión impugnada, la Comisión observó que una parte de los hechos pertinentes en el presente caso eran anteriores a la adhesión de la República Eslovaca. Indicó a continuación que las medidas ejecutadas después de esa adhesión correspondían con claridad a la competencia de la Comisión conforme al Tratado CE, y precisó que el criterio pertinente para determinar el momento en el que una medida determinada se ejecuta es el del acto jurídicamente obligatorio por el que «la autoridad nacional competente se compromete a conceder la ayuda». En el presente caso, estimó que la proposición de iniciar un procedimiento de convenio de acreedores no era un acto de «la administración que concede la ayuda», sino un «acto del beneficiario», por una parte, y por otra que la resolución del tribunal que autorizó el procedimiento de convenio de acreedores no era un acto de «la autoridad que concede la ayuda». Además, consideró que no había prueba alguna de que la Dirección General de Impuestos eslovaca hubiera expresado su conformidad con la medida controvertida en la reunión de diciembre de 2003. Por el contrario, las autoridades eslovacas desmintieron cualquier acuerdo preliminar de ese tipo. Según la Comisión, «la decisión de la autoridad competente de condonar [una parte] de sus créditos» se tomó el 9 de julio de 2004, es decir, después de la adhesión de la República Eslovaca, cuando la autoridad fiscal local aceptó el convenio de acreedores propuesto por la demandante. Estimó en consecuencia que era competente para «evaluar» la medida controvertida de conformidad con el artículo 88 CE.

67      El tercer motivo, basado en la incompetencia de la Comisión para adoptar la Decisión impugnada, descansa en la premisa de que la medida controvertida se concedió antes de la adhesión de la República Eslovaca.

68      Para pronunciarse sobre el fundamento del tercer motivo, debe aceptarse como criterio pertinente el del «acto jurídicamente vinculante por el cual la autoridad nacional competente se compromete a conceder la ayuda» (véase en ese sentido la sentencia Fleuren Compost/Comisión, citado en el apartado 48 supra, apartado 74).

69      Al respecto debe identificarse ante todo el objeto de la medida controvertida. Según la demandante, ésta fue concedida antes de la adhesión de la República Eslovaca, cuando la autoridad fiscal local decidió no iniciar el procedimiento de liquidación judicial ni el de ejecución fiscal.

70      Ahora bien, como señala fundadamente la Comisión, hay que considerar que una decisión de una autoridad de un Estado miembro de abstenerse de iniciar un procedimiento de liquidación judicial o uno de ejecución fiscal es diferente de una decisión de aceptación de una proposición de convenio de acreedores, que en este caso suponía que la autoridad fiscal local renunciara al 65 % de sus créditos frente a la demandante. En efecto, en tanto que la decisión de un acreedor de no iniciar un procedimiento de liquidación judicial o uno de ejecución fiscal sólo retrasa el eventual cobro forzoso de su crédito, la decisión de ese acreedor de aceptar una proposición de convenio de acreedores implica, a reserva de la homologación del convenio por el tribunal competente, que ese acreedor renuncia definitivamente a su crédito en todo o en parte. Por tanto, ambas decisiones son claramente distintas una de otra.

71      Como resulta expresamente de los términos de la decisión de iniciación del procedimiento formal de examen así como de la Decisión impugnada, la medida controvertida consiste exclusivamente en la renuncia por la autoridad fiscal local al 65 % de sus créditos frente a la demandante en el marco de un convenio de acreedores. La medida controvertida no guarda relación en ningún caso con una decisión de la autoridad fiscal local de no iniciar un procedimiento de liquidación judicial o uno de ejecución fiscal.

72      Así pues, para apreciar el fundamento del tercer motivo, basado en la incompetencia de la Comisión para adoptar la Decisión impugnada, únicamente es preciso determinar en qué momento se adoptó la decisión de la autoridad fiscal local de aceptar la proposición de convenio de acreedores de la demandante.

73      Con carácter principal, hay que observar en primer lugar que la demandante afirma que en la resolución de 29 de abril de 2004 el Krajský súd v Košiciach autorizó el procedimiento de convenio de acreedores. Por el contrario, la Comisión sostiene que en esa misma resolución el Krajský súd v Košiciach sólo autorizó la iniciación del procedimiento de convenio de acreedores. Debe examinarse por tanto el alcance de la resolución del Krajský súd v Košiciach de 29 de abril de 2004, ya que, en apoyo del tercer motivo, la demandante alega que la medida controvertida se adoptó antes de la adhesión de la República Eslovaca, por lo que la Comisión no era competente para examinar la compatibilidad de esa medida con las disposiciones del Tratado CE.

74      Sobre ello, resulta ante todo de las disposiciones de la Ley concursal, y en particular de su artículo 50, que antes de la homologación de un convenio de acreedores, el juez debe declarar en una resolución que concurren los requisitos de iniciación de un procedimiento de convenio de acreedores. La resolución del Krajský súd v Košiciach de 29 de abril de 2004 no puede constituir en ningún caso una decisión de homologación del convenio de acreedores en el presente asunto.

75      En efecto, por una parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 1, de la Ley concursal, los acreedores interesados que hayan presentado la prueba de sus créditos pueden formular proposiciones o declaraciones, y votar por escrito sobre la proposición de convenio, ello incluso antes de que se celebre la junta de acreedores prevista por el artículo 58, apartado 2, de esa Ley.

76      Por otra parte, conforme al artículo 50, apartado 3, letra b), y al artículo 58, apartado 2, de la Ley concursal, la iniciación del procedimiento de convenio de acreedores debe permitir que el juez compruebe en la junta de acreedores cuáles son los acreedores interesados que aceptan y los que no aceptan la proposición de convenio. Sólo si se cumplen los requisitos de mayoría previstos en los artículos 58a y 58b de la Ley concursal, y con observancia de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la misma Ley, puede el juez acordar la homologación del convenio. Por tanto, resulta de lo dispuesto en la Ley concursal que sólo puede pronunciarse una decisión de homologación del convenio después de la iniciación de un procedimiento de convenio de acreedores, y después de que los acreedores interesados hayan presentado la prueba de sus créditos y hayan sido instados a votar a favor del convenio, a más tardar en la junta de acreedores.

77      Por otro lado, de los propios términos de la resolución del Krajský súd v Košiciach de 29 de abril de 2004 resulta que ese tribunal instó a los acreedores interesados a presentar en un plazo de diez semanas la prueba de sus créditos exigibles en el procedimiento de convenio de acreedores, convocó una junta de acreedores el 9 de julio de 2004 y reprodujo las modalidades del convenio tal como se formulaban en la proposición de convenio de la demandante de 8 de marzo de 2004.

78      Por último, hay que señalar que en sus observaciones de 24 de octubre de 2005 la demandante indicó que el 29 de abril de 2004 el Krajský súd v Košiciach había autorizado la primera fase del procedimiento de convenio de acreedores, en el sentido de que se cumplían todos los requisitos de forma y de fondo exigidos. Añadió también que la segunda fase del procedimiento de convenio de acreedores había finalizado con la adopción de la resolución de 14 de julio de 2004 en la que el Krajský súd v Košiciach había homologado el convenio de acreedores.

79      Por las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 74 a 78 ha de estimarse que la resolución del Krajský súd v Košiciach de 29 de abril de 2004 no constituye un acto jurídicamente obligatorio en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 68. En esa resolución el Krajský súd v Košiciach se limitó a declarar que en el caso del que conocía se cumplían los requisitos de iniciación de un procedimiento de convenio de acreedores.

80      En segundo lugar, en lo que atañe a los efectos de una resolución de iniciación de un procedimiento de convenio de acreedores, consta que en virtud de las disposiciones de Derecho nacional aplicables en el presente caso esa resolución priva al deudor así como a sus acreedores de la facultad de iniciar un procedimiento de liquidación judicial mientras esté en curso el procedimiento de convenio de acreedores. No obstante, el artículo 66 de la Ley concursal prevé que cuando la proposición de convenio no sea aprobada por los acreedores interesados el juez debe poner fin al procedimiento de convenio. A partir de ese momento los acreedores interesados están facultados para iniciar un procedimiento de liquidación judicial.

81      En tercer lugar, consta que la Administración fiscal eslovaca tenía en el presente caso la condición de acreedor privilegiado. También consta que, conforme a las disposiciones de la Ley concursal, una proposición de convenio debe ser aceptada por los acreedores privilegiados a efectos de que el convenio de acreedores pueda ser homologado por el juez. Ahora bien, en contra de lo alegado por la demandante, de la información obrante en los autos no resulta que, antes de adoptarse la resolución del Krajský súd v Košiciach de 29 de abril de 2004, la demandante hubiera recibido de la autoridad fiscal local ninguna garantía sobre la aceptación de su proposición de convenio de acreedores de 8 de marzo de 2004. En consecuencia, la demandante afirma infundadamente que la medida controvertida fue concedida por la República Eslovaca antes del 1 de mayo de 2004.

82      Por lo demás, procede señalar que, según resulta del considerando 57 de la Decisión impugnada, las autoridades eslovacas manifestaron formalmente en 2004 en dos ocasiones su oposición a la aceptación de la proposición de convenio de acreedores de la demandante. Mediante escrito de 15 de enero de 2004 el Ministerio de Hacienda eslovaco instó a la Dirección General de Impuestos a que no aceptara proposiciones de convenios con acreedores que implicaran la condonación de deudas fiscales. En escrito de 6 de julio de 2004 esa Dirección General instó a la autoridad fiscal local a que no aceptara el convenio propuesto por la demandante.

83      Es cierto que de los autos resulta que en su sentencia de 6 de marzo de 2006 el Špeciálny súd v Pezinku consideró que los escritos de 15 de enero y de 6 de julio de 2004 carecían de efecto vinculante. No obstante, incluso a falta de tal efecto, esas recomendaciones revelaban con suma claridad un criterio de la Dirección General de Impuesto eslovaca, que no sólo era contraria a la proposición de convenio de acreedores de la demandante, sino también, de forma más general, a toda condonación de deuda fiscal en la República Eslovaca. Por tanto, no puede reprocharse a la Comisión haber mencionado en la Decisión impugnada los escritos de 15 de enero y de 6 de julio de 2004 como aptos para acreditar la falta de conformidad de las autoridades eslovacas con la proposición de convenio de la demandante.

84      Como resulta de los autos, la autoridad fiscal local sólo formalizó su aceptación de la proposición de convenio de la demandante en la junta de acreedores de 9 de julio de 2004. En efecto, consta que el Krajský súd v Košiciach adoptó su resolución de homologación del convenio el 14 de julio de 2004 basándose en la aceptación unánime de los acreedores de la demandante.

85      Antes del 9 de julio de 2004, la Administración fiscal eslovaca, en su calidad de acreedor privilegiado, habría podido oponerse a la proposición de convenio de acreedores de la demandante, lo que habría causado automáticamente la finalización por el Krajský súd v Košiciach del procedimiento de convenio de acreedores iniciado el 29 de abril de 2004. En efecto, las partes concuerdan en que, a falta de esa aceptación por parte de la autoridad fiscal local, que era un acreedor privilegiado de la demandante, el Krajský súd v Košiciach no habría podido homologar el convenio de acreedores. Por ello, hasta el 9 de julio de 2004, la autoridad fiscal local podía vetar la proposición de convenio de acreedores de la demandante y como consecuencia habría estado facultada para iniciar, bien un procedimiento de ejecución fiscal, bien uno de liquidación judicial, tras la finalización del procedimiento de convenio de acreedores por el Krajský súd v Košiciach. Por otra parte, resulta de las observaciones de la demandante de 24 de octubre de 2005 que, para demostrar que la autoridad fiscal local estaba convencida de que la solución del convenio de acreedores, que aceptó el 9 de julio de 2004, era preferible a una liquidación judicial, la demandante afirma que dicha autoridad pudo intervenir en diferentes fases del procedimiento de convenio de acreedores para impedir ese convenio. Tal afirmación se revela en contradicción con la alegación por la demandante de que la medida controvertida fue concedida antes del 29 de abril de 2004.

86      De las consideraciones precedentes resulta que en el presente caso la autoridad fiscal local no tomó la decisión de renunciar al 65 % de sus créditos frente a la demandante hasta que aceptó formalmente la proposición de convenio de acreedores, a saber, el 9 de julio de 2004. Por tanto, el acto jurídicamente obligatorio por el que las autoridades eslovacas se comprometieron a conceder la medida controvertida se adoptó después de la adhesión de la República Eslovaca.

87      Como conclusión debe desestimarse el tercer motivo por infundado.

4.      Sobre los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, basados en sustancia en errores de hecho y de Derecho en la calificación de la medida controvertida como ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1

 Observaciones previas

88      Se ha de señalar que los motivos cuarto y quinto están basados respectivamente en un error de Derecho y de hecho, en cuanto la Comisión estimó que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores, y en un error de Derecho y de hecho, en cuanto la Comisión estimó que el procedimiento de ejecución fiscal era más favorable que el de convenio de acreedores.

89      Del considerando 75 de la Decisión impugnada resulta que, para examinar si la medida controvertida podía calificarse como ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, la Comisión utilizó el criterio del acreedor privado en una economía de mercado. Por ello, examinó si el beneficio obtenido por la Administración fiscal de la República Eslovaca del procedimiento convenio de acreedores era superior al que habría podido obtener de un procedimiento de liquidación judicial o de uno de ejecución fiscal. Bastaba así pues que uno de esos dos procedimientos fuera más ventajoso que el de convenio de acreedores para que la Comisión pudiera concluir que el criterio del acreedor privado en una economía de mercado no se había cumplido en ese caso, y que por tanto la medida controvertida constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

90      Además, hay que observar que los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno están relacionados ya sea con el cuarto o con el quinto, dado que pretenden impugnar la legalidad de la Decisión impugnada en cuanto califica la medida controvertida como ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

91      Es por tanto oportuno, en primer lugar, respecto al cuarto motivo y a los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno, en cuanto relacionados con el cuarto, examinar la legalidad de la Decisión impugnada, por haber considerado la Comisión que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores.

