Language of document : ECLI:EU:C:2017:664

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 12 de septiembre de 2017 (*)

«Artículo 273 TFUE — Controversia entre Estados miembros sometida al Tribunal de Justicia en virtud de un compromiso — Fiscalidad — Convenio bilateral para evitar la doble imposición — Tributación de los intereses de valores mobiliarios — Concepto de “créditos con participación en los beneficios”»

En el asunto C‑648/15,

que tiene por objeto una demanda planteada, con arreglo al artículo 273 TFUE, el 3 de diciembre de 2015,

República de Austria, representada por la Sra. C. Pesendorfer y los Sres. F. Koppensteiner y H. Jirousek, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República Federal de Alemania, representada por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. T. von Danwitz y J. L. da Cruz Vilaça, Presidentes de Sala, y los Sres. J. Malenovský, E. Levits, J.-C. Bonichot (Ponente) y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader y los Sres. C. G. Fernlund, C. Vajda, S. Rodin y F. Biltgen y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de diciembre de 2016;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de abril de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        En su demanda, la República de Austria solicita al Tribunal de Justicia que resuelva la controversia que la enfrenta a la República Federal de Alemania respecto a la interpretación del artículo 11, apartado 2, del Abkommen zwischen der Republik Österreich und der Bundesrepublik Deutschland zur Vermeidung der Doppelbesteuerung auf dem Gebiet der Steuern vom Einkommen und vom Vermögen (Convenio entre la República de Austria y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio), de 24 de agosto de 2000 (BGBl. III, 182/2002; en lo sucesivo, «Convenio austro-alemán»), en lo que respecta a la tributación de los intereses de unos valores mobiliarios (Genussscheine) emitidos por una sociedad con domicilio en el territorio de la República Federal de Alemania y que están en poder de una sociedad con domicilio en el territorio de la República de Austria.

 Marco jurídico

 Convención de Viena

2        El artículo 31, apartado 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (Colección de Tratados de las Naciones Unidas,vol. 1155, p. 331; en lo sucesivo, «Convención de Viena»), es del siguiente tenor:

«Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.»

 Convenio austro-alemán

3        El artículo 3, apartado 2, del Convenio austro-alemán establece lo siguiente:

«Para la aplicación del Convenio [austro-alemán] por un Estado contratante en un momento dado, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el sentido que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el sentido atribuido al término o expresión por el Derecho fiscal de ese Estado sobre el que le atribuyan otras ramas del Derecho de ese Estado.»

4        Con arreglo al artículo 11, apartado 1, de este Convenio, los rendimientos en forma de intereses tributan en el Estado de residencia o de establecimiento de su beneficiario. Este tratamiento difiere del establecido en el artículo 10 de dicho Convenio para los rendimientos en forma de dividendos, que tributan, en principio, en el Estado de la fuente de esos dividendos.

5        El artículo 11, apartado 2, del mismo Convenio establece lo siguiente:

«Los rendimientos procedentes de derechos o de créditos con participación en los beneficios, incluidos los rendimientos obtenidos por un socio pasivo de su participación como socio pasivo o los rendimientos de préstamos participativos y de obligaciones participativas pueden, no obstante, someterse también a imposición en el Estado contratante del que proceden, conforme a la legislación de ese Estado.»

6        Con el fin de evitar la doble imposición de esos rendimientos, los dos Estados contratantes optaron por el método conocido como «de imputación», que se define en el artículo 23 del Convenio austro-alemán, con arreglo al cual corresponde al Estado de residencia o de establecimiento del beneficiario de los intereses imputar el importe del impuesto ya satisfecho en el Estado de la fuente al importe del impuesto exigible sobre los ingresos de ese beneficiario.

7        El artículo 25, apartado 1, del Convenio austro-alemán dispone que toda persona que se considere perjudicada por una tributación no conforme con este Convenio podrá iniciar un procedimiento de conciliación entre las autoridades competentes de los Estados contratantes.

8        A tenor del artículo 25, apartado 5, del referido Convenio:

«En caso de dificultades o de dudas en cuanto a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio que no puedan resolverse en el marco del procedimiento de conciliación entre autoridades competentes, organizado de conformidad con los apartados anteriores del presente artículo, dentro de los tres años siguientes a la apertura de dicho procedimiento, los Estados contratantes estarán obligados, a instancia de la persona a la que se refiere el apartado 1, a someter la controversia al Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] en el marco del procedimiento de arbitraje establecido en el artículo [273 TFUE]».

