Language of document : ECLI:EU:C:2013:240

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 16 de abril de 2013 (*)

«Patente unitaria – Decisión de autorizar una cooperación reforzada con arreglo al artículo 329 TFUE, apartado 1 – Recurso de anulación por falta de competencia, desviación de poder y violación de los Tratados – Requisitos enunciados en los artículos 20 TUE, 326 TFUE y 327 TFUE – Competencia no exclusiva – Decisión adoptada “como último recurso” – Protección de los intereses de la Unión»

En los asuntos acumulados C‑274/11 y C‑295/11,

que tienen por objeto sendos recursos de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, interpuestos respectivamente los días 30 y 31 de mayo de 2011,

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente,

parte demandante,

apoyado por:

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato,

parte coadyuvante,

y

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyada por:

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. T. Middleton y F. Florindo Gijón y por la Sra. A. Lo Monaco, posteriormente por los Sres. T. Middleton y F. Florindo Gijón y por las Sras. M. Balta y K. Pellinghelli, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por:

Reino de Bélgica, representado por la Sra. C. Pochet y por los Sres. J.‑C. Halleux y T. Materne, en calidad de agentes;

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek, D. Hadroušek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

República Federal de Alemania, representada por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

Irlanda, representada por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. N.J. Travers, BL;

República Francesa, representada por la Sra. E. Belliard y por los Sres. G. de Bergues y A. Adam, en calidad de agentes;

Hungría, representada por el Sr. M.Z. Fehér y la Sra. K. Molnár, en calidad de agentes;

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. C. Wissels y M. de Ree, en calidad de agentes;

República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna y por las Sras. E. Gromnicka y M. Laszuk, en calidad de agentes;

Reino de Suecia, representado por las Sras. A. Falk y C. Meyer-Seitz, en calidad de agentes;

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agente, asistido por el Sr. T. Mitcheson, Barrister;

Parlamento Europeo, representado por los Sres. I. Díez Parra y G. Ricci y por la Sra. M. Dean, en calidad de agentes;

Comisión Europea, representada por la Sra. I. Martínez del Peral y por los Sres. T. van Rijn, B. Smulders, F. Bulst y L. Prete, en calidad de agentes;

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. A. Tizzano, M. Ilešič (Ponente), T. von Danwitz y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, A. Ó Caoimh, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de septiembre de 2012;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante sus recursos, el Reino de España y la República Italiana solicitan que se anule la Decisión 2011/167/UE del Consejo, de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria (DO L 76, p. 53; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Decisión impugnada

2        La Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

«Visto el [Tratado FUE] y, en particular, su artículo 329, apartado 1,

[…]

Considerando lo siguiente:

(1)      De conformidad con el artículo 3 [TUE], apartado 3, [...] la Unión establecerá un mercado interior, obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en el crecimiento económico equilibrado y promoverá el progreso científico y técnico. […] Una patente unitaria con efectos uniformes en toda la Unión debe figurar entre los instrumentos jurídicos a disposición de las empresas.

[…]

(3)      El 5 de julio de 2000, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Consejo sobre la patente comunitaria con vistas a la creación de una patente unitaria que proporcionara una protección uniforme en toda la Unión. El 30 de junio de 2010, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las disposiciones sobre traducción aplicables a la patente de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo “la propuesta de Reglamento relativo a las disposiciones sobre traducción”) que establecía el régimen de traducción aplicable a la patente de la Unión Europea.

(4)      En la sesión del Consejo de 10 de noviembre de 2010, se constató que no existía unanimidad para seguir adelante con la propuesta de Reglamento relativo a las disposiciones sobre traducción aplicables a la patente de la UE. El 10 de diciembre de 2010, se confirmó que existían dificultades insuperables que impedían en ese momento y en un futuro próximo la unanimidad. Puesto que un acuerdo sobre la propuesta de Reglamento relativo a las disposiciones sobre traducción es necesario para llegar a un acuerdo definitivo sobre la protección mediante patente unitaria en la Unión, se considera que el objetivo de crear una protección mediante patente unitaria para la Unión no podría lograrse en un plazo razonable aplicando las disposiciones pertinentes de los Tratados.

(5)      En estas circunstancias, doce Estados miembros, a saber: Dinamarca, Alemania, Estonia, Francia, Lituania, Luxemburgo, los Países Bajos, Polonia, Eslovenia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido, dirigieron a la Comisión, mediante cartas con fecha de 7, 8 y 13 de diciembre de 2010, solicitudes en las que manifestaban su deseo de establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección mediante patente unitaria sobre la base de las propuestas existentes, respaldadas por estos Estados miembros durante las negociaciones, y en las que invitaban a la Comisión a presentar una propuesta al Consejo a tal efecto. Las solicitudes fueron confirmadas en la sesión de Competitividad del Consejo de 10 de diciembre de 2010. Entretanto, trece Estados miembros más, a saber, Austria, Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Chipre, Grecia, Hungría, Irlanda, Letonia, Malta, Portugal, Rumanía y Eslovaquia han escrito a la Comisión indicando que también desean participar en la cooperación reforzada prevista. En total, 25 Estados miembros han solicitado una cooperación reforzada.

(6)      La cooperación reforzada debe proporcionar el marco jurídico necesario para la creación de protección mediante una patente unitaria en los Estados miembros participantes y ofrecer a las empresas de la Unión la posibilidad de mejorar su competitividad, ya que podrán optar a una protección uniforme mediante patente en los Estados miembros participantes […].

