Language of document : ECLI:EU:T:2011:361

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 13 de julio de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado del caucho de butadieno y del caucho de estireno-butadieno fabricado por polimerización en emulsión – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Imputabilidad del comportamiento infractor – Infracción única – Prueba de la existencia del cártel – Multas – Gravedad y duración de la infracción – Circunstancias agravantes»

En el asunto T‑59/07,

Polimeri Europa SpA, con domicilio social en Brindisi (Italia), representada por los Sres. M. Siragusa y F. Moretti, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Di Bucci, G. Conte y V. Bottka, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso para la anulación de la Decisión C(2006) 5700 final de la Comisión, de 29 de noviembre de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F/38.638 – Caucho de butadieno y caucho de estireno-butadieno fabricado por polimerización en emulsión), o, con carácter subsidiario, para la anulación o reducción de la multa impuesta a Polimeri Europa SpA,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. F. Dehousse (Ponente), en funciones de Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. N. Wahl, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de octubre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante la Decisión C(2006) 5700 final, de 29 de noviembre de 2006 (Asunto COMP/F/38.638 – Caucho de butadieno y caucho de estireno‑butadieno fabricado por polimerización en emulsión; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que varias empresas habían infringido lo dispuesto en el artículo 81 CE, apartado 1, y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), al haber participado en un cártel referente al mercado de los productos mencionados.

2        Las empresas destinatarias de la Decisión impugnada son las siguientes:

–        Bayer AG, con domicilio social en Leverkusen (Alemania);

–        The Dow Chemical Company, con domicilio en Midland, Michigan (Estados Unidos) (en lo sucesivo, «Dow Chemical»);

–        Dow Deutschland Inc.; con domicilio en Schwalbach (Alemania);

–        Dow Deutschland Anlagengesellschaft mbH (anteriormente, Dow Deutschland GmbH & Co. OHG), con domicilio en Schwalbach;

–        Dow Europe, con domicilio en Horgen (Suiza);

–        Eni SpA, con domicilio en Roma;

–        Polimeri Europa SpA, con domicilio en Brindisi (Italia) (en lo sucesivo, «Polimeri»);

–        Shell Petroleum NV, con domicilio en La Haya (Países Bajos);

–        Shell Nederland BV, con domicilio en La Haya;

–        Shell Nederland Chemie BV, con domicilio en Rotterdam (Países Bajos);

–        Unipetrol a.s., con domicilio en Praga;

–        Kaučuk a.s., con domicilio en Kralupy nad Vlatvou (República Checa);

–        Trade-Stomil sp. z o. o., con domicilio en Lódź (Polonia) (en lo sucesivo, «Stomil»).

3        Dow Deutschland, Dow Deutschland Anlagengesellschaft y Dow Europe están totalmente controladas, directa o indirectamente, por Dow Chemical (en lo sucesivo, tomadas conjuntamente, «Dow») (considerandos 16 a 21 de la Decisión impugnada).

4        La actividad de Eni respecto a los productos en cuestión estaba garantizada originariamente por EniChem Elastomeri Srl, controlada indirectamente por Eni, a través de su filial EniChem Spa (en lo sucesivo, «EniChem SpA»). El 1 de noviembre de 1997, EniChem Elastomeri se fusionó con EniChem SpA. Eni controlaba el 99,97 % de EniChem SpA. El 1 de enero de 2002, EniChem SpA transfirió su actividad química estratégica (incluida la actividad ligada al caucho de butadieno y al caucho de estireno‑butadieno fabricado por polimerización en emulsión) a su filial Polimeri, que poseía al 100 %. Eni controla directa e íntegramente Polimeri desde el 21 de octubre de 2002. Desde el 1 de mayo de 2003, EniChem SpA cambió su denominación por la de Syndial SpA (considerandos 26 a 32 de la Decisión impugnada). La Comisión utiliza, en la Decisión impugnada, la denominación «EniChem» para referirse a todas las sociedades que posee Eni (en lo sucesivo, «EniChem») (considerando 36 de la Decisión impugnada).

5        Shell Nederland Chemie es una filial de Shell Nederland, la cual a su vez está controlada por completo por Shell Petroleum (en lo sucesivo, tomadas conjuntamente, «Shell») (considerandos 38 a 40 de la Decisión impugnada).

6        Kaučuk se creó en 1997, a raíz de la fusión entre Kaučuk Group, a.s. y Chemopetrol Group a.s. El 21 de julio de 1997, Unipetrol adquirió la totalidad de los activos, derechos y obligaciones de las empresas fusionadas. Unipetrol posee el 100 % de las participaciones de Kaučuk (considerandos 45 y 46 de la Decisión impugnada). Además, según la Decisión impugnada, Tavorex s.r.o. (en lo sucesivo, «Tavorex»), con domicilio en la República Checa, representó a Kaučuk (y a su predecesor Kaučuk Group) en la exportación desde 1991 hasta el 28 de febrero de 2003. Asimismo, según la Decisión impugnada, Tavorex representaba a Kaučuk, desde 1996, en las reuniones de la Asociación europea del caucho sintético (considerando 49 de la Decisión impugnada).

7        Stomil, según la Decisión impugnada, representaba al productor polaco Chemical Company Dwory S.A. (en lo sucesivo, «Dwory») en sus actividades de exportación desde hacía unos 30 años y al menos hasta 2001. Asimismo, según la Decisión impugnada, Stomil representó a Dwory, entre 1997 y el año 2000, en las reuniones de la Asociación Europea del Caucho Sintético (considerando 51 de la Decisión impugnada).

8        El período señalado de duración de la infracción comprende del 20 de mayo de 1996 al 28 de noviembre de 2002 (respecto a Bayer, Eni y Polimeri), del 20 de mayo de 1996 al 31 de mayo de 1999 (respecto a Shell Petroleum, Shell Nederland y Shell Nederland Chemie), del 1 de julio de 1996 al 28 de noviembre de 2002 (respecto a Dow Chemical), del 1 de julio de 1996 al 27 de noviembre de 2001 (respecto a Dow Deutschland), del 16 de noviembre de 1999 al 28 de noviembre de 2002 (respecto a Unipetrol y Kaučuk), del 16 de noviembre de 1999 al 22 de febrero de 2000 (respecto a Stomil), del 22 de febrero de 2001 al 28 de febrero de 2002 (respecto a Dow Deutschland Anlagengesellschaft), y del 26 de noviembre de 2001 al 28 de noviembre de 2002 (respecto a Dow Europe) (considerandos 476 a 485 y artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada).

9        El caucho de butadieno (en lo sucesivo, «CB») y el caucho de estireno‑butadieno elaborado mediante polimerización en emulsión (en lo sucesivo, «CEB») son cauchos sintéticos utilizados esencialmente para la fabricación de neumáticos. Ambos productos son sustituibles entre sí y también lo son con otros cauchos sintéticos y con el caucho natural (considerandos 3 a 6 de la Decisión impugnada).

10      Además de los fabricantes señalados por la Decisión impugnada, otros fabricantes establecidos en Asia y en Europa del Este han vendido cantidades limitadas de CB y de CEB en el territorio del EEE. Asimismo, una parte importante del CB se produce directamente por los grandes fabricantes de neumáticos (considerando 54 de la Decisión impugnada).

11      El 20 de diciembre de 2002, Bayer entró en contacto con los servicios de la Comisión y expresó su deseo de cooperar con arreglo a lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en los casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»), en lo referente al CB y al CEB. Por cuanto respecta al CEB, Bayer realizó una declaración verbal en la que describía las actividades del cártel. Dicha declaración verbal fue grabada en cinta magnética (considerando 67 de la Decisión impugnada).

12      El 14 de enero de 2003, Bayer realizó una declaración verbal en la que describía las actividades del cártel en lo referido al CB. Dicha declaración verbal fue grabada en cinta magnética. Bayer también aportó las actas de las reuniones del comité CB de la Asociación europea del caucho sintético (considerando 68 de la Decisión impugnada).

13      El 5 de febrero de 2003, la Comisión notificó a Bayer su decisión de concederle la dispensa condicional de la multa (considerando 69 de la Decisión impugnada).

14      El 27 de marzo de 2003, la Comisión realizó una visita de verificación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en los locales de Dow Deutschland & Co. (considerando 70 de la Decisión impugnada).

15      Entre los meses de septiembre de 2003 y de julio de 2006, la Comisión remitió a las empresas destinatarias de la Decisión impugnada varias solicitudes de información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento nº 17 y en el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 , del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1 ) (considerando 71 de la Decisión impugnada).

16      El 16 de octubre de 2003, Dow Deutschland y Dow Deutschland & Co. se entrevistaron con los servicios de la Comisión y expresaron su deseo de cooperar con arreglo a lo dispuesto en la Comunicación sobre la cooperación. Durante esta reunión, se proporcionó una descripción verbal de las actividades del cártel en relación con el CB y el CEB. Dicha descripción verbal fue grabada. También se entregó un informe que contenía documentos referentes al cártel (considerando 72 de la Decisión impugnada).

17      El 4 de marzo de 2005, Dow Deutschland fue informada de la intención de la Comisión de concederle una reducción de entre un 30 y un 50 % de la multa (considerando 73 de la Decisión impugnada).

18      El 7 de junio de 2005, la Comisión inició el procedimiento y remitió un primer pliego de cargos a las empresas afectadas por la Decisión impugnada –a excepción de Unipetrol– así como a Dwory. El primer pliego de cargos también se aprobó en relación con Tavorex, pero no se le notificó, ya que Tavorex estaba en quiebra desde octubre de 2004. Por lo tanto, el procedimiento finalizó en relación con dicha empresa (considerandos 49 y 74 de la Decisión impugnada).

19      Las empresas interesadas presentaron sus observaciones escritas sobre el primer pliego de cargos (considerando 75 de la Decisión impugnada). También tuvieron acceso al expediente, en formato CD‑ROM, y a las declaraciones verbales y los documentos relacionados con ellas en las dependencias de la Comisión (considerando 76 de la Decisión impugnada).

20      El 3 de noviembre de 2005, la Manufacture française des pneumatiques Michelin (en lo sucesivo, «Michelin») solicitó su intervención. Con fecha de 13 de enero de 2006, presentó sus alegaciones por escrito (considerando 78 de la Decisión impugnada).

21      El 6 de abril de 2006, la Comisión aprobó un segundo pliego de cargos que remitió a las empresas afectadas por la Decisión impugnada. Dichas empresas presentaron sus observaciones escritas al respecto (considerando 84 de la Decisión impugnada).

22      El 12 de mayo de 2006, Michelin presentó una denuncia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 123, p. 18) (considerando 85 de la Decisión impugnada).

23      El 22 de junio de 2006, las empresas afectadas por la Decisión impugnada, excepto Stomil, así como Michelin, participaron en el trámite de audiencia ante la Comisión (considerando 86 de la Decisión impugnada).

24      A falta de pruebas suficientes de la participación de Dwory en el cártel, la Comisión resolvió finalizar el procedimiento en relación con dicha empresa (considerando 88 de la Decisión impugnada). La Comisión también resolvió finalizar el procedimiento en relación con Syndial (considerando 89 de la Decisión impugnada).

25      Por otra parte, si bien se habían utilizado inicialmente dos números de asunto distintos (uno para el CB y otro para el CEB) (COMP/E‑1/38.637 y COMP/E‑1/38.638), la Comisión utilizó un número único después de notificar el primer pliego de cargos (COMP/F/38.638) (considerandos 90 y 91 de la Decisión impugnada).

26      El procedimiento administrativo concluyó con la adopción de la Decisión impugnada por parte de la Comisión, el 29 de noviembre de 2006.

27      A tenor del artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, las siguientes empresas infringieron lo dispuesto en el artículo 81 CE y el artículo 53 EEE, al haber participado, durante los períodos señalados, en un acuerdo singular y continuo, con arreglo al cual convinieron en fijar objetivos de precios, el reparto de los clientes mediante acuerdos de no agresión e intercambiar información confidencial sobre los precios, los competidores y los clientes, en los sectores del CB y del CEB:

a)      Bayer, del 20 de mayo de 1996 al 28 de noviembre de 2002;

b)      Dow Chemical, del 1 de julio de 1996 al 28 de noviembre de 2002; Dow Deutschland, del 1 de julio de 1996 al 27 de noviembre de 2001; Dow Deutschland Anlagengesellschaft, del 22 de febrero de 2001 al 28 de febrero de 2002; Dow Europe, del 26 de noviembre de 2001 al 28 de noviembre de 2002;

c)      Eni, del 20 de mayo de 1996 al 28 de noviembre de 2002; Polimeri, del 20 de mayo de 1996 al 28 de noviembre de 2002;

d)      Shell Petroleum, del 20 de mayo de 1996 al 31 de mayo de 1999; Shell Nederland, del 20 de mayo de 1996 al 31 de mayo de 1999; Shell Nederland Chemie, del 20 de mayo de 1996 al 31 de mayo de 1999;

e)      Unipetrol, del 16 de noviembre de 1999 al 28 de noviembre de 2002; Kaučuk, del 16 de noviembre de 1999 al 28 de noviembre de 2002;

f)      Stomil, del 16 de noviembre de 1999 al 22 de febrero de 2000.

28      Basándose en las comprobaciones de hecho y apreciaciones jurídicas efectuadas en la Decisión impugnada, la Comisión impuso a las empresas señaladas unas multas cuyo importe se calculó siguiendo el método expuesto en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA ( DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») y en la Comunicación sobre la cooperación.

29      El artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada impone las siguientes multas:

a)      Bayer: 0 euros;

b)      Dow Chemical: 64,575 millones de euros, de ellos:

i)      60,27 millones de euros, solidariamente con Dow Deutschland;

ii)      47,355 millones de euros, solidariamente con Dow Deutschland Anlagengesellschaft y Dow Europe;

c)      Eni y Polimeri, solidariamente: 272,25 millones de euros;

d)      Shell Petroleum, Shell Nederland y Shell Nederland Chemie, solidariamente: 160,875 millones de euros;

e)      Unipetrol y Kaučuk, solidariamente: 17,55 millones de euros;

f)      Stomil: 3,8 millones de euros.

30      El artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada ordena a las empresas enumeradas en el artículo 1 que pongan fin inmediatamente, si no lo han hecho antes, a las infracciones señaladas en ese mismo artículo y que se abstengan en lo sucesivo de realizar todo acto o conducta de los descritos en el citado artículo 1, así como de adoptar toda medida que tenga un objeto o efecto equivalente.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

31      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de febrero de 2007, el demandante interpuso el presente recurso.

32      Por resolución del Presidente del Tribunal de 1 de abril de 2009, el Sr. N. Wahl fue designado para completar la Sala, a raíz del impedimento de uno de sus miembros.

33      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral.

34      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal requirió a las partes para que respondiesen a determinadas preguntas y le hiciesen llegar determinados documentos. Las demandantes cumplimentaron tales requerimientos dentro del plazo señalado.

35      En la vista celebrada el 21 de octubre de 2009, se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

36      Polimeri solicita al Tribunal que:

–        Acceda a las medidas de instrucción solicitadas.

–        Anule la Decisión impugnada, total o parcialmente, con las consecuencias que ello implique respecto al importe de la multa.

–        Con carácter subsidiario, anule o reduzca la multa.

–        En cualquier caso, que condene en costas a la Comisión.

37      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a Polimeri.

 Fundamentos de Derecho

38      En apoyo de sus pretensiones, Polimeri invoca, en esencia, dieciséis motivos referentes a vicios procedimentales, al fondo de la Decisión impugnada y a la fijación del importe de la multa.

I.      Sobre las pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada

A.      Sobre los motivos referentes a los vicios procedimentales

1.      Sobre el motivo primero, basado en la inapropiada utilización de la Comunicación sobre la cooperación

a)      Alegaciones de las partes

39      Polimeri sostiene que la Decisión impugnada se basa «en un 90 %» en las declaraciones de Bayer y de Dow. En su opinión, la Decisión impugnada reenvía mayoritariamente a las declaraciones orales. Los documentos aportados como prueba, por añadidura, son muy escasos y permiten varias interpretaciones.

40      El objetivo de las declaraciones orales era, al parecer, que la Comisión pudiera iniciar la investigación. Sin embargo, en este caso, dichas declaraciones sirvieron como instrumentos para indagar hechos, sustituyendo en gran medida a la propia investigación, y como medios de presión sobre las empresas que habían colaborado con la Comisión.

41      En particular, en primer lugar, Polimeri señala que la declaración de Bayer de 20 de diciembre de 2002 sirvió para realizar una sola visita de verificación, en aquel caso en las dependencias de Dow. Ninguna otra empresa mencionada por Bayer en su primera declaración fue objeto de una visita de verificación.

42      En segundo lugar, respecto a las pruebas aportadas, resultan de una gran pobreza, además de equívocas. A su entender, dichos documentos pueden interpretarse como pruebas del intercambio de información confidencial, o también de acuerdos, pero también pueden reflejar sólo los datos de los precios del mercado, conocidos en todo el sector, y procedentes de otras fuentes.

43      Polimeri destaca, en particular, las notas tomadas por uno de los participantes en una reunión celebrada en Düsseldorf (Alemania) el 21 de febrero de 1996, que adjunta a la demanda [anexo 8]. Al principio, la Comisión utilizó esos documentos como prueba de un acuerdo sobre los precios, antes de concluir que dicha reunión no formaba parte de las supuestas reuniones del cártel y de retirar los documentos en cuestión de los datos incriminatorios. Sin embargo, dichos documentos eran tan detallados o más que otros documentos redactados por ese mismo participante a los que la Comisión atribuyó valor probatorio de los acuerdos ilícitos.

44      En este contexto, considera que las empresas fueron inducidas a incluir detalles indemostrables en sus declaraciones. Una primera consecuencia desastrosa de esta política queda ilustrada por las declaraciones realizadas durante la segunda ronda de preguntas. Así, Polimeri pone de relieve que, durante el encuentro del 12 de diciembre de 2005 con los empleados de Dow (Sres. N. y F.), la Comisión formuló preguntas ad hoc para intentar forzar a esas personas a hacer declaraciones «de conveniencia» sobre las supuestas reuniones del cártel, pero también sobre los posibles aumentos de precios objeto de los supuestos acuerdos. Opina que la Comisión llegó incluso a proporcionar ella misma los datos de los posibles aumentos de precios y, al no obtener los resultados esperados, omitió mencionar este extremo en la Decisión impugnada. Igualmente, el considerando 244 de la Decisión impugnada ilustra, a su entender, el hecho de que Dow fue «forzada» a testificar. La declaración de Dow de 17 de noviembre de 2005 muestra, por lo tanto, que esa empresa modificó su versión de los hechos después de conocer las declaraciones de Bayer. La conclusión de la Comisión al respecto no corresponde a las declaraciones de Dow. En el mismo sentido, la declaración de Bayer de 6 de diciembre de 2005 (véase el apartado 43 supra), ilustra el hecho de que esa sociedad llegó a acusarse de actos que no había cometido.

45      En tercer lugar, Polimeri indica que la única referencia normativa al régimen de las declaraciones tomadas en virtud de las facultades de investigación de la Comisión se encuentra en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003. Sin embargo, opina que está demostrado que la Comisión no puede utilizar las declaraciones orales realizadas por las empresas en el contexto de una solicitud de dispensa como prueba decisiva de la existencia de un cártel. Esto se debe, a su entender, al hecho de que las empresas realizan esas declaraciones en su propio interés. En la medida en que, según Polimeri, la Comisión concedió una relevancia preponderante a dichas declaraciones (Polimeri pone de relieve que, en particular, de las quince reuniones que –según la Comisión– se celebraron entre los competidores, únicamente está probada también por escrito la existencia de cuatro de ellas), la afirmación de que la «negativa total [de Syndial y de Polimeri] a admitir su participación (en el cártel o en determinados comportamientos) no puede, por sí sola, prevalecer sobre las pruebas de que dispone la Comisión» (considerando 327 de la Decisión impugnada) refleja un sistema en el que la acusación, que también actúa como juez, se aprovecha impunemente de sus facultades.

46      Por otra parte, considera que la jurisprudencia citada por la Comisión en los considerandos 203 a 205 de la Decisión impugnada no fundamenta lo sostenido por dicha institución. En opinión de Polimeri, el Tribunal ha estimado que la declaración de una empresa acusada de haber participado en una práctica colusoria cuya certeza niegan varias de las demás empresas acusadas no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por éstas últimas si no está respaldada por otras pruebas (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501). Esta doctrina, a su entender, ha sido confirmada en casación por el Tribunal de Justicia.

47      Polimeri añade que sus alegaciones no se refieren al «fondo del asunto», como indica la Comisión en sus escritos. En opinión de esta empresa, sus quejas se refieren a la lesión del derecho de defensa causada por la inversión de la carga de la prueba que resulta de la utilización, completamente singular, de las declaraciones de las empresas que solicitaron la adopción de medidas de clemencia. Polimeri señala que la Comisión responde a sus alegaciones, en relación con el motivo octavo, invocando la jurisprudencia sobre la carga de la prueba. No obstante, la jurisprudencia invocada a este respecto no es pertinente, toda vez que, en los asuntos que menciona la Comisión, la implicación de las empresas fue corroborada mediante pruebas documentales. En el presente asunto, la Decisión impugnada contiene una parte general que no es otra cosa que un puzzle de declaraciones.

48      La Comisión aduce que las quejas formuladas por Polimeri se refieren a la prueba de la infracción y, por lo tanto, al fondo del asunto, y no a supuestos vicios de procedimiento. Por lo tanto, la Comisión remite a la parte del escrito de defensa que trata de los supuestos errores en la apreciación de las pruebas en relación con la existencia del cártel.

b)      Apreciación del Tribunal

49      Con carácter preliminar, cabe señalar que, aun cuando algunas de las alegaciones vertidas en el motivo primero se refieren a la prueba de la infracción y son, por lo tanto, inoperantes en el ámbito de los motivos referentes a los vicios de procedimiento que supuestamente hayan afectado a la adopción de la Decisión impugnada, Polimeri contradice asimismo, de manera general, la utilización como pruebas de las declaraciones de las empresas por parte de la Comisión. A este respecto, Polimeri sostiene, en esencia, que se ha atribuido una importancia excesiva a las declaraciones de las empresas, en detrimento de las pruebas documentales, y que dichas declaraciones no son fidedignas.

50      Procede recordar que, en lo que respecta a la aportación de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, incumbe a la Comisión probar las infracciones que descubra y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente con arreglo a Derecho de la existencia de los hechos constitutivos de la infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 86). Así pues, es necesario que la Comisión aporte pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción (véase la sentencia del Tribunal de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 43, y la jurisprudencia citada).

51      Por otra parte, es habitual que, en el marco de acuerdos y prácticas contrarios a la competencia, las actividades se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación al respecto se reduzca al mínimo. Resulta de ello que, aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre los operadores, dichos documentos sólo tienen normalmente carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En consecuencia, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 55 a 57, y de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nipón Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/4 P, Rec. p. I‑729, apartado 51).

52      En este contexto, ninguna disposición ni principio general del Derecho comunitario prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa declaraciones de otras empresas incriminadas. De no ser así, la carga de la prueba de los comportamientos contrarios a los artículos 81 CE y 82 CE, que incumbe a la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de dichas disposiciones que le atribuye el Tratado CE (sentencias del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVC II», T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 512, y JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 192).

53      Además, las declaraciones realizadas en nombre de empresas tienen un valor probatorio no desdeñable, pues implican considerables riesgos económicos y jurídicos (véanse, en este sentido, las sentencias JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartados 205 y 211, y Sumitomo Metal Industries et Nippon Steel/Commission, citada en el apartado 51 supra, apartado 103).

54      Ciertamente, la declaración de una empresa acusada de haber participado en una práctica colusoria cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 219).

55      No obstante, en el caso de autos, la Decisión impugnada se basa en varias declaraciones de empresas que resultan coincidentes, concretamente, las declaraciones de Bayer, Dow y Shell, de modo que se respaldan unas a otras (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec. p. II‑947, apartado 168). Por otra parte, consta que la Decisión impugnada también se basa en pruebas documentales, en particular, en notas manuscritas redactadas en las reuniones. El hecho de que Polimeri discuta el valor probatorio de esos documentos no puede afectar a la Decisión impugnada respecto al procedimiento que siguió la Comisión.

56      A la vista de estos datos, nada permite concluir que la Decisión impugnada adolezca de vicios de procedimiento que afecten a su legalidad.

57      Las otras alegaciones formuladas por Polimeri no pueden desvirtuar dicha conclusión.

58      En cuanto a la alegada circunstancia de que la Comisión no puede basarse en declaraciones realizadas con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, procede señalar, en primer lugar, que ningún precepto prohíbe a la Comisión utilizar dichas declaraciones a efectos de demostrar la existencia de una infracción de las normas sobre competencia. En segundo lugar, tales declaraciones no pueden considerarse carentes de valor probatorio, pues las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (sentencia Bolloré y otros/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartado 166). En tercer lugar, aunque resulte oportuno albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cártel ilícito, dada la posibilidad de que tales participantes tiendan a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de los demás, no es menos cierto que la alegación de Polimeri no responde a la lógica inherente al procedimiento previsto por la Comunicación sobre la cooperación. En efecto, el hecho de solicitar la aplicación de ésta para obtener una reducción de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados respecto a los demás participantes en el cártel investigado. Toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por lo tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de la Comunicación sobre la cooperación (sentencia del Tribunal de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 70). En particular, cabe considerar que el hecho de que una persona confiese que ha cometido una infracción, reconociendo así la existencia de hechos que rebasan lo que podía deducirse directamente de los documentos en cuestión, implica, a priori, si no concurren circunstancias especiales que indiquen lo contrario, que tal persona ha resuelto decir la verdad (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 212).

