Language of document : ECLI:EU:C:2013:635

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 3 de octubre de 2013 (*)

«Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia judicial – Materia delictual o cuasidelictual – Derechos patrimoniales de un autor – Soporte material que reproduce una obra protegida – Oferta en línea – Determinación del lugar donde se ha materializado el daño»

En el asunto C‑170/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 5 de abril de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de abril de 2012, en el procedimiento entre

Peter Pinckney

y

KDG Mediatech AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, U. Lõhmus y M. Safjan (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Pinckney, por el Sr. J. de Salve de Bruneton, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. S. Chala, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y M. Szpunar, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de junio de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento»).

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Pinckney, residente en Francia, y KDG Mediatech AG (en lo sucesivo, «Mediatech»), sociedad domiciliada en Austria, por una demanda de indemnización de daños y perjuicios debido a la vulneración por parte de dicha sociedad de los derechos patrimoniales de autor del Sr. Pinckney.

 Marco jurídico

 Reglamento

3        Los considerandos segundo, undécimo, duodécimo y vigésimo quinto del Reglamento disponen lo siguiente:

«(2)      Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.

[…]

(11)      Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

[…]

(15)      El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. […]»

4        Las reglas para determinar la competencia figuran en el capítulo II del Reglamento, que comprende los artículos 2 a 31.

5        El artículo 2 del Reglamento, que forma parte de la sección 1, titulada «Disposiciones generales» del referido capítulo II, tiene, en su apartado 1, la siguiente redacción:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

6        El artículo 3 del Reglamento, incluido en la misma sección, dispone en su apartado 1 lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

7        En la sección 2, titulada «Competencias especiales», del capítulo II del Reglamento, figura particularmente el artículo 5 de éste. El punto 3 de dicho artículo 5 establece:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[…]

3)      En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.»

 Directiva 2001/29/CE

8        La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10), contiene un capítulo II, titulado «Derechos y excepciones», en el que figuran particularmente los artículos 2 a 4 de dicha Directiva, que tratan, respectivamente, del derecho de comunicación al público de obras y del derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas, así como del derecho de distribución.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        El Sr. Pinckney, residente en Toulouse (Francia), afirma ser el autor, compositor e intérprete de doce canciones grabadas por el grupo Aubrey Small en un disco de vinilo.

10      Tras descubrir que dichas canciones habían sido reproducidas sin su autorización en discos compactos (CD) prensados por la sociedad Mediatech en Austria, y que posteriormente dichos CD fueron comercializados por las sociedades británicas Crusoe o Elegy en distintos sitios de Internet accesibles desde su domicilio de Toulouse, el Sr. Pinckney demandó el 12 de octubre de 2006 a Mediatech ante el tribunal de grande instance de Toulouse al objeto de obtener la reparación del perjuicio sufrido debido a la vulneración de sus derechos de autor.

11      Mediatech alegó la incompetencia de los órganos jurisdiccionales franceses. Mediante resolución de 14 de febrero de 2008, el juge de la mise en état (juez de instrucción civil) del citado tribunal desestimó dicha excepción de incompetencia debido únicamente a que el hecho de que el Sr. Pinckney pudiera adquirir los discos de que se trata desde su domicilio francés en un sitio de Internet abierto al público francés bastaba para establecer un vínculo sustancial entre los hechos y el daño alegado que justificara la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se había presentado la demanda.

12      Mediatech presentó un recurso contra dicha resolución alegando que los CD se habían prensado en Austria, donde está domiciliada, a instancia de una sociedad británica que los comercializa en un sitio de Internet. Por lo tanto, en su opinión, únicamente son competentes los tribunales del lugar del domicilio de la demandada, que se encuentra en Austria, o los del lugar donde se ha producido el daño, a saber, los del lugar en el que se ha cometido la infracción imputada, es decir, el Reino Unido.

13      Mediante sentencia de 21 de enero de 2009, la cour d’appel de Toulouse declaró que el tribunal de grande instance de Toulouse no era competente para conocer del asunto, al estimar que el lugar del domicilio de la demandada está en Austria y el lugar donde se ha producido el daño no puede situarse en Francia, y añadió que no era necesario examinar las responsabilidades respectivas de Mediatech y de las sociedades Crusoe o Elegy dado que no se había alegado complicidad de éstas con Mediatech.

14      El Sr. Pinckney interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia invocando la infracción del artículo 5, punto 3, del Reglamento. Alegó que la competencia del juez francés era fundada y que su recurso había sido declarado inadmisible indebidamente.