(7)      La cooperación reforzada debe tener por objeto la creación de una patente unitaria, que proporcione una protección uniforme en todo el territorio de los Estados miembros participantes y que será concedida por la Oficina Europea de Patentes (OEP) a dichos Estados miembros. Como parte necesaria de la patente unitaria, conviene que las disposiciones aplicables en materia de traducción sean simples y económicas y se correspondan con las previstas en la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las disposiciones sobre traducción aplicables a la patente de la Unión Europea, presentada por la Comisión el 30 de junio de 2010, en combinación con los elementos de la solución transaccional propuesta por la Presidencia en noviembre de 2010, ampliamente respaldada por el Consejo. Estas disposiciones en materia de traducción mantendrían la posibilidad de presentar las solicitudes de patentes a la OEP en cualquier lengua de la Unión y garantizarían una compensación de los costes de traducción de las solicitudes presentadas en una lengua distinta de las lenguas oficiales de la OEP. La patente unitaria debe concederse únicamente en una de las lenguas oficiales de la OEP […] No sería obligatoria ninguna otra traducción, sin perjuicio de posibles disposiciones transitorias […]

[…]

(9)      El artículo 118 [TFUE] señala el ámbito en el cual tendría lugar la cooperación reforzada, esto es: el establecimiento de medidas para la creación de una patente unitaria que proporcione protección en toda la Unión y la instauración de disposiciones de autorización, coordinación y supervisión centralizadas a escala de la Unión, como uno de los ámbitos incluidos en los Tratados.

(10)      En la sesión del Consejo de 10 de noviembre de 2010 se constató, y se confirmó el 10 de diciembre de 2010, que el objetivo de crear una protección mediante patente unitaria dentro de la Unión no podría lograrse en un plazo razonable por el conjunto de la Unión; se cumple así el requisito previsto en el artículo 20 [TUE], apartado 2, [...] de que la cooperación reforzada se adopte únicamente como último recurso.

(11)      La cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria pretende estimular el progreso científico y técnico y el funcionamiento del mercado interior. La creación de esta protección para un grupo de Estados miembros mejoraría el nivel de protección mediante patente al ofrecer la posibilidad de obtener una protección uniforme en todo el territorio de los Estados miembros participantes y evitaría costes y trámites complejos en dicho territorio. Así pues, fomenta los objetivos de la Unión, protege sus intereses y refuerza su proceso de integración, de conformidad con el artículo 20 [TUE], apartado 1, [...].

[…]

(14)      La cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria respeta las competencias, los derechos y las obligaciones de los Estados miembros no participantes. La posibilidad de obtener esta protección en el territorio de los Estados miembros participantes no afecta a la disponibilidad ni a las condiciones de la protección mediante patente en el territorio de los Estados miembros no participantes. Por otra parte, es conveniente que las empresas de los Estados miembros no participantes tengan la posibilidad de obtener esta protección mediante patente unitaria en el territorio de los Estados miembros participantes en las mismas condiciones que las empresas de los Estados miembros participantes. Las normas en vigor en los Estados miembros no participantes que regulan las condiciones de obtención de la protección mediante patente en su territorio no se ven afectadas.

[…]

(16) […] la cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria estará abierta en cualquier momento a todos los Estados miembros dispuestos a respetar los actos ya adoptados en este marco, de conformidad con el artículo 328 [TFUE].

[…]

Artículo 1

Se autoriza al Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, la República Francesa, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria, con arreglo a las disposiciones pertinentes de los Tratados.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

3        Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 2011, se admitió la intervención de la República Italiana en el asunto C‑274/11 en apoyo de las pretensiones del Reino de España y, en el mismo asunto, se admitió la intervención del Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Francesa, la República de Letonia, Hungría, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Parlamento Europeo y la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.

4        Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de octubre de 2011, se admitió la intervención del Reino de España en el asunto C‑295/11 en apoyo de las pretensiones de la República Italiana y, en el mismo asunto, se admitió la intervención del Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Francesa, la República de Letonia, Hungría, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Parlamento Europeo y la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.

5        Todos los Estados miembros, excepto la República de Letonia, y todas las instituciones que intervienen en el litigio (en lo sucesivo, «coadyuvantes») presentaron observaciones escritas.

6        Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2012, se resolvió acumular los asuntos C‑274/11 y C‑295/11 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

 Sobre los recursos

7        En apoyo de su recurso, el Reino de España alega, con carácter principal, que la Decisión impugnada adolece de desviación de poder y viola el sistema judicial de la Unión. Con carácter subsidiario, aduce que no se cumplen los requisitos enunciados en los artículos 20 TUE, 326 TFUE y 327 TFUE, en particular los relativos a la naturaleza no exclusiva de la competencia cuyo ejercicio mediante cooperación reforzada se autoriza, a la necesidad de no recurrir a dicha cooperación salvo como último recurso, y a que dicha cooperación no cause un perjuicio al mercado interior.

8        En apoyo de su recurso, la República Italiana sostiene, en primer lugar, que el Consejo no era competente para establecer, mediante la Decisión impugnada, una cooperación reforzada que tenga por objeto la creación de protección mediante una patente unitaria (en lo sucesivo, «cooperación reforzada controvertida»); en segundo lugar, que la Decisión impugnada adolece de desviación de poder y de vicios sustanciales de forma –concretamente falta de motivación e incumplimiento del requisito establecido en el artículo 20 TUE, apartado 2, según el cual la decisión del Consejo de autorizar una cooperación reforzada debe adoptarse como último recurso– y, en tercer lugar, que la Decisión impugnada infringe en varios aspectos los artículos 20 TUE, 118 TFUE y 326 TFUE.

9        Puesto que los asuntos C‑274/11 y C‑295/11 han sido acumulados, las alegaciones presentadas en apoyo de estos dos recursos pueden reagruparse en cinco motivos, basados, respectivamente, en la falta de competencia del Consejo para establecer la cooperación reforzada controvertida, en una desviación de poder, en el incumplimiento del requisito según el cual la decisión de autorizar una cooperación reforzada debe adoptarse como último recurso, en la infracción de los artículos 20 TUE, apartado 1, 118 TFUE, 326 TFUE y 327 TFUE, y en la violación del sistema judicial de la Unión.

