Language of document : ECLI:EU:C:2011:796

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 1 de diciembre de 2011 (*)

«Política comercial común – Lucha contra la introducción en la Unión de mercancías falsificadas y de mercancías piratas – Reglamentos (CE) nos 3295/94 y 1383/2003 – Depósito aduanero y tránsito externo de mercancías procedentes de terceros Estados y que son imitaciones o copias de productos protegidos, en la Unión, por derechos de propiedad intelectual – Intervención de las autoridades de los Estados miembros – Requisitos»

En los asuntos acumulados C‑446/09 y C‑495/09,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo a los artículos 234 CE y 267 TFUE, por el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (Bélgica) (C‑446/09) y por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) (C‑495/09), mediante resoluciones de 4 y 26 de noviembre de 2009 respectivamente, recibidas en el Tribunal de Justicia el 17 de noviembre y el 2 de diciembre de 2009, en los procedimientos entre

Koninklijke Philips Electronics NV (asunto C‑446/09)

y

Lucheng Meijing Industrial Company Ltd,

Far East Sourcing Ltd,

Röhlig Hong Kong Ltd,

Röhlig Belgium NV,

y

Nokia Corporation (asunto C‑495/09)

y

Her Majesty’s Commissioners of Revenue and Customs,

en el que participa:

International Trademark Association,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, M. Ilešič (Ponente) y E. Levits y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebradas las vistas el 18 de noviembre de 2010,

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Koninklijke Philips Electronics NV, por el Sr. C. De Meyer y la Sra. C. Gommers, advocaten;

–        en nombre de Far East Sourcing Ltd, por el Sr. A. Kegels, advocaat;

–        en nombre de Nokia Corporation, por el Sr. J. Turner, QC, designado por la Sra. A. Rajendra, Solicitor;

–        en nombre de International Trademark Association, por el Sr. N. Saunders, Barrister, designado por el Sr. M. Harris y la Sra. A. Carboni, Solicitors;

–        en nombre del Gobierno belga (C‑446/09), por la Sra. M. Jacobs y el Sr. J.‑C. Halleux, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agente, asistido por el Sr. T. de la Mare, Barrister;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek y la Sra. K. Havlíčková, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés (C‑495/09), por la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Albenzio (C‑446/09) y la Sra. W. Ferrante (C‑495/09), avvocati dello Stato;

–        en nombre del Gobierno polaco (C‑495/09), por el Sr. M. Szpunar y las Sras. M. Laszuk y E. Gromnicka, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués (C‑495/09), por el Sr. L. Fernandes y la Sra. I. Vieira Lopes, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno finlandés (C‑495/09), por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Roels y B.‑R. Killmann (C‑446/09), y por este último y el Sr. R. Lyal (C‑495/09), en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de febrero de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen determinadas medidas relativas a la introducción en la Comunidad y a la exportación y reexportación fuera de la Comunidad de mercancías que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual (DO L 341, p. 8), modificado por el Reglamento (CE) nº 241/1999 del Consejo, de 25 de enero de 1999 (DO L 27, p. 1), así como del Reglamento (CE) nº 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (DO L 196, p. 7).

2        Dichas peticiones se presentaron en el marco de sendos litigios entre, por una parte, Koninklijke Philips Electronics NV (en lo sucesivo, «Philips») y Lucheng Meijing Industrial Company Ltd, con domicilio social en Wenzhou (China) (en lo sucesivo «Lucheng»), Far East Sourcing Ltd, con domicilio social en Hong Kong (China) (en lo sucesivo, «Far East Sourcing)», Röhlig Hong Kong Ltd así como Röhlig Belgium NV (en lo sucesivo, conjuntamente, «Röhlig») en relación con la entrada en el territorio aduanero de la Unión Europea de mercancías que supuestamente vulneran modelos y derechos de autor de los que es titular Philips (C‑446/09) y, por otra parte, Nokia Corporation (en lo sucesivo «Nokia») y Her Majesty’s Commissioners of Revenue and Customs (autoridades aduaneras del Reino Unido; en lo sucesivo, «Commisioners») en relación con la entrada en el citado territorio aduanero de mercancías que supuestamente vulneran una marca de la que es titular Nokia (C‑495/09).

 Marco jurídico

 Código aduanero

3        Las normas básicas de la Unión en materia aduanera establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), fueron derogadas y sustituidas por el Reglamento (CE) nº 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145, p. 1).

4        El Reglamento nº 450/2008 entró en vigor el 24 de junio de 2008 por lo que respecta a sus disposiciones que confieren competencias para adoptar medidas de aplicación, mientras que la entrada en vigor de las restantes disposiciones del mismo Reglamento se fijó no antes del 24 de junio de 2009 y a más tardar a 24 de junio de 2013. Por ello, habida cuenta de la fecha de los hechos de los litigios principales, éstos siguen estando regulados por las normas establecidas en el Reglamento nº 2913/92, modificado, por lo que respecta al asunto C‑446/09, por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO L 311, p. 17), y, por lo que respecta al asunto C‑495/09, por el Reglamento (CE) nº 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO L 117, p. 13) (en lo sucesivo, «Código aduanero»).

5        El artículo 4 del Código aduanero dispone:

«A efectos del presente Código, se entenderá por:

[…]

15)      “destino aduanero de una mercancía”:

a)      la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero,

b)      su introducción en una zona franca o en un depósito franco,

c)      su reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad,

d)      su destrucción,

e)      su abandono en beneficio del erario;

16)      “régimen aduanero”:

a)      el despacho a libre práctica,

b)      el tránsito,

c)      el depósito aduanero,

d)      el perfeccionamiento activo,

e)      la transformación bajo control aduanero,

f)      la importación temporal,

g)      el perfeccionamiento pasivo,

h)      la exportación;

[…]

20)      “levante de una mercancía”: la puesta a disposición por parte de las autoridades aduaneras, de una mercancía a los fines previstos en el régimen aduanero a que esté sometida;

[…]»

6        El artículo 37 del mismo Código dispone:

«1.      Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad estarán bajo vigilancia aduanera desde su introducción […]

2.      Permanecerán bajo vigilancia aduanera todo el tiempo que sea necesario para determinar su estatuto aduanero y en lo que se refiere a mercancías no comunitarias […] hasta que o bien cambien de estatuto aduanero, o bien pasen a una zona franca o depósito franco o bien se reexporten o destruyan […]»

7        Los artículos 48 a 50 del Código aduanero tienen la siguiente redacción:

«Artículo 48

Las mercancías no comunitarias presentadas en aduana deberán recibir uno de los destinos aduaneros admitidos para tales mercancías.

