Language of document : ECLI:EU:C:2007:682

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 15 de noviembre de 2007 1(1)

Asunto C‑404/06

Quelle AG

contra

Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)]

«Protección de los consumidores – Directiva 1999/44/CE – Venta de un bien de consumo y garantías correspondientes – Derecho del vendedor a exigir al consumidor un reembolso por el uso del bien defectuoso en caso de sustitución – Sustitución sin gastos»





I.      Introducción

1.        Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si son conformes con la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, (2) las normas del Código civil alemán que, en caso de sustitución de un producto defectuoso, permiten al vendedor exigir al adquirente una indemnización dineraria por el uso de dicho producto. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas habrá de interpretar por primera vez la Directiva 1999/44 en el ámbito de una petición de decisión prejudicial.

2.        La cuestión se planteó en el marco de un litigio pendiente ante el Bundesgerichtshof entre la sociedad Quelle AG (en lo sucesivo, «Quelle») y una asociación alemana de consumidores, Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände (en lo sucesivo, «Bundesverband»), en el que Bundesverband pide a la demandada que no exija el pago de indemnizaciones por el uso de productos defectuosos en caso de sustitución, y solicita asimismo la devolución de la indemnización abonada.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho comunitario

1.      Derecho primario

3.        Con arreglo al artículo 3 CE, apartado 1, letra t), la acción de la Comunidad implica, en las condiciones y según el ritmo previstos en el Tratado, una contribución al fortalecimiento de la protección de los consumidores.

4.        El artículo 153 CE, apartado 1, establece:

«Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Comunidad contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses».

5.        El artículo 95 CE dispone lo siguiente:

«1.      [...] El Consejo [...] adoptará las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

[…]

3.      La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de [...] protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.

[...]».

2.      Directiva 1999/44

6.        El segundo considerando de la Directiva 1999/44 subraya que «el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada», y que la libre circulación de mercancías implica también que «los consumidores residentes en un Estado miembro deben poder adquirir bienes en el territorio de otro Estado miembro con arreglo a un conjunto mínimo uniforme de normas equitativas que regulen la compraventa de bienes de consumo».

7.        El cuarto considerando de la mencionada Directiva afirma que «el consumidor que trata de beneficiarse de las ventajas del gran mercado adquiriendo bienes en un Estado miembro distinto del de su residencia desempeña un papel fundamental en la realización del mercado interior».

8.        Según el quinto considerando, «la creación de un conjunto común mínimo de normas en materia de derechos de los consumidores, válidas con independencia del lugar de la compra de los bienes en la Comunidad, reforzará la confianza de los consumidores y les permitirá aprovechar al máximo las ventajas derivadas del mercado interior».

9.        El décimo quinto considerando establece que «los Estados miembros podrán establecer que se pueda reducir el importe de la restitución al consumidor teniendo en cuenta el uso que éste haya hecho del bien desde el momento en que le fue entregado; que la legislación nacional puede fijar las modalidades de resolución de los contratos».

10.      El vigésimo cuarto considerando precisa que «los Estados miembros han de tener la facultad de adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más exigentes con objeto de garantizar un mayor nivel de protección de los consumidores».

11.      El artículo 3 de la Directiva 1999/44 regula los derechos del consumidor:

«1.      El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien.

2.      En caso de falta de conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien sin cargo alguno, de conformidad con el apartado 3, o una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato respecto de dicho bien, de conformidad con los apartados 5 y 6.

3.      En primer lugar, el consumidor podrá exigir al vendedor que repare el bien o que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que ello resulte imposible o desproporcionado.

Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta:

–      el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad,

–      la relevancia de la falta de conformidad, y

–      si la forma de saneamiento alternativa pudiese realizarse sin inconvenientes mayores para el consumidor.

Toda reparación o sustitución deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran los bienes para el consumidor.

4.      La expresión “sin cargo alguno” utilizada en los apartados 2 y 3 se refiere a los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

5.      El consumidor tendrá derecho a una reducción adecuada del precio o a la resolución del contrato:

–      si no puede exigir ni la reparación ni la sustitución, o

–      si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento en un plazo razonable, o

–      si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento sin mayores inconvenientes para el consumidor.

[…]»

12.      El artículo 5, apartado 1, primera frase, de la Directiva 1999/44 dispone que el vendedor «deberá responder de conformidad con el artículo 3 cuando la falta de conformidad se manifieste dentro de un plazo de dos años a partir de la entrega del bien».

13.      Con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 1999/44, los Estados miembros pueden «adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más exigentes, compatibles con el Tratado, para garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado».

B.      Derecho alemán

14.      El ordenamiento alemán se adaptó a la Directiva 1999/44 en el marco de la reforma del Código civil (Bürgerliches Gesetzbuch; en lo sucesivo, «BGB»). (3)

15.      El artículo 439 del BGB, titulado «Cumplimiento posterior», dispone lo siguiente:

«(1)      El adquirente puede exigir, a su elección, como cumplimiento posterior, la subsanación del defecto o la entrega de un producto no defectuoso.

(2)      El vendedor debe soportar los gastos necesarios para el cumplimiento posterior, especialmente los gastos de trasporte, de viaje, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

(3)      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275, apartados 2 y 3, el vendedor puede rechazar la forma de cumplimiento posterior elegida por el adquirente cuando ésta implique costes desproporcionados. A estos efectos deben tenerse en cuenta especialmente el valor del bien no defectuoso, la importancia del defecto y la posibilidad de recurrir a la otra forma de cumplimiento posterior sin que esto suponga un perjuicio considerable para el adquirente. En ese caso, el derecho del adquirente se limita a la otra forma de cumplimiento posterior; el vendedor conserva su derecho a rechazar también esta forma si concurren los requisitos de la primera frase de este apartado.

(4)      Cuando el vendedor entregue un bien no defectuoso como cumplimiento posterior, puede exigir al adquirente la devolución del bien defectuoso, con arreglo a lo establecido en los artículos 346 a 348.»

16.      El artículo 346 del BGB, que regula los efectos del desistimiento, establece:

«(1)      Cuando una de las partes se haya reservado contractualmente un derecho de desistimiento, o tal derecho le corresponda en virtud de una ley, el ejercicio del desistimiento implicará la devolución de las prestaciones recibidas y la restitución de los rendimientos obtenidos.

(2)      En vez de la devolución o de la restitución, el deudor está obligado a abonar el valor equivalente:

1.      cuando la devolución o la restitución no sean posibles por la naturaleza de lo obtenido,

2.      cuando haya consumido, enajenado, gravado, transformado o modificado el objeto recibido,

3.      en caso de deterioro o perecimiento del objeto recibido; queda excluido sin embargo el deterioro derivado del uso normal del bien.

En caso de que el contrato estipule una contraprestación, ésta debe tenerse en cuenta al calcular el valor equivalente; si debe abonarse el valor equivalente de las ventajas derivadas del uso de un préstamo, se admite la prueba para demostrar que el valor de dichas ventajas era inferior.

(3)      La obligación de abonar el valor equivalente se extingue:

1.      si el defecto que justifica el desistimiento no se manifestó hasta la transformación o la modificación del bien,

2.       si y en la medida en que el acreedor deba responder por el deterioro o el perecimiento, o si el daño también se hubiera producido si el bien hubiera estado en su poder,

3.       cuando –en caso de que el derecho de desistimiento esté establecido por ley–, el deterioro o el perecimiento se hayan producido mientras el bien se hallaba en poder del derechohabiente, a pesar de que éste haya actuado con la diligencia que emplea habitualmente en sus propios asuntos.

El enriquecimiento residual debe ser restituido.

(4)       […]»

17.      El artículo 347 del BGB, relativo a los rendimientos y a los gastos tras el desistimiento, establece:

«(1)  Cuando el deudor no obtenga rendimientos, pudiendo haberlos obtenido, por haber actuado en contra de las normas de una gestión adecuada, está obligado a abonar al acreedor el valor equivalente. Si el derecho de desistimiento está establecido por ley, el derechohabiente sólo debe responder, en relación con los rendimientos, con arreglo a la diligencia que emplea habitualmente en sus propios asuntos.

(2)       Si el deudor devuelve el objeto o abona el valor equivalente, o si, con arreglo al artículo 346, apartado 3, puntos 1 o 2, está exento de la obligación de abonar dicho valor equivalente, deben serle rembolsados los gastos necesarios. Otros gastos son reembolsables en la medida en que el acreedor se haya enriquecido con ellos.»

18.      Según el artículo 100 BGB, los rendimientos son «los frutos de una cosa o de un derecho, así como las ventajas derivadas del uso de la cosa o del disfrute del derecho».

