Language of document : ECLI:EU:C:2014:2353

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 6 de noviembre de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Inadmisibilidad manifiesta — Inexistencia de precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y de razones que justifiquen la necesidad de una respuesta a la cuestión prejudicial»

En el asunto C‑366/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Budapesti XX., XXI. és XXIII. kerületi bíróság (Hungría), mediante resolución de 11 de julio de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de julio de 2014, en el procedimiento entre

Herrenknecht AG

y

Hév-Sugár kft,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. C. Toader (Ponente), en funciones de Presidenta de la Sala Octava, y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), y del artículo 3, apartado 1, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36; en lo sucesivo, «Convenio de Roma»).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Herrenknecht AG (en lo sucesivo, «Herrenknecht»), sociedad alemana, y Hév-Sugár kft (en lo sucesivo, «Hév-Sugár»), sociedad húngara, relativo a una reclamación de pago de la renta.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, establece:

«Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)      por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o

b)      en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas; o

c)      en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.»

4        El artículo 3, apartado 1, del Convenio de Roma dispone:

«Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá ser expresa o resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Para esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.»

 Derecho húngaro

5        Las disposiciones nacionales aplicables reproducen, en lo sustancial, las disposiciones del Derecho de la Unión.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6        Se desprende de la resolución de remisión que el 11 de julio de 2008, Herrenknecht, en calidad de arrendador, y Hév-Sugár, en calidad de arrendatario, celebraron un contrato mixto de compraventa y de arrendamiento en virtud del cual la primera dio en arrendamiento a la segunda maquinaria de construcción para la perforación de galerías. En dicho contrato se estipulaba asimismo que Herrenknecht vendería la maquinaria objeto del contrato a Hév-Sugár al término del período de arrendamiento.

7        El contrato iba acompañado de cinco anexos relativos a distintos aspectos contractuales que incluían, según el órgano jurisdiccional remitente, cláusulas por las que se atribuía competencia en caso de litigio bien a árbitros, como se desprende del anexo 1 de dicho contrato, bien a órganos jurisdiccionales ordinarios, según resulta de los anexos 2 y 4 de dicho contrato. En este último caso, se estipulaba que la parte demandante podía elegir, en caso de litigio, entre los órganos jurisdiccionales alemán o húngaro designados.

8        Asimismo, en caso de litigio, el anexo I del contrato, referente al suministro de productos, designaba como Derecho aplicable el Derecho alemán, mientras que los anexos 2 y 4 de dicho contrato, relativos al suministro de personal y a las condiciones generales de arrendamiento, designaban como Derecho aplicable el Derecho suizo.

9        En el marco de una acción de reclamación del pago de la renta ejercitada por Herrenknecht, el órgano jurisdiccional remitente, por considerar que las partes habían estipulado en su contrato cláusulas con distinto contenido en lo que respecta a los órganos jurisdiccionales competentes, examinó de oficio su propia competencia.

10      Así, pese a confirmar que goza de la competencia territorial ordinaria en Hungría para conocer del litigio principal, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si él u otro órgano jurisdiccional designado por las cláusulas de atribución de competencia estipuladas por las partes gozan de competencia internacional exclusiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 y si Herrenknecht tenía derecho a elegir libremente entre los órganos jurisdiccionales designados en el contrato controvertido.

11      Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta cuál es la ley aplicable en el caso de autos, habida cuenta del artículo 3, apartado 1, del Convenio de Roma y dado que en los distintos anexos del contrato controvertido las partes contratantes designaron como Derecho aplicable tanto el Derecho alemán como el Derecho suizo.

12      En tales circunstancias, el Budapesti XX., XXI. és XXIII. kerületi bíróság decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Cómo debe interpretarse el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 en cuanto a qué tribunal dispone de competencia internacional exclusiva cuando, en las condiciones generales del contrato, las partes contratantes en litigio han atribuido a varios tribunales distintos la competencia para resolver los litigios que surjan en relación con el contrato: tiene el demandante libre elección de fuero entre el órgano jurisdiccional designado cuya competencia es exclusiva y aquél cuya competencia es facultativa y puede deducirse de ello la competencia exclusiva del tribunal que está conociendo del litigio?