9        El artículo 30 del Convenio austro-alemán precisa que su Protocolo forma parte integrante del mismo.

10      El apartado 16 del mencionado Protocolo dispone que las estipulaciones del Convenio austro-alemán, redactadas de conformidad con las estipulaciones correspondientes del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), tienen en general el mismo significado que las recogidas en los comentarios a los artículos del mencionado Modelo de Convenio. Ese mismo apartado indica, por otra parte, que esos comentarios constituyen un medio de interpretación del Convenio austro-alemán en el sentido de la Convención de Viena.

 Hechos que originaron la controversia

11      Entre 1996 y 1998, Bank Austria AG, sociedad domiciliada en la República de Austria y que está sujeta al impuesto por obligación personal en este Estado miembro, adquirió unos títulos del Westdeutsche Landesbank Girozentrale Düsseldorf und Münster, posteriormente Landesbank NRW, domiciliado en la República Federal de Alemania.

12      Según las afirmaciones de la República de Austria, no rebatidas por la República Federal de Alemania, los términos de la emisión de esos títulos pueden resumirse del siguiente modo:

–        los títulos dan derecho a un pago anual correspondiente a un porcentaje fijo de su valor nominal;

–        si el pago anual puede generar una pérdida contable, su importe se reducirá en la cuantía correspondiente;

–        no obstante, los títulos dan derecho, durante su período de existencia, al pago de los intereses atrasados en los años siguientes, siempre que esta regularización no genere una pérdida contable;

–        el abono de los intereses y el pago de los intereses atrasados tienen prioridad sobre la dotación a las reservas y sobre los pagos a los garantes;

–        el importe de los capitales puestos a disposición del emisor a cambio de los títulos se reembolsa al valor nominal de los mismos;

–        no obstante, si el balance arroja pérdidas, el importe del derecho al reembolso se reduce en la cuantía correspondiente. En este caso igualmente, la diferencia con el valor nominal del título se compensa en los años siguientes, siempre que tal regularización no dé lugar a pérdidas contables;

–        los títulos no dan derecho a participar en el producto de la liquidación de la sociedad emisora;

–        la sociedad emisora dispone de un derecho de resolución cuando los títulos dejen de generar deducibilidad fiscal.

13      Si bien no se discute que los rendimientos de los títulos controvertidos son intereses en el sentido del artículo 11 del Convenio austro-alemán y no dividendos en el sentido del artículo 10 de este Convenio, la República de Austria y la República Federal de Alemania discrepan sobre si dichos intereses están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 1, o del artículo 11, apartado 2, del citado Convenio. Más concretamente, la República de Austria considera que los títulos controvertidos no implican una participación en los beneficios en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Convenio, mientras que la República Federal de Alemania afirma lo contrario.

14      Esta discrepancia en la calificación jurídica de los intereses percibidos por Bank Austria ha llevado a esos dos Estados a reclamar el derecho exclusivo a gravarlos, lo que ha ocasionado a esta sociedad una doble imposición en los ejercicios fiscales comprendidos entre 2003 y 2009.

15      Con arreglo al artículo 25, apartado 1, del Convenio austro-alemán, Bank Austria presentó una solicitud de apertura de un procedimiento de conciliación ante las autoridades austriacas. Dicho procedimiento fue iniciado por la República de Austria, pero concluyó con el reconocimiento de su fracaso a finales de 2011.

16      Bank Austria solicitó entonces a la República de Austria que la controversia fuera sometida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 25, apartado 5, del Convenio austro-alemán.

Pretensiones de las partes

17      La República de Austria solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare que los títulos controvertidos no deben considerarse créditos con participación en los beneficios, en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Convenio austro-alemán, y que, en consecuencia, el derecho exclusivo a gravar los intereses que produzcan corresponde a la República de Austria, como Estado de residencia del beneficiario efectivo.

–        Declare que la República Federal de Alemania debe, por tanto, abstenerse de gravar esos intereses y devolver el impuesto ya recaudado por este concepto.

–        Condene en costas a la República Federal de Alemania.

18      La República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare que los títulos controvertidos deben considerarse créditos con participación en los beneficios, en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Convenio austro-alemán, y que, en consecuencia, el derecho exclusivo a gravar los intereses que produzcan corresponde a la República Federal de Alemania, como Estado de la fuente de esos rendimientos.

–        Declare que la República de Austria debe, por tanto, evitar la doble imposición de esos intereses y devolver el impuesto ya recaudado por este concepto.

–        Condene en costas a la República de Austria.

 Sobre la pretensión de resolución de la controversia

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

19      Este asunto se somete al Tribunal de Justicia sobre la base del artículo 273 TFUE, en virtud del cual éste es «competente para pronunciarse sobre cualquier controversia entre Estados miembros relacionada con el objeto de los Tratados, si dicha controversia le es sometida en virtud de un compromiso».