59      Respecto a que determinadas empresas implicadas hubieran sido «forzadas» a hacer declaraciones, Polimeri invoca, de hecho, una vulneración del principio de buena administración. A este respecto, procede recordar que, entre las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos figura, en particular, el principio de buena administración, del que forma parte la obligación de la institución competente de examinar, detenida e imparcialmente, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata (sentencias del Tribunal de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T‑44/90, Rec. p. II‑1, apartado 86, y de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec. p. II‑881, apartado 129). Ahora bien, la vulneración del principio de buena Administración puede conllevar la anulación de la Decisión de que se trate si se demuestra que, no existiendo dicha irregularidad, la decisión habría tenido un contenido diferente (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 91; véase, asimismo, la sentencia Volkswagen/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 283). En el caso de autos, Polimeri no ha proporcionado tal prueba. En cualquier caso, aun suponiendo que la alegada vulneración del principio de buena administración llevara al Tribunal a prescindir de las declaraciones de las empresas mencionadas por Polimeri, ello dejaría intactos los otros elementos que contiene la Decisión impugnada. Por lo tanto, nada permite considerar que, en esas circunstancias, la Comisión hubiera llegado a la conclusión de que no había infracción de las normas sobre competencia.

60      A la vista de estos datos, debe desestimarse por infundado el motivo primero invocado por Polimeri.

2.      Sobre el motivo segundo, basado en la remisión injustificada de un segundo pliego de cargos

a)      Alegaciones de las partes

61      Polimeri señala que la notificación a los interesados de un pliego de cargos suplementario sólo resulta necesaria en caso de que el resultado de las investigaciones conduzca a la Comisión a imputar a las empresas nuevos actos o a modificar considerablemente los elementos de prueba de las infracciones constatadas.

62      En el caso de autos, la Comisión justificó la remisión del nuevo pliego de cargos por los numerosos datos probatorios que, al parecer, se habían descubierto en el curso de las investigaciones adicionales realizadas después de la recepción de las observaciones escritas de las partes interesadas respecto al primer pliego de cargos. Sin embargo, se limitó a recoger las nuevas declaraciones de las mismas sociedades, y con frecuencia de las mismas personas, en relación con eventos que ya habían sido objeto de numerosas declaraciones.

63      El único elemento verdaderamente nuevo es, al parecer, la solicitud de intervención formulada por Michelin el 3 de noviembre de 2005, concretada mediante observaciones presentadas el 13 de enero de 2006, y la transmisión de datos referentes a los precios pagados a sus proveedores durante el período de referencia. No obstante, los datos proporcionados por Michelin no fueron utilizados por la Comisión.

64      El nuevo pliego de cargos, por lo tanto, no está justificado por ningún elemento nuevo, y no parece lícito a la vista de la jurisprudencia. Además, determinó un retraso importante en el curso del procedimiento e incrementó los esfuerzos que las empresas debieron desplegar para su defensa.

65      Además, considera que se desvirtuó la función del pliego de cargos, pues se utilizó para responder a las alegaciones de las empresas. Por otra parte, las respuestas de Syndial y de Polimeri fueron utilizadas por la Comisión para refinar su tesis, ya que se suprimieron todos los datos que podían debilitarla. A este respecto, Polimeri indica que desaparecieron del análisis cuantitativo exacto de las variaciones de precios todas las alusiones cuantitativas a la relación entre el mercado total de los productos y el mercado hipotéticamente controlado por el supuesto cártel, así como el hecho comprobado fundamental de que el caucho natural y el caucho sintético son sustituibles entre sí.

66      Finalmente, en su opinión, la Decisión impugnada introduce un enorme cambio respecto a la estimación cuantitativa del mercado de los productos en cuestión, en comparación con el segundo pliego de cargos. Dicho mercado se evaluó, en el año 2001, por un importe de 820 millones de euros en el segundo pliego de cargos, y por un importe de 550 millones de euros en la Decisión impugnada (considerando 66). A su entender, esta diferencia de más del 30 %, carente de explicación alguna, produce efectos negativos en la situación de las empresas. Modifica la relación entre el mercado cubierto por los participantes en el supuesto cártel y el mercado «no condicionado». Considera que también modifica la posición de las empresas en el mercado y, por lo tanto, la hipotética capacidad de cada una de ellas de generar repercusiones en el juego de la competencia. Puesto que estos factores son nuevos, Polimeri denuncia la vulneración de su derecho de defensa, pues no ha podido formular sus alegaciones al respecto.

67      La Comisión solicita que se desestime este motivo. En esencia, considera que la remisión de un segundo pliego de cargos en el caso de autos no supone ilegalidad alguna.

b)      Apreciación del Tribunal

68      El pliego de cargos es un acto preparatorio del procedimiento que, con el fin de garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, circunscribe el objeto del procedimiento administrativo incoado por la Comisión, impidiendo así a esta última formular otras imputaciones en la decisión que pone fin al procedimiento de que se trate (véase el auto del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1986, British American Tobacco y Reynolds Industries/Comisión, 142/84 y 156/84, Rec. p. 1899, apartados 13 y 14; véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, Rec. p. I‑4951, apartado 63).

69      Por otra parte, en ningún caso cabe considerar la redacción de un pliego de cargos por la Comisión como prueba de presunción de la culpabilidad de la empresa afectada. En caso contrario, la apertura de cualquier procedimiento en la materia podría potencialmente vulnerar el principio de presunción de inocencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartado 99).

70      En estas circunstancias, la redacción, en el caso de autos, de un segundo pliego de cargos, no puede conducir, por sí sola, a apreciar una irregularidad del tipo que sea.

71      En la medida en que pueda entenderse que las alegaciones de Polimeri invocan, de hecho, la vulneración del principio del plazo razonable, cabe recordar que tal vulneración, suponiendo que se confirmara, sólo puede constituir un motivo de anulación de una Decisión en la que se declare la existencia de infracciones si se demuestra que la violación de este principio ha vulnerado los derechos de defensa de las empresas de que se trate. Aparte de este supuesto concreto, el incumplimiento de la obligación de pronunciarse en un plazo razonable no influye en la validez del procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725, apartados 42 a 44; véanse, asimismo, las sentencias del Tribunal de 14 de febrero de 2001, Sodima/Comisión, T‑62/99, Rec. p. II‑655, apartado 94, y de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, T‑5/00 y T‑6/00, Rec. p. II‑5761, apartado 74).

72      Ahora bien, en el presente asunto, en cualquier caso, la argumentación desarrollada por Polimeri debe considerarse genérica y no puede acreditar una auténtica vulneración del derecho de defensa, que debe ser analizada en función de las circunstancias específicas de cada asunto (véanse, en este sentido, las sentencias Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartado 59, y Hoschst/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 228.

73      Respecto a la alegación de que el segundo pliego de cargos contuviera modificaciones respecto al primero, procede recordar que este acto de trámite es intrínsecamente provisional y está sujeto a modificaciones durante la apreciación que realiza posteriormente la Comisión a la luz de las observaciones presentadas por las partes y de otras constataciones fácticas. En efecto, la Comisión debe tomar en consideración los elementos que resulten del conjunto del procedimiento administrativo, en su conjunto, bien para abandonar los cargos que hubieran resultado mal fundados, bien para adaptar o completar, tanto fáctica como jurídicamente, su argumentación en apoyo de los cargos que formule (véase la sentencia Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, citada en el apartado 68 supra, apartado 63, y la jurisprudencia citada). Por lo tanto, si la Comisión tiene motivos fundados para modificar su argumentación, tanto de hecho como de Derecho, entre el pliego de cargos y su decisión final, con mayor razón puede hacerlo entre dos pliegos de cargos.

74      Finalmente, en cuanto a la alegación de que la Decisión impugnada introduzca un cambio respecto a la estimación cuantitativa del mercado de los productos de que se trata, las alegaciones de Polimeri no fundamentan el motivo planteado. En efecto, mediante su segundo motivo, Polimeri discute la remisión, por parte de la Comisión, de un segundo pliego de cargos. Sin embargo, en sus alegaciones, Polimeri objeta que la Comisión no le proporcionó más posibilidades de defenderse durante el procedimiento administrativo. Por lo tanto, las alegaciones de Polimeri a este respecto son inoperantes.

75      En cualquier caso, cabe recordar que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-Laroche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 9, y de 2 de octubre de 2003, Arbed/Comisión, C‑176/99 P, Rec. p. I‑10687, apartado 19; sentencia Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartado 32). Este principio exige, en particular, que el pliego de cargos remitido por la Comisión a una empresa a la que pretende imponer una sanción por infracción de las normas sobre la competencia contenga los elementos esenciales de las imputaciones formuladas contra dicha empresa, como los hechos que se le reprochan, la calificación que se da a tales hechos y los elementos de prueba en que se funda la Comisión, a fin de que la referida empresa pueda hacer valer adecuadamente sus alegaciones en el procedimiento administrativo dirigido contra ella (véanse las sentencias Arbed/Comisión, antes citada, apartado 20, así como la jurisprudencia citada, y Hoechst/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 421).

76      En el caso de autos, basta con señalar que, como señala correctamente la Comisión, la disminución del valor de mercado del CB y del CEB no se tuvo en cuenta, en la Decisión impugnada, como un factor imputable a las empresas de que se trata. En estas circunstancias, no cabe apreciar al respecto vulneración alguna del derecho de defensa de Polimeri. Además, como se ha recordado más arriba en el apartado 73, es intrínseco al pliego de cargos el carácter provisional y el que pueda modificarse tanto respecto a los hechos como a los fundamentos de Derecho. No obstante, ello no impide que Polimeri discuta, ante el Tribunal, la estimación cuantitativa del valor de mercado de que se trata en los motivos cuarto y décimo del presente recurso.

77      A la vista de lo anterior, debe desestimarse por infundado el motivo segundo planteado por Polimeri.

3.      Sobre el motivo tercero, basado, en esencia en la vulneración del derecho de defensa de Polimeri

a)      Alegaciones de las partes

78      Polimeri señala que la Comisión, en la Decisión impugnada, excluye completamente la imputabilidad directa por cuanto se refiere a Syndial, cuando, por el contrario, había remitido a dicha empresa tanto el primer pliego de cargos como el segundo (considerando 374 de la Decisión impugnada).

79      En su opinión, de ello se desprende que, si bien Polimeri no se dedicó, en el período comprendido entre el 20 de mayo de 1996 y el 1 de enero de 2002, a la fabricación y distribución de los productos de que se trata, ya que sólo se convirtió en cesionaria de las actividades referentes al CB y al CEB a partir del 1 de enero de 2002, la Comisión la hace responsable por un período de casi siete años (del 20 de mayo de 1996 al 28 de noviembre de 2002) (considerando 373 de la Decisión impugnada).

80      En estas circunstancias, Polimeri no tuvo ocasión de responder a la nueva evaluación jurídica de su responsabilidad. Existe una diferencia entre que se le atribuya una responsabilidad solidaria con la sociedad que realmente cometió los hechos que constituyen la infracción y que se le impute la responsabilidad exclusiva de esta última por todo el período de actividad del supuesto cártel. A su entender, la exclusión de Syndial de entre los destinatarios de la Decisión impugnada tuvo, por lo tanto, una importante influencia en la posición de Polimeri y en su estrategia de defensa.

81      La Comisión solicita que se desestime el motivo. Señala al respecto que, en contra de lo que pretende hacer creer Polimeri, en los dos pliegos de cargos le había imputado responsabilidad por todo el período de duración del cártel. El hecho de que esa responsabilidad también pueda imputarse, con carácter solidario, a Syndial, no puede haber influido en la línea de defensa de Polimeri. Además, ésta no señala de qué manera la responsabilidad solidaria de Syndial podría haber conducido a un resultado diferente del procedimiento.

b)      Apreciación del Tribunal

82      Cabe considerar que, mediante su motivo tercero, Polimeri invoca, de hecho, la vulneración del derecho de defensa, pues considera que la Comisión no le permitió alegar sus observaciones respecto a la posible exclusión de Syndial de entre los destinatarios de la Decisión impugnada.

83      El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que debe ser observado, aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo. Este principio exige, en particular, que el pliego de cargos remitido por la Comisión a una empresa a la que pretende imponer una sanción por infracción de las normas sobre la competencia contenga los elementos esenciales de las imputaciones formuladas contra dicha empresa, como los hechos que se le reprochan, la calificación que se da a tales hechos y los elementos de prueba en que se funda la Comisión, a fin de que la referida empresa pueda hacer valer adecuadamente sus alegaciones en el procedimiento administrativo dirigido contra ella (véase la jurisprudencia citada más arriba en los apartados 74 y 75).

84      El motivo tercero de Polimeri se apoya en la premisa de que, al parecer, en los pliegos de cargos, la Comisión declaró la responsabilidad de EniChemSpA (posteriormente, Syndial) en el período comprendido entre el 20 de mayo de 1996 y el 1 de enero de 2002, cuando, en la Decisión impugnada, la Comisión sólo declara la responsabilidad de Polimeri, incluido el período antes mencionado en el que no participaba en la producción y distribución de los productos de que se trata.

85      En primer lugar, sin embargo, el segundo pliego de cargos menciona que, habida cuenta, en particular, de la transferencia de actividades efectuada el 1 de enero de 2002 entre EniChem SpA y Polimeri, así como del hecho de que ambas sociedades pertenecen a la misma empresa, Polimeri debe ser considerada responsable de la infracción por el período comprendido entre el 20 de mayo de 1996 y el 28 de noviembre de 2002. De ello se desprende que el segundo pliego de cargos, al igual que la Decisión impugnada (considerandos 365 a 373), declara la responsabilidad de Polimeri por todo el período de la infracción, incluidos, por lo tanto, los hechos cometidos por EniChem SpA antes del 1 de enero de 2002.

86      Además, el segundo pliego de cargos precisaba que, dado que EniChem SpA controlaba el 100 % del capital de Polimeri entre el 1 de enero y el 20 de octubre de 2002, Syndial debía ser declarada responsable solidaria de la infracción de Polimeri en ese período. De ello se desprende que el segundo pliego de cargos sólo considera la responsabilidad de Syndial por un período limitado, en su calidad de sociedad matriz de Polimeri, entre el 1 de enero y el 20 de octubre de 2002, y no por todo el período de la infracción.

87      De ello se desprende que la premisa de Polimeri es incorrecta.

88      Por lo tanto, a falta de alegaciones más detalladas, procede desestimar el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa de Polimeri a este respecto.

89      En cuanto a la alegación formulada por Polimeri en la vista, según la cual la exclusión de Syndial de entre los destinatarios de la Decisión impugnada permitió a la Comisión «evitar» el límite de la multa equivalente al 10 % del volumen de negocios, y suponiendo que tal alegación fuera admisible pese a su extemporaneidad, cabe señalar que se suma a las alegaciones desarrolladas en el motivo decimosexto. Ahora bien, por los motivos expuestos más abajo en los apartados 313 a 316, esta alegación debe desestimarse.

90      A la vista de lo anterior, debe desestimarse por infundado el motivo tercero planteado por Polimeri.

B.      Sobre los motivos que hacen referencia al fondo de la Decisión impugnada

1.      Sobre el motivo cuarto, basado en la incorrecta definición del mercado de que se trata

a)      Alegaciones de las partes

91      Polimeri señala que, en la Decisión impugnada, la Comisión acumuló los dos asuntos referentes al CB y al CEB, si bien eran distintos durante la investigación. El examen de este hipotético sector común se limitó, al parecer, a la elaboración de un cuadro (cuadro 3 de la Decisión impugnada), sin comentario alguno explicativo. Polimeri señala que, en los procedimientos de concentración, la Comisión siempre ha estado atenta a distinguir dos mercados diferentes. En el presente asunto, Polimeri sostiene que no concurren los requisitos, ni desde el punto de vista técnico y comercial ni desde el punto de vista del sistema de competencia, para justificar la aludida acumulación.

92      En primer lugar, Polimeri señala que el CB compite con el caucho natural. Según ella, se utiliza en los neumáticos para vehículos comerciales, ligeros y pesados, principalmente para la zona lateral del neumático. Proporcionando un análisis al respecto, Polimeri sostiene que el mercado del CB debería incluir el conjunto del mercado del CB y una parte del mercado del caucho natural. En este ámbito, la cuota de mercado de Polimeri nunca ha rebasado el 11,8 % entre 1996 y 2002. Polimeri pone de relieve que, en el cuadro 1 de la Decisión impugnada, la Comisión suprimió todas las referencias a las cuotas de mercado, al mercado total del CB y a la parte de dicho mercado no atendida por las empresas de que se trata. Estos datos, si bien son discutibles según Polimeri, se recogieron en el segundo pliego de cargos. Por lo tanto, en la Decisión impugnada no hay mención del poder de influencia del supuesto cártel en el mercado, ni al poder de cada uno de los participantes. Polimeri añade que las supresiones realizadas por la Comisión pretenden eliminar los datos que demuestran el carácter discutible de su análisis, como el grado de cobertura del mercado que representan las empresas en cuestión, el cual, en su opinión, era mucho menor que el mencionado inicialmente en el segundo pliego de cargos.

93      En segundo lugar, Polimeri pone de relieve que el CEB es el caucho de uso general, el cual se adapta a múltiples aplicaciones sin ser excelente en ninguna de ellas. El sector de aplicación más importante es la producción de bandas de rodadura. Sin embargo, no hay un sector de aplicación en el que el CEB sea insustituible técnicamente. Proporcionando algunos análisis al respecto, Polimeri sostiene que el mercado del CEB debería incluir el total del mercado del CEB y una parte del mercado del caucho natural. En este ámbito, la cuota de mercado de Polimeri nunca ha rebasado el 13,8 % entre 1996 y 2002. Aún así, en su opinión, las cuotas de mercado del CSB desaparecieron en la Decisión impugnada, así como la referencia al mercado total y la estimación cuantitativa de las ventas de los otros fabricantes. Polimeri pone de relieve que, en el caso de las ventas de los otros fabricantes, habría cuestionado los datos contenidos inicialmente en el segundo pliego de cargos.

94      En tercer lugar, aun considerando que no se deberían haber agregado los mercados del CB y del CEB, Polimeri señala que la Comisión, en la Decisión impugnada, modificó radicalmente la valoración del mercado combinado. Polimeri observa que la valoración del mercado conjunto, en el cuadro 3 de la Decisión impugnada, es con mucho inferior a la del cuadro con el mismo objeto que figura en el segundo pliego de cargos, aunque se mantienen constantes los volúmenes de negocio de las empresas en cuestión. Esta diferencia procede, en su opinión, de las ventas de CB y de CEB atribuidas a los otros fabricantes. De este modo, según reza la Decisión impugnada, el supuesto cártel parecía controlar el 90 % del mercado, si bien, en el segundo pliego de cargos, sólo representaba apenas el 60 % del mercado. Polimeri añade que, si se considerase la presencia de las empresas de que se trata en el mercado del caucho natural, que compite con el CB y con el CEB, la zona de influencia se reduciría a niveles ampliamente inferiores al 50 %.

95      En cuarto lugar, respecto a la demanda, Polimeri indica que el CB y el CEB no se utilizan exclusivamente, como sostiene la Comisión, en la producción de neumáticos, aun cuando dicha utilización sea la preponderante (entre el 60 y el 70 %). En su opinión, las importantes diferencias de aplicación que existen entre el CB y el CEB, al margen de la producción de neumáticos, confirman el hecho de que es incorrecto pretender unir los dos productos en un mercado o un sector conjunto. Respecto a los neumáticos, cinco grandes fabricantes absorben la producción de CB y de CEB destinada a tal uso. No obstante, ninguno de esos grandes clientes tendría un solo suministrador de caucho sintético. Además, opina que la propia Comisión reconoce que numerosos fabricantes de neumáticos tienen una producción propia de cauchos sintéticos y también se abastecen en gran medida de caucho natural. Por ello, a su entender, el poder contractual de los fabricantes de neumáticos es importante en relación con el de los productores de caucho y el grado de transparencia del mercado creado por los fabricantes de neumáticos, en la fase negociadora, es elevado. Los mencionados datos hacen poco creíble la existencia de un acuerdo entre los fabricantes. Además, un importante porcentaje de los contratos (entre el 40 y el 60 %) se basa en una «fórmula de precios» que contiene una referencia al precio de las materias primas. Ello priva de cualquier significación relevante y de cualquier efecto a las discusiones trimestrales sobre los precios entre los competidores.

96      Polimeri añade que la Comisión, en sus escritos, cita de forma incompleta el auto del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2006, Adriatica di Navigazione/Comisión (C‑111/04 P, no publicado en la Recopilación). El Tribunal de Justicia había señalado, en el apartado 32 de dicho auto, que «el Tribunal ha admitido que la definición confusa e incompleta del mercado pertinente [podía] tener como consecuencia un error en la atribución de responsabilidades». En el caso de autos, el mercado considerado permitió a la Comisión calificar de ilícitos comportamientos absolutamente neutros. En particular, no existe, por sí mismo, un asunto referido al CB.

97      La Comisión solicita que se desestime el motivo. Sostiene, en particular, que el cuestionamiento de la definición del mercado de que se trata es irrelevante respecto a la existencia del cártel.

b)      Apreciación del Tribunal

98      La Comisión precisa, en la Decisión impugnada, que inicialmente se habían atribuido dos números de expediente. El primero se refería a la solicitud de inmunidad, presentada por Bayer, referente al CB. El segundo se refería a la solicitud de inmunidad, igualmente presentada por Bayer, referente al CEB. No obstante, la investigación se llevó de forma individual y la mayor parte de los actos de trámite (en particular, los dos pliegos de cargos) abarcaban los dos sectores. Después del primer pliego de cargos, sólo se utilizó un número de expediente. En los dos pliegos de cargos, así como en la Decisión impugnada, la Comisión señala que las prácticas en cuestión eran una infracción única y continuada (considerandos 90 y 91 de la Decisión impugnada).

99      Mediante sus alegaciones, Polimeri plantea, de hecho, dos objeciones a la Decisión impugnada. En primer lugar, considera que la Comisión no debería haber acumulado los dos procedimientos iniciales referentes al CB y al CEB. En segundo lugar, cuestiona la definición sectorial del mercado, tal como fue considerada por la Comisión.

100    En cuanto a la primera queja de Polimeri, procede recordar que la Comisión está facultada tanto para separar como para acumular los procedimientos administrativos por razones objetivas (véase la sentencia de este Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T‑30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 64, y la jurisprudencia citada). En el caso de autos, nada permite considerar que la acumulación de los dos procedimientos iniciales no obedeciera a causas objetivas. En particular, no cabe cuestionar que el CB y el CEB pertenecen al mismo sector de actividades, habida cuenta, en especial, de las características físicas y de los usos de ambos productos. Asimismo, se desprende de la Decisión impugnada y de las declaraciones de las empresas de que se trata que algunas de las reuniones ilícitas en cuestión se referían a la vez al CB y al CEB. En estas circunstancias, las alegaciones de Polimeri no pueden hacer dudar de las decisiones adoptadas por la Comisión al respecto. Además, aún suponiendo que la infracción en cuestión abarque, en realidad, dos infracciones distintas, el hecho de que esas infracciones se documenten en varias decisiones o en una sola carece de importancia, pues consta que, en el caso de autos, las infracciones de que se trata no han prescrito (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal Prym y Prym Consumer/Comisión, antes citada, apartado 63, y de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑11/05. Rec. p. II‑4949, apartado 158). En particular, nada permite considerar que, por el hecho de la acumulación de los procedimientos, la Comisión haya imputado erróneamente una infracción a Polimeri. Por otra parte, una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición. Cuando las diversas acciones se inscriben –como en el caso de autos– en un «plan conjunto», debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencia del Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartado 258).

101    Respecto a la segunda queja planteada por Polimeri, basta con señalar que el cuestionamiento de la definición del mercado de que se trata es inoperante en el ámbito del motivo cuarto, pues no puede demostrar por sí solo que no concurren los requisitos de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Por lo tanto, Polimeri no puede afirmar, con base en esto, su falta de participación en el cártel (véase, en este sentido, el auto Adriatica di Navigazione/Comisión, citado en el apartado 96 supra, apartado 30; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 172). En particular, nada permite considerar que, por la sola definición del mercado en cuestión, la Comisión haya imputado erróneamente una infracción a Polimeri. Cabe señalar, a este respecto, que la Decisión impugnada mantiene claramente la responsabilidad de Polimeri simultáneamente respecto al CB y al CEB. En estas circunstancias, el hecho de que la Comisión haya declarado la existencia de una infracción única para ambos productos no implica achacar a Polimeri una infracción por la que no debería ser considerada responsable. Ello no impide, sin embargo, que Polimeri cuestione la definición del mercado de que se trata en el ámbito del motivo décimo, referente a la apreciación de la gravedad de la infracción.