2)      ¿Cómo debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, del Convenio de Roma en cuanto a qué Derecho interno sustantivo es aplicable para enjuiciar el contrato cuando, en las condiciones generales del contrato, las partes han designado el Derecho interno de varios [Estados] como Derecho aplicable al contrato?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

13      En virtud del artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando una petición o demanda sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

14      Es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véanse, en este sentido, las sentencias Geistbeck, C‑509/10, EU:C:2012:416, apartado 47 y la jurisprudencia citada, e Impacto Azul, C‑186/12, EU:C:2013:412, apartado 26 y la jurisprudencia citada).

15      Se desprende asimismo de una jurisprudencia reiterada que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. En la resolución de remisión deben figurar además las razones precisas que han conducido al juez nacional a plantearse la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (sentencia Mulders, C‑548/11, EU:C:2013:249, apartado 28 y la jurisprudencia citada).

16      Estas exigencias relativas al contenido de una petición de decisión prejudicial figuran explícitamente en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento y se reflejan asimismo en las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2012, C 338, p. 1). Se desprende, en particular, del punto 22 de dichas Recomendaciones que una petición de decisión prejudicial debe «ser suficientemente completa y contener toda la información pertinente, de modo que tanto el Tribunal de Justicia como las partes interesadas que pueden presentar observaciones comprendan adecuadamente el marco fáctico y normativo del asunto principal» (véase, en este sentido, el auto D’Aniello y otros, C‑89/13, EU:C:2014:299, apartado 20).

17      A este respecto, es importante subrayar que la información que contiene la resolución de remisión no sólo sirve para que el Tribunal de Justicia pueda aportar respuestas útiles, sino también para ofrecer a los Gobiernos de los Estados miembros y a los demás interesados la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que se salvaguarde esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (véanse los autos Adiamix, C‑368/12, EU:C:2013:257, apartado 24, y Mlamali, C‑257/13, EU:C:2013:763, apartado 24).

18      En el caso de autos, resulta obligado observar que la resolución de remisión manifiestamente no responde a las exigencias recordadas en los apartados 15 y 16 del presente auto.

19      En primer lugar, si bien el órgano jurisdiccional remitente define el objeto del litigio principal como «una reclamación de pago de la renta», sin mayores precisiones, no presenta sin embargo los elementos fácticos en que se basan las dos cuestiones. En particular, no expone la existencia de un posible vínculo entre el objeto de dicho litigio y una cláusula contractual específica contenida en el contrato de que se trata en el procedimiento principal o en alguno de sus anexos.

20      Si se hubiese identificado tal vínculo, por ejemplo, con los anexos 2 o 4 del contrato que es objeto del procedimiento principal, hipótesis que la resolución de remisión no permite sin embargo considerar probada, el órgano jurisdiccional remitente sería competente en virtud del principio del reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes en materia de atribución de competencia y el único Derecho aplicable sería el Derecho suizo.

21      Por otra parte, falta asimismo una aclaración expresa en lo que respecta a la eventual impugnación por las partes de la competencia del órgano jurisdiccional remitente, puesto que éste se limita a mencionar que comprobó de oficio su competencia. Tal aclaración hubiese sido útil, en particular, para confirmar la voluntad de las partes expresada en las cláusulas contractuales atributivas de competencia o en las que designan el Derecho aplicable.

22      Por último, y habida cuenta de estas consideraciones, el órgano jurisdiccional remitente no expone de forma suficientemente clara y precisa los motivos que le llevaron a preguntarse acerca de la interpretación del Derecho de la Unión.

23      En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia no está en condiciones de dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas y procede, desde este momento procesal, declarar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que la petición de decisión prejudicial es manifiestamente inadmisible.

 Costas

24      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:

La petición de decisión prejudicial planteada por el Budapesti XX., XXI. és XXIII. Kerületi Bíróság (Hungría), mediante resolución de 11 de julio de 2014 (asunto C‑366/14), es manifiestamente inadmisible.

Firmas


* Lengua de procedimiento: húngaro.