Language of document : ECLI:EU:C:2017:465

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 15 de junio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 78/660/CEE — Cuentas anuales de determinadas formas de sociedad — Principio de imagen fiel — Principio de prudencia — Sociedad emisora de una opción sobre acciones que contabiliza el precio de la cesión de dicha opción durante el ejercicio contable en que dicha opción se ejercita o al vencimiento de su período de validez»

En los asuntos acumulados C‑444/16 y C‑445/16,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica), mediante resoluciones de 3 de agosto de 2016, recibidas en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto de 2016, en los procedimientos entre

Immo Chiaradia SPRL (C‑444/16),

Docteur De Bruyne SPRL (C‑445/16)

y

État belge,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. E. Juhász, Presidente de Sala, y el Sr. C. Vajda (Ponente) y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Immo Chiaradia SPRL y de Docteur De Bruyne SPRL, por el Sr. J.‑J. Vandenbroucke, avocat;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. Støvlbæk y la Sra. N. Gossement, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones,

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva basada en [el artículo 50 TFUE, apartado 2, letra g)], y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO 1978, L 222, p. 11;EE 17/01, p. 55), en su versión modificada por la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003 (DO 2003, L 178, p. 16; en lo sucesivo, «Directiva 78/660»).

2        Estas peticiones se han presentado en el marco de sendos litigios entre, por una parte, Immo Chiaradia SPRL y, por otra parte, Docteur De Bruyne SPRL, y el Estado belga en relación con el impuesto de sociedades adeudado por las demandantes en los litigios principales respecto de los ejercicios fiscales de 2006 y 2008 respectivamente.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El tercer considerando de la Directiva 78/660 afirma lo siguiente:

«Considerando que es necesario […] que se establezcan en la Comunidad unas condiciones jurídicas mínimas equivalentes, en cuanto a la amplitud de las informaciones financieras que se han de poner en conocimiento del público por parte de las sociedades competidoras».

4        A tenor del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 78/660:

«Las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad.»

5        El artículo 20, apartado 1, de la Directiva 78/660 dispone:

«Las provisiones tendrán por objeto cubrir pasivos que estén claramente circunscritos en cuanto a su naturaleza y que, en la fecha de cierre del balance, sean probables o ciertos pero indeterminados en cuanto a su importe o en cuanto a la fecha de su producción.»

6        El artículo 31, apartado 1, de la Directiva 78/660 establece:

«Los Estados miembros garantizarán que la valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se haga según los siguientes principios generales:

[…]

c)      en todos los casos deberá observarse el principio de prudencia y, en particular:

aa)      sólo podrán anotarse los beneficios obtenidos en la fecha de cierre del balance;

bb)      deberán tenerse en cuenta todos los riesgos que hayan tenido su origen durante el ejercicio o en un ejercicio anterior, incluso si estos riesgos sólo se hubieran conocido entre la fecha de cierre del balance y la fecha en la que se hubiera establecido aquél;

cc)      Deberán tenerse en cuenta las depreciaciones, cuando se salde el ejercicio con una pérdida o con un beneficio;

d)      se deberán tener en cuenta las cargas e ingresos relativos al ejercicio a que se refieran las cuentas, sin consideración de la fecha de pago o de cobro de tales cargas o ingresos;

e)      los elementos de las partidas del activo y del pasivo deberán valorarse por separado;

[…]»

 Derecho belga

7        El artículo 41 de la loi du 26 mars 1999 relative au plan d’action belge pour l’emploi 1998 et portant des diverses dispositions (Ley de 26 de marzo de 1999 relativa al Plan de acción belga para el empleo de 1998 y por la que se adoptan diversas disposiciones; Moniteur belge de 1 de abril de 1999, p. 10904), en su versión aplicable a los hechos de los litigios principales (en lo sucesivo, «Ley de 26 de marzo de 1999»), dispone:

«A los efectos de la presente subsección, se entenderá por:

1.o      sociedad: toda sociedad belga o extranjera dotada de personalidad jurídica;

2.o      acción: toda acción, cuota o participación en una sociedad;

3.o      opción: el derecho a comprar o a suscribir, con ocasión del aumento del capital de una sociedad, un número determinado de acciones a un precio determinado o determinable durante un período concreto;

[…]

5.o      bolsa: todo mercado regulado u otro mercado abierto habitualmente activo.»

