Language of document : ECLI:EU:C:2013:245

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

18 de abril 2013 (*)

«Recurso de casación – Artículos 225 CE, apartado 1, 235 CE y 288 CE, párrafo segundo – Acción de responsabilidad extracontractual contra la Comunidad Europea – Apreciación del carácter extracontractual del litigio – Competencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios»

En el asunto C‑103/11 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 26 de febrero de 2011,

Comisión Europea, representada por el Sr. T. van Rijn y las Sras. E. Montaguti y J. Samnadda, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Berenboom, advocaat, y Me M. Isgour, avocat,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Systran SA, con domicilio social en París (Francia),

Systran Luxembourg SA, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo),

representadas por Mes J.-P. Spitzer y E. De Boissieu, avocats,

partes demandantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Levits y J.-J. Kasel y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de abril de 2012;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de noviembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de diciembre de 2010, Systran y Systran Luxembourg/Comisión (T‑19/07, Rec. p. II‑6083; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que éste la condenó a abonar a Systran SA (en lo sucesivo, «Systran») una indemnización a tanto alzado de 12.001.000 euros en concepto de reparación del perjuicio sufrido como consecuencia de la violación de sus derechos de autor y de su «know‑how» a raíz de una licitación de la Comisión relativa al mantenimiento y la mejora lingüística del sistema de traducción automática de ésta.

 Antecedentes del litigio

2        La versión inicial del sistema de traducción automática Systran (SYStem TRANslation), «Systran Mainframe», se creó en 1968 y fue comercializada por World Translation Center, Inc. (en lo sucesivo, «WTC») y otras sociedades filiales (en lo sucesivo, conjuntamente, «grupo WTC»).

3        En un primer momento, la Comisión, tras celebrar un contrato con WTC en 1975, comenzó a utilizar dicho sistema para sus servicios de traducción, en su versión «EC‑Systran Mainframe». Además, entre 1976 y 1987, firmó varios contratos con sociedades del grupo WTC con objeto de, por una parte, mejorar el sistema de traducción automática Systran y, por otra, desarrollar nuevos pares de lenguas (en total, nueve pares de lenguas).

4        Mediante varios contratos celebrados a partir de septiembre de 1985, Gachot SA (en lo sucesivo, «Gachot») adquirió las sociedades del grupo WTC, que eran propietarias de la tecnología Systran y de la versión Systran Mainframe del sistema de traducción automática Systran, y este grupo pasó a denominarse grupo Systran tras dicha adquisición.

5        El 4 de agosto de 1987, el grupo Systran y la Comisión firmaron un contrato relativo a la organización en común del desarrollo y la mejora del sistema de traducción automática Systran para las lenguas oficiales –actuales y futuras– de la Comunidad, así como a su aplicación (en lo sucesivo, «contrato de colaboración»). A tenor de los artículos 11 y 12 del contrato de colaboración, la ley aplicable a este contrato era la ley belga y cualquier diferencia entre las partes relativa a interpretación, cumplimiento o incumplimiento de dicho contrato debía resolverse mediante arbitraje.

6        Además, entre 1988 y 1989, la Comisión celebró cuatro contratos más con Gachot, que pasó a denominarse ella misma «Systran», para obtener una «licencia de utilización» del sistema de traducción automática Systran para los pares de lenguas alemán-inglés, alemán-francés, inglés-griego, español-inglés y español-francés.

7        En diciembre de 1991, la Comisión puso término al contrato de colaboración, debido a que Systran no había cumplido sus obligaciones contractuales. En el momento en que finalizó el contrato de colaboración, la versión EC‑Systran Mainframe del sistema de traducción automática Systran incluía dieciséis versiones lingüísticas.

8        Posteriormente, el grupo Systran creó y comercializó una nueva versión del sistema de traducción automática Systran capaz de funcionar con los sistemas de explotación Unix y Windows (a saber, Systran Unix), mientras que la Comisión desarrolló la versión EC‑Systran Mainframe de dicho sistema, en parte con la ayuda de un contratante exterior, que funcionaba con el sistema de explotación Mainframe, incompatible con los sistemas de explotación Unix y Windows.

9        En un segundo momento, para que la versión EC‑Systran Mainframe del sistema de traducción automática Systran pudiera funcionar en los entornos Unix y Windows, se celebraron cuatro contratos entre Systran Luxembourg SA (en lo sucesivo, «Systran Luxembourg») y la Comisión, lo que dio lugar al sistema de traducción automática denominado «EC‑Systran Unix» (en lo sucesivo, «contratos de migración»).

10      Cuando se firmó el primer contrato de migración, en diciembre de 1997, Systran dio su conformidad a que la Comisión utilizara, por un lado, la marca SYSTRAN de forma sistemática por lo que respectase a cualquier sistema de traducción automática que derivara del sistema de traducción automática Systran originario únicamente a efectos de la difusión o de la puesta a disposición de dicho sistema y, por otro lado, los productos Systran con entornos Unix y/o Windows para sus necesidades internas.