20      Esta disposición supedita la competencia del Tribunal de Justicia, por una parte, a la existencia de una controversia entre Estados miembros, de la que no es posible dudar en el presente asunto.

21      En efecto, la República de Austria y la República Federal de Alemania reclaman simultáneamente el derecho exclusivo a gravar unos rendimientos correspondientes a ejercicios fiscales en los que ambos Estados pertenecían a la Unión Europea. Esta doble reivindicación ha generado una doble imposición del contribuyente, contraria a los objetivos del Convenio austro-alemán, mediante el cual los Estados contratantes del mismo pretendían, precisamente, evitar la doble imposición. Dado que el procedimiento de conciliación previsto en este Convenio ha resultado infructuoso, no cabe sino reconocer la existencia de una controversia entre Estados miembros en el sentido del artículo 273 TFUE.

22      Por otra parte, el Tribunal de Justicia es competente a condición de que la controversia que se le somete esté relacionada con el objeto de los Tratados.

23      Como ha señalado el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, al poner en perspectiva las diferentes versiones lingüísticas del artículo 273 TFUE resulta que el término «relación» debe entenderse en el sentido de conexión, y no de identidad.

24      Esta interpretación se ve reforzada por comparación con la posibilidad, contemplada en el artículo 259 TFUE, de que un Estado miembro interponga un recurso por incumplimiento contra otro Estado miembro cuando estime que éste ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de los propios Tratados.

25      El requisito de existencia de una relación, formulado en el artículo 273 TFUE, se cumple, por tanto, cuando se acredita que la controversia sometida al Tribunal de Justicia presenta una conexión objetivamente identificable con el objeto de los Tratados.

26      Así ocurre en el presente asunto, dado el efecto beneficioso de la reducción de las dobles imposiciones sobre el funcionamiento del mercado interior, cuyo establecimiento es uno de los objetivos de la Unión con arreglo al artículo 3 TUE, apartado 3, y al artículo 26 TFUE. En efecto, como ha señalado en esencia la Comisión en su Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, de 11 de noviembre de 2011, titulada «La doble imposición en el mercado único» (COM/2011/712 final), la celebración de un Convenio entre dos Estados miembros para evitar la doble imposición tiene por objeto y efecto eliminar o reducir determinadas consecuencias del ejercicio no coordinado de su potestad tributaria, que por su propia naturaleza puede limitar, disuadir o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades de circulación establecidas en el Tratado FUE.

27      Por último, el Tribunal de Justicia sólo es competente para pronunciarse sobre una demanda al amparo del artículo 273 TFUE si le es sometida en virtud de un compromiso.

28      Es cierto que la presente pretensión no se ha formulado en virtud de una cláusula compromisoria adoptada especialmente para resolver la actual controversia, sino con arreglo a una estipulación genérica del Convenio austro-alemán, a saber, el artículo 25, apartado 5, de dicho Convenio, anterior a la aparición de la controversia, en la que los Estados contratantes se comprometieron a someter al Tribunal de Justicia todas las dificultades que pudieran suscitarse respecto a la interpretación o a la aplicación del mencionado Convenio y que no se hubieran resuelto amistosamente.

29      Dicho esto, y habida cuenta del objetivo perseguido por el artículo 273 TFUE, que consiste en proporcionar a los Estados miembros un medio para resolver en el marco del sistema jurisdiccional de la Unión sus controversias relacionadas con el objeto de los Tratados, nada se opone a que las partes acuerden, antes de la aparición de una eventual controversia, la remisión al Tribunal de Justicia de los supuestos contemplados en una estipulación como la del artículo 25, apartado 5, del Convenio austro-alemán (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C‑370/12, EU:C:2012:756, apartado 172).

30      De todo ello resulta que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la presente controversia.

 Sobre el fondo

31      La controversia versa sobre si el concepto de «créditos con participación en los beneficios», utilizado en el artículo 11, apartado 2, del Convenio austro-alemán, debe interpretarse en el sentido de que comprende unos títulos como los controvertidos en el presente asunto.

32      A este respecto, es importante destacar que estos últimos pueden considerarse obligaciones de un tipo particular. De sus términos de emisión resulta, en efecto, que se remuneran mediante unos intereses a tipo fijo aplicados a su valor nominal. Sin embargo, su particularidad radica, esencialmente, en que el abono de intereses se reduce, o incluso se suspende, si a causa de ese abono la sociedad emisora cierra con pérdidas su ejercicio contable, aunque los intereses atrasados se regularizan posteriormente cuando esa sociedad vuelve a tener beneficios, siempre que dicha regularización no genere pérdidas.