 Litigios principales y cuestión prejudicial

8        De la resolución de remisión en el asunto C‑444/16 se desprende que, el 11 de febrero de 2002, Immo Chiaradia emitió a favor de su gerente un derecho de opción sobre acciones a título oneroso respecto de 2 360 acciones de otra empresa con arreglo a la Ley de 26 de marzo de 1999. El precio de la opción ascendía a 12 942 euros y correspondía al importe de la retribución en especie, determinado con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley, es decir, el 20 % del valor de los títulos, que ascendía a 64 709,36 euros.

9        El 26 de agosto de 2005, Immo Chiaradia emitió a favor de su gerente un segundo derecho de opción sobre acciones a título oneroso respecto de 18 423 acciones de otra empresa con arreglo a la Ley de 26 de marzo de 1999. El precio de la opción ascendía a 9 996,35 euros y correspondía al importe de la retribución en especie, determinado con arreglo a dicha Ley, es decir, el 20 % del valor de los títulos, que ascendía a 49 981,77 euros.

10      El precio de las opciones se contabilizó en una cuenta de periodificación del pasivo de Immo Chiaradia y, en consecuencia, no se registró como ingreso en la cuenta de resultados.

11      El gerente de Immo Chiaradia ejercitó parcialmente su segundo derecho de opción durante el ejercicio fiscal de 2006, en el que Immo Chiaradia registró una pérdida de capital por importe de 3 265 euros.

12      El 13 de noviembre de 2008, la Administración tributaria giró una liquidación complementaria a Immo Chiaradia, en la que le comunicó su intención de gravar de forma inmediata en concepto de reservas ocultas el precio abonado por las opciones en el ejercicio fiscal de 2006, por un importe máximo de 22 708,35 euros.

13      A pesar de la oposición de Immo Chiaradia, la Administración tributaria giró a esta última una liquidación en la que confirmó su intención de gravar en concepto de sobrestimación del pasivo el precio de la opción abonado por el gerente, que constituía, según ella, una retribución en especie que debía contabilizarse como ingreso en el ejercicio fiscal de 2006, cuyo balance se cerró a 31 de diciembre de 2005. En consecuencia, la Administración tributaria exigió a Immo Chiaradia el pago de una cuota suplementaria el 23 de diciembre de 2008 relativa al ejercicio fiscal de 2006.

14      La reclamación presentada por Immo Chiaradia el 14 de enero de 2009 contra esta última liquidación fue desestimada mediante resolución de la Administración tributaria de 24 de mayo de 2012.

15      El 6 de agosto de 2012, Immo Chiaradia interpuso un recurso solicitando la anulación de la liquidación controvertida ante el tribunal de première instance du Hainaut, division de Mons (Tribunal de Primera Instancia de la provincia de Henao, división de Mons, Bélgica), que fue desestimado por una sentencia de 3 de abril de 2014.

16      A continuación, Immo Chiaradia interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica) el 30 de junio de 2014. Mediante su recurso solicita la anulación de la liquidación controvertida, basándose en que no existe ninguna disposición legal que establezca el modo en que han de contabilizarse las opciones de que se trata o que prevea un régimen fiscal específico para ellas. Aduce que contabilizó la operación con arreglo al Dictamen 167/1 de la Commission des Normes Comptables (Comisión de Normas de Contabilidad; CNC), optando por considerar que el precio percibido por el emisor del derecho de opción constituye la remuneración del riesgo asumido por éste durante la totalidad del plazo previsto para la opción, y que dicho precio tan sólo es exigible económicamente y puede anotarse en la cuenta de resultados después de la expiración de dicho plazo.