11      El artículo 13 del primer contrato de migración establecía que «la Comisión será inmediatamente informada de cualquier resultado o de cualquier patente que obtenga [Systran Luxembourg] con motivo de la ejecución del presente contrato; dicho resultado o patente pertenecerá a las Comunidades Europeas, que podrán disponer de él libremente, excepto en los casos en que ya existan derechos de propiedad industrial o intelectual», y que «el sistema de traducción automática de la Comisión, incluidos sus componentes, aunque hayan sido modificados durante la ejecución del contrato, seguirá siendo propiedad de la Comisión, excepto en los casos en que ya existan derechos de propiedad industrial o intelectual».

12      Según los artículos 15 y 16 del primer contrato de migración, la ley aplicable al contrato era la ley luxemburguesa y las diferencias entre las partes relativas a dicho contrato competía resolverlas a los tribunales luxemburgueses.

13      Por otra parte, la cláusula adicional primera del cuarto contrato de migración establecía que el contrato llegaría a su término el 15 de marzo de 2002 y precisaba, en particular, que Systran Luxembourg estaba obligada a aportar, en esa fecha, la prueba actualizada de todos los derechos de propiedad intelectual e industrial reivindicados por el grupo Systran y vinculados al sistema de traducción automática Systran. Según la Comisión, Systran Luxembourg no le transmitió dicha información.

14      El 4 de octubre de 2003, la Comisión convocó una licitación para el mantenimiento y mejora lingüística del sistema de traducción automática de la Comisión «EC‑Systran Unix». A raíz de esta licitación, dos de los diez lotes que integraban el contrato fueron adjudicados a Gosselies SA (en lo sucesivo, «Gosselies»).

15      Tras haber indicado Systran a la Comisión, mediante escrito de 31 de octubre de 2003, que los trabajos que ésta preveía llevar a cabo podían vulnerar sus derechos de propiedad intelectual, la Comisión respondió que el grupo Systran no había aportado la prueba de los derechos de propiedad intelectual que Systran invocaba sobre el programa de traducción automática Systran y que, en consecuencia, consideraba que Systran no tenía derecho a oponerse a los trabajos realizados por la sociedad que había ganado la licitación.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

16      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de enero de 2007, Systran y Systran Luxembourg interpusieron un recurso de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido debido a las ilegalidades cometidas a raíz de la licitación de la Comisión relativa al mantenimiento y la mejora lingüística de su sistema de traducción automática.

17      En particular, dichas sociedades solicitaron que el Tribunal de Primera Instancia, en primer lugar, ordenase el cese inmediato por parte de la Comisión de los actos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual y de los actos de divulgación; en segundo lugar, determinara la confiscación o la destrucción de determinados datos informáticos en posesión de la Comisión y de Gosselies; en tercer lugar, condenase a la Comisión al pago de una cuantía mínima de 1.170.328 euros a Systran Luxembourg y de 48.804.000 euros, en concepto de indemnización, a Systran; en cuarto lugar, ordenase la publicación, a costa de la Comisión, de la resolución del Tribunal en revistas y periódicos especializados, así como en sitios de Internet especializados y, en quinto lugar, condenase en costas a la Comisión.

18      Antes de abordar el fondo del asunto, el Tribunal de Primera Instancia examinó, con carácter preliminar, los motivos de inadmisibilidad del recurso invocados por la Comisión.

19      Por lo que se refiere al primero de dichos motivos, relativo a la inadmisibilidad de las pretensiones dirigidas a que se condenase a la Comisión a indemnizar el perjuicio alegado por Systran y Systran Luxembourg debido al fundamento contractual de la demanda, el Tribunal General recordó, en los apartados 57 a 64 de la sentencia recurrida, los principios relativos a la competencia judicial en materia contractual y extracontractual.

20      Una vez precisado esto, el Tribunal General señaló, en los apartados 68 a 77 de la sentencia recurrida, en el marco del examen de la pretensión de indemnización formulada por Systran y Systran Luxembourg, que estas sociedades habían presentado elementos suficientes para poder concluir que el grupo Systran podía invocar derechos de autor sobre la versión Systran Unix del sistema de traducción automática Systran, y que la Comisión no había logrado poner en entredicho la competencia del Tribunal al cuestionar los derechos de autor invocados por el grupo Systran por lo que respecta a dicha versión.

21      En lo referente al «know-how», en los apartados 78 a 81 de la sentencia recurrida el Tribunal General afirmó, por un lado, que los secretos comerciales son informaciones técnicas relativas al «know‑how» y que su comunicación no sólo al público, sino incluso a un mero tercero, puede perjudicar gravemente los intereses de quien suministró dicha información, y, por otro lado, que una información técnica, que forma parte de los secretos comerciales de una empresa y que ha sido transmitida a la Comisión con fines precisos, no puede divulgarse a un tercero para otros fines sin la autorización de la empresa de que se trate.