15      En este contexto, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿El artículo 5, punto 3, del [Reglamento] debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se alegue una vulneración de los derechos patrimoniales de autor cometida mediante el contenido ofrecido en línea en un sitio de Internet,

–        la persona que se considera lesionada puede ejercitar una acción de responsabilidad ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio sea o haya sido accesible el contenido ofrecido en línea en Internet, para obtener reparación únicamente del daño causado en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya ejercitado dicha acción,

o

–        es preciso, además, que esos contenidos estén o hayan estado destinados al público situado en el territorio de dicho Estado miembro, o que se ponga de manifiesto otro punto de conexión?

2)      ¿Debe darse la misma respuesta cuando la presunta vulneración de los derechos patrimoniales de autor no resulta de la oferta en línea de un contenido desmaterializado, sino, como en el caso de autos, de la oferta en línea de un soporte material que reproduce dicho contenido?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

16      El Gobierno austriaco alega la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales. Aduce que son hipotéticas con respecto a las circunstancias del litigio principal, puesto que no se refieren al acto de reproducción cometido por Mediatech, sino a actos posteriores de distribución cometidos por las sociedades británicas de que se trata. De la exposición de los hechos del litigio principal no se desprende que Mediatech hubiese organizado la distribución de los CD por las referidas sociedades ni que tuviera ningún tipo de vínculo con ellas.

17      En cualquier caso, según dicho Gobierno, la primera cuestión prejudicial es inadmisible, puesto que parte de la premisa errónea de que un contenido desmaterializado, a saber, la obra como tal, se ha ofrecido en línea, mientras que la oferta controvertida en el litigio principal únicamente se refiere a un soporte material que reproduce dicho contenido.

18      A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencias de 11 de septiembre de 2008, Eckelkamp y otros, C‑11/07, Rec. p. I‑6845, apartado 28, y de 20 de junio de 2013, Rodopi-M 91, C‑259/12, apartado 27).

19      Asimismo, el Tribunal de Justicia ha afirmado que la justificación de una cuestión prejudicial no es formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio (sentencia de 2 de abril de 2009, Elshani, C‑459/07, Rec. p. I‑2759, apartado 42).

20      En el caso de autos consta que ante el órgano jurisdiccional remitente se ha alegado una vulneración de los derechos patrimoniales de autor resultante de la oferta en línea de un soporte material que reproduce una obra protegida y que la cuestión de si los órganos jurisdiccionales franceses son competentes para conocer de dicha alegación es el propio objeto del litigio principal. A la vista del conjunto de elementos de los que dispone el Tribunal de Justicia, resulta, en efecto, que la resolución de dicho litigio depende de la respuesta que se dé a las cuestiones prejudiciales que, por lo demás, se prestan a ser reformuladas.

21      En consecuencia, las cuestiones prejudiciales son admisibles.

 Sobre el fondo

22      Mediante sus cuestiones, que procede reformular, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, esencialmente, si el artículo 5, punto 3, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se alegue una vulneración de los derechos patrimoniales de autor garantizados por el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda, éste es competente para conocer de una acción de responsabilidad ejercitada por el autor de una obra contra una sociedad domiciliada en otro Estado miembro y que ha reproducido en él dicha obra en un soporte material que, a continuación, ha sido vendido por sociedades domiciliadas en un tercer Estado miembro a través de un sitio de Internet accesible también desde la circunscripción territorial del tribunal ante el que se ha presentado la demanda.

23      Para responder a estas cuestiones, es preciso recordar de entrada que las disposiciones del Reglamento deben interpretarse de manera autónoma, refiriéndose a su sistemática y a sus objetivos (sentencia de 16 de mayo de 2013, Melzer, C‑228/11, apartado 22 y la jurisprudencia citada).

24      Como excepción al principio fundamental enunciado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio esté domiciliado el demandado, el capítulo II, sección 2, de dicho Reglamento prevé un determinado número de atribuciones de competencias especiales entre las que figura la prevista en el artículo 5, punto 3, del referido Reglamento (sentencia Melzer, antes citada, apartado 23).

25      Puesto que la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso es una regla de competencia especial, debe interpretarse de modo estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el Reglamento (sentencia Melzer, antes citada, apartado 24).

26      No es menos cierto que la expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, punto 3, del Reglamento, se refiere al mismo tiempo al lugar de la materialización del daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los tribunales de cualquiera de esos dos lugares (sentencia Melzer, antes citada, apartado 25).