III. Hechos, procedimiento en el litigio principal y cuestión prejudicial

19.      En agosto de 2002, en el marco de una venta por correspondencia, la sociedad Quelle envió a la adquirente una cocina para su uso privado por un precio de 524,90 euros. En enero de 2004, la compradora comprobó que de la parte interior del horno de la cocina enviada se había desprendido la capa de esmalte. Dado que no era posible reparar el aparato, la adquirente solicitó la sustitución del producto en el curso de ese mismo mes –por tanto, en un período aún cubierto por la garantía. La compradora devolvió la cocina defectuosa al vendedor (la sociedad Quelle), que le envió una nueva exigiendo, no obstante, el pago de una indemnización por el uso del bien, cuyo importe fue en un primer momento de 119,97 euros, y más tarde 69,97 euros, cantidad abonada por la adquirente.

20.      Sobre la base de la autorización concedida por la compradora, Bundesverband demandó a Quelle solicitando, por un lado, la devolución del importe de 67,86 euros (4) más intereses y, por otro, que se ordene a Quelle que en el futuro se abstenga de exigir el pago de indemnizaciones por el uso de bienes en caso de sustitución de productos defectuosos.

21.      El Landgericht Nürnberg-Fürth estimó la reclamación del pago y desestimó la demanda en todo lo demás. El Oberlandesgericht Nürnberg confirmó la sentencia del tribunal de primera instancia y admitió el recurso de casación. En la motivación precisó que el artículo 439 del BGB, apartado 4, no puede constituir una base jurídica para solicitar una indemnización por el uso del bien y que la justificación proporcionada por el legislador para este derecho de indemnización no resulta convincente. (5) El mencionado tribunal de apelación afirmó que carece de justificación el hecho de que se apliquen las normas sobre el desistimiento del contrato al caso de sustitución del producto; en efecto, en caso de sustitución, por un lado, el adquirente obtiene un nuevo bien, pero por otro el vendedor conserva el precio íntegro, junto a los eventuales beneficios obtenidos con ese pago. (6) En cambio, en caso de desistimiento del contrato, el adquirente y el vendedor deben devolverse recíprocamente las prestaciones. (7)

22.      Ambas partes interpusieron recurso de casación contra la resolución del Oberlandesgericht Nürnberg ante el Bundesgerichtshof. El Bundesgerichtshof alberga dudas sobre la carga unilateral que pesa sobre el adquirente de pagar una indemnización por el uso del bien, pero no cree posible evitar esta desproporción mediante una interpretación de las disposiciones examinadas, ya que a ello se oponen tanto el tenor literal manifiesto de las mismas, como la indudable voluntad del legislador, tal y como se desprende de los trabajos preparatorios que acompañan el Proyecto de ley sobre la reforma del Derecho de obligaciones. (8) Dicho tribunal subraya que la posibilidad de interpretación termina en el momento en que entra en conflicto con el tenor literal de la ley y con la clara voluntad del legislador. (9)

23.      Además, el Bundesgerichtshof duda de la conformidad de la normativa alemana controvertida con el artículo 3, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 1999/44, que establece que el producto sea sustituido «sin cargo alguno» «sin mayores inconvenientes para el consumidor», y no está de acuerdo con la opinión de que dicha Directiva sólo regula el hecho de que la entrega del nuevo bien debe realizarse sin cargo alguno. (10) A este respecto, afirma asimismo que las opiniones de la doctrina alemana sobre la conformidad de las disposiciones nacionales con la Directiva 1999/44 están divididas. (11)

24.      En consecuencia, mediante resolución de 16 de agosto de 2006, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 3, apartado 2, en relación con los apartados 3, párrafo primero, y 4, o del artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que, en caso de puesta en conformidad del bien mediante la sustitución de éste, el vendedor puede exigir al comprador una indemnización por el uso del bien entregado originalmente que no era conforme?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25.      La petición de decisión prejudicial llegó al Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 2006.

26.      En la fase escrita del procedimiento presentaron observaciones Bundesverband, los Gobiernos alemán, español y austriaco, así como la Comisión. En la vista, celebrada el 4 de octubre de 2007, Quelle, Bundesverband, el Gobierno alemán y la Comisión expusieron sus alegaciones y respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia.

V.      Alegaciones de las partes

A.      Quelle

27.      Quelle sostuvo en la vista que la petición de decisión prejudicial es inadmisible, en la medida en que, en el caso de autos, el Bundesgerichtshof sólo puede interpretar las normas controvertidas del BGB en el sentido de que éstas permiten que se exija el pago de una indemnización por el uso del bien. Quelle señala además que, aun cuando el Tribunal de Justicia decidiera que la Directiva 1999/44 se opone a la normativa alemana, el Bundesgerichtshof no podría ajustarse a dicha resolución, puesto que se lo impide el artículo 20 de la Grundgesetz [Ley Fundamental alemana], según el cual el poder judicial está sometido al respeto de la ley. En efecto, si dicho tribunal nacional se ajustase a una sentencia de ese tipo, tendría que interpretar el Derecho nacional contra legem, extremo inadmisible, dado que, como se desprende de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos Pupino (12) y Adeneler (13) una Directiva no puede servir de base para una interpretación contra legem. En lo que atañe a la solución de la cuestión prejudicial, Quelle sostiene que la Directiva 1999/44 no contempla la cuestión de la indemnización por el uso del bien, de modo que el legislador alemán no se hallaba vinculado por ninguna norma al regular dicha materia. La normativa alemana es admisible en la medida en que posibilita un equilibrio entre la petición de reparación y la de sustitución.

B.      Bundesverband

28.      En la vista, Bundesverband expuso que, en su opinión, la petición de decisión prejudicial es admisible y, en el caso de autos, no se trata de un problema de interpretación de la normativa alemana a la luz de la Directiva 1999/44, sino más bien de la interpretación de la propia Directiva. En sus observaciones escritas, Bundesverband subraya que la finalidad de la Directiva 1999/44 es garantizar un nivel elevado de protección del consumidor y que la sustitución del producto debe llevarse a cabo «sin cargo alguno» y «sin mayores inconvenientes para el consumidor», lo que implica que no puede exigirse al consumidor una indemnización por el uso del producto defectuoso. Además, considera que el hecho de que el importe de la indemnización sea indeterminado puede disuadir al consumidor de ejercer sus derechos con arreglo a la Directiva 1999/44.

C.      Gobierno alemán

29.      El Gobierno alemán sostiene que la petición de decisión prejudicial es admisible, puesto que la interpretación que realice el Tribunal de Justicia de la Directiva 1999/44 es necesaria para resolver el litigio principal. En cuanto al fondo del asunto, dicho Gobierno estima que la Directiva 1999/44 no contradice la normativa alemana en cuestión. En sus observaciones escritas invoca en apoyo de esta afirmación cuatro métodos de interpretación: literal, sistemático, histórico y teleológico.

30.      En el ámbito de la interpretación literal, el Gobierno alemán sostiene que la Directiva 1999/44 no regula la cuestión de si el vendedor puede exigir al consumidor, en caso de sustitución del bien, una indemnización por el uso del producto defectuoso. Según el Gobierno alemán, las expresiones «que los bienes sean puestos en conformidad [...] sin cargo alguno» y «sustitución sin cargo alguno del bien» del artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva 1999/44, sólo se refieren a la solicitud de entrega gratuita, es decir, a la ejecución de la sustitución, lo cual sería acorde con el artículo 3, apartado 4, de la Directiva, que incluye en la expresión «sin cargo alguno» «especialmente los gastos de envío». La expresión «sin mayores inconvenientes para el consumidor» del artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 1999/44 sólo exige que el vendedor no obstaculice en la práctica el ejercicio del derecho a la sustitución del bien por parte del consumidor.

31.      En lo que atañe a la interpretación sistemática de la Directiva 1999/44, el Gobierno alemán parte del presupuesto de que la primera frase del décimo quinto considerando de ésta no alude únicamente a la resolución del contrato, sino que establece un principio jurídico general, y ello por dos motivos. En primer lugar, del hecho de que en la Posición común del Consejo de 24 de septiembre de 1998 (14) se precise claramente que los Estados miembros conservan la facultad de adoptar normas «sobre las restituciones al consumidor que ya haya utilizado los bienes y sobre las modalidades de la resolución de los contratos», se desprende que las dos situaciones deben ser tratadas separadamente. En segundo lugar, la resolución del contrato sólo aparece mencionada, aisladamente, en la segunda frase del décimo quinto considerando, mientras que el derecho a la reducción de la restitución se menciona en la primera frase, lo que también induce a pensar que la reducción de la restitución no sólo es posible en el caso de resolución del contrato.

32.      En cuanto a la interpretación histórica, el Gobierno alemán remite a la propuesta (15) y a la propuesta modificada de Directiva 1999/44,(16) que muestran la evolución sufrida por la formulación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 1999/44 y que, en su opinión, constituyen una prueba de que la Directiva sólo establece la reparación sin cargo alguno y no, además, la sustitución sin cargo alguno.