22      De este modo, el Tribunal General concluyó, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, que Systran y Systran Luxembourg habían alegado, de manera suficiente en Derecho para fundamentar la competencia del Tribunal en virtud del artículo 235 CE, la vulneración por parte de la Comisión de obligaciones de origen extracontractual relativas al derecho de autor y al «know‑how» referentes a la versión Systran Unix del sistema de traducción automática Systran.

23      Acto seguido, el Tribunal General examinó, en los apartados 84 a 102 de la sentencia recurrida, si de los autos se desprendía que los numerosos contratos celebrados entre el grupo WTC y el grupo Systran (en lo sucesivo, «grupo WTC/Systran), por un lado, y la Comisión, por otro, habían conferido a esta institución una autorización contractual para divulgar a un tercero –en este caso, Gosselies–, sin el acuerdo de Systran ni de Systran Luxembourg, información que podía estar protegida en virtud de los derechos de autor y del «know‑how» del grupo Systran.

24      Habida cuenta de todas estas consideraciones, el Tribunal General desestimó, en el apartado 104 de la sentencia recurrida, el primer motivo de inadmisibilidad invocado por la Comisión.

25      En cuanto al segundo motivo de inadmisibilidad, basado en la falta de claridad de la demanda, el Tribunal General, en los apartados 107 a 110 de la sentencia recurrida, lo desestimó por infundado.

26      En los apartados 113 a 117 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó también el tercer motivo de inadmisibilidad, basado en su falta de competencia para pronunciarse en materia de vulneración de derechos de propiedad intelectual en el marco de un recurso de indemnización, al considerar que el concepto de vulneración del derecho de autor se invocaba, en el caso de autos, conjuntamente con el concepto de protección de la confidencialidad del «know‑how» únicamente con el fin de calificar el comportamiento de la Comisión de ilegal en el marco de un recurso de responsabilidad extracontractual.

27      Por último, en los apartados 118 a 124 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó las excepciones de inadmisibilidad propuestas contra las pretensiones distintas de las indemnizatorias formuladas por Systran y Systran Luxembourg.

28      En el análisis del fondo de la pretensión de indemnización, el Tribunal General, en primer lugar, en los apartados 137 a 147 de la sentencia recurrida, comprobó la similitud sustancial de las versiones Systran Unix y EC‑Systran Unix del sistema de traducción automática Systran, y declaró que Systran y Systran Luxembourg podían, por tanto, invocar los derechos que el grupo Systran tiene sobre la versión Systran Unix de dicho sistema para oponerse a la divulgación a un tercero, sin el acuerdo de dichas sociedades, de la versión derivada EC‑Systran Unix del referido sistema. En esta línea, en los apartados 148 a 157 de la misma sentencia, desestimó, por su generalidad y la falta de pruebas técnicas, las alegaciones de la Comisión tendentes a negar los derechos de Systran y Systran Luxembourg debido a que la mencionada versión EC‑Systran Unix sería únicamente el resultado de la migración de la versión EC‑Systran Mainframe del sistema de traducción automática Systran a otro entorno informático.

29      En segundo lugar, tras recordar –en el apartado 158 de la sentencia recurrida– el contenido del comportamiento reprochado a la Comisión, el Tribunal General realizó, en los apartados 200 a 261 de la referida sentencia, un análisis global del carácter ilegal de dicho comportamiento.

30      En el marco de ese análisis, el Tribunal General, en primer lugar, determinó –en los apartados 201 y 204 a 215 de la sentencia recurrida– que Systran y Systran Luxembourg podían invocar el derecho a oponerse a los trabajos encargados por la Comisión a un tercero y relativos a determinados aspectos de la versión EC‑Systran Unix del sistema de traducción automática Systran, basándose concretamente en la presunción del derecho de propiedad intelectual, contenida en el artículo 5 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157, p. 45), según la cual, para que el autor de una obra pueda considerarse como tal, será suficiente que su nombre figure en la obra. En los apartados 202 y 216 a 222 de la referida sentencia, el Tribunal General declaró que la Comisión no había podido demostrar que estaba autorizada, en razón de los derechos concedidos en virtud de los contratos celebrados con el grupo Systran desde 1975 y de la financiación otorgada en ese marco, a proceder a los usos y a las divulgaciones realizadas a raíz de la adjudicación del contrato público controvertido.

31      En segundo lugar, el Tribunal General analizó, en los apartados 228 a 260 de la sentencia recurrida, la naturaleza de los trabajos encargados por la Comisión a un tercero, a fin de descubrir si éstos podían acarrear la modificación o la transmisión de informaciones o elementos relativos a la versión Systran Unix del sistema de traducción automática Systran que se encuentran en la versión EC‑Systran Unix de dicho sistema.