Artículo 49

1.      Cuando se realice la declaración sumaria de las mercancías, éstas deberán ser declaradas para un régimen aduanero o ser objeto de una solicitud para recibir un destino mencionado dentro de los plazos siguientes:

a)      cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la declaración sumaria, respecto de las mercancías transportadas por vía marítima;

b)      veinte días a partir de la fecha de presentación de la declaración sumaria, respecto de las mercancías transportadas por una vía distinta de la marítima.

[…]

Artículo 50

Hasta tanto reciban un destino aduanero, las mercancías presentadas en aduana tendrán, desde el momento de su presentación, el estatuto de mercancías en depósito temporal. […]»

8        El artículo 56, primera frase, del Código aduanero establece:

«Cuando lo exijan las circunstancias, las autoridades aduaneras podrán disponer la destrucción de las mercancías presentadas en la aduana.»

9        El artículo 58 del mismo Código prevé:

«1.      Salvo disposición en sentido contrario, las mercancías podrán recibir, en todo momento y en las condiciones establecidas, cualquier destino aduanero […]

2.      Lo dispuesto en el apartado 1 no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y de la vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial.»

10      El artículo 59, apartado 1, del mismo Código precisa que: «toda mercancía destinada a ser incluida en un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración para dicho régimen aduanero».

11      A tenor del artículo 75 del Código aduanero:

«Se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso el decomiso y la venta, para regularizar la situación de las mercancías:

a)      a las que no se haya podido conceder el levante:

[…]

–        por no haber sido entregados los documentos a cuya presentación se subordine su inclusión en el régimen aduanero declarado, o bien

[…]

–        por estar sujetas a medidas de prohibición o de restricción;

[…]»

12      El artículo 84, apartado 1, letra a), del mismo Código dispone:

«En los artículos 85 a 90:

a)      Los términos “régimen de suspensión”, cuando sean utilizados para mercancías no comunitarias, designarán los siguientes regímenes:

–      el tránsito externo,

–      el depósito aduanero,

–      el perfeccionamiento activo […]

–      la transformación bajo control aduanero, y

–      la importación temporal».

13      El artículo 91, apartado 1, de dicho Código establece:

«El régimen de tránsito externo permitirá la circulación de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad:

a)      de mercancías no comunitarias, sin que dichas mercancías estén sujetas a los derechos de importación y demás gravámenes ni a medidas de política comercial;

[…]»

14      El artículo 92 del mismo Código dispone:

«1.      El régimen de tránsito externo finalizará y el titular habrá cumplido sus obligaciones cuando las mercancías incluidas en el régimen y los documentos necesarios sean presentados en la aduana de destino, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de que se trate.

2.      Las autoridades aduaneras liquidarán el régimen de tránsito externo cuando estén en condiciones de determinar, sobre la base de la comparación de los datos disponibles en la aduana de origen y de los disponibles en la aduana de destino, que el régimen ha finalizado correctamente.»

15      El artículo 98, apartado 1, del Código aduanero establece:

«El régimen de depósito aduanero permitirá el almacenamiento en un depósito aduanero:

a)      de mercancías no comunitarias, sin que estas mercancías estén sujetas a derechos de importación ni a medidas de política comercial,

[…]»

 Reglamentos nos 3295/94 y 1383/2003

16      El Reglamento nº 3295/94 fue derogado, con efecto a 1 de julio de 2004, por el Reglamento nº 1383/2003. Habida cuenta de la fecha de los hechos, el litigio principal en el asunto C‑446/09 sigue regulado por el Reglamento nº 3295/94, modificado por el Reglamento nº 241/1999. En cambio, el litigio principal en el asunto C‑495/09 está regulado por el Reglamento nº 1383/2003.

17      El segundo considerando del Reglamento nº 3295/94 establecía:

«Considerando que la comercialización de las mercancías con usurpación de marca y de las mercancías piratas ocasiona un perjuicio considerable a los fabricantes y comerciantes que respetan las leyes así como a los titulares de derechos de autor y de derechos afines y constituye un engaño a los consumidores; que conviene impedir en la medida de lo posible la puesta en el mercado de tales mercancías y adoptar a tal fin medidas que permitan hacer frente con eficacia a esta actividad ilegal sin obstaculizar la libertad del comercio legítimo; […]»

18      Los considerandos segundo y tercero del Reglamento nº 1383/2003 presentan la siguiente redacción:

«(2)      La comercialización de mercancías […] que vulnere derechos de propiedad intelectual perjudica mucho […] a los titulares de derechos y engaña a los consumidores haciéndoles correr a veces riesgos para su salud y seguridad. Conviene por tanto impedir en la medida de lo posible la comercialización de tales mercancías y adoptar para ello medidas […] sin obstaculizar la libertad del comercio legítimo. […]

(3)      En el caso de que las mercancías falsificadas, las mercancías piratas y, en general, las mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual sean originarias o procedan de terceros países, conviene prohibir su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, incluyendo su transbordo, su despacho a libre práctica en la Comunidad, su inclusión en un régimen de suspensión y su colocación en zona franca o depósito franco y establecer un procedimiento para que las autoridades aduaneras puedan intervenir para garantizar en las mejores condiciones el respeto de esta prohibición.»

19      El artículo 1 del Reglamento nº 1383/2003 dispone:

«1.      El presente Reglamento determina las condiciones de intervención de las autoridades aduaneras cuando sospechen que algunas mercancías pueden vulnerar derechos de propiedad intelectual en las siguientes situaciones:

a)      cuando se declaran para despacho a libre práctica, exportación o reexportación […]

b)      cuando se descubren con ocasión de un control efectuado sobre mercancías introducidas o que salen del territorio aduanero de la Comunidad de acuerdo con los artículos 37 y 183 del [Código aduanero], o incluidas en un régimen de suspensión según lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 84 de dicho [Código], o en curso de reexportación con notificación […] o colocadas en zona franca o depósito franco […]

2.      Este Reglamento determina asimismo las medidas que las autoridades competentes deben adoptar respecto a las mercancías citadas en el apartado 1 cuando se haya establecido que vulneran derechos de propiedad intelectual.»