33.      Según el Gobierno alemán, de una interpretación teleológica del artículo 3 de la Directiva 1999/44 tan sólo resulta que el consumidor no está obligado a soportar ningún coste concreto por la puesta en conformidad del bien. La normativa alemana no es contraria a los objetivos de la Directiva 1999/44, es decir, la realización del mercado interior y la protección del consumidor, ya que posibilita la sustitución del producto sin problemas ni obstáculos burocráticos. El Gobierno alemán sostiene que el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Schulte (17) que la efectividad de la protección europea del consumidor no está amenazada por el hecho de que, en caso de revocación de un contrato de crédito con garantía real, el consumidor no sólo esté obligado a devolver las cantidades percibidas en virtud de dicho contrato, sino también a abonar al prestamista los intereses normales de mercado. En opinión del Gobierno alemán, la solicitud del abono de una indemnización por el uso no se opone a la efectividad de la protección del consumidor, dado que dicho pago representa una obligación de menor entidad si se compara con la restitución del crédito del asunto Schulte. Por último, alega que no debe permitirse que el consumidor obtenga ninguna ventaja de la sustitución del bien.

D.      Gobiernos austriaco y español y Comisión

34.      Según el Gobierno austriaco, sólo es posible exigir una indemnización por el uso en caso de resolución del contrato, y no en el de sustitución del bien. La posibilidad de exigir una indemnización por el uso provocaría una desproporción entre el derecho a la reparación y el derecho a la sustitución, que deberían ser equivalentes, mientras que el consumidor debería tener un derecho de elección. En el plano económico, el consumidor no tendría ese derecho de elección si la reparación se llevara a cabo sin cargo alguno y en cambio la sustitución llevara aparejados gastos adicionales, es decir, el pago de una indemnización por el uso.

35.      Según el Gobierno español, si bien es cierto que la indemnización por el uso no está comprendida jurídicamente entre los «gastos» del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 1999/44, a pesar de ello tiene consecuencias económicas para el consumidor y, por consiguiente, es contraria al principio de la sustitución sin cargo alguno. El artículo 3, apartado 4, de la Directiva 1999/44, debe interpretarse en el sentido de que el consumidor no está obligado a soportar ningún gasto directamente relacionado con la sustitución del bien.

36.      En la vista, la Comisión sostuvo que la petición de decisión prejudicial es admisible, dado que, en caso de dudas sobre la conformidad del Derecho nacional con una Directiva, en el procedimiento prejudicial se discute indirectamente la cuestión de si el Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario. En su opinión, la posibilidad de interpretar el Derecho nacional de manera acorde con las disposiciones comunitarias no puede ser un requisito para la admisibilidad de una petición de decisión prejudicial. En sus observaciones escritas, la Comisión sostiene que la expresión «sin cargo alguno» no puede limitarse únicamente a la entrega gratuita del bien. Destaca que, según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 1999/44, el vendedor es responsable de todo incumplimiento contractual existente en el momento de la entrega del bien y, por tanto, con arreglo al artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva, debe soportar todos los costes necesarios para la puesta en conformidad de los bienes. La reducción de la restitución del décimo quinto considerando de la Directiva 1999/44 solamente se refiere, según la Comisión, a la resolución del contrato. La Comisión subraya la importancia de la elevada protección del consumidor en el Derecho comunitario y precisa, por un lado, que el consumidor cumple su obligación con el pago del precio del producto y, por otro, que la exigencia de que se abone una indemnización por el uso alteraría el equilibrio entre el vendedor y el consumidor. Según la Comisión, la posibilidad de alegar el carácter desproporcionado de la sustitución del bien protege de modo suficiente los intereses económicos del vendedor.

VI.    Análisis de la Abogado General

A.      Consideraciones introductorias

37.      El órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si la Directiva 1999/44 se opone a una normativa nacional que permite al vendedor exigir al adquirente, en caso de sustitución de un bien defectuoso, el pago de una indemnización por el uso de dicho bien. Este derecho del vendedor deriva del artículo 439 del BGB, apartado 4, sobre el cumplimiento posterior, en relación con el artículo 346 del BGB, apartados 1 y 2, punto 1, que regula los efectos del desistimiento del contrato. Las disposiciones del Código civil alemán en cuestión amplían así al caso de la sustitución del bien el régimen aplicable al supuesto de desistimiento del contrato. En el caso de autos, el Tribunal de Justicia deberá interpretar la Directiva 1999/44 por primera vez en el marco de una petición de decisión prejudicial. (18)

38.      El problema del fundamento del derecho a la indemnización por el uso ha suscitado un amplio debate académico en la doctrina alemana. En la mayor parte de las ocasiones, los autores citan en favor de esta normativa la motivación del legislador relativa a las correspondientes disposiciones del BGB (19) y el argumento que deriva de ésta, según el cual, el comprador queda en una situación de ventaja económica gracias a la sustitución. (20) Para demostrar la conformidad de dicha normativa con la Directiva 1999/44, la mayoría de esos autores recurren al décimo quinto considerando de ésta y al argumento de que el pago de la indemnización no está incluido entre los costes necesarios para poner en conformidad los bienes en el sentido del artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva. (21) Sin embargo, numerosos autores han afirmado asimismo que la normativa alemana es contraria a la Directiva 1999/44. (22) Además de la falta de conformidad con la Directiva, dichos autores destacan el carácter desequilibrado de la normativa, que permite al vendedor mantener los rendimientos obtenidos mediante el pago del precio. (23)

B.      Admisibilidad

39.      En lo que atañe a la admisibilidad de la petición procede considerar, como destacó acertadamente la Comisión en la vista, que la posibilidad de que los jueces nacionales interpreten o no la normativa nacional con arreglo a la Directiva no puede constituir un requisito para la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. El principio que prohíbe la interpretación contra legem sólo es válido cuando el juez nacional interprete el Derecho interno con arreglo al Derecho comunitario; pero en el marco de una petición de decisión prejudicial no puede hablarse de prohibición de interpretación contra legem. La razón de ser del procedimiento prejudicial es garantizar, mediante la interpretación del Derecho comunitario, una aplicación correcta y uniforme de ese Derecho en todos los Estados miembros. (24)

40.      Las referencias al artículo 20 de la Grundgesetz atañen exclusivamente al Derecho constitucional alemán; por lo tanto, dicha norma no puede influir por sí sola en la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. En efecto, el artículo 234 CE es la única norma que establece los criterios para la admisibilidad de estas peticiones, y no el Derecho nacional. Una interpretación diferente implicaría que cada Estado miembro podría decidir autónomamente sobre la aplicación del artículo 234 CE, lo que podría provocar que el Derecho comunitario no se aplicara de modo uniforme en los Estados miembros. Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial es admisible.

C.      Análisis

41.      En primer lugar, ha de señalarse que el BGB habla en general de «adquirente» y «vendedor», mientras que la Directiva 1999/44 se refiere al «consumidor» y al «vendedor» que vende bienes de consumo. En el litigio principal, la adquirente puede ser incluida en el concepto de «consumidor» (25) y el vendedor en el de «vendedor» (26) en el sentido de la Directiva 1999/44; por otra parte, la venta de la cocina para uso privado es una venta de un «bien de consumo» (27) a efectos de la Directiva.

42.      El principal problema del asunto objeto de examen es la interpretación de la expresión «sin cargo alguno» del artículo 3 de la Directiva 1999/44 y la cuestión conexa si la «sustitución sin cargo alguno» implica que el vendedor no puede exigir al consumidor una indemnización por el uso del bien defectuoso.

43.      En lo que respecta a la interpretación literal, procede subrayar en primer lugar que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 1999/44, el vendedor «responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien». Por tanto, la Directiva establece claramente que la responsabilidad por la falta de conformidad del bien entregado que exista en el momento de la entrega incumbe al vendedor, y que éste debe responder de su incumplimiento. Si se admitiera una normativa que permitiera al vendedor exigir una indemnización por el uso del bien, se consentiría que éste se sustrajera a su plena responsabilidad por la falta de conformidad del cumplimiento contractual existente en el momento de la entrega del bien, y una parte de dicha responsabilidad, que debería recaer sobre el vendedor, se trasladaría esencialmente sobre el consumidor.

44.      El artículo 3, apartado 2, confiere al consumidor el derecho a exigir «que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien sin cargo alguno»; esto implica que, a petición del consumidor, la conformidad puede llevarse a cabo, sin cargo alguno, con la reparación o con la sustitución. En este contexto, en mi opinión, el consumidor debe elegir entre la reparación y la sustitución la alternativa que resulte ser posible y proporcionada. (28) Si ambas alternativas resultan imposibles o desproporcionadas, el consumidor puede solicitar la correspondiente reducción del precio o la resolución del contrato. (29) El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 1999/44 afirma expresamente que tanto la reparación como la sustitución del bien deben llevarse a cabo «sin cargo alguno». El significado habitual de la expresión «sin cargo alguno», contenida en dicho artículo, ya proporciona un punto de arranque para la conclusión de que la normativa alemana es contraria a la Directiva. (30) El artículo 3, apartado 4, de la Directiva 1999/44 contiene la definición de la expresión «sin cargo alguno». Esa definición se opone a la normativa alemana por dos razones.