102    A la vista de estos datos, debe desestimarse por infundado el motivo cuarto planteado por Polimeri.

2.      Sobre el motivo quinto, basado en la evolución de los precios durante el período considerado

a)      Alegaciones de las partes

103    Polimeri indica que la Comisión había desarrollado, en el primer Pliego de cargos, un análisis de la evolución de los precios en los mercados del CB y del CEB. Sin embargo, en el segundo pliego de cargos, y posteriormente en la Decisión impugnada, la Comisión suprimió la parte relativa a las «pruebas económicas» de la infracción. De este modo, al parecer, hay un reconocimiento implícito de que la supuesta infracción no produjo ningún efecto concreto. Polimeri señala que la supresión realizada era consecuencia de un análisis detallado, proporcionado por Syndial durante el procedimiento administrativo, que une a la demanda. Este análisis demuestra, en su opinión, que los precios establecidos no obedecían a razones de control y de alineamiento, y que la supuesta coordinación de los precios, si se manifestaba, se debía en realidad a la reacción de los fabricantes ante el coste de las materias primas y la evolución del mercado.

104    A su entender, la explicación dada por la Comisión en los considerandos 275 a 280 de la Decisión impugnada –en respuesta al análisis proporcionado por Syndial– no es convincente. Polimeri, detallando el cálculo de la evolución de los precios de venta en el mercado de que se trata, considera que los desfases en los niveles de precios entre las empresas eran demasiado importantes para ser calificados de «elevado grado de correlación». Polimeri indica, por ejemplo, que el aumento de los precios de EniChem SpA fue en más de un 30 % superior al de los precios de Shell entre el primer trimestre del año 1992 y el tercer trimestre de 1995. En cuanto a la crítica de la Comisión según la cual el análisis asignaba arbitrariamente a todos los productos un valor inicial de precio efectivo idéntico, Polimeri precisa que dicho análisis, por el contrario, presenta el efecto de las variaciones en el precio inicial de cada uno de los fabricantes, con independencia del valor absoluto inicial. No obstante, Polimeri reconoce que, para los fabricantes cuya serie completa de variaciones de precios no estaba disponible (concretamente, Bayer, Dwoyer y Kaučuk), el punto de partida de la serie se fijó respecto a una variación acumulativa de precios igual a la de EniChem SpA. No obstante, no se trata en ningún caso de la asignación al fabricante de un precio efectivo y cualquier otra decisión habría llevado al mismo resultado. Finalmente, Polimeri señala que nunca ha afirmado que el coste del butadieno sea el único factor determinante del precio final del CB o del CEB, aun cuando dicho factor tenga una incidencia preponderante.

105    Polimeri añade –y esta observación también es válida respecto al motivo sexto– que la falta de demostración de las repercusiones del supuesto cártel es un defecto de la instrucción y contribuye a disminuir el valor de las otras pruebas recabadas. Polimeri también señala que, en la sentencia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Commission, denominada «Cemento», (T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 245), el Tribunal, haciendo referencia a las sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T‑30/91, Rec. p. II‑1775) e ICI/Comisión (T‑36/91, Rec. p. II‑1847), señaló que, «dada la debilidad de las pruebas documentales […] el Tribunal [había] considerado que, para demostrar de modo suficiente con arreglo a Derecho la existencia de la práctica concertada que se reprochaba a ICI y a Solvay, la Comisión habría debido prever, desde la fase de [notificación del pliego de cargos], una apreciación económica global y profunda, centrada en especial en el mercado de referencia y en la importancia y el comportamiento de las empresas que operan en dicho mercado.»

106    La Comisión solicita la desestimación del motivo. Recuerda al respecto que no es necesario tomar en consideración las repercusiones concretas de un acuerdo para aplicar el artículo 81 CE, apartado 1, pues dicho acuerdo tiene por objeto restringir, impedir o falsear el juego de la competencia. La Comisión añade –y esta observación también es válida respecto al motivo sexto– que la existencia del cártel se evidencia de manera irrefutable por una serie de elementos precisos y concordantes ampliamente expuestos en la Decisión impugnada.

b)      Apreciación del Tribunal

107    Con carácter preliminar, procede señalar que, mediante sus alegaciones, Polimeri cuestiona la comprobación de la Comisión de que existía un cártel entre las empresas de que se trata. Polimeri considera, en esencia, que los precios establecidos no se debían a un tipo de coordinación, sino que resultaban, en especial, de la evolución del coste de las materias primas y de la evolución del mercado.

108    Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, a efectos de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, la toma en consideración de los efectos concretos de un acuerdo es superflua, cuando resulta que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 50 supra, apartados 122 y 123; de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 491, y de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 84). En particular, en cuanto a los acuerdos contrarios a la competencia que, como en el caso de autos, se manifiestan durante las reuniones de empresas competidoras, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que se infringe el artículo 81 CE, apartado 1, cuando esas reuniones tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia y pretenden, de este modo, organizar artificialmente el funcionamiento del mercado (sentencias Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartados 508 y 509; Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel, citada en el apartado 52 supra, apartado 47, y Dalmine/Comisión, antes citada, apartado 84). En tal caso, basta con que la Comisión demuestre que la empresa en cuestión ha participado en reuniones en el curso de las cuales se concluyeron acuerdos contrarios a la competencia para probar la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando la participación en tales reuniones se ha acreditado, corresponde a dicha empresa aportar los indicios para demostrar que cuando ella participaba en las reuniones estaba desprovista de cualquier ánimo contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes de las de ellos (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 155; Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartado 81, y Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartado 47).

109    En el caso de autos, se desprende de la Decisión impugnada que la prueba de la concertación entre las empresas no resulta de la mera comprobación de la existencia de un paralelismo de comportamientos en el mercado, sino de documentos de los que se deduce que las prácticas eran el resultado de una concertación. En estas circunstancias, la explicación alternativa proporcionada por Polimeri respecto a los precios establecidos no puede poner en duda la comprobación de la Comisión de que existía un cártel entre las empresas de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia PVC II, citada en el apartado 52 supra, apartados 727 y 728).

110    A la vista de lo anterior debe desestimarse por infundado el motivo cuarto planteado por Polimeri.

3.      Sobre el motivo sexto, basado en el abastecimiento a los principales clientes

a)      Alegaciones de las partes

111    Según Polimeri, es difícil comprender el alcance y la repercusión de la intervención de Michelin, la cual ni siquiera intentó demostrar que el paralelismo de los precios observado en 1995 había continuado en los años siguientes. Por otra parte, Polimeri indica que Michelín se abastecía de CB con cuatro fabricantes y de CEB con seis fabricantes. A su entender, se desprende de un análisis remitido a la Comisión durante el procedimiento administrativo que las entregas efectuadas por EniChem SpA no podían formar parte de un plan de reparto o de «conformidad». Ello resultaba, en particular, de las variaciones en las cantidades asignadas a cada uno de los fabricantes de neumáticos durante el período comprendido entre 1997 y 2003.

112    La Comisión solicita que se desestime el motivo. Recuerda al respecto que no era necesario tomar en consideración los efectos concretos del acuerdo, pues éste tenía por objeto restringir la competencia.

b)      Apreciación del Tribunal

113    Con carácter preliminar, procede señalar que, mediante sus alegaciones, Polimeri cuestiona la comprobación de la Comisión de que existía un cártel entre las empresas de que se trata. Polimeri considera, en esencia, que el abastecimiento a los principales clientes no se debía a un tipo de coordinación, como, a su entender, demuestran las variaciones en las cantidades vendidas.

114    Ahora bien, por motivos idénticos a los señalados más arriba al examinar el motivo quinto, en los apartados 107 a 109, las alegaciones efectuadas por Polimeri no pueden poner en duda la comprobación de la Comisión de que existía un cártel entre las empresas de que se trata.

115    En vista de ello, debe desestimarse por infundado el sexto motivo planteado por Polimeri.

4.      Sobre el motivo séptimo, basado en la imputación ilegal de la infracción a Polimeri

a)      Alegaciones de las partes

116    Polimeri sostiene que, en caso de que se estime que participó en el cártel, lo cual discute, la Comisión debería haber distinguido entre las responsabilidades de Syndial y las de ella misma, de acuerdo con los respectivos períodos en que administraron las actividades relativas al CB y al CEB (es decir, del 20 de mayo de 1996 al 31 de diciembre de 2001 respecto a Syndial, y del 1 de enero al 28 de noviembre de 2002 respecto a Polimeri). A este respecto, hace referencia al principio elaborado por la jurisprudencia con arreglo al cual, en principio, incumbe a la persona física o jurídica que dirigía la empresa afectada en el momento en que se cometió la infracción de las normas comunitarias de competencia responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad de otra persona (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. 9693, apartados 77 a 82, y Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartado 38). Considera que la Comisión reconoce este principio en el considerando 337 de la Decisión impugnada. No obstante, Polimeri señala que, en el considerando siguiente, la Comisión decidió atribuirle toda la responsabilidad de la infracción, también por el período en que Syndial estaba activa en los sectores de que se trata, y descarga a esta última de toda responsabilidad.

117    Según Polimeri, la Comisión justifica su elección, en los considerandos 367 a 369 de la Decisión impugnada, invocando el criterio de la continuidad económica y remitiendo a la sentencia Aalborg Portlan y otros/Comisión, citada en el apartado 51 supra. No obstante, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia también comprobó que existían vínculos estructurales entre la cedente y la cesionaria, es decir, un control del 50 % de una sobre la otra. Polimeri añade, que, en ese asunto, la sociedad cesionaria, Aalborg, no era otra cosa que una creación ad hoc para cometer la infracción, con objeto de acoger las actividades de la sociedad matriz relacionadas con el cemento. En el caso de autos, Polimeri existía como sociedad desde 1995 y, mientras los fabricantes de CB y de CEB concluían (según la Comisión) acuerdos contrarios a la competencia, ella trabajaba con polietilenos (y no con elastómeros) de manera totalmente lícita. Una utilización no ponderada del criterio de la «misma entidad económica», con objeto de transferir la responsabilidad de la empresa cedente a la cesionaria, implicaría el riesgo de conducir de forma aberrante a hacer caso omiso, en particular, del principio de la personalidad de las penas (conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto que dio lugar a la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 51 supra, Rec. p. I‑133). Si desea efectuar un traslado de responsabilidad, la Comisión debería indicar otros factores. En el caso de autos, la Comisión sostiene concretamente, en primer lugar, que la cesión de las actividades efectuada el 1 de enero de 2002 implicó el traspaso a Polimeri de las actividades principales y del personal de Syndial; en segundo lugar, que, en el momento del traspaso de las actividades, el volumen de negocios correspondiente de Syndial había disminuido y que existía, por lo tanto, un grave riesgo de que Syndial ya no poseyera suficientes fondos para poder pagar la multa; y, en tercer lugar, que, a raíz del traspaso, Polimeri participó en las reuniones de la Asociación europea del caucho sintético a través de la misma persona que pertenecía a la plantilla de EniChem SpA. Sin embargo, la demandante considera que los argumentos primero y tercero no son pertinentes para fundamentar el traslado de responsabilidad. Polimeri señala, a este respecto, que esos elementos también están presentes en las relaciones entre Dow y Shell y que no determinaron la responsabilidad de Dow por la infracción cometida por Shell antes de la cesión de la actividad. En cuanto al segundo argumento invocado por la Comisión, opina que no es pertinente desde el punto de vista jurídico, salvo para demostrar que la sociedad está en quiebra, lo cual no es el caso de Syndial, que sigue existiendo hoy. Además, dicho argumento es tanto menos creíble cuando la Comisión ha impuesto, en el presente asunto, una responsabilidad solidaria para evitar cualquier riesgo de falta de pago. Polimeri añade que el control de EniChem SpA sobre Polimeri durante diez meses después del traspaso de las actividades sólo fue una solución provisional, antes de que el control se ejerciera por la sociedad holding.

118    Por ello, Polimeri concluye que se ha aplicado en el presente asunto el criterio de la continuidad económica, vulnerándose el principio de la personalidad de las penas, de una forma incompatible con la jurisprudencia comunitaria, sin suficiente motivación y de forma discriminatoria.

119    La Comisión solicita que se desestime el motivo. Sostiene, en particular, que existía una continuidad económica entre la sociedad cedente implicada en el cártel (EniChem SpA/Syndial) y la sociedad cesionaria (Polimeri).

b)      Apreciación del Tribunal

120    Como se ha recordado más arriba en el apartado 4, la actividad de Eni respecto a los productos de que se trata era cumplida inicialmente por EniChem Elastomeri, indirectamente controlada por Eni a través de su filial EniChem SpA. El 1 de noviembre de 1997, EniChem Elastomeri se fusionó con EniChem SpA. Eni controlaba el 99,97 % de EniChem SpA. El 1 de enero de 2002, EniChem SpA transfirió su actividad química estratégica (incluida la actividad relacionada con los productos de que se trata) a su filial Polimeri, que poseía en un 100 %. Eni controla directa e íntegramente Polimeri desde el 21 de octubre de 2002. Desde el 1 de mayo de 2003, EniChem SpA cambió su denominación por la de Syndial (considerandos 26 a 32 de la Decisión impugnada).

121    En la Decisión impugnada, la Comisión indica que existen vínculos estructurales entre EniChem SpA (actualmente, Syndial) y Polimeri, ya que dichas sociedades pertenecen a la misma empresa. En este caso concreto, concluye que debe declararse la responsabilidad de Polimeri por la infracción cometida por Syndial, aun cuando la segunda sociedad siga existiendo (considerandos 338, 368 y 369 de la Decisión impugnada).

122    La Comisión añade que la responsabilidad de Polimeri también se manifiesta en que, en primer lugar, EniChem Spa era la única accionista de Polimeri antes y después del traspaso de las actividades en cuestión y en que dicho traspaso no originó un solo pago en efectivo. Además, el capital y el volumen de negocios de EniChem SpA, al parecer, disminuyeron notablemente después de dicho traspaso y la actividad de esa sociedad era limitada. Finalmente, el empleado que participó en la infracción por cuenta de EniChem SpA siguió participando en dicha infracción por cuenta de Polimeri (considerandos 369 a 373 de la Decisión impugnada).

123    A este respecto, procede recordar que, cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 50 supra, apartado 145, y Cascades/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 78; véase asimismo la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, Rec. p. I‑0893, apartado 39).

124    No obstante, cuando dos entidades constituyen una misma entidad económica, el hecho de que la entidad que cometió la infracción todavía exista no impide, por sí mismo, que la entidad a la que aquélla transfirió sus actividades económicas sea sancionada (véanse, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartados 355 a 358, y la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartado 132).

125    En particular, imponer de esta forma la sanción es admisible cuando esas entidades han estado bajo el control de la misma persona y, habida cuenta de los estrechos vínculos que las unen desde el punto de vista económico y organizativo han aplicado, esencialmente, las mismas instrucciones comerciales (sentencia ETI y otros, citada en el apartado 123 supra, apartado 49).

126    En el caso de autos, consta que, cuando cometieron las infracciones, EniChem SpA y Polimeri estaban participadas íntegramente, directa o indirectamente, por la misma sociedad, esto es, Eni. En estas circunstancias, el principio de responsabilidad personal no se opone a que la sanción por la infracción cometida, en primer lugar, por EniChem SpA y continuada, posteriormente, por Polimeri, se imponga globalmente a esta última (véase, en este sentido, la sentencia ETI y otros, citada en el apartado 123 supra, apartado 51).

127    Las otras alegaciones formuladas por Polimeri no pueden desvirtuar dicha conclusión.

128    En particular, respecto a la alegación de que los datos aportados por la Comisión, reproducidos más arriba en el apartado 122, no son pertinentes, procede señalar que la conclusión de la Comisión según la cual debe declararse la responsabilidad de Polimeri respecto a las acciones de EniChem SpA (posteriormente, Syndial) se basa en el hecho de que el traspaso de las actividades en cuestión se produjo entre dos sociedades pertenecientes a la misma empresa. Los otros datos aportados por la Comisión en la Decisión impugnada, reproducidos más arriba en el apartado 22, no hacen sino reforzar la conclusión de la Comisión, como así lo indica el empleo del adverbio «también», en el considerando 369 de la Decisión impugnada. Por lo tanto, aun suponiendo que los datos aportados por la Comisión no fueran pertinentes, tal constatación no podría desvirtuar a este respecto la legalidad de la Decisión impugnada.

129    En cualquier caso, los datos aportados por la Comisión, que Polimeri no discute en cuanto a los hechos, son pertinentes. En efecto, dichos datos ilustran el hecho de que una sanción impuesta a una empresa que sigue existiendo jurídicamente, pero que ya no ejerce actividades económicas, corre el riesgo de perder el efecto disuasorio y que, si no estuviese prevista la posibilidad de imponer la sanción a una entidad distinta de la que cometió la infracción, las empresas podrían eludir las sanciones simplemente por el hecho de que su identidad se ha visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo (véase, en este sentido, la sentencia ETI y otros, citada en el apartado 123 supra, apartados 40 y 41).

130    Finalmente, en la medida en que, mediante sus alegaciones, Polimeri invoca la falta de motivación de la Decisión impugnada, basta con comprobar que la Comisión identificó claramente, en los considerandos mencionados más arriba en los apartados 120 a 122, los datos de apreciación que le permitieron declarar la responsabilidad de Polimeri en el caso de autos.

131    A la vista de lo anterior, debe desestimarse por infundado el motivo séptimo formulado por Polimeri.

5.      Sobre el motivo octavo, basado en la comprobación infundada de la existencia de un cártel

a)      Alegaciones de las partes

 Observaciones preliminares

132    El motivo octavo planteado por Polimeri se compone formalmente de dos partes. En la primera, Polimeri discute las fuentes de prueba utilizadas por la Comisión. En la segunda, Polimeri discute la parte de la Decisión impugnada titulada «Descripción general del cártel».

133    En cuanto a la parte de la Decisión impugnada titulada «reuniones del cártel», Polimeri remite a tres anexos que une a la demanda, respecto a los cuales sostiene, en contra de la Comisión, que son admisibles. Cabe deducir, en su opinión, de la jurisprudencia mencionada por la Comisión en sus escritos que la posible inadmisibilidad de un anexo debería apreciarse en relación con la enunciación y formulación adecuada, en la demanda, del motivo al que se refiere dicho anexo. Debe considerarse inadecuada la remisión general a uno o varios anexos cuando la base jurídica (el motivo) al que se refieren los datos desarrollados en el anexo no está formulada adecuadamente en la demanda. En el caso de autos, Polimeri afirma que, en primer lugar, recordó en la demanda específicamente el contenido de los diversos anexos y que, en segundo lugar, mencionó uno de ellos, de forma más precisa, en dicha demanda. A ello se suma, a su entender, el hecho de que el propio texto de los anexos hace varias referencias a determinadas partes de la demanda y a los otros anexos y de que simultáneamente se presentó una traducción al francés. Por lo tanto, los anexos de que se trata, en su opinión, tienen una función meramente probatoria e instrumental respecto a un motivo planteado en la demanda.

 Sobre la parte primera del motivo octavo, relativa a las fuentes de prueba

134    En primer lugar, respecto a las declaraciones realizadas por las empresas que solicitaron la dispensa o reducción de la multa, Polimeri señala que las circunstancias de hecho descritas por la Comisión son, en numerosas ocasiones, diferentes del contenido de las declaraciones de los empleados. Polimeri, refiriéndose a los empleados en cuestión, indica que existen discordancias no sólo entre sociedades diferentes, sino también, en el plano interno, en el seno de una misma sociedad. Polimeri añade que las contradicciones que menciona se explican en varios puntos de la demanda. En su opinión, el reproche de la Comisión a este respecto, según el cual las alegaciones de Polimeri no contienen ni indicaciones ni pruebas, es totalmente formal.

135    En segundo lugar, considera que las notas manuscritas del Sr. N (Dow), recogidas durante una visita de comprobación, son la única base documental auténtica que puede presentar la Comisión en apoyo de su acusación.

136    En particular, Polimeri señala que, con este fundamento, que es idéntico al considerando 202 de la Decisión impugnada, referente a una supuesta reunión ilícita entre los competidores el 16 de noviembre de 1999 en Fráncfort (Alemania): «Después de la reunión del 16 de noviembre de 1999 y de la cena, los Sres. [P., F., N., V., L., L., y T] se reunieron en el bar Casablanca en el hotel Meridien». Ahora bien, la instrucción administrativa demuestra que, al parecer, a la hora indicada, el Sr. P. ya no estaba en Fráncfort. Polimeri añade, en anexo, una copia de los documentos de dicha instrucción. Por otra parte, Polimeri aporta datos con objeto de demostrar que el Sr. L. (EniChem) ya había vuelto a Milán (Italia). También expresa sus dudas respecto a la presencia del Sr. F., habida cuenta de un pago en el hotel, mediante tarjeta de crédito, el 16 de noviembre de 1999. Polimeri añade que uno de los documentos incluidos en el escrito de contestación a la demanda (concretamente, un recibo del hotel entregado a M. P.) debería descartarse de las pruebas de cargo. En su opinión, aunque el documento en cuestión forme parte del expediente de instrucción, no se utilizó como prueba, ni en los pliegos de cargos ni en la Decisión impugnada. Polimeri, por lo tanto, no pudo formular observaciones al respecto. Así sucede también con el hecho de que la Comisión, en sus escritos ante el Tribunal, modificara la fecha de la reunión no formal, consignando en adelante el 15 de noviembre de 1999. Por otra parte, la Comisión no explica de qué manera pudo celebrarse la reunión informal del 15 de noviembre de 1999 por la noche, cuando la primera parte de las notas manuscritas del Sr. N. empieza por la reunión oficial (que se celebró el 16 de noviembre de 1999). En su opinión, por lo tanto, la Decisión impugnada adolece de deficiente tramitación, pero también de falta de motivación. Por lo tanto, considera que la nueva versión de los hechos presentada por la Comisión en su escrito de contestación a la demanda debería desestimarse. Polimeri señala, además, en contra de lo que parece sugerir la Comisión, que siempre ha negado haber participado en la reunión controvertida.

137    Finalmente, a su entender, otras dos notas manuscritas del Sr. N., utilizadas inicialmente como pruebas del cártel [en lo que se refiere a las reuniones celebradas el 21 de febrero de 1996 en Dusseldorf y los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1998 en Bruselas (Bélgica)], han perdido su carácter probatorio. Polimeri concluye, por ello, que de las cinco notas manuscritas del Sr. N., al menos tres carecen de relación con las reuniones ilícitas. El Tribunal, por lo tanto, debería abordar exhaustiva y atentamente la lectura e interpretación de las notas manuscritas del Sr. N. y proceder, en su caso, a verificaciones complementarias al respecto, en especial, para determinar de qué manera y en qué formato llegaron dichas notas a la Comisión.

138    En contra de lo indicado por la Comisión en sus escritos, Polimeri añade que en varias ocasiones mencionó datos que suscitan dudas acerca del valor probatorio de las notas manuscritas del Sr. N., y no sólo las referentes a la reunión del 19 de noviembre de 1999. Además, pone de relieve que, según la jurisprudencia, las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión que afirme la existencia de una infracción (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 177).

139    En tercer lugar, en la réplica, Polimeri sostiene, respecto al CB y al CEB, que las pruebas de las supuestas reuniones del cártel son inexistentes. A este respecto, Polimeri realiza un comentario respecto a cada una de las reuniones de que se trata (en el período que va de 1996 a 2002). Polimeri indica, asimismo, que estas circunstancias de hecho ya se habían puesto de manifiesto en la demanda.

 Sobre la segunda parte del motivo octavo, referente a la presentación general del cártel

140    Con carácter preliminar, Polimeri indica que la parte de la Decisión atacada titulada «Presentación general del cártel» es un conjunto de declaraciones en el que escasean los detalles verdaderamente pertinentes. De este modo, Polimeri señala que no es creíble la aseveración del Sr. W. (Bayer), recogida en el considerando 112 de la Decisión impugnada, según la cual los Sres. L. (EniChem) y W. pidieron al Sr. N. (Dow) que no tomara más notas sobre las conversaciones no formales. En particular, Polimeri señala que dicha aseveración se ve desmentida por el Sr. L y no está confirmada por el Sr. N. Por otra parte, la declaración del Sr. W. se refiere, en su opinión, a las notas manuscritas del Sr. N. sobre los encuentros del 21 de febrero de 1996. Finalmente, considera que hay una incoherencia entre el supuesto momento en que el Sr. N. fue instado a no tomar más notas y el momento en que efectivamente accedió a esta petición. Polimeri añade que la acusación cuyo fundamento quiere confirmar la Comisión procede de esta única declaración.

141    Respecto al fondo, Polimeri distingue entre acuerdos de precios, acuerdos de reparto del mercado, intercambio de información comercial confidencial, el seguimiento de los acuerdos y las circunstancias de hecho generales descritas por el Sr. N.

–       Sobre los acuerdos de precios

142    En cuanto al CB, Polimeri señala que las declaraciones del Sr. W. (Bayer), recogidas en los considerandos 105 y 106 de la Decisión impugnada, son vagas y, en todo caso, no plausibles. A este respecto, cuestiona las remisiones realizadas por la Comisión en sus escritos a otros considerandos de la Decisión impugnada y se refiere, en relación con dichos considerandos, a varios apartados de la demanda o de sus anexos. Polimeri indica, asimismo, que algunos de los considerandos mencionados por la Comisión no tratan del CB.

