Language of document : ECLI:EU:C:2018:548

AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 5 de julio de 2018 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Artículos 278 TFUE y 279 TFUE — Recurso de casación — Demanda de medidas provisionales — Artículo 160, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑334/18 P(R)‑R,

que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales con arreglo a los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, presentada el 27 de junio de 2018,

Hércules Club de Fútbol, S.A.D., con domicilio social en Alicante, representada por la Sra. Y. Martínez Mata y el Sr. S. Rating, abogados,

parte demandante,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Stromsky y G. Luengo, y por la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Reino de España,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL PRESIDENTE DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

en sustitución del Vicepresidente del Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

oído el Abogado General, Sr. M. Wathelet;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 2018, Hércules Club de Fútbol, S.A.D. (en lo sucesivo, «Hércules CF»), solicitó a este Tribunal que anulara el auto del Presidente del Tribunal General de la Unión Europea de 22 de marzo de 2018, Hércules Club de Fútbol/Comisión (T‑766/16 R, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2018:170), en virtud del cual el Tribunal General había desestimado su demanda destinada a obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión (UE) 2017/365 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol[, S.A.D.], al Hércules Club de Fútbol[, S.A.D.,] y al Elche Club de Fútbol[, S.A.D.] (DO 2017, L 55, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

2        Mediante escrito separado presentado el 27 de junio de 2018 en la Secretaría del Tribunal de Justicia, la recurrente interpuso la presente demanda de medidas provisionales, por la que solicitó al Vicepresidente del Tribunal de Justicia, con arreglo a los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, lo siguiente:

–      Que ordene la suspensión cautelar del auto recurrido y, por ende, mantenga la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida hasta que los Tribunales de la Unión se hayan pronunciado sobre ella.

–      Que dicte el auto de suspensión inaudita altera parte con arreglo al artículo 160, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

–      Que no se pronuncie sobre las costas de este procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia sobre el recurso de casación.

3        Con arreglo al artículo 160, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el juez de medidas provisionales podrá acceder a la demanda de una de tales medidas incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones y esta medida podrá ser modificada posteriormente o revocada, incluso de oficio.

4        Según reiterada jurisprudencia, especialmente cuando sea oportuno evitar, en aras de la recta administración de la justicia, que el procedimiento sobre medidas provisionales quede vacío de contenido y desprovisto de todo efecto, el artículo 160, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia autoriza al juez que conoce de una demanda de medidas provisionales a adoptar medidas de este tipo, con carácter cautelar, bien hasta que se dicte el auto que ponga fin a la instancia en el procedimiento de medidas provisionales, bien hasta la terminación del procedimiento principal, si esta última terminación se produce con anterioridad [autos del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2016, Chemtura Netherlands/EFSA, C‑134/16 P(R), no publicado, EU:C:2016:164, apartado 4; de 4 de octubre de 2017, Wall Street Systems UK/BCE, C‑576/17 P(R)‑R, no publicado, EU:C:2017:735, apartado 4, y de 2 de febrero de 2018, Nexans France y Nexans/Comisión, C‑65/18 P(R)‑R, no publicado, EU:C:2018:62, apartado 4].

5        Al examinar la necesidad de dictar un auto de este tipo, el juez de medidas provisionales deberá analizar las circunstancias del caso concreto [autos del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2016, Chemtura Netherlands/EFSA, C‑134/16 P(R), no publicado, EU:C:2016:164, apartado 5; de 4 de octubre de 2017, Wall Street Systems UK/BCE, C‑576/17 P(R)‑R, no publicado, EU:C:2017:735, apartado 5, y de 2 de febrero de 2018, Nexans France y Nexans/Comisión, C‑65/18 P(R)‑R, no publicado, EU:C:2018:62, apartado 5].

6        En el presente caso, en la Decisión controvertida —cuya ejecución no fue suspendida por el auto recurrido— la Comisión Europea declaró sustancialmente, en el artículo 1, que el Reino de España había concedido de manera ilegal ayudas de Estado incompatibles con el mercado interior, concretamente a la Fundación Hércules, por un importe de 6 143 000 euros, en concepto del aval público concedido por el Instituto Valenciano de Finanzas para cubrir un préstamo bancario a la propia Fundación Hércules, destinado a la suscripción de acciones de Hércules CF, en el marco de la operación de ampliación de capital de este club. En los artículos 2 a 4 de la Decisión controvertida, la Comisión ordenó al Reino de España que procediera a recuperar de Hércules CF, de manera inmediata y efectiva, la ayuda de Estado en cuestión, incluidos los intereses desde la fecha en que tal ayuda se puso a disposición de Hércules CF, y que le presentara la información relativa a la ejecución de la propia Decisión.

7        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 7 de noviembre de 2016, la entonces demandante interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida. Mediante escrito separado del mismo día, la entonces demandante presentó una demanda por la que solicitaba la suspensión de la ejecución del artículo 2 de la Decisión controvertida.

8        Mediante el auto recurrido, el Presidente del Tribunal General desestimó la referida demanda de suspensión de ejecución.

9        Según la recurrente, es conveniente que el Tribunal de Justicia ordene la suspensión provisional de la ejecución del auto recurrido hasta que el propio Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto contra dicho auto, a fin de evitar que se le irrogue un perjuicio grave e irreparable.

10      Para fundamentar su demanda, la recurrente subraya que las autoridades nacionales han reclamado la devolución de las cantidades que han de recuperarse en aplicación de la Decisión controvertida antes del 5 de julio de 2018. A este respecto, la recurrente alega que, al ser materialmente incapaz de afrontar el pago de las cantidades reclamadas, la ejecución de la Decisión controvertida exigiría el cese inmediato de la actividad del club y le imposibilitaría cumplir el Convenio concursal, entrañando un daño irreversible, ya que debería solicitar inmediatamente ante el juez concursal la liquidación, lo que cualquier otro acreedor también podría hacer.

11      Por otro lado, siempre según la recurrente, en el auto recurrido el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho en la aplicación del criterio de la urgencia, a la vista de los elementos que se habían presentado ante dicho Tribunal.

12      A este respecto, habida cuenta del perjuicio grave e irreparable que podría resultar del hecho de que se llevara a cabo, antes de que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto contra el auto recurrido, la ejecución de la Decisión controvertida en lo que atañe a la recurrente, en la medida en que dicha Decisión ordena la recuperación de una ayuda de Estado declarada incompatible con el mercado interior, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia considera que, en aras de la recta administración de la justicia, procede acordar la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones.

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia resuelve:

1)      Suspender la ejecución de la Decisión (UE) 2017/365 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol[, S.A.D.], al Hércules Club de Fútbol[, S.A.D.,] y al Elche Club de Fútbol[, S.A.D.], en lo que atañe a Hércules Club de Fútbol, S.A.D., hasta la fecha en que se dicte el primero de los dos autos siguientes, o bien el auto que ponga fin al presente procedimiento sobre medidas provisionales, o bien el auto que resuelva el recurso de casación en el asunto C‑334/18 P(R).

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 5 de julio de 2018.

El Secretario

 

      El Presidente de la Sala Segunda

A. Calot Escobar

 

      M. Ilešič


*      Lengua de procedimiento: español.