45.      En primer lugar, dicha norma establece de modo muy claro que la expresión «sin cargo alguno» comprende «los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato». Es irrelevante si el vendedor exige el pago de la indemnización por el uso del bien como condición para la sustitución de éste o si sólo solicita dicho pago en un segundo momento, tras haber sustituido el bien; en ambos casos debe considerarse que la indemnización exigida es un coste para la puesta en conformidad del bien. La definición de la expresión «sin cargo alguno» debe interpretarse en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 1999/44, según el cual el vendedor es responsable de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien; de ello se deriva que el vendedor debe soportar todos los costes relacionados con la puesta en conformidad.

46.      En segundo lugar, en lo que atañe al argumento del Gobierno alemán de que dichos costes incluyen «especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales», ha de subrayarse que esta enumeración es de carácter meramente indicativo, y no taxativo. Al emplear la expresión «especialmente», la intención del legislador comunitario era mencionar los ejemplos más frecuentes de los gastos que pueden surgir en caso de sustitución, y no limitar el ámbito de aplicación de esa disposición. Por lo tanto, puede concluirse, con arreglo al principio exempla illustrant non restringunt legem, que los «costes» no incluyen sólo los gastos de entrega del bien conforme. (31) Por consiguiente, de la disposición examinada se desprende claramente que la expresión «sin cargo alguno» comprende «todos» los costes necesarios para poner en conformidad los bienes, lo que incluye tanto ejemplos de costes del tipo citado, como todos los demás costes que pudieran surgir a raíz de la entrega del bien.

47.      Asimismo debe dilucidarse si la petición de una indemnización por el uso causa al consumidor «inconvenientes mayores» en el sentido del artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 1999/44. A este respecto, ha de afirmarse, junto con el Gobierno austriaco, que el pago de una indemnización por el uso constituye un «inconveniente mayor» en el sentido de la Directiva. La expresión «inconveniente mayor» no sólo se refiere a las dificultades prácticas para la ejecución de la sustitución, sino también a los inconvenientes en general, y el «inconveniente» económico es un inconveniente adicional que, en mi opinión, puede ser incluso más gravoso que las dificultades prácticas que pueda acarrear al consumidor la sustitución del bien.

48.      Además, como señaló acertadamente la Comisión en sus observaciones escritas, los intereses económicos del vendedor están protegidos de modo suficiente mediante la posibilidad de alegar el carácter desproporcionado de la forma de saneamiento elegida por el consumidor. El artículo 3, apartado 3, segundo párrafo, de la Directiva 1999/44 establece que se considerará desproporcionada la forma de saneamiento «que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables». Por lo tanto, cuando la sustitución cause al vendedor gastos que no sean razonables, éste podría rechazar la solicitud de sustitución del consumidor. Si también resultara imposible o desproporcionada la reparación del bien, el consumidor podría optar por una forma de saneamiento subsidiaria, exigiendo una reducción del precio o la resolución del contrato. En consecuencia, la Directiva protege de modo suficiente al vendedor, permitiendo al mismo tiempo al consumidor ejercer sus derechos eficazmente. (32)

49.      Además, procede examinar cuáles son los efectos concretos de la petición de una indemnización por el uso. Si el vendedor exige al consumidor una compensación de este tipo y no es posible la reparación, el consumidor no tiene verdaderamente muchas posibilidades. Si el vendedor impusiera el pago de la indemnización como condición para la sustitución, el consumidor sólo podría elegir entre pagar la indemnización y recibir un bien nuevo o bien no pagar y conservar el bien viejo. Incluso cuando el vendedor no impusiera el pago de la indemnización como condición para la sustitución, pero lo exigiera en un segundo momento, el consumidor podría dudar si solicitar o no la sustitución. Por consiguiente, podría ocurrir, en particular, que la petición de una indemnización por el uso llevara al consumidor a abstenerse de ejercer su derecho a la sustitución, situación que es en cualquier caso contraria al sentido y a la finalidad de la Directiva 1999/44. En teoría, con arreglo al artículo 3, apartado 5, tercer guión, de la Directiva 1999/44, el consumidor podría alegar que la sustitución le causa inconvenientes mayores y solicitar al vendedor una reducción del precio o resolver el contrato. Sin embargo, debemos preguntarnos si esta objeción es realista a la luz de la normativa alemana actual. Una situación semejante podría disuadir al consumidor de ejercer cualquiera de las formas de saneamiento que le corresponden en virtud de la Directiva 1999/44. Desde un punto de vista concreto, ha de considerarse asimismo que la solicitud de indemnización por el uso resulta especialmente problemática en las compraventas de bienes que se desvalorizan rápidamente y cuyo precio puede reducirse notablemente debido a la creación de nuevos modelos entre el momento de la adquisición y el de la sustitución, como ocurre por ejemplo con los ordenadores, teléfonos móviles y automóviles. (33) En ese caso, el adquirente recibe un modelo que, en el momento de la sustitución, tiene un valor inferior al que tenía en el momento de la adquisición, debiendo abonar además una indemnización por su uso.

50.      Por lo tanto, de la interpretación literal del artículo 3 de la Directiva 1999/44 ya se desprende que ésta se opone a una normativa como la alemana. Si bien en mi opinión la interpretación literal podría proporcionar por sí misma una solución unívoca a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, (34) dicha interpretación sólo es un punto de partida que debe corroborarse con otros tipos de interpretación. (35) A través de las interpretaciones teleológica y sistemática también se llega indudablemente a la conclusión de que la Directiva 1999/44 se opone a una normativa como la alemana. Pueden hallarse numerosos argumentos en apoyo de esta afirmación.

51.      De una interpretación teleológica de la Directiva 1999/44 se desprende que su objetivo es alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores. Así resulta del artículo 3 CE, apartado 1, letra t), y del artículo 153 CE, apartado 1; (36) a efectos de esta última norma, la Comunidad, para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, contribuye a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores. (37) Una normativa como la alemana contradice manifiestamente el esfuerzo de la Comunidad por alcanzar el nivel más elevado posible de protección de los consumidores, y sobre todo el esfuerzo dedicado a salvaguardar sus intereses económicos.

52.      En el ámbito de la protección de los consumidores, uno de los objetivos específicos (38) de la Directiva 1999/44 es garantizar una armonización mínima de las normas sobre la venta y las garantías de los bienes de consumo. (39) La exigencia de una armonización mínima se expone claramente en el vigésimo cuarto considerando y en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 1999/44, que permiten a los Estados miembros adoptar o mantener en vigor disposiciones sobre protección de los consumidores más exigentes que las previstas en la propia Directiva. Una interpretación teleológica nos lleva indudablemente a la conclusión de que la normativa alemana, que garantiza al consumidor un nivel de protección inferior al de la Directiva 1999/44, es, a fortiori, contraria a dicha Directiva. Debe destacarse asimismo que las disposiciones de la Directiva 1999/44 garantizan un mínimo inderogable de los derechos de los consumidores y las partes no pueden, ni siquiera contractualmente, acordar un nivel inferior de protección de los consumidores, excluyendo así que la sustitución se lleve a cabo sin cargo alguno. (40)

53.      Además, de los considerandos segundo, cuarto y quinto de la Directiva 1999/44 se desprende claramente que el objetivo último del esfuerzo por alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores es el correcto funcionamiento del mercado interior, (41) que permite a los consumidores adquirir libremente bienes de consumo en otros Estados miembros. (42) En consecuencia, un nivel de protección de los consumidores más elevado puede favorecer la denominada libre circulación pasiva de bienes y servicios, en virtud de la cual el consumidor adquiere bienes o recibe servicios en otros Estados miembros. (43) Para garantizar la libre circulación de bienes y servicios los consumidores deben beneficiarse de condiciones lo más uniformes posible para la compra de bienes y la obtención de servicios, extremo predicable asimismo de las condiciones para la sustitución sin cargo alguno. Dichas condiciones pueden resultar menos favorables en Alemania, ya que el vendedor puede exigir el pago de una indemnización por el uso, lo que puede provocar perturbaciones en el mercado interior y una limitación de la libre circulación de bienes y servicios. Al respecto, debo indicar que en otros Estados miembros el vendedor no puede exigir al consumidor ninguna indemnización por el uso de productos defectuosos. (44) Cabe imaginar que el consumidor de otro Estado miembro, al que le haya sido exigido en Alemania el pago de una indemnización por el uso, dudará a la hora de volver a comprar en dicho Estado miembro.