33      Para resolver la controversia procede, por tanto, examinar si esa modalidad de remuneración de estos títulos puede considerarse una «participación en beneficios», en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Convenio austro-alemán, concepto que este Convenio no define.

34      A este respecto, la República Federal de Alemania se apoya en la interpretación adoptada en su Derecho interno, en particular, en una sentencia del Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo Tributario, Alemania) del 26 de agosto de 2010, con arreglo a la cual la remuneración de los títulos controvertidos implica una participación en los beneficios.

35      Es cierto que el artículo 3, apartado 2, del Convenio austro-alemán establece una regla de interpretación con arreglo a la cual un término o expresión no definido en ese Convenio tendrá el sentido que le atribuya el Derecho fiscal del Estado que lo aplique.

36      Sin embargo, esta regla sobre la interpretación por parte de un solo Estado en un momento dado no puede considerarse una regla dirigida a resolver las divergencias de interpretación entre los dos Estados contratantes.

37      Por lo demás, una interpretación en sentido contrario privaría de utilidad a lo estipulado en el artículo 25, apartado 5, del mencionado Convenio, cuyo procedimiento de conciliación y cuya cláusula de atribución de competencia al Tribunal de Justicia apenas tendrían sentido si los Estados contratantes hubieran querido que ese Convenio sólo se interpretara tomando como referencia los Derechos nacionales exclusivamente, incluso en los casos en que, como ocurre en el presente asunto, el alcance de cada Derecho sea diametralmente opuesto.

38      Procede, por tanto, interpretar el concepto de «créditos con participación en los beneficios», en el sentido del Convenio austro-alemán, conforme a los métodos propios del Derecho internacional.

39      A este respecto, es preciso recordar que de las disposiciones de la Convención de Viena —de la que tanto la República de Austria como la República Federal de Alemania son partes— se desprende que un tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin, tomando en consideración toda norma pertinente de Derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes de dicho Tratado (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 2010, Brita, C‑386/08, EU:C:2010:91, apartado 43).

40      En lo que atañe, en primer lugar, al sentido corriente de los términos «participación en los beneficios», tanto el lenguaje corriente como las normas contables generalmente aceptadas remiten a una acepción que implica, en principio, la expectativa de recibir una parte de los resultados de explotación anuales positivos de una empresa. Éste es generalmente el caso del accionista, pero también, por ejemplo, el de un asalariado cuyo contrato de trabajo establezca una prima que represente una parte de los beneficios obtenidos por su empleador.

41      Por otra parte, la expresión «participación en los beneficios» se asocia frecuentemente a la variabilidad y a la imprevisibilidad inherentes al resultado anual de cualquier actividad económica que conlleve un riesgo. Así, la participación en los beneficios de un ejercicio contable implica generalmente el derecho a recibir una cantidad que no está determinada al inicio del ejercicio y que puede variar de un ejercicio a otro, pudiendo incluso ser igual a cero.

42      La expresión «créditos con participación en los beneficios» se refiere, por tanto, a unos productos financieros cuya remuneración varía, al menos parcialmente, en función del importe de los beneficios anuales del deudor.

43      Esta interpretación se ve confirmada por un análisis del contexto y de la finalidad de las estipulaciones en las que aparece el concepto de «créditos con participación en los beneficios», central en la presente controversia.

44      A continuación, en lo que respecta al contexto, procede señalar que este concepto se recoge en el artículo 11, apartado 2, del Convenio austro-germano, precediendo a una enumeración destinada a ilustrarlo y en la que figuran tres tipos de instrumentos financieros cuya característica común es, como señaló el Abogado General en los puntos 94 a 97 de sus conclusiones, la variabilidad de su remuneración en función de los beneficios anuales del emisor.

45      Éste es el caso de las «obligaciones participativas», que se definen generalmente como obligaciones que, además del interés fijo que ofrecen, dan derecho a un porcentaje de los beneficios del emisor.

46      Igualmente, los «préstamos participativos» se caracterizan, en principio, por un interés básico, fijo o variable, que se completa con un interés correlacionado con el importe de los beneficios del deudor.

47      Respecto al «socio pasivo», en cualquiera de sus formas, tiene por definición la expectativa de participar en los beneficios de la sociedad de la que posee parte del capital, tal como ha alegado por otra parte la República de Austria sin ser contradicha.

