Language of document : ECLI:EU:C:2013:685

Asunto C‑277/12

Vitālijs Drozdovs

contra

Baltikums AAS

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Augstākās tiesas Senāts)

«Seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 72/166/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Directiva 90/232/CEE — Artículo 1 — Accidente de tráfico — Fallecimiento de los progenitores del demandante menor de edad — Derecho a indemnizacióndel hijo — Perjuicio inmaterial — Indemnización — Coberturapor el seguro obligatorio»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 24 de octubre de 2013

1.        Aproximación de las legislaciones — Seguro de responsabilidad civil del automóvil — Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE y 90/232/CEE — Definición del régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros que resultan de la circulación de vehículos — Competencia de los Estados miembros — Límites

(Directivas del Consejo 72/166/CEE, 84/5/CEE y 90/232/CEE)

2.        Aproximación de las legislaciones — Seguro de responsabilidad civil del automóvil — Directivas 72/166/CEE y 84/5/CEE — Ámbito de aplicación — Concepto de daños corporales — Alcance — Daños inmateriales sufridos por la familia cercana de las víctimas fallecidas en un accidente de tráfico — Inclusión — Requisito

(Directivas del Consejo 72/166/CEE, art. 3, ap. 1, y 84/5/CEE, art. 1, aps. 1 y 2)

3.        Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Textos plurilingües — Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas — Consideración de la estructura general y de la finalidad de la normativa de que se trate

4.        Aproximación de las legislaciones — Seguro de responsabilidad civil del automóvil —Directivas 72/166/CEE y 84/5/CEE — Accidente de tráfico — Fallecimiento de los progenitores del demandante menor de edad — Derecho a indemnización del menor — Norma nacional que establece importes máximos de indemnización inferiores a los importes mínimos de garantía establecidos por el Derecho de la Unión — Improcedencia

(Directivas del Consejo 72/166/CEE, art. 3, ap. 1, y 84/5/CEE, art. 1, aps. 1 y 2)

1.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 31 y 33)

2.        Los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 72/166, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, y 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/5, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles debe cubrir la indemnización de los perjuicios inmateriales sufridos por los familiares cercanos de las víctimas fallecidas en un accidente de tráfico, en la medida en que el Derecho nacional aplicable al litigio principal establezca esta indemnización en concepto de responsabilidad civil del asegurado.

En efecto, habida cuenta tanto de las diferentes versiones lingüísticas de los artículos 1, apartado 1, de la Segunda Directiva, y 1, párrafo primero, de la Directiva 90/232, como del objetivo de protección que tienen las tres Directivas mencionadas y la Directiva 90/232, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, el concepto de daños corporales incluye cualquier perjuicio, en la medida en que su indemnización en concepto de responsabilidad civil del asegurado esté prevista por el Derecho nacional aplicable al litigio, que resulte de un menoscabo de la integridad de la persona, lo que comprende el sufrimiento tanto físico como psíquico.

Por lo que se refiere a saber cuáles son las personas que pueden tener derecho a la reparación de estos perjuicios inmateriales, la protección que debe garantizarse en virtud de la Directiva 72/166 se extiende a toda persona que tenga derecho, con arreglo al Derecho nacional en materia de responsabilidad civil, a la reparación del daño causado por vehículos automóviles.

Por consiguiente, los Estados miembros están obligados a garantizar que la indemnización adeudada, según su Derecho nacional en materia de responsabilidad civil, debido al perjuicio inmaterial sufrido por los miembros de la familia cercana de las víctimas de accidentes de tráfico esté cubierta por el seguro obligatorio hasta los importes mínimos determinados en el artículo 1, apartado 2, de la Segunda Directiva.

(véanse los apartados 38, 42, 46 y 48 y el punto 1 del fallo)

3.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 39)

4.        Los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 72/166, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, y 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/5, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a disposiciones nacionales a cuyo tenor el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles sólo cubre la indemnización del perjuicio inmaterial adeudada, en virtud del Derecho nacional de la responsabilidad civil, por el fallecimiento de miembros de la familia cercana en un accidente de tráfico, hasta un importe máximo inferior a los fijados en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 84/5.

A este respecto, los Estados miembros deben ejercer sus competencias en este ámbito respetando el Derecho de la Unión y que las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de los vehículos no pueden privar a las tres Directivas antes mencionadas de su efecto útil.

Pues bien, si los legisladores nacionales pudieran prever para cada una de las diferentes categorías específicas de daños identificadas, en su caso, en el Derecho nacional, importes máximos de cobertura inferiores a los importes mínimos de cobertura fijados en el artículo 1, apartado 2, de la Segunda Directiva, dichos importes mínimos de cobertura, y, por tanto, este artículo, se verían privados de su efecto útil.

(véanse los apartados 53, 54 y 58 y el punto 2 del fallo)