143    Por otra parte, considera que no es creíble la afirmación de que el Sr. D. (EniChem) había pedido a Bayer –profiriendo amenazas– que aumentara los precios (considerando 103 de la Decisión impugnada) en vista del hecho de que Bayer era el operador más importante del mercado. Por otra parte, Bayer siempre había desmentido las declaraciones de su propio empleado. La Comisión, por lo tanto, no puede contradecir este dato fáctico con una simple opinión que expresa en sus escritos. Polimeri indica asimismo que, en esta parte de la Decisión impugnada, no hay otra indicación específica relativa a los hipotéticos acuerdos de precio respecto al CB. Además, alega que no existe documentación escrita alguna sobre las hipotéticas conversaciones ilícitas en relación con el CB. Finalmente, Polimeri señala que el análisis de las variaciones del precio en el primer pliego de cargos demostraba claramente, con ayuda de la información proporcionada por todos los fabricantes, que no había habido una evolución sincronizada de los precios, que había habido tanto aumentos como disminuciones de precios, que la evolución del precio reflejaba, con cierto desfase temporal, el aumento o la disminución del coste de las materias primas y que los precios de los diferentes productos eran siempre muy diferentes entre sí.

144    Con respecto al CEB, Bayer afirma que los Sres. D. (EniChem) y de J. (Shell) habían sido los agentes más activos de los acuerdos (considerando 111 de la Decisión impugnada). Sin embargo, estas dos personas siempre habían negado firmemente el haber tomado parte en los acuerdos contrarios a la competencia. La declaración recogida en el considerando 119 de la Decisión impugnada, invocada por la Comisión en sus escritos, no es pertinente, ya que emana del Sr. V. (Shell), a título personal. Dicha declaración no puede poner en duda la declaración del Sr. de J. La Comisión se basa únicamente en las declaraciones de las empresas cooperantes y de Shell, sin proporcionar otra prueba u otro indicio. Por su parte, Shell reconoció incondicionalmente, en el primer pliego de cargos, su participación en los acuerdos sobre los precios, si bien el Sr. de J. desmintió categóricamente esa tesis. Polimeri sostiene, no obstante, que las confesiones posteriores de Shell sólo tienen valor probatorio respecto a la sociedad que las ha realizado, ya que son posteriores al primer acto acusatorio y no están corroboradas por otros documentos pertinentes. Polimeri custiona, a este respecto, las remisiones realizadas por la Comisión, en sus escritos, a otros considerandos de la Decisión impugnada. Polimeri se refiere, respecto a dichos considerandos, a varios apartados de la demanda o de sus anexos.

145    Por otra parte, la posición de Bayer, trasladada a los considerandos 110 y 114 de la Decisión impugnada, no está en conformidad con las declaraciones de algunos de sus empleados, en este caso, los Sres. O. y Ü. A este respecto, Polimeri remite a algunos documentos del expediente de instrucción. En cuanto al Sr. O., Polimeri señala que, con contra de lo que sostiene la Comisión en sus escritos, dicha persona participó en una reunión de la Asociación europea del caucho sintético los días 2 y 3 de septiembre de 1996, reunión que fue mencionada entre las «reuniones del cártel». Además, no parece factible que los responsables de Bayer celebraran acuerdos sin que fuera informado de ello el Sr. O., responsable comercial de dicha sociedad. El posterior reexamen efectuado no es pertinente, ya que se basa en nuevas versiones de los hechos procedentes de las conversaciones con el Sr. W., que nunca fue responsable del CEB en Bayer. Polimeri señala, a este respecto, que la Comisión destacó las declaraciones de las personas que más cooperaron. No existe, en su opinión, prueba alguna de que las empresas de que se trata concluyeran un acuerdo de aumento de precios, ni de que concibieran y establecieran un mecanismo común que permitiera la concertación sistemática de los precios del CEB. Polimeri, recuerda, a este respecto, las críticas emitidas respecto a las notas manuscritas del Sr. N. Finalmente, el análisis de las variaciones de precios del CSB revela los mismos resultados que respecto al CB, examinado anteriormente.

146    Polimeri también indica que la prueba de la falta de efectos del acuerdo controvertido es pertinente, en contra de lo que sostiene la Comisión en sus escritos. Se trata del único medio del que dispone Polimeri para demostrar la falta de fundamento de las declaraciones, que no están confirmadas por otras pruebas.

–       Sobre los acuerdos de reparto del mercado

147    Con carácter preliminar, Polimeri indica que no se desprende claramente de la Decisión impugnada si los supuestos acuerdos de reparto del mercado se refieren únicamente al CEB o también al CB. A este respecto, Polimeri señala una contradicción que existe, al parecer, entre los considerandos 124 y 301 de la Decisión impugnada.

148    En cuanto al CB, Polimeri señala que una sola de las declaraciones trasladadas a la sección relativa a los acuerdos de reparto de mercado (concretamente, la del Sr. W., de Bayer) se refiere específicamente a este producto (considerando 129 de la Decisión impugnada). No obstante, a la luz de lo expresado en los considerandos 56 y 57 de la Decisión impugnada, Polimeri se pregunta sobre la capacidad de los productores para repartirse a los clientes (en este caso, fabricantes de neumáticos) del tamaño de los mencionados por la Comisión. Además, como, en su opinión, se desprende del considerando 125 de la Decisión impugnada, a raíz de las especificaciones técnicas, no todos los fabricantes fueron homologados respecto a uno de los clientes. Ningún documento demuestra los supuestos acuerdos de reparto del mercado. Polimeri indica, por otra parte, que los suministros de EniChem SpA a los fabricantes de neumáticos mencionados por la Comisión (del 60 al 65 % de la producción de CB por parte de EniChem SpA) estaban en constante fluctuación. A su entender, tal cosa es incompatible con la idea de conservar un statu quo, en todo caso, en lo que respecta a Polimeri. Además, alega que EniChem SpA vendió la parte restante de su producción de CB (esto es, del 35 al 40 %) a clientes distintos de los fabricantes de neumáticos, que no son clientes habituales. En contra de lo que indica la Comisión en sus escritos, Polimeri señala que no ha afirmado que no tenía interés comercial en que se celebraran los acuerdos contrarios a la competencia.

149    Por lo que se refiere a la declaración del Sr. V. (Shell), recogida en el considerando 127 de la Decisión impugnada, según la cual el Sr. L. (EniChem) le conminó a mantenerse al margen del mercado de los apoyos para moquetas en el Reino Unido, considera que no es creíble. Polimeri señala, a este respecto, la evolución de las declaraciones de Shell, el hecho de que el Sr. L. desmiente categóricamente haber tenido una conversación en esos términos y el hecho de que el CB no afecta al mercado de los apoyos para moquetas.

150    En cuanto al CEB, Polimeri señala que, según la declaración del Sr. P. (Bayer), que asumió sus funciones en 1999 (por lo que ninguna indicación se refiere a los años anteriores), recogida en el considerando 124 de la Decisión impugnada, éste niega que hubiera acuerdos para congelar las capacidades o las cuotas de mercado y afirma que, la decisión de no realizar una competencia agresiva se dejaba a la discreción de las empresas. Este testimonio puede significar cualquier cosa menos la prueba de que existía un acuerdo. Ello se confirma por el hecho de que las cantidades de CEB vendidas por EniChem SpA a los principales clientes variaban constantemente. El argumento de la Comisión según el cual la posición de Polimeri se basa en un error de traducción al italiano de la declaración del Sr. P. debería desestimarse. La Comisión, además, tuvo la posibilidad de rectificar dicho error de traducción para permitir a Polimeri ejercitar su derecho de defensa. En cualquier caso, la declaración en cuestión es ambigua incluso en su idioma original (el alemán). Polimeri discute asimismo las remisiones efectuadas por la Comisión en sus escritos a otros considerandos de la Decisión impugnada, que supuestamente demuestran la existencia de un cártel del CEB en los años anteriores a 1999.

151    Respecto a la aseveración de Dow, recogida en el considerando 125 de la Decisión impugnada, según la cual «garantizaron a EniChem [SpA] que no atacarían su posición en relación con Michelin o con Bridgestone», no hace referencia a un período específico, por lo que discrepa con las variaciones de las cantidades suministradas por EniChem SpA durante todo el período de que se trata. En cuanto a la declaración de Bayer, recogida en el considerando 126 de la Decisión impugnada, según la cual, con ocasión de ciertas reuniones, Dow y EniChem SpA se acusaron recíprocamente de haberse robado clientes, parece ser la mejor demostración de que existía un elevado nivel de competencia en el mercado, al menos en las relaciones entre EniChem SpA y Dow.

–       Sobre el intercambio de información comercial confidencial

152    En cuanto al CB, Polimeri menciona los considerandos 120, 128 y 132 de la Decisión impugnada y considera, en esencia, que las declaraciones que allí se contienen no son creíbles (considerando 132 de la Decisión impugnada) o no están sustentadas por pruebas (considerandos 120 y 128 de la Decisión impugnada). Además, el considerando 128 de la Decisión impugnada se refiere a informaciones que en parte son públicas, lo cual la Comisión admite en el considerando 329 de la Decisión impugnada. Por lo tanto, también reconoce, implícitamente, la falta de fundamento de la imputación relativa al intercambio de información.

153    Respecto al CEB, los considerandos 131 a 133 de la Decisión impugnada no incluyen ninguna acusación específica. Polimeri remite, por lo tanto, a lo que se ha expuesto en relación con el CB.

154    Polimeri añade que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, formuló objeciones, en la demanda, respecto a los documentos referentes a las reuniones del 20 de mayo de 1996 en Milán y de los días 15 y 16 de noviembre de 1999 en Fráncfort. Por otra parte, la información controvertida consistía casi exclusivamente, según Polimeri, en información pública.

–       Seguimiento de los acuerdos

155    La Comisión menciona, en el considerando 136 de la Decisión impugnada, los contactos telefónicos bilaterales mantenidos por los competidores entre una reunión y otra. Según Polimeri, la parte de la Decisión impugnada que describe el supuesto mecanismo de seguimiento de los acuerdos del cártel contiene una descripción extremadamente fragmentada de los acontecimientos. Por lo tanto, no hay prueba alguna de la existencia de una voluntad común de todas las empresas implicadas de aplicar entre ellas un mecanismo de control de los supuestos acuerdos. Polimeri recuerda, asimismo, la jurisprudencia según la cual es necesario que se demuestre el hecho de que la empresa en cuestión conocía los comportamientos infractores de los otros participantes o que pudiera preverlos razonablemente y que estuviera dispuesta a aceptar el riesgo (sentencia Bolloré y otros/Comisión, citada en el apartado 55 supra). Esta prueba no debería basarse en la presunción de culpabilidad, sino en pruebas documentales directas (sentencia «Cemento», citada en el apartado 105 supra).

156    En cuanto al CB, Polimeri menciona los considerandos 137, 138, 143 y 144 de la Decisión impugnada y considera, en esencia, que las declaraciones que allí se recogen no son circunstanciadas (período, producto, clientes) y, por ese hecho, tienen escaso valor probatorio. Más concretamente, en lo que se refiere a la declaración del Sr. F (Dow), reproducida en el considerando 143 de la Decisión impugnada, Polimeri señala que otra declaración de Dow contenida en el expediente menciona, respecto al mismo período, un contencioso entre Dow y EniChem SpA sobre la violación de secretos comerciales por parte de Karbochem (empresa propiedad de Dow). Dicho contencioso, resuelto por transacción, necesitó de contactos reiterados entre las dos empresas. Respecto a la declaración del Sr. W (Dow), recogida en el considerando 144 de la Decisión impugnada, se inscribe, de forma inesperada, en las afirmaciones referentes a las reuniones de la Asociación europea del caucho sintético y, en particular, a la del mes de noviembre del año 2001.

157    Por lo que se refiere al CEB, Polimeri menciona la declaración del Sr. F. (Bayer), según la cual el Sr. L. (EniChem) se puso en contacto con él al menos dos veces durante el año que siguió a su primer encuentro, en febrero de 1999 (considerando 140 de la Decisión impugnada). Según Polimeri, dichos contactos estuvieron ligados a un contrato de suministro entre EniChem SpA y Bayer, que tenía por objeto un producto específico que no entraba en la categoría del CEB en sentido estricto. A este respecto, Polimeri aporta un documento que demuestra la venta a Bayer del producto en cuestión en 1999 y se refiere a una declaración contenida en el expediente de instrucción. Las declaraciones de Bayer fueron sacadas de su contexto y se citaron en extractos, de forma no inocente. Además, el Sr. F. no tenía la responsabilidad directa en relación con el CEB. Por otra parte, el Sr. F. confirmó que las conversaciones en cuestión no podían contener acuerdos sobre precios.

–       Sobre las circunstancias de hecho generales descritas por el Sr. N.

158    Polimeri llama la atención del Tribunal sobre una declaración del Sr. N. (Dow), realizada durante una entrevista el 13 de diciembre de 2005, que no se recogió en la Decisión impugnada. Dicha declaración, que Polimeri cita de forma íntegra, es particularmente significativa, pues demuestra que los contactos que tuvieron lugar al margen de las reuniones de la Asociación europea del caucho sintético sólo fueron momentos inevitables y naturales de encuentro entre los propietarios del sector, que discutieron sobre diversas cuestiones, basándose en informaciones que en la mayoría de los casos eran públicas, sin voluntad colusoria alguna. En este contexto, es posible que se produzcan situaciones fortuitas, que podrían calificarse de «límite». No obstante, hay una gran diferencia entre tal situación y un cártel, que la Comisión no ha descartado aportando las pruebas al efecto. Polimeri añade que la Comisión hace caso omiso, voluntariamente, de la diferencia esencial que existe entre compartir información pública y la celebración de un acuerdo sobre los precios de un producto dado. Polimeri también pone de relieve que la declaración del Sr. N. confirma que no existía una visión común no sólo en lo referente a la evolución de los precios de las materias primas, sino tampoco en lo referente al objetivo último perseguido por las sociedades.

159    La Comisión solicita que se desestime el motivo. Con carácter preliminar, la Comisión considera que, en los anexos A 23 a A 25 de la demanda, Polimeri expone numerosas quejas y alegaciones que no aparecen en el texto de la demanda. Procediendo de tal suerte, Polimeri contraviene lo dispuesto en el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, así como en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. En lo demás, la Comisión considera, en esencia, que no incurrió en error al declarar la existencia de una infracción por parte de Polimeri.

b)      Apreciación del Tribunal

160    Procede recordar que, en lo que respecta a la aportación de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, incumbe a la Comisión probar las infracciones que descubra y aportar las pruebas que demuestren de modo jurídicamente suficiente la existencia de los hechos constitutivos de la infracción. Así pues, es necesario que la Comisión aporte pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción (véase la jurisprudencia citada más arriba en el apartado 50). Asimismo, procede recordar que, para que exista acuerdo, a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 112, y de 29 de octubre de 1980, van Landewyck y otros/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 86; sentencia del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 256). Las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la Decisión que afirme la existencia de una infracción. El juez no puede, por lo tanto, concluir que la Comisión ha acreditado con arreglo a Derecho la existencia de la infracción si todavía alberga dudas sobre esta cuestión (sentencia del Tribunal de 25 de octubre de 2005, Grupo Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 215).

 Sobre la admisibilidad de determinadas alegaciones formuladas por Polimeri en el motivo octavo

161    En virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, toda demanda debe señalar la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Según reiterada jurisprudencia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se base consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del texto pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que en virtud de las disposiciones antes citadas deben figurar en la demanda (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1992, Comisión/Dinamarca, C‑52/90, Rec. p. I‑2187, apartado 17, y sentencia del Tribunal de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/2004, Rec. p. II‑3601, apartado 94). Además, no incumbe al Tribunal General buscar e identificar en los anexos los motivos y alegaciones que a su juicio podrían constituir el fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (sentencias del Tribunal de 7 de noviembre de 1997, Cipeke/Comisión, T‑84/96, Rec. p. II‑2081, apartado 34, y de 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión, T‑231/99, Rec. p. II‑2085, apartado 154).

162    Los mismos requisitos se imponen cuando se formula un reproche en apoyo de un motivo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p. II‑1989, apartado 333).

163    En el caso de autos, Polimeri señala que: «Debido al número estrictamente limitado de páginas que la presente demanda debe respetar, la demandante presentará sus alegaciones en relación con la parte titulada “Presentación general del cártel” y efectuará sus observaciones concretas sobre la parte titulada “Reuniones del cártel” en los anexos [A] 23, [A] 24 y [A] 25 de la demanda.»

164    De este modo, Polimeri desarrolla, en el cuerpo de la demanda, una queja en relación con la parte de la Decisión impugnada titulada «Presentación general del cártel» (esto es, la sección 4.2 de la Decisión impugnada). La queja referente a la parte de la Decisión impugnada titulada «Reuniones del cártel» (esto es, la sección 4.3 de dicha Decisión) se explica, con fundamentos de hecho y de Derecho, únicamente en los anexos A 23 a A 25 de la demanda.

165    Más concretamente, los únicos datos proporcionados por Polimeri en el cuerpo de la demanda, referentes a la parte de la Decisión impugnada titulada «Reuniones del cártel» son los siguientes:

«En lo referido al período [comprendido] entre 1996 y 2000 [en el anexo (A) 23 de la demanda], Polimeri considera que es imposible sostener que haya habido cualquier forma de acuerdo entre competidores sobre los precios tanto del CEB como del CB. En los pocos casos en que la documentación anexa menciona reuniones al margen de las reuniones oficiales, documentación que en gran parte se refiere al CEB, nada en absoluto, en verdad, permite concluir que la política comercial de las empresas haya estado coordinada en modo alguno.

En cuanto al año 2001, Polimeri demuestra, en el anexo [A] 24 [de la demanda], que se trata de un año sin pertinencia alguna desde el punto de vista de la normativa antitrust, tanto en lo referido al CB como al CEB, de modo que si la Comisión debiera considerar demostrada la existencia de un cártel [con respecto a] de EniChem, quod non, éste debería considerarse terminado, en todo caso, como muy tarde en el año 2000.

Finalmente, en el año 2002 [anexo (A) 25 (de la demanda)], como admite la propia Comisión, no hay imputación alguna referente al CB. Respecto al CEB, no se ha demostrado ninguna actividad ilícita [respecto a] Polimeri.»

166    Las notas a pie de página recogen los lugares y las fechas de las reuniones de que se trata.

167    Por otra parte, el motivo octavo invocado por Polimeri en la demanda se compone de dos partes, además de la titulada «Introducción». Esas dos partes, tituladas «Sobre los datos probatorios» y «Sobre la presentación general del cártel», se refieren a partes específicas de la Decisión impugnada que llevan el mismo título. El motivo octavo invocado por Polimeri en la demanda no contiene en ningún lugar una parte que se titule «Sobre las reuniones del cártel».

168    En estas circunstancias, el reproche de Polimeri respecto a la parte de la Decisión impugnada titulada «Reuniones del cártel» (concretamente, la sección 4.3 de ésta), cuyos elementos esenciales de hecho y de Derecho se recogen únicamente en los anexos A 23 a A 25 de la demanda, no cumple las exigencias impuestas por el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

169    Polimeri no puede subsanar esta deficiencia introduciendo, en la fase de réplica, ciertos datos de hecho o jurídicos referentes a las «Reuniones del cártel» y haciendo remisión a los anexos A 23 a A 25 de la demanda, o aportando nuevos anexos a la réplica. En efecto, al examinar la conformidad del escrito de interposición del recurso con las exigencias establecidas en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el contenido de la réplica carece de pertinencia, en cualquier caso. En particular, la admisibilidad, admitida por la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de 27 de febrero de 1997, FFSA y otros/Comisión, T‑106/95, Rec. p. II‑229, apartado 125, y de 28 de enero de 1999, BAI/Comisión, T‑14/96, Rec. p. II‑139, apartado 66), de los motivos y alegaciones expuestos en la réplica en concepto de ampliación de los motivos contenidos en el escrito de interposición del recurso no puede invocarse al objeto de subsanar un incumplimiento, producido en el momento de interponer un recurso, de las exigencias del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, salvo que se privara a esta última disposición de todo su alcance (auto del Tribunal de 19 de mayo de 2008, TF1/Comisión, T‑144/04, Rec. p. II‑761, apartado 30; véanse asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 16 de marzo de 1993, Blackman/Parlamento, T‑33/89 y T‑74/89, Rec. p. II‑249, apartado 65, y el auto del Tribunal de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T‑85/92, Rec. p. II‑253, apartado 25).

170    A la vista de estos datos, es inadmisible el reproche de Polimeri respecto a la sección 4.3 de la Decisión impugnada, titulada «Reuniones del cártel» (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal Mo Och Domsjö/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 334; de 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión, T‑322/01, Rec. p. II‑3137, apartado 210, y de 30 de enero de 2007, France Telecom/Comisión, T‑340/03, Rec. p. II‑107, apartado 168).

 Sobre la primera parte del motivo octavo, relativa a las fuentes de las pruebas

171    En primer lugar, respecto a las declaraciones realizadas por las empresas que solicitaron dispensa o reducción de la multa, las alegaciones de Polimeri se efectúan de manera general, como pone de relieve la Comisión, sin que dicha empresa proporcione indicaciones suficientemente precisas. Por lo tanto, dichas alegaciones no pueden poner en entredicho la legalidad de la Decisión impugnada a este respecto. Aun suponiendo que las alegaciones de Polimeri pretendan cuestionar el valor probatorio de las declaraciones de las empresas realizadas con arreglo a la comunicación sobre la cooperación, procede desestimarlas por los mismos motivos expuestos al tratar el primer motivo (véase, más arriba, el apartado 58).

172    En segundo lugar, respecto a las notas manuscritas del Sr. N. (Dow), procede señalar, en primer lugar, que Polimeri sólo discute, en la parte de la demanda que trata de las «fuentes de los datos probatorios», las que hacen referencia a la reunión ilícita de los días 15 y 16 de noviembre de 1999 en Fráncfort (considerando 201 de la Decisión impugnada). Polimeri no pone en duda las notas manuscritas del Sr. N. relativas a la reunión ilícita de los días 25 y 26 de febrero de 1997 en Viena (Austria) (considerando 173 de la Decisión impugnada). Por otra parte, Polimeri no pone en duda, en esta parte de la demanda, las notas manuscritas del Sr. N. relativas a la reunión ilícita de los días 20 y 21 de mayo de 1996 en Milán (considerando 163 de la Decisión impugnada). El hecho de que Polimeri haya podido discutir el valor probatorio de estas últimas notas, en otros lugares de la demanda y, en particular, en el motivo decimotercero, no puede modificar esta conclusión. En cualquier caso, por las razones que se expondrán al tratar ese motivo, Polimeri no ha aportado datos que puedan desvirtuar el valor probatorio de dichas notas. Por lo tanto, aun cuando pueda albergarse alguna duda sobre el valor probatorio de las notas manuscritas del Sr. N. relativas a la reunión ilícita de los días 15 y 16 de noviembre de 1999 en Fráncfort o que la Decisión impugnada adolezca de falta de motivación a este respecto, como sostiene Polimeri, ello no puede viciar el valor probatorio de las otras notas manuscritas mencionadas anteriormente.

173    A continuación, el motivo octavo de Polimeri forma parte de los motivos referentes al fondo de la Decisión impugnada y no de los motivos referentes a la anulación o reducción de la multa. El motivo octavo de Polimeri, por lo tanto, tiene por objeto que el Tribunal declare la inexistencia de infracción por parte de Polimeri. Ahora bien, aun suponiendo que el Tribunal llegara a negar el valor probatorio de las notas manuscritas del Sr. N. sobre la reunión ilícita de los días 15 y 16 de noviembre de 1999 en Fráncfort o a considerar que Polimeri no participó en dicha reunión, no por ello se demostraría la inexistencia de infracción por parte de dicha empresa. En efecto, la constatación de la infracción depende de otros datos probatorios, en particular, de las declaraciones de empresas que corroboran otras declaraciones de la misma naturaleza, notas manuscritas de otras reuniones ilícitas y pruebas documentales recogidas durante la investigación de la Comisión. Además, en el caso de los acuerdos que se ponen de manifiesto con ocasión de reuniones de empresas competidoras, la infracción a las normas de competencia se produce cuando dichas reuniones tienen un objeto contrario a la competencia y pretenden, de este modo, organizar artificialmente el funcionamiento del mercado. En tal caso, cabe apreciar válidamente la responsabilidad de una determinada empresa en la infracción cuando ha participado en dichas reuniones teniendo conocimiento de su objeto, aun cuando, a continuación, no haya puesto en práctica alguna de las medidas acordadas en éstas. La presencia más o menos frecuente de la empresa en las reuniones y la puesta en práctica más o menos completa de las medidas acordadas tienen consecuencias, no sobre la existencia de su responsabilidad, sino sobre el alcance de ésta y, por lo tanto, sobre el nivel de la sanción (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 145).

174    De ello se desprende que deben ser desestimadas las alegaciones formuladas por Polimeri en relación con las fuentes de las pruebas.