 Sobre el primer motivo, basado en la falta de competencia del Consejo para autorizar la cooperación reforzada controvertida

 Alegaciones de las partes

10      El Reino de España y la República Italiana sostienen que la materia de que se trata, es decir, la creación de títulos europeos para garantizar una protección uniforme de los derechos de propiedad industrial, contemplada en el artículo 118 TFUE, no está comprendida en el ámbito de una competencia compartida entre los Estados miembros y la Unión, sino en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión establecida en el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra b): «el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior».

11      Por tanto, en su opinión, el Consejo no es competente para autorizar la cooperación reforzada controvertida, dado que el artículo 20 TUE, apartado 1, excluye toda cooperación reforzada en el marco de las competencias exclusivas de la Unión.

12      Los demandantes señalan que la normativa relativa a la patente unitaria definirá el alcance y las limitaciones del monopolio conferido por dicho título de propiedad industrial. Así, dicha normativa afectará al establecimiento de normas que son esenciales para el mantenimiento de una competencia no falseada.

13      Por otro lado, alegan que no cabe calificar de competencias compartidas a las competencias atribuidas por el artículo 118 TFUE porque dicho artículo, aunque hace referencia al mercado interior y figura en el capítulo del Tratado FUE relativo a la aproximación de las legislaciones, no confiere a la Unión una competencia de armonización de las legislaciones nacionales, sino una competencia específica para crear títulos europeos.

14      La República Italiana añade que los artículos 3 TFUE a 6 TFUE sólo establecen una clasificación indicativa de los ámbitos de competencia de la Unión. Por tanto, el Tribunal de Justicia podría calificar de exclusivas las competencias atribuidas por el artículo 118 TFUE sin tomar como base la lista que figura en el artículo 3 TFUE, apartado 1.

15      El Consejo y los coadyuvantes que le apoyan alegan que las normas en materia de propiedad industrial están comprendidas en el ámbito del mercado interior y que, en dicho ámbito, la Unión dispone de una competencia compartida con arreglo al artículo 4 TFUE, apartado 2, letra a).

 Apreciación del Tribunal de Justicia

16      La Decisión impugnada tiene por objeto autorizar a los 25 Estados miembros mencionados en su artículo 1 a ejercer entre ellos, por lo que se refiere a la creación de protección mediante una patente unitaria, las competencias atribuidas por el artículo 118 TFUE.

17      Para determinar si esas competencias tienen naturaleza no exclusiva y pueden ejercerse, por tanto, conforme al artículo 20 TUE y respetando los requisitos enunciados en dicho artículo y en los artículos 326 TFUE a 334 TFUE, mediante cooperación reforzada, es necesario señalar, de entrada, que el artículo 118 TFUE, párrafo primero, atribuye la competencia de crear títulos europeos de propiedad industrial y de establecer regímenes de autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión respecto a dichos títulos «en el ámbito del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior».

18      La competencia para establecer los regímenes lingüísticos de dichos títulos, atribuida por el párrafo segundo del mencionado artículo 118, está estrechamente ligada a la instauración de estos últimos y de los regímenes centralizados contemplados en el párrafo primero del mismo artículo. En consecuencia, dicha competencia se sitúa también en el ámbito del funcionamiento del mercado interior.

19      Pues bien, según el artículo 4 TFUE, apartado 2, las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán, entre otros, al ámbito del «mercado interior».

20      En cuanto a la alegación del Reino de España y de la República Italiana según la cual las competencias atribuidas por el artículo 118 TFUE están comprendidas en el ámbito de las «normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior», previsto en el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra b), y, por tanto, son competencias exclusivas de la Unión, debe recordarse que el ámbito del «mercado interior», contemplado en el artículo 4 TFUE, apartado 2, letra a), se refiere, conforme a la definición dada en el artículo 26 TFUE, apartado 2, a un «espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada». El artículo 26 TFUE, apartado 1, prevé que la Unión «adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a garantizar su funcionamiento, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados».

21      De los términos «disposiciones pertinentes de los Tratados» se deriva que las competencias comprendidas en el ámbito del mercado interior no se limitan a las atribuidas por los artículos 114 TFUE y 115 TFUE, relativas a la adopción de medidas de armonización, sino que incluyen toda competencia que tenga relación con los objetivos enunciados en el artículo 26 TFUE, como las competencias atribuidas a la Unión por el artículo 118 TFUE.

22      Si bien es cierto que las normas en materia de propiedad industrial son esenciales para mantener una competencia no falseada en el mercado interior, no constituyen, sin embargo, como ha indicado el Abogado General en los puntos 58 a 60 de sus conclusiones, «normas sobre competencia» en el sentido del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra b).

23      A este respecto, debe recordarse que, en virtud del artículo 2 TFUE, apartado 6, el alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la Unión se determinarán en las disposiciones de los Tratados relativas a cada ámbito.

24      Pues bien, el alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la Unión en el ámbito de las «normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior» se definen en la Tercera Parte, título VII, capítulo 1, del Tratado FUE, concretamente en los artículos 101 TFUE a 109 TFUE. Por tanto, considerar que el artículo 118 TFUE forma parte de dicho ámbito sería contrario al artículo 2 TFUE, apartado 6, y supondría extender indebidamente el alcance del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra b).

25      En estas circunstancias, debe concluirse que las competencias atribuidas por el artículo 118 TFUE están comprendidas en un ámbito de competencias compartidas en el sentido del artículo 4 TFUE, apartado 2, y tienen, en consecuencia, naturaleza no exclusiva a efectos del artículo 20 TUE, apartado 1, párrafo primero.