92      Solo si se llegara a estimar que la Comisión consideró erróneamente que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores sería preciso, en segundo lugar, examinar la legalidad de la Decisión impugnada, y ello respecto al quinto motivo y a los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno, en cuanto se relacionan con el quinto, por haber considerado la Comisión que el procedimiento de ejecución fiscal era más favorable que el de convenio de acreedores.

 Sobre la legalidad de la Decisión impugnada en cuanto la Comisión consideró que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores

 Sobre las alegaciones expuestas dentro del cuarto motivo

–       Alegaciones de las partes

93      La demandante afirma que el convenio de acreedores no le confería una ventaja competitiva ya que la Administración fiscal eslovaca había actuado como un acreedor privado cuya única intención era maximizar el beneficio para la República Eslovaca. Según ella, no sólo el convenio de acreedores no le ofrecía una ventaja «manifiestamente más importante», sino que constituía la elección evidente para todo acreedor privado entre la ejecución parcial pero inmediata de un crédito, por una parte, y por otra un largo y costoso procedimiento de liquidación judicial, con el riesgo inherente de percibir sólo un importe inferior al que percibiría en ejecución de un convenio de acreedores. En la Decisión impugnada, la Comisión alcanza una conclusión diferente porque se basa en una apreciación errónea de los hechos, en conclusiones erróneas, en suposiciones infundadas y en afirmaciones indemostradas, hechas por un Estado miembro que desde el principio y por razones oscuras y sospechosas reconoció haber concedido una ayuda de Estado.

94      En primer lugar, la demandante alega la falta de consideración por la Comisión de la duración del procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia y de los informes de terceros al respecto. Afirma que la diferencia más destacada entre el procedimiento de convenio de acreedores y el de liquidación judicial afecta a la duración respectiva de ambos procedimientos. En tanto que, en ejecución de un convenio de acreedores, las cantidades adeudadas se pagan a los acreedores en los meses siguientes, en un procedimiento de liquidación judicial el producto de la venta de los activos sólo se percibe por los acreedores después de un procedimiento mucho más largo. Además, en el considerando 54 de la Decisión impugnada, la Comisión se limita a referirse a la opinión de las autoridades eslovacas según la que, dado el pequeño número de acreedores y la existencia de activos con un valor de liquidación positivo, un procedimiento de liquidación judicial se habría tramitado con mayo rapidez que la usual, sin explicar cómo podían esos factores acortar la duración del procedimiento. Por otra parte, la demandante alega que la Comisión reconoció en el escrito de contestación que no intentó formarse una opinión sobre la duración probable de un procedimiento de liquidación judicial de sus activos. Por tanto, no tuvo en cuenta los «productos de los intereses perdidos» al comparar el procedimiento de liquidación judicial con el de convenio de acreedores.

95      Según la demandante, incluso si esos factores hubieran podido llevar a un procedimiento de liquidación judicial más rápido que lo usual, incumbía a la Comisión considerar los numerosos aspectos del asunto que podían alargar la duración de ese procedimiento. En ese sentido alega que, dado que la mayor parte de sus activos eran máquinas específicas para la producción y el tratamiento de bebidas, el número de potenciales compradores era limitado. Además, su situación geográfica era una desventaja en relación con el transporte y el personal cualificado. Estima por tanto que ni su propiedad inmueble ni sus medios de producción tenían valor alguno para un productor importante de bebidas espirituosas establecido en Eslovaquia, y que hubieran sido de muy difícil venta.

96      La demandante sostiene que durante la investigación se proporcionaron a la Comisión informaciones de diversas fuentes sobre la duración media del procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia. En primer lugar, afirma haber presentado a la Comisión, como anexo de sus observaciones de 24 de octubre de 2005, un informe del Banco Mundial de 2004 del que resulta que la duración media de un procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia, en condiciones óptimas, era de cuatro años y ocho meses. Además, también resulta de un informe del Banco Mundial de 2002, adjunto a la demanda, que el procedimiento de liquidación judicial es la peor opción para un acreedor, y dura entre tres y siete años, y que los acreedores privilegiados informan de un porcentaje de cobro de sus créditos excepcionalmente bajo, del 5 al 10 %, tras el pago de los gastos administrativos. En segundo lugar, observa que en un informe de 2004, presentado a la Comisión como anexo de sus observaciones de 24 de octubre de 2005, el Ministerio de Justicia eslovaco estimó la duración de un procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia entre tres y siete años. En tercer lugar, del Informe H resulta que [confidencial]. En cuarto lugar, la Comisión hizo constar en sus informes de 2002 y 2003 sobre los progresos realizados por la República Eslovaca para la adhesión a la Unión dificultades y mejoras necesarias en los procedimientos de liquidación judicial y de insolvencia.

97      Según la demandante, suponiendo incluso que el producto de la venta de su activos en un procedimiento de liquidación judicial que figura en la Decisión impugnada se hubiera calculado conforme al coeficiente aplicado en el informe E, es evidente que hasta el acreedor privado más optimista habría preferido percibir 225 millones de SKK en diciembre de 2004 en lugar de, potencialmente, hasta 239 millones de SKK (275 millones de SKK corresponden al producto total de la venta de sus activos en un procedimiento de liquidación judicial, menos 36 millones de SKK como mínimo que corresponden a los costes de un procedimiento de liquidación judicial), en un plazo comprendido entre «menos tiempo que el promedio» y siete años. La demandante alega que, a la vista de la diferencia de 14 millones de SKK entre la suma que podría percibirse en ejecución del convenio de acreedores y la que podría serlo en una liquidación judicial, por una parte, y por otra del tipo de descuento del 5,1 % aplicable en marzo de 2004, habría sido preciso que el procedimiento de liquidación judicial no durara más de trece meses y medio para que un acreedor privado eligiera el procedimiento de liquidación judicial en lugar del convenio de acreedores. Pero un plazo tan corto es inconcebible en el presente caso.

98      En segundo lugar, la demandante alega la falta de consideración por la Comisión de los costes de un procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia y de los informes de terceros al respecto. Afirma que esos costes ascendían según el informe E a [confidencial] de SKK, es decir, el [confidencial] del producto de la venta de sus activos, valorado en [confidencial] de SKK, en dicho procedimiento, y según el informe K a [confidencial] de SKK, es decir el [confidencial] del productos de la venta de sus activos, valorado en [confidencial] de SKK, en el mismo procedimiento. La Comisión restó del producto de la venta de sus activos en un procedimiento de liquidación judicial, que valoró en 275 millones de SKK, una cantidad de 36 millones de SKK correspondiente a los costes de un procedimiento de liquidación judicial, que en realidad corresponde al coste ligado a un producto de la venta de sus activos en un procedimiento de liquidación judicial, valorado en 204 millones de SKK. La proporción relativa de los costes en relación con ese producto disminuye a medida que éste aumenta. Por tanto, la Comisión estimó erróneamente que los costes que figuraban en el informe K eran inferiores a los del informe E. La demandante añade que, basándose en el coste de un procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia, según su evaluación en el informe del Banco Mundial de 2004, correspondiente al 18 % del producto de la venta de los activos en ese procedimiento, la Comisión apreció que el producto total esperado, conforme a los datos de 17 de junio de 2004, era inferior o igual al importe del producto en el convenio de acreedores. El argumento de la Comisión de que un administrador de una liquidación judicial habría continuado el proceso de producción no es «convincente», dado que se había revocado su licencia de producción y de tratamiento de bebidas alcohólicas y espirituosas y en consecuencia ya no podía producirlas.

99      En tercer lugar, la demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta el trabajo adicional y los gastos de gestión a los que habría tenido que hacer frente en caso de iniciación de un procedimiento de liquidación judicial. Alega que no sólo habría tenido que seguir pagando los salarios de sus empleados y los costes de funcionamiento sino que también habría resuelto probablemente los contratos de trabajo de forma gradual y a causa de ello habría pagado indemnizaciones por despido.

100    En cuarto lugar, la demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta un precedente en el mercado eslovaco de las bebidas espirituosas, que un acreedor privado razonable habría considerado. En ese sentido recuerda que en sus observaciones de 24 de octubre de 2005 había advertido a la Comisión sobre la liquidación judicial declarada de Liehofruct White Lady Distillery, s.r.o. Levoča (en lo sucesivo, «Liehofruct»). Afirma que esa empresa, al igual que la propia demandante, se había convertido en la propietaria de una fábrica de bebidas espirituosas que anteriormente perteneció al Estado, y añade que «las autoridades fiscales eran también los acreedores más importantes». Observa que el procedimiento de liquidación judicial de Liehofruct comenzó en julio de 1999, que los activos sólo se liquidaron tras diez actos de subasta, en las que las ofertas más altas no superaron el 30 % del valor estimado de la empresa y que después de ocho años aún no había concluido el procedimiento. Ello demuestra que no era fácil encontrar comprador para una destilería de equipamiento obsoleto en el este de Eslovaquia.

101    En respuesta al argumento de la Comisión de que la demandante no explicó en qué era semejante la liquidación judicial de Liehofruct a la suya, esa parte alega que incumbía a la Comisión investigar ese aspecto concreto y que su omisión constituye un error manifiesto. También refuta la afirmación de la Comisión de que los activos se habrían vendido al precio del mercado. Según ella, todo acreedor privado razonable tenía que esperar que el precio de la venta de los activos de su deudor en un procedimiento de liquidación judicial fuera inferior al precio normal del mercado.

102    En quinto lugar, la demandante mantiene que la Comisión no tuvo en cuenta el informe del Ministerio de Justicia eslovaco de 2004, citado en el anterior apartado 96, según el que muy pocas veces los acreedores privilegiados lograban recuperar en un procedimiento de liquidación judicial más del 5 al 10 % de sus créditos frente a un deudor insolvente. Ahora bien, esa afirmación pesimista está en contradicción con la valoración extremadamente positiva del procedimiento de liquidación judicial en este caso por parte de las autoridades eslovacas. Al no advertir esa contradicción la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación.

103    En la réplica, la demandante recuerda que la valoración del importe de tesorería en [confidencial] de SKK tenía en cuenta el aplazamiento de los vencimientos de pagos que le había concedido Old Herold a raíz de la proposición de convenio de acreedores y cuyo importe vencía en principio en julio de 2004. Sin rebatir la existencia de esa tesorería, la demandante afirma que en un procedimiento de liquidación judicial también se habría debido pagar a Old Herold, como acreedor. Por tanto un acreedor privado razonable no habría previsto la realización de los activos no corrientes, las existencias y los créditos a corto plazo por importe superior a 63,3 millones de SKK, y ello tras haber deducido los costes salariales, administrativos y jurídicos así como el pago parcial a los acreedores existentes, entre ellos Old Herold. Por último, alega que los [confidencial] aproximadamente de SKK obtenidos por la venta de sus existencias a Old Herold se sustentaban en un acuerdo a largo plazo concluido con Old Herold y en la confianza de ésta en el éxito del convenio de acreedores. Old Herold no habría comprado esas existencias en una situación de quiebra. Por tanto, no es válido tener en cuenta esos fondos en una valoración del «beneficio financiero potencial» de un procedimiento de liquidación judicial.

104    La demandante añade que la afirmación por la Comisión de que, tratándose de tesorería, la ejecución fiscal habría podido realizarse mediante la mera desposesión no es pertinente ya que esa tesorería estaba reservada en todo caso a la Administración fiscal eslovaca.

105    La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, refuta la totalidad de las alegaciones expuestas por la demandante en apoyo del cuarto motivo.

–       Apreciación del Tribunal

106    En primer lugar, hay que recordar que, según se ha señalado en el anterior apartado 49, la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho de los que podía disponer la Comisión cuando la adoptó.

107    Seguidamente, debe señalarse que consta que la medida controvertida, consistente en una condonación de deuda por los acreedores en el convenio de acreedores aprobado por ellos confería una ventaja a la demandante. En cambio, las partes discrepan sobre la cuestión de si en el presente caso, habida cuenta del criterio del acreedor privado en una economía de mercado, la demandante habría obtenido esa ventaja económica en condiciones normales de mercado, y en consecuencia si esa medida constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

108    A este respecto, debe recordarse que, dado que la aplicación por parte de la Comisión del criterio del acreedor privado en una economía de mercado requiere una apreciación económica compleja, al igual que la aplicación del criterio del inversor privado en una economía de mercado, según jurisprudencia reiterada el referido criterio sólo debe ser objeto de un control limitado a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento y de motivación, de la exactitud material de los hechos tomados en consideración, de la falta de error manifiesto en la apreciación de dichos hechos o de la inexistencia de desviación de poder (véase la sentencia del Tribunal General de 21 de octubre de 2004, Lenzing/Commission, T‑36/99, Rec. p. II‑3597, apartado 150, y la jurisprudencia citada, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2007, España/Comisión, C‑525/04 P, Rec. p. I‑9947, apartado 59).

109    También es preciso recordar que, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia reconoce a la Comisión cierto margen de apreciación en materia económica, ello no implica que el juez comunitario deba abstenerse de controlar la interpretación de datos de carácter económico por la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval, C‑12/03 P, Rec. p. I‑987, apartado 39, y España/Comisión, citada en el apartado 108 supra, apartado 56).

110    En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez de la Unión no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 1979, Racke, 98/78, Rec. p. 69, apartado 5; de 22 de octubre de 1991, Nölle, C‑16/90, Rec. p. I‑5163, apartado 12, y de 18 de julio de 2007, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C‑326/05 P, Rec. p. I‑6557, apartado 76). No obstante, en el marco de ese control no le corresponde sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia (auto del Tribunal de Justicia de 25 de abril de 2002, DSG/Comisión, C‑323/00 P, Rec. p. I‑3919, apartado 43).

111    Por último, en los casos en que una institución de la Unión disponga de una amplia facultad de apreciación, el respeto de ciertas garantías de procedimiento reviste una importancia fundamental. El Tribunal de Justicia ha tenido así ocasión de precisar que entre esas garantías figura la obligación de la institución competente de examinar, minuciosa e imparcialmente, todas los elementos relevantes del asunto de que se trate, así como la de motivar su decisión de modo suficiente (sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14, y de 7 de mayo de 1992, Pesquerías De Bermeo y Naviera Laida/Comisión, C‑258/90 y C‑259/90, Rec. p. I‑2901, apartado 26).