54.      El hecho de que el objetivo de la Directiva 1999/44 sea un mejor funcionamiento del mercado interior (45) se desprende asimismo de la base jurídica con arreglo a la cual se adoptó la Directiva, es decir, del artículo 95 CE. (46) De la jurisprudencia y de la doctrina resulta que el artículo 95 CE sólo puede servir como base jurídica a una disposición comunitaria si ésta tiene efectivamente por objeto mejorar las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior, contribuyendo a eliminar obstáculos a la libre circulación de mercancías o a la libre prestación de servicios, así como a suprimir distorsiones de la competencia. (47) Según dicho artículo no es posible adoptar disposiciones que tengan por efecto armonizar sólo de modo accesorio esas condiciones. (48)

55.      Tampoco el recurso a la interpretación sistemática permite concluir que, en virtud de su décimo quinto considerando, la Directiva 1999/44 permita exigir una indemnización por el uso. En primer lugar, debe llamarse la atención sobre el aspecto formal (externo) de la citada disposición. (49) De la estructura sistemática del citado considerando se desprende claramente que éste se refiere exclusivamente a la resolución del contrato. El hecho de que dicha resolución sólo se cite en la segunda frase de este considerando no significa que las dos primeras frases puedan examinarse separadamente, sino que, antes bien, es preciso examinar la totalidad del décimo quinto considerando como un sistema unitario. Al leerlo de ese modo, es evidente que la reducción de la restitución al consumidor sólo es posible en caso de resolución del contrato.

56.      En segundo lugar, en el ámbito de la interpretación sistemática, es necesario tener en cuenta la estructura sistemática (interna) de toda la Directiva 1999/44, que debe ser un conjunto coherente, carente de contradicciones intrínsecas. (50) Si, en virtud del décimo quinto considerando, hubiera de reconocerse al vendedor la facultad de exigir una indemnización por el uso, se produciría una contradicción interna entre el considerando en cuestión y el artículo 3 de la mencionada Directiva, que establece la sustitución sin cargo alguno. Debo subrayar asimismo que la lectura que hace el Gobierno alemán del décimo quinto considerando no encuentra ningún apoyo en las disposiciones de la parte normativa de la Directiva 1999/44.

57.      Del mismo modo, tampoco pueden compartirse las afirmaciones del Gobierno alemán de que la interpretación histórica del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 1999/44 demuestra que el vendedor puede exigir al consumidor el pago de una indemnización por el uso.

58.      El hecho de que la formulación de la Directiva 1999/44 pasara de «reparación gratuita del bien […] o la sustitución de dicho bien» –en la última propuesta de la Comisión– (51) a «que repare el bien o que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno», (52) constituye un argumento más a favor de que es evidente que la sustitución del bien debe asimismo llevarse a cabo sin cargo alguno. (53) Considero que esta modificación del tenor literal es un aprueba adicional de que indudablemente el legislador comunitario también quiso garantizar la gratuidad de la sustitución del bien, y no sólo la gratuidad de la reparación, y por ello no se atuvo al texto original de la propuesta de la Comisión. Es posible llegar a una conclusión análoga en relación con la declaración a la prensa del Comité de Conciliación, (54) citada por el Gobierno alemán y que, según él, demuestra que la expresión «sin cargo alguno» se limita a los gastos de reparación, en particular a los gastos de envío, los costes relacionados con la mano de obra y los materiales. El texto de la Directiva 1999/44 difiere del texto de esa declaración, circunstancia que prueba una vez más indiscutiblemente que la intención de la Directiva 1999/44 era introducir también la gratuidad de la sustitución del bien. (55)

59.      Asimismo debe señalarse que, aun cuando la interpretación histórica fuera favorable a la solución propuesta por el Gobierno alemán, este método de interpretación no es suficiente por sí solo y no puede ser determinante, (56) dado que tiene una importancia meramente secundaria en la interpretación de las disposiciones comunitarias. (57) El significado jurídico de las normas de Derecho comunitario sólo se puede deducir de las propias normas, a la luz de su contexto y de su finalidad. (58)

60.      En el marco de la presentes conclusiones procede rebatir además dos argumentos esgrimidos por el Gobierno alemán. El primero se refiere a la sentencia Schulte, el segundo, en cambio, a la cuestión de si el consumidor obtiene un enriquecimiento ilícito con la sustitución del bien.

61.      Respecto a la sentencia Schulte, (59) citada por el Gobierno alemán, estimo que no puede trasladarse a la problemática relativa a la pretensión de una indemnización por el uso.

62.      Por un lado, la sentencia Schulte versa sobre la tutela de los consumidores en caso de revocación del contrato, es decir, sobre una pretensión con características diferentes de la sustitución del producto. Asimismo, he de subrayar que en el asunto Schulte no se trataba de la revocación del contrato por un defecto del producto, como se regula en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 1999/44, sino de una revocación del contrato ordinaria. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 85/577 (60) no se opone a que una normativa nacional establezca que «el consumidor, en caso de revocación de un contrato de crédito con garantía real, está obligado no sólo a devolver las cantidades percibidas en virtud de dicho contrato, sino también a abonar al prestamista los intereses normales de mercado». (61) Por consiguiente, mediante dicha sentencia el Tribunal de Justicia ratificó una normativa nacional que se atiene al principio de que las partes contractuales deben restituirse recíprocamente las ventajas obtenidas. Sin embargo, la situación es diferente si se pide la sustitución del bien defectuoso. En este caso no es aplicable el principio de la restitución recíproca de las ventajas obtenidas, sino más bien el principio de la interpretación del contrato en el sentido del favor contractus, en virtud del cual el contrato se mantiene en vigor en la medida de lo posible; por lo tanto, el objetivo de la sustitución del bien es el cumplimiento del contrato.

63.      Por otra parte, la sentencia Schulte proclama el principio de que, en caso de revocación del contrato, cuando la otra parte no haya cumplido rigurosamente sus obligaciones, el consumidor no está obligado forzosamente a devolver el importe del préstamo, más los intereses. En el apartado 94 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 85/557 no se opone a que unas normas nacionales, según las cuales el consumidor que revoca un contrato de préstamo debe devolver el préstamo más los intereses, no se apliquen cuando el comerciante no haya cumplido la obligación de informar al consumidor que le impone la Directiva. Por lo tanto, en el marco de la regla según la cual la parte del contrato que no ha cumplido exactamente su obligación está obligada a soportar individualmente la responsabilidad de su cumplimiento inexacto, también puede establecerse una analogía entre la resolución del contrato y la sustitución del bien defectuoso. No obstante, este argumento aboga de nuevo por que, en caso de sustitución de un bien defectuoso, el vendedor deba soportar toda la responsabilidad de su cumplimiento inexacto, además de los gastos que deriven de éste.

64.      Además, en el presente asunto no puede sostenerse que el consumidor se haya enriquecido indebidamente. (62) El consumidor cumplió adecuadamente su obligación derivada del contrato sinalagmático de venta de bienes de consumo mediante el pago del precio de venta, mientras que el vendedor no cumplió su obligación en los términos establecidos contractualmente. Por consiguiente, a la luz del principio pacta sunt servanda, solicitar la sustitución del bien significa simplemente exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales del vendedor. En efecto, cada parte del contrato está obligada a soportar individualmente el riesgo de su cumplimiento inexacto. La responsabilidad por el hecho de que haya sido necesaria una sustitución no incumbe al consumidor: éste sólo pretende utilizar el bien normalmente, y el vendedor está obligado a permitirle dicho uso.

65.      Por consiguiente, sería inaceptable que el consumidor, que cumplió adecuadamente su obligación contractual, estuviera obligado a abonar al vendedor, que no cumplió exactamente su obligación, una indemnización por el uso del bien defectuoso. Al recibir un nuevo bien, el consumidor tan sólo obtiene aquello a lo que tiene derecho, es decir, un bien conforme al contrato; por lo tanto, en este caso concreto no puede hablarse en absoluto de enriquecimiento indebido del consumidor.

66.      A la luz de cuanto se ha expuesto, considero que la Directiva 1999/44 se opone a la normativa alemana con arreglo a la cual, en caso de sustitución de un bien, el vendedor puede exigir al consumidor una indemnización por el uso del bien en cuestión.

VII. Conclusión

67.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que declare que las disposiciones del artículo 3, apartado 2, en relación con los apartados 3, párrafo primero, y 4, o del artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual el vendedor, en caso de puesta en conformidad de un bien mediante su sustitución, puede exigir al consumidor una indemnización por el uso del bien entregado originalmente que no era conforme.


1 – Lengua original: esloveno.


2 – DO L 171, p. 12.


3 – Gesetz zur Modernisierung des Schuldrechts, publicada en el BGBl. I‑2001 nº 61 de 29 de noviembre de 2001, que entró en vigor el 1 de enero de 2002. Sobre la reforma en general, véase, por ejemplo, Westermann, H. P.: «Das neue Kaufrecht», Neue Juristische Wochenschrift, nº 4/2002, p. 241.


