Language of document : ECLI:EU:C:2012:499

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 19 de julio de 2012 (1)

Asunto C‑286/11 P

Comisión Europea

contra

Tomkins plc

«Prácticas colusorias – Mercado europeo de los empalmes de cobre y de aleaciones de cobre – Multas – Responsabilidad conjunta y solidaria de la sociedad matriz por las actuaciones de su filial – Principio ne ultra petita – Calificación del recurso en primera instancia – Competencia jurisdiccional plena del Tribunal General – Consideración de todas las circunstancias de hecho – Observancia del principio de contradicción»





I.      Introducción

1.        Mediante el presente recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 24 de marzo de 2011, Tomkins/Comisión (2) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal anuló parcialmente la Decisión 2007/691/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F‑1/38.121— Empalmes) (3) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), sobre una práctica colusoria llevada a cabo entre el 31 de diciembre de 1988 y el 1 de abril de 2004 consistente en la fijación de los precios y de las cuantías de los descuentos y rebajas, en el establecimiento de mecanismos de coordinación del incremento de precios, en la asignación de clientes y en el intercambio de información comercial, todo ello en el mercado europeo de empalmes de cobre, en particular de aleaciones de cobre, y redujo la cuantía de la multa impuesta a Tomkins plc (en lo sucesivo, «Tomkins»), de cuyo pago esta sociedad era responsable solidaria con su filial Pegler Ltd (en lo sucesivo, «Pegler»).

2.        Remitiéndose expresamente al asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal General del mismo día, Pegler/Comisión, (4) relativa al recurso interpuesto por la filial de Tomkins, mediante la que ese Tribunal anuló el artículo 1 de la Decisión controvertida en la parte en que declaraba la participación de Pegler en la infracción durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1988 y el 29 de octubre de 1993 y redujo la cuantía de la multa impuesta a esta sociedad de 5.250.000 euros a 3.400.000 euros, el Tribunal General examinó las consecuencias que debían deducirse de la citada sentencia con respecto a la sociedad matriz Tomkins.

3.        A pesar de que Tomkins sólo cuestionaba la participación de Pegler en la infracción respecto del período anterior al 7 de febrero de 1989 (y no, como Pegler, hasta el 29 de octubre de 1993), el Tribunal General consideró que la responsabilidad de Tomkins, como sociedad matriz de Pegler que no había participado directamente en la práctica colusoria, no podía exceder de la de su filial. Al estimar que conocía de un recurso de anulación cuyas pretensiones tenían el mismo objeto que las del recurso interpuesto paralelamente por Pegler, dicho Tribunal, descartando cualquier menoscabo al principio ne ultra petita, anuló asimismo, en el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida, el artículo 1 de la Decisión controvertida en la parte en que se refería al período comprendido entre el 31 de diciembre de 1988 y el 29 de octubre de 1993, en lo que atañe a Tomkins, y, en el punto 2 del fallo, redujo la cuantía de la multa que se le impuso a 4.250.000 euros, de los cuales 3.400.000 euros solidariamente con Pegler.

4.        Para fundamentar su recurso de casación, la Comisión invoca cinco motivos, basados respectivamente en la violación por parte del Tribunal General del principio ne ultra petita, en la apreciación errónea de que los recursos de la sociedad matriz Tomkins y de su filial Pegler tenían el mismo objeto, en que el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que Tomkins formaba parte de una empresa que reconoció haber cometido una infracción, en la falta de motivación y en una contradicción de la sentencia recurrida y, por último, en la violación del principio contradictorio y del derecho a un proceso equitativo.

5.        Tomkins considera que debe desestimarse el recurso de casación.

6.        Tras haber respondido las partes en el plazo fijado a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia, se oyeron asimismo sus informes en la vista celebrada el 2 de mayo de 2012.

II.    Análisis

7.        Quisiera precisar desde este momento que, a mi juicio, debe estimarse el segundo motivo de casación invocado por la Comisión, lo cual implica la anulación parcial de la sentencia recurrida. En efecto, considero que el Tribunal General calificó erróneamente el recurso de Tomkins en primera instancia como un recurso de anulación cuyas pretensiones tenían el mismo objeto que las del recurso paralelo interpuesto por su filial Pegler. Por tanto, examinaré en primer lugar este motivo de casación. Mi análisis se centrará primordialmente en la clarificación de los motivos invocados por Tomkins ante el juez de primera instancia y del desarrollo del procedimiento ante éste.

A.      Sobre el segundo motivo de casación, basado en la apreciación errónea de que el recurso de la sociedad matriz Tomkins y el de su filial Pegler tenían el mismo objeto

8.        Antes de nada, procede recordar que, en el artículo 1 de la Decisión controvertida, la Comisión declaró que Pegler y Tomkins habían participado en una infracción del artículo 81 CE durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1988 y el 22 de marzo de 2001. En consecuencia, en el artículo 2, letra h), de dicha Decisión, les impuso una multa de 5.250.000 euros, de cuyo pago la sociedad matriz Tomkins y la filial Pegler eran responsables solidarias.

9.        Pegler y Tomkins interpusieron recursos separados ante el Tribunal General contra la Decisión controvertida.

10.      Consta que, en el asunto que dio lugar a la sentencia Pegler/Comisión, antes citada, se solicitaba al Tribunal General la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la reducción de la cuantía de la multa impuesta a Pegler.

11.      Ha de recordarse que, en su recurso interpuesto contra la Decisión controvertida el 15 de diciembre de 2006, Tomkins, por su parte, solicitaba la anulación de ésta y la reducción de la cuantía de la multa que le había impuesto la Comisión en el artículo 2, letra h), de la Decisión controvertida. En apoyo de su recurso, Tomkins había invocado cuatro motivos, de los cuales los tres primeros se referían a la problemática de la imputabilidad a Tomkins del comportamiento infractor de Pegler y el cuarto a «errores de hecho y de Derecho en el cálculo de la multa». (5) Este motivo se dividía en dos partes, la primera relativa a un error de apreciación respecto del aumento de la cuantía de la multa con fines disuasorios, basada en el volumen de negocios de Tomkins, y la segunda atinente a un error