Language of document : ECLI:EU:C:2017:703

Asunto C186/16

Ruxandra Paula Andriciuc y otros

contra

Banca Românească SA

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Oradea)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículo 3, apartado 1, y artículo 4, apartado 2 — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Contrato de crédito denominado en divisa extranjera — Riesgo de tipo de cambio que recae enteramente sobre el consumidor — Desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato — Momento en el que debe apreciarse el desequilibrio — Alcance del concepto de cláusulas “redactadas de manera clara y comprensible” — Nivel de información que debe facilitar el banco»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de septiembre de 2017

1.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Ámbito de aplicación — Exclusión prevista para las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas — Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, art. 1, ap. 2)

2.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Ámbito de aplicación — Cláusulas que definen el objeto principal del contrato o relativas al precio o a la retribución y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida — Concepto — Cláusula contenida en un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera concluido entre un profesional y un consumidor, que no ha sido objeto de negociación individual y que impone al consumidor el reembolso de dicho préstamo en esa misma divisa — Inclusión — Requisitos — Obligación de cumplir las exigencias de inteligibilidad y de transparencia

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, art. 4, ap. 2)

3.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Ámbito de aplicación — Cláusulas que definen el objeto principal del contrato o relativas al precio o a la retribución y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida — Cláusula contenida en un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera que no ha sido objeto de negociación individual y que impone al consumidor el reembolso del préstamo en esa misma divisa — Inclusión — Requisitos — Obligación de cumplir las exigencias de inteligibilidad y de transparencia — Nivel de información exigido — Alcance — Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, art. 4, ap. 2)

4.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusula abusiva a los efectos del artículo 3 — Desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de un contrato — Apreciación por el juez nacional de la existencia de dicho desequilibrio efectuada en relación con el momento de la celebración del contrato — Obligación de tener en cuenta todas las circunstancias conocidas por el profesional en ese momento

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, art. 3, ap. 1)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 27 a 31)

2.      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido de esa disposición, comprende una cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera que no ha sido negociada individualmente y según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, dado que esta cláusula regula una prestación esencial que caracteriza dicho contrato. Por consiguiente, esta cláusula no puede considerarse abusiva, siempre que esté redactada de forma clara y comprensible.

A este respecto, ha de señalarse que, mediante un contrato de crédito, el prestamista se compromete, principalmente, a poner a disposición del prestatario una determinada cantidad de dinero, y este último se compromete, a su vez, principalmente a reembolsar, generalmente con intereses, esta cantidad en los plazos previstos. Las prestaciones esenciales de este contrato se refieren, pues, a una cantidad de dinero que debe estar definida en relación con la moneda de pago y de reembolso estipulada. Por lo tanto, como el Abogado General ha señalado en los puntos 46 y siguientes de sus conclusiones, el hecho de que un crédito deba reembolsarse en una determinada moneda no se refiere, en principio, a una modalidad accesoria de pago, sino a la propia naturaleza de la obligación del deudor, por lo que constituye un elemento esencial del contrato de préstamo.

(véanse los apartados 38 y 41 y el punto 1 del fallo)

3.      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, ha de interpretarse en el sentido de que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes. A este respecto, esta exigencia implica que una cláusula con arreglo a la cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató debe ser comprendida por el consumidor en el plano formal y gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto.

Así pues, como el Abogado General ha señalado en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones, por una parte, el prestatario deberá estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto el banco, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, sobre todo en el supuesto de que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en esta divisa. En consecuencia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar que el profesional comunicó a los consumidores afectados toda la información pertinente que les permitiera valorar las consecuencias económicas de una cláusula como la controvertida en el litigio principal sobre sus obligaciones financieras.

(véanse los apartados 50 y 51 y el punto 2 del fallo)

4.      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, ha de interpretarse en el sentido de que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución de dicho contrato. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio principal, y teniendo en cuenta especialmente la experiencia y los conocimientos del profesional, en este caso el banco, en lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, la existencia de un posible desequilibrio importante en el sentido de esa disposición.

(véanse el apartado 58 y el punto 3 del fallo)