 Sobre la segunda parte del motivo octavo, referente a la presentación general del cártel

175    Con carácter preliminar, respecto a la crítica realizada por Polimeri a la aseveración del Sr. W (Bayer) recogida en el considerando 112 de la Decisión impugnada, según la cual los Sres. L. (EniChem) y W. pidieron al Sr. N. (Dow) que no tomara más notas sobre las conversaciones no formales, procede señalar que, aun suponiendo que la crítica de Polimeri pudiera acogerse y que la aseveración del Sr. W. fuera descartada, tal circunstancia no tendría incidencia alguna en la legalidad de la Decisión impugnada. En efecto, tal cosa no pondría en entredicho las otras declaraciones de Bayer, pues están confirmadas por Dow o Shell, o corroboradas por pruebas documentales. Por otra parte, la declaración antes mencionada del Sr. W. permitió a la Comisión señalar por qué, según ella, no habían podido encontrarse notas manuscritas de las reuniones ilícitas respecto a los años 2000 y 2001 (considerando 113 de la Decisión impugnada). Esta explicación no influye en el fondo de la Decisión impugnada. La Comisión también se sirve de la declaración del Sr. W. en el considerando 152 de la Decisión impugnada, cuando describe la función desempeñada en el cártel por cada empresa implicada. No obstante, de la Decisión impugnada no se desprende que la Comisión haya tenido en cuenta esa circunstancia para apreciar la gravedad de la infracción respecto a Polimeri. En cualquier caso, si bien un error de la Comisión a este respecto podría influir de algún modo en el importe de la multa de Polimeri, no podría hacerlo en la constatación de la infracción.

176    Con carácter preliminar, asimismo, procede señalar que las alegaciones de Polimeri se analizarán distinguiendo entre el CB y el CEB, un cuando Polimeri no haya podido demostrar que la Comisión hubiera cometido un error al calificar la presente infracción como única (véase, a este respecto, el motivo cuarto, más arriba).

–       Sobre los acuerdos en relación con los precios

177    En cuanto al CB, y respecto a la alegada vaguedad de las declaraciones del Sr. W. (Bayer), recogidas en los considerandos 105 y 106 de la Decisión impugnada, procede recordar que, en la práctica, la Comisión se ve obligada con frecuencia a probar la existencia de una infracción en circunstancias poco propias para ello, pues es posible que hayan transcurrido varios años desde la época de los hechos constitutivos de la infracción y que algunas de las empresas investigadas no cooperen activamente con ella. En este contexto, resultaría demasiado fácil para una empresa infractora eludir todas las sanciones si pudiera utilizar como argumento la vaguedad de las informaciones presentadas sobre el funcionamiento de un acuerdo ilícito, en una situación en la que la existencia del acuerdo y su finalidad contraria a la competencia han quedado sin embargo suficientemente demostradas. Las empresas pueden defenderse adecuadamente en la medida en que tengan la posibilidad de formular observaciones sobre todas las pruebas presentadas en su contra por la Comisión (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 203). Por lo tanto, las alegaciones de Polimeri no pueden desvirtuar las declaraciones del Sr. W. recogidas en los considerandos 105 y 106 de la Decisión impugnada, las cuales, por lo demás, están corroboradas por las declaraciones de Dow y de Shell, así como por pruebas documentales.

178    Respecto a la declaración del Sr. W. recogida en el considerando 103 de la Decisión impugnada, se menciona por la Comisión con objeto de determinar el curso temporal de las relaciones entre las empresas de que se trata. Más en particular, la declaración en cuestión se refiere al año 1995, es decir, un período respecto al cual la Comisión no estimó que existiera infracción de las normas de competencia. Por lo tanto, las alegaciones de Polimeri son inoperantes para apreciar la falta de infracción en el caso de autos.

179    En cuanto al CEB, y respecto a que el Sr. de J. (Shell) se hubiera negado siempre a reconocer su participación en los acuerdos en cuestión, basta con señalar que Shell reconoce explícitamente haber participado en acuerdos de fijación de precios entre el 30 de agosto de 1995 y el 31 de mayo de 1999 (considerando 119 de la Decisión impugnada). Contrariamente a lo que parece sugerir Polimeri, dicha declaración se hizo en nombre de Shell y no en nombre del Sr. V. a título personal. Ahora bien, las respuestas dadas en nombre de la propia empresa presentan una credibilidad superior a la que podría tener la respuesta dada por uno de sus empleados, con independencia de la experiencia o de las opiniones personales de éste (sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 45, y JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 205). Respecto a la supuesta falta de valor probatorio de las declaraciones de empresas, salvo en relación con la sociedad de la que emanan, basta con señalar que las declaraciones de Shell están corroboradas no solamente por las de Bayer y de Dow, sino también por datos documentales aportados por la Comisión.

180    En cuanto a la supuesta contradicción de la declaración de Bayer, recogida en los considerandos 110 y 114 de la Decisión impugnada, respecto a la posición expresada por algunos de sus empleados, procede señalar que la declaración de Bayer implica reconocer la existencia de acuerdos sobre los precios del CEB entre el mes de septiembre de 1996 y 1999. Sin embargo, como se ha recordado en el apartado precedente, las respuestas dadas en nombre de la propia empresa presentan una credibilidad superior a la que podría tener la respuesta de un empleado suyo, cualquiera que sea la experiencia u opinión personal de éste. Por lo tanto, las declaraciones de los empleados de Bayer no pueden tener más valor probatorio que la de dicha sociedad. Además, la declaración de Bayer está corroborada por las declaraciones de Dow y de Shell, así como por varias pruebas documentales.

181    Finalmente, en cuanto a los análisis de precios aducidos por Polimeri, tanto respecto al CB como respecto al CEB, la prueba de la concertación entre las empresas no resulta de la mera comprobación de un paralelismo de comportamientos en el mercado, sino de documentos de los que se desprende que las prácticas eran el resultado de una concertación. En estas circunstancias, la explicación de Polimeri respecto a los precios practicados no puede desvirtuar la comprobación, hecha por la Comisión, de la existencia de un cártel entre las empresas implicadas.

182    Por estas razones, las alegaciones de Polimeri no pueden desvirtuar la conclusión de la Comisión en relación con los acuerdos sobre precios.

–       Sobre los acuerdos de reparto del mercado

183    Respecto al CB procede señalar, en primer lugar, que, según Polimeri, sólo la declaración de Bayer recogida en el considerando 129 de la Decisión impugnada se refiere a los acuerdos de reparto del mercado. Sin embargo, la premisa de Polimeri es incorrecta. En efecto, la conclusión de la Comisión se basa, asimismo, en una declaración de Dow, recogida en el considerando 125 de la Decisión impugnada, que «comprende simultáneamente el CB y el CEB». En esa declaración, Dow precisa, en particular, que hubo conversaciones bilaterales entre los fabricantes que se referían específicamente a los clientes. Concretamente, Dow señala que los productores habían garantizado a EniChem SpA que no atacarían su posición con respecto a Michelin o Bridgestone. Por otra parte, la declaración de Shell, recogida en el considerando 127 de la Decisión impugnada, hace referencia a una conversación entre los Sres. W. (Bayer) y V. (Shell) en relación con la venta de CB a «BP». El hecho de que el Sr. L. (EniChem) niegue haber participado en dicha conversación o de que el CB no afecte al mercado de las moquetas no puede cuestionar esta declaración, al menos en lo que se refiere al contacto bilateral entre Bayer y Shell. Por otra parte, la declaración de Bayer, recogida en el considerando 129 de la Decisión impugnada, que Polimeri no discute formalmente, es explícita respecto a los acuerdos de reparto del mercado entre los competidores en lo referido al CB. Bayer indica allí que, en efecto, «también respecto al CB», se había convenido no apoderarse de los clientes de los otros competidores. De ello resulta que el reparto del mercado del CB está confirmado por declaraciones emanadas de tres de las empresas de que se trata, esto es, Bayer, Dow y Shell. A este respecto, debe recordarse que las declaraciones realizadas en nombre de las empresas tienen un valor probatorio no desdeñable, pues acarrean considerables riesgos jurídicos y económicos. Este valor probatorio es especialmente alto cuando, como ocurre en el caso de autos, las declaraciones de las empresas corroboran otras declaraciones de la misma naturaleza.

184    En segundo lugar, determinadas declaraciones de empresas, aun cuando no se refieran específicamente al CB, mencionan los repartos del mercado. Así sucede con la declaración de Shell, en los considerandos 120 y 128 de la Decisión impugnada, y con la de Bayer, en el considerando 126 de la misma Decisión.

185    En tercer lugar, respecto a la alegación de que el reparto del mercado del CB fuera improbable, habida cuenta de la fortaleza comercial de los clientes o de las fluctuaciones de las ventas de EniChem SpA, procede recordar que, en el caso de acuerdos puestos de manifiesto con ocasión de reuniones de empresas competidoras, la infracción de las normas de competencia queda constituida cuando dichas reuniones tienen un objetivo contrario a la competencia y, por lo tanto, pretenden organizar artificialmente el funcionamiento del mercado. En un caso como ese, cabe declarar válidamente la responsabilidad de una empresa determinada por la infracción cuando ha participado en esas reuniones teniendo conocimiento de su objeto, aun cuando, a continuación, no haya aplicado una u otra de las medidas acordadas durante su celebración. La presencia más o menos frecuente de la empresa en las reuniones y la puesta en práctica más o menos completa de las medidas acordadas tienen consecuencias, no sobre la existencia de su responsabilidad, sino sobre el alcance de ésta y, por lo tanto, sobre el nivel de la sanción. (véase la jurisprudencia citada más arriba en el apartado 173).

186    En cuanto al CEB, y en lo referido a la declaración de Bayer recogida en el considerando 124 de la Decisión impugnada, las alegaciones de Polimeri se basan, efectivamente, en un error de la traducción al italiano de la declaración del Sr. P., efectuada en alemán. No obstante, por lamentable que sea este error de traducción, no puede poner en entredicho la declaración del Sr. P. ni su valor probatorio. Es preciso poner de relieve, a este respecto, que la versión original de la declaración del Sr. P. se reproduce en una nota a pie de página en la Decisión impugnada, cualquiera que sea la versión lingüística de ésta. Por otra parte, dicho error de traducción no puede haber afectado al derecho de defensa de Polimeri ante el Tribunal, pues dicha empresa pudo formular alegaciones al respecto en la fase de réplica. Finalmente, aun suponiendo que debiera descartarse la traducción proporcionada por la Comisión al Tribunal, como sostiene Polimeri, ello dejaría intacta la versión original de la declaración del Sr. P., recogida en la Decisión impugnada y notificada a Polimeri. Por ello, el Tribunal está plenamente facultado para referirse a dicha versión al apreciar la legalidad de la Decisión impugnada. Ahora bien, resulta de la versión original de la declaración del Sr. P. que, aun cuando éste señale que no se celebró acuerdo alguno con objeto de congelar las cuotas de mercado o las capacidades de producción, se entendía al menos que ninguna de las empresas implicadas deseaba causar perjuicio a las otras y que también coincidían en no hacer una competencia agresiva con los principales clientes de las otras partes. Por consiguiente, debe concluirse que las empresas de que se trata actuaban conforme a un principio de no agresión en lo que se refería a sus clientes.

187    Por su parte, la declaración de Dow, recogida en el considerando 125 de la Decisión impugnada, corrobora la declaración de Bayer de que las empresas en cuestión actuaban conforme a un principio de no agresión. El hecho de que Polimeri discuta específicamente la aseveración de que los fabricantes habían garantizado a EniChem Spa que no atacarían su posición respecto a Michelin y a Bridgestone, en particular, si las ventas de EniChem SpA fluctuaban, no afecta al hecho de que la declaración de Dow corrobora la de Bayer. Además, en los acuerdos puestos de manifiesto con ocasión de las reuniones de empresas competidoras, existe infracción del artículo 81 CE desde el momento en que esas reuniones tienen un objeto contrario a la competencia y pretenden, de este modo, organizar artificialmente el funcionamiento del mercado. En tal caso, cabe declarar válidamente la responsabilidad de una empresa determinada por la infracción cuando dicha empresa ha participado en esas reuniones teniendo conocimiento de su objeto, aun cuando, a continuación, no haya aplicado una u otra de las medidas acordadas durante su celebración. La presencia más o menos frecuente de la empresa en las reuniones y la puesta en práctica más o menos completa de las medidas acordadas tienen consecuencias, no sobre la existencia de su responsabilidad, sino sobre el alcance de ésta y, por lo tanto, sobre el nivel de la sanción (véase la jurisprudencia citada más arriba en el apartado 173).

188    Finalmente, respecto a la declaración de Bayer recogida en el considerando 126 de la Decisión impugnada, el hecho de que las empresas implicadas (en este caso, Dow y EniChem Spa) se acusen mutuamente, en las reuniones comunes con las otras empresas, de haberse apoderado de clientes o de cuotas de mercado es un indicio de que las empresas se encontraban en una lógica de no agresión, y no a la inversa.

189    La lógica de no agresión puesta en práctica por las empresas de que se trata también queda confirmada por las declaraciones de Shell, recogidas en los considerandos 120 y 128 de la Decisión impugnada, así como por la declaración de Bayer, recogida en el considerando 129 de la Decisión impugnada. Además, algunos datos documentales demuestran, por lo menos, que se intercambió información referente a los clientes de las empresas en cuestión. Esto se desprende, en especial, de las notas manuscritas del Sr. N. (Bayer) tomadas durante la reunión ilícita de los días 20 y 21 de mayo de 1996 en Milán.

190    Por las razones expuestas, las alegaciones de Polimeri no pueden desvirtuar la conclusión de la Comisión respecto a los acuerdos de reparto del mercado.

–       Sobre el intercambio de información comercial confidencial

191    A este respecto, es suficiente señalar que, habida cuenta de las conclusiones relativas a los acuerdos sobre los precios y sobre el reparto del mercado, las empresas implicadas necesariamente intercambiaron información comercial sensible, concretamente, al menos, datos sobre los precios o sobre los clientes.

192    Por consiguiente, las alegaciones de Polimeri no pueden desvirtuar la conclusión de la Comisión respecto al intercambio de información comercial confidencial.

–       Sobre el seguimiento de los acuerdos

193    Con carácter preliminar, hay que señalar, como indica correctamente la Comisión, que Polimeri critica algunos considerandos de la Decisión impugnada relativos al seguimiento de los acuerdos, en la medida en que se refieren específicamente a EniChem SpA. Polimeri no discute los considerandos de la Decisión impugnada que implican a otras empresas. Ahora bien, una empresa puede ser considerada responsable de una práctica colusoria global aunque se haya acreditado que sólo participó directamente en uno o varios de los elementos constitutivos de dicha práctica colusoria, si, por una parte, sabía o tenía que saber necesariamente que la colusión en la que participaba, en particular a través de reuniones regulares organizadas durante varios años, formaba parte de un plan de conjunto destinado a falsear el juego normal de la competencia y, por otra, el citado plan abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos de la práctica colusoria (sentencias PVC II, citada en el apartado 52 supra, apartado 773, y JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 370). Asimismo, el hecho de que diferentes empresas hayan desempeñado diversas funciones en la persecución de un objetivo común no elimina la identidad del objeto contrario a la competencia ni, en consecuencia, de la infracción, siempre que cada empresa haya contribuido, en su propio nivel, a la persecución del objetivo común (sentencia JFE Engineering, citada en el apartado 46 supra, apartado 370). Puesto que ya se ha concluido que Polimeri había participado en acuerdos sobre los precios y el reparto del mercado, las alegaciones de Polimeri relativas a su participación personal en el seguimiento de los acuerdos no pueden desvirtuar el hecho de que, por cuanto a ella respecta, se produjo una infracción de las normas de competencia.

194    En cualquier caso, por lo que se refiere al CB y a las declaraciones de Bayer y de Dow recogidas en los considerandos 137, 138 y 143 de la Decisión impugnada, hay que considerar que, si bien los acontecimientos que allí se relatan no están fechados con precisión, son lo suficientemente detallados (denominación de las empresas, e incluso nombres de los empleados implicados o mención de su cargo jerárquico, nombres de los clientes o del producto, intervalo de fechas). Nada permite poner en duda su valor probatorio, como hace Polimeri de forma general. Más concretamente, respecto a la declaración de Dow recogida en el considerando 143 de la Decisión impugnada, aun cuando mencione el nombre de Karbochem (empresa que entonces pertenecía a Dow), no se refiere al contencioso al que alude por Polimeri en sus escritos. Por el contrario, la declaración de Dow menciona de forma explícita los contactos bilaterales para el aumento de los precios de venta de Karbochem a Pirelli. En cuanto a la declaración del Sr. W. (Dow), recogida en el considerando 144 de la Decisión impugnada, sería demasiado fácil para una empresa culpable de una infracción escapar a toda sanción si pudiera alegar el carácter vago de la información expuesta sobre el funcionamiento de un acuerdo ilícito, cuando la existencia del acuerdo y su objetivo contrario a la competencia se han demostrado de manera suficiente. En cualquier caso, dicha declaración sigue lógicamente a la del Sr. F. (Dow), recogida en el considerando 143 de la Decisión impugnada, la cual, por su parte, está detallada. La declaración recogida en el considerando 144 de la Decisión impugnada pretende demostrar que EniChem SpA se había puesto en contacto con otro empleado de Dow por los mismos motivos (es decir, los precios de venta reales). Además, aun considerando que esa entrevista no se hubiera producido, ello no quita valor probatorio a los otros datos contenidos en la parte de la Decisión impugnada relativa al seguimiento de los acuerdos, que en su mayoría no son discutidos por Polimeri.

195    Respecto al CEB, Polimeri únicamente discute la declaración de Bayer contenida en el considerando 140 de la Decisión impugnada. En opinión de Polimeri, los contactos en cuestión se referían a un contrato de suministro de un producto que no estaba incluido en la categoría del CEB. No obstante, la declaración de Bayer menciona específicamente las conversaciones sobre el CSG (mercado, precio de las materias primas, etc.). Por lo tanto, la circunstancia alegada por Polimeri no puede justificar los contactos bilaterales mencionados en el considerando 140 de la Decisión impugnada.

196    Por las razones expuestas, las alegaciones de Polimeri no pueden desvirtuar la conclusión de la Comisión respecto al seguimiento de los acuerdos.

–       Sobre las circunstancias de hecho descritas por el Sr. N.

197    Habida cuenta de los datos anteriormente señalados, se llega a la conclusión de que los contactos entre las empresas implicadas al margen de las reuniones de la Asociación europea del caucho sintético eran todo salvo «inevitables y naturales», como sostiene Polimeri.

198    Además, se desprende claramente de las declaraciones de Dow (esto es, la empleadora del Sr. N.) que dicha sociedad reconoce expresamente haber participado en la celebración de acuerdos contrarios a las normas de competencia. La declaración del Sr. N. mencionada por Polimeri en sus escritos no puede, por lo tanto, tener más valor probatorio que la efectuada por la sociedad que lo empleaba. En efecto, las respuestas dadas en nombre de la propia empresa presentan una credibilidad superior a la que pueda tener la respuesta dada por un miembro de su personal, cualquiera que sea la experiencia u opinión personal de éste (véase la jurisprudencia citada más arriba en el apartado 179).

199    Por las razones expuestas, las alegaciones de Polimeri no pueden desvirtuar el hecho de que, en el caso de autos, se produjo una infracción de las normas de competencia.

200    A la vista de lo anterior, debe desestimarse por infundado el motivo octavo invocado por Polimeri.

6.      Sobre el motivo noveno, basado en la declaración infundada de la participación de Polimeri en el presunto cártel

a)      Alegaciones de las partes

201    En primer lugar, Polimeri señala que el propio considerando 152 de la Decisión impugnada, que indica que las conversaciones se iniciaron en el seno del cartel bajo presión de EniChem SpA, remite al considerando 103 de la citada Decisión. Sin embargo, alega que éste se refiere a un período –el año 1995– que en lo sucesivo se excluye de la acusación. La misma observación se alega respecto a las comprobaciones de la Comisión respecto al CEB y la remisión al considerando 108 de la Decisión impugnada, el cual menciona una reunión celebrada en agosto de 1995. Por lo demás, alega que un cártel habría sido absurdo pues, durante ese período, los precios continuaron aumentando espontáneamente.

202    En segundo lugar, respecto a la constatación de la Comisión de que Bayer y Dow consideraban que EniChem SpA había desempeñado una función de primer orden en el cártel, habría sido poco realista esperar a que estos dos líderes del mercado (uno respecto al CB, y el otro respecto al CEB) reconocieran que ellos mismos eran los promotores del cártel. Por otra parte, resulta interesante el considerando 150 de la Decisión impugnada, donde Dow identifica a Bayer como a una de las dos sociedades que dirigían las conversaciones sobre los precios del CB, al tiempo que la propia Bayer niega toda responsabilidad al respecto.

203    En tercer lugar, Polimeri indica que ya se ha manifestado respecto al testimonio posterior de Shell, sólo confirmado a posteriori por los vagos recuerdos del Sr. W. (Bayer), el cual, al parecer, había relatado la reunión de los días 19 y 20 de febrero de 1998 con el Sr. L. (EniChem), y remite a un anexo de la demanda.

204    En cuarto lugar, en cuanto a la aseveración de que el Sr. L. (EniChem) había telefoneado «a todos, uno tras otro» para coordinar las actividades del cártel, parece provenir del primer pliego de cargos. No obstante, el segundo pliego de cargos y la Decisión impugnada dejan constancia de lo contrario. Asimismo, Polimeri señala que la Comisión dice que el Sr. L. intervino, al parecer, para convencer al Sr. N. (Dow) de que dejara de tomar notas durante las reuniones del cártel, pero no dice, en el considerando 150 de la Decisión impugnada, que el Sr. W. (Bayer) había hecho lo mismo. En cualquier caso, considera que esta afirmación es infundada.

205    Finalmente, considera inexacto el hecho, mencionado por la Comisión, de que EniChem hubiera sido, en los años 1998, 2000 y 2001, el mayor proveedor conjunto de CB y de CEB. EniChem sólo fue el lider del mercado del CEB en 1998. Bayer siempre había sido el líder del mercado del CB. Dow fue el líder del mercado del CEB al menos a partir del año 2000 (es decir, a partir del momento en que adquirió la parte de Shell).

206    En conclusión, considera que no están fundados los datos citados en el considerando 152 de la Decisión impugnada para demostrar la importancia de EniChem SpA en el presunto cártel.

207    La Comisión solicita que se desestime el motivo. Observa en este sentido que no estaba obligada a demostrar que EniChem SpA/Polimeri hubiera desempeñado una función importante en el cártel controvertido, sino simplemente que esta empresa había participado en él. A su entender, el análisis de los reproches relativos a los supuestos errores en la apreciación de las pruebas de existencia del cártel (véase el motivo octavo, más arriba) pone claramente de manifiesto que Polimeri no ha demostrado la falta de fundamento de las numerosas pruebas que acreditan la existencia de una infracción única y continuada de lo dispuesto en el artículo 81 CE y la participación de EniChem SpA/Polimeri en dicha infracción

b)      Apreciación del Tribunal

208    En su motivo noveno, Polimeri sostiene que no son fundados los datos citados en el considerando 152 de la Decisión impugnada para demostrar la importancia de EniChem SpA en el presunto cártel.

209    A este respecto, procede señalar que el motivo noveno ha sido invocado por Polimeri entre los motivos referentes al fondo de la Decisión impugnada, y no entre los motivos referentes a la anulación o reducción de la multa.

210    Sin embargo, por las razones expuestas al examinar el motivo octavo, la Comisión consideró probada, con razón, la participación de EniChem SpA en la infracción de que se trata. Por lo tanto, suponiendo que la Comisión haya incurrido en un error respecto a la presunta importancia de EniChem en el cártel, las alegaciones formuladas en el motivo noveno no pueden desvirtuar la legalidad de la Decisión impugnada respecto a la realidad de la infracción en lo que se refiere a Polimeri.

211    No obstante, procede señalar que Polimeri indicó, en la vista, que el motivo noveno se refería igualmente al importe de la multa. A este respecto, es necesario indicar que, habida cuenta de los términos empleados en los escritos presentados ante este Tribunal, en especial en los de la demanda, la alegación realizada por Polimeri en la audiencia es un motivo nuevo que, como tal, debe inadmitirse. En cualquier caso, no se desprende de la Decisión impugnada que la Comisión haya tenido en cuenta la supuesta importancia de EniChem en el cártel para determinar el importe de la multa impuesta a Polimeri.

212    En vista de lo anterior, debe desestimarse por infundado el motivo noveno invocado por Polimeri.

C.      Sobre los motivos relativos a la determinación del importe de la multa

1.      Sobre el motivo décimo, basado en la apreciación infundada de la gravedad de la infracción

a)      Alegaciones de las partes

213    En primer lugar, en opinión de Polimeri, el análisis realizado en los motivos relativos al fondo de la Decisión impugnada demuestra que los comportamientos controvertidos no pueden calificarse como muy graves por sí mismos, ya que el término «cártel» no puede aplicarse a la situación del caso de autos. Si el Tribunal confirmara en su totalidad la Decisión impugnada, debería, sin embargo, tener en cuenta el hecho de que, de los dos productos respecto a los que se adoptó la Decisión impugnada, al menos uno, el CB, nunca ha sido objeto de ninguna forma de colusión.