112    Por consiguiente, el control de la legalidad de la Decisión impugnada, en cuanto la Comisión estimó que el criterio del acreedor privado en una economía de mercado no se cumplía, debe limitarse a comprobar si la Comisión cometió un error manifiesto en la apreciación de los hechos.

113    En segundo lugar, para llevar a cabo ese control de legalidad hay que tener en cuenta en el presente caso los cuatro parámetros siguientes.

114    El primer parámetro es la condición de acreedor, no debatida por lo demás por las partes, de la Administración fiscal eslovaca, que concedió la medida controvertida. Según reiterada jurisprudencia, un organismo público que ha otorgado una condonación de deuda debe compararse con un acreedor privado que trata de recuperar las cantidades que le adeuda un deudor que se enfrenta a dificultades financieras. La condición de acreedor debe distinguirse en efecto de la de un inversor privado en una economía de mercado que persigue una política estructural, global o sectorial, y se guía por perspectivas de rentabilidad a largo plazo de los capitales invertidos (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2002, HAMSA/Comisión, T‑152/99, Rec. p. II‑3049, apartado 167, y la jurisprudencia citada.

115    El segundo parámetro es la condición de acreedor privilegiado, no debatida por las partes, de la Administración pública que concedió la medida controvertida. Hay que recordar en efecto que, cuando una empresa que se encuentra en una situación financiera gravemente deteriorada propone uno o varios convenios de acreedores para sanear su situación y evitar un procedimiento de liquidación, los acreedores deben optar entre el importe que se les ofrece en el convenio propuesto, por un lado, y el importe que esperan poder recuperar tras la eventual liquidación de la empresa, por otro. Su opción se ve influida por una serie de factores, como su condición de acreedor hipotecario, privilegiado u ordinario, la naturaleza y amplitud de las eventuales garantías que posea, su apreciación de las posibilidades de saneamiento de la empresa, así como el beneficio que obtendría en caso de liquidación (sentencia HAMSA/Comisión, citada en el apartado 114 supra, apartado 168).

116    El tercer parámetro es el carácter especialmente prudente de la evaluación realizada por la Comisión en lo que atañe al producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial. Sobre este aspecto el Tribunal considera que el producto de la liquidación judicial, según lo evaluó la Comisión en el cuadro 4 de la Decisión impugnada, a saber, 275 millones de SKK, constituía una evaluación a minima. En efecto, el valor contable de los activos de la demandante recogido en dicho cuadro se sustentaba, por un lado, por un lado en gran parte en los datos comunicados por la demandante, y, por otro, respecto a los datos fechados a 17 de junio de 2004 en los resultados de la inspección que la Administración fiscal eslovaca había efectuado en los locales de la demandante el 21 de junio de 2004.

117    Debe observarse al respecto que la demandante no impugna el fundamento de los datos comprobados por la Administración fiscal eslovaca en su inspección de 21 de junio de 2004, por una parte. Por otra parte, no sólo la Comisión mostró una extremada precaución cuando evaluó los activos, como resulta en especial de las notas a pie de página nos 20 y 23 de la Decisión impugnada, sino que también aplicó en ese cuadro, como resulta de los considerandos 84 a 87 de la Decisión impugnada, los coeficientes de liquidación utilizados en el informe E, pese a que los consideraba muy bajos.

118    Por lo demás, en el cuadro 4 de la Decisión impugnada, la Comisión presentó una evaluación del producto de la venta de los activos inmovilizados de la demandante a fecha 17 de junio de 2004, en el caso de un procedimiento de liquidación judicial, en 90 millones de SKK, en tanto que su valor contable ascendía a 200 millones de SKK. Pues bien, como resulta del considerando 87 de la Decisión impugnada, la Comisión estima que, al estar garantizados esos créditos, según la propia demandante, al menos hasta 194 millones de SKK, el importe del producto que esa empresa habría podido obtener de la liquidación de los activos inmovilizados habría debido ser igual al menos al valor de esos créditos garantizados. No obstante, en el cuadro 4 de la Decisión impugnada la Comisión aplicó el coeficiente de liquidación utilizado en el informe E.

119    Por último, en el cuadro 4 de la Decisión impugnada la Comisión aplicó un coeficiente de liquidación del 20 %, recogido en el informe E, para calcular el producto de la venta de las existencias de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial, en tanto que el 17 de junio de 2004 el valor contable de esas existencias había disminuido en 125 millones de SKK, esto es, una disminución del 60 % en relación con las existencias en marzo de 2004.

120    De las anteriores consideraciones resulta que la evaluación del producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial en fecha 17 de junio de 2004, según consta en el cuadro 4 de la Decisión impugnada, constituía a juicio de la Comisión el mínimo estricto que un acreedor privado habría tomado en consideración para apreciar las ventajas de un procedimiento de liquidación judicial en relación con el producto del convenio de acreedores aprobado el 9 de julio de 2004.

121    El cuarto parámetro es la condonación parcial de la deuda de la demandante. En efecto, a diferencia de un procedimiento de convenio de acreedores, el procedimiento de liquidación judicial no permite al deudor obtener de su acreedor una condonación de deuda. Con otras palabras, al término de un procedimiento de liquidación judicial, si el producto de la venta de los activos de un deudor no ha bastado para pagar a todos sus acreedores, éstos aún pueden exigir a ese deudor el pago de las cantidades no satisfechas.

122    Por consiguiente, deben examinarse las alegaciones de la demandante en apoyo del cuarto motivo a la luz de las anteriores consideraciones.

123    En primer lugar, respecto a la alegación de la demandante basada en la falta de consideración de la duración del procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia y de los informes de terceros sobre éste, hay que señalar ante todo que, en contra de lo afirmado por la demandante, la Comisión no sólo indicó en el considerando 54 de la Decisión impugnada que, según la República Eslovaca, la duración de un procedimiento de liquidación judicial, dadas las circunstancias específicas del caso, habría sido inferior a la media, sino que también mencionó en el considerando 40 de la Decisión impugnada, que, según la demandante, el procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia dura como promedio de tres a siete años. La Comisión puntualizó que la demandante sustentaba su criterio en varios factores, en estadísticas y en un ejemplo de una sociedad eslovaca en una situación análoga a la suya. No puede reprocharse por tanto a la Comisión no haber atendido a esa cuestión y al criterio de la demandante al respecto.

124    Además, en cuanto a los medios de prueba de los que disponía la Comisión, es preciso señalar que los datos mismos comunicados por la demandante no satisfacen las exigencias de fiabilidad y de coherencia. En efecto, las evaluaciones de la duración de un procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia que la demandante presentó a la Comisión eran generales y no tenían en cuenta las características del presente caso. Además, algunas de esas evaluaciones eran aproximativas, y en parte no concordaban entre sí. En efecto, la demandante invoca cuatro informes, mencionados en el anterior apartado 96, en los que esa duración se estimó respectivamente en cuatro años y ocho meses, en un período de tres a siete años, o en más de seis años.

125    Los otros informes a los que la demandante hace referencia son informes de la Comisión de 2002 y de 2003 sobre los progresos realizados por la República Eslovaca para la adhesión a la Unión. Según la demandante, en esos informes la Comisión puso de manifiesto dificultades y mejoras necesarias en los procedimientos concursales en Eslovaquia. Pues bien, es preciso observar que esos informes de la Comisión se refieren al procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia en general, sin tener en cuenta las características del presente caso.

126    Por otra parte, hay que observar que la demandante omitió mencionar los resultados del Informe K sobre la duración que habría podido alcanzar un procedimiento de liquidación judicial en el caso de esa empresa. En el citado informe que la propia demandante ha presentado en este asunto, esa duración se estimó «alrededor de dos años (en función de las condiciones y del trabajo del administrador concursal». Debe señalarse que, además del hecho de que dicha estimación de la duración del procedimiento de liquidación judicial es manifiestamente mucho más optimista que las demás evaluaciones presentadas por la demandante, aquélla se refería específicamente a la propia demandante.

127    También es preciso considerar que, como alega la Comisión, cuando el número de acreedores del deudor es pequeño y existen activos con valor de liquidación positivo, el procedimiento de liquidación judicial puede tramitarse con mayor rapidez que la usual. Esto es tanto más cierto en el presente caso ya que las partes concuerdan en que el crédito de la Administración fiscal eslovaca frente a la demandante representaba casi el 99 % del pasivo de ésta, y en que dicha Administración disfrutaba de la condición de acreedor privilegiado. De ello se sigue que la Administración fiscal eslovaca habría tenido una influencia determinante en la duración del procedimiento de liquidación judicial. Es cierto que la demandante afirma que las características, la situación geográfica y el carácter obsoleto de la mayor parte de sus activos habrían hecho difícil la búsqueda de un comprador y por tanto habrían entorpecido la tramitación del procedimiento de liquidación judicial. No obstante, como indicó la Comisión en el considerando 88 de la Decisión impugnada, varios factores, y en particular el hecho de que algunos activos de producción de la demandante fueron comprados tras la revocación de la licencia de producción y de tratamiento de bebidas alcohólicas y espirituosas tienden a demostrar que esa afirmación de la demandante es infundada.

128    Por último, acerca de la cuestión de si el acreedor privado más optimista habría preferido percibir 225 millones de SKK en diciembre de 2004 antes que percibir eventualmente hasta 239 millones de SKK en un plazo comprendido entre «menos tiempo que el promedio» y siete años, como se expone en los anteriores apartados 116 a 120, debe recordarse que el producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial, según la evaluación de la Comisión, a saber, 275 millones de SKK, representaba una evaluación a minima. Por consiguiente, el cálculo realizado por la demandante, respecto a la duración del procedimiento de liquidación judicial, puesta en relación con el producto que un acreedor privado habría podido pretender obtener de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial, habida cuenta de los intereses del crédito exigibles, carece de pertinencia dadas las circunstancias del presente caso y en especial la prudencia que mostró la Comisión al evaluar ese producto.

129    De las anteriores consideraciones resulta que la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación sobre la duración del procedimiento de liquidación judicial.

130    En segundo lugar, en lo referido a la alegación de la demandante basada en la falta de consideración por la Comisión de los costes de un procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia y de los informes de terceros sobre ese aspecto, la demandante alega que, según el informe E, esos costes representaban el 22 % del producto de la venta de sus activos, valorado en 204 millones de SKK, en dicho procedimiento, y según el informe K el 28 % del producto de la venta de sus activos, valorado en 78 millones de SKK en el mismo procedimiento.

131    Al respecto, es preciso observar ante todo que el porcentaje del 28 % que alega la demandante es manifiestamente incorrecto. En efecto, como resulta del informe K, el producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial, según la variante III, se estimaba en 100 millones de SKK. Para calcular ese producto, el auditor dedujo 22 millones de SKK correspondientes a los costes del procedimiento de liquidación judicial. Esos costes representaban pues el 22 %, y no el 28 %, como alega la demandante, del producto de la venta de sus activos en dicho procedimiento.

132    Por otra parte, la demandante reprocha a la Comisión haber restado del producto de la venta de sus activos en un procedimiento de liquidación judicial, que se evaluó en 275 millones de SKK, un importe de 36 millones de SKK como costes de dicho procedimiento. Según esa parte, ese importe de 36 millones de SKK correspondía al coste inherente a un producto de la venta de sus activos en un procedimiento de liquidación judicial estimado en 204 millones de SKK.

133    Al respecto, hay que señalar que en el considerando 89 de la Decisión impugnada la Comisión expuso lo siguiente:

«Además, la credibilidad del [informe E] se ve también afectada por la forma de calcular las diversas tasas del procedimiento de quiebra, que debían sustraerse del rendimiento total obtenido de la venta de activos. Mientras que [la sociedad E] dedujo 45 millones SKK de tasas, [la demandante] en su presentación daba la cifra de 36 millones SKK, y la estimación de [su auditora interna, la Sra. K] es de 22 millones SKK como máximo. Semejantes discrepancias plantean dudas sobre la exactitud de los supuestos de [la sociedad E] en cuanto al nivel de las tasas y, por consiguiente, también del nivel del rendimiento que podría haberse obtenido en un procedimiento de quiebra. Se señala, no obstante, que, considerando la situación [de la demandante] a 17 de junio de 2004, aún con tasas de 36 millones SKK, el rendimiento de la quiebra habría sido superior que el del convenio propuesto.»

134    La demandante reprocha fundadamente a la Comisión haber comparado los dos valores relativos de los costes de un procedimiento de liquidación judicial según su cálculo en el informe E y en el informe K, sin tener en cuenta el hecho de que se habían calculado en proporción a dos valores absolutos, a saber, los productos de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial estimados en dichos informes, que no eran comparables. En consecuencia, la demandante también rebate fundadamente las razones que llevaron a la Comisión a desestimar los datos de esos informes al respecto. Como resulta de los anteriores apartados 130 y 131, en esos dos informes los costes de un procedimiento de liquidación judicial representaban el 22 % del valor estimado del producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial que figuraba en esos mismos informes.

135    También debe desestimarse por infundada la alegación por la Comisión de que la demandante, durante el procedimiento de examen, se limitó a precisar que en el caso de un producto de 203,6 millones de SKK los gastos del administrador de la liquidación judicial habrían sido de 1,9 %, sin indicar la cuantía probable de todos los demás costes. En efecto, resulta de forma expresa del punto 50 de las observaciones de la demandante de 24 de octubre de 2005 que ésta indicó que los costes de la liquidación judicial, estimados en cerca del 18 %, ascenderían a 32 millones de SKK, además de los gastos del administrador de la liquidación judicial, evaluados en 3,8 millones de SKK (es decir, el 1,9 % del producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial, estimado en 203,6 millones de SKK).