20      El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 3295/94, en su versión resultante del Reglamento nº 241/1999 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3295/94», que es aplicable al litigio principal en el asunto C‑446/09, estaba redactado en términos análogos a los del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1383/2003.

21      A tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1383/2003, se entiende por «mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual»:

«a)      las mercancías falsificadas, es decir:

i)      las mercancías […], en las que figure sin autorización una marca […] idéntica a la marca […] registrada de forma válida para los mismos tipos de mercancías o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esta marca […] y que por tanto vulnere los derechos del titular de la marca tal como se contempla en el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria [(DO 1994, L 11, p. 1)], o según la legislación del Estado miembro donde se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras,

[…]

b)      las mercancías piratas, es decir las mercancías que son, o que contienen, copias fabricadas sin el consentimiento del titular de los derechos de autor o los derechos afines o del titular de un derecho sobre el dibujo o modelo […] cuando la realización de estas copias vulnere el derecho en cuestión tal como se contempla en el Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios [(DO 2002, L 3, p. 1)], según la legislación comunitaria o la del Estado miembro donde se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras;

c)      las mercancías que en el Estado miembro donde se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras vulneren:

i)      una patente conforme con la legislación de ese Estado miembro,

ii)      un certificado complementario de protección […]

iii)      un título nacional de protección de variedades vegetales […]

iv)      las denominaciones de origen, o las indicaciones geográficas […]

v)      las denominaciones geográficas [...]»

22      El artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 3295/94 estaba redactado en términos análogos a los del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1383/2003.

23      El artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 1383/2003 dispone:

«En cada Estado miembro, el titular del derecho puede presentar a la administración aduanera competente una solicitud escrita para que intervenga cuando haya mercancías que estén en una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 (solicitud de intervención).»

24      En virtud del artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento:

«Cuando en el curso de una intervención de las autoridades aduaneras, en una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 y antes de que se haya presentado o se haya autorizado una solicitud del titular del derecho, existan motivos suficientes para sospechar que se trata de mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras podrán suspender el levante o proceder a la retención de las mercancías […] para permitir al titular del derecho presentar una solicitud de intervención con arreglo al artículo 5.»

25      Los artículos 3, apartado 1, y 4 del Reglamento nº 3295/94 tenían un contenido análogo, respectivamente, al de los artículos 5, apartado 1, y 4, apartado 1, del Reglamento nº 1383/2003.

26      Los artículos 9 y 10 del Reglamento nº 1383/2003, que están comprendidos en el capítulo III de éste, titulado «Condiciones de la intervención de las autoridades aduaneras y de la autoridad competente para pronunciarse sobre el fondo», disponen:

«Artículo 9

1.      Cuando una aduana a la que se haya notificado la decisión de aceptación de la solicitud del titular del derecho […] sospeche, en su caso tras consultar al solicitante, que las mercancías que se encuentran en una de las situaciones citadas en el apartado 1 del artículo 1 vulneran un derecho de propiedad intelectual y están contempladas en la mencionada decisión, suspenderá la concesión del levante o procederá a la retención de dichas mercancías.

[…]

3.      Con el fin de determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual […], la aduana o la oficina que tramitó la solicitud informará al titular del derecho, a petición suya y si se conocen, de los nombres y direcciones del destinatario, del remitente, del declarante o del tenedor de las mercancías, […].

[…]

Artículo 10

Para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual de acuerdo con las disposiciones nacionales serán aplicables las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el territorio en el cual las mercancías están en una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1.

[…]»

27      De manera análoga, el artículo 6 del Reglamento nº 3295/94 establecía:

«1.       Cuando una oficina de aduana, a la que, […], haya sido comunicada la decisión por la que se admite la solicitud del titular del derecho, compruebe, en su caso, previa consulta al solicitante, que determinadas mercancías que se encuentren en una de las situaciones mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 corresponden a la descripción de las mercancías a las que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 1 contenida en la citada decisión, suspenderá la concesión del levante o procederá a la retención de dichas mercancías.

[…] la oficina de aduana comunicará al titular del derecho, cuando éste así lo solicite, el nombre y dirección del declarante y, en caso de que se conozcan, del destinatario con objeto de permitirle recurrir a las autoridades competentes para que puedan resolver sobre el fondo. […]

[…]

2.      Las disposiciones vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las mercancías en una de las situaciones mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 serán aplicables:

a)      en lo que respecta al recurso ante la autoridad competente para que resuelva sobre el fondo, y para informar inmediatamente sobre dicho recurso al servicio o a la oficina de aduana mencionada en el apartado 1 […]

b)      en lo que respecta a la adopción de la decisión por dicha autoridad. A falta de una normativa comunitaria en la materia, los criterios que deberán servir de base para la adopción de dicha decisión serán los mismos que los que se utilicen para determinar si las mercancías producidas en el Estado miembro interesado lesionan los derechos del titular. […]»

28      El artículo 16 del Reglamento nº 1383/2003 dispone:

«Están prohibidos:

–      la introducción en el territorio aduanero de la Comunidad,

–      el despacho a libre práctica,

–      la salida del territorio aduanero de la Comunidad,

–      la exportación,

–      la reexportación,

–      la colocación bajo un régimen de suspensión, y

–        la introducción en una zona franca o un depósito franco

de mercancías reconocidas como mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual al término del procedimiento previsto en el artículo 9.»

29      De manera análoga, el artículo 2 del Reglamento nº 3295/94 establecía:

«Quedan prohibidos la introducción en la Comunidad, el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación, la inclusión en un régimen de suspensión así como la colocación en zona franca o en depósito franco de mercancías reconocidas entre las mercancías a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 1 al término del procedimiento establecido en el artículo 6.»

30      El artículo 18 del Reglamento nº 1383/2003 establece que «cada Estado miembro establecerá las sanciones que se aplicarán en los casos de infracción del presente Reglamento. Dichas sanciones deberán tener un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio». El artículo 11 del Reglamento nº 3295/94 está redactado en términos similares.

