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Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Korneuburg (Austria) el 14 de noviembre de 2017 — Germanwings GmbH / Emina Pedić

(Asunto C-636/17)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landesgericht Korneuburg

Partes en el procedimiento principal

Apelante: Germanwings GmbH

Apelada: Emina Pedić

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, 1 en el sentido de que «todas las medidas razonables» que ha de haber tomado el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo para evitar la obligación de pagar la compensación establecida en el artículo 7 del Reglamento en caso de circunstancias extraordinarias se han de dirigir únicamente a prevenir las «circunstancias extraordinarias» [en el presente caso, la atribución de un nuevo turno de control de tránsito aéreo o ATC (posterior) por el organismo europeo de vigilancia del espacio aéreo EUROCONTROL], o se exige, además, que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo adopte también las medidas razonables para evitar la cancelación o el gran retraso?

En caso de que sea obligatorio adoptar las medidas razonables para prevenir el propio gran retraso, ¿debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 en el sentido de que, para evitar la obligación de pagar la compensación establecida en el artículo 7 del Reglamento, en el caso de un transporte de pasajeros en un vuelo combinado consistente en dos (o más) vuelos el transportista aéreo únicamente debe adoptar las medidas razonables para prevenir el retraso del vuelo que él mismo debe efectuar y que corre el riesgo de sufrir un retraso, o bien debe adoptar también las medidas razonables para prevenir un gran retraso del pasajero individual en su destino final (por ejemplo, estudiando la posibilidad de un cambio de reserva a otra combinación de vuelos)?

¿Deben interpretarse los artículos 5, 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 en el sentido de que, en caso de gran retraso en el destino final, si quiere evitar la obligación de pagar la compensación establecida en el artículo 7 del Reglamento, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo debe alegar y probar que ha adoptado las medidas razonables para cambiar la reserva del pasajero a una combinación de vuelos que previsiblemente le permita alcanzar el destino final sin sufrir un gran retraso?

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1 DO 2004, L 46, p. 1.