26      De lo anterior se deduce que debe desestimarse el motivo basado en la falta de competencia del Consejo para autorizar la cooperación reforzada controvertida.

 Sobre el segundo motivo, basado en la desviación de poder

 Alegaciones de las partes

27      El Reino de España y la República Italiana recuerdan que toda cooperación reforzada debe contribuir al proceso de integración. Según dichos Estados, el verdadero objetivo de la Decisión impugnada no ha sido lograr una integración, sino excluir al Reino de España y a la República Italiana de las negociaciones sobre la cuestión del régimen lingüístico de la patente unitaria y privar así a dichos Estados miembros de su prerrogativa, conferida por el artículo 118 TFUE, párrafo segundo, de oponerse a un régimen lingüístico que no pueden aceptar.

28      Según los demandantes, el hecho de que el Tratado FUE prevea, en el artículo 118 TFUE, párrafo segundo, una base jurídica especial para el establecimiento del régimen lingüístico de un título europeo de propiedad industrial demuestra que esta cuestión es delicada y que el Consejo ha tenido una actuación inapropiada. En opinión de los demandantes, el breve período de tiempo transcurrido entre la propuesta de la Comisión y la adopción de la Decisión impugnada ilustra dicha actuación.

29      Los demandantes concluyen que el procedimiento de cooperación reforzada fue utilizado en el presente caso para excluir a ciertos Estados miembros de una negociación difícil y para eludir la exigencia de unanimidad, mientras que dicho procedimiento está pensado para ser empleado en los casos en que uno o varios Estados miembros aún no están preparados para participar en una acción legislativa de la Unión en su conjunto.

30      El Reino de España añade que el sistema de patente unitaria proyectado por los participantes en la cooperación reforzada debe entenderse como un acuerdo especial en el sentido del artículo 142 del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas (Convenio sobre la patente europea), firmado en Múnich (Alemania) el 5 de octubre de 1973 y que entró en vigor el 7 de octubre de 1977 (en lo sucesivo, «CPE»). Por tanto, según el Reino de España, aunque se presente la creación de una patente unitaria como una cooperación reforzada, el Consejo quiso autorizar en realidad la creación de una categoría específica de patente europea en el marco del CPE, creación que no debería realizarse, según este Estado miembro, mediante un procedimiento previsto en el Tratado UE o en el Tratado FUE.

31      El Consejo alega que si el Reino de España y la República Italiana no participan en esta cooperación reforzada es porque se niegan a hacerlo y no porque estén excluidos. Por otro lado, el considerando 16 de la Decisión impugnada indica que la cooperación reforzada estará abierta en cualquier momento a todos los Estados miembros. El Consejo añade que la creación de protección mediante patente unitaria favorece los objetivos de la Unión y refuerza el proceso de integración.

32      Los coadyuvantes que apoyan al Consejo se adhieren a esta posición. Señalan que las materias en las que se requiere unanimidad no están excluidas en modo alguno de los ámbitos en los que se permite la instauración de una cooperación reforzada. Por lo demás, ésta es un procedimiento que permite superar los problemas derivados de las minorías de bloqueo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

33      Un acto sólo incurre en desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado exclusivamente o, al menos, de modo determinante para alcanzar fines distintos de aquellos para los que se ha conferido la facultad de que se trate o para eludir un procedimiento específicamente establecido por los Tratados para hacer frente a las circunstancias del caso (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de mayo de 2008, España/Consejo, C‑442/04, Rec. p. I‑3517, apartado 49 y jurisprudencia citada).

34      Mediante su motivo basado en la desviación de poder, el Reino de España y la República Italiana alegan esencialmente que el Consejo, al autorizar la cooperación reforzada controvertida, eludió la exigencia de unanimidad prevista en el artículo 118 TFUE, párrafo segundo, y evitó la oposición de esos dos Estados miembros a la propuesta de la Comisión relativa al régimen lingüístico de la patente unitaria.

35      A este respecto, debe señalarse que ni el artículo 20 TUE ni los artículos 326 TFUE a 334 TFUE prohíben a los Estados miembros que establezcan entre ellos una cooperación reforzada en el marco de las competencias de la Unión que, con arreglo a los Tratados, deben ser ejercidas por unanimidad. Todo lo contrario, del artículo 333 TFUE, apartado 1, se desprende que tales competencias se prestan, cuando se cumplen los requisitos enunciados en dichos artículos 20 TUE y 326 TFUE a 334 TFUE, a una cooperación reforzada y que, en ese caso, salvo que el Consejo haya optado por que se decida por mayoría cualificada, la unanimidad estará constituida por los votos de los Estados miembros participantes.

36      Además, contrariamente a lo que sostienen el Reino de España y la República Italiana, los artículos 20 TUE y 326 TFUE a 334 TFUE no limitan la facultad de recurrir a una cooperación reforzada al supuesto de que uno o varios Estados miembros declaren que aún no están preparados para participar en una acción legislativa de la Unión en su conjunto. A tenor del artículo 20 TUE, apartado 2, la situación que puede conducir legítimamente a una cooperación reforzada es aquella en la que «los objetivos perseguidos por dicha cooperación no puedan ser alcanzados en un plazo razonable por la Unión en su conjunto». La imposibilidad a la que se refiere esta disposición puede deberse a distintas causas, como la falta de interés de uno o varios Estados miembros o la incapacidad de los Estados miembros que se muestren interesados en la adopción de un régimen a escala de la Unión de llegar a un acuerdo sobre el contenido de ese régimen.