 Normativa internacional

31      El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»), que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO L 336, p. 1), establece en su artículo 69:

«Los Miembros convienen en cooperar entre sí con objeto de eliminar el comercio internacional de mercancías que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. A este fin, establecerán servicios de información en su administración, darán notificación de esos servicios y estarán dispuestos a intercambiar información sobre el comercio de las mercancías infractoras. En particular, promoverán el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades de aduanas en lo que respecta al comercio de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas y mercancías pirata que lesionan el derecho de autor.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C‑446/09

32      El 7 de noviembre de 2002, en el puerto de Amberes (Bélgica), las autoridades aduaneras belgas inspeccionaron un cargamento de máquinas de afeitar eléctricas procedente de China y que se parecían a modelos de máquinas de afeitar desarrollados por Philips. Dado que estos modelos están protegidos en virtud de registros que confieren un derecho exclusivo a Philips en varios Estados, incluido el Reino de Bélgica, las citadas autoridades sospecharon que los productos inspeccionados eran mercancías piratas. Por ello, dichas autoridades, suspendieron el levante en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 3295/94.

33      El 12 de noviembre de 2002, Philips, con arreglo al artículo 3 del mismo Reglamento, presentó una solicitud de intervención.

34      A raíz de dicha demanda, que fue aceptada el 13 de noviembre de 2002, las autoridades aduaneras belgas comunicaron determinada información a Philips, como una fotografía de las citadas máquinas de afeitar y la identidad de las empresas implicadas en la producción y la comercialización de éstas, a saber Lucheng, que es el fabricante, Far East Sourcing, el transportista, así como Röhlig, el expedidor.

35      El 9 de diciembre de 2002, las citadas autoridades procedieron a la retención de las mercancías en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3295/94.

36      El 11 de diciembre de 2002, Philips inició un procedimiento contra Lucheng, Far East Sourcing y Röhlig ante el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (tribunal de primera instancia de Amberes) dirigido, en particular, a que se declarase que dichas empresas habían vulnerado el derecho exclusivo conferido por los modelos de máquinas de afeitar de Philips así como determinados derechos de autor de ésta. Entre otras demandas, Philips solicita, por una parte, que se condene a las citadas sociedades a abonarle daños y perjuicios y, por otra parte, la destrucción de las mercancías retenidas.

37      Se ha acreditado ante el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen que las citadas mercancías habían sido objeto inicialmente de una declaración sumaria de entrada, que les confirió el estatuto de mercancías en depósito temporal y, el 29 de enero de 2003, de una declaración aduanera por parte de Röhlig mediante la que ésta, ante la inexistencia de certeza sobre el destino de dichas mercancías, solicitó colocar éstas en el régimen de depósito aduanero.

38      Philips sostiene ante el citado órgano jurisdiccional que, a fin de acreditar la existencia de la vulneración de los derechos de propiedad intelectual invocados, procede basarse en una ficción conforme a la cual mercancías como las controvertidas, que se encuentran en un depósito aduanero situado en el territorio del Reino de Bélgica y que están retenidas en éste por las autoridades aduaneras belgas, se consideran fabricadas en dicho Estado miembro. En apoyo de esta alegación, Philips invoca el artículo 6, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 3295/94.

39      En cambio, Far East Sourcing, única demandada que ha comparecido ante el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen, sostiene ante éste que no pueden retenerse mercancías y, en consecuencia, calificarse de mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual a falta de prueba alguna de que se pondrán en venta en la Unión.

40      En estas circunstancias, el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Constituye el artículo 6, apartado 2, letra b), del [Reglamento nº 3295/94] una norma de Derecho comunitario uniforme que se impone al órgano jurisdiccional del Estado miembro al que […] ha acudido el titular del derecho, y entraña dicha norma que el órgano jurisdiccional, en su apreciación, no puede tener en cuenta el estatuto de depósito temporal o el estatuto de tránsito y que debe aplicar la ficción de que las mercancías fueron fabricadas en el mismo Estado miembro y, a continuación, en virtud de la aplicación del Derecho de dicho Estado miembro, debe juzgar si tales mercancías vulneran el derecho de propiedad intelectual de que se trata?»

 Asunto C‑495/09

41      Durante el mes de julio de 2008, en el aeropuerto de Londres Heathrow (Reino Unido), los Commissioners inspeccionaron un cargamento de teléfonos móviles así como accesorios de éstos procedentes de Hong Kong (China) y con destino a Colombia. Dichas mercancías llevaban un signo idéntico a una marca comunitaria de la que es titular Nokia.

42      Al sospechar que estaban ante productos de imitación, los Commissioners enviaron, el 30 de julio de 2008, muestras a Nokia. Tras inspeccionarlas, Nokia informó a los Commissioners que se trataba efectivamente de una imitación y les consultó si estaban dispuestos a proceder a retener el citado cargamento con arreglo al Reglamento nº 1383/2003.

43      El 6 de agosto de 2008, los Commissioners contestaron a Nokia que, habida cuenta de que el cargamento estaba destinado a Colombia y a falta de pruebas de que dicho cargamento fuera a ser desviado al mercado de la Unión, no podía concluirse que hubiese «mercancías falsificadas» en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento nº 1383/2003. Por lo tanto, a su juicio, no podía retenerse el cargamento.

44      El 20 de agosto de 2008, Nokia solicitó con arreglo al artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 1383/2003, que se le comunicasen los nombres y direcciones del remitente y del destinatario así como la totalidad de los documentos relativos a las mercancías en cuestión. Los Commissioners entregaron la información en su poder, pero, tras examinar estos datos, Nokia no logró identificar al remitente ni al destinatario de dichas mercancías y supuso que éstos habían adoptado medidas para ocultar su identidad.

45      El 24 de septiembre de 2008, Nokia envió un escrito de requerimiento a los Commissioners informándoles de su intención de interponer un recurso contra la decisión de no retener el citado cargamento. El 10 de octubre de 2008, éstos respondieron que, según su práctica establecida a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 2006, Montex Holdings (C‑281/05, Rec. p. I‑10881), las mercancías de las que se sospeche que vulneran un derecho de propiedad intelectual no deben ser retenidas en casos como el de autos, cuando no se ha demostrado que las mercancías en cuestión serán probablemente desviadas al mercado de la Unión.

46      El 31 de octubre de 2008, Nokia interpuso un recurso contra los Commissioners ante la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, que fue desestimado por ésta mediante sentencia de 29 de julio de 2009. Nokia interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.