136    No obstante, hay que observar que en el considerando 89 de la Decisión impugnada, la Comisión no sólo tuvo expresamente en cuenta que la demandante había indicado un importe de 36 millones de SKK como costes de un procedimiento de liquidación judicial sino que también expuso que, aun deduciendo esos costes del producto de la venta de los activos de la demandante en tal procedimiento, la cantidad obtenida por las autoridades eslovacas habría sido superior a la propuesta en el procedimiento de convenio de acreedores. Del punto 50 de las observaciones de la demandante de 24 de octubre de 2005 resulta que la estimación de los costes del procedimiento de liquidación judicial en 36 millones de SKK derivaba de la suma de los gastos del administrador de la liquidación judicial y de los gastos de liquidación judicial (3,8 millones de SKK + 32 millones de SKK = 35,8 millones de SKK). Por otra parte, no es discutible que esa evaluación de los costes de un procedimiento de liquidación judicial se basaba en el producto de la venta de los activos de la demandante en dicho procedimiento, estimado en 204 millones de SKK.

137    Pues bien, como reconoce la misma demandante en sus escritos procesales, la proporción relativa de los costes de un procedimiento de liquidación judicial en relación con el producto de la venta de los activos del deudor en tal procedimiento disminuye a medida que ese producto aumenta. Al determinar 36 millones de SKK como importe a deducir de un producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial evaluado en 275 millones de SKK, la Comisión tuvo en cuenta por tanto una parte de los costes de un procedimiento de liquidación judicial equivalente al 13 % de dicho producto (275 millones de SKK – 36 millones de SKK = 239 millones de SKK). Si la Comisión hubiera deducido un importe correspondiente al 18 % del mismo producto, es decir, el porcentaje que la demandante considera apropiado a la luz del informe del Banco Mundial de 2004, habría debido apreciar efectivamente que el producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial, deducidos los costes inherentes, habría sido de 225,5 millones de SKK. Sin embargo, aunque ese importe sea casi igual al importe pagado a los acreedores en ejecución del convenio, debe tenerse en cuenta, como se ha señalado en los anteriores apartados 116 a 120, que la Comisión mostró una extremada prudencia al evaluar el producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial. Por tanto, es preciso estimar que en el presente caso el importe que las autoridades eslovacas habrían podido obtener de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial, deducidos los costes inherentes a éste, habría sido necesariamente superior a la cantidad que obtuvieron en ejecución del convenio de acreedores. De los anteriores motivos resulta que la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que el producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial, deducidos los costes inherentes a éste, habría sido superior al importe obtenido por las autoridades eslovacas en ejecución del convenio de acreedores.

138    En tercer lugar, no puede prosperar la alegación de la demandante basada en la falta de consideración del trabajo adicional y de los gastos de gestión a los que habría debido hacer frente en caso de iniciación de un procedimiento de liquidación judicial. En efecto, las alegaciones de la demandante no se sustentan en ningún medio de prueba. Además, la demandante no rebate que, según alega la Comisión, a pesar de la pérdida de su licencia de producción y tratamiento de bebidas alcohólicas y espirituosas el 6 de marzo de 2004, esa empresa prosiguió sus otras actividades de producción y de distribución, que necesariamente generaron un volumen de negocios capaz de cubrir una parte de los gastos de personal y de gestión.

139    En cuarto lugar, respecto a la alegación de la demandante basada en la falta de consideración de un precedente en el mercado eslovaco de las bebidas espirituosas, a saber, la liquidación judicial declarada de Liehofruct, es preciso constatar que, en contra de lo afirmado por la demandante, la Comisión no ignoró ese precedente en la Decisión impugnada.

140    En efecto, por una parte, en la nota a pie de página nº 9 del considerando 40 de la Decisión impugnada, en relación con las alegaciones de la demandante sobre la duración de un procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia y el producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia, la Comisión indicó que «[la demandante] pone el ejemplo de una empresa con activos similares y del mismo sector […]». Ahora bien, de las observaciones de la demandante de 24 de octubre de 2005 resulta que el único precedente en Eslovaquia que alegó era el de la empresa Liehofruct. Por tanto, debe estimarse que el ejemplo citado por la Comisión en la Decisión impugnada se refiere a la liquidación judicial de Liehofruct.

141    Por otra parte, del punto 43 de las observaciones de la demandante de 24 de octubre de 2005 resulta que en esa fase del procedimiento de examen, dicha parte no había comunicado a la Comisión información que hubiera permitido apreciar que la situación de Liehofruct era análoga a la suya, como alega la demandante.

142    Por otra parte, la demandante afirma erróneamente que incumbía a la Comisión investigar ese concreto aspecto, y que su omisión al respecto constituye un error manifiesto. En efecto, de la jurisprudencia se deduce que la Comisión no está obligada a examinar de oficio y por suposición qué elementos podrían habérsele presentado (véase la sentencia Fleuren Compost/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apartado 49, y la jurisprudencia citada en ese sentido).

143    Por último, en contra de lo afirmado por la demandante, no se desprende de los escritos procesales de la Comisión que ésta alegue que la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial habría producido un importe igual a su precio de mercado. Del punto 123 del escrito de contestación resulta que la Comisión sólo mantuvo que, dada su condición de acreedor privilegiado, la Administración fiscal eslovaca habría podido percibir cerca del 100 % del producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial, según su evaluación a valor de mercado tras aplicar los coeficientes de liquidación en el cuadro que precede al punto 123 del escrito de contestación. Además, como resulta de la Decisión impugnada y en particular del cuadro 4 de ésta, la Comisión no negó que debía aplicarse un coeficiente de liquidación al valor contable de los activos de la demandante para estimar su valor de mercado.

144    En quinto lugar, sobre la alegación de la demandante basada en la falta de consideración del informe del Ministerio de Justicia eslovaco de 2004 según el cual en un procedimiento de liquidación judicial los acreedores privilegiados casi nunca logran recuperar más del 5 al 10 % de sus créditos frente a un deudor insolvente, hay que señalar que, como afirma la Comisión, ese informe era de carácter general y no pretendía apreciar la situación singular de la demandante y las particularidades de su principal acreedor, a saber, la Administración fiscal eslovaca. Además, las informaciones presentadas por la República Eslovaca a la Comisión en el procedimiento de examen de la medida controvertida se referían necesariamente a la situación específica de la demandante y tenían en cuenta la condición singular de su principal acreedor. No puede reprocharse a la Comisión por tanto haber cometido un error manifiesto de apreciación por no tener en cuenta el informe del Ministerio de Justicia eslovaco de 2004.

145    En sexto lugar por último, respecto a la afirmación por la demandante de que la evaluación, que no refuta, del importe de su tesorería a fecha 17 de junio de 2004 en [confidencial] de SKK tenía en cuenta el aplazamiento de los vencimientos de pago que le había concedido Old Herold a raíz de la proposición de convenio de acreedores, es preciso observar que, como señala la Comisión, esa alegación no se apoya en ningún dato obrante en autos que permita concluir que la Comisión habría debido tener en cuenta la parte de esa tesorería que resultaría de dicho aplazamiento.

146    Ante todo, no se deduce de los datos obrantes en autos que la demandante hubiera informado a la Comisión sobre ese concreto aspecto durante el procedimiento. Además, es preciso considerar, al igual que la Comisión, que las justificaciones que la demandante pretende presentar en sus escritos procesales para evaluar el importe de la tesorería que deriva del aplazamiento de los vencimientos de pago que le concedió Old Herold son confusas, si no contradictorias.

147    Debe observarse al respecto, como hace la Comisión, que la demandante afirma en la demanda que el crédito de Old Herold era de [confidencial] de SKK a 31 de de julio de 2004 y que ese crédito siguió creciendo hasta llegar a [confidencial] de SKK al tiempo de la ejecución del convenio de acreedores en diciembre de 2004. Así pues, la demandante no puede afirmar ahora sin contradecirse que la totalidad o una parte significativa de la tesorería de la que disponía el 17 de junio de 2004 no podía tomarse en consideración porque derivaba del aplazamiento de vencimientos de pago que le había concedido Old Herold. Por lo demás, el hecho de que la demandante afirme en apoyo de su quinto motivo, como se expone en el anterior apartado 104, que esa tesorería estaba reservada en todo caso a la Administración fiscal eslovaca acentúa el carácter confuso y contradictorio de sus alegaciones al respecto. Por las anteriores consideraciones, es preciso estimar que la demandante no puede manifiestamente justificar las razones por las que la tesorería de la que disponía a 17 de junio de 2004 no podía tenerse en cuenta en un eventual procedimiento de liquidación judicial.

148    Por otra parte, se desprende de los datos que figuran en el cuadro 4 de la Decisión impugnada, elaborado, como resulta de los considerandos 80 y 82 de la Decisión impugnada, con fundamento en el coeficiente de liquidación y en los datos expuestos en el informe E sobre la situación a 31 de marzo de 2004, que entre el 31 de marzo y el 17 de junio de 2004 el valor contable de las existencias de la demandante disminuyó en 125 millones de SKK, es decir, en algo más del 40 %. Así pues, las condiciones de venta de las existencias de la demandante entres ambas fechas fueron mucho más favorable que las apreciadas en el informe E, en el que se fijaba un coeficiente de liquidación de las existencias del 20 %. Por otra parte, entre el 31 de marzo y el 17 de junio de 2004 el valor contable de la tesorería de la demandante aumentó en 111 millones de SKK. Siendo así, y a falta de información alguna presentada por la demandante sobre ese aspecto, no puede reprocharse a la Comisión haber considerado que ese aumento de tesorería derivaba de la venta de las existencias durante ese período. Por lo demás, la demandante no refuta que el producto de las ventas de sus existencias a Old Herold fue de [confidencial] de SKK. Afirma no obstante que esa venta se apoyaba en un acuerdo a largo plazo con Old Herold y en la confianza de ésta en el éxito del convenio de acreedores. No puede tenerse en cuenta esa afirmación ya que no se sustenta en ningún elemento dato durante el procedimiento de examen de la medida controvertida.

149    De las anteriores consideraciones resulta que, al no ser fundada ninguna de las alegaciones presentadas por la demandante en apoyo de su cuarto motivo, esa parte no ha demostrado que la Comisión haya cometido un error manifiesto por estimar que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores.

150    Además, en cuanto a la apreciación del carácter más favorable de un procedimiento de liquidación judicial en relación con el convenio de acreedores, el examen de la Decisión impugnada no permite poner en cuestión la exactitud material de los elementos de prueba invocados por la Comisión, así como su fiabilidad y coherencia. Al contrario, esos elementos de prueba constituyen un conjunto de datos pertinentes que la Comisión apreció fundadamente para sustentar su conclusión de que el criterio del acreedor privado en una economía de mercado no se cumplía en el presente caso.

151    De las consideraciones precedentes resulta que deben desestimarse por infundadas las alegaciones expuestas dentro del cuarto motivo, en cuanto pretenden demostrar que la Comisión estimó erróneamente que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores.

 Sobre las alegaciones expuestas dentro del sexto motivo, en cuanto se refieren al procedimiento de liquidación judicial

–       Alegaciones de las partes

152    La demandante mantiene que la Comisión no ha demostrado que la República Eslovaca no haya actuado como un acreedor privado, sino que se basó únicamente en la falta de prueba en apoyo del criterio de la demandante, invirtiendo así indebidamente la carga de la prueba sobre esa parte. La Comisión tampoco tuvo en cuenta «las reglas jurídicas enunciadas por el [Tribunal de Justicia] sobre la aplicación del criterio del acreedor privado».

153    Para apreciar si una condonación de deuda confiere una ventaja competitiva a su beneficiario, la Comisión, según resulta del apartado 170 de la sentencia HAMSA/Comisión, citada en el apartado 114 supra, debe determinar si esa condonación es manifiestamente más importante que la que habría otorgado un acreedor privado prudente y pesimista. Incumbía a la Comisión, en apoyo de su conclusión de que el criterio del acreedor privado en una economía de mercado no se cumplía en el presente caso, y por tanto la condonación de deuda constituía una ayuda de Estado, aportar una «prueba económica objetiva» que el Tribunal pudiera examinar. No incumbe al Estado miembro interesado ni al beneficiario de esa condonación de deuda aportar la prueba de que no se trata de una ayuda de Estado.

154    Ahora bien, en el presente caso la Comisión no sólo dedujo conclusiones erróneas de los informes elaborados por terceros independientes que había presentado la demandante, sino que también incumplió su obligación de aportar elementos de prueba en apoyo de su criterio de que un procedimiento de liquidación judicial era más ventajoso que el de convenio de acreedores. En cualquier caso, la Comisión no demostró que el convenio de acreedores incluyera una condonación de deudas más importante que la que habría concedido un acreedor privado que actuara con visión prudente y pesimista. La Comisión se limitó a concluir con fundamento en las pruebas presentadas que la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial probablemente habría generado para los acreedores un «rendimiento» superior a las cantidades pagadas en cumplimiento del convenio de acreedores. La Comisión tampoco tuvo en cuenta el postulado afirmado en la Decisión 2003/283/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2002, relativa a las medidas adoptadas por España en favor de Refractarios Especiales SA (DO 2003, L 108, p. 21; en lo sucesivo, «Decisión Refractarios Especiales»), según el cual un acreedor privado actúa con un punto de vista prudente y pesimista. Por tanto, tal acreedor concedería mucha más importancia a la «imagen negativa» de los procedimientos de liquidación judicial en Eslovaquia.

155    La demandante alega también que la Comisión le reprocha erróneamente en sus escritos procesales varias veces no haber presentado elementos de prueba en el curso de la investigación. Esa alegación pone de manifiesto las lagunas imputables a la Comisión, por una parte, y por otra la incomprensión por la Comisión de las obligaciones que le impone el Tratado CE.

156    La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, refuta la totalidad de las alegaciones expuestas por la demandante en apoyo del sexto motivo en cuanto se refieren al procedimiento de liquidación judicial.

–       Apreciación del Tribunal

157    Las alegaciones expuestas dentro del sexto motivo, en cuanto tratan de demostrar que la Comisión consideró erróneamente que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores, pueden resumirse como sigue. Por una parte, la demandante reprocha a la Comisión haberse basado únicamente en el hecho de que esa parte no había aportado prueba en apoyo de su criterio para considerar que la República Eslovaca no actuó como un acreedor privado. Por otra parte, la demandante estima que la Comisión no aplicó correctamente el criterio del acreedor privado en una economía de mercado.