4 – Ni de la resolución de remisión, ni de las sentencias de ambos tribunales inferiores se desprende el motivo por el que Bundesverband solicitó un importe inferior respecto al abonado por la adquirente. En la sentencia del Landgericht Nürnberg‑Fürth publicada se indica que la adquirente pagó un importe de 67,86 euros, pero tanto la sentencia del Oberlandesgericht Nürnberg como la resolución del órgano jurisdiccional remitente afirman que la adquirente pagó un importe (más elevado) de 69,97 euros. Según la sentencia del Oberlandesgericht Nürnberg, además, «no se aclara la diferencia respecto a la cantidad efectiva de 69,97 euros». Véase la sentencia del Oberlandesgericht Nürnberg de 23 de agosto de 2005, 3 U 991/05, Neue Juristische Wochenschrift, nº 41/2005, p. 3000.


5 – Oberlandesgericht Nürnberg, sentencia de 23 de agosto de 2005, citada en la nota 4 supra, pp. 3000 y ss.


6Ibidem, p. 3001.


7Ibidem.


8 – Entwurf eines Gesetzes zur Modernisierung des Schuldrechts, Deutscher Bundestag, Drucksache 14/6040, de 14 de mayo de 2001, p. 232. Véase también la resolución de remisión del Bundesgerichtshof de 16 de agosto de 2006, p. 8.


9 – Resolución de remisión del Bundesgerichtshof de 16 de agosto de 2006, p. 9, a la que puede accederse a través de la dirección electrónica http://www.bundesgerichtshof.de.


10Ibidem, p. 10.


11Ibidem.


12 – Sentencia de 16 de junio de 2005 (C‑105/03, Rec. p. I‑5285), apartado 47.


13 – Sentencia de 4 de julio de 2006 (C‑212/04, Rec. p. I 6057), apartado 110.


14 – Posición común (CE) nº 51/98, aprobada por el Consejo, con vistas a la adopción de de la Directiva 98/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO C 333, p. 46).


15 – Propuesta de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo sobre la venta y las garantías de los bienes de consumo (COM/95/0520 final – COD 96/0161; DO 1996, C 307, p. 8).


16 – Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la venta y las garantías de los bienes de consumo (COM/98/0217 final – COD 96/0161; DO C 148, p. 12).


17 – Sentencia de 25 de octubre de 2005 (C‑350/03, Rec. p. I‑9215), apartado 93.


18 – Hasta hoy, el Tribunal de Justicia sólo ha tenido en cuenta la Directiva 1999/44 en asuntos cuyo objeto era el incumplimiento de un Estado. Véanse las sentencias de 19 de febrero de 2004, Comisión/Luxemburgo (C‑310/03, Rec. p. I‑1969), y Comisión/Bélgica (C‑312/03, Rec. p. I‑1975).


19 – Entwurf eines Gesetzes zur Modernisierung des Schuldrechts, Deutscher Bundestag, Drucksache 14/6040, de 14. 5. 2001, pp. 230 a 233.


20 – Véanse, entre otros, Huber, P., y Faust, F.: Schuldrechtsmodernisierung. Einführung in das neue Recht, C. H. Beck, München 2002, p. 335, apartado 55; Westermann, H. P. (ed.): Das Schuldrecht 2002. Systematische Darstellung der Schuldrechtsreform, Richard Boorberg Verlag, Stuttgart, München, Hannover, Berlin, Weimar, Dresden 2002, pp. 138 y 139; Westermann, H. P., en: Münchener Kommentar zum BGB, 4ª edición, C. H. Beck, München, 2004, comentario al artículo 439, apartado 17; Kandler, M.: Kauf und Nacherfüllung, Gieseking, Bielefeld 2004, p. 556.


21 – Tiedtke, K., y Schmitt, M. «Probleme im Rahmen des kaufrechtlichen Nacherfüllungsanspruchs (Teil II)», Deutsches Steuerrecht, nº 48/2004, p. 2060; Kandler, M.: Kauf und Nacherfüllung, Gieseking, Bielefeld 2004, p. 557.


22 – Véanse, entre otros, Gsell, B.: «Nutzungsentschädigung bei kaufrechtlicher Nacherfüllung?», Neue Juristische Wochenschrift, nº 28/2003, p. 1974; Woitkewitsch, C.: «Nutzunsersatzanspruch bei Ersatzlieferung?», Verbraucher und Recht, nº 1/2005, p. 4; Rott, P.: «Austausch der fehlerhaften Kaufsache nur bei Herausgabe von Nutzungen?», Betriebs‑Berater, nº 46/2004, p. 2479; Hoffmann, J.: «Verbrauchsgüterkaufrechtsrichtlinie und Schuldrechtsmodernisierungsgesetz», Zeitschrift für Rechtspolitik, nº 8/2001, p. 349.


23 – Roth, W. H.: «Europäischer Verbraucherschutz und BGB», Juristenzeitung. Sondertagung Schuldrechtsmodernisierung, nº 10/2001, p. 489; Brömmelmeyer, C.: «Der Nacherfüllungsanspruch des Käufers als trojanisches Pferd des Kaufrechts?», Juristenzeitung, nº 10/2006, p. 495; Schwab, M.: «Schuldrechtsmodernisierung 2001/2002 – Die Rückabwicklung von Verträgen nach §§ 346ff. BGB n.F.», Juristische Schulung, nº 7/2002, p. 637.


24 – Véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 1982, CILFIT (asunto 283/81, Rec. p. 3415), apartado 7; de 22 de octubre de 1987, Foto‑Frost (asunto 314/85, Rec. p. 4199), apartado 15, y de 6 de diciembre de 2005, Gaston Schul (C‑461/03, Rec. p. I‑10513), apartado 21.


25 – Con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 1999/44 se entiende por «consumidor: toda persona física que, en los contratos a que se refiere la presente Directiva, actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional».


26 – Con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44 se entiende por «vendedor: cualquier persona física o jurídica que, mediante un contrato, vende bienes de consumo en el marco de su actividad profesional».


27 – Con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 1999/44 se entiende por «bienes de consumo: cualquier bien mueble corpóreo, excepto los siguientes:


– los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento,


– el agua y el gas cuando no estén envasados para la venta en el volumen delimitado o en cantidades determinadas,


– la electricidad».


28 – En sentido análogo, Grundmann, S., y Bianca, C. M.: EU Kaufrechts‑Richtlinie. Kommentar, Verlag Dr. Otto Schmidt, Köln 2002, p. 82, apartado 108. Estos autores sostienen que, al elegir entre reparación y sustitución, el consumidor no puede optar por una forma de saneamiento desproporcionada; para determinar si la forma de saneamiento es o no desproporcionada hay que tener en cuenta en primer lugar los costes que debe asumir el vendedor. Westermann también subraya que la elección del consumidor entre reparación y sustitución está condicionada por la posibilidad y la proporcionalidad de la petición. Véase Westermann, H. P.: «Das neue Kaufrecht enschlieβlich des Verbrauchsgüterkaufs: Juristenzeitung, nº 10/2001, p. 537. Según Grundmann y Bianca puede argüirse que la petición de sustitución prevista por la Directiva 1999/44 presupone un incumplimiento esencial del contrato. Véase Grundmann, S., y Bianca, M. C.: EU Sales Directive. Commentary, Intersentia, Antwerp, Oxford, New York 2002, p. 162. De modo semejante, Možina afirma que la petición de sustitución sólo puede admitirse si la falta de conformidad con el contrato no es insignificante. Možina, D.: Kršitev pogodbe, GV Založba, Ljubljana 2006, p. 229. El Convenio de Viena sobre la venta internacional de bienes muebles (CISG) prevé, en su artículo 46, apartado 2, que el adquirente sólo puede solicitar la sustitución del bien cuando la falta de conformidad constituya un incumplimiento esencial del contrato. Este extremo también es destacado por Schlechtriem, P.: Internationales UN‑Kaufrecht, 4ª edición, Mohr Siebeck, Tübingen 2007, p. 134, apartado 185. En relación con el Convenio de Viena, Grundmann afirma que el adquirente tiene efectivamente un derecho de elección, pero que no puede elegir una forma de saneamiento desproporcionada respecto a otra. Grundmann, S.: «Regulating Breach of Contract – The Right to Reject Performance by the Party in Breach», European Review of Contract Law, nº 2/2007, pp. 132 y 133. Los principios de Derecho europeo de los contratos (PECL), en el artículo 9:102, apartado 1, reconocen al acreedor insatisfecho de una obligación no pecuniaria el derecho al cumplimiento adecuado del contrato (remedying of a defective performance). El apartado 2 del mencionado artículo, que también se aplica a la petición de cumplimiento adecuado del contrato, dispone, en las letras a) y b), que, no obstante, no podrá exigirse el cumplimiento cuando la prestación sea ilícita o imposible, o cuando la prestación implique para el deudor un esfuerzo o un coste irracional. Lando, O., y Beale, H. (ed.): Principles of European Contract Law, Kluwer Law International, The Hague, London, Boston 2000, pp. 394 y 395.