47      Éste declara, por una parte, que los citados teléfonos son imitaciones de productos de la marca de la que es titular Nokia y, por otra, que no existe ningún indicio que permita suponer que dichas mercancías serán comercializadas en la Unión. Teniendo en cuenta el recurso interpuesto, en circunstancias similares, por Philips ante el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen así como las divergencias de interpretación en la jurisprudencia de los Estados miembros, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Las mercancías no comunitarias que llevan una marca comunitaria, que están sujetas a inspección por parte de las autoridades aduaneras en un Estado miembro y se hallan en tránsito de un país tercero a otro país tercero, ¿pueden constituir “mercancías falsificadas” en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1383/2003, si no existen pruebas de que dichas mercancías van a ser comercializadas en el mercado de la Unión Europea, bien mediante un procedimiento aduanero, bien mediante un desvío ilícito?»

48      Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de fecha 11 de enero de 2011 se acumularon los asuntos C‑446/09 y C‑495/09 a efectos de las conclusiones y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

49      Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si mercancías procedentes de un tercer Estado y que son una imitación de un producto protegido en la Unión por un derecho de marca o una copia de un producto protegido en la Unión por un derecho de autor, un derecho afin, un modelo o un dibujo pueden calificarse de «mercancías falsificadas» o de «mercancías piratas» en el sentido del Reglamento nº 1383/2003, y, antes de la entrada en vigor de éste, en el sentido del Reglamento nº 3295/94, por el mero hecho de haber sido introducidas en el territorio aduanero de la Unión, sin ser despachadas en éste a libre práctica.

50      Según la definición de los términos «mercancías falsificadas» y «mercancías piratas» que figuran en los artículos 1, apartado 2, del Reglamento nº 3295/94 y 2, apartado 1, del Reglamento nº 1383/2003, estos conceptos se refieren a la vulneración de una marca, un derecho de autor o un derecho afin o también un modelo o un dibujo, que se aplique en virtud de la normativa de la Unión o en virtud del Derecho interno del Estado miembro en el que se presenta la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras. De ello se deduce que se refiere únicamente a la vulneración de los derechos de propiedad intelectual conferidos por el Derecho de la Unión y el Derecho nacional de los Estados miembros.

51      En los asuntos principales, no se discute que las máquinas de afeitar retenidas en el puerto de Amberes podrían, en su caso, calificarse de «mercancías piratas» en el sentido del Reglamento nº 3295/94 si se pusieran a la venta en Bélgica o en uno de los otros Estados miembros en los que Philips tiene derechos de autor y disfruta de la protección de los modelos que invoca, ni que los teléfonos móviles inspeccionados en el aeropuerto de Londres Heathrow vulneran la marca comunitaria invocada por Nokia y serían, por tanto, «mercancías falsificadas» en el sentido del Reglamento nº 1383/2003 si se pusieran a la venta en la Unión. En cambio, las partes en el litigio principal así como los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia y la Comisión Europea no están de acuerdo sobre si las citadas mercancías pueden vulnerar los referidos derechos de propiedad intelectual debido al mero hecho de que son objeto, en el territorio aduanero de la Unión, de una declaración por la que se solicita uno de los regímenes suspensivos mencionados en el artículo 84 del Código aduanero, a saber, en el asunto C‑446/09, un depósito aduanero y, en el asunto C‑495/09, un tránsito externo.

52      Invocando, en particular, el riesgo de una desviación fraudulenta hacia los consumidores en la Unión de mercancías declaradas en un régimen suspensivo, así como los riesgos para la salud y la seguridad que presentan a menudo los productos de imitación y de copia, Philips, Nokia, los Gobiernos belga, francés, italiano, polaco, portugués y finlandés, así como International Trademark Association, sostienen que productos de imitación y de copia descubiertos en fase de depósito o de tránsito en un Estado miembro deben ser retenidos y, en su caso, eliminados del comercio sin que sea necesario disponer de elementos que sugieran o demuestren que dichas mercancías se han puesto o se pondrán en venta en la Unión. Puesto que tales elementos de prueba son, por regla general, difíciles de recabar, la necesidad de aportarlos privaría a los Reglamentos nos 3295/94 y 1383/2003 de su eficacia.

53      Para que los Reglamentos nos 3295/94 y 1383/2003 se apliquen de manera efectiva, Philips y el Gobierno belga proponen que se admita la existencia de una ficción, según la cual las mercancías declaradas en depósito o en tránsito y que son objeto de una solicitud de intervención en el sentido de dichos Reglamentos se consideran fabricadas en el Estado miembro en que se presentó dicha solicitud, aunque conste que la fabricación tuvo lugar en un tercer Estado (ficción de fabricación).

54      Far East Sourcing, los Gobiernos del Reino Unido y checo así como la Comisión, aún reconociendo los problemas ligados al tráfico internacional de imitaciones y de copias, estiman que las mercancías no pueden calificarse de «mercancías falsificadas» ni de «mercancías piratas» en el sentido de los citados Reglamentos cuando no existe ningún indicio que permita suponer que los productos en cuestión serán puestos a la venta en la Unión. La interpretación contraria extendería indebidamente el alcance territorial de los derechos de propiedad intelectual conferidos por el Derecho de la Unión así como por el Derecho nacional de los Estados miembros y obstaculizaría, en numerosos casos, operaciones legítimas de comercio internacional de productos que transitan por la Unión.

 Sobre la retención provisional de mercancías situadas en un régimen aduanero suspensivo

55      Los regímenes de transito y de depósito aduanero se caracterizan respectivamente, como se desprende de los artículos 91, 92 y 98 del Código aduanero, por la circulación de mercancías entre oficinas de aduana y el almacenamiento de mercancías en un depósito situado bajo vigilancia aduanera. Evidentemente, dichas operaciones no pueden, como tales, analizarse como una puesta en venta de mercancías en la Unión (véanse, respecto a operaciones de tránsito intracomunitario, las sentencias de 23 de octubre de 2003, Rioglass y Transremar, C‑115/02, Rec. p. I‑12705, apartado 27, así como Montex Holdings, antes citada, apartado 19).

