Language of document : ECLI:EU:C:2014:2062

Asunto C‑295/12 P

Telefónica, S.A.,

y

Telefónica de España, S.A.U.,

contra

Comisión Europea

«Artículo 102 TFUE — Abuso de posición dominante — Mercados españoles de acceso a Internet de banda ancha — Compresión de márgenes — Artículo 263 TFUE — Control de legalidad — Artículo 261 TFUE — Competencia jurisdiccional plena — Artículo 47 de la Carta — Principio de tutela judicial efectiva — Control de plena jurisdicción — Importe de la multa — Principio de proporcionalidad — Principio de no discriminación»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 10 de julio de 2014

1.        Recurso de casación — Motivos — No determinación del error de Derecho invocado — Motivo que carece de precisión — Inadmisibilidad

[Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

2.        Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Reconocimiento por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Comisión en materia de competencia — Control de legalidad y de plena jurisdicción, tanto de Derecho como de hecho — Incumplimiento — Inexistencia

[Arts. 101 TFUE, 102 TFUE, 261 TFUE y 263 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Reglamentos del Consejo (CEE) nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23, ap. 2, y 31]

3.        Derechos fundamentales — Convenio Europeo de Derechos Humanos — Instrumento no integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión

(Art. 6 TUE, ap. 3; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 52, ap. 3)

4.        Procedimiento judicial — Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General — Plazo razonable — Litigio relativo a la existencia de una infracción a las normas de competencia — Inobservancia del plazo razonable — Consecuencias

(Arts. 263 TFUE y 340 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2)

5.        Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 256 TFUE, ap. 1, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

6.        Recurso de casación — Motivos — Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación — Inadmisibilidad

(Art. 256 TFUE, ap. 1, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

7.        Posición dominante — Abuso — Concepto — Comportamientos que tienen un efecto restrictivo sobre la competencia — Efecto potencial

(Art. 102 TFUE)

8.        Derecho de la Unión Europea — Principios — Irretroactividad de las disposiciones penales — Ámbito de aplicación — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una práctica contraria a la competencia — Inclusión — Aplicación retroactiva de una nueva interpretación de una norma que tipifica una infracción— Carácter previsible de la nueva interpretación — Principios de legalidad de las penas y de seguridad jurídica— Inexistencia de violación

(Arts. 101 TFUE y 102 TFUE)

9.        Posición dominante — Mercado geográfico de referencia — Delimitación — Criterios — Limitación a un único territorio nacional — Irrelevancia para la gravedad de la infracción

(Art. 102 TFUE)

10.      Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance — Indicación de los criterios de apreciación que permitieron a la Comisión determinar la gravedad y la duración de la infracción — Indicación suficiente — Obligación de la Comisión de indicar los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas — Inexistencia

[Arts. 101 TFUE, 102 TFUE y 296 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

11.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Obligación de la Comisión de atenerse a la práctica seguida en sus decisiones anteriores — Inexistencia — Elevación del nivel general de las multas — Procedencia

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

12.      Recurso de casación — Competencia del Tribunal de Justicia — Revisión, por razones de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el importe de multas impuestas a empresas que han infringido las normas sobre la competencia del Tratado — Exclusión — Revisión de esta apreciación por motivos basados en la violación del principio de proporcionalidad — Procedencia

[Arts. 101 TFUE, 102 TFUE, 256 TFUE y 261 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

1.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 29, 30, 72, 78, 79, 82, 105, 122, 129, 131, 135, 138, 142, 174, 187 y 232)

2.        El principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión, que encuentra hoy su expresión en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y que se corresponde, en Derecho de la Unión, con el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El Derecho de la Unión establece un sistema de control judicial de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación del artículo 102 TFUE que ofrece todas las garantías exigidas por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Dicho sistema de control judicial consiste en el control de legalidad de los actos de las instituciones establecido en el artículo 263 TFUE, que puede completarse, en virtud del artículo 261 TFUE, con una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en los reglamentos.

El alcance del control de legalidad se extiende a todas las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación del artículo 102 TFUE, mientras que el alcance de la competencia jurisdiccional plena prevista en el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 se limita a los elementos de tales decisiones que fijen una multa sancionadora o una multa coercitiva.

Este control de legalidad implica que el juez de la Unión ejerza un control, tanto de hecho como de Derecho, de las alegaciones formuladas por las recurrentes contra la decisión controvertida y que tenga la facultad de valorar las pruebas, de anular dicha decisión y de modificar el importe de las multas. Éste no sólo debe verificar, en particular, la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos. Para que se respete el principio de tutela judicial efectiva no es indispensable que el Tribunal General esté obligado a proceder de oficio a una nueva instrucción completa del expediente.

Para cumplir los requisitos del control de plena jurisdicción a los efectos del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea por lo que respecta a la multa, el juez de la Unión está obligado, en el ejercicio de las competencias que establecen los artículos 261 TFUE y 263 TFUE, a examinar toda imputación, de hecho o de Derecho, que tenga por objeto demostrar que el importe de la multa no está en consonancia con la gravedad y la duración de la infracción.

(véanse los apartados 39, 40, 42, 45, 53 a 55 y 200)

3.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 41)

4.        Ante la inexistencia de indicio alguno de que la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General haya influido en la resolución del litigio, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede provocar que se anule una sentencia. En efecto, si la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no influye en la resolución del litigio, la anulación de una sentencia no repararía la violación por parte del Tribunal General del principio de tutela judicial efectiva.

El incumplimiento por un órgano jurisdiccional de la Unión de su obligación derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, por constituir tal recurso un remedio efectivo. Así, una pretensión de reparación del daño ocasionado por la inobservancia, por parte del Tribunal General, de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debe plantearse ante el propio Tribunal General.

(véanse los apartados 64 y 66)

5.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 84, 89, 93, 107, 114, 153, 159, 163, 165, 176, 219, 225 y 227)

6.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 99, 121 y 144)

7.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 124)

8.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 147 a 149)

9.        En el marco de la apreciación de un abuso de posición dominante contrario a las normas de la Unión en materia de competencia, el hecho de que el mercado geográfico de referencia se limite a un único territorio nacional no excluye la calificación de infracción muy grave. El mero hecho de que la Comisión, en otras Decisiones, calificase las infracciones en cuestión de graves aun cuando los mercados geográficos afectados eran más extensos que el mercado de referencia del presente asunto no altera esta apreciación, dado que la calificación de una infracción de grave o muy grave no depende únicamente de la dimensión del mercado geográfico de referencia, sino también de otros criterios que caracterizan a la infracción.

(véase el apartado 178)

10.      A la hora de fijar el importe de la multa en caso de infracción de las normas en materia de competencia, la Comisión cumple su obligación de motivación cuando indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración, sin que esté obligada a indicar los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas. Además, no se incumple esta obligación por el hecho de que la Comisión no haya tenido en cuenta la intensidad variable de la gravedad de la infracción y no haya diferenciado dos períodos de infracción.

(véanse los apartados 181 a 183 y 195)

11.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 189 y 190)

12.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 205)