37      De lo anterior se deduce que la decisión del Consejo de autorizar una cooperación reforzada tras haber comprobado que la Unión en su conjunto no podía establecer una patente unitaria y su régimen lingüístico en un plazo razonable no supone en modo alguno eludir la exigencia de unanimidad prevista en el artículo 118 TFUE, párrafo segundo, ni tampoco, por otro lado, la exclusión de los Estados miembros que no se han unido a las solicitudes de cooperación reforzada. Siempre que sea conforme con los requisitos enunciados en el artículo 20 TUE y en los artículos 326 TFUE y siguientes –extremo este que se examinará en el marco de otros motivos–, la Decisión impugnada no constituye una desviación de poder, sino que contribuye, dado que no era posible lograr un régimen común para el conjunto de la Unión en un plazo razonable, al proceso de integración.

38      Por lo demás, esta conclusión no se ve desvirtuada por la alegación del Reino de España basada en la existencia del artículo 142 del CPE.

39      Según el apartado 1 de dicho artículo 142, «cualquier grupo de Estados contratantes que, en virtud de un acuerdo especial, haya dispuesto que las patentes europeas concedidas para dichos Estados tengan un carácter unitario para el conjunto de sus territorios, podrá establecer que las patentes europeas no podrán ser concedidas más que conjuntamente para la totalidad de dichos Estados».

40      Puesto que cada Estado miembro de la Unión es un Estado parte del CPE, la creación de una patente europea de efecto unitario entre ciertos Estados miembros de la Unión, tal como proyecta la Decisión impugnada, puede, como sostiene el Reino de España, realizarse mediante un «acuerdo especial» en el sentido del artículo 142 del CPE. No obstante, contrariamente a lo que afirma dicho Estado miembro, de esta circunstancia no puede deducirse que la facultad prevista en el artículo 20 TUE haya sido utilizada con fines distintos de aquellos para los que ha sido conferida cuando los Estados miembros de la Unión establecen tal patente mediante un acto adoptado en el marco de una cooperación reforzada en lugar de celebrar un acuerdo internacional.

41      De lo que precede resulta que debe desestimarse el motivo basado en la desviación de poder.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento del requisito según el cual toda decisión de autorizar una cooperación reforzada debe adoptarse como último recurso

 Alegaciones de las partes

42      Los demandantes aducen que el requisito relativo a la adopción de una decisión de autorizar una cooperación reforzada como último recurso, establecido en el artículo 20 TUE, apartado 2, debe respetarse en sentido estricto. Según los demandantes, en el presente caso, no se habían agotado en absoluto las posibilidades de negociación entre todos los Estados miembros sobre el régimen lingüístico de la patente unitaria.

43      El Reino de España alega que ni siquiera transcurrió un período de seis meses entre la propuesta de régimen lingüístico presentada por la Comisión el 30 de junio de 2010 y la propuesta de cooperación reforzada presentada por dicha institución el 14 de diciembre siguiente. En cuanto al período comprendido entre la primera propuesta de reglamento sobre la patente comunitaria presentada en agosto de 2000 y la propuesta de régimen lingüístico de la Comisión, dicho período no puede tomarse en consideración para apreciar si la Decisión impugnada fue adoptada como último recurso. A este respecto, el Reino de España expone que, en 2003, se definió un acuerdo común y que, posteriormente, la cuestión lingüística no volvió a debatirse de modo sustancial en el seno del Consejo.

44      La República Italiana admite que el Consejo dispone de un amplio margen de apreciación respecto a la valoración del estado de las negociaciones y que, por tanto, la cuestión del cumplimiento del requisito relativo a la adopción de una decisión de autorizar una cooperación reforzada como último recurso sólo puede ser objeto de un examen limitado por parte del Tribunal de Justicia. No obstante, en el presente caso, la República Italiana considera que el «paquete legislativo» sobre la patente unitaria era incompleto y que las negociaciones dedicadas al régimen lingüístico habían sido breves. En estas circunstancias, dicho Estado miembro estima que el incumplimiento del artículo 20 TUE, apartado 2, es manifiesto.

45      Según la República Italiana, la Decisión impugnada también adolece de falta de examen y de motivación en la medida en que expone de modo excesivamente sucinto los motivos por los que el Consejo estima que se cumplen los requisitos exigidos por los Tratados UE y FUE en materia de cooperación reforzada.

46      El Consejo y los coadyuvantes que le apoyan ponen de relieve la situación de estancamiento a la que habían llegado las negociaciones, ya muy largas, sobre la patente unitaria y su régimen lingüístico.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

47      Según el artículo 20 TUE, apartado 2, el Consejo sólo podrá autorizar una cooperación reforzada «como último recurso, cuando haya llegado a la conclusión de que los objetivos perseguidos por dicha cooperación no pueden ser alcanzados en un plazo razonable por la Unión en su conjunto».

48      Este requisito tiene una especial importancia y debe interpretarse a la luz del artículo 20 TUE, apartado 1, párrafo segundo, según el cual «la finalidad de las cooperaciones reforzadas será impulsar los objetivos de la Unión, proteger sus intereses y reforzar su proceso de integración».

49      Es evidente que los intereses de la Unión y el proceso de integración no quedarían protegidos si toda negociación infructuosa pudiera conducir a una o varias cooperaciones reforzadas en detrimento de la búsqueda de una solución de compromiso que permita adoptar una normativa para la Unión en su conjunto.

50      Por tanto, como ha expuesto el Abogado General en los puntos 108 a 111 de sus conclusiones, los términos «como último recurso» ponen de manifiesto que sólo las situaciones en las que sea imposible adoptar tal normativa en un plazo previsible pueden conducir a la adopción de una decisión de autorizar una cooperación reforzada.

51      Los demandantes alegan que tanto en la fecha en la que la Comisión sometió su propuesta de autorización al Consejo como en la fecha de la Decisión impugnada, aún existía la posibilidad real de llegar a una solución de compromiso. Sostienen también que las negociaciones para lograr un acuerdo sobre la patente unitaria y su régimen lingüístico no fueron tan variadas y en profundidad como afirman el Consejo y los coadyuvantes que le apoyan.