27      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la regla de competencia establecida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional del lugar en que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dicho órgano jurisdiccional por razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso (sentencia Melzer, antes citada, apartado 26).

28      Puesto que la identificación de uno de los puntos de conexión reconocidos por la jurisprudencia recordada en el apartado 26 de la presente sentencia debe permitir determinar la competencia del órgano jurisdiccional que se encuentra objetivamente en mejores condiciones de apreciar si se dan los elementos constitutivos de la responsabilidad de la persona demandada, únicamente se puede presentar demanda ante el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial de sitúe el punto de conexión pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec, C‑133/11, apartado 52).

29      Ha de señalarse que, en el caso de autos, contrariamente a las circunstancias que dieron lugar a la sentencia Melzer, antes citada, el litigio principal no tiene por objeto la posibilidad de demandar ante el órgano jurisdiccional ante el que se ejercita la acción a uno de los supuestos autores de un presunto daño sobre la base del criterio del lugar del hecho causal. En efecto, consta que éste no se sitúa en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional ante el que el Sr. Pinckney ha presentado su demanda. En cambio, se plantea la cuestión de si dicho órgano jurisdiccional es competente sobre la base del criterio de la materialización del daño alegado.

30      Por lo tanto, concretamente procede determinar las condiciones en las que, a los efectos del artículo 5, punto 3, del Reglamento, el daño resultante de una presunta vulneración de los derechos patrimoniales de un autor se materializa o puede materializarse en un Estado miembro distinto de aquel en el que el demandado ha reproducido la obra del autor en un soporte material que, a continuación, se ha vendido a través de un sitio de Internet accesible también en la circunscripción territorial del tribunal ante el que se ha presentado la demanda.

31      El Tribunal de Justicia ya ha interpretado el artículo 5, punto 3, del Reglamento en caso de alegaciones de infracciones cometidas a través de Internet y que pueden, por ese motivo, materializarse en numerosos lugares (véanse las sentencias de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y Martinez, C‑509/09 y C‑161/10, Rec. p. I‑10269, y de 19 de abril de 2012, Wintersteiger, C‑523/10).

32      En primer lugar, de la referida jurisprudencia se desprende que el lugar de la materialización del daño en el sentido de dicha disposición puede variar en función de la naturaleza del derecho supuestamente vulnerado (véase, en este sentido, la sentencia Wintersteiger, antes citada, apartados 21 a 24).

33      En segundo lugar, el riesgo de que un daño se materialice en un Estado miembro determinado está supeditado a que el derecho cuya vulneración se alega esté protegido en dicho Estado miembro (véase la sentencia Wintersteiger, antes citada, apartado 25).

34      Por último, en tercer lugar, se desprende de dicha jurisprudencia que, de conformidad con los objetivos recordados en el apartado 27 de la presente sentencia, la identificación del lugar de la materialización del daño para atribuir a un órgano jurisdiccional la competencia para conocer de una alegación de vulneración en materia delictual o cuasidelictual depende igualmente de cuál es el órgano jurisdiccional que mejor puede apreciar el carácter fundado de la vulneración alegada (sentencias, antes citadas, eDate Advertising y Martinez, apartado 48, y Wintersteiger, apartado 27).

35      En aplicación de dichos principios, el Tribunal de Justicia ha distinguido, a fin de identificar el lugar de la materialización de un daño supuestamente causado en Internet, entre las vulneraciones de los derechos de la personalidad y las vulneraciones de un derecho de la propiedad intelectual o industrial.

36      De este modo, la presunta víctima de una vulneración de los derechos de la personalidad cometida a través de un contenido puesto en línea, derechos que están protegidos en todos los Estados miembros, puede, sobre la base del criterio de la materialización del daño, ejercitar una acción de responsabilidad ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio dicho contenido sea o haya sido accesible. Estos tribunales son competentes únicamente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda (véase la sentencia eDate Advertising y Martinez, antes citada, apartado 52). Además, habida cuenta de que la repercusión de un contenido publicado en Internet sobre los derechos de la personalidad de una persona puede ser apreciada mejor por el órgano jurisdiccional del lugar en el que dicha persona tiene su centro de intereses, la supuesta víctima puede optar por presentar su demanda únicamente ante el órgano jurisdiccional de dicho lugar respecto del daño total causado (sentencia eDate Advertising y Martinez, antes citada, apartado 48).