56      El Tribunal de Justicia ha deducido reiteradamente de dicha circunstancia que las mercancías incluidas en un régimen aduanero suspensivo no pueden, por el mero hecho de dicha inclusión, vulnerar derechos de propiedad intelectual aplicables en la Unión (véanse en particular, en lo que concierne a derechos relativos a dibujos y modelos, la sentencia de 26 de septiembre de 2000, Comisión/Francia, C‑23/99, Rec. p. I‑7653, apartados 42 y 43, así como, por lo que respecta a derechos conferidos por marcas, las sentencias Rioglass y Transremar, antes citada, apartado 27; de 18 de octubre de 2005, Class International, C‑405/03, Rec. p. I‑8735, apartado 47, y Montex Holdings, antes citada, apartado 21).

57      En cambio, pueden vulnerarse los citados derechos cuando, durante su inclusión en un régimen suspensivo en el territorio aduanero de la Unión, incluso antes de su llegada a este territorio, mercancías procedentes de terceros Estados sean objeto de un acto comercial dirigido a los consumidores en la Unión, como una venta, una oferta de venta o una publicidad (véanse las sentencias Class International, antes citada, apartado 61, así como de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C‑324/09, Rec. p. I‑0000, apartado 67).

58      Habida cuenta del riesgo, ya observado por el Tribunal de Justicia (sentencia de 6 de abril de 2000, Polo/Lauren, C‑383/98, Rec. p. I‑2519, apartado 34), de una desviación fraudulenta a los consumidores en la Unión de mercancías depositadas en el territorio aduanero de ésta o que transitan por su territorio, procede señalar que, además de la existencia de un acto comercial ya dirigido a dichos consumidores, otras circunstancias pueden llevar también a una retención provisional, por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, de mercancías que sean imitaciones y copias declaradas bajo un régimen suspensivo.

59      Como han subrayado los Gobiernos francés, italiano y polaco, la inclusión de mercancías procedentes de terceros Estados en un régimen suspensivo se solicita con frecuencia en circunstancias en las que el destino de las mercancías es o bien desconocido, o bien declarado de manera poco fiable. Habida cuenta, además, del carácter encubierto de las actividades de los traficantes de mercancías de imitación y de copia, la retención por las autoridades aduaneras de mercancías que han identificado como imitaciones o copias no puede supeditarse, so pena de disminuir la eficacia de los Reglamentos nos 3295/94 y 1383/2003, a la prueba de que dichas mercancías ya han sido objeto de una venta a consumidores de la Unión o de una oferta a la venta o de una publicidad dirigida a éstos.

60      Por el contrario, la autoridad aduanera que haya comprobado la presencia en depósito o en tránsito de mercancías que imitan o copian un producto protegido, en la Unión, mediante un derecho de propiedad intelectual puede intervenir válidamente cuando dispone de indicios según los cuales uno o varios de los operadores implicados en la fabricación, la expedición o la distribución de mercancías, aún no habiendo comenzado a dirigir dichas mercancías a los consumidores en la Unión, pueden estar a punto de hacerlo u ocultan sus intenciones comerciales.

61      Respecto a los indicios de los que debe disponer la citada autoridad para realizar una suspensión del levante o una retención de mercancías en el sentido de los artículos 6, apartado 1, del Reglamento nº 3295/94 y 9, apartado 1, del Reglamento nº 1383/2003, basta, como señaló el Abogado General en los puntos 96 y 97 así como 110 y 111 de sus conclusiones, que haya elementos que puedan levantar sospechas. En particular, constituyen tales elementos el hecho de que el destino de las mercancías no se haya declarado pese a que el régimen suspensivo solicitado exige tal declaración, la inexistencia de información precisa o fiable sobre la identidad o la dirección del fabricante o del remitente de las mercancías, la falta de cooperación con las autoridades aduaneras o también el descubrimiento de documentos o de correspondencia sobre las mercancías en cuestión que sugiera que puede producirse una desviación de éstas a los consumidores en la Unión.

62      Como señaló el Abogado General en el punto 106 de sus conclusiones, tal sospecha debe, en cualquier caso, desprenderse de las circunstancias del caso de autos. En efecto, si la citada sospecha y la intervención resultante de ésta pudieran fundarse en la mera consideración abstracta de que no puede excluirse la hipótesis de una desviación fraudulenta a los consumidores en la Unión, podría retenerse cualquier mercancía que se encontrase en tránsito externo o en depósito aduanero, sin el menor indicio concreto de irregularidad. Tal situación entrañaría el riesgo de hacer aleatorias y excesivas las intervenciones de las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

63      A este respecto, procede considerar que las mercancías de imitación y de copia procedentes de un tercer Estado y transportadas a otro tercer Estado pueden ser conformes a las normas en materia de propiedad intelectual en vigor en cada uno de esos dos Estados. A la luz del objetivo principal de la política comercial común, expuesta en los artículos 131 CE así como 206 TFUE y consistente en el desarrollo del comercio mundial mediante la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales, es esencial que dichas mercancías puedan transitar, a través de la Unión, de un tercer Estado a otro sin que las autoridades aduaneras de los Estados miembros obstaculicen dicha operación, incluso por una retención provisional. Pues bien, se crearía precisamente tal obstáculo si los Reglamentos nos 3295/94 y 1383/2003 se interpretaran en el sentido de que se puede retener mercancías en tránsito sin el menor indicio de que puedan ser objeto de una desviación fraudulenta hacia los consumidores en la Unión.

64      Por lo demás, esta consideración queda corroborada por el segundo considerando de los citados Reglamentos, que establece que el objetivo del legislador de la Unión se limita a evitar «la comercialización» de mercancías que vulneren derechos de propiedad intelectual y a adoptar a tal fin medidas eficaces «sin obstaculizar la libertad del comercio legítimo».

65      Por último, respecto a mercancías para las que no existe ningún indicio en el sentido del apartado 61 de la presente sentencia, pero a propósito de las cuales pesan sospechas de vulneración de un derecho de propiedad intelectual en el tercer Estado de destino supuesto, debe señalarse que las autoridades aduaneras de los Estados miembros por los que pasan en tránsito externo dichas mercancías pueden cooperar, con arreglo al artículo 69 del Acuerdo ADPIC, con las autoridades aduaneras del citado Estado tercero para eliminar, en su caso, las mercancías del comercio internacional.