52      A este respecto, debe recordarse que en el procedimiento que concluye con la adopción de una decisión de autorizar una cooperación reforzada participan la Comisión, que presenta una propuesta en este sentido, el Parlamento Europeo, que la aprueba, y el Consejo, que toma la decisión definitiva de autorizar la cooperación reforzada.

53      Al adoptar su decisión definitiva, el Consejo es la institución más capacitada para apreciar si los Estados miembros demuestran una voluntad de lograr una solución de compromiso y si están en condiciones de presentar propuestas que puedan conducir a la adopción de una normativa para la Unión en su conjunto en un plazo previsible.

54      Por tanto, el Tribunal de Justicia, al ejercer su control del cumplimiento del requisito de la adopción de una decisión de autorizar una cooperación reforzada como último recurso, debe comprobar si el Consejo examinó con diligencia e imparcialidad los elementos pertinentes a este respecto y si la conclusión a la que llegó está suficientemente motivada.

55      En el presente caso, el Consejo tomó fundadamente en consideración el hecho de que el proceso legislativo iniciado con el objetivo de crear una patente unitaria a escala de la Unión había comenzado en el año 2000 y había pasado por sucesivas etapas, que el Abogado General ha resumido en los puntos 119 a 123 de sus conclusiones y que se exponen en detalle tanto en la propuesta de cooperación reforzada presentada por la Comisión el 14 de diciembre de 2010 [COM(2010) 790 final, pp. 3 a 6] como, de forma más sucinta, en los considerandos 3 y 4 de la Decisión impugnada.

56      También es evidente que todos los Estados miembros han discutido en el seno del Consejo un número considerable de regímenes lingüísticos diferentes y que ninguno de estos regímenes, ya fuera sin elementos de compromiso o con ellos, ha logrado un apoyo que pudiera conducir a la adopción, a escala de la Unión, de un «paquete legislativo» completo relativo a dicha patente.

57      Por otro lado, los demandantes no han presentado ningún dato concreto que refute la alegación del Consejo según la cual no existía apoyo suficiente para ningún régimen lingüístico propuesto o concebible cuando se presentaron las solicitudes de cooperación reforzada, cuando la Comisión transmitió al Consejo la propuesta de autorización y en la fecha en la que se adoptó la Decisión impugnada.

58      Por último, por lo que se refiere a la motivación de la Decisión impugnada, debe recordarse que, cuando la adopción del acto de que se trate se inscribe en un contexto bien conocido por los interesados, puede motivarse de forma sucinta (sentencia de 26 de junio de 2012, Polonia/Comisión, C‑335/09 P, apartado 152 y jurisprudencia citada). Teniendo en cuenta la participación de los demandantes las negociaciones y la detallada exposición de las infructuosas etapas anteriores a la Decisión impugnada que figura en la propuesta que debía llevar a dicha Decisión, no cabe concluir que ésta adolezca de una falta de motivación que pueda conducir a su anulación.

59      A la vista de lo anterior, debe desestimarse el motivo basado en el incumplimiento del requisito según el cual una decisión de autorizar una cooperación reforzada debe ser adoptada como último recurso.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción de los artículos 20 TUE, apartado 1, 118 TFUE, 326 TFUE y 327 TFUE

 Sobre la supuesta infracción del artículo 20 TUE, apartado 1

–       Alegaciones de las partes

60      Según el Reino de España y la República Italiana, el Consejo estimó erróneamente que la cooperación reforzada controvertida impulsa los objetivos enunciados en el artículo 20 TUE, apartado 1, al crear un mayor nivel de integración que el existente. Alegan que existe cierto nivel de uniformidad debido a la conformidad de la legislación de todos los Estados miembros con las disposiciones del CPE. En su opinión, la creación de una patente unitaria que cubra solamente una parte de la Unión puede menoscabar esta uniformidad en vez de incrementarla.

61      El Consejo y los coadyuvantes que le apoyan recuerdan que tanto las patentes nacionales como las patentes europeas validadas en uno o varios Estados miembros sólo confieren una protección nacional. En su opinión, la patente unitaria proyectada por la Decisión impugnada permitirá a las empresas disponer de una protección uniforme en 25 Estados miembros. Ciertamente, una protección uniforme en el conjunto de la Unión sería aún más favorable para el funcionamiento del mercado interior, pero la cooperación reforzada permite por lo menos acercarse a este objetivo y conduce a una mayor integración.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

62      Tal como alegan el Consejo y los coadyuvantes que le apoyan, las patentes europeas concedidas conforme a las normas del CPE no confieren una protección uniforme en los Estados parte de dicho Convenio, sino que garantizan, en cada uno de esos Estados, una protección cuyo alcance es definido por el Derecho nacional. Por el contrario, la patente unitaria proyectada por la Decisión impugnada proporcionará una protección uniforme en el territorio de todos los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada.

63      En consecuencia, debe desestimarse por infundada la alegación de los demandantes según la cual la protección conferida por esa patente unitaria no crea más uniformidad ni, por tanto, más integración en relación con la situación resultante de la aplicación de las normas previstas en el CPE.

 Sobre la supuesta infracción del artículo 118 TFUE

–       Alegaciones de las partes

64      La República Italiana recuerda que el artículo 118 TFUE establece la creación de títulos europeos para la protección de los derechos de propiedad industrial con el objeto de garantizar, mediante el establecimiento de regímenes de autorización, coordinación y control centralizados «a escala de la Unión», una protección uniforme «en la Unión». Según dicho Estado miembro, el Consejo autorizó la creación de un título que, precisamente, no es válido en el conjunto de la Unión.