214    En segundo lugar, la Comisión debería haber tenido en cuenta las repercusiones concretas del presunto cártel en el mercado, pues se podían valorar. Sin embargo, como se desprende, según Polimeri, del considerando 462 de la Decisión impugnada, la Comisión no realizó dicho análisis. Se limitó a sostener que la infracción en cuestión era muy grave por definición (considerando 464 de la Decisión impugnada). Polimeri se opone a dicha tesis y hace referencia, en particular, a la sentencia del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión (T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartados 223 y 243 a 254). En particular, Polimeri considera que, si se prueba que el cártel no tuvo efectos, la Comisión debería fijar el importe de la multa por debajo del fijado en ausencia de esta constatación. En particular, Polimeri pone de relieve que si el efecto real en el mercado es un factor que debe apreciarse para un posible aumento de la multa, la falta de efectos perjudiciales en los sectores de que se trata sólo puede justificar la reducción de la sanción. La inexistencia de análisis de los efectos del presunto cártel no se debe a una imposibilidad objetiva de evaluación, sino a la incapacidad de la Comisión para realizar dicho análisis o a una torpe tentativa por su parte de ocultar un dato fundamental para la prueba y para el cálculo de la multa. El hecho de que la Comisión introdujera en el primer pliego de cargos un análisis de precios, que después retiró, confirma esta conclusión.

215    En tercer lugar, Polimeri señala que los estudios que ella ha realizado, sin gran dificultad pese a la escasez de datos efectivos (es decir, sólo a partir de los datos sobre los precios que las partes han proporcionado a la Comisión) demuestran que la presunta infracción no tuvo efecto alguno en la evolución de los precios. Los precios sólo aumentaron en relación con el alza de los precios de las materias primas. Además, incluso en el supuesto controvertido de que los acuerdos esporádicos de reparto del mercado hubieran existido realmente, dichos acuerdos no habrían tenido incidencia alguna en los clientes, ya que éstos habrían seguido comprando a quien quisieran y cuando quisieran. Polimeri hace referencia, asimismo, a la Decisión 1999/210/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81] CE (asuntos IV/F‑3/33.708 – British Sugar plc, IV/F‑3/33.709 – Tate & Lyle plc, IV/F‑3/33.710 – Napier Brown & Company Ltd, IV/F‑3/33.711 – James Budgett Sugars Ltd) (DO 1999 L 76, p. 1), en la que la Comisión descartó la existencia de una infracción muy grave, ya que no se habían demostrado los efectos de la infracción.

216    En cuarto lugar, Polimeri recuerda su postura, según la cual, la Comisión redujo el valor total del mercado para dar a entender que el cártel abarcaba más del 80 % de las ventas del CB y del CEB. A su entender, esta conclusión es infundada. Además, Polimeri afirma haber demostrado que el presunto cártel jamás había supuesto más de un tercio del mercado de CB/caucho natural, ni más de la mitad del mercado de CEB/caucho natural. Finalmente, Polimeri se remite a la sentencia Degusta/Comisió, citada en el apartado 214 supra, en el que el Tribunal redujo la multa en un 15 % porque «según comprobó la propia Comisión, la cuota de mercado de los miembros del cártel había disminuido progresivamente a partir de la entrada de Monsanto en el mercado, alcanzando el 60 % cuando la infracción tocaba a su fin».

217    En quinto lugar, Polimeri indica que la apreciación de la gravedad de la infracción debería haberse efectuado distinguiendo los dos mercados en cuestión. No obstante, aun analizándolos conjuntamente, ambos mercados son de escasa importancia. En su opinión, el Tribunal ha indicado, a este respecto, que la adecuación de los importes de partida de la multa según el tamaño del mercado es una práctica razonable y coherente (sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497). Por otra parte, la multa de Polimeri se eleva a cerca de la mitad del valor del mercado correspondiente al año 2001 (considerando 467 de la Decisión impugnada). Este planteamiento es descabellado y contrario al principio de proporcionalidad. Polimeri añade, haciendo constar que esta observación también es válida en cuanto al recargo por reincidencia, que la Comisión no puede basar su argumentación en el hecho de que no haya discutido en la demanda la implicación de Eni en el cártel. En efecto, entiende que no le corresponde a ella, Polimeri, sino a la propia Eni, discutir ese extremo.

218    La Comisión solicita la desestimación del motivo. Considera, en esencia, que no incurrió en error al apreciar la gravedad de la infracción.

b)      Apreciación del Tribunal

219    La gravedad de las infracciones debe determinarse de acuerdo con un gran número de factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 108 supra, apartado 465, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 173 supra, apartado 241).

220    Entre los factores que pueden servir para apreciar la gravedad de las infracciones figuran el comportamiento de cada una de las empresas, el papel desempeñado por cada una de ellas en el establecimiento de la práctica colusoria, el beneficio que hayan podido obtener de ésta, su dimensión y el valor de las mercancías implicadas, así como el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Comunidad (véase la sentencia Dalmine/Comisión, citada en el apartado 108 supra, apartado 130, y la jurisprudencia citada).

221    Procede recordar que las Directrices disponen que al evaluar la gravedad de la infracción han de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado, siempre y cuando se puedan determinar, y la dimensión del mercado geográfico afectado. Así, las infracciones se clasifican en tres categorías, lo que permite distinguir entre infracciones leves, graves y muy graves (punto 1 A, párrafos primero y segundo, de las Directrices).

222    En el caso de autos, la Comsiión considera en la Decisión impugnada, en primer lugar, que las empresas interesadas celebraron acuerdos referentes a objetivos de precios y al reparto del mercado, y que intercambiaron datos comerciales confidenciales. Para la Comisión, estas prácticas son, por su propia naturaleza, infracciones muy graves (considerando 461 y artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada). A continuación, la Comisión indica que no es posible determinar las repercusiones concretas del cártel en el mercado del EEE. Asimismo, la Comisión añade que, aun cuando no sea posible determinar las repercusiones concretas del cártel, los acuerdos en cuestión fueron aplicados por las empresas interesadas y tuvieron, por ello, repercusiones en el mercado. La Comisión termina precisando que no tendrá en cuenta las repercusiones en el mercado a efectos de determinar el importe de las multas (considerando 462 de la Decisión impugnada). Finalmente, la Comisión señala que la infracción abarca el conjunto del territorio del EEE (considerando 463 de la Decisión impugnada). Por estas razones, la Comisión considera que la infracción en cuestión puede calificarse como muy grave (considerando 464 de la Decisión impugnada).

223    Después, la Comisión aplicó un tratamiento diferenciado entre las empresas basándose en su volumen de negocios acumulado en relación con el CB y el CEB en el año 2001, último año completo de la infracción, excepto en los casos de Shell (año 1998, ya que Shell vendió sus actividades en 1999) y de Stomil (año 1999, ya que Stomil cesó en la infracción en el año 2000). La Comisión clasificó a las empresas implicadas en cinco categorías, quedando EniChem situada en la primera (55 millones de euros de importe de partida de la multa) (considerandos 465 a 473 de la Decisión impugnada).

224    En primer lugar, procede señalar que, con sus alegaciones, Polimeri sostiene que el cártel no tuvo efecto alguno en el mercado.

225    Sin embargo, procede recordar que, como resulta de las consideraciones efectuadas al examinar el motivo octavo, la Comisión concluyó correctamente que las empresas implicadas habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, en lo que respecta al CB y al CEB. A este respecto, resulta de la descripción de las infracciones muy graves en las Directrices que los acuerdos o prácticas concertadas orientados principalmente, como en el caso de autos, a la fijación de objetivos de precios o al reparto de cuotas de mercado pueden merecer la calificación de «muy graves», exclusivamente en atención a su propia naturaleza, sin que la Comisión esté obligada a demostrar la repercusión concreta del cártel en el mercado (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartado 75, así como las sentencias del Tribunal de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T‑49/02 a T‑51/02, Rec. p. II‑3033, apartado 178, y Hoechst/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 345). Asimismo, con arreglo a reiterada jurisprudencia, las prácticas colusorias horizontales en materia de precios forman parte de las infracciones más graves del Derecho comunitario de la competencia y, por lo tanto, por sí solas, pueden ser calificadas de muy graves (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión, T‑202/98, T‑204/98 y T‑207/98, Rec. p. II‑2035, apartado 103, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 160 supra, apartado 147).

226    Por lo tanto, la Comisión no se equivocó al considerar que las prácticas de que se trata eran, por su naturaleza, infracciones muy graves.

227    Respecto a la práctica decisoria anterior de la Comisión, y en la medida en que Polimeri invoca la vulneración del principio de igualdad de trato, basta con señalar que las consideraciones que llevaron a adoptar la Decisión 1999/210 (véase el apartado 215, más arriba), mencionada por Polimeri en sus escritos, son diferentes de las del presente asunto. En particular, la decisión 1999/210 ponía de relieve que el mercado geográfico en cuestión se limitaba a Gran Bretaña (considerando 193 de la Decisión 199/210). Por ello, no cabe deducir de la Decisión 199/210 que la Comisión haya estimado que existe una infracción grave, y no muy grave, por el solo hecho de que no se hubieran demostrado los efectos de la infracción, como en esencia sostiene Polimeri. Además, la Decisión impugnada consigna la existencia de un acuerdo único y continuo con arreglo al cual las empresas implicadas convienen, concretamente, en repartirse a los clientes. Esta circunstancia no se mencionaba en la Decisión 1999/210.

228    Habida cuenta de estos datos, deben desestimarse las alegaciones formuladas por Polimeri respecto a la falta de efectos del cártel en los mercados de que se trata.

229    En segundo lugar, respecto a que la Comisión hubiera determinado erróneamente el valor global de mercado en cuestión, procede recordar, en primer lugar, que la dimensión del mercado es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la gravedad de la infracción (véanse, en este sentido, la sentencia Dalmine/Comisión, citada en el apartado 108 supra, apartado 132, y la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑329/01, Rec. p. II‑3255, apartado 102). Asimismo, se desprende de los documentos presentados por la Comisión, a raíz de una pregunta planteada por el Tribunal, que no es incorrecta la afirmación contenida en el apartado 66 de la Decisión impugnada, según la cual las ventas de CB y de CEB por los fabricantes situados fuera del cártel se elevaban a un importe de «al menos 70 millones de euros» en 2001. En tales circunstancias, nada permite entender que la Comisión haya incurrido en error en la Decisión impugnada, al estimar el mercado de que se trata en un importe de «al menos» 550 millones de euros en 2001 (considerando 467 de la Decisión impugnada). En todo caso, como ha observado correctamente la Comisión, nada permite estimar que un error a la baja de esa cifra haya perjudicado a Polimeri.

230    En tercer lugar en cuanto a la alegación de que la Comisión debería haber tenido en cuenta el caucho natural, que puede sustituir al CB y al CEB, para determinar el valor del mercado de que se trata y, por consiguiente, las cuotas de mercado de las empresas implicadas, procede señalar que el cártel no tenía por objeto este producto. Sin embargo, la apreciación de la gravedad de una infracción y, en particular, de la capacidad económica efectiva de los autores para causar un perjuicio a los demás operadores (punto 1, sección A, de las Directrices) no puede realizarse en relación con productos que no sean los que hayan sido objeto de la práctica colusoria (sentencia del Tribunal de 6 de diciembre de 2005, Brouwerij Haacht/Comisión, T‑48/02, Rec. p. II, T‑5259, apartado 59)

231    En cuarto lugar, respecto a las alegaciones expuestas con carácter subsidiario por Polimeri, referentes a que se tenga en cuenta la dimensión del mercado de que se trata, tal como resulte de la Decisión impugnada (esto es, un importe de 550 millones de euros correspondientes al año 2001 en el territorio del EEE), procede señalar que, si bien dicho elemento puede tomarse en consideración para establecer la gravedad de la infracción, procede tener en cuenta otros datos pertinentes del caso de autos (véanse, en este sentido, las sentencias Dalmine/Comisión, citada en el apartado 108 supra, apartado 132, y Archer Daniels Midland/Comisión, citada en el apartado 229 supra, apartado 102). En el caso de autos, procede tener en cuenta el hecho de que la infracción de que se trata es intrínsecamente muy grave y que cubre todo el territorio del EEE. Concretamente, procede señalar que las empresas implicadas convinieron en fijar objetivos de precios, en repartirse a los clientes mediante acuerdos de no agresión y en intercambiar información confidencial sobre los precios, los competidores y los clientes. Por otra parte, hay que recordar que, con arreglo al punto 1, sección A, de las Directrices, el importe previsto de la multa por una infracción muy grave es de más de 20 millones de euros. Seguidamente, hay que señalar que las ventas de EniChem de los productos en cuestión, en el año 2001, ascienden a un importe de más de 164 millones de euros (considerando 468 de la Decisión impugnada). Finalmente, Polimeri no discute que el importe establecido para la multa no rebasa el límite del 10 % de su volumen de negocios total realizado en el ejercicio social anterior, establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n° 1/2003; límite que pretende evitar que la empresa en cuestión se vea en la imposibilidad de pagar la multa de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825; EE p. 445, apartado 119). Habida cuenta de estas circunstancias, la determinación del importe de partida de la multa en 55 millones de euros no puede quedar cuestionada por las alegaciones vertidas por Polimeri.

232    Respecto a la invocada desproporción entre el importe final de la multa impuesta solidariamente a Eni y a Polimeri (de 272,25 millones de euros) y la dimensión del mercado en cuestión en el año 2001 (550 millones de euros), procede recordar que, al determinar el importe de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Mo och Domsjö/Comisión, C‑283/98 P, Rec. p. I‑9855, apartado 47, y sentencia del Tribunal de 5 de diciembre de 2006, Westfallen Gassen Nederland/Comisión, T‑303/02, Rec. p. II‑4567, apartado 151). Por otra parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, el importe de la multa debe determinarse en función de la gravedad de la infracción y de su duración. Además, dicho importe es el resultado de una serie de cálculos efectuados por la Comisión con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas. La determinación de dicho importe se realiza en función de diversas circunstancias ligadas al comportamiento individual de la empresa de que se trate, tales como la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes (sentencia del Tribunal de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec. p. II‑1887, apartados 82 y 85). De este marco jurídico no cabe deducir que la Comisión esté obligada a garantizar la existencia de una proporción entre el importe total de la multa así calculada y el volumen global del mercado del producto de que se trata en el EEE, en un determinado año de la infracción (concretamente, 2001), aun cuando la infracción en cuestión ha durado más de seis años y los importes de las multas dependen también de otras circunstancias ligadas al comportamiento individual de la empresa (véase, en este sentido, la sentencia Hoechst/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 342). De ello resulta que la alegación de Polimeri en este sentido debe ser desestimada.

233    A la vista de estos datos, debe desestimarse por infundado el motivo décimo invocado por Polimeri.

2.      Sobre el motivo undécimo, basado en la aplicación ilegal de un trato diferente

a)      Alegaciones de las partes

234    Polimeri pone de relieve que el peso específico de las empresas se estableció comparando las ventas combinadas de CB y de CEB con el valor total de las ventas en 2001. Sin embargo, opina que este último valor no está en modo alguno comprobado, ya que se redujo visiblemente en el intervalo entre el segundo pliego de cargos y la Decisión impugnada. Por otra parte, y sumando el valor de las ventas de los dos productos, se atribuyó incorrectamente a Polimeri un peso específico que nunca ha tenido, pues siempre ha estado situada detrás de Bayer respecto al CB y sólo estuvo situada delante de Dow en el año 1998. El resultado habría sido distinto si se hubieran separado los dos mercados. Polimeri señala, a este respecto, que las Directrices establecen que se tenga en cuenta la «repercusión real del comportamiento infractor de cada empresa en la competencia». Esto implica, en su opinión, identificar primero los mercados afectados por la infracción. Aun decidiendo sumar los dos mercados, se debería haber tenido en cuenta la competencia en su entorno, y en especial la del caucho natural. Finalmente, el importe de partida de la multa de Polimeri equivale al 33 % del valor combinado de sus ventas. Habida cuenta del hecho de que el peso atribuido a Polimeri es injustificado, ese importe resulta excesivo.

235    La Comisión solicita que se desestime el motivo. En particular, observa que, según la redacción del punto 1, sección A, de las Directrices, el criterio examinado pretende distribuir el importe de base de la multa entre las empresas que participan en el cártel comprobado, no evaluar las repercusiones del cártel (en su conjunto) en el mercado de que se trate (teniendo en cuenta, asimismo, los posibles productos sustitutivos).

b)      Apreciación del Tribunal

236    Basta con señalar que la mayor parte de las alegaciones planteadas por Polimeri coinciden con las desarrolladas en los motivos cuarto y décimo. En consecuencia, por los mismos motivos expresados más arriba en los apartados 100, 101, 229 y 230, procede asimismo desestimar las alegaciones de Polimeri a este respecto.

237    En cuanto a la alegación de que el importe de partida de la multa fijado para EniChem (55 millones de euros) equivale al 33 % del valor combinado de sus ventas en el mercado de que se trata en el año 2001 (164,90 millones de euros), hay que considerar que, por los mismos motivos expresados más arriba en el apartado 231, la fijación de un importe de partida de la multa de 55 millones de euros no puede quedar cuestionada por las alegaciones vertidas por Polimeri.

238     En vista de lo anterior, debe desestimarse por infundado el motivo undécimo invocado por Polimeri.

3.      Sobre el motivo duodécimo, basado en la aplicación ilegal de un coeficiente multiplicador con finalidad disuasoria

a)      Alegaciones de las partes

239    En primer lugar, Polimeri sostiene que la Comisión ha incumplido su deber de motivación. El considerando 474 de la Decisión impugnada indica, en efecto, que el coeficiente multiplicador con finalidad disuasoria fue determinado, concretamente, teniendo en cuenta las «circunstancias del asunto». Sin embargo, dichas circunstancias no son ni destalladas ni analizadas. A su entender, el Tribunal ya ha puesto de relieve la necesidad de que los datos básicos para fijar el importe de las multas estén indicados en el cuerpo de la decisión (sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Buchmann/Comisión, T‑295/94, Rec. p. II‑813, apartado 173.). Según Polimeri, el margen de apreciación de la Comisión para fijar el tipo de incremento en aras del efecto disuasivo no es absoluto (sentencia Degusa/Comisión, citada en el apartado 214 supra, apartado 117). La definición que da la Comisión de esas «circunstancias», en el escrito de contestación a la demanda, es discutible y, en todo caso, tardía. De esta manera, la Comisión ha vulnerado el derecho de defensa de Polimeri, que no ha tenido ocasión de debatir un dato fundamental para la determinación de la multa.

240    En segundo lugar, Polimeri considera que la Comisión ha vulnerado los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. En su opinión, se desprende del considerando 474 de la Decisión impugnada que la Comisión utilizó el volumen de negocios del grupo al que pertenecen las empresas implicadas en la infracción. Sin embargo, la diferencia del volumen de negocios entre Eni y Bayer, que, al parecer, es de 46.355 millones de euros, y la diferencia entre Shell y Eni, que es 3,7 veces más importante, es decir, de 172.810 millones de euros, conllevó un aumento del coeficiente multiplicador de, respectivamente, 0,5 y 1. Sin llegar a sostener que debería haber una relación precisa de proporcionalidad entre el volumen de negocios y el coeficiente multiplicador, Polimeri considera que ha sido objeto, de forma injusta, de un método de cálculo sumamente penalizador. Polimeri hace referencia, en particular, a la sentencia Degusta/Comisión, citada en el apartado 214 supra, y añade que la existencia de un límite (es decir, de un coeficiente multiplicador de tres), el cual, por lo demás, no está previsto en la normativa, no debería, en todo caso, perjudicarla. Polimeri añade que no comprende que la Comisión haya calculado el recargo de la multa con finalidad disuasoria basándose en volúmenes de negocio que representan, de acuerdo con la normativa aplicable sobre concentraciones, importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios. Además, el hecho de utilizar el volumen de negocios de Eni para determinar el coeficiente multiplicador de Polimeri es desproporcionado, ya que está solidariamente obligada al pago de una multa que debería haberse duplicado a consecuencia del volumen de negocios de la sociedad matriz.

241    La Comisión solicita que se desestime el motivo. Considera, en esencia, que no incurrió en error alguno al aplicar un coeficiente multiplicador con finalidad disuasoria.

b)      Apreciación del Tribunal

242    Las Directrices establecen que, además de la naturaleza propia de la infracción, sus repercusiones concretas en el mercado y la dimensión de éste, es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio (punto 1, sección A, párrafo cuarto, de las Directrices).

243    La capacidad de la Comisión de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción de lo dispuesto en el artículo 81 CE es uno de los medios atribuidos a la Comisión con el fin de permitirle cumplir la misión de vigilancia que le otorga el Derecho comunitario, misión que comprende el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas. De ello se deduce que, para apreciar la gravedad de una infracción con el fin de determinar el importe de la multa, la Comisión debe asegurar el carácter disuasorio de su actuación, sobre todo en el caso de las infracciones especialmente perjudiciales para la consecución de los objetivos de la Comunidad (véanse, en este sentido, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 231 supra, apartados 105 y 106; y las sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión, T‑31/99, Rec. p. II‑1881, apartado 166, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 160 supra, apartado 169).

244    Ello exige que el importe de la multa se adecue para tener en cuenta la repercusión buscada en la empresa a la que se impone, y ello con objeto de que la multa no resulte insignificante, o por el contrario excesiva, en particular, en relación con la capacidad financiera de la empresa en cuestión, de conformidad con las exigencias basadas, por una parte, en la necesidad de garantizar la efectividad de la multa y, por otra parte, en el respeto al principio de proporcionalidad. Una empresa de gran tamaño, que dispone de recursos financieros considerables en comparación con los de otros miembros de un cártel, puede movilizar más fácilmente los fondos necesarios para el pago de su multa, lo que justifica, para lograr un efecto disuasorio suficiente de ésta, la imposición –concretamente mediante la aplicación de un multiplicador– de una multa proporcionalmente más elevada que la que sanciona la misma infracción cometida por una empresa que no disponga de tales recursos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartados 241 y 243; y, asimismo, las sentencias ABB Asea Brown Boven/Comisión, apartado 243 supra, apartado 170, y BASF/Comisión, apartado 217 supra, apartado 235).

245    Es preciso añadir que el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve, en particular, la pertinencia de la toma en consideración del volumen de negocios mundial de cada empresa perteneciente a un cártel para fijar el importe de la multa (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C‑291/98 P, Rec. p. I‑9991, apartados 85 y 86, y de 14 de julio de 2005, Acerinox/Comisión, C‑57/02 P, Rec. p. I‑6689, apartados 74 y 75; véase, asimismo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión, C‑289/04 P, Rec. p. I‑5859, apartado 17).

246    Finalmente, hay que señalar que el objetivo disuasorio que la Comisión tiene derecho a perseguir al fijar el importe de una multa tiene por objeto garantizar el respeto, por parte de las empresas, a las normas de competencia establecidas en el Tratado, para reconducir sus actividades al seno de la Comunidad o del EEE. De aquí se deduce que el factor de disuasión que puede incluirse en el cálculo de la multa se valorará tomando en consideración una multitud de elementos y no sólo la situación particular de la empresa de que se trate. Dicho principio se aplica, en especial, cuando la Comisión ha establecido un «multiplicador disuasorio», que afecta a la multa impuesta a una empresa (véase, en este sentido, la sentencia Showa Denko/Comisión, apartado 245 supra, apartados 23 y 24).

247    En el caso de autos, la Comisión consideró que, entre las infracciones muy graves, la escala de sanciones permitía determinar el importe de las multas en un nivel que les asegurase un carácter suficientemente disuasorio, habida cuenta del tamaño de cada empresa. Basándose en el volumen de negocios mundial realizado por las empresas en cuestión en el año 2005, la Comisión señaló que existía una gran diferencia de tamaño entre Kaučuk (2.718 millones de euros de volumen de negocios) y Stomil (38 millones de euros de volumen de negocios), por una parte, y las otras empresas implicadas, por otra parte, en particular Bayer (con 27.383 millones de euros de volumen de negocios), que es la primera de las empresas de gran tamaño mencionadas por la Comisión en la Decisión impugnada. Con estos fundamentos, y habida cuenta de las circunstancias del asunto, la Comisión consideró que no debía imponerse coeficiente multiplicador alguno con finalidad disuasoria a Kaučuk y a Stomil y que, respecto a Bayer, era procedente un coeficiente multiplicador de 1,5. Finalmente, siempre de acuerdo con este fundamento, y habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, la Comisión impuso coeficientes multiplicadores de 1,75 a Dow (con 37.221 millones de euros de volumen de negocios), de 2 a EniChem (con 73.738 millones de euros de volumen de negocios) y de 3 a Shell (con 246.549 millones de euros de volumen de negocios) (considerando 474 de la Decisión impugnada).

248    En primer lugar, respecto a la falta de motivación alegada por Polimeri, procede recordar que la motivación de una decisión individual debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La existencia de una motivación adecuada debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, ya que, para responder a la cuestión de si dicha motivación cumple los requisitos del artículo 253 CE, es preciso tener en cuenta, no sólo el tenor literal del acto de que se trate, sino también el contexto en que se adoptó dicho acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63). Las exigencias de este requisito sustancial de forma que es el deber de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los criterios de apreciación que le permitieron valorar la gravedad y la duración de la infracción (sentencias Sarrió/Comisión, citada en el apartado 245 supra, apartado 73, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 108 supra, apartado 463).