29 – La Directiva 1999/44, en su artículo 3, apartados 3 y 5, establece un sistema de dos fases para hacer valer los derechos del consumidor, quien, en primer lugar, puede pedir la reparación sin cargo alguno o la sustitución del bien sin cargo alguno. Sólo puede solicitar una reducción adecuada del precio o exigir la resolución del contrato con carácter subsidiario.


30 – Oppermann destaca que el punto de partida de la interpretación literal del Derecho comunitario debe ser «el significado normal y natural de las palabras en el contexto inmediato de la frase». Véase Oppermann, T.: Europarecht, 3ª edición, Verlag C. H. Beck, München 2005, p. 207, apartado 20.


31 – En la doctrina, Oppermann pone en guardia contra falseamientos similares del significado de las disposiciones mediante la interpretación. Véase Oppermann, T., op. cit., nota 30 supra, p. 209, apartado 23.


32 – En este contexto debe señalarse, asimismo, que la Directiva 1999/44 también protege al vendedor con la limitación temporal de su responsabilidad. Véanse el décimo séptimo considerando y el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/44.


33 – En la doctrina alemana, Ball, W.: «Die Nacherfüllung beim Autokauf», Neue Zeitschrift für Verkehrsrecht, nº 5/2004, p. 222, se refiere a la cuestión de la entidad de la indemnización en el caso de automóviles no conformes. Schulze y Ebers mencionan el caso de que un adquirente compre por 2.000 euros un ordenador cuya vida media sea de dos años y, un mes antes de que venza el plazo de dos años de garantía, aparezca en el disco duro un defecto que no puede repararse, pero el vendedor sólo esté dispuesto a sustituir el bien si el adquirente abona una indemnización por el uso de 1.916 euros. Por mi parte, considero que en un caso de este tipo puede comprobarse que el precio del ordenador nuevo en el mercado, en el momento de la aparición del defecto haya pasado a ser, debido a los progresos tecnológicos, de sólo 500 euros. Véase Schulze, R., y Ebers, M: «Streitfragen im neuen Schuldrecht», Juristische Schulung, nº 4/2004, p. 369.


34 – La mera interpretación literal es suficiente cuando la norma jurídica sólo puede ser interpretada indudablemente de una manera. Pero ha de destacarse que estos casos son raros (por ejemplo, cuando se trata de plazos). En este sentido, véanse, entre otras, la sentencia de 9 de marzo de 1978, Kühlhaus Zentrum (C‑79/77, Rec. p. 611), apartado 6, en la cual, para interpretar una disposición comunitaria, el Tribunal de Justicia se limitó a realizar una interpretación literal. Si la interpretación literal no permite alcanzar un resultado completamente exento de dudas, debe recurrirse a otros tipos de interpretación. Véanse, por ejemplo, las conclusiones presentadas por el Abogado General Poiares Maduro el 18 de julio de 2007 en el asunto Suecia/Comisión (C‑64/05 P, aún no publicadas en la Recopilación), punto 37, en las que la interpretación literal de la disposición comunitaria no proporcionó una respuesta indiscutible, de modo que fue necesario precisar el sentido de la disposición controvertida situándola en su marco jurídico global y recurriendo a los objetivos de la disciplina de la que forma parte.


35 – Véase la sentencia de 20 de marzo de 1980, Knauf Westdeutsche Gipswerke (asunto 118/79, Rec. p. 1183), apartados 5 y 6, en la que el Tribunal de Justicia destacó que la mera interpretación literal de las disposiciones objeto de interpretación no es suficiente.


36 – Por lo tanto, se trata de una finalidad que puede deducirse objetivamente de la norma. Sobre el carácter objetivo de la finalidad como núcleo de la interpretación teleológica, véase, por ejemplo Alexy, R.: A Theory of Legal Argumentation. The Theory of Rational Discourse as Theory of Legal Justification, Clarendon Press, Oxford 1989, p. 241. Sobre el significado de la interpretación teleológica en el Derecho comunitario, véase, por ejemplo, Schermers, H.G., y Waelbroeck, D.F.: Judicial Protection in the European Union, Kluwer Law International, The Hague, London, New York 2001, pp. 20 y ss.


37 – En el futuro, el mejor funcionamiento del mercado interior también será el principal objetivo de la política de los consumidores. La Comisión, en la Estrategia para la política de los consumidores para el período 2007‑2013, subraya que el mercado interior «constituye el contexto fundamental de la política de los consumidores. Por lo tanto, ésta es indispensable para un mejor funcionamiento del mercado interior». Véase la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, Estrategia para la política de los consumidores de la UE 2007‑2013, Mayores facultades para los consumidores, mayor bienestar y protección más eficaz, COM(2007) 99 final. Es muy probable que las disposiciones de la Directiva 1999/44 se reproduzcan también en el proyecto de Código civil europeo, en el cual se pondrá de manifiesto claramente la importancia de la protección de los consumidores. En este sentido, véase Heutger, V.: «Konturen des Kaufrechtskonzepts der Study Group on a European Civil Code – Ein Werkstattbericht», European Review of Private Law, nº 2/2003, p. 159.


38 – Reisenhuber destaca que en el ámbito de la interpretación teleológica es importante determinar específicamente la finalidad de la norma, y no sólo de modo aproximado. Véase Reisenhuber, K.: «Die Auslegung», en Reisenhuber, K.: Europäische Methodenlehre. Handbuch für Ausbildung und Praxis, De Gruyter Recht, Berlin 2006, p. 261, apartado 41.


39 – Desde este punto de vista, la Directiva 1999/44 se distingue, por ejemplo, de la Directiva 85/374/CEE, cuyo objetivo es garantizar una armonización completa de las disposiciones en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. Véase la Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210, p. 29; EE 13/19, p. 8). En relación con esta última, véanse las sentencias de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, (C‑52/00, Rec. p. I‑3827), apartado 24; de 25 de abril de 2002, Comisión/Grecia, (C‑154/00, Rec. p. I‑3879), apartado 20, y de 25 de abril de 2002, González Sánchez, (C‑183/00, Rec. p. I‑3901), apartados 26 y 28. Véanse también las conclusiones presentadas por el Abogado General Geelhoed el 18 de septiembre de 2001 en los asuntos Comisión/Francia y González Sánchez, antes citados, Rec. p. I‑3827), punto 56.


40 – El ius cogens define los límites de la libertad contractual a los que las partes del contrato deben atenerse. Véase, por ejemplo, Schmidt Kessel, M.: «Europäisches Vertragsrecht», en Reisenhuber, K., op. cit., nota 38 supra, p. 397, apartado 15. En la doctrina alemana, el carácter de ius cogens del artículo 3 de la Directiva 1999/44 es mantenido, por ejemplo, por Grundmann, S.: «Internationalisierung und Reform des deutschen Kaufrechts», en Grundmann, S., Medicus, D., y Rolland, W.: Europäisches Kaufgewährleistungsrecht. Reform und Internationalisierung des deutschen Schuldrechts, Carl Heymanns Verlag, Köln, Berlin, Bonn, München 2000, p. 317.


41 – Véase Weatherill, S.: EU Consumer Law and Policy, Edward Elgar, Northampton 2005, p. 63. En general, sobre el Derecho privado comunitario, cuyo objetivo es la creación y el funcionamiento del mercado interior, véase Müller‑Graff, P.‑C.: «Europäisches Gemeinschaftsrecht und Privatrecht – Das Privatrecht in der europäischen Integration», Neue Juristische Wochenschrift, nº 1/1993, p. 18.


42 – En este sentido, me remito al quinto considerando de la Directiva 1999/44, que señala que la creación de un conjunto común mínimo de normas en materia de derechos de los consumidores, reforzará la confianza de los consumidores y les permitirá aprovechar al máximo las ventajas derivadas del mercado interior. Grundmann y Bianca afirman que surgió una exigencia de mejor funcionamiento del mercado interior en el ámbito de la venta a los consumidores, ya que éstos no realizaban compras en el extranjero particularmente debido a la incertidumbre sobre la garantía, a los obstáculos lingüísticos y a las dificultades en la solución de las controversias. Grundmann, y S., Bianca, C. M.: EU Kaufrechts Richtlinie. Kommentar, Verlag Dr. Otto Schmidt, Köln 2002, p. 28, apartado 16. También la Comisión, en el Libro verde – Revisión del acervo en materia de consumo (COM/2006/0744 final), p. 4, afirma que «debe estimularse la confianza de los consumidores en el mercado interior asegurando un elevado nivel de protección en todo el territorio de la UE».


