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Recurso de casación interpuesto el 30 de septiembre de 2011 por ThyssenKrupp AG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 13 de julio de 2011 en los asuntos acumulados T-144/07, T-147/07, T-148/07, T-149/07, T-150/07 y T-154/07, ThyssenKrupp Liften Ascenseurs y otros/Comisión

(Asunto C-506/11 P)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: ThyssenKrupp AG (representantes: M. Klusmann y S. Thomas, Rechtsanwälte)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule en su integridad la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 13 de julio de 2011 en los asuntos acumulados T-144/07, T-147/07, T-148/07, T-149/07, T-150/07 y T-154/07 (ThyssenKrupp Liften Ascenseurs y otros/Comisión), en la medida en que desestima el recurso y afecta a la recurrente.

Con carácter subsidiario, que se reduzca razonablemente aún más la cuantía de la multa impuesta a la recurrente en el artículo 2 de la Decisión de la Comisión Europea de 21 de febrero de 2007 impugnada.

Con carácter subsidiario de segundo grado, que se devuelva el litigio al Tribunal General para que resuelva de nuevo.

Que se condene a la Comisión Europea a cargar con las costas.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso de casación, la recurrente alega, en un total de siete motivos, la incompetencia de la Comisión, vicios sustanciales de forma, la violación del Tratado CE, del Tratado FUE y de las normas jurídicas aplicables para su ejecución, así como desviación de poder y vulneración de derechos fundamentales:

En primer lugar, la recurrente alega que el Tribunal ha confirmado, de manera jurídicamente errónea, la competencia de la Comisión para la sustanciación del procedimiento. A su juicio, el Tribunal debería haber declarado nula la Decisión de la Comisión por inaplicabilidad del artículo 101 TFUE (antiguo artículo 81 CE) debido a la falta de relevancia transfronteriza de la infracción local imputada. Aun cuando el Tribunal declare aplicable el artículo 101 TFUE, debería haber tenido en cuenta que, en todo caso, a la competencia de la Comisión se opone, con arreglo a la Comunicación sobre la Red Europea de Competencia, el sistema de competencias paralelas establecido por el Reglamento nº 1/2003. 1 Por último, el Tribunal no tiene en cuenta que la ulterior incoación del procedimiento por parte de la Comisión supone una vulneración del principio de precisión y de legalidad en materia sancionatoria, protegido como derecho fundamental.

En segundo lugar, el Tribunal no tiene en cuenta que se está ante una violación del principio ne bis in idem, puesto que la Comisión hizo caso omiso de las decisiones de amnistía dictadas, antes de que se incoara el procedimiento, a favor de la demandante por las autoridades nacionales en materia de competencia.

Tercero, la recurrente alega que el Tribunal confirma, de manera jurídicamente errónea, la Decisión de la Comisión de hacer a la recurrente responsable solidaria con sus filiales. A juicio de la recurrente, no se discute que ella no participó en las infracciones. El principio de Derecho sancionatorio de la responsabilidad personal, el principio in dubio pro reo y el derecho a un proceso justo se oponen a una imputación de la actuación ajena basada en la falsa premisa de la responsabilidad de la unidad económica.

En cuarto término, el Tribunal no tiene en cuenta, de manera jurídicamente errónea, que la confirmación de la responsabilidad de la recurrente como responsable solidaria viola el principio de la responsabilidad personal. Con carácter subsidiario alega la recurrente que el Tribunal ha confirmado la Decisión de la Comisión de manera jurídicamente errónea por lo que hace a la falta de cuotas de responsabilidad en la relación interna y que, en ese sentido, la sentencia adolece de falta de motivación.

En quinto lugar, la recurrente señala que el Tribunal ha vulnerado en su sentencia la amplia obligación de investigación que se le atribuye jurídicamente, al haber examinado sólo de manera insuficiente la desproporción de la determinación del importe de base, del multiplicador disuasorio y de la sanción reiterada en el caso de infracciones paralelas, así como la falta de reconocimiento por la Comisión de la colaboración de la recurrente, vulnerando con ello el derecho a un proceso justo y la garantía de la tutela judicial efectiva que éste supone. En todo caso, la sentencia adolece de una falta de motivación en la medida en que confirma la sanción reiterada que se aparta de la práctica decisoria de la Comisión.

Sexto, se alega una violación del principio de proporcionalidad y del principio de igualdad por lo que respecta a la determinación del importe de base en el caso de la infracción correspondiente a Alemania, porque en la determinación de dicho importe se incluyó el volumen de negocios procedente de productos que no eran objeto de la infracción, aun cuando a ello se oponen razones imperiosas. En este sentido, el Tribunal realizó una motivación acertadamente diferenciada respecto a Schindler, pero ha omitido, de manera contraria a Derecho, llevar a cabo tal distinción también en el caso de la recurrente.

En séptimo término, se alega la incorrecta determinación del importe de base también en el caso de la multa correspondiente al mercado neerlandés, cuyo volumen de mercado se tomó en consideración íntegramente, a pesar de que sólo una parte estaba afectada por las prácticas colusorias.

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1 - Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).