249    En el caso de autos, hay que recordar que la Comisión señaló que, para garantizar el carácter suficientemente disuasorio de la multa, tendría en cuenta el tamaño de cada empresa. Con este fundamento, la Comisión utilizó el volumen de negocios mundial realizado en el año 2005 por las empresas de que se trata. Por otra parte, la Comisión efectuó una comparación entre el tamaño de las diferentes empresas para fijar los coeficientes multiplicadores con finalidad disuasoria. Más concretamente, en el caso de EniChem, la Comisión indica que el volumen de negocios mundial de esta empresa duplica el de Dow. De ello resulta que los criterios que permitieron fijar el coeficiente multiplicador respecto a EniChem se desprenden claramente de la Decisión impugnada.

250    El hecho de que la Comisión haya mencionado, por otra parte, las «circunstancias del asunto» no puede desvirtuar esta conclusión. En efecto, no se desprende de la Decisión impugnada que la Comisión haya mencionado explícitamente otros datos distintos del volumen de negocios y el tamaño relativo de las empresas de que se trata para fijar los coeficientes multiplicadores con finalidad disuasoria, lo cual, por lo demás, la Comisión confirmó en la vista. Además, cabe entender que la expresión «circunstancias del asunto» se refiere, precisamente, al volumen de negocios mundial y al tamaño relativo de las empresas en cuestión. En este contexto, procede estimar que la Decisión impugnada está suficientemente motivada para permitir a este Tribunal verificar su legalidad y a Polimeri ejercer su derecho de defensa.

251    En segundo lugar, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad de trato, resulta de la Decisión impugnada que los coeficientes multiplicadores con finalidad disuasoria aplicados por la Comisión se fijaron de acuerdo con el tamaño relativo de las empresas de que se trata. Ahora bien, Polimeri no discute los volúmenes de negocios mencionados por la Comisión en la Decisión impugnada. En particular, Polimeri no discute que EniChem fuera, en 2005, una empresa de mayor tamaño que Bayer y Dow, y de menor tamaño que Shell. Por lo tanto, es coherente y está objetivamente justificado que el coeficiente multiplicador de EniChem sea superior al de Bayer y Dow, e inferior al de Shell. Por otra parte, hay que poner de relieve que los volúmenes de negocios mundiales del año 2005 eran de 27.383 millones de euros en el caso de Bayer, de 37.221 millones de euros en el caso de DOw (es decir, un 35,93 % más que Bayer) y de 73.738 millones de euros en el caso de EniChem (es decir, un 169,28 % más que Bayer y un 98,11 % más que Dow). En estas circunstancias el hecho de que el coeficiente multiplicador de EniChem se aumentara en un 14,28 % en relación con el de Dow (un 2, frente a un 1,75), cuando este último también se había aumentado un 16,66 % en relación con el de Bayer (1,75 frente a un 1,5), no puede constituir una vulneración del principio de igualdad de trato. Por el contrario, la Comisión habría podido, basándose en esto, aplicar un coeficiente multiplicador todavía más elevado respecto a EniChem. Por lo demás, y en la medida en que, mediante sus alegaciones, Polimeri insta al Tribunal a comprobar la legalidad de los importes de las multas fijadas para las grandes empresas con las que la demandante compara la multa que le ha sido impuesta, en particular, en lo referente al coeficiente multiplicador aplicado a Shell, resulta de la Decisión impugnada que el coeficiente multiplicador aplicado a EniChem se calculó basándose en el coeficiente aplicado a Dow y no en el coeficiente aplicado a Shell. Las alegaciones de Polimeri, por lo tanto, son inoperantes a este respecto. Por añadidura, procede señalar que, al determinar la cuantía de la multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación, y no está obligada a aplicar una fórmula matemática precisa (véase la sentencia Hoek Loos/Comisión, citada en el apartado 232 supra, apartado 68, y la jurisprudencia citada). En el caso de autos, por lo tanto, sin incurrir en error manifiesto, la Comisión tomó en consideración la diferencia de capacidad económica de las empresas en cuestión para escoger los coeficientes multiplicadores que aplicó (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑175/05, no publicada en la Recopilación, apartado 155. En cuanto a la sentencia recaída en el asunto Degussa/Comisión, citada por Polimeri, es suficiente señalar que, en dicho asunto, la Comisión había aplicado un coeficiente multiplicador con finalidad disuasoria idéntico a empresas con notables diferencias en su volumen de negocios. La situación que dio lugar a la sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 214 supra, por lo tanto, no es comparable a la del caso que nos ocupa. Por lo que se refiere a la alegación que Polimeri formuló en la vista, según la cual la situación de Eni era diferente de la de Shell y Dow, en la medida en que las sociedades holding de estas dos empresas podrían haber sido informadas de la existencia del cártel, a diferencia de Eni, y aun suponiendo que dicha alegación sea admisible a pesar de su extemporaneidad y de que pueda tener alguna incidencia en la fijación del coeficiente multiplicador con finalidad disuasoria, basta con señalar que las sociedades holding de Shell y de Dow no fueron declaradas responsables por su propia participación en la infracción. Dichas sociedades, por el mismo motivo que Eni, fueron declaradas responsables debido al control que ejercían sobre las filiales que habían participado directamente en la infracción. En consecuencia, la alegación de Polimeri debe ser desestimada.

252    En tercer lugar, en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, Polimeri no aporta ningún dato detallado que permita estimar que el coeficiente multiplicador aplicado a EniChem sea desproporcionado en relación con la gravedad de la infracción y el objetivo perseguido de garantizar el nivel disuasorio de las multas.

253    Con respecto a que el coeficiente multiplicador aplicado sea desproporcionado, en la medida en que Polimeri se vea solidariamente obligada al pago de una multa que ha sido duplicada debido al volumen de negocios de su sociedad matriz, procede señalar, en primer lugar, que la Comisión no incurre en error de Derecho cuando, para garantizar el carácter disuasorio de las multas, se basa en el volumen conjunto de los recursos del grupo de empresas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Akzo Nobel/Comisión, T‑330/01, Rec. p. II‑3389, apartado 120). Además, el hecho de que varias sociedades estén solidariamente obligadas al pago de una multa debido a que forman una empresa, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 81 CE, no implica, a efectos de la aplicación del límite establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento 1/2003, que la obligación de cada una se limite al 10 % del volumen de negocios obtenido por dicha sociedad en el último ejercicio social. En efecto, el límite máximo del 10 % del volumen de negocios previsto en dicho precepto debe calcularse tomando como base el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica única que actúa como empresa a efectos del artículo 81 CE, puesto que únicamente el volumen de negocios acumulado de las sociedades que la componen puede constituir una indicación de la dimensión y de la potencia económica de la empresa en cuestión (sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartados 528 y 529, y de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartado 90). Polimeri no dice que se haya rebasado el límite del 10 % calculado con arreglo al volumen de negocios acumulado de Polimeri y de Eni. En estas circunstancias, el hecho de que Polimeri sea declarada solidariamente responsable del pago de una multa que ha sido duplicada debido al volumen de negocio de su sociedad matriz no puede conducir por sí solo, a falta de otras alegaciones más detalladas, a estimar que el coeficiente multiplicador aplicado en el caso de autos sea desproporcionado.

254    En vista de lo anterior, debe desestimarse por infundado el motivo duodécimo invocado por Polimeri.

4.      Sobre el motivo decimotercero, basado en la determinación incorrecta, respecto a Polimeri, de la duración de la infracción

a)      Alegaciones de las partes

255    La Comisión señala, en el considerando 478 de la Decisión impugnada, que Polimeri participó en la presunta infracción en el período comprendido entre el 20 de mayo de 1996 y el 28 de noviembre de 2002.

256    En cuanto al período comprendido entre el 20 de mayo de 1996 y el 31 de diciembre de 2001, Polimeri señala, en primer lugar, que la determinación de la fecha de inicio de la infracción fue inexacta (Polimeri remite, en particular, al primer pliego de cargos, así como al segundo pliego de cargos y, finalmente, a la Decisión impugnada) Seguidamente, respecto a la fecha del 20 de mayo de 1996, Polimeri indica, en primer lugar, que esa fecha no se menciona por ninguno de los declarantes como fecha de inicio de la actividad del presunto cártel. En segundo lugar, considera que las notas manuscritas del Sr. N. (Dow) relativas a esta reunión se parecen a las de un encuentro anterior que databa del mes de febrero de 1996. Dichas notas, por lo tanto, no tienen carácter probatorio. Polimeri señala, a este respecto, en contra de lo que sostiene la Comisión en sus escritos, que cuestionó el valor probatorio de esas notas. En tercer lugar, alega que entre los participantes en esta reunión se encontraban algunos empleados de Bayer y de Shell (los Sres. O. y de J.), los cuales siempre negaron haber participado en acuerdos o en conversaciones contrarios a la competencia. Esto corresponde también a un período en el que Bayer había declarado que no podía decir si habían existido acuerdos entre el mes de mayo y finales del mes de noviembre de 1996 en lo que respecta al CEB. En cuanto al CB, Polimeri pone de relieve que la propia Comisión no señala ningún acuerdo ilícito antes de la reunión del 4 de septiembre de 1997. Por lo tanto, no hay indicación alguna de circunstancias que demuestren que, en aquella ocasión, las empresas afectadas hubieran creado un cártel.

257    Respecto al período comprendido entre el 1 de enero y el 28 de noviembre de 2002, Polimeri señala, por lo que se refiere al CB, que el 31 de agosto de 2001 es la fecha de la última reunión contraria a la Competencia que señala la Comisión en relación con ese producto. Esta última afirmación es, por lo demás, infundada. Polimeri señala, a este respecto, que las declaraciones del Sr. W. (Bayer), mencionadas en el considerando 229 de la Decisión impugnada, no se refieren explícitamente a dicha reunión. Consciente de ello, la Comisión retiró el texto que en un principio figuraba en el segundo pliego de cargos. Además, como revela el considerando 229 de la Decisión impugnada, algunos participantes en dicha reunión (el Sr. G., que sustituyó al Sr. W.) desmienten formalmente haber participado en acuerdos contrarios a la competencia. En cuanto al CEB, ninguno de los hechos o documentos citados por la Comisión en la Decisión impugnada en relación con el año 2002 corrobora la tesis de que el presunto cártel hubiera sido perseguido en dicho año. Polimeri remite, a este respecto, al análisis que hace en los motivos octavo y noveno. En cuanto a las aseveraciones de Bayer, recogidas en los considerandos 240 a 247 de la Decisión impugnada, fueron contradichas por los Sres. N. y W., así como por la Sra. I., de Dow (Polimeri remite, a este respecto, al primer pliego de cargos). En estas circunstancias, opina que la Comisión celebró una segunda ronda de preguntas con los empleados de Dow, con objeto de obtener una versión de los hechos más conciliable con la de Bayer. No obstante, las declaraciones de uno de los empleados de Dow (el Sr. W.), recogidas en el considerando 244 de la Decisión impugnada, no son hipotéticas. Dichas declaraciones no permiten, en todo caso, llegar a la conclusión de la Comisión de que tanto Bayer como Dow indican que la última reunión del cártel se celebró el 2 de septiembre de 2002 (considerando 443 de la Decisión impugnada). Finalmente, Poliomeri se pregunta por el hecho de que, después de haber insistido tanto en la reunión del 2 de septiembre de 2002, la Comisión haya fijado el fin de la infracción los días 28 y 29 de noviembre de 2002, en una reunión a la que Polimeri no asistió. Polimeri añade, respecto a los correos electrónicos del Sr. P. (Bayer) mencionados en el considerando 242 de la Decisión impugnada y destacados por la Comisión en sus escritos, que aportó datos contradictorios a este respecto, en particular, en el anexo de la demanda. Afirma que estos datos ya se proporcionaron a la Comisión durante el procedimiento administrativo.

258    En conclusión, Polimeri considera que, si el Tribunal estimara la existencia de una infracción, ésta, en lo referente al CEB, debería haber comenzado después del 20 de mayo de 1996, y haber terminado antes del 2 de septiembre de 2002 y, en lo que respecta al CB, debería haber comenzado después del 4 de septiembre de 1997 y haber terminado antes del 31 de agosto del año 2001. La multa debería reducirse en consecuencia.

259    La Comisión solicita que se desestime el motivo. En particular, pone de relieve que adoptó un planteamiento prudente en lo referente a la fecha de inicio de la infracción. Respecto a la fecha de finalización de la infracción, la Comisión sostiene, en concreto, que podía estimar que la infracción comprobada en el asunto había persistido hasta la reunión de los días 28 y 29 de noviembre de 2002, durante la cual los miembros del cártel parecen haber adoptado la decisión común de ponerle fin.

b)      Apreciación del Tribunal

260    Se desprende de la jurisprudencia que corresponde a la Comisión probar no sólo la existencia de la práctica colusoria, sino también su duración (sentencias del Tribunal de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, Rec. p. II‑441, apartado 79; de 13 de diciembre de 2001, Acerinox/Comisión, T‑48/98, Rec. p. II‑3859, apartado 55, y de 29 de noviembre de 2005, Union Pigments/Comisión, T‑62/02, Rec. p. II‑5057, apartado 36). Para calcular la duración de una infracción cuyo objeto es restrictivo de la competencia, procede determinar únicamente la duración de la existencia del acuerdo, a saber, el período transcurrido entre la fecha de su celebración y la fecha en que se le puso fin (sentencias Brasserie nationale y otros/Comisión, citada en el apartado 225 supra, apartado 185, y Westfalen Gassen Nederland/Comisión, citada en el apartado 232 supra, apartado 138). Por otra parte, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (sentencias Dunlop Slazenger, antes citada, apartado 79, y Peróxidos Orgánicos/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartado 51).

261    En el caso de autos, la Comisión señala que Polimeri debe ser considerada responsable de la infracción por el período comprendido entre el 20 de mayo de 1996 y el 28 de noviembre de 2002 (considerando 478 de la Decisión impugnada).

262    En primer lugar, respecto a la fecha de inicio de la infracción estimada en relación con Polimeri, corresponde a la fecha de la primera reunión ilícita estimada por la Decisión impugnada, que se celebró en Milán (al margen de una reunión de la Asociación europea del caucho sintético) entre los representantes de Bayer, EniChem SpA, Shell y Buna Sow Leuna Olefinverbund (en lo sucesivo, «BSL», que posteriormente sería controlada por Dow) (considerandos 161 y 162 de la Decisión impugnada).

263    La prueba de la celebración de una reunión ilícita resulta, por una parte, de las notas manuscritas de un empleado de BSL en aquella época, que después sería empleado de Dow (el Sr. N., considerando 163 de la Decisión impugnada) y, por otra parte, de una declaración de Dow (considerando 164 de la Decisión impugnada).

264    Polimeri cuestiona el valor probatorio de las notas del Sr. N., ya que son «similares» a las de un encuentro anterior fechado en febrero de 1996. Polimeri se refiere, de hecho, a las notas manuscritas de 21 de febrero de 1996. Estas notas no fueron utilizadas finalmente por la Comisión como prueba incriminatoria.

265    Basta con señalar, a este respecto, que el valor probatorio de las notas manuscritas del Sr. N. relativas a la reunión ilícita del 20 de mayo de 1996 no puede disminuir por el hecho de que otras notas manuscritas similares (es decir, que también contienen información sobre el mercado), no se hayan guardado por la Comisión como prueba incriminatoria. Hay que preguntarse únicamente si las notas manuscritas en cuestión pueden ser una prueba que permita demostrar la existencia de una reunión ilícita entre las empresas de que se trata.

266    A este respecto, Polimeri no discute formalmente que uno de sus representantes hubiera podido encontrar a representantes de Bayer, de Shell y de BSL, el 20 de mayo de 1996 en Milán. Además, no discute que, en el fondo, las notas manuscritas del Sr. N. ponen de relieve que se intercambiaron datos confidenciales entre las empresas. Por ejemplo, en dichas notas aparecen datos referentes a los depósitos de CEB pertenecientes a Bayer. También puede verse una lista de precios correspondientes a Shell. Por otro lado, una parte de las notas manuscritas indica que Eni «va a despedir» personal «a finales de año», lo que hace pensar, a falta de cualquier prueba en contrario, que un representante de esa empresa estaba presente durante la reunión. Finalmente, las notas manuscritas del Sr. N. llevan la fecha de 20 de mayo de 1996 y la mención «Milano ESRA». Habida cuenta de estos datos, procede estimar que las notas manuscritas controvertidas pueden constituir una prueba que permita comprobar la celebración de una reunión ilícita entre las empresas de que se trata el 20 de mayo de 1996.

267    Las notas manuscritas del Sr. N., por otra parte, fueron confirmadas por Dow en una declaración de empresa. Debe recordarse, a este respecto, que las declaraciones realizadas en nombre de empresas tienen un valor probatorio no desdeñable, pues implican considerables riesgos económicos y jurídicos (véase la jurisprudencia citada más arriba en el apartado 53). Dow indica allí, en particular, que determinados precios recogidos en las notas manuscritas del Sr. N. eran los precios pretendidos para el CEB (considerando 164 de la decisión impugnada).

268    Además, las declaraciones de las otras empresas implicadas, en particular, de Bayer y Shell, refuerzan las pruebas arriba mencionadas.

269     En particular, Bayer declara que el Sr. B., que es una de las personas presentes en la reunión ilícita de 20 de mayo de 1996, participó «por Bayer» en acuerdos contrarios a la competencia referentes al CEB entre mediados o finales del año 1995 y «mediados de mayo de 1996» (considerando 107 de la Decisión impugnada). La referencia a «mediados de mayo» respalda la prueba de la celebración de una reunión ilícita el 20 de mayo de 1996. El hecho de que Bayer pudiera declarar, como señala Polimeri, que «Bayer no podría decir si hubo acuerdos entre [el mes de] mayo y finales [del mes] de noviembre de 1996 en lo referente al CEB» no contradice la declaración precisa de Bayer respecto al papel del Sr. B. hasta mediados de mayo de 1996. Esta declaración puede significar que, después de esa fecha (mediados de mayo de 1996) y hasta finales del mes de noviembre de 1996, Bayer no encontró indicios de acuerdos contrarios a la competencia entre las empresas de que se trata.

270    Por su parte, Shell declara que sus representantes participaron en un cártel de precios entre el 30 de agosto de 1995 y el 31 de mayo de 1999. En particular, Shell confirma la relación de hechos del primer pliego de cargos, relación que ya contenía un resumen de la reunión ilícita del 20 de mayo de 1996 y que reproducía las notas manuscritas del Sr. N., así como la interpretación dada por Dow. El hecho de que el Sr. de J., que representó a Shell en determinadas reuniones, y en particular en la del 20 de mayo de 1996, no haya admitido que el primer pliego de cargos describía correctamente los contactos entre competidores (considerando 119 de la Decisión impugnada) no puede poner en duda la declaración de empresa hecha por Shell. En efecto, las respuestas dadas en nombre de la propia empresa presentan una credibilidad que rebasa la que podría tener la respuesta dada por alguien de su personal, cualquiera que sea su experiencia u opinión particular.

271    Respecto al Sr. O. (Bayer), mencionado por Polimeri en sus escritos, la Comisión señala correctamente que no participó en la reunión ilícita de 20 de mayo de 1996.

272    Finalmente, en cuanto a la alegación de Polimeri de que la Comisión no señala ningún acuerdo ilícito respeto al CB antes de la reunión de 4 de septiembre de 1997, basta con recordar que la vulneración del artículo 81 CE, apartado 1, puede producirse no solamente a raíz de un acto aislado, sino también de una serie de actos, o incluso de un comportamiento continuo. Esta interpretación, no puede discutirse por el hecho de que uno o varios elementos de esta serie de actos o de ese comportamiento continuo puedan también ser por sí mismos y tomados aisladamente una vulneración de dicho precepto. Cuando las diferentes acciones se inscriben, como en el caso de autos, en un plan de conjunto, pues su único objeto era falsear el juego de la competencia en el mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (véase la jurisprudencia citada más arriba en el apartado 100). Si la Comisión puede legalmente concluir que las diferentes manifestaciones formaban parte de una infracción única por el hecho de que se inscribían en un plan de conjunto dirigido a falsear el juego de la competencia, el hecho de que el número y la intensidad de las prácticas colusorias variasen en función del mercado afectado no significa que la infracción no afectase a los mercados en que las prácticas eran menos intensas o menos numerosas. En efecto, es artificial subdividir un comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, en varias infracciones distintas por el motivo de que las prácticas colusorias variaron en función del mercado afectado.

273    Se desprende de lo anterior que la Comisión no se equivocó al estimar que Polimeri debía ser declarada responsable de la infracción por un período que se inicia el 20 de mayo de 1996.

274    En segundo lugar, por lo que se refiere a la fecha del fin de la infracción estimada respecto a Polimeri, esto es, el 28 de noviembre de 2002 (considerando 447 de la Decisión impugnada), corresponde a la última reunión ilícita mencionada en la Decisión impugnada, celebrada en Londres, al margen de una reunión de la Asociación europea del caucho sintético, entre representantes de Bayer, de Dow, de Dwory y de Kaučuk (a través de Tavorex), los días 28 y 29 de noviembre de 2002. Según la declaración de Bayer, ésta informó a Dow y a Dwory que ya no era necesario proseguir con los acuerdos en cuestión considerandos 246 a 248 de la Decisión impugnada).

275    En cuanto a la separación que Polimeri hace en sus alegaciones entre el CB y el CEB, basta con recordar que es artificial subdividir un comportamiento continuo, caracterizado por una sola finalidad, en varias infracciones distintas por el hecho de que las prácticas colusorias hayan variado según el mercado afectado.

276    Respecto a la alegación de que el cártel no continuó con su actividad en el año 2002, la Decisión impugnada señala la celebración de una reunión ilícita referente al CEB los días 2 y 3 de septiembre de 2002 en Praga. La conclusión de la Comisión se basa, en primer lugar, en una declaración de Bayer, que señala que se concluyó un acuerdo sobre los precios entre Bayer, Dow, Polimeri, Dwory y Kaučuk (a través de Tavorex). La conclusión de la Comisión se basa, en segundo lugar, en la confirmación de la declaración de Bayer por parte de Dow, tras la lectura del primer pliego de cargos. En contra de lo que afirma Polimeri, la Comisión no celebró una segunda ronda de preguntas con los empleados de Dow. Como indica claramente el considerando 244 de la Decisión impugnada, la propia Dow decidió, al leer el pliego de cargos, oír de nuevo a sus empleados en relación con los hechos recriminados y, por lo tanto, fue ella la que proporcionó una nueva declaración de empresa a la Comisión. Dow reconoce allí que, a la vista de las nuevas declaraciones de sus empleados, sería desde luego posible que el cártel sólo hubiera finalizado el 28 de noviembre de 2002 y, por lo tanto, de forma implícita, que la reunión de los días 2 y 3 de septiembre de 2002 formara parte de las reuniones ilícitas. Aun cuando la declaración de Dow no sea un reconocimiento expreso de su participación en una reunión ilícita los días 2 y 3 de septiembre de 2002, antes bien refuerza la declaración de Bayer que hace lo contrario. Por último, la conclusión de la Comisión se basa en pruebas documentales constituidas por dos correos electrónicos, remitidos los días 4 y 12 de septiembre de 2002 en Bayer, en los que se prevén aumentos de precios del CEB. Polimeri indica que cuestionó el valor probatorio de dichos correos electrónicos en el anexo A 25 de la demanda. Sin embargo, debido a las razones expuestas en el motivo octavo, debe prescindirse de las alegaciones realizadas por Polimeri en ese anexo. Por todas estas razones, las alegaciones de Polimeri no pueden cuestionar la apreciación de la Comisión de que el cártel continuó existiendo en el año 2002.

277    En cuanto a la alegación de que Polimeri no asistió a la reunión de los días 28 y 29 de noviembre de 2002, esta circunstancia no es pertinente para determinar la fecha en que finalizó la infracción. En efecto, la Comisión no señala la existencia de un acuerdo ilícito los días 28 y 29 de 2002, pero sí la voluntad de los participantes en dicha reunión de poner fin a las actividades del cártel.

278    Se desprende de todas estas consideraciones que la Comisión no se equivocó al estimar que Polimeri debía ser declarada responsable de la infracción por un período que finalizó el 28 de noviembre de 2002.

279    Por todo lo anterior, debe desestimarse por infundado el motivo decimotercero invocado por Polimeri.

5.      Sobre el motivo decimocuarto, basado en el recargo injustificado del importe de base de la multa por motivo de reincidencia

a)      Alegaciones de las partes

 Alegaciones de Polimeri

280    En primer lugar, Polimeri considera que no concurre el requisito de identidad de las empresas.

281    A este respecto, Polimeri señala que, según la Comisión, el requisito fundamental para poder aplicar la reincidencia es que se hayan cometido varias infracciones por la misma empresa, concepto que, en el Derecho de la Competencia, se refiere a una «entidad […] económica […] constituida […] por un conjunto de elementos materiales y humanos» (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 50 supra). Sin embargo, en este caso, el recargo de la multa se ha aplicado incorrectamente en relación con las infracciones, sancionadas en 1986 y 1988, en las que participó una empresa totalmente diferente de Polimeri. Según las Directrices, el régimen de la reincidencia sólo puede aplicarse cuando dos o más comportamientos, similares entre sí, son imputables a la misma empresa. La Comisión parece confundir el concepto de empresa –el único pertinente en el caso de autos– con el de persona jurídica. No pueden imputarse a Eni, de forma retroactiva, comportamientos que no se le han atribuido.