32      De este modo, en el apartado 261 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó que la Comisión había incurrido en ilegalidad por lo que respecta a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros aplicables en la materia. Según el Tribunal General, esta falta constituía una violación suficientemente caracterizada de los derechos de autor y del «know‑how» que el grupo Systran posee sobre la versión Systran Unix del sistema de traducción automática Systran y podía generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

33      Tras afirmar lo anterior, el Tribunal General pasó a examinar, en los apartados 262 a 325 de la sentencia recurrida, los perjuicios sufridos por Systran y Systran Luxembourg y la relación de causalidad entre éstos y la falta cometida por la Comisión.

34      Al término de dicho examen concluyó, en el apartado 326 de la referida sentencia, que debía abonarse a Systran un importe a tanto alzado de 12.001.000 euros para indemnizarla por el perjuicio sufrido como consecuencia del comportamiento de la Comisión.

35      Por lo demás, en los apartados 329 a 332 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó las medidas distintas de la concesión de daños y perjuicios solicitadas por Systran y Systran Luxembourg.

 Pretensiones de las partes

36      Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Desestime el recurso de indemnización.

–        Condene a Systran y Systran Luxembourg al pago de las costas de ambas instancias.

–        Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General.

37      Systran y Systran Luxembourg solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a la Comisión.

Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

38      La fase oral se declaró concluida el 15 de noviembre de 2012, tras la presentación de las conclusiones del Abogado General.

39      Mediante escrito de 14 de diciembre de 2012, Systran y Systran Luxembourg solicitaron al Tribunal de Justicia que acordara la reapertura de la fase oral.

40      En apoyo de dicha solicitud, alegaron que las conclusiones del Abogado General, presentadas el 15 de noviembre de 2012, abordan nuevos argumentos sobre los que las partes nunca habían debatido.

41      Sobre este particular, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, Bank Handlowy y Adamiak, C‑116/11, apartado 28 y jurisprudencia citada).

42      En el presente caso, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, considera que dispone de todos los elementos necesarios para responder a las cuestiones planteadas y que tales elementos han sido objeto de debate ante él.

43      Por consiguiente, procede desestimar la solicitud de reapertura de la fase oral formulada Systran y Systran Luxembourg.

 Sobre el recurso de casación

44      La Comisión invoca ocho motivos en apoyo de su recurso de casación.

45      El primer motivo de casación se basa en el error de Derecho en que incurrió el Tribunal General, en la medida en que consideró que el litigio en cuestión era de naturaleza extracontractual. El segundo motivo se basa en una vulneración del derecho de defensa y en la infracción de las normas relativas a la práctica de la prueba. Mediante su tercer motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General realizó una aplicación inexacta de las normas sobre los derechos de autor en lo referente a la prueba de la titularidad de los derechos invocados por Systran. Mediante sus motivos cuarto y quinto, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en error manifiesto de apreciación del carácter ilegal o ilícito de su comportamiento y del carácter suficientemente caracterizado de su supuesta falta. Mediante su sexto motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General, por una parte, incurrió en un error de interpretación de la excepción establecida en el artículo 5 de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 122, p. 42), y, por otra parte, motivó insuficientemente la sentencia recurrida por lo que respecta a la excepción establecida en el artículo 6 de la citada Directiva. El séptimo motivo se basa en un error de Derecho en la apreciación de la existencia de una relación de causalidad suficientemente directa entre la falta denunciada y el daño alegado. Finalmente, el octavo motivo de casación se basa en un error de Derecho en la fijación de los daños y perjuicios en 12.001.000 euros.

 Sobre el primer motivo, basado en un error de Derecho en la apreciación de la naturaleza extracontractual del litigio

 Alegaciones de las partes

46      La Comisión alega, en primer lugar, que el Tribunal General aplicó erróneamente la sentencia de 20 de mayo de 2009, Guigard/Comisión (C‑214/08 P), la cual precisa, en su apartado 43, que la mera invocación de normas jurídicas no derivadas del contrato en cuestión, pero que son de obligado cumplimiento para las partes, no puede llevar aparejada una modificación de la naturaleza contractual del litigio, permitiendo así sustraerlo a la jurisdicción del tribunal competente. De otro modo, la naturaleza del litigio y, por consiguiente, el tribunal competente podrían cambiar en función de las normas que invocasen las partes, lo que iría en contra de las reglas de competencia objetiva de los diferentes tribunales.

47      En este contexto, la Comisión considera que el Tribunal debió examinar, a la luz de los diferentes elementos pertinentes de los autos, si el recurso de indemnización interpuesto por Systran y Systran Luxembourg se basaba de forma objetiva y global en obligaciones de origen contractual o de origen extracontractual, permitiendo así caracterizar el fundamento contractual o extracontractual del litigio. En su opinión, la naturaleza de una alegación no es el factor decisivo en la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios a este respecto. De lo anterior se desprende que un litigio relativo a un derecho de autor derivado de un contrato, de licencia o de cesión, es de naturaleza contractual, en la medida en que la solución de dicho litigio depende necesariamente de la interpretación de las modalidades de cesión o de concesión de dicho derecho convenidas por las partes de que se trate.