158    En primer lugar, sobre la alegación por la demandante de que la Comisión consideró que la República Eslovaca no había actuado como un acreedor privado basándose sólo en el hecho de que esa parte no había aportado prueba en apoyo de su criterio, debe estimarse que, según se ha recordado en el anterior apartado 142, la Comisión no está obligada en el marco del control de las medidas de ayuda a examinar de oficio y por suposición qué elementos podrían habérsele presentado.

159    En segundo lugar, de los datos obrantes en autos resulta que la demandante tuvo la posibilidad de presentar a la Comisión toda la información de la que disponía para ayudar a ésta en su futura acción, en varias ocasiones durante el procedimiento administrativo previsto en el artículo 88 CE, no sólo mediante el intercambio de escritos sino también en la reunión de 28 de marzo de 2006.

160    En tercer lugar, resulta de la Decisión impugnada, en particular de sus considerandos 78 a 92, que la Comisión tuvo en cuenta elementos de información que le había presentado la demandante, durante el procedimiento administrativo previsto en el artículo 88 CE, para acreditar que el producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial habría sido inferior al importe percibido en ejecución del convenio de acreedores.

161    En cuarto lugar, en cuanto a la alegación por la demandante de que la Comisión no sólo dedujo conclusiones erróneas de los informes elaborados por terceros independientes que se le habían presentado sino que además incumplió su obligación de aportar elementos de prueba en apoyo de su criterio de que un procedimiento de liquidación judicial habría sido más ventajoso que el de convenio de acreedores, se desprende de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 123 a 151 que esa alegación es infundada.

162    En quinto lugar, hay que señalar que, en tanto que en el punto 38 de la decisión de iniciación del procedimiento formal de examen la Comisión había indicado que el valor de los activos afectados por el privilegio de las autoridades eslovacas era de cerca de 397,5 millones de SKK, en la Decisión impugnada no sólo indicó que, según la demandante, el valor de los activos sobre los que se había constituido garantía a favor de las autoridades eslovacas era de 194 millones de SKK (véase el considerando 87 de la Decisión impugnada), sino que también tuvo en cuanta ese importe para comparar el producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial y el importe percibido en ejecución del convenio de acreedores.

163    De lo antes expuesto resulta que no puede prosperar la alegación por la demandante de que la Comisión consideró que la República Eslovaca no había actuado como un acreedor privado basándose únicamente en el hecho de que esa parte no había aportado prueba en apoyo de su criterio.

164    En segundo lugar, respecto a la alegación por la demandante de que la Comisión no aplicó correctamente el criterio del acreedor privado en una economía de mercado, debe estimarse en primer lugar que la demandante mantiene erróneamente, invocando la sentencia HAMSA/Comisión, citado en el apartado 114 supra, que, para apreciar si una condonación de deuda confiere una ventaja competitiva a su beneficiario, la Comisión debía demostrar que esa condonación era manifiestamente más importante que la que habría otorgado un acreedor privado prudente y pesimista.

165    Por una parte, según se ha recordado en el anterior apartado 114, un organismo público que ha otorgado una condonación de deuda debe compararse con un acreedor privado que trata de recuperar las cantidades que le adeuda un deudor que se enfrenta a dificultades financieras. Por lo demás, la demandante no puede invocar la Decisión Refractarios Especiales para sustentar su afirmación de que un acreedor privado actúa con un punto de vista prudente y pesimista. En efecto, en esa Decisión la Comisión sólo consideró que debían examinarse los elementos en cuestión «desde un punto de vista prudente y pesimista y con arreglo al principio del acreedor privado» (véase el considerando 62 de la Decisión Refractarios Especiales). Por tanto, en dicha Decisión, la Comisión, lejos de caracterizar al acreedor privado como prudente y pesimista, distinguió claramente dos parámetros de examen, específicos del caso del que se trataba, a saber, un examen con un punto de vista prudente y pesimista, por una parte, y por otra un examen en relación con el criterio del acreedor privado en una economía de mercado. Por consiguiente, carece de fundamento la afirmación por la demandante de que un acreedor privado actúa con un punto de vista prudente y pesimista.

166    Por otra parte, en cuanto a la cuestión de si la Comisión tenía que demostrar que la condonación de deuda obtenida por la demandante en ejecución del convenio de acreedores era manifiestamente más importante que la que le habría concedido un acreedor privado, debe recordarse que, como se ha señalado en los anteriores apartados 116 a 120, el producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial, según la evaluación de la Comisión, a saber 275 millones de SKK, constituía una evaluación a minima. También hay que tener en cuenta, como se ha expuesto en el anterior apartado 121, el hecho de que al término de un procedimiento de liquidación judicial, si el producto de la venta de los activos de un deudor no ha bastado para pagar a todos sus acreedores, éstos aún pueden exigir a ese deudor el pago de las cantidades no satisfechas. Por tanto, el importe de 275 millones de SKK estimado por la Comisión como producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial no puede constituir una cantidad de referencia para apreciar si ese importe habría sido superior al percibido en ejecución del convenio de acreedores aprobado el 9 de julio de 2004. Dadas las garantías de las que disponía la República Eslovaca, así como, según se ha recordado en el anterior apartado 148, las condiciones de venta de las existencias de la demandante entre los meses de marzo y de junio de 2004, mucho más favorables que las apreciadas en el informe E y la tesorería de que disponía la demandante a 17 de junio de 2004, es razonable considerar que el producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial habría sido mucho más importante que el importe percibido en ejecución del convenio de acreedores. Por tanto, la Comisión estimó válidamente que el criterio del acreedor privado en una economía de mercado no se cumplía en el presente caso.

167    En segundo lugar, la demandante reprocha erróneamente a la Comisión no haber aportado una «prueba económica objetiva» en apoyo de sus conclusiones referidas al criterio del acreedor privado en una economía de mercado. En efecto, como se ha recordado en el anterior apartado 108, la aplicación de ese criterio por la Comisión implica apreciaciones económicas complejas, por una parte. Al respecto, según se expone en los anteriores apartados 109 y 110, la Comisión dispone de un margen de apreciación, y aunque el juez de la Unión puede controlar la interpretación por la Comisión de datos de naturaleza económica, en el marco de ese control no le corresponde sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia. No puede exigirse por tanto a la Comisión que aporte una «prueba económica objetiva» para sustentar sus conclusiones al aplicar el criterio del acreedor privado en una economía de mercado.

168    De lo antes expuesto resulta que la alegación por la demandante de que la Comisión no aplicó correctamente el criterio del acreedor privado en una economía de mercado no puede prosperar. Por tanto, deben desestimarse todas las alegaciones expuestas dentro del sexto motivo, en cuanto pretenden acreditar que la Comisión consideró erróneamente que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores.

 Sobre las alegaciones expuestas dentro del séptimo motivo, en cuanto se refieren al procedimiento de liquidación judicial

–       Alegaciones de las partes

169    La demandante reprocha en sustancia a la Comisión no haber realizado una investigación diligente y una evaluación de los informes que esa parte le presentó.

170    La demandante alega que, dado que la Comisión había concluido que los informes presentados por esa parte, y en especial el informe E, no eran fiables debido a «incoherencias específicas», estaba obligada a pedirle explicaciones sobre los datos aportados y a obtener el dictamen de un experto sobre el informe E o sobre el convenio de acreedores en su conjunto, lo que propuso expresamente dicha parte. El hecho de que la Comisión no pidiera explicaciones priva a la Decisión impugnada de «toda credibilidad» y constituye una infracción grave de la obligación de la Comisión de investigar con diligencia e imparcialidad y de examinar las pruebas disponibles.

171    Ninguna de las afirmaciones de la Comisión tendentes a demostrar la falta de fiabilidad del informe E tiene fundamento de hecho. No puede reprocharse a la sociedad E haber utilizado los datos de 31 de marzo de 2004, dado que sólo éstos estaban disponibles al tiempo de la preparación de dicho informe en mayo de 2004.

172    La Comisión reprocha indebidamente a la sociedad E haber determinado en su informe un coeficiente de liquidación de las existencias demasiado bajo, a saber el 20 %. Por una parte, la demandante afirma que el administrador de una liquidación judicial no habría podido vender las existencias de productos acabados al precio contractual, y recuerda que las existencias de productos no acabados y de materias primas no eran comercializables. Por otra parte, mantiene que la sociedad E consideró que el rendimiento de la venta de las existencias era inferior al 20 %.

173    Respecto a los créditos a corto plazo la demandante señala que la sociedad E estimó en su informe que su «producto» era superior al 20 %. Sostiene también que una gran parte de los créditos a los que se hace referencia en el informe E no eran cobrables y tenían que ser anulados. Además, tenía que deducirse un importe de 10 millones de SKK del «valor nominal total» de los créditos a corto plazo puesto que ese importe correspondía a un crédito fiscal aplazado. Por último, la demandante afirma que el doble ajuste aplicado en el considerando 86 de la Decisión impugnada «no corresponde a la realidad».

174    Respecto al coeficiente de liquidación de los activos no realizables y el valor de los activos hipotecados, la Comisión pretendió erróneamente, basándose en el valor de los activos sobre los que se había constituido garantía, que en un procedimiento de liquidación judicial el valor de los activos es más alto que el resultante de la aplicación del coeficiente del 45 % fijado en el informe E. Ese coeficiente significa que el interés en los equipamientos de que se trata es mínimo, que están en mal estado, que son obsoletos o que han sido amortizados. La Comisión no puede equiparar el valor de los activos sobre los que se había constituido garantía con los importes que la Administración fiscal eslovaca podía esperar obtener a raíz de la venta de esos activos en un procedimiento de liquidación judicial. Cualquier acreedor privado razonable habría sido consciente del hecho de que el valor contable de los activos no corrientes es superior al valor real de mercado, en particular en el caso de venta forzosa. Por lo demás, la Comisión ha reconocido en otras decisiones en materia de ayudas de Estado que existe una diferencia fundamental entre el precio de venta de los activos por el administrador de una liquidación judicial y el precio de mercado. Incluso ha afirmado en la Decisión Refractarios Especiales que las perspectivas de un valor real muy bajo en caso de liquidación judicial se confirmaban por el hecho de que los demás acreedores también habían aceptado una condonación de deuda muy importante.

175    Finalmente, en lo que se refiere a la decisión de la Comisión de excluir tanto el informe K como el informe H en cuanto pruebas a favor o en contra de la afirmación por la demandante de que se cumplía el criterio del acreedor privado en una economía de mercado, la demandante observa respecto al primer informe que la Comisión no solicitó su presentación y no trató de explicar sus supuestas contradicciones con el informe E. Al excluir el informe H, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que en un procedimiento de liquidación judicial los plazos de cobro de los créditos pueden ser extremadamente largos y que, como se indica en el citado informe, [confidencial]. La Comisión no ha aportado prueba alguna que contradiga las afirmaciones contenidas en el informe H.

176    La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, refuta la totalidad de las alegaciones expuestas por la demandante en apoyo del séptimo motivo en cuanto pretenden demostrar que la Comisión consideró erróneamente que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores.

–       Apreciación del Tribunal

177    En primer lugar, no puede prosperar la alegación de la demandante basada en que, dado que la Comisión concluyó que los informes presentados por esa parte no eran fiables a causa de «incoherencias específicas», la Comisión tenía que pedir explicaciones sobre los datos aportados y obtener el dictamen de un experto sobre el informe E o sobre el convenio de acreedores en su conjunto, lo que esa parte propuso expresamente.

178    En efecto, según la jurisprudencia, en el procedimiento de control de las ayudas de Estado el papel de los interesados que no sean el Estado miembro afectado se limita a presentar a la Comisión todo tipo de información destinada a orientar su actuación futura (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973, Comisión/Alemania, 70/72, Rec. p. 813, apartado 19). En consecuencia, no pueden exigir que la Comisión mantenga con ellos un debate contradictorio como el que debe mantener con dicho Estado miembro (sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 59, y Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, apartado 49 supra, apartado 82).

179    Además, ninguna disposición del procedimiento de control de ayudas de Estado reserva un papel particular, entre los interesados, al beneficiario de la ayuda. A este respecto, debe precisarse que el procedimiento de control de las ayudas de Estado no es un procedimiento iniciado «contra» el beneficiario o los beneficiarios, lo que implicaría que éste o éstos podrían prevalerse, como tales, de derechos tan amplios como el derecho de defensa (sentencia Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, apartado 49 supra, apartado 83).

180    Por último, como se ha recordado en los anteriores apartados 49 y 50, la legalidad de la Decisión impugnada debe examinarse en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó, e incumbe al Estado miembro interesado y en su caso al beneficiario de la ayuda aportar los elementos que puedan demostrar que esa ayuda es compatible con el mercado común, y eventualmente poner de manifiesto circunstancias específicas sobre la devolución de las ayudas ya satisfechas en el supuesto de que la Comisión decidiera exigirla.

181    De lo antes expuesto resulta que la demandante mantiene erróneamente que el hecho de que la Comisión no haya pedido explicaciones constituye una infracción grave de la obligación de la Comisión de investigar con diligencia e imparcialidad y de examinar las pruebas disponibles.

182    En segundo lugar, respecto a la alegación de la demandante basada en que no puede reprocharse a la sociedad E haber utilizado datos de 31 de marzo de 2004, hay que desestimarla por ineficaz dado que, como se indica en el anterior apartado 86, la decisión de la autoridad fiscal local de aceptar el convenio de acreedores se tomó el 9 de julio de 2004. Por tanto, la Comisión sólo estaba obligada a averiguar los datos más actualizados en esa fecha para comprobar si en el presente caso se cumplía el criterio del acreedor privado en una economía de mercado.

