Language of document : ECLI:EU:C:2013:625

Asunto C‑583/11 P

Inuit Tapiriit Kanatami y otros

contra

Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

«Recurso de casación — Reglamento (CE) nº 1007/2009 — Comercio de productos derivados de la foca — Restricciones a la importación y a la comercialización de dichos productos — Recurso de anulación — Admisibilidad — Legitimación activa de las personas físicas y jurídicas — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Concepto de “actos reglamentarios” — Actos legislativos — Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 3 de octubre de 2013

1.        Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General — Inadmisibilidad — Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal General — Admisibilidad

[Art. 256 TFUE, ap. 1, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 168, ap. 1, letra d)]

2.        Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación literal, sistemática y teleológica — Recurso a la génesis de una disposición — Procedencia

3.        Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Concepto de acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Cualquier acto de alcance general a excepción de los actos legislativos

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

4.        Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Reglamento (CE) nº 1007/2009 sobre el comercio de productos derivados de la foca — Falta de afectación individual de los demandantes — Inadmisibilidad

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo]

5.        Recurso de anulación — Personas físicas y jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Requisitos de carácter acumulativo — Inadmisibilidad de un recurso cuando no se cumpla uno solo de estos requisitos

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

6.        Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente o contradictoria — Alcance de la obligación de motivación — Motivación implícita del Tribunal General — Procedencia — Requisitos

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

7.        Derechos fundamentales — Derecho a una tutela judicial efectiva — Control de la legalidad de los actos de la Unión — Regulación — Protección de este derecho por el juez de la Unión o por los órganos jurisdiccionales nacionales según la naturaleza jurídica del acto impugnado — Posibilidad de recurrir a un recurso de anulación o a una remisión prejudicial para que se aprecie la validez de un acto

(Art. 19 TUE, ap. 1; arts. 263 TFUE, párr. 4, 267 TFUE y 277 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 52, ap. 7)

1.        De los artículos 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito de motivación establecido en dichas disposiciones un recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos invocados y las alegaciones formuladas ante el Tribunal General, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por dicho órgano jurisdiccional.

No obstante, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas ante él pueden volver a discutirse en el recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido.

(véanse los apartados 46 y 47)

2.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 50)

3.        El artículo 263 TFUE, párrafo primero, enumera qué actos de la Unión pueden ser objeto de un recurso de anulación ante el juez de la Unión, a saber, por una parte, los actos legislativos, y, por otra, los demás actos vinculantes, destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, que pueden ser actos individuales o de alcance general.

Por lo que se refiere a la legitimación para recurrir de las personas físicas y jurídicas, las dos primeras partes del párrafo cuarto del artículo 263 TFUE contemplan cualquier acto de la Unión con efectos jurídicos obligatorios. Así pues, el concepto de acto que figura en estas disposiciones comprende actos de alcance general, de naturaleza legislativa o de otra naturaleza, y actos individuales.

El Tratado de Lisboa añadió al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, una tercera parte que flexibilizó los requisitos de admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por personas físicas y jurídicas. En efecto, esta parte, al no supeditar la admisibilidad de los recursos de anulación presentados por personas físicas y jurídicas al requisito relativo a la afectación individual, establecido en la segunda parte de esta disposición, abre esta vía de recurso respecto de los actos reglamentarios que no incluyan medidas de ejecución y afecten directamente a un recurrente.

En cuanto al concepto de actos reglamentarios, del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercera parte, se desprende que tiene un alcance más limitado que el de actos empleado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, partes primera y segunda, para calificar a los demás tipos de medidas cuya anulación pueden solicitar las personas físicas y jurídicas. Este primer concepto no puede referirse a todos los actos de alcance general, sino solamente a una categoría más restringida de actos de esta naturaleza. Recurrir a una interpretación contraria supondría privar de sentido a la distinción que establecen las partes segunda y tercera del párrafo cuarto del artículo 263 TFUE entre los términos actos y actos reglamentarios.

Asimismo, resulta de los trabajos preparatorios del artículo III‑365, apartado 4, del Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa que, si bien la modificación del artículo 230 CE, párrafo cuarto, estaba dirigida a flexibilizar los requisitos de admisibilidad de los recursos de anulación respecto de las personas físicas y jurídicas, los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, relativos a los actos legislativos, no debían, sin embargo, modificarse. De este modo, el uso de los términos «actos reglamentarios» en el proyecto de modificación de esta disposición permitía designar a la categoría de actos contra los que, a partir de ese momento, se podía interponer un recurso de anulación en condiciones menos rigurosas que las anteriormente vigentes, manteniendo, en cualquier caso, un enfoque restrictivo en lo referente a los recursos de los particulares contra los actos legislativos, para los que la condición de afectado «directa e individualmente» sigue siendo de aplicación.

En estas circunstancias, la modificación de la legitimación activa de las personas físicas y jurídicas, prevista en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, tenía por objeto permitir a éstas presentar, en condiciones menos rigurosas, recursos de anulación contra actos de alcance general que no tuvieran la condición de actos legislativos.

(véanse los apartados 52 y 54 a 60)

4.        El contenido del requisito de afectación individual por el acto cuya anulación se solicita establecido por el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no ha sido modificado por el Tratado de Lisboa. Con arreglo al mismo, únicamente se cumple el requisito relativo a la afectación individual de las personas físicas o jurídicas cuando el acto recurrido las afecta en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y, en consecuencia, las individualiza de manera análoga a la de un destinatario. En estas circunstancias, la prohibición de comercialización de productos derivados de la foca, establecida en el Reglamento nº 1007/2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca, está formulada en términos generales y se aplica indistintamente a cualquier operador económico que se encuentre comprendido en el ámbito de aplicación de éste.