43 – El Tribunal de Justicia ha señalado en numerosas ocasiones en su jurisprudencia la importancia del aspecto pasivo de la libre circulación de bienes y servicios. En relación con la libre circulación pasiva de servicios véanse, por ejemplo, las sentencias de 31 de enero de 1984, asuntos Luisi y Carbone (286/82 y 26/83, Rec. p. 377), apartado 10, y de 11 de septiembre de 2007, Comisión/Alemania (C‑318/05, R. p. I‑0000), apartado 65. En relación con la libre circulación pasiva de bienes, véase por ejemplo, la sentencia de 7 de marzo de 1990, GB INNO BM (asunto 362/88, Rec. p. I‑667). Sobre esta problemática, véase también Wichard, J.C., en Calliess, C., y Ruffert, M. (ed.): EUV/EGV. Das Verfassungsrecht der Europäischen Union mit Europäischer Grundrechtecharta. Kommentar, 3ª edición, Verlag C. H. Beck, München 2007, p. 1698.


44 – Véanse, por ejemplo, las legislaciones austriaca, francesa, irlandesa, eslovena y española. En Austria, véase el artículo 8, apartado 3, del Konsumentenschutzgesetz (Ley de protección de los consumidores) y el artículo 932, apartados 1 a 3, del Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch (Código general de Derecho civil); en Francia, véanse los artículos L. 211‑9 y L. 211‑10 del code de la consommation (Código de consumo); en Irlanda, véase el Reg. 7, apartados 1, 3, 5 y 6, de las European Communities (Certain Aspects of the Sale of Consumer Goods and Associated Guarantees) Regulations 2003 (Disposiciones de las Comunidades Europeas 2003 [sobre determinados aspectos de la venta y de las garantías de los bienes de consumo]); en Eslovenia, véase el artículo 37, letra c), del Zakon o varstvu potrošnikov (Ley de protección de los consumidores); en España, véanse los artículos 4, apartado 1, 5, apartado 1, y 6, letras a) y b), de la Ley 23/2003, de garantías en la venta de bienes de consumo. La información ha sido extraída del proyecto de investigación dirigido por el profesor doctor Hans Schulte‑Nölke. Schulte‑Nölke, H.: EC Consumer Law Compendium, Universidad de Bielefeld, Bielefeld 2007.


45 – El doble objetivo de la Directiva 1999/44 –un nivel elevado de protección de los consumidores y el funcionamiento del mercado interior– también es puesto de relieve por Možina, D.: «Direktiva 1999/44/ES Evropskega parlamenta in Sveta z dne 25. maja 1999 o nekaterih vidikih prodaje potrošniškega blaga in z njim povezanih garancij», in Trstenjak, V., Knez, R. y Možina, D.: Evropsko pravo varstva potrošnikov. Direktiva ES/EU z uvodnimi pojasnili, GV Založba, Lubiana 2005, p. 69. Sobre normas con varios objetivos, véase en la doctrina jurídica Engisch, K.: Einführung in das juristische Denken, 4ª edición, Kohlhammer Verlag, Stuttgart, Berlin, Köln, Mainz 1956, p. 80.


46 – La tesis según la cual de la base jurídica de una disposición puede deducirse el objetivo de la misma también es sostenida por Reisenhuber, K., op. cit., nota 38 supra, p. 261, apartado 40.


47 – Sobre el artículo 95 como base jurídica, véanse por ejemplo las sentencias de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (C‑491/01, Rec. p. I‑11453), apartados 60 y 61; de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match (C‑210/03, Rec. p. I‑11893), apartado 29, y de 12 de diciembre de 2006, Alemania/Parlamento y Consejo (C‑380/03, Rec. p. I‑11573), apartado 37. En la doctrina, véase también Wichard, J.C., en Calliess, C., y Ruffert, M. (ed.), op. cit., nota 43 supra, p. 1702.


48 – Véanse las sentencias de 4 de octubre de 1991, Parlamento/Consejo (C‑70/88, Rec. p. I‑4529), apartado 17; de 5 de octubre de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo, (C‑376/98, Rec. p. I‑8419), apartado 33, y de 6 de diciembre de 2005, Reino Unido/Parlamento y Consejo, (C‑66/04, Rec. p. I‑10553), apartados 59 y 64.


49 – Sobre el argumento relativo al sistema «externo» en la doctrina jurídica, véase, por ejemplo Larenz: Methodenlehre der Rechtwissenschaft, 6ª edición, Springer, Berlin, Heidelberg 1991, p. 326.


50 – La ausencia de contradicciones como método de interpretación sistemática es sostenida en la doctrina por Alexy, R., op. cit., nota 36 supra, p. 240.


51 – Artículo 3, apartado 4, de la Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la venta y las garantías de los bienes de consumo, citada en la nota 16 supra.


52 – La cursiva es mía.


53 – Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1961, Gabriel Simon (15/60, Rec. p. 223), en la que se subraya que la diferencia entre el texto de una propuesta normativa y su versión definitiva implica también una diferencia de significado, salvo que existan razones para pensar de otro modo. En la doctrina, véase Baldus, C.: «Historische und vergleichende Auslegung im Gemeinschaftsprivatrecht – Zur Konkretisierung der geringfügigen Vertragswidrigkeit», en Baldus, C., y Müller‑Graff, P.‑C. (ed.): Die Generalklausel im Europäischen Privatrecht, Sellier. European Law Publishers, München 2006, p. 4.


54 – Comité de conciliación Parlamento Europeo – Consejo, Consenso sobre las garantías de los bienes de consumo, Bruselas, 18 de marzo de 1999, doc. nº C/99/77.


55 – De modo análogo, el Tribunal de Justicia ya ha establecido en su jurisprudencia que el contenido de los documentos preparatorios que no se plasme de algún modo en el texto de una disposición de Derecho derivado no puede ser tenido en cuenta para interpretar esa disposición. El Tribunal de Justicia ha señalado que cuando una declaración recogida en un acta del Consejo no se plasme de algún modo en el texto de una disposición de Derecho derivado, no puede tenerse en cuenta para la interpretación de dicha disposición. Véanse las sentencias de 26 de febrero de 1991, Antonissen (C‑292/89, Rec. p. I‑745), apartado 18; de 8 de junio de 2000, Epson Europe (C‑375/98, Rec. p. I‑4243), apartado 26; de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka (C‑402/03, Rec. p. I‑199), apartado 42, y de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, Rec. p. I‑0000), apartado 31. Asimismo, véanse, por ejemplo, las conclusiones presentadas por la Abogado General Kokott el 18 de julio de 2007 en el asunto Tedesco (C‑175/06, aún no publicadas en la Recopilación), punto 69, y el 13 de julio de 2006 en el asunto Robins y otros (sentencia de 25 de enero de 2007, C‑278/05, Rec. p. I‑1053), punto 81.


56 – Véanse las conclusiones presentadas por la Abogado General Kokott el 7 de septiembre de 2006 en el asunto T‑Mobile Austria y otros (sentencia de 26 de junio de 2007, C‑284/04, Rec. p. I‑0000), punto 88, y el 13 de julio de 2006 en el asunto Robins y otros, citado en la nota 55 supra, puntos 80 y 81.


57 – Oppermann, T., op. cit., nota 30 supra, p. 209, apartado 25; Schulte‑Nölke, H.: «Elf Amtssprachen, ein Recht? Folgen der Mehrsprachigkeit für die Auslegung von Verbraucherschutzrichtlinien», en Schulze, R.: Auslegung europäischen Privatrechts und angeglichenen Rechts, Nomos Verlag, Baden‑Baden 1999, p. 158. También Schermers y Waelbroeck afirman que los trabajos preparatorios sólo se utilizan excepcionalmente a efectos de la interpretación del Derecho comunitario. Véase Schermers, H.G., y Waelbroeck, D. F., op. cit., nota 36 supra, p. 16. En la doctrina belga, destaca las posibilidades limitadas de recurrir a la interpretación histórica, por ejemplo, Mertens de Wilmars: «Réflexions sur les méthodes d’interprétation de la Cour de justice des Communautés européennes», Cahiers de droit européen, nº 1/1986, pp. 14 y 15. En el mismo sentido: Rideau, J.: Droit institutionnel de l’Union et des Communautés Européennes, 4ª edición, L.G.D.J., Paris 2002, p. 182; Arnull, A.: The European Union and its Court of Justice, 2ª edición, Oxford University Press, Oxford 2006, p. 619.


58 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 15 de abril de 1986, Comisión/Bélgica (237/84, Rec. p. 1247), apartado 17, y de 10 de diciembre de 1991, Comisión/Grecia (C‑306/89, Rec. p. I‑5863), apartado 8.


59 – Sentencia Schulte, citada en la nota 17 supra. Para una decisión análoga, véase la sentencia de 25 de octubre de 2005, Crailsheimer Volksbank (C‑229/04, Rec. p. I‑9273).


60 – Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131).


61 – Apartado 93 de la sentencia Schulte.


62 – Dado que en Derecho comunitario no existen disposiciones expresas al respecto, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia las cuestiones de enriquecimiento indebido se plantean particularmente en relación con los requisitos para la devolución de impuestos y derechos de aduana indebidamente recaudados. En este sentido, véase, por ejemplo, la sentencia de 9 de febrero de 1999, Dilexport (C‑343/96, Rec. p. 579).