183    Pues bien, la República Eslovaca comunicó a la Comisión datos fechados a 17 de junio de 2004, obtenidos en el curso de una inspección in situ realizada por la Administración fiscal eslovaca el 21 de junio de 2004, cuya fiabilidad no ha refutado la demandante. Por último, hay que señalar que, aun si el informe E se elaboró durante el mes de mayo de 2004, como afirma la demandante, ésta misma indica que se envió un proyecto de ese informe a la Administración fiscal eslovaca a finales de junio de 2004 y que la versión final del mismo informe fue comunicada el 7 de julio de 2004.

184    Así pues, en esos dos momentos, anteriores a la junta de acreedores de 9 de julio de 2004, la demandante y en consecuencia la sociedad E disponían de los datos de junio de 2004, constatados por la Administración fiscal eslovaca el 21 de junio de 2004, y la primera no podía ignorar que esos datos se habían averiguado efectivamente por los servicios de la autoridad fiscal local. La demandante habría podido por tanto elaborar por sí misma o gracias a la sociedad E un cuadro comparable al cuadro 4 de la Decisión impugnada, para apreciar la evolución de su situación financiera desde marzo de 2004, antes del 17 de junio de 2004.

185    En tercer lugar, no puede prosperar la alegación de la demandante basada en que la Comisión reprochó indebidamente a la sociedad E haber fijado en su informe un coeficiente de liquidación de las existencias demasiado bajo, el 20 %.

186    Según el considerando 85 de la Decisión impugnada:

«La Comisión señala que en 2004, [la demandante] pudo generar [menos de 150 millones de] SKK procedentes de la venta de sus existencias […]. Esto es más del [40-50] % del valor contable de existencias en el que basó su evaluación [la sociedad E], lo que hace suponer que el factor de liquidación del 20 % era demasiado [bajo]. Los cambios en el balance en 2004 por lo que se refiere a las existencias respaldan esta conclusión. Además, [la propia demandante] en su plan empresarial estimó el rendimiento obtenido de la venta de existencias durante el período [de marzo a mayo de 2004] en [menos de 110 millones de] SKK […] [la sociedad E] ignoró esta estimación. Por último, de la naturaleza de las actividades [de la demandante] puede deducirse que las existencias comprendían productos finales que podrían haberse vendido con facilidad a distribuidores y consumidores más que productos semiacabados que necesitaran elaboración.»

187    Además, como se ha señalado en el anterior apartado 119, el valor contable de las existencias de la demandante había disminuido en 125 millones de SKK, es decir, una disminución del 60 % en relación con las existencias en marzo de 2004. Por tanto, además de los otros dos factores acreditativos expuestos por la Comisión en el considerando 85 de la Decisión impugnada, la Comisión disponía de informaciones suficientemente fiables y concordantes para poner en cuestión el coeficiente de liquidación del 20 % fijado por la sociedad E para las existencias de la demandante según los datos de marzo de 2004.

188    En cuarto lugar, se han de desestimar las alegaciones de la demandante acerca de los créditos a corto plazo. Ante todo, en contra de lo afirmado por la demandante, del informe E no resulta que su autor hubiera estimado que el «producto» de esos créditos sería superior al 20 %. Esa alegación carece pues de fundamento de hecho. A continuación, esa parte alega que el doble ajuste aplicado en el considerando 86 de la Decisión impugnada «no corresponde a la realidad». Dado que la demandante no sustenta esa alegación, debe declararse inadmisible. Finalmente, también deben inadmitirse las afirmaciones por la demandante de que gran parte de los créditos a los que hace referencia la sociedad E en su informe no eran cobrables y debían anularse, por una parte, y por otra de que debía deducirse un importe de 10 millones de SKK del «valor nominal actual» de los créditos a corto plazo, dado que correspondía a un crédito fiscal aplazado.

189    En quinto lugar, sobre la alegación por la demandante de que, respecto al coeficiente de liquidación de los activos no realizables y el valor de los activos hipotecados, la Comisión, basándose en el valor de los activos sobre los que se había constituido una garantía, había mantenido que el valor de los activos en un procedimiento de liquidación judicial es superior al que resulta de la aplicación del coeficiente del 45 % fijado en el informe E, del considerando 87 de la Decisión impugnada se desprende lo siguiente:

«Por otra parte, el factor de liquidación del 45 % para los activos no circulantes parece demasiado bajo. Según [la demandante], el valor de sus activos pignorados en favor de la Agencia Tributaria era de 194 [millones de] SKK. Este valor, según [la demandante], está expresado en precios estimados por expertos independientes aproximadamente a finales de 2003/comienzos de 2004. En opinión de la Comisión, tales “precios de experto” deberían normalmente reflejar el precio general del activo, expresando el precio al que en ese momento podría venderse. [La sociedad E] no ofrece explicaciones de por qué el rendimiento obtenido de la venta de los activos no circulantes solo habría generado el 45 % de su valor contable de 205 millones SKK cuando [la propia demandante] evaluó estos activos en mucho más.»

190    Además, como alega la Comisión en sus escritos procesales, ni del informe E ni de los datos obrantes en autos resulta que los equipamientos constitutivos de activos inmobiliarios estuvieran en mal estado, fueran obsoletos o se hubieran amortizado. También debe señalarse que la demandante no refuta el argumento expuesto por la Comisión tanto en el considerando 87 de la Decisión impugnada como en sus escritos procesales de que el valor de los activos sobre los que se ha constituido una garantía debe reflejar normalmente el precio general de los activos, que corresponde a su valor de mercado. Al respecto hay que añadir que un acreedor, como la Administración fiscal eslovaca, aun si es privilegiado, procura en principio que el valor de sus garantías corresponda al menos al valor de mercado de los activos a los que ésas se refieren. Si, según da a entender la demandante, no se debía tener en cuenta el precio de mercado en el presente caso, le incumbía presentar a la Comisión la información correspondiente. Sin embargo, la demandante se limita a referirse al comportamiento de un acreedor razonable, sin considerar siquiera que su acreedor principal era un acreedor que disponía de un privilegio sobre una parte de sus activos inmovilizados. Ese acreedor privilegiado aprecia necesariamente sus posibilidades de cobro de su crédito teniendo en cuenta la base de su privilegio.

191    Por último, debe desestimarse por ineficaz la alegación de la demandante basada en que la Comisión excluyó erróneamente el informe K y el informe H como pruebas que sustentaban su afirmación de que el criterio del acreedor privado en una economía de mercado se cumplía en el presente caso. En efecto, en contra de lo que afirma la demandante y como el Tribunal ya ha observado, no incumbía a la Comisión pedir a la demandante la presentación del informe K, ni explicaciones de sus supuestas contradicciones con el informe E. Respecto a las alegaciones de la demandante contra la apreciación por la Comisión de los datos del informe H en lo que atañe al procedimiento de liquidación judicial, de las consideraciones expuestas en el anterior apartado 124 resulta que carecen de fundamento.

192    Del conjunto de las anteriores consideraciones se desprende que debe desestimarse por infundado el séptimo motivo, en cuanto pretende demostrar que la Comisión estimó erróneamente que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores.

 Sobre las alegaciones expuestas dentro del octavo motivo, en cuanto se refieren al procedimiento de liquidación judicial

–       Alegaciones de las partes

193    La demandante afirma que la apreciación por la Comisión de los problemas planteados en este asunto se vició por la importancia que concedió al hecho de que la República Eslovaca había impugnado el procedimiento de convenio de acreedores ante un tribunal nacional y a las divergencias internas dentro de la Administración fiscal eslovaca. En tanto que esas circunstancias tuvieron un impacto perjudicial e injusto en su apreciación, la Comisión no tuvo en cuenta el resultado del procedimiento iniciado por la República Eslovaca antes ese tribunal nacional. La Comisión optó por no prestar atención a todos los elementos probatorios presentados por la demandante y se limitó a hacer suyas sin examen crítico afirmaciones de la República Eslovaca no sustentadas y declaraciones no corroboradas por los hechos. Ahora bien, la Comisión estaba informada de que los tribunales eslovacos habían declarado la invalidez de aspectos cruciales de las alegaciones de las autoridades eslovacas. También eran erróneas algunas declaraciones, como la de que Old Herold era un comprador potencial de los bienes de producción de la demandante. Old Herold no tenía ningún interés en adquirir esos bienes de producción. Según la demandante, Old Herold disponía de exceso de capacidad en su fábrica de Trenčin (Eslovaquia), lo que demuestra el hecho de que durante el período de abril a septiembre de 2004 esa sociedad podía destilar todos los productos que llevaban la marca Frucona sin tener que reducir sus actividades de propia producción. La «confianza absoluta» concedida por la Comisión a las declaraciones de la República Eslovaca constituye un error manifiesto de apreciación.

194    Con más concreción la demandante reprocha a la Comisión haber estimado como elementos probatorios, para acreditar que las autoridades eslovacas no estaban a favor de la proposición de convenio de acreedores de la demandante, los escritos de 15 de enero y de 6 de julio de 2004. Ahora bien, resulta de la sentencia del Špeciálny súd v Pezinku de 6 de marzo de 2006 que la Dirección General de Impuestos eslovaca no respetó el principio de autonomía de decisión de las autoridades fiscales locales. También resulta de las decisiones del Najvyšší súd Slovenskej republiky de 25 de octubre de 2004 y 27 de abril de 2006 que la Administración fiscal eslovaca estuvo debidamente representada en la junta de acreedores de 9 de julio de 2004. La demandante añade que, dado que el concepto de ayuda de Estado es un concepto objetivo, sin que la Comisión debe tomar posición frente a divergencias internas de la Administración, innegables en el presente caso, la Comisión sólo debía tener en cuenta el criterio del acreedor privado en una economía de mercado. Sin embargo, la Comisión optó por no atender al hecho de que el director de la autoridad fiscal local que aceptó el convenio de acreedores fue absuelto por el Špeciálny súd v Pezinku de todas las acusaciones en su contra. En su sentencia ese tribunal nacional estimó que dicho director había obrado dentro de sus competencias y había defendido correctamente los intereses de la República Eslovaca al aceptar el convenio de acreedores, por una parte, y por otra que, en contra de lo que pretendía el fiscal, la Administración fiscal eslovaca no habría podido «cobrar inmediatamente» el importe de 308 millones de SKK de los activos circulantes de la demandante, importe estimado por la Comisión en el considerando 97 de la Decisión impugnada. Según la demandante, el Špeciálny súd v Pezinku apreció así que ese importe de 308 millones de SKK era demasiado alto. Además, la demandante señala que el tribunal nacional concluyó que los escritos de 15 de enero y 6 de julio de 2004 (en los que se basa la Comisión en el considerando 101 de la Decisión impugnada) no tenían carácter vinculante. A raíz de un recurso interpuesto ante el Najvyšší súd Slovenskej republiky contra la sentencia del Špeciálny súd v Pezinku, el primer tribunal nacional remitió el asunto al segundo tribunal nacional, solicitándole que obtuviera más pruebas. En septiembre de 2006 el Špeciálny súd v Pezinku solicitó un informe para valorar las conclusiones del informe E, que le fue presentado en diciembre de 2006.

195    La Comisión rebate la totalidad de las alegaciones de la demandante en apoyo del octavo motivo, en cuanto pretenden demostrar que la Comisión consideró erróneamente que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores.

–       Apreciación del Tribunal

196    En primer lugar, se ha de recordar que, en relación con las circunstancias del presente caso relatadas en el anterior apartado 114, sólo era aplicable el criterio del acreedor privado en una economía de mercado. Por consiguiente, la demandante mantiene erróneamente que la Comisión sólo tenía que considerar el criterio del inversor privado en una economía de mercado.

197    En segundo lugar, como se ha observado en el anterior apartado 83, el hecho de que el Špeciálny súd v Pezinku hubiera juzgado que los escritos de 15 de enero y 6 de julio de 2004 carecían de efecto vinculante y eran meras recomendaciones no puede impedir en el presente caso que la Comisión aprecie que en esos dos escritos se manifestaba la oposición de la Dirección General de Impuestos eslovaca no sólo a la proposición de convenio de acreedores de la demandante, sino también a toda condonación de deuda fiscal en el territorio de la República Eslovaca.

198    En tercer lugar, sobre la alegación por la demandante de que la Comisión consideró erróneamente que Old Herold era un comprador potencial de los bienes de producción de esa parte, de los datos obrantes en autos resulta que Old Herold estaba manifiestamente interesada en los activos de la demandante tanto a corto plazo, en el caso de las existencias, como a plazo más o menos largo, respecto a los activos inmovilizados. En efecto, como sea que, cuando adoptó la Decisión impugnada, la Comisión no disponía de ningún otro elemento de información, no se le puede reprochar haber considerado que el hecho de que Old Herold aceptara arrendar los medios de producción de la demandante después de que ésta perdiera la licencia de producción y de tratamiento de bebidas alcohólicas y espirituosas revelaba por sí mismo no sólo que esos activos arrendados estaban en funcionamiento sino también que Old Herold estaba interesada por la perspectiva de poder disponer de esos medios de producción. En cualquier caso, suponiendo incluso que, como alega la demandante, Old Herold hubiera podido tener un exceso de capacidad en su fábrica de Trenčin, ello no permite excluir que dicha empresa deseara desarrollar su actividad en el mercado de bebidas alcohólicas y espirituosas para reforzar su cooperación con la demandante, y eso tanto más dado que la demandante tenía a su cargo la distribución de sus bebidas alcohólicas y espirituosas conforme a su acuerdo de cooperación. De las anteriores consideraciones resulta que debe desestimarse por infundada esa alegación.

199    En cuarto lugar, la demandante también mantiene erróneamente que, a la luz de la sentencia del Špeciálny súd v Pezinku de 6 de marzo de 2006, la Comisión tenía que considerar que el importe de 308 millones de SKK, en el que se había basado, era demasiado alto. En efecto, de esa sentencia resulta que el Špeciálny súd v Pezinku sólo constató que, dado que el importe de los créditos garantizados era de 200 millones de SKK, la acusación pretendía infundadamente que el importe de 308 millones de SKK habría podido recuperarse inmediatamente.