(véanse los apartados 71 a 73)

5.        Una persona física o jurídica únicamente puede pretender la anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, de un acto que no constituye ni un acto del que es destinataria ni un acto reglamentario cuando resulta afectada no sólo directamente, sino también individualmente, por ese acto. Así pues, dado que los requisitos de afectación directa y de afectación individual del acto cuya anulación se solicita son acumulativos, el hecho de que uno de ellos no se cumpla con respecto a un recurrente tiene como consecuencia que deba considerarse inadmisible el recurso de anulación que ha presentado contra este acto.

(véanse los apartados 75 y 76)

6.        El Tribunal General no está obligado a realizar una exposición que siga exhaustivamente todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. La motivación del Tribunal General puede ser, pues, implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que se adoptaron las medidas controvertidas y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control.

La circunstancia de que el Tribunal General no mencione expresamente disposiciones esgrimidas por los recurrentes y no aborde expresamente todos los detalles de su argumentación no puede considerarse que constituya un incumplimiento del deber de motivación. Cabe afirmar lo mismo en relación con el hecho de que el Tribunal General haya concluido que no podía obviar los requisitos relativos a la presentación de un recurso contra un reglamento que están expresamente previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, aun habiendo realizado una interpretación literal, histórica y teleológica de esta disposición. En efecto, cuando el Tribunal General se pronuncia sobre el alcance del concepto de actos reglamentarios previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, efectuando una interpretación clásica según los métodos de interpretación reconocidos por el Derecho de la Unión, tal forma de proceder no afecta al hecho de que ese concepto representa un requisito de admisibilidad expresamente previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que deben cumplir los recursos de anulación de las personas físicas y jurídicas, y no permite considerar contradictoria la motivación del Tribunal General.

(véanse los apartados 82 a 84)

7.        Como se desprende del artículo 19 TUE, apartado 1, el control judicial del respeto del ordenamiento jurídico de la Unión lo garantizan el Tribunal de Justicia y los tribunales de los Estados miembros. Asimismo, la Unión es una Unión de Derecho cuyas instituciones están sujetas al control de la conformidad de los actos que adoptan con el Tratado, con los principios generales del Derecho y con los derechos fundamentales.

A tal efecto, el Tratado FUE, mediante sus artículos 263 y 277, por una parte, y 267, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de la Unión, confiando dicho control al juez de la Unión. De este modo, dado que las personas físicas o jurídicas no pueden, en atención a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, impugnar directamente los actos de la Unión de alcance general, éstas se encuentran protegidas contra la aplicación a las mismas de tales actos. Cuando la aplicación de estos actos compete a las instituciones de la Unión, estas personas pueden interponer un recurso directo ante el juez de la Unión contra los actos de aplicación en las condiciones establecidas en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, e invocar, en virtud del artículo 277 TFUE, en apoyo de ese recurso, la ilegalidad del acto general en cuestión. Cuando esta aplicación sea competencia de los Estados miembros, aquéllas pueden alegar la invalidez del acto de la Unión de que se trate ante los órganos jurisdiccionales nacionales e inducirles a consultar al Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 267 TFUE, a este respecto mediante las cuestiones prejudiciales.

De lo anterior se deduce que la remisión prejudicial para que se aprecie la validez de un acto constituye, de la misma manera que el recurso de anulación, una modalidad del control de legalidad de los actos de la Unión.

Habida cuenta de la protección que confiere el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, este artículo no tiene por objeto modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados y, en particular, las normas relativas a la admisibilidad de los recursos presentados directamente ante el juez de la Unión Europea. Así pues, los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, deben interpretarse a la luz del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, sin que, no obstante, ello se traduzca en obviar los requisitos expresamente contemplados por dicho Tratado. Por lo que se refiere al papel de los órganos jurisdiccionales nacionales, éstos desempeñan, en colaboración con el Tribunal de Justicia, una función que se les atribuye en común con el objeto de garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y en la aplicación de los Tratados. Así, corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que permita garantizar el respeto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, obligación ésta que fue confirmada por el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

En cuanto a las vías de recurso que deben establecer los Estados miembros, si bien el Tratado FUE introdujo una serie de acciones directas que las personas físicas y jurídicas pueden, en su caso, ejercitar ante el juez de la Unión, ni el Tratado FUE ni el artículo 19 TUE se propusieron crear ante los órganos jurisdiccionales nacionales, para la preservación del Derecho de la Unión, vías jurisdiccionales distintas de las establecidas en el Derecho nacional. No sucedería así únicamente en el supuesto de que se desprendiera del sistema del ordenamiento jurídico nacional en cuestión que no existe ninguna vía de recurso que permita, siquiera sea por vía incidental, garantizar el respeto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, o en el caso de que la única vía de los justiciables para acceder a un juez fuera verse obligados a infringir el Derecho.

Por otra parte, la protección que confiere el artículo 47 de la Carta no exige que un justiciable pueda, de forma incondicional, presentar un recurso de anulación directamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión contra actos legislativos de ésta. Ni este derecho fundamental ni el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, exigen que un justiciable pueda presentar un recurso contra tales actos, con carácter principal, ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

(véanse los apartados 90 a 93, 95, 97 a 101 y 103 a 106)