48      Por ello considera que, si bien la invocación, por Systran, de un comportamiento que, a su juicio, no estaba autorizado por las cláusulas contractuales debiera bastar para transformar sus diferencias con la Comisión en un contencioso comprendido en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, esto generaría una ampliación injustificada del ámbito de aplicación del artículo 235 CE, en detrimento del artículo 238 CE.

49      En segundo lugar, la Comisión sostiene que el Tribunal General llevó a cabo apreciaciones jurídicas erróneas en relación con la interpretación de los derechos conferidos por los numerosos documentos contractuales y correos invocados en primera instancia, entre los que cabe citar, en particular, el contrato de 22 de diciembre de 1975 que celebró con WTC, los contratos concluidos en el período comprendido entre 1976 y 1987 con sociedades del grupo WTC, entre los que figura, en concreto, el acuerdo de cooperación técnica de 18 de enero de 1985 con Gachot, el contrato de colaboración, los contratos de licencia celebrados con Gachot en 1988 y 1989 y los contratos de migración.

50      En su opinión, aun reconociendo la existencia de derechos contractuales específicos, en particular de «derechos de utilización», de la Comisión sobre la versión EC‑Systran Unix del sistema de traducción automática Systran, el Tribunal General no evaluó adecuadamente el contenido y la naturaleza exacta de tales derechos.

51      La Comisión considera que, al actuar así, el Tribunal General realizó una interpretación errónea, incluso una desnaturalización, del sentido claro de los contratos anteriormente mencionados, lo que le condujo a un error de apreciación de la naturaleza del litigio.

52      En tercer y último lugar, la Comisión invoca un incumplimiento de las normas de interpretación de los contratos, ya que considera que el Tribunal General no puede interpretar los contratos de migración –y, en particular, el artículo 13 del primero de ellos– en el sentido de que no le confieren ningún derecho. En este contexto, alega que dicho Tribunal cometió asimismo un error al declarar que, puesto que Systran no había firmado los contratos de migración, estos no le eran oponibles como tales, con arreglo al principio del efecto relativo de los contratos.

53      Systran y Systran Luxembourg estiman, por su parte, que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al interpretar la sentencia Guigard/Comisión, antes citada. En su opinión, para declararse competente, el Tribunal General no se limitó a examinar el litigio a la luz de las normas jurídicas invocadas por dichas sociedades, sino que dedicó una parte esencial de la sentencia recurrida al análisis de los contratos presentados por la Comisión. En particular, en el apartado 62 de esta sentencia, el Tribunal General recordó que, a la hora de apreciar su competencia, puede perfectamente examinar el contenido de un contrato, tal como hace con respecto a cualquier documento invocado por una parte en apoyo de su argumentación, para saber si dicho contrato puede poner en entredicho la competencia de atribución que expresamente le confiere el artículo 235 CE.

54      Añaden que, en este contexto, en los apartados 71 a 100 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que los contratos invocados no incluían ninguna cláusula de cesión de derechos ni establecían estipulaciones que autorizasen a la Comisión a encargar o a realizar ella misma trabajos que menoscabaran los derechos de autor de Systran, ni a divulgar información que pudiera estar protegida con arreglo al derecho de autor.

55      A su juicio, de lo anterior se desprende que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al interpretar dichos contratos, ya que éstos resultan irrelevantes para la determinación de la competencia jurisdiccional en el presente caso, y que declaró fundadamente, en los apartados 101 a 104 de la sentencia recurrida, que el litigio de que se trata era de naturaleza extracontractual.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

56      El Tratado CE regula un reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales comunitarios y los órganos jurisdiccionales nacionales en lo relativo a las acciones judiciales dirigidas contra la Comunidad para reclamar la responsabilidad de ésta por daños y perjuicios (sentencia de 29 de julio de 2010, Hanssens-Ensch, C‑377/09, Rec. p. I‑7751, apartado 16).

57      En particular, a tenor del artículo 240 CE, los tribunales nacionales serán competentes para conocer de los litigios en los que la Comunidad sea parte, sin perjuicio de aquellos para los que el Tratado atribuya competencia al Tribunal de Justicia o al Tribunal General (véanse las sentencias de 9 de octubre de 2001, Flemmer y otros, C‑80/99 a C‑82/99, Rec. p. I‑7211, apartado 39, y Guigard/Comisión, antes citada, apartado 39).