17      El órgano jurisdiccional remitente observa que, en varias de sus sentencias, ha considerado que la Administración tributaria no podía gravar el precio pagado por la opción en concepto de reserva oculta. En dichas sentencias declaró que, salvo que las normas en materia tributaria establezcan expresamente una excepción, los beneficios imponibles se determinarán con arreglo a las normas contables. A continuación analizó tres dictámenes de la CNC, incluido el Dictamen 167/1.

18      En las referidas sentencias el órgano jurisdiccional remitente señaló que el Dictamen 167/1 propone dos enfoques para el tratamiento contable del precio recibido como contrapartida del derecho de opción emitido. Según el primer enfoque, el precio del derecho de opción se anota de forma inmediata en la cuenta de resultados. Según el segundo enfoque, dicha precio se considerará como ingreso diferido hasta el vencimiento de la opción y, en consecuencia, se anotará como ingreso diferido. El órgano jurisdiccional remitente estimó que el segundo enfoque estaba justificado, y observó igualmente que era la opción preferida por la CNC por ser conforme con el principio de prudencia.

19      El Estado belga alberga dudas acerca de la compatibilidad de este segundo enfoque con la Directiva 78/660. En particular, se pregunta si el hecho de que una sociedad pueda contabilizar como ingreso el precio del derecho de opción en cuestión durante el ejercicio contable en que dicha opción se ejercita o al vencimiento de su período de validez, a fin de tener en cuenta el riesgo que asume el emisor de la opción a raíz del compromiso contraído, y no durante el ejercicio en que se produce la cesión de la opción y se percibe definitivamente el precio de ésta, de modo que el riesgo asumido por el emisor de la opción se evalúa de forma separada mediante la contabilización de una provisión, es compatible con la referida Directiva.

20      De la resolución de remisión enviada en el asunto C‑445/16 se desprende que, mediante acuerdo de 12 de diciembre de 2006, Docteur De Bruyne emitió a favor de su gerente un derecho de opción sobre acciones a título oneroso respecto de 540 acciones de otra empresa con arreglo a la Ley de 26 de marzo de 1999. El precio de la opción ascendía a 12 550,68 euros y correspondía al importe de la retribución en especie, determinado con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley, es decir, el 20 % del valor de los títulos, que ascendía a 62 753,40 euros.

21      El precio de la opción se contabilizó en una cuenta de periodificación del pasivo de Docteur De Bruyne y, en consecuencia, no se registró como ingreso en la cuenta de resultados.

22      El 16 de noviembre de 2009, la Administración tributaria giró una liquidación complementaria a Docteur De Bruyne en la que le comunicó que, en lo que concierne al ejercicio fiscal de 2008, el precio de la opción de 12 550,68 euros constituía un ingreso definitivo para la sociedad y que, en consecuencia, debía contabilizarse en una cuenta de ingresos relativa al ejercicio contable de 2007.

23      A pesar de la oposición de Docteur De Bruyne, la Administración tributaria giró a esta última una liquidación el 21 de diciembre de 2009 en la que confirmó su intención de gravar el precio de la opción, que constituía, según ella, una retribución en especie que debía contabilizarse como ingreso en el ejercicio fiscal de 2008, cuyo balance se cerró a 31 de diciembre de 2007. En consecuencia, la referida Administración tributaria exigió a Docteur De Bruyne una cuota suplementaria el 14 de enero de 2010 respecto del ejercicio fiscal de 2008.

24      La reclamación presentada por Docteur De Bruyne el 5 de marzo de 2010 contra esta última liquidación fue desestimada mediante resolución de la Administración tributaria de 26 de abril de 2012.

25      El 18 de julio de 2012, Docteur De Bruyne interpuso un recurso solicitando la anulación de la liquidación controvertida ante el tribunal de première instance du Hainaut, division de Mons (Tribunal de Primera Instancia de la provincia de Hainaut, división de Mons), que fue desestimado por una sentencia de 8 de mayo de 2014.