65      El Consejo y los coadyuvantes que le apoyan reiteran su postura según la cual la patente unitaria proyectada por la Decisión impugnada permitirá a las empresas disponer de una protección uniforme en 25 Estados miembros y mejorará de este modo el funcionamiento del mercado interior.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

66      Del artículo 326 TFUE, párrafo primero, resulta que el ejercicio, sobre la base de una cooperación reforzada, de una competencia atribuida a la Unión debe respetar, entre otras disposiciones de los Tratados, aquella que le atribuye dicha competencia. En consecuencia, la cooperación reforzada objeto de los presentes recursos debe respetar el artículo 118 TFUE.

67      Habida cuenta de esta obligación de conformidad con el artículo 118 TFUE, la cooperación reforzada controvertida debe establecer las medidas relativas a la creación de un título europeo que confiera una protección uniforme de derechos de propiedad industrial.

68      Por lo que se refiere, en cambio, a los términos «en la Unión» y «a escala de la Unión», que figuran en el artículo 118 TFUE, debe señalarse que es inherente al hecho de que la competencia atribuida por este artículo se ejerza en el presente caso mediante cooperación reforzada que el título europeo de propiedad industrial que se cree, la protección uniforme que éste confiera y los regímenes que le acompañen no sean aplicables en el conjunto de la Unión, sino únicamente en el territorio de los Estados miembros participantes. Lejos de constituir una infracción del artículo 118 TFUE, esta consecuencia se deriva necesariamente del artículo 20 TUE, que establece en su apartado 4 que «los actos adoptados en el marco de una cooperación reforzada vincularán únicamente a los Estados miembros participantes».

69      En consecuencia, la alegación basada en la infracción del artículo 118 TFUE no está fundada.

 Sobre la supuesta infracción del artículo 326 TFUE, párrafo segundo

–       Alegaciones de las partes

70      El Reino de España y la República Italiana recuerdan el tenor del artículo 326 TFUE, párrafo segundo, según el cual las cooperaciones reforzadas «no perjudicarán al mercado interior ni a la cohesión económica, social y territorial [y no] constituirán un obstáculo ni una discriminación para los intercambios entre Estados miembros, ni provocarán distorsiones de competencia entre ellos».

71      Según dichos Estados miembros, la cooperación reforzada controvertida vulnera todos estos principios y objetivos. En su opinión, la creación de una protección uniforme de la innovación en sólo una parte de la Unión favorecerá una absorción de la actividad relativa a los productos innovadores en esa parte de la Unión en detrimento de los Estados miembros no participantes.

72      Además, según los demandantes, la cooperación reforzada controvertida producirá una distorsión de la competencia y una discriminación entre empresas debido a que, con arreglo al régimen lingüístico previsto en el considerando 7 de la Decisión impugnada, se favorecerán los intercambios de productos innovadores de las empresas que trabajan en alemán, inglés o francés. Por otro lado, indican que la cooperación reforzada controvertida reducirá la movilidad de los investigadores procedentes de Estados miembros que no participen en dicha cooperación o de Estados miembros cuya lengua oficial no sea el alemán, el inglés o el francés, porque el régimen lingüístico previsto por esta Decisión hará más difícil para dichos investigadores el acceso a la información sobre el alcance de las patentes.

73      Los demandantes añaden que también se vulnerará la cohesión económica, social y territorial de la Unión en la medida en que dicha cooperación reforzada impedirá el desarrollo coherente de la política industrial e incrementará las diferencias existentes entre los Estados miembros desde el punto de vista tecnológico.

74      El Consejo y los coadyuvantes que le apoyan estiman que este motivo se basa en premisas especulativas. También alegan que la fragmentación del mercado no tiene su origen en la Decisión impugnada sino en la situación actual, en la que la protección conferida por las patentes europeas tiene carácter nacional. Por lo demás, en la medida en que los demandantes basan su argumentación en el régimen lingüístico proyectado, sus recursos son inadmisibles porque la Decisión impugnada no fija las características definitivas de dicho régimen lingüístico.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

75      Por la razón expuesta en el apartado 68 de la presente sentencia, no puede afirmarse fundadamente que, al proponer la creación de una patente unitaria aplicable en los Estados miembros participantes y no en el conjunto de la Unión, la Decisión impugnada perjudique al mercado interior o a la cohesión económica, social y territorial de la Unión.

76      En la medida en que los demandantes se refieren también, para demostrar tanto dicho perjuicio al mercado interior como la discriminación y las distorsiones de la competencia, al régimen lingüístico proyectado en el considerando 7 de la Decisión impugnada, debe señalarse que la compatibilidad de dicho régimen con el Derecho de la Unión no puede examinarse en el marco de los presentes recursos.

77      En efecto, como se precisa en dicho considerando 7, el régimen lingüístico descrito en él sólo corresponde a una propuesta de la Comisión, enriquecida con elementos de solución transaccional propuestos por el Estado miembro que ostentaba la presidencia del Consejo de la Unión cuando se presentaron las solicitudes de cooperación reforzada. Por tanto, el régimen lingüístico expuesto en dicho considerando se encontraba solamente en una fase preparatoria cuando se adoptó la Decisión impugnada y no es un elemento constitutivo de ésta.

78      De lo anterior se deduce que las alegaciones basadas en la infracción del artículo 326 TFUE son en parte infundadas y en parte inadmisibles.

 Sobre la supuesta infracción del artículo 327 TFUE

–       Alegaciones de las partes

79      Según el Reino de España, contrariamente a lo que establece el artículo 327 TFUE, la cooperación reforzada controvertida no respeta los derechos de los Estados miembros que no participan en ella. En particular, se vulnera el derecho del Reino de España y de la República Italiana a participar, en el futuro, en esa cooperación reforzada porque el Consejo favorece un régimen lingüístico que esos dos Estados miembros no aceptan.