58      Pues bien, ninguna disposición del Tratado confiere al Tribunal de Justicia o al Tribunal General competencia para conocer de los litigios relativos a la responsabilidad contractual de la Comunidad, excepción hecha del artículo 238 CE. Esto presupone, no obstante, la existencia de una cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por la Comunidad o por su cuenta (véanse las sentencias Flemmer y otros, apartado 42, y Guigard/Comisión, apartados 40 y 41, antes citadas), y configura, por ello, una competencia que supone una excepción al Derecho nacional y que por tanto debe ser interpretada en sentido restrictivo (véanse las sentencias de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek, 426/85, Rec. p. 4057, apartado 11, y de 20 de febrero de 1997, IDE/Comisión, C‑114/94, Rec. p. I‑803, apartado 82).

59      Por consiguiente, con arreglo al artículo 240 CE, en defecto de cláusula compromisoria, los litigios en materia de responsabilidad contractual de la Comunidad son competencia de los tribunales nacionales (sentencia Hanssens-Ensch, apartado 19).

60      En cambio, por lo que respecta a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, tales litigios son competencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios. En efecto, en virtud del artículo 235 CE, en relación con el artículo 225 CE, apartado 1, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General tienen competencia para conocer de los litigios relativos a la reparación de los daños mencionados en el artículo 288 CE, párrafo segundo, que tiene por objeto precisamente dicha responsabilidad extracontractual. Esta competencia de los tribunales comunitarios es exclusiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 1992, Vreugdenhil/Comisión, C‑282/90, Rec. p. I‑1937, apartado 14; de 26 de noviembre de 2002, First y Franex, C‑275/00, Rec. p. I‑10943, apartado 43 y jurisprudencia citada, y Hanssens-Ensch, antes citada, apartado 17), y dichos tribunales deben comprobar la presencia de un conjunto de condiciones acumulativas, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre la actuación alegada y el perjuicio invocado, a cuyo concurso se supedita la generación de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Agraz y otros/Comisión, C‑243/05 P, Rec. p. I‑10833, apartado 26 y jurisprudencia citada).

61      De lo anterior se desprende que, a efectos de determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de una acción judicial especial dirigida contra la Comunidad para que ésta responda de un daño, ha de examinarse si dicha acción tiene por objeto la responsabilidad contractual o la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (sentencia Hanssens-Ensch, antes citada, apartado 20).

62      A este respecto, es preciso señalar que el concepto de responsabilidad extracontractual, en el sentido de los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, que reviste carácter autónomo, debe interpretarse a la luz de su finalidad, a saber, la de permitir un reparto de las competencias entre los tribunales comunitarios y los tribunales nacionales.

63      En este contexto, teniendo que conocer de un recurso de indemnización, los tribunales comunitarios, antes de pronunciarse sobre el fondo del litigio, deben establecer con carácter preliminar su competencia realizando un análisis dirigido a determinar el carácter de la responsabilidad invocada y, por lo tanto, la propia naturaleza del litigio en cuestión.

64      Para hacerlo, dichos tribunales no pueden basarse meramente en las normas alegadas por las partes.

65      A este respecto, como señala la Comisión mediante su primer motivo de casación, recordado en el apartado 46 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ya declaró que la mera invocación de normas jurídicas no derivadas de un contrato pertinente en el caso, pero que son de obligado cumplimiento para las partes, no puede llevar aparejada una modificación de la naturaleza contractual del litigio, permitiendo así sustraerlo a la jurisdicción del tribunal competente. De otro modo, la naturaleza del litigio y, por consiguiente, el tribunal competente podrían cambiar en función de las normas que invocasen las partes, lo que iría en contra de las reglas de competencia objetiva de los diferentes tribunales (sentencia Guigard/Comisión, antes citada, apartado 43).

66      En cambio, los tribunales comunitarios están obligados a comprobar si el recurso de indemnización del que conocen tiene por objeto una solicitud de daños y perjuicios basada de forma objetiva y global en derechos y en obligaciones de origen contractual o de origen extracontractual. A estos efectos, como señaló el Abogado General en los puntos 49 y 50 de sus conclusiones, dichos tribunales deben comprobar, a la luz de un examen de los distintos elementos de los autos –tales como, en concreto, la norma jurídica presuntamente infringida, la naturaleza del perjuicio invocado, el comportamiento reprochado y las relaciones jurídicas existentes entre las partes de que se trate–, si existe entre éstas un verdadero contexto contractual, relacionado con el objeto del litigio, cuyo examen detallado resulte indispensable para resolver dicho recurso.

67      Si del análisis preliminar de dichos elementos resulta que es necesario interpretar el contenido de uno o varios contratos celebrados entre las partes de que se trata para determinar la fundamentación de las pretensiones del demandante, los referidos órganos jurisdiccionales están obligados a detener en esta fase su examen del litigio y a declararse incompetentes para pronunciarse sobre éste, en defecto de cláusula compromisoria en los citados contratos. En tal circunstancia, el examen del recurso de indemnización dirigido contra la Comunidad implicaría la apreciación de derechos y de obligaciones de naturaleza contractual que, en virtud del artículo 240 CE, no puede quedar fuera de la competencia de los tribunales nacionales.