66      La Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), deberá apreciar a la luz de las precisiones anteriores si es conforme al artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1383/2003 la negativa opuesta por los Commissioners a Nokia de examinar si éstos disponían de indicios que pudieran suscitar sospechas en el sentido de esta disposición, que les obligase, por consiguiente, a proceder, con arreglo a dicho Reglamento, a una suspensión de levante o a una retención de las mercancías para inmovilizar éstas a la espera de la decisión que adoptase la autoridad competente para resolver sobre el fondo. Los elementos fácticos invocados por Nokia y mencionados en la resolución de remisión, relativos en particular a la imposibilidad de identificar al expedidor de las mercancías en cuestión, si se acredita su exactitud, son pertinentes a este respecto.

 Sobre la decisión respecto al fondo posterior a la retención provisional de mercancías incluidas en un régimen aduanero suspensivo

67      A diferencia de la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), que debe resolver el litigio entre Nokia y los Commissioners en relación con su negativa a retener las mercancías, el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen deberá, en el asunto iniciado por Philips, determinar, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 3295/94, actualmente artículo 10, primer párrafo, del Reglamento nº 1383/2003, si mercancías ya retenidas por las autoridades aduaneras con arreglo al apartado 1 del citado artículo 6 vulneran efectivamente los derechos de propiedad intelectual invocados.

68      Pues bien, contrariamente a la decisión adoptada por la autoridad aduanera de retener provisionalmente las mercancías mediante la retención mencionada en los artículos 6, apartado 1, del Reglamento nº 3295/94 y 9, apartado 1, del Reglamento nº 1383/2003, la decisión sobre el fondo en el sentido de los artículos 6, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 3295/94 y 10, primer párrafo, del Reglamento nº 1383/2003 no puede adoptarse sobre la base de una sospecha, sino que debe basarse en un examen de si hay pruebas de la vulneración del derecho invocado.

69      A este respecto, es preciso considerar, que, en caso de que la autoridad, jurisdiccional o no competente para resolver sobre el fondo constate la violación del derecho de propiedad intelectual invocado, la destrucción o el abandono de las mercancías en cuestión constituyen los únicos destinos aduaneros que éstas pueden recibir. Esto se desprende de los artículos 2 del Reglamento nº 3295/94 y 16 del Reglamento nº 1383/2003, en relación con el artículo 4 del Código aduanero, mientras que los artículos 11 y 18 respectivamente de los citados Reglamentos precisan, por otro lado, que deben preverse sanciones efectivas y disuasorias para las infracciones comprobadas sobre la base de dichos Reglamentos. Es manifiesto que los operadores afectados no deben sufrir tal desposesión y tales sanciones sobre la sola base de un riesgo de fraude o sobre la base de una ficción como la propuesta por Philips y el Gobierno belga.

70      Por consiguiente, como sostienen acertadamente los Gobiernos del Reino Unido y checo así como la Comisión, la autoridad competente para resolver sobre el fondo no puede calificar de «mercancías falsificadas» y de «mercancías piratas» o, más en general, de «mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual» a mercancías de las que una autoridad aduanera sospecha que vulneran un derecho de propiedad intelectual aplicable en la Unión, pero respecto a las cuales no se ha acreditado, tras un examen sobre el fondo, que estén destinadas a ser comercializadas en la Unión.

71      Por lo que se refiere a las pruebas de las que debe disponer la autoridad competente para resolver sobre el fondo a fin de constatar que mercancías de imitación o de copia introducidas en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en éste pueden vulnerar un derecho de propiedad intelectual aplicable en la Unión, procede señalar que pueden, en particular, constituir tales pruebas la existencia de una venta de mercancías a un cliente en la Unión, la existencia de una oferta a la venta o de una publicidad dirigida a consumidores en la Unión, o también la existencia de documentos o de correspondencia a propósito de las mercancías en cuestión que demuestren que se prevé una desviación de éstas hacia los consumidores en la Unión.

72      La interpretación dada en el apartado anterior en relación con la carga de la prueba ante la autoridad competente para resolver sobre el fondo no queda desvirtuada por las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia por algunas partes del litigio principal y algunos gobiernos, según las cuales cualquier omisión, derivada de dicha exigencia relativa a la carga de la prueba, de destrucción de mercancías de imitación y de copia descubiertas en el territorio aduanero de la Unión vulnera la eficacia de los Reglamentos nos 3295/94 y 1383/2003 e ignora, además, el hecho de que, en numerosas ramas del comercio, incluidas las relativas a aparatos eléctricos, tales mercancías presentan riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores.

73      En lo que concierne, por una parte, a la eficacia de los citados Reglamentos, es necesario considerar que la eficacia de la lucha contra operaciones ilícitas no se reduce porque la autoridad aduanera que haya retenido mercancías esté obligada a poner fin a dicha intervención cada vez que la autoridad competente para resolver sobre el fondo constate que no se ha acreditado debidamente que las mercancías estén destinadas a una comercialización en la Unión.

74      Es importante indicar, a este respecto, que el cese de una retención de mercancías realizada con arreglo a los Reglamentos nos 3295/94 y 1383/2003 no implica en modo alguno que dichas mercancías escapen en adelante a la vigilancia aduanera. En efecto, del artículo 37 del Código aduanero y de sus disposiciones de aplicación resulta que cada etapa de un régimen suspensivo, como el relativo al tránsito externo, debe ser seguida y repertoriada estrictamente por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y que cualquier divergencia significativa respecto a los datos indicados en la declaración aduanera puede dar lugar a una intervención de las citadas autoridades sobre las mercancías.

75      La lucha contra operaciones ilícitas tampoco se ve obstaculizada por el hecho, ya constatado por el Tribunal de Justicia, de que al titular del derecho de propiedad intelectual le resulte imposible someter el asunto a la autoridad competente para resolver sobre el fondo cuando los operadores responsables de la presencia de las mercancías en cuestión en el territorio aduanero de la Unión han ocultado su identidad (sentencia de 14 de octubre de 1999, Adidas, C‑223/98, Rec. p. I‑7081, apartado 27). Procede recordar, a este respecto, que el Derecho aduanero de la Unión establece el principio de que toda mercancía destinada a ser incluida en un régimen aduanero debe ser objeto de una declaración (sentencia de 15 de septiembre de 2011, DP grup, C‑138/10, Rec. p. I‑0000, apartado 33). Como resulta del artículo 59 del Código aduanero y de sus disposiciones de aplicación, una declaración no identificable, debido a que oculta el nombre o la dirección del declarante o de los otros operadores pertinentes, tendrá por consecuencia que no pueda darse válidamente el levante de las mercancías a los efectos previstos por el régimen aduanero solicitado. Por otro lado, si la inexistencia de información fiable sobre la identidad o la dirección de los operadores responsables perdura, las mercancías pueden, en virtud del artículo 75 del mismo Código, ser confiscadas.