282    Además, los dos sectores anteriormente sancionados (PVC y polipropileno), no pertenecen a la actividad de la que forman parte los elastómeros, no fueron objeto de transferencia entre EniChem SpA y Polimeri y nunca han sido explotados por ésta. Dichos sectores se cedieron a sociedades terceras, respectivamente, en 1983 (el propileno) y en 1986 (el PVC), antes de las respectivas decisiones de infracción, es decir, entre 18 y 15 años antes de que Polimeri sucediera a EniChem SpA en la explotación del CB y del CSB.

283    Asimismo, hay una contradicción entre la aplicación de la reincidencia y la decisión de utilizar un coeficiente multiplicador con finalidad disuasoria basado en el volumen de negocios de Eni y no en el de Polimeri. En opinión de Polimeri, si el volumen de negocios de referencia para determinar el efecto disuasorio es el de Eni, la Comisión no podía incrementar la multa por motivo de reincidencia, ya que ésta no concierne a Eni.

284    En segundo lugar, Polimeri considera que la Comisión ha vulnerado los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad. Polimeri señala, a este respecto, que la reincidencia en caso de infracción del Derecho comunitario de la competencia no está contemplada en ningún texto legislativo, pues las Directrices son un simple acto de autorregulación. En el presente asunto, las Decisiones que sirven de fundamento a la reincidencia son anteriores a la Decisión impugnada en 18 y 20 años. Sin embargo, el establecimiento de la reincidencia debería estar sometido a límites temporales. Polimeri hace referencia, en particular, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión (C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331), en la que un período de diez años entre dos infracciones parece constituir un límite. Polimeri añade que los ordenamientos jurídicos de los 17 Estados miembros supeditan la estimación de la reincidencia al requisito de que el intervalo de tiempo entre la nueva infracción y la anterior sea inferior o igual a cinco años. Por otra parte, resultaría paradójico considerar inoportuna o inútil la persecución de una infracción cometida más de cinco años antes, por estar prescrita, y pretender al mismo tiempo tomar en consideración para la reincidencia infracciones que se remontan a más de diez años antes del inicio de la nueva infracción.

285    Polimeri concluye que, en todo caso, un aumento del 50 % es absolutamente desproporcionado e inaceptable, pues se basa también en un importe de base de la multa calculado en relación con una empresa –Eni– que nunca fue acusada de infracción alguna. A este respecto, Polimeri señala que el Tribunal, en la sentencia de 25 de octubre de 2005, Grupo Danone/Comisión, citada en el apartado 160 supra, estimó que debía fijar el aumento total, por circunstancias agravantes, del importe de base de la multa impuesta en un 40 %, teniendo en cuenta las dos infracciones anteriores. El tipo de recargo del 50 % no es la regla, como la Comisión afirma en sus escritos.

 Alegaciones de la Comisión

286    En primer lugar, respecto a la alegación de que no concurre el requisito de identidad de las empresas, la Comisión observa que Polimeri no discute la imputabilidad de la infracción a Eni. Además, la Comisión señala que la cuestión de la reincidencia fue abordada en el segundo pliego de cargos. Polimeri no formuló objeciones a ese respecto.

287    Puesto que el Derecho comunitario de la competencia reconoce que las distintas sociedades pertenecientes a un mismo grupo constituyen una sola entidad económica, la Comisión habría podido, si hubiera querido, imponer la multa a la misma sociedad matriz en las Decisiones anteriores. Por lo tanto, la Comisión habría podido considerar con arreglo a Derecho, en la Decisión impugnada, que la misma empresa ya había sido sancionada por el mismo tipo de infracción (sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4701). Pone de relieve que, en la citada sentencia, el Tribunal estimó apropiada la aplicación de un recargo de la multa por razón de reincidencia a otra sociedad del grupo, más concretamente, a una sociedad vinculada con la que había sido sancionada anteriormente.

288    El concepto de reincidencia no implica necesariamente la imposición de una sanción pecuniaria previa, sino únicamente la declaración de una infracción previa (sentencia de 25 de octubre de 2005, Grupo Danone/Comisión, citada en el apartado 160 supra). Por lo tanto, es indiferente que la Comisión no haya impuesto una multa a la propia Eni en las decisiones anteriores. El hecho de que las sociedades destinatarias de las decisiones anteriores hayan estado completamente controladas por Eni, por contra, es decisivo. No puede admitirse que las sociedades del grupo, que son elementos de la misma empresa, se sustraigan de la reincidencia sólo por la estructura organizativa del mismo grupo o por su reestructuración.

289    La constatación de una reincidencia y la valoración de sus características específicas forman parte de las potestades discrecionales de la Comisión, que no puede quedar vinculada por un eventual plazo de prescripción para tal constatación (sentencia de 8 de febrero de 2007, Grupo Danone/Comisión, citada en el apartado 284 supra). De cualquier modo, en el presente asunto, las infracciones relativas al polipropileno y al PVC quedaron constatadas en las decisiones adoptadas respectivamente en 1986 y en 1994 [Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo (81 CE) (IV/31.149 – Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión polipropileno») y Decisión 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo (81 CE) (IV/31.865 – PVC) (DO L 239, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión PVC II»]. Según la Comisión, es perfectamente lógico, normal y oportuno tener en cuenta estos precedentes en el caso de una nueva infracción cometida a partir de 1996.

290    Por otra parte, a su entender, importa poco que las anteriores infracciones hayan afectado a sectores distintos como el PVC y el polipropileno (sentencia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 160 supra) o que esas actividades hayan sido cedidas desde entonces a terceros (véase, en particular, la sentencia Cascades/Comisión, citada en el apartado 116 supra).

291    Finalmente, no hay contradicción alguna entre, por una parte, el hecho de determinar el coeficiente multiplicador de acuerdo con el volumen de negocios de Eni, sociedad dominante del grupo, y, por otra parte, la toma en consideración de la reincidencia vinculada a las infracciones declaradas en las Decisiones remitidas a otras sociedades del grupo, pero de las que Eni era igualmente responsable.

292    En cuanto a la alegada vulneración de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad, considera que la sentencia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 284 supra, confirmó que una eventual reincidencia figura entre los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, y que, en este contexto, la demandante siempre ha podido prever las consecuencias jurídicas de sus acciones. Así sucede también en lo referente al artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003. La sentencia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 284 supra, también desestimó los motivos basados en un eventual plazo de prescripción. Por otra parte, respecto a que el aumento del importe de base de la multa en un 50 % sea desproporcionado, ya que Eni nunca ha sido acusada de infracción alguna, la Comisión recuerda que era perfectamente legítimo tener en cuenta la situación de Eni. Respecto al tipo de recargo aplicado, la Comisión ha dado pruebas de clemencia, pues ese tipo se aplica, en general, a las empresas reincidentes después de una sola infracción anterior. El hecho de que el Tribunal declarase, en la sentencia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 160 supra, fijar el aumento de la multa en un 40 % se debe a las circunstancias particulares de aquel asunto.

b)      Apreciación del Tribunal

293    El punto 2 de las Directrices cita, como ejemplo de circunstancias agravantes, la «reincidencia de la(s) misma(s) empresa(s) en una infracción del mismo tipo».

294    El concepto de reincidencia, tal como se entiende en algunos ordenamientos jurídicos nacionales, implica que una persona haya cometido nuevas infracciones tras haber sido sancionada por infracciones similares (sentencias del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartado 617, y Michelin/Comisión, citada en el apartado 287 supra, apartado 284).

295    Una eventual reincidencia figura entre los factores que deben tenerse en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción de que se trate (sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartado 91, y de 8 de febrero de 2007, Groupe Danonne/Comisión, citada en el apartado 284 supra, apartado 26).

296    En el caso de autos, la Comisión señala, en la Decisión impugnada, que EniChem ya fue destinataria de decisiones de esa institución en materia de cárteles (concretamente, las Decisiones Polipropileno y PVC II). Esto prueba, en su opinión, que las primeras multas no habían sido suficientes para que dicha empresa modificara su comportamiento. La Comisión concluyó, por ello, que esa reincidencia es una circunstancia agravante que justifica un aumento del 50 % del importe de base de la multa (considerando 487 de la Decisión impugnada).

297    Polimeri aduce, en particular, el hecho de que ni ella ni Eni fueron objeto de las decisiones anteriores mencionadas por la Comisión en la Decisión impugnada.

298    Se desprende de esta última que la Comisión tuvo en cuenta, en el asunto, el concepto de «empresa», en el sentido de lo previsto en el artículo 81 CE, a efectos de aplicar la circunstancia agravante ligada a la reincidencia, lo cual confirma la Comisión en sus escritos. Más concretamente, la Comisión consideró, en esencia, que la misma empresa había repetido un comportamiento infractor, y ello aun cuando las personas jurídicas implicadas en las infracciones no eran idénticas. Procede recordar, a este respecto, que el concepto de empresa, en el sentido de lo previsto en el artículo 81 CE, debe ser entendido como referencia a una entidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esa entidad económica esté formada por varias personas físicas o jurídicas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 55, y la jurisprudencia citada). En este contexto, debe entenderse que, cuando la Comisión pretende invocar el concepto de «empresa», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 81 CE, debe aportar los datos pormenorizados y precisos que apoyen su aseveración.

299    Ahora bien, en primer lugar, hay que señalar que, en el considerando 487 de la Decisión impugnada, la Comisión se refiere a «EniChem» de manera general, habiendo definido este término, en el considerando 36 de la Decisión impugnada, con referencia a «todas las sociedades que posee Eni SpA». Por lo tanto, procede señalar que el término empleado por la Comisión en la Decisión impugnada, al apreciar la reincidencia, es relativamente impreciso, al menos respecto a las personas jurídicas que constituían la entidad económica objeto de las decisiones sobre el polipropileno y el PVC II. Además, aun suponiendo que las personas jurídicas en cuestión sean las mencionadas en los considerandos 26 a 35 de la Decisión impugnada, debe ponerse de relieve que la sociedad objeto de la decisión sobre el polipropileno, esto es, Anic, no se halla entre las personas jurídicas mencionadas en dichos considerandos. Por otra parte, los considerandos 26 a 35 de la Decisión impugnada pretenden, en esencia, describir la evolución de las sociedades participadas por Eni en la época de la infracción, la cual es posterior a la adopción de las decisiones sobre el polipropileno y el PVC II. Estos considerandos, por lo tanto, no pueden dar una información suficientemente pormenorizada y precisa de la evolución de las sociedades participadas por Eni antes de la infracción que se sancionó mediante la Decisión impugnada.

300    En segundo lugar, la Comisión remite, en la nota a pie de página nº 262 de la Decisión impugnada, a las decisiones sobre el Polipropileno y el PVC II, indicando que «Eni» había estado implicada en aquellas decisiones. En primer lugar, cabe señalar que el término «Eni» no es, en la Decisión impugnada, una convención de redacción, a diferencia de lo que se hizo con el término «EniChem». En particular, se desprende de los considerandos 26 a 36 de la Decisión impugnada que, cuando la Comisión se refiere a la sociedad «Eni», como sociedad matriz de las otras sociedades, utiliza el término «Eni SpA».

301     En tercer lugar, suponiendo que, mediante el empleo del término «Eni» en la nota a pie de página nº 262 de la Decisión impugnada, la Comisión se refiera a las sociedades que formaban parte de la «empresa», en el sentido de lo previsto en el artículo 81 CE, constituida por las personas jurídicas controladas por Eni, cabe señalar que la Comisión no aportó dato alguno pormenorizado y preciso a este respecto en la Decisión impugnada. La Comisión se limita a señalar, en los escritos que ha presentado ante el Tribunal, que Eni había controlado «enteramente» las sociedades objeto de las Decisiones sobre el Polipropileno y el PVC II. Ahora bien, además de que dicha aseveración no está corroborada por prueba alguna, no se recogió en la Decisión impugnada.

302    En cuarto lugar, procede señalar que, en el caso de autos, la evolución de la estructura y del control de las sociedades afectadas es particularmente compleja. Más concretamente, la decisión sobre el polipropileno se notificó a Anic, sin que se mencionara en ella el nombre de Eni. En cuanto a la decisión sobre el PVC II, la Comisión menciona allí, en el considerando 8, que Anic se había «convertido» en EniChem SpA y, en el considerando 43, que esa evolución se debía a «distintas reorganizaciones», sin más precisión. Además, tampoco en esta segunda decisión aparece el nombre de Eni. Hay que añadir que, en el presente asunto, la actividad de Eni respecto a los productos en cuestión estaba asegurada inicialmente por EniChem Elastomeri (antes de que esta última sociedad se fusionara con EniChem SpA en 1997, es decir, tras la adopción de la decisión PVC II) y que las actividades de EniChem SpA fueron transferidas a continuación a Polimeri, lo cual incrementa la complejidad de la evolución estructural de las empresas afectadas. En estas circunstancias, correspondía a la Comisión ser especialmente precisa y aportar todos los datos pormenorizados necesarios para apreciar que las sociedades objeto de la Decisión impugnada y las sociedades objeto de las decisiones sobre el propileno y el PVC II formaban una «empresa» en el sentido de lo previsto en el artículo 81 CE.

303    Habida cuenta del conjunto de los citados factores, este Tribunal considera que la Comisión, en la Decisión impugnada, no aportó suficientes datos pormenorizados y precisos que permitieran fundamentar que la misma «empresa», en el sentido de lo previsto en el artículo 81 CE, había repetido un comportamiento infractor. En estas circunstancias, procede acoger el motivo decimocuarto y, en consecuencia, anular el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada, en la medida en que fija el importe de la multa impuesta a Polimeri en 272,25 millones de euros.

6.      Sobre el motivo decimoquinto, basado en la falta de toma en consideración de circunstancias atenuantes

a)      Alegaciones de las partes

304    Recordando que, según ella, el pretendido cártel, suponiendo que estuviera creado, no fue llevado a la práctica, Polimeri considera que la Comisión ha omitido, de forma ilegal, aplicar respecto a ella la circunstancia atenuante consistente en «la no aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos» (punto 3, segundo guión, de las Directrices). El hecho de que una empresa participe en reuniones o establezca contactos con sus propias competidoras no implica que lo que se haya podido tratar se lleve en efecto a la práctica. En este caso, Polimeri opina que ha demostrado que los acuerdos en cuestión, suponiendo que existieran, no se llevaron a la práctica.

305    La Comisión solicita que se desestime el motivo. Considera, en esencia, que los hechos del caso de autos no permiten aplicar la atenuante solicitada por Polimeri.

b)      Apreciación del Tribunal

306    A tenor de lo previsto en el punto 3, segundo guión, de las Directrices, la «no aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos» puede constituir también una circunstancia atenuante. No obstante, el hecho de que una empresa, cuya participación en una concertación con sus competidores ha quedado acreditada, no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta como circunstancia atenuante para la determinación del importe de la multa correspondiente (sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartado 490).

307    En efecto, una empresa que, pese a la concertación con sus competidores, sigue una política más o menos independiente en el mercado puede limitarse a intentar utilizar la práctica colusoria en su provecho (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 142, y Cascades/Comisión, T‑308/94, Rec. p. II‑925, apartado 230), y una empresa que no se distancia de los resultados de una reunión a la que asiste mantiene, en principio, su plena responsabilidad derivada de su participación en la práctica colusoria (véase la sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich, y otros/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartado 491, y la jurisprudencia citada). Por lo tanto, la Comisión sólo está obligada a reconocer la existencia de una circunstancia atenuante por la falta de aplicación de una concertación en el caso de que la empresa que la invoque pueda demostrar que incumplió de forma clara y sustancial las obligaciones derivadas de dicha concertación, hasta el punto de alterar su funcionamiento, y que no dio la impresión de adherirse al acuerdo, incitando así a otras empresas a aplicar la concertación en cuestión. En efecto, sería demasiado fácil para las empresas minimizar el riesgo de tener que pagar una fuerte multa si pudiesen beneficiarse de una práctica colusoria ilícita y a continuación conseguir una reducción de la multa alegando que sólo desempeñaron un papel limitado en la aplicación de la infracción, a pesar de que su actitud incitó a otras empresas a comportarse de una forma más perjudicial para la competencia (sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Mannesmanröhren-Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartados 277 a 279, y Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros, citada en el apartado 101 supra, apartado 491).

308    En el caso de autos, Polimeri no aporta ningún dato que permita estimar que se opuso de forma clara y notable a la puesta en práctica del cártel, hasta el punto de alterar su mismo funcionamiento, y que no dio la impresión de adherirse al acuerdo, incitando así a otras empresas a aplicar la concertación en cuestión. En estas circunstancias, la Comisión no podía concederle atenuante alguna por tal motivo.

309    Además, la demostración de inexistencia de efectos en el mercado, suponiendo que se llevara a cabo, carece de pertinencia, ya que no prueba en modo alguno la inexistencia de aplicación efectiva de los acuerdos (sentencia de 25 de octubre de 2005, Grupo Danone/Comisión, citada en el apartado 160 supra, apartado 389).

310     En vista de lo anterior, debe desestimarse por infundado el motivo decimoquinto invocado por Polimeri.

7.      Sobre el motivo decimosexto, basado en la vulneración del límite del 10 % del volumen de negocios

a)      Alegaciones de las partes

311    Recordando que critica el hecho de que Syndial fuera excluida de entre los destinatarios de la Decisión impugnada, Polimeri sostiene que la Comisión estaba obligada a limitar la multa impuesta a Syndial/Polimeri a un importe de 86 millones de euros, pues el volumen de negocios de Syndial en el año 2005 ascendía a 860 millones de euros. Según Polimeri, en una multa única y solidaria debería respetarse el límite correspondiente a la empresa más pequeña. En caso contrario, no podría exigirse de todas las empresas el pago total de la multa. En cualquier caso, la Comisión debería haber impuesto dos multas distintas, teniendo en cuenta el período durante el cual las empresas afectadas gestionaron la actividad relacionada con los productos.

312    La Comisión solicita que se desestime el motivo. A su entender, si Syndial hubiera sido destinataria de la Decisión impugnada, el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 podría haber impedido a la Comisión, en determinadas circunstancias, rebasar el importe de 86 millones de euros en la multa que se habría impuesto a Syndial, pero en modo alguno en el caso de la multa de Polimeri.

b)      Apreciación del Tribunal

313    El hecho de que varias sociedades están solidariamente obligadas al pago de una multa debido a que forman una empresa en el sentido de lo dispuesto en el artículo 81 CE no implica –en lo que se refiere a la aplicación del límite establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, que la obligación de cada una se limite al 10 % del volumen de negocios obtenido por dicha sociedad en el último ejercicio. En efecto, el límite máximo del 10 % del volumen de negocios previsto en dicha disposición debe calcularse tomando como base el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica única que actúa como empresa a efectos del artículo 81 CE, puesto que únicamente el volumen de negocios acumulado de las sociedades que la componen puede constituir una indicación de la dimensión y de la potencia económica de la empresa en cuestión (sentencias HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 253 supra, apartados 528 y 529, y de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 253 supra, apartado 90).

314    Por lo tanto, aun suponiendo que Syndial hubiera sido destinataria de la Decisión impugnada, el importe de la multa que Polimeri habría quedado solidariamente obligada a pagar no se habría limitado necesariamente al 10 % del volumen de negocios de Syndial. De ello se desprende que las alegaciones de Polimeri son ineficaces.

315    Además, deben desestimarse las alegaciones de Polimeri según las cuales la Comisión debería haber impuesto dos multas distintas, teniendo en cuenta el período durante el cual las empresas afectadas gestionaron la actividad relacionada con los productos. En efecto, la sentencia impuesta a Polimeri refleja su participación directa en la infracción, así como su responsabilidad por la infracción cometida por EniChem SpA (posteriormente, Syndial). Dicha multa no se limita, por lo tanto, al período durante el cual Polimeri gestionó la actividad relacionada con los productos de que se trata. Aun suponiendo que, mediante sus alegaciones, Polimeri cuestione, de hecho, que se la declarase responsable de la infracción cometida por EniChem SpA (posteriormente, Syndial), procede desestimarlas por las razones expuestas más arriba en los apartados 120 a 131.

316    A la vista de estos datos, debe desestimarse por infundado el motivo decimosexto invocado por Polimeri.

317    Se desprende del conjunto de estos motivos que procede acoger el decimocuarto y, por lo tanto, anular el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada, en la medida en que fija el importe de la multa impuesta a Polimeri en 272,25 millones de euros, y desestimar, en lo demás, las pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada.

D.      Sobre las medidas de instrucción

318    Estimando que las pruebas aportadas por la Comisión en apoyo de su acusación son limitadas y equívocas, Polimeri solicita al Tribunal que se proceda a escuchar a varios empleados de Bayer, de Dow y de Shell.

319    El Tribunal estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y considera que, en consecuencia, no procede acordar las diligencias de ordenación del procedimiento solicitadas por Polimeri.

II.    Sobre las pretensiones de modificación del importe de la multa

320    Por los motivos expuestos más arriba en los apartados 298 a 303 procede, de inmediato, que este Tribunal, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, modifique el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión, para llegar al importe de 272,25 millones de euros, estimó incorrectamente que, respecto a Polimeri, concurría la circunstancia agravante de reincidencia.

321    En las circunstancias del caso de autos, con objeto de fijar de manera apropiada el importe de la multa, procede mantener inalterado, en lo demás, el método de cálculo aplicado por la Comisión.

322     El importe final de la multa impuesta a Polimeri queda fijado, por lo tanto, en 181,5 millones de euros.

 Costas

323    A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal General podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. En el caso de autos procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular el artículo 2, letra c), de la Decisión C(2006) 5700 final de la Comisión, de 29 de noviembre de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F/38.638 – Caucho de butadieno y caucho de estireno-butadieno fabricado por polimerización en emulsión), en la medida en que fija el importe de la multa impuesta a Polimeri Europa SpA en 272,25 millones de euros.

2)      Fijar en 181,5 millones de euros el importe de la multa impuesta a Polimeri Europa.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Dehousse

Wiszniewska-Bialecka

Wahl

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de julio de 2012.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

I.     Sobre las pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada

A.     Sobre los motivos referentes a los vicios procedimentales

1.     Sobre el motivo primero, basado en la inapropiada utilización de la Comunicación sobre la cooperación

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

2.     Sobre el motivo segundo, basado en la remisión injustificada de un segundo pliego de cargos

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

3.     Sobre el motivo tercero, basado, en esencia en la vulneración del derecho de defensa de Polimeri

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

B.     Sobre los motivos que hacen referencia al fondo de la Decisión impugnada

1.     Sobre el motivo cuarto, basado en la incorrecta definición del mercado de que se trata

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

2.     Sobre el motivo quinto, basado en la evolución de los precios durante el período considerado

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

3.     Sobre el motivo sexto, basado en el abastecimiento a los principales clientes

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

4.     Sobre el motivo séptimo, basado en la imputación ilegal de la infracción a Polimeri

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

5.     Sobre el motivo octavo, basado en la comprobación infundada de la existencia de un cártel

a)     Alegaciones de las partes

Observaciones preliminares

Sobre la parte primera del motivo octavo, relativa a las fuentes de prueba

Sobre la segunda parte del motivo octavo, referente a la presentación general del cártel

–  Sobre los acuerdos de precios

–  Sobre los acuerdos de reparto del mercado

–  Sobre el intercambio de información comercial confidencial

–  Seguimiento de los acuerdos

–  Sobre las circunstancias de hecho generales descritas por el Sr. N.

b)     Apreciación del Tribunal

Sobre la admisibilidad de determinadas alegaciones formuladas por Polimeri en el motivo octavo

Sobre la primera parte del motivo octavo, relativa a las fuentes de las pruebas

Sobre la segunda parte del motivo octavo, referente a la presentación general del cártel

–  Sobre los acuerdos en relación con los precios

–  Sobre los acuerdos de reparto del mercado

–  Sobre el intercambio de información comercial confidencial

–  Sobre el seguimiento de los acuerdos

–  Sobre las circunstancias de hecho descritas por el Sr. N.

6.     Sobre el motivo noveno, basado en la declaración infundada de la participación de Polimeri en el presunto cártel

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

C.     Sobre los motivos relativos a la determinación del importe de la multa

1.     Sobre el motivo décimo, basado en la apreciación infundada de la gravedad de la infracción

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

2.     Sobre el motivo undécimo, basado en la aplicación ilegal de un trato diferente

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

3.     Sobre el motivo duodécimo, basado en la aplicación ilegal de un coeficiente multiplicador con finalidad disuasoria

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

4.     Sobre el motivo decimotercero, basado en la determinación incorrecta, respecto a Polimeri, de la duración de la infracción

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

5.     Sobre el motivo decimocuarto, basado en el recargo injustificado del importe de base de la multa por motivo de reincidencia

a)     Alegaciones de las partes

Alegaciones de Polimeri

Alegaciones de la Comisión

b)     Apreciación del Tribunal

6.     Sobre el motivo decimoquinto, basado en la falta de toma en consideración de circunstancias atenuantes

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

7.     Sobre el motivo decimosexto, basado en la vulneración del límite del 10 % del volumen de negocios

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

D.     Sobre las medidas de instrucción

II.   Sobre las pretensiones de modificación del importe de la multa

Costas


* Lengua de procedimiento : italiano.