68      Procede apreciar a la luz de dichos principios la fundamentación del primer motivo de casación invocado por la Comisión.

69      En el caso de autos, es preciso señalar que, en el marco del examen de la admisibilidad del recurso interpuesto por Systran y Systran Luxembourg, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, en primer lugar, declaró legítimamente que, para determinar su competencia en virtud del artículo 235 CE, debía examinar a la luz de los diferentes elementos pertinentes de los autos si el recurso de indemnización interpuesto por Systran y Systran Luxembourg se basa de forma objetiva y global en obligaciones de origen contractual o extracontractual que permitan caracterizar el fundamento del litigio.

70      No obstante, en dicho apartado 60, el Tribunal General afirmó seguidamente que, en particular, esos elementos pueden deducirse del examen de las pretensiones de las partes, del hecho generador del perjuicio cuya reparación se solicita y del propio contenido de las disposiciones contractuales o extracontractuales invocadas para resolver la cuestión objeto del litigio.

71      En tal contexto, el Tribunal General consideró, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que el examen del contenido de los diferentes contratos celebrados entre el grupo WTC/Systran y la Comisión entre 1975 y 2002 formaba parte del examen de su competencia y no tenía como consecuencia, por sí mismo, modificar la naturaleza del litigio dándole un fundamento contractual. Por lo tanto, el Tribunal declaró que podía perfectamente examinar el contenido de un contrato, tal como hace con respecto a cualquier documento invocado por una parte en apoyo de su argumentación, para saber si dicho contrato puede cuestionar la competencia de atribución que expresamente le confiere el artículo 235 CE y que este examen formaba parte de la apreciación de los hechos invocados para poder determinar su competencia.

72      Además, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, refiriéndose como comparación a la sentencia Guigard/Comisión, antes citada, el Tribunal General añadió que, en el asunto de que se trata, en el que Systran y Systran Luxembourg se basaban sólo en el incumplimiento de obligaciones de origen extracontractual, la mera invocación por la otra parte contratante de obligaciones de origen contractual que no contemplaban el comportamiento objeto del litigio no podía tener como consecuencia modificar la naturaleza extracontractual del litigio y sustraerlo a la jurisdicción competente.

73      Así las cosas, tras haber precisado, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, que corresponde a la parte que alega el incumplimiento de una obligación acreditar su contenido y su aplicabilidad a las circunstancias del asunto, el Tribunal General examinó, por un lado, en los apartados 65 a 82 de dicha sentencia, el contenido de la petición de indemnización formulada por Systran y Systran Luxembourg y, en concreto, la prueba de la titularidad de los derechos presuntamente vulnerados. Por otro lado, examinó, en los apartados 84 a 102 de la citada sentencia, la ilegalidad del comportamiento reprochado a la Comisión, a través de un análisis detallado de los numerosos contratos celebrados entre las partes entre 1975 y 2002, a fin de descubrir la existencia de una eventual autorización contractual que permitiera a la Comisión adoptar dicho comportamiento.

74      Tras el referido examen, y por considerar que dicha institución no disponía de dicha autorización, el Tribunal General desestimó, en el apartado 104 de la sentencia recurrida, las alegaciones de la Comisión relativas a la inadmisibilidad del recurso debido a su fundamento contractual.

75      Pues bien, es necesario señalar que, al declarar lo anterior, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho en la aplicación de los principios recordados en los apartados 63 a 67 de la presente sentencia, que rigen la determinación de la competencia jurisdiccional en el marco de los recursos de indemnización dirigidos contra la Comunidad, y en la calificación jurídica de las relaciones contractuales entre el grupo WTC/Systran y la Comisión, que le llevaron a infringir las normas relativas a su competencia jurisdiccional, tal y como se define en los artículos 225 CE, apartado 1, 235 CE y 240 CE.

76      En efecto, por un lado, a fin de determinar la naturaleza contractual o extracontractual del litigio del que conocía y, de este modo, su propia competencia, el Tribunal General no se limitó a comprobar si existía entre las partes, a la luz de los distintos elementos de los autos, un verdadero contexto contractual, relacionado con el objeto del litigio, cuyo examen detallado resultaba indispensable para resolver el recurso en cuanto al fondo.

77      En cambio, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró erróneamente que el examen específico y concreto del contenido de los diferentes contratos celebrados entre el grupo WTC/Systran y la Comisión entre 1975 y 2002 formaba parte del examen de su competencia, en la medida en que el contenido de un contrato podía ser perfectamente examinado, como si se tratase de cualquier otro documento de los autos.