80      Según el Consejo y los coadyuvantes que le apoyan, este motivo se basa en la premisa errónea según la cual es material o jurídicamente imposible para el Reino de España y la República Italiana participar en la cooperación reforzada controvertida.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

81      Con arreglo al artículo 327 TFUE, la cooperación reforzada autorizada por la Decisión impugnada debe respetar «las competencias, los derechos y las obligaciones» del Reino de España y de la República Italiana como Estados miembros que no participan en dicha cooperación.

82      Pues bien, la Decisión impugnada no vulnera en modo alguno una competencia, un derecho o una obligación de esos dos Estados miembros. En particular, no puede considerarse que vulnere las competencias, los derechos y las obligaciones de estos dos Estados la perspectiva, indicada en dicha Decisión, de que se establezca el régimen lingüístico al que el Reino de España y la República Italiana se oponen. Si bien es ciertamente esencial que una cooperación reforzada no conduzca a la adopción de medidas que impidan a los Estados miembros no participantes ejercer sus competencias y derechos y asumir sus obligaciones, los participantes en dicha cooperación sí pueden, por el contrario, establecer normas con las que los Estados no participantes no estarían de acuerdo si participaran en ella.

83      Por otro lado, el establecimiento de tales normas no impide que los Estados miembros no participantes se adhieran a la cooperación reforzada. Como establece el artículo 328 TFUE, apartado 1, párrafo primero, tal adhesión está sujeta al requisito de que se respeten los actos ya adoptados por los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada desde el comienzo de ésta.

84      Además, es necesario destacar que ni el Reino de España ni la República Italiana han refutado los datos mencionados en las frases segunda, tercera y cuarta del considerando 14 de la Decisión impugnada.

85      De lo anterior se deduce que las alegaciones basadas en la infracción del artículo 327 TFUE tampoco están fundadas.

86      De las consideraciones precedentes resulta que debe desestimarse el cuarto motivo invocado por los demandantes en apoyo de sus recursos, basado en la infracción de los artículos 20 TUE, apartado 1, 118 TFUE, 326 TFUE y 327 TFUE.

 Sobre el quinto motivo, basado en la violación del sistema judicial de la Unión

 Alegaciones de las partes

87      El Reino de España recuerda que el sistema judicial de la Unión está constituido por un conjunto completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de sus instituciones. Alega que el Consejo vulneró este sistema al autorizar una cooperación reforzada sin precisar qué régimen jurisdiccional se prevé. Este Estado miembro considera que, si bien no es necesario establecer un sistema jurisdiccional propio en todo acto de Derecho derivado, un acto que autoriza la creación de un nuevo título europeo de propiedad industrial debe precisar el régimen jurisdiccional aplicable.

88      El Consejo y los coadyuvantes que le apoyan alegan que el Tribunal de Justicia precisó, en el apartado 62 del Dictamen 1/09, de 8 de marzo de 2011 (Rec. p. I‑1137), que el artículo 262 TFUE sólo prevé la facultad de crear una vía de recursos específica para los litigios relacionados con la aplicación de los actos de la Unión por los que se crean títulos europeos de propiedad industrial, pero no impone que se establezca un régimen jurisdiccional especial. En todo caso, afirman que no es necesario en absoluto que la decisión por la que se autoriza una cooperación reforzada incluya precisiones sobre las normas concretas del régimen jurisdiccional que será establecido en el marco de dicha cooperación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

89      La autorización de cooperación reforzada objeto de los presentes recursos fue adoptada por el Consejo en virtud del artículo 329 TFUE, apartado 1, es decir, a propuesta de la Comisión y tras la aprobación del Parlamento.

90      A su vez, la propuesta de la Comisión estaba basada en las solicitudes de los Estados miembros que deseaban instaurar la cooperación reforzada controvertida. Conforme al tenor del citado artículo 329 TFUE, apartado 1, dichas solicitudes debían concretar «el ámbito de aplicación y los objetivos de la cooperación reforzada prevista».

91      Consta en autos que tanto dichas solicitudes como la propuesta de la Comisión contenían tales precisiones, las cuales fueron recogidas en la Decisión impugnada, en particular en sus considerandos 6 y 7.

92      El Consejo no estaba obligado a facilitar, en la Decisión impugnada, información adicional sobre el contenido que podría tener el régimen adoptado por los participantes en la cooperación reforzada controvertida. En efecto, la Decisión impugnada sólo tenía por objeto autorizar que los Estados miembros solicitantes iniciaran la cooperación reforzada. Correspondía a estos últimos a continuación, haciendo uso de las instituciones de la Unión según lo dispuesto en los artículos 20 TUE y 326 TFUE a 334 TFUE, instaurar la patente unitaria y establecer su normativa, incluida, en su caso, la normativa específica en materia jurisdiccional.

93      De lo anterior se deduce que también debe desestimarse el quinto motivo.

94      Puesto que no puede acogerse ninguno de los motivos invocados por el Reino de España y la República Italiana en apoyo de sus recursos, éstos deben ser desestimados.

 Costas

95      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que el Consejo ha solicitado la condena en costas del Reino de España y de la República Italiana y se han desestimado los motivos de éstos, procede condenar a dichos Estados miembros a cargar con sus costas y con las costas del Consejo en los asuntos C‑274/11 y C‑295/11 respectivamente.

96      Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del mismo Reglamento, los Estados miembros y las instituciones que han intervenido en el litigio cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Desestimar los recursos.

2)      El Reino de España cargará con sus propias costas y con las costas del Consejo de la Unión Europea en el asunto C‑274/11.

3)      La República Italiana cargará con sus propias costas y con las costas del Consejo de la Unión Europea en el asunto C‑295/11.

4)      El Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Francesa, la República de Letonia, Hungría, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Parlamento Europeo y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

Firmas


* Lenguas de procedimiento: español e italiano.