200    Por otra parte, resulta de la sentencia del Špeciálny súd v Pezinku de 6 de marzo de 2006 que este tribunal nacional confirma aproximadamente (a saber, cerca de 200 millones de SKK), la evaluación por la demandante (a saber, 194 millones de SKK) del valor de los activos sobre los que la demandante había constituido una garantía a favor de las autoridades eslovacas. Por tanto, dado que en la Decisión impugnada la Comisión consideró, como se indica en el anterior apartado 162, que el importe de los créditos garantizados era al menos igual a la evaluación de la demandante (y no la de la República Eslovaca, a saber, 397 millones de SKK), no se le puede reprochar haber ignorado los elementos de información que la demandante le había presentado al respecto.

201    Como conclusión, debe desestimarse por infundado el octavo motivo, en cuanto pretende demostrar que la Comisión consideró erróneamente que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores.

 Sobre la alegaciones expuestas dentro del noveno motivo, en cuanto se refieren al procedimiento de liquidación judicial

–       Alegaciones de las partes

202    La demandante reprocha a la Comisión no haber motivado suficientemente la Decisión impugnada.

203    Más concretamente, la Comisión no explicó su razonamiento en varios aspectos. Por una parte, la demandante no niega que la Administración fiscal eslovaca, en tanto que acreedor privilegiado, estaba en una posición jurídicamente más ventajosa que la de los demás acreedores, pero reprocha a la Comisión no haber explicado las razones por las que afirmaba que la Administración fiscal eslovaca se encontraba en una situación económica más ventajosa que la de los demás acreedores. Por otra parte, la demandante afirma que no comprende con claridad «para qué sirven los puntos 100 y siguientes [de la Decisión impugnada] […] en relación con la conclusión de la Comisión sobre la ayuda de Estado».

204    La Comisión refuta todas las alegaciones de la demandante en apoyo del noveno motivo.

–       Apreciación del Tribunal

205    Respecto a la alegación de la demandante basada en la falta de explicaciones por la Comisión sobre su afirmación de que la Administración fiscal eslovaca estaba en una situación económica más ventajosa que las de los demás acreedores, hay que observar que la Comisión afirmó en el considerando 74 de la Decisión impugnada lo que sigue:

«No obstante, antes del convenio, la Agencia Tributaria estaba en una posición más ventajosa legal y económicamente que los acreedores. Por tanto, debe examinarse con detalle si la Agencia Tributaria utilizó todos los medios de que disponía para conseguir la devolución máxima posible de sus títulos de crédito, como habría hecho un acreedor en una economía de mercado.»

206    Es cierto que la afirmación por la Comisión de la situación jurídica y económicamente más favorable de la Administración fiscal eslovaca no se acredita de forma clara en la Decisión impugnada.

207    Sin embargo, esa observación no puede tener consecuencia alguna en la legalidad de la Decisión impugnada. En efecto, la demandante no rebate la condición jurídica de la autoridad fiscal local, la de un acreedor privilegiado, ni las consecuencias más favorables inherentes a ella conforme a las disposiciones de la legislación eslovaca vigentes al tiempo de los hechos, en relación con los demás acreedores. Pues bien, como alega la Comisión en sus escritos procesales, en el presente caso la ventaja jurídica de la que disfrutaba la autoridad fiscal local como acreedor privilegiado constituía también una ventaja económica, ya que, por esa condición, tenía la garantía de recuperar su crédito con prioridad respecto a los acreedores privados de la demandante, y ello en cualquier momento del procedimiento de liquidación de los activos sobre los que se había constituido una garantía, hasta 194 millones de SKK cuando menos. Por consiguiente, debe desestimarse por infundada esa primera alegación de la demandante.

208    Por otra parte, respecto a la alegación de la demandante basada en que no comprende con claridad «para qué sirven los considerandos 100 y siguientes [de la Decisión impugnada] […] en relación con la conclusión de la Comisión sobre la ayuda de Estado», hay que observar que en el punto 78 de la Decisión impugnada la Comisión anunció las tres partes de su análisis en concepto de «Ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 [CE], apartado 1», y la tercera parte se dedicó al examen de las pruebas indirectas presentadas por las autoridades eslovacas y la demandante. Pues bien, en los puntos 100 a 109 de la Decisión impugnada la Comisión realizó ese examen. Por tanto, esa alegación es manifiestamente infundada.

209    En consecuencia, debe desestimarse por infundado el noveno motivo, en cuanto intenta acreditar que la Comisión consideró erróneamente que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores.

210    De las conclusiones deducidas en los anteriores apartados 151, 168, 192, 201 y 209 resulta que debe desestimarse por infundado el cuarto motivo, así como, por las mismas razones, los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno, en cuanto se relacionan con el cuarto motivo.

211    Por último, a la vista de las observaciones previas enunciadas en los anteriores apartados 88 a 92, por una parte, y por otra de las conclusiones deducidas en los anteriores apartados 149 a 151, no es necesario pronunciarse, para apreciar la legalidad de la Decisión impugnada en lo que atañe a la calificación de la medida controvertida como una ayuda de Estado, sobre el fundamento del quinto motivo, así como de los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno, en cuanto se refieren a la cuestión de si la Comisión consideró válidamente que el procedimiento de ejecución fiscal era más favorable que el de convenio de acreedores.

212    Por consiguiente, la Comisión calificó válidamente la medida controvertida como ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE apartado 1.

5.      Sobre el décimo motivo, basado en un error de Derecho y de hecho dado que la Comisión no exoneró al convenio de acreedores en cuanto ayuda a la reestructuración, y aplicó retroactivamente las Directrices de 2004

 Alegaciones de las partes

213    La demandante afirma que la Comisión aplicó erróneamente el artículo 87 CE, apartado 1, y las Directrices de 1999, al no exonerar la medida controvertida, siendo así que esa parte era una empresa en crisis, y el convenio de acreedores se sustentaba en un plan de reestructuración que se limitaba a lo estrictamente necesario y llevaba al restablecimiento de su viabilidad a largo plazo. Además, la Comisión aplicó retroactivamente las Directrices de 2004 a pesar de que reconocía que eran aplicables las Directrices de 1999. Por otra parte, la demandante alega que la Comisión se limitó a afirmar que su viabilidad no se había restablecido y que la ayuda en cuestión no se limitaba a lo estrictamente necesario. La Comisión no examinó los demás criterios que permiten calificar una medida de ayuda a la reestructuración, como la existencia de medidas compensatorias. Además, la demandante expone que, a pesar de que es una PYME, la Comisión no tuvo en cuenta las disposiciones del punto 55 de las Directrices de 1999, que prevé que en el caso de las PYME deberán aplicarse de forma menos estricta los requisitos previstos en los puntos 29 a 47 de esas Directrices.

214    La demandante alega en primer lugar que, respecto al restablecimiento de su viabilidad a largo plazo, presentó al Krajský súd v Košiciach un plan de reestructuración que comprendía varias medidas. Ese plan se ejecutó y supervisó por un administrador de liquidación judicial nombrado por el Krajský súd v Košiciach y le permitió «restablecer» su viabilidad sin ninguna otra intervención estatal. Por lo demás, la Comisión habría debido considerar el hecho de que ese plan se había elaborado y presentado al Krajský súd v Košiciach antes de la adhesión de la República Eslovaca, por lo que no era posible que ésta lo notificara. La demandante mantiene que si la falta de un plan de reestructuración redactado de la forma exigida por la Comisión diera lugar automáticamente a la incompatibilidad de una medida, se impediría que un nuevo Estado miembro de la Unión aplicara o ejecutara cualquier medida de reestructuración antes de su adhesión, aunque todos los demás criterios se cumplieran. Tal política infringiría el artículo 12 CE.

215    En segundo lugar, la demandante alega que su viabilidad a largo plazo se ha restablecido. Considera que, en contra de lo afirmado por la Comisión en la Decisión impugnada, la reestructuración de sus actividades de destilería y su cooperación con Old Herold son la causa de ese éxito. Dado que sus dificultades financieras derivaban de la condiciones de pago de los impuestos especiales en razón de sus actividades de producción de bebidas alcohólicas, alega que, al dejar de fabricar éstas, ha evitado que se reproduzcan esas dificultades. Es más, el argumento de la Comisión de que podría solicitar de nuevo una licencia de producción y de tratamiento de bebidas alcohólicas y espirituosas debe refutarse puesto que no ha solicitado de nuevo esa licencia ni tiene intención de hacerlo, de modo que ha abandonado el mercado en el que la medida controvertida falsea supuestamente la competencia.

216    Acerca de la cuestión de si la ayuda se limita a lo estrictamente necesario, la Comisión mantenía que la República Eslovaca no habría debido dar su conformidad a un importe inferior al 35,84 % de la deuda, que debía pagar la demandante según el convenio, y que su contribución era demasiado reducida. La demandante mantiene que un rendimiento más alto que el 35 % hubiera puesto en peligro la «viabilidad del convenio de acreedores». Afirma que, al no poder garantizar un préstamo bancario, la tesorería reunida, por importe total de 231 millones de SKK, para financiar sus obligaciones derivadas del convenio de acreedores se obtuvo con otros medios. Entre éstos figuraba el préstamo de proveedor de [confidencial] de SKK concedido por Old Herold. La Comisión apreció erróneamente ese préstamo, cuyo importe no le fue abonado, pero cuyo vencimiento de devolución se aplazó tan sólo para permitirle acumular tesorería. En su decisión de 27 de abril de 2006 el Najvyšší súd Slovenskej republiky confirmó que el importe de los activos mobiliarios de los que disponía la demandante tras el convenio de acreedores era el mínimo necesario para asegurar su supervivencia. La demandante afirma que no disponía de tesorería adicional y que no se comprobó ninguna distorsión de la competencia en el mercado de referencia después de julio de 2004.

217    En cuanto a la apreciación por la Comisión de su contribución a la reestructuración, la demandante reprocha a la Comisión haber cometido un error manifiesto de apreciación al estimar que el préstamo que le concedió Old Herold no constituía tal contribución ya que un vencimiento de pago a cuarenta días puede considerarse una práctica usual. Sobre ello, alega que el hecho de conceder ese plazo durante el procedimiento de convenio de acreedores iba más allá de las «prácticas usuales del comercio» y constituye por tanto una medida de reestructuración. Según esa parte, un proveedor que, a diferencia de Old Herold, no tuviera «ningún interés financiero a largo plazo respecto a [la demandante]» no le habría suministrado mercancías sin exigir un pago previo o garantías. Por lo demás, de la práctica decisoria de la Comisión resulta que ésta ha considerado en el pasado que el 35 % era un porcentaje suficiente en concepto de contribución del beneficiario al plan de reestructuración.

218    En tercer lugar por último, la demandante reprocha a la Comisión haber aplicado de forma retroactiva las Directrices de 2004, basándose en el nuevo umbral de participación que figura en ellas. Esa aplicación retroactiva es por sí misma motivo suficiente de anulación. En cualquier caso, al aplicar en nuevo umbral de las Directrices de 2004 la Comisión habría debido considerar también que éstas prevén que, en el caso de las regiones asistidas como la región en la que se encuentra Košice, las condiciones para la apreciación de la importancia de la contribución propia del beneficiario pueden ser menos estrictas.

219    La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, refuta la totalidad de las alegaciones expuestas por la demandante en apoyo del décimo motivo.

 Apreciación del Tribunal

220    Con carácter previo, se ha de observar que, en cuanto a la alegación basada en la infracción del artículo 12 CE, la demandante no expone en ningún momento de qué forma se infringió en el presente caso esa disposición, que se refiere a la interdicción de la discriminación. A la vista de las disposiciones del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, debe declararse manifiestamente inadmisible dicha alegación.

221    En segundo lugar, hay que señalar que la afirmación por la demandante de que la Comisión aplicó de forma retroactiva las Directrices de 2004 es infundada. Por una parte, resulta de forma expresa de numerosos puntos de la Decisión impugnada, y muy en particular de los puntos 116 a 118 y 120 a 136, que la Comisión no sólo apreció que las Directrices de 1999 eran aplicables al presente caso, sino que también examinó la compatibilidad de la medida controvertida con esas Directrices. Por otra parte, si bien la Comisión mencionó efectivamente en el considerando 152 de la Decisión impugnada, mediante una remisión a la nota a pie de página nº 36 de esa Decisión, el umbral de la contribución propia del beneficiario del 40 % según las Directrices de 2004, esa remisión no puede sustentar sin embargo la tesis de la demandante sobre la aplicación retroactiva de esas Directrices en la Decisión impugnada. En efecto, es preciso constatar que dicha remisión sólo se hizo para ilustrar la consideración por la Comisión de que su práctica en materia de aplicación de las Directrices de 1999 y la evolución de su política respecto al criterio de limitación del importe y de la intensidad de la ayuda a lo estrictamente necesario «condujeron a la introducción de umbrales en [las Directrices de 2004]». Por lo demás, como resulta con claridad de la segunda frase del considerando 152 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó expresamente que la contribución propia de la demandante de menos del 27 % «[…] podría aceptarse en virtud de las Directrices de 1999 sólo si se cumplieran todas las demás condiciones». Por tanto, debe considerarse que la Comisión aplicó las Directrices de 1999, y en consecuencia debe desestimarse por infundada la alegación basada en la aplicación retroactiva de las Directrices de 2004.

222    En tercer lugar, la demandante también sostiene erróneamente que la Comisión no tuvo en cuenta las disposiciones del punto 55 de las Directrices de 1999, que se refiere a los requisitos para la aplicación de éstas a las PYME. En efecto, por una parte la Comisión estimó en el considerando 119 de la Decisión impugnada que la demandante era una «empresa mediana» en el sentido de la legislación de la Unión. Por otra parte, en el considerando 129 de la Decisión impugnada la Comisión señaló que las Directrices de 1999 preveían respecto a las PYME que los requisitos de autorización de una ayuda podrían ser menos exigentes por lo que se refiere a la aplicación de medidas compensatorias y el contenido de los informes de seguimiento. También añadió en la segunda frase del mismo considerando que «estos factores no eximen a estas empresas del requisito de elaborar un plan de reestructuración ni al Estado miembro de la obligación de supeditar la concesión de las ayudas a la ejecución de un plan de reestructuración». De lo anterior resulta que debe desestimarse por infundada la alegación por la demandante de que la Comisión no tuvo en cuenta las disposiciones del punto 55 de las Directrices de 1999.

