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Recurso de casación interpuesto el 9 de julio de 2015 por Steinbeck GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 30 de abril de 2015 en los asuntos acumulados T-707/13 y T-709/13, Steinbeck GmbH / Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-346/15 P)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Steinbeck GmbH (representantes: M. Heinrich, Rechtsanwalt, y M. Fischer, Rechtsanwältin)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Alfred Sternjakob GmbH & Co. KG

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal General de 30 de abril de 2015 en los asuntos acumulados T-707/13 y T-709/13.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En opinión de la recurrente, la sentencia recurrida infringe el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMC 1 por las siguientes razones:

El Tribunal General indicó como único motivo para la falta de carácter distintivo de la marca «BE HAPPY» que ésta podría ser percibida como un eslogan publicitario. Ello contradice directamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según la cual esta circunstancia por sí sola no basta para excluir el carácter distintivo.

Además, el Tribunal General no acreditó una relación concreta entre la marca «BE HAPPY» y los productos a que se refiere que no requiera un mínimo de interpretación por parte del público pertinente. Se habría establecido más bien una relación arbitraria entre producto y signo, que, aun suponiendo que fuera cierta, requeriría un esfuerzo de interpretación por parte del público pertinente.

Por lo tanto, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al aplicar los criterios para apreciar el carácter distintivo de la marca «BE HAPPY».

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1 Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada) (DO L 78, p. 1).