26      Docteur De Bruyne interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons) el 4 de julio de 2014.

27      En estas circunstancias, la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons) decidió, por motivos similares en los dos asuntos, suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial idéntica en ambos:

«¿Es compatible con las normas para la elaboración del balance previstas por la [Directiva 78/660], que prevén que:

–        las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad (artículo 2, apartado 3, de la Directiva 78/660);

–        las provisiones para riesgos y cargas tendrán por objeto cubrir pérdidas o deudas que estén claramente circunscritas en cuanto a su naturaleza pero que, en la fecha de cierre del balance, sean probables o ciertas pero indeterminadas en cuanto a su importe o en cuanto a la fecha de su producción (artículo 20, apartado 1, de la Directiva 78/660);

–        en todos los casos deberá observarse el principio de prudencia y, en particular:

–        sólo podrán anotarse los beneficios obtenidos en la fecha de cierre del balance;

–        deberán tenerse en cuenta todos los riesgos previsibles y las eventuales pérdidas que hubieran tenido su origen durante el ejercicio o en un ejercicio anterior, incluso si estos riesgos o pérdidas sólo se hubieran conocido entre la fecha de cierre del balance y la fecha en la que se hubiera establecido aquél [artículo 31, apartado 1, letra c), letras aa) y bb) de la Directiva 78/660];

–        se deberán tener en cuenta las cargas e ingresos relativos al ejercicio a que se refieran las cuentas, sin consideración de la fecha de pago o de cobro de tales cargas o ingresos [artículo 31, apartado 1, letra d), de la Directiva 78/660];

–        los elementos de las partidas del activo y del pasivo deberán valorarse por separado [artículo 31, apartado 1, letra e), de la Directiva 78/660];

que una sociedad emisora de una opción sobre acciones pueda contabilizar como ingreso el precio de la cesión de dicha opción durante el ejercicio contable en que dicha opción se ejercita o al vencimiento de su período de validez a fin de tener en cuenta el riesgo que asume el emisor de la opción a raíz del compromiso contraído [y no] durante el ejercicio en que se produce la cesión de la opción y se percibe definitivamente el precio de ésta, de modo que el riesgo asumido por el emisor de la opción se evalúa de forma separada mediante la contabilización de una provisión?»

28      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2016 se acordó la acumulación de los asuntos C‑444/16 y C‑445/16 a efectos de la sentencia.

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

29      Tanto las demandantes en los litigios principales como la Comisión Europea albergan dudas acerca de la admisibilidad de la cuestión prejudicial.

30      En primer lugar, la Comisión aduce que los litigios principales son de carácter fiscal y, sin embargo, la cuestión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 78/660, que se refiere a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad.

31      Ciertamente, la Directiva 78/660 no tiene por objeto fijar las condiciones en las cuales dichas cuentas pueden o deber servir de base para que las autoridades tributarias de los Estados miembros determinen la base imponible y la cuota de impuestos como el impuesto sobre sociedades de que se trata en los procedimientos principales (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, GIMLE, C‑322/12, EU:C:2013:632, apartado 28).

32      No obstante, de la anterior afirmación no cabe deducir que proceda declarar la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial. Es preciso recordar que la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es hipotético o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (sentencia de 17 de marzo de 2016, Aspiro, C‑40/15, EU:C:2016:172, apartado 17 y jurisprudencia citada).

33      A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que las cuentas anuales de las sociedades pueden ser utilizadas por los Estados miembros como base de referencia con fines tributarios (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, GIMLE, C‑322/12, EU:C:2013:632, apartado 28 y jurisprudencia citada. Pues bien, de las resoluciones de remisión se desprende que, en Derecho belga, salvo que las normas en materia tributaria establezcan expresamente una excepción, los beneficios imponibles se determinarán con arreglo a las normas contables, y que la legislación belga pertinente no contienen ninguna disposición relativa a la técnica que se ha de aplicar para la contabilización del precio de la opción.