78      Por ello, en los apartados 84 a 102 de la sentencia recurrida, el Tribunal General efectuó, en el marco de la determinación de su competencia, un examen detallado del contenido de las numerosas disposiciones contractuales que regulaban de 1975 a 2002 las relaciones económicas y comerciales entre el grupo WTC/Systran y la Comisión, a fin de comprobar si ésta disponía de autorización para divulgar a un tercero información protegida por el derecho de autor y el «know‑how» que Systran tenía sobre la versión Systran Unix del sistema de traducción automática Systran, al estimar que el carácter contractual de la responsabilidad de la Comunidad dependía de la existencia de dicha autorización. Sin embargo, tal examen, como sostiene fundadamente la Comisión en su primer motivo de casación, se refiere al carácter legal o ilegal del comportamiento reprochado a dicha institución y forma parte, por lo tanto, del fondo del litigio y no de la determinación preliminar de la propia naturaleza de este litigio.

79      Por otro lado, el Tribunal General incurrió también en error de Derecho, en los apartados 84 a 102 de la sentencia recurrida, en la calificación jurídica de los contratos celebrados entre 1975 y 2002 entre el grupo WTC/Systran y la Comisión, en la medida en que declaró, a la luz de los distintos elementos de los autos, que la existencia de dichos contratos era irrelevante para la calificación del litigio, a efectos del artículo 235 CE.

80      A este respecto, es cierto, como afirmó el Tribunal General en los apartados 62 y 63 de la sentencia recurrida, que no basta alegar cualquier tipo de relación contractual con la parte demandante u obligaciones de origen contractual que no contemplan el comportamiento objeto del litigio para poder modificar la naturaleza del litigio dándole un fundamento contractual. No obstante, no es menos cierto que cuando, habida cuenta del contenido del recurso de indemnización dirigido contra la Comunidad, la interpretación de uno o varios contratos celebrados entre las partes de que se trata resulta indispensable para determinar la legalidad o ilegalidad del comportamiento reprochado a las instituciones, el litigio queda fuera de la competencia de los tribunales comunitarios.

81      Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, así ocurre precisamente en el caso de autos. Ha quedado acreditado que los numerosos documentos contractuales invocados por la Comisión ante el Tribunal General y recordados en el primer motivo del recurso de casación –entre los que cabe citar, en particular, el contrato de 22 de diciembre de 1975 que celebró con WTC, los contratos concluidos entre 1976 y 1987 con sociedades del grupo WTC, entre los que reviste especial importancia el acuerdo de cooperación técnica de 18 de enero de 1985 celebrado con Gachot, el contrato de colaboración, los contratos de licencia celebrados con Gachot en 1988 y 1989 y los contratos de migración– configuran un verdadero contexto contractual, relacionado con el objeto del litigio, cuyo examen detallado resulta indispensable para determinar la eventual ilegalidad del comportamiento reprochado a la Comisión.

82      Por otra parte, esta afirmación se deriva directamente de la lectura de determinados pasajes de la sentencia recurrida dedicados al fondo del litigio. En efecto, en los apartados 158, 202 y 216 a 222 de la sentencia recurrida, a fin de declarar el carácter ilegal del comportamiento objeto del litigio, el propio Tribunal General comprobó con detenimiento si los documentos contractuales invocados por la Comisión, y a los que se había referido en los apartados 181 a 187 de dicha sentencia, conferían a la mencionada institución una autorización específica que le permitiera adoptar tal comportamiento.

83      Por consiguiente, habida cuenta de todas estas consideraciones, es necesario señalar que el Tribunal General consideró erróneamente que el litigio de que se trata era de naturaleza extracontractual, a efectos de los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo.

84      En estas circunstancias, procede estimar el primer motivo del recurso de casación y, sin necesidad de examinar los demás motivos de éste, anular la sentencia recurrida, en la medida en que el Tribunal General infringió las normas relativas a su competencia jurisdiccional, tal y como se define en los artículos 225 CE, apartado 1, 235 CE y 240 CE.

 Sobre el recurso ante el Tribunal General

85      Conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en el caso de que se anule la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Así ocurre en el presente caso.

86      A este respecto, como resulta de los apartados 78 a 82 de la presente sentencia, los tribunales comunitarios no son competentes para conocer del recurso de indemnización interpuesto por Systran y Systran Luxembourg. De lo anterior se desprende que procede desestimar dicho recurso.

 Costas

87      Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando, siendo fundado el recurso de casación, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

88      Según el artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

89      En el presente caso, al haber sido estimadas las pretensiones formuladas por la Comisión en el recurso de casación y haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por Systran y Systran Luxembourg en el recurso de indemnización, procede condenar a estas últimas a cargar tanto con las costas correspondientes a la presente instancia como con las generadas en el procedimiento ante el Tribunal General.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de diciembre de 2010, Systran y Systran Luxembourg/Comisión (T‑19/07).

2)      Desestimar el recurso de Systran SA y de Systran Luxembourg SA en el asunto T‑19/07.

3)      Condenar a Systran SA y a Systran Luxembourg SA a cargar con las costas en que haya incurrido la Comisión Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y ante el Tribunal General de la Unión Europea.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.