48      En lo que atañe, por último, a la finalidad de las estipulaciones en las que figura la expresión «créditos con participación en los beneficios», es preciso señalar que el artículo 11, apartado 2, del Convenio austro-alemán se presenta como una excepción al principio de reparto de la competencia tributaria entre los Estados contratantes formulado en el artículo 11, apartado 1, del mencionado Convenio, con arreglo al cual los intereses se gravan, en principio, únicamente en el Estado de establecimiento o de residencia de su beneficiario. Esta excepción permite que los intereses producidos por un crédito con participación en los beneficios sean gravados «también» por el Estado de la fuente de esos intereses. Corresponde entonces al Estado de establecimiento o de residencia del beneficiario de dichos intereses eliminar la doble imposición imputando el impuesto ya satisfecho en la fuente a los demás impuestos exigibles al titular del crédito.

49      Habida cuenta de esta estructura general y de la finalidad del Convenio austro-alemán, que consiste en evitar en la medida de lo posible la doble imposición jurídica en situaciones transfronterizas que afecten a los dos Estados contratantes, el criterio que permite establecer una excepción al reparto de la competencia tributaria allí acordado, a saber, la existencia de una participación en los beneficios, debe ser objeto de una interpretación estricta como la que figura en los apartados 40 a 42 de la presente sentencia.

50      En efecto, una interpretación amplia de la expresión «participación en los beneficios», utilizada en el artículo 11, apartado 2, del mencionado Convenio, podría limitar el alcance de su artículo 11, apartado 1, el cual, al proceder a un reparto estricto de la competencia para gravar los intereses, pretende evitar toda doble imposición, mientras que la aplicación del citado artículo 11, apartado 2, conlleva una doble imposición cuyos efectos perjudiciales para el buen funcionamiento del mercado interior sólo se ven atenuados por la regla de imputación fijada en el artículo 23, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra b) de este mismo Convenio.

51      En el presente asunto, consta que los títulos controvertidos se remuneran cada año con arreglo a un interés fijo que se aplica a su valor nominal, también fijo, valores ambos que fueron predeterminados en el momento de la suscripción.

52      Es cierto que la remuneración de estos títulos tiene, por otra parte, la particularidad de que queda reducida o interrumpida cuando el ejercicio contable de la sociedad que los emitió se cierra con pérdidas a causa de esa remuneración, aunque los intereses atrasados se regularizan en los ejercicios contables posteriores que sean beneficiarios, siempre que el pago de los intereses atrasados no genere pérdidas, y esos intereses atrasados se suman entonces al abono de los intereses normalmente devengados en esos ejercicios contables posteriores.

53      Sin embargo, esta particularidad implica únicamente que el pago anual de los intereses está supeditado a la obtención de un beneficio contable suficiente en ese mismo ejercicio, y no que los títulos controvertidos den derecho, además de a los intereses anuales, a una parte de ese beneficio.

54      A la vista del conjunto de consideraciones expuestas, el concepto de «créditos con participación en los beneficios», utilizado en el artículo 11, apartado 2, del Convenio austro-alemán, debe interpretarse en el sentido de que no comprende unos títulos como los controvertidos en el presente asunto.

55      En lo que respecta a las pretensiones recíprocas de la República de Austria y de la República Federal de Alemania de que el otro Estado deje de ejercer su potestad tributaria sobre los rendimientos de los títulos controvertidos, la respuesta dada por el Tribunal de Justicia a la pregunta sobre la interpretación del artículo 11, apartado 2, del Convenio austro-alemán basta para darles satisfacción.

56      Respecto a las pretensiones recíprocas de la República de Austria y de la República Federal de Alemania de que ordene proceder a la devolución de los impuestos percibidos indebidamente, no procede estimarlas en cualquier caso.

57      En efecto, el Tribunal de Justicia carece de datos que le permitan adoptar una posición a este respecto, en particular por lo que se refiere a las eventuales interferencias con los procedimientos que puedan estar desarrollándose ante los órganos jurisdiccionales de uno u otro Estado.

58      Corresponde, por tanto, a la República de Austria y a la República Federal de Alemania extraer las consecuencias oportunas de la presente sentencia, cooperando lealmente con este objetivo.

 Costas

59      En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

60      Como la República de Austria ha solicitado que se condene en costas a la República Federal de Alemania y las pretensiones formuladas por ésta han sido desestimadas, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El concepto de «créditos con participación en los beneficios», utilizado en el artículo 11, apartado 2, del Abkommen zwischen der Republik Österreich und der Bundesrepublik Deutschland zur Vermeidung der Doppelbesteuerung auf dem Gebiet der Steuern vom Einkommen und vom Vermögen (Convenio entre la República de Austria y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio), de 24 de agosto de 2000, debe interpretarse en el sentido de que no comprende unos títulos como los controvertidos en el presente asunto.

2)      Condenar en costas a la República Federal de Alemania.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.