37      En cambio, la alegación de una vulneración de un derecho de la propiedad intelectual o industrial, cuya protección concedida por un acto de registro está limitada al territorio del Estado miembro de registro, debe formularse ante los tribunales de dicho Estado miembro. En efecto, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de registro son los que mejor pueden apreciar si efectivamente se ha vulnerado el derecho de que se trate (véase, en este sentido, sobre las marcas nacionales, la sentencia Wintersteiger, antes citada, apartados 25 y 28).

38      Procede comprobar en qué medida las conclusiones deducidas de los asuntos anteriores son aplicables a las alegaciones de vulneración de los derechos de autor.

39      Ante todo, ha de señalarse que es cierto que los derechos patrimoniales de un autor están sujetos, al igual que los derechos vinculados a una marca nacional, al principio de territorialidad. No obstante, los referidos derechos patrimoniales deben protegerse, en particular en virtud de la Directiva 2001/29, de modo automático en todos los Estados miembros, aunque puedan ser vulnerados, respectivamente, en cada uno de ellos en función del Derecho sustantivo aplicable.

40      A este respecto, procede señalar, de entrada, que las cuestiones de, por una parte, en qué condiciones puede considerarse vulnerado un derecho protegido en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya ejercitado la acción y, por otra, si dicha vulneración es imputable al demandado, corresponden al examen de fondo del órgano jurisdiccional competente (véase, en este sentido, la sentencia Wintersteiger, antes citada, apartado 26).

41      En efecto, en la fase de examen de la competencia de un tribunal para conocer de un daño, la identificación del lugar de la materialización del mismo en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento no puede depender de criterios que son propios de dicho examen de fondo y que no figuran en la citada disposición. Ésta prevé, en efecto, como única condición el hecho de que se haya producido o pueda producirse un daño.

42      Por lo tanto, contrariamente al artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento, que ha sido interpretado en la sentencia de 7 de diciembre de 2010, Pammer y Hotel Alpenhof (C‑585/08 y C‑144/09, Rec. p. I‑12527), el artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento no exige, en particular, que la actividad controvertida «se dirija al» Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercitado la acción.

43      Por consiguiente, en lo que respecta a la presunta vulneración de un derecho patrimonial de autor, la competencia para conocer de una acción en materia delictual o cuasidelictual ya está establecida en favor del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda cuando el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra dicho órgano jurisdiccional protege los derechos patrimoniales que invoca el demandante y el daño alegado puede materializarse en la circunscripción territorial del tribunal ante el que se ejercite la acción.

44      En circunstancias como las del litigio principal, el referido riesgo se deriva, en particular, de la posibilidad de obtener, en un sitio de Internet accesible desde la circunscripción territorial del tribunal ante el que se ha presentado la demanda, una reproducción de la obra a la que están vinculados los derechos que invoca el demandante.

45      En cambio, habida cuenta de que la protección que otorga el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda únicamente es válida para el territorio de dicho Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional sólo será competente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenezca.

46      En efecto, si dicho órgano jurisdiccional fuera también competente para conocer del daño causado en el territorio de otros Estados miembros, sustituiría a los tribunales de dichos Estados, mientras que éstos son, en principio, competentes, en virtud del artículo 5, punto 3, del Reglamento y del principio de territorialidad, para conocer del daño causado en el territorio de su respectivo Estado miembro y están en mejores condiciones de valorar, por una parte, si efectivamente se han vulnerado los derechos patrimoniales de autor garantizados por el Estado miembro de que se trate y, por otra parte, para determinar la naturaleza del daño causado.

47      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 5, punto 3, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se alegue una vulneración de los derechos patrimoniales de autor garantizados por el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda, éste es competente para conocer de una acción de responsabilidad ejercitada por el autor de una obra contra una sociedad domiciliada en otro Estado miembro y que ha reproducido en éste la referida obra en un soporte material que, a continuación, ha sido vendido por sociedades domiciliadas en un tercer Estado miembro a través de un sitio de Internet accesible también desde la circunscripción territorial del tribunal ante el que se ha presentado la demanda. Dicho órgano jurisdiccional únicamente es competente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenece.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se alegue una vulneración de los derechos patrimoniales de autor garantizados por el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda, éste es competente para conocer de una acción de responsabilidad ejercitada por el autor de una obra contra una sociedad domiciliada en otro Estado miembro y que ha reproducido en éste la referida obra en un soporte material que, a continuación, ha sido vendido por sociedades domiciliadas en un tercer Estado miembro a través de un sitio de Internet accesible también desde la circunscripción territorial del tribunal ante el que se ha presentado la demanda. Dicho órgano jurisdiccional únicamente es competente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenece.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.