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Comunicación al DO

 

Petición de decisión prejudicial presentada mediante auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección tercera, dictado el 21 de julio de 2003, en el asunto entre el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y la Administración del Estado, siendo otra parte el Sr. G.M. Imo

    (asunto C-330/03)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección tercera, dictado el 21 de julio de 2003, en el asunto entre el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y la Administración del Estado, siendo otra parte el Sr. G.M. Imo, y recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de julio de 2003.

El Tribunal Supremo solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

A)La interpretación del artículo 3, letra a), en relación con el apartado primero del artículo 4, de la Directiva 89/48/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años1, ¿permite que el Estado de acogida proceda a un reconocimiento limitado de las cualificaciones profesionales de un solicitante en posesión del título de Ingegnere civile idraulico (expedido en Italia) que desea ejercer en otro Estado miembro cuya legislación reconoce como profesión regulada la de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos? Se parte de la base de que esta última profesión comprende en el Estado de acogida actividades no siempre correspondientes con el título del solicitante y que la formación acreditada por éste no comprende materias sustanciales de las exigidas, con carácter general, para obtener el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en el Estado de acogida.

B)En caso de que la respuesta a la primera pregunta fuera positiva, ¿es conforme con los artículos 39 y 43 del Tratado CE restringir el derecho de los solicitantes que pretendan ejercer su profesión propia, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en el que han adquirido la cualificación profesional, de modo que dicho Estado de acogida pueda excluir, mediante sus normas internas, el reconocimiento limitado de las cualificaciones profesionales, si tal decisión, ajustada en principio al artículo 4 de la Directiva 89/48/CEE, implica imponer unas exigencias adicionales desproporcionadas para el ejercicio de la profesión propia?

Por reconocimiento limitado se entiende, a estos efectos, el que autorizaría al solicitante a ejercer su actividad de ingeniero tan sólo en el sector correspondiente (hidráulico) de la profesión, más general, de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos regulada en el Estado de acogida, sin someterlo a las exigencias adicionales previstas en la letra b) del artículo 4, apartado uno, de la Directiva 89/48/CEE.

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1 - DO L 19 de 24/01/1989, p. 16