76      En lo que concierne, por otro lado, a los riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores que pueden suponer a veces productos de imitación y de copia, de los autos así como del segundo considerando del Reglamento nº 1383/2003 resulta que dichos riesgos están ampliamente documentados y que su existencia es reconocida por el legislador de la Unión. Por otra parte, como han señalado, en particular, Nokia y el Gobierno portugués, consideraciones cautelares pueden abogar a favor de una incautación inmediata de mercancías que presenten tales riesgos, y ello con independencia del régimen aduanero en que estén incluidas. En efecto, en tal contexto, la cuestión de si los operadores responsables de la fabricación y de la distribución de estas mercancías las dirigen a los consumidores de la Unión o a terceros Estados carece de pertinencia.

77      No obstante, procede observar que los Reglamentos nos 3295/94 y 1383/2003, cuya interpretación solicitan los órganos jurisdiccionales remitentes, sólo se refieren a la lucha contra la introducción en la Unión de mercancías que vulneran derechos de propiedad intelectual. En interés de una correcta gestión de los riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores, hay que precisar que las facultades y obligaciones de las autoridades aduaneras de los Estados miembros en relación a las mercancías que presentan tales riesgos deben apreciarse sobre la base de otras disposiciones del Derecho de la Unión, como los artículos 56, 58 y 75 del Código aduanero.

78      Habida cuenta de la totalidad de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que los Reglamentos nos 3295/94 y 1383/2003 deben interpretarse en el sentido de que:

–      las mercancías procedentes de un tercer Estado y que son una imitación de un producto protegido en la Unión por un derecho de marca o una copia de un producto protegido en la Unión mediante un derecho de autor, un derecho afin, un modelo o un dibujo no pueden calificarse de «mercancías falsificadas» o de «mercancías piratas» en el sentido de los citados Reglamentos por el mero hecho de que se hayan introducido en el territorio aduanero de la Unión bajo un régimen suspensivo;

–      dichas mercancías pueden, en cambio, vulnerar el citado derecho y, por tanto, calificarse de «mercancías falsificadas» o de «mercancías piratas» cuando se acredite que están destinadas a una comercialización en la Unión, extremo que queda acreditado, en particular, cuando resulta que las citadas mercancías han sido objeto de una venta a un cliente en la Unión o de una oferta de venta o de publicidad dirigida a consumidores en la Unión, o cuando resulta de documentos o de correspondencia relativa a dichas mercancías que se prevé una desviación de éstas a los consumidores en la Unión;

–      para que la autoridad competente para resolver sobre el fondo pueda examinar adecuadamente la existencia de tal prueba y de otros elementos constitutivos de una vulneración del derecho de propiedad intelectual invocado, la autoridad aduanera ante la que se presenta una solicitud de intervención debe, en cuanto disponga de indicios que permitan sospechar la existencia de la citada vulneración, suspender el levante o proceder a la retención de las citadas mercancías, y que

–      entre estos indicios pueden figurar, en particular, el hecho de que el destino de las mercancías no se haya declarado pese a que el régimen suspensivo solicitado exige tal declaración, la inexistencia de información precisa o fiable sobre la identidad o la dirección del fabricante o del expedidor de las mercancías, la falta de cooperación con las autoridades aduaneras o también el descubrimiento de documentos o de correspondencia relativa a las mercancías en cuestión que haga suponer que puede producirse una desviación de éstas a los consumidores en la Unión.

 Costas

79      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales nacionales, corresponde a éstos resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen determinadas medidas relativas a la introducción en la Comunidad y a la exportación y reexportación fuera de la Comunidad de mercancías que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual, modificado por el Reglamento (CE) nº 241/1999 del Consejo, de 25 de enero de 1999 y el Reglamento (CE) nº 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos, deben interpretarse en el sentido de que:

–        las mercancías procedentes de un tercer Estado y que son una imitación de un producto protegido en la Unión Europea por un derecho de marca o una copia de un producto protegido en la Unión mediante un derecho de autor, un derecho afin, un modelo o un dibujo no pueden calificarse de «mercancías falsificadas» o de «mercancías piratas» en el sentido de los citados Reglamentos por el mero hecho de que se hayan introducido en el territorio aduanero de la Unión bajo un régimen suspensivo;

–        dichas mercancías pueden, en cambio, vulnerar el citado derecho y, por tanto, calificarse de «mercancías falsificadas» o de «mercancías piratas» cuando se acredite que están destinadas a una comercialización en la Unión Europea, extremo que queda acreditado, en particular, cuando resulta que las citadas mercancías han sido objeto de una venta a un cliente en la Unión o de una oferta de venta o de una publicidad dirigida a consumidores en la Unión, o cuando resulta de documentos o de correspondencia relativa a dichas mercancías que se prevé una desviación de éstas a los consumidores en la Unión;

–        para que la autoridad competente para resolver sobre el fondo pueda examinar adecuadamente la existencia de tal prueba y de otros elementos constitutivos de una vulneración del derecho de propiedad intelectual invocado, la autoridad aduanera ante la que se presenta una solicitud de intervención debe, en cuanto disponga de indicios que permitan sospechar la existencia de la citada vulneración, suspender el levante o proceder a la retención de las citadas mercancías, y que

–        entre estos indicios pueden figurar, en particular, el hecho de que el destino de las mercancías no se haya declarado pese a que el régimen suspensivo solicitado exige tal declaración, la inexistencia de información precisa o fiable sobre la identidad o la dirección del fabricante o del expedidor de las mercancías, la falta de cooperación con las autoridades aduaneras o también el descubrimiento de documentos o de correspondencia relativa a las mercancías en cuestión que haga suponer que puede producirse una desviación de éstas a los consumidores en la Unión Europea.

Firmas


* Lenguas de procedimiento: neerlandés e inglés.