34      En estas circunstancias, no es manifiesto que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada carezca de relación alguna con la realidad o con el objeto de los litigios principales.

35      En segundo lugar, las demandantes de los litigios principales preguntan, en esencia, si el Estado belga puede invocar válidamente la Directiva 78/660 en esos litigios, habida cuenta de que, a su parecer, dicha Directiva no se ha transpuesto de manera concreta en Derecho belga.

36      A este respecto, procede señalar que si bien las disposiciones de Derecho nacional controvertidas en los litigios principales no incorporaron de manera literal las disposiciones de la Directiva 78/660, no se niega que la elaboración de las cuentas anuales de las sociedades se lleva a cabo respetando el objeto, los principios, y las disposiciones de esta Directiva, de modo que cualquier interpretación de las disposiciones de dicha Directiva que dé el Tribunal de Justicia será obligatoria para la resolución de los litigios principales por el órgano jurisdiccional remitente (véase, por analogía, la sentencia de 7 de enero de 2003, BIAO, C‑306/99, EU:C:2003:3, apartado 92 y 93). Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en tales circunstancias, incumbe al órgano jurisdiccional remitente interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho de la Unión, en este caso, de la Directiva 78/660 (véase, por analogía, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Aspiro, C‑40/15, EU:C:2016:172, apartado 18).

37      Por tanto, la cuestión prejudicial debe considerarse admisible.

 Sobre el fondo

38      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los principios de imagen fiel y de prudencia establecidos, respectivamente, en el artículo 2, apartado 3, y en el artículo 31, apartado 1, letra c), de la Directiva 78/660 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un método de contabilización según el cual una sociedad emisora de un derecho de opción sobre acciones puede contabilizar como ingreso el precio de la cesión de dicha opción durante el ejercicio contable en que dicha opción se ejercite o al vencimiento de su período de validez.

39      Con carácter preliminar procede subrayar que, según su tercer considerando, la Directiva 78/660 se limita a establecer unas condiciones mínimas en cuanto a la amplitud de las informaciones financieras que se han de poner en conocimiento del público (sentencia de 3 de octubre de 2013, GIMLE, C‑322/12, EU:C:2013:632, apartado 29 y jurisprudencia citada).

40      Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la observancia del principio de imagen fiel constituye el objetivo principal de la Directiva 78/660. Según este principio, contenido en el artículo 2, apartado 3, de dicha Directiva, las cuentas anuales deben ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, GIMLE, C‑322/12, EU:C:2013:632, apartado 30 y jurisprudencia citada).

41      El Tribunal de Justicia ha interpretado este principio de manera flexible, al considerar que exige, por una parte, que las cuentas reflejen las actividades y operaciones que se estime que deben describir y, por otra, que los datos contables se proporcionen en la forma que se considere más válida y más adecuada para satisfacer las necesidades de información de los terceros, sin perjudicar a los intereses de la sociedad afectada (sentencia de 14 de septiembre de 1999, DE + ES Bauunternehmung, C‑275/97, EU:C:1999:406, apartado 27).

42      El Tribunal de Justicia ya ha precisado que la aplicación del principio de imagen fiel debe guiarse, en la medida de lo posible, por los principios generales contenidos en el artículo 31 de la Directiva 78/660, entre los cuales el principio de prudencia enunciado en el artículo 31, apartado 1, letra c), de la Directiva tiene particular importancia (sentencia de 3 de octubre de 2013, GIMLE, C‑322/12, EU:C:2013:632, apartado 32 y jurisprudencia citada).

43      En virtud de las disposiciones del artículo 31, apartado 1, letra c), de la Directiva 78/660, que enuncia el principio de prudencia, el hecho de tener en cuenta el conjunto de elementos –beneficios obtenidos, cargas, ingresos, riesgos y pérdidas– que corresponden realmente al ejercicio de que se trate permite garantizar la observancia del principio de la imagen fiel (sentencia de 3 de octubre de 2013, GIMLE, C‑322/12, EU:C:2013:632, apartado 33 y jurisprudencia citada).