223    En cuarto lugar, del considerando 2 de la Decisión impugnada resulta que en su escrito de 4 de enero de 2005 la República Eslovaca solicitó expresamente a la Comisión que autorizara la medida controvertida como ayuda de salvamento a una empresa en crisis económica.

224    Con carácter principal, debe observarse que la demandante impugna en sustancia la consideración por la Comisión de que la medida controvertida no era compatible con el mercado común a la luz de las Directrices de 1999.

225    En primer lugar, es preciso recordar que, a tenor del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), pueden considerarse compatibles con el mercado común «las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común».

226    A continuación, resulta de una reiterada jurisprudencia que el artículo 87 CE, apartado 3, otorga a la Comisión una amplia facultad de apreciación para admitir ayudas como excepción a la prohibición general del apartado 1 del mismo artículo, ya que la apreciación de la compatibilidad o incompatibilidad con el mercado común de una ayuda de Estado plantea problemas que implican la consideración y apreciación de hechos y circunstancias económicas complejas y que pueden variar rápidamente (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C‑39/94, Rec. p. I‑3547, apartado 36, y la jurisprudencia citada). Al no poder el juez comunitario sustituir la apreciación de los hechos, en particular de orden económico, del autor de la Decisión por la suya propia, el control del Tribunal General debe limitarse, a este respecto, a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento y de motivación, de la exactitud material de los hechos y de la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 2002, Graphischer Maschinenbau/Comisión, T‑126/99, Rec. p. II‑2427, apartado 32, y de 14 de octubre de 2004, Pollmeier Malchow/Comisión, T‑137/02, Rec. p. II‑3541, apartado 52).

227    Además, ha de recordarse que es jurisprudencia constante que la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado y que las apreciaciones complejas hechas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que las efectuó (sentencias del Tribunal de 6 de octubre de 1999, Salomon/Comisión, T‑123/97, Rec. p. II‑2925, apartado 48, y Graphischer Maschinenbau/Comisión, citada en el apartado 226 supra, apartado 33).

228    Además, la Comisión puede imponerse orientaciones para el ejercicio de sus facultades de apreciación mediante actos como las directrices, si los citados actos contienen normas indicativas acerca de la orientación que debe seguir la citada institución y no se separan de las normas del Tratado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Grecia/Comisión, C‑278/00, Rec. p. I‑3997, apartado 98, y la jurisprudencia citada).

229    Por último, ante la inexistencia de un plan de reestructuración creíble, la Comisión está facultada para denegar la autorización de las ayudas controvertidas con arreglo a las Directrices de 1999 (véase en ese sentido y por analogía la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, Rec. p. I‑2481, apartados 44 a 49).

230    En el presente asunto la Comisión examinó la ayuda concedida a la demandante a la luz de las Directrices de 1999, que definen los criterios para la evaluación de la compatibilidad de las ayudas a la reestructuración de las empresas en crisis.

231    Como resulta del punto 31 de las Directrices de 1999, para que sean declaradas compatibles con el artículo 87 CE, apartado 3, las ayudas individuales a empresas en crisis deben vincularse a un plan de reestructuración que haya autorizado la Comisión. Por otra parte, en virtud de los puntos 32 a 40 de las Directrices de 1999, el plan de reestructuración, cuya duración debe ser lo más limitada posible, tiene que permitir en particular restablecer la viabilidad a largo plazo de la empresa en un período de tiempo razonable, basándose en hipótesis realistas sobre las condiciones de explotación futuras, a la vez que limitando a lo estrictamente necesario el importe y la intensidad de la ayuda. Además, en virtud de los puntos 43 y 45 de las Directrices de 1999 la empresa interesada está obligada a ejecutar en su integridad el plan de reestructuración tal como la haya aprobado la Comisión. Esa ejecución y el buen desarrollo de ese plan se someten al control de la Comisión, a la que deben presentarse informes anuales detallados. Por tanto, debe comprobarse si en el presente caso se han cumplido esas exigencias.

232    En segundo lugar, de la Decisión impugnada resulta que en el presente caso la Comisión se basó en la falta de un plan de reestructuración y en el hecho de que la medida controvertida no se limitaba a lo estrictamente necesario para concluir que en el presente caso no se cumplían los requisitos exigidos por las Directrices de 1999.

233    En primer lugar, acerca de la conclusión de la Comisión sobre la falta de un «plan de reestructuración» en el sentido de las Directrices de 1999, la demandante afirma que presentó al Krajský súd v Košiciach un plan de reestructuración que comprendía varias medidas de reestructuración, por una parte, y por otra que ese plan se ejecutó y supervisó por un administrador de liquidación judicial nombrado por el Krajský súd v Košiciach, y por último que la Comisión no tuvo en cuenta ese plan.

234    Ahora bien, no se deduce de los documentos obrantes en autos que las autoridades eslovacas dispusieran efectivamente en la fecha de concesión de la ayuda de un plan de reestructuración conforme con las exigencias recordadas en el anterior apartado 231 que pudiera presentarse a la Comisión.

235    En efecto, de los datos obrantes en los autos resulta que en su escrito de 20 de octubre de 2004 la autoridad fiscal local había advertido a la demandante que la condonación de deuda aceptada por esa autoridad constituía una ayuda, que debía autorizar la Comisión, y que por tanto había solicitado a esa empresa que presentara en un plazo aproximado de un mes un plan de inversión. En su escrito de 9 de noviembre de 2004 la demandante no sólo refutó la calificación de la medida controvertida como ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, sino que también rehusó formalmente presentar el plan de inversión solicitado por la autoridad fiscal local a fin de pedir a la Comisión la autorización de la ayuda de que se trata.

236    Además, en contra de lo afirmado por la demandante, en la Decisión impugnada la Comisión tuvo en cuenta ciertamente el plan de empresa presentado por la demandante en el procedimiento de convenio de acreedores. De tal forma, en los considerandos 52 y 81 de la Decisión impugnada la Comisión hizo referencia expresa a ese plan de empresa, y en los puntos 130 a 141 de la Decisión impugnada (que figuran en la parte dedicada al examen por la Comisión de la compatibilidad de la medida controvertida), ésta apreció tanto en la forma como en el fondo si ese plan de empresa podía calificarse como «plan de reestructuración» en el sentido de las Directrices de 1999. Al respecto, en el considerando 141 de la Decisión impugnada la Comisión expuso que «la falta de un plan formal de reestructuración y un verdadero análisis de la problemática, las medidas necesarias para atajar los problemas y las condiciones y perspectivas del mercado, todo ello combinado, llevan […] a la conclusión de que el plan empresarial presentado por el beneficiario no es un auténtico plan de reestructuración como exigen las Directrices de 1999». Concluyó en consecuencia que sus dudas acerca de que la demandante lograra restablecer su viabilidad a largo plazo no habían sido «despejadas».

237    Aunque en la Decisión impugnada la Comisión tuvo ciertamente en cuenta y examinó el plan de empresa presentado por la demandante en el procedimiento de convenio de acreedores, es preciso observar que la demandante se limita a afirmar en sus escritos procesales que el plan de empresa que presentó al Krajský súd v Košiciach contenía varias medidas de reestructuración, había sido ejecutado y supervisado por un administrador de liquidación judicial nombrado por el Krajský súd v Košiciach y le había permitido restablecer su viabilidad sin ninguna otra intervención estatal.

238    En consecuencia, debe apreciarse que la demandante no expone ninguna alegación que pueda desvirtuar el conjunto de las consideraciones manifestadas por la Comisión en los considerandos 130 a 141 de la Decisión impugnada, en virtud de las que concluyó que tanto en la forma como en el fondo el plan de empresa citado no constituye un «plan de reestructuración» en el sentido de las Directrices de 1999.

239    Por último, también infundadamente sostiene la demandante que la Comisión habría debido considerar el hecho de que ese plan se había redactado y presentado al Krajský súd v Košiciach antes de la adhesión de la República Eslovaca, por lo que no era posible que ésta lo notificara. Esa alegación se apoya en una premisa errónea según la cual, dado que la medida controvertida se concedió antes de la adhesión de la República Eslovaca, no se aplicaba la obligación de notificación previa a su ejecución que establece el artículo 88 CE, apartado 3. Sin embargo, como se ha señalado en el anterior apartado 86, sólo a partir del momento en que la autoridad fiscal local aceptó formalmente la proposición de convenio de acreedores, a saber, el 9 de julio de 2004, dicha autoridad renunció al 65 % de sus créditos frente a la demandante. Por tanto, el acto jurídicamente obligatorio por el que las autoridades eslovacas se comprometieron a condonar parcialmente la deuda fiscal de la demandante en un convenio de acreedores se produjo con posterioridad a la adhesión de la República Eslovaca. De ahí que la obligación de notificación previa derivada del artículo 88 CE, apartado 3, se aplicaba a la medida controvertida, conforme a las reglas de forma y de fondo aplicables al 9 de julio de 2004. Como se ha recordado en el anterior apartado 231, una medida de ayuda como la controvertida en el presente caso tenía que unirse a un plan de reestructuración en el sentido de las Directrices de 1999.

240    Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que la demandante no ha acreditado que la Comisión haya cometido un error manifiesto de apreciación al concluir en el considerando 141 de la de Decisión impugnada que el plan de empresa presentado por la demandante no era un plan de reestructuración en el sentido de las Directrices de 1999.

241    Conforme a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 229, como señaló en el considerando 142 de la Decisión impugnada, la Comisión denegó fundadamente la autorización de la ayuda de que se trata en aplicación de las Directrices de 1999, por la falta de un plan de reestructuración fiable.

242    En segundo lugar, del considerando 142 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión también examinó la exigencia de limitación del importe y de la intensidad de la ayuda a lo estrictamente necesario, según prevé el punto 40 de las directrices de 1999, Por tanto, han de examinarse a mayor abundamiento las alegaciones expuestas por la demandante en apoyo del décimo motivo, en cuanto pretenden demostrar que la Comisión concluyó erróneamente que la medida controvertida no se ajustaba a ese criterio.

243    Al respecto, la demandante no refuta que, conforme a las Directrices de 1999, los beneficiarios deben contribuir normalmente a la reestructuración de forma sustancial con sus propios recursos o con una financiación exterior obtenida en las condiciones del mercado.

244    En cambio las partes discrepan sobre si el aplazamiento del vencimiento del pago concedido a la demandante por Old Herold constituye una contribución propia de la demandante a su plan de reestructuración.

245    Como la Comisión indicó en los considerandos 147 a 149 de la Decisión impugnada, el aplazamiento del vencimiento del pago que Old Herold había concedido a la demandante no puede considerarse una contribución procedente de recursos externos, y en particular de un acreedor que confiaba en su vuelta a la viabilidad. En efecto, basta observar que en la reunión celebrada el 28 de marzo de 2006 entre la Comisión y la demandante, esta manifestó expresamente que el «crédito de proveedor» le había sido concedido por Old Herold durante el segundo semestre de 2004 y que el plazo estándar de vencimiento de sus pagos estaba comprendido entre 14 y 60 días. Por ello la Comisión podía considerar fundadamente en el considerando 148 de la Decisión impugnada que el vencimiento a 40 días que le había concedido Old Herold constituía una práctica usual en cualquier caso en relación con la duración estándar de 14 y 60 días, comunicada por la propia demandante, y que ésta no constituía por tanto una contribución a la reestructuración procedente de recursos externos.

246    De las anteriores consideraciones resulta que la demandante no ha demostrado que las apreciaciones de la Comisión sobre la proporcionalidad de la medida controvertida en relación con el coste de la reestructuración fueran manifiestamente erróneas.

247    Por consiguiente, la Comisión consideró fundadamente que no se cumplían los requisitos establecidos por las Directrices de 1999 y declaró la medida controvertida incompatible con el Tratado CE.

248    De ello se desprende que el décimo motivo debe desestimarse en su totalidad por infundado.

249    Del conjunto de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 54, 61, 87, 210, 211 y 248 se deduce que todos los motivos formulados en apoyo del presente recurso deben desestimarse, y por tanto el recurso debe desestimarse íntegramente.

 Costas

250    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que se ha desestimado el recurso, procede condenar en costas a la demandante conforme a lo solicitado por la Comisión y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Frucona Košice a.s.

Pelikánová

Jürimäe

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 2010.

Firmas

Índice


Marco jurídico

1.     Normativa comunitaria

2.     Normativa nacional

Antecedentes del litigio

1.     La demandante

2.     Procedimientos administrativo y judicial nacionales

3.     Procedimiento administrativo ante la Comisión

Procedimiento y pretensiones de las partes

Sobre el fondo

1.     Sobre el primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación del importe de la medida de ayuda controvertida

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

2.     Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de una regla esencial de procedimiento y del artículo 33 CE

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

3.     Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración de la sección 3 del Anexo IV del Tratado de adhesión , del artículo 253 CE, del artículo 88 CE y del Reglamento (CE) nº 659/1999, dado que la Comisión no era competente para adoptar la Decisión impugnada

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

4.     Sobre los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, basados en sustancia en errores de hecho y de Derecho en la calificación de la medida controvertida como ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1

Observaciones previas

Sobre la legalidad de la Decisión impugnada en cuanto la Comisión consideró que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores

Sobre las alegaciones expuestas dentro del cuarto motivo

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre las alegaciones expuestas dentro del sexto motivo, en cuanto se refieren al procedimiento de liquidación judicial

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre las alegaciones expuestas dentro del séptimo motivo, en cuanto se refieren al procedimiento de liquidación judicial

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre las alegaciones expuestas dentro del octavo motivo, en cuanto se refieren al procedimiento de liquidación judicial

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la alegaciones expuestas dentro del noveno motivo, en cuanto se refieren al procedimiento de liquidación judicial

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

5.     Sobre el décimo motivo, basado en un error de Derecho y de hecho dado que la Comisión no exoneró al convenio de acreedores en cuanto ayuda a la reestructuración, y aplicó retroactivamente las Directrices de 2004

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Costas


** Lengua de procedimiento: inglés.