Language of document : ECLI:EU:C:2005:169

Asunto C‑209/03

The Queen, a solicitud de Dany Bidar,

contra

London Borough of Ealing y Secretary of State for Education and Skills

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court)]

«Ciudadanía de la Unión — Artículos 12 CE y 18 CE — Ayuda concedida a los estudiantes mediante préstamos subvencionados — Disposición que limita la concesión de dichos préstamos a los estudiantes establecidos en territorio nacional»

Sumario de la sentencia

1.        Tratado CE — Ámbito de aplicación a efectos de la prohibición de cualquier discriminación por razón de nacionalidad — Ayuda concedida a los estudiantes para sufragar sus gastos de manutención — Inclusión — Normativa nacional que reserva la concesión de dicha ayuda a los estudiantes establecidos en el territorio nacional — Imposibilidad de que los estudiantes nacionales de otros Estados miembros sean considerados establecidos — Improcedencia

(Art. 12 CE)

2.        Cuestiones prejudiciales — Interpretación — Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas — Efecto retroactivo — Limitación por el Tribunal de Justicia — Requisitos — Importancia para el Estado miembro interesado de las consecuencias económicas de la sentencia — Criterio no decisivo

(Art. 234 CE)

1.        Una ayuda que se concede mediante préstamos subvencionados o becas a los estudiantes que residen legalmente en el Estado miembro de acogida y destinada a sufragar sus gastos de manutención está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Tratado a efectos de la prohibición de discriminación establecida en el artículo 12 CE, párrafo primero.

Esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que únicamente conceda el derecho a la mencionada ayuda a los estudiantes que estén establecidos en el Estado miembro de acogida, excluyendo que un nacional de otro Estado miembro obtenga, en su condición de estudiante, el estatuto de persona establecida, aun cuando dicho nacional resida legalmente y haya efectuado una parte importante de sus estudios de enseñanza secundaria en el Estado miembro de acogida y, por consiguiente, haya establecido un vínculo real con la sociedad del referido Estado.

Es legítimo, en efecto, que un Estado miembro solamente conceda tal ayuda a los estudiantes que hayan demostrado cierto grado de integración en la sociedad del referido Estado. Éste no puede exigir, sin embargo, a los estudiantes de que se trate que demuestren la existencia de un vínculo con su mercado laboral. En cambio, la existencia de un cierto grado de integración puede considerarse acreditada mediante la constatación de que el estudiante en cuestión residió en el Estado miembro de acogida durante un período determinado.

Sin embargo, al excluir cualquier posibilidad de que un nacional de otro Estado miembro obtenga, en su condición de estudiante, el estatuto de persona establecida, la citada normativa imposibilita que dicho nacional, sea cual fuere su nivel real de integración, disfrute del derecho a la ayuda y se opone, por consiguiente, a que pueda continuar sus estudios en las mismas condiciones que un nacional de este Estado que se encuentra en la misma situación.

(véanse los apartados 48, 57 a 59, 61 a 63 y los puntos 1 y 2 del fallo)

2.        La interpretación que hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario se limita a aclarar y precisar el significado y el alcance de ésta, tal como habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen la disposición interpretada con el fin de cuestionar unas relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Las consecuencias financieras que podrían derivar para un Estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial no justifican, por sí solas, la limitación de los efectos en el tiempo de esta sentencia.

(véanse los apartados 66 a 68 y el punto 3 del fallo)