44      En lo que atañe a los derechos de opción sobre acciones como los controvertidos en los litigios principales, la referida Directiva no contiene ninguna indicación específica acerca del método según el cual ha de contabilizarse el precio de dichas opciones. Tal y como puso de manifiesto la Comisión en las observaciones que presentó ante el Tribunal de Justicia, existen pues necesariamente distintos métodos compatibles con la Directiva 78/660 siempre que cumplan los principios generales establecidos en dicha Directiva.

45      A este respecto, procede señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que un método de contabilización como el controvertido en los litigios principales, según el cual una sociedad emisora de un derecho de opción sobre acciones puede contabilizar como ingreso el precio de la cesión de dicha opción durante el ejercicio contable en que dicha opción se ejercita o al vencimiento de su período de validez, resulte contrario a tales principios.

46      Por un lado, el hecho de que una sociedad que haya emitido un derecho de opción sobre acciones únicamente contabilice como ingreso el precio de la cesión de dicha opción después de que dicha opción se ejercite o al vencimiento de su período de validez, no es contrario al principio de prudencia. En efecto, de las resoluciones de remisión se desprende que dicho precio constituye la remuneración del riesgo asumido por la sociedad emisora mientras dure la opción. Por lo tanto, habida cuenta del principio de prudencia, la contabilización como ingreso de dicho precio tan sólo después de que sea posible determinar de manera definitiva si dicho riesgo, al que se halla estrechamente vinculado, se ha realizado o no, está justificada.

47      Por otro lado, tal y como aducen las demandantes de los litigios principales en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, no puede excluirse que, cuando el precio de la cesión de la opción se contabilice como ingreso en el ejercicio durante el cual se emite el derecho de opción y antes de que éste se ejercite, o, en su caso, antes de su vencimiento, la contabilidad de las sociedades emisoras presente, en los ejercicios posteriores a la emisión del derecho de opción, un riesgo mayor que el que surge cuando la contabilización tiene lugar durante el ejercicio en el que la opción se ejercita o llega a su vencimiento. En efecto, el riesgo que se corre debido al eventual aumento del valor de los títulos subyacentes a las opciones puede atenuarse, en realidad, con el importe del precio de la cesión de la opción, que constituye una remuneración de dicho riesgo. En estas circunstancias, un método de contabilización como el controvertido en los litigios principales no es contrario al principio de imagen fiel.

48      Es preciso añadir que, si bien la cuestión prejudicial se refiere al artículo 20 de la Directiva 78/660, dicho artículo no es pertinente para responder a tal cuestión, que versa, esencialmente, sobre la contabilización del precio de la opción, y no sobre la contabilización de una provisión para cubrir pérdidas o deudas que sean probables o ciertas.

49      En estas circunstancias, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los principios de imagen fiel y de prudencia establecidos, respectivamente, en el artículo 2, apartado 3, y en el artículo 31, apartado 1, letra c), de la Directiva 78/660 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un método de contabilización según el cual una sociedad emisora de un derecho de opción sobre acciones puede contabilizar como ingreso el precio de la cesión de dicha opción durante el ejercicio contable en que dicha opción se ejercite o al vencimiento de su período de validez.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

Los principios de imagen fiel y de prudencia establecidos, respectivamente, en el artículo 2, apartado 3, y en el artículo 31, apartado 1, letra c), de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva basada en [el artículo 50 TFUE, apartado 2, letra g)], y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, en su versión modificada por la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un método de contabilización según el cual una sociedad emisora de un derecho de opción sobre acciones puede contabilizar como ingreso el precio de la cesión de dicha opción durante el ejercicio contable en que dicha opción se ejercite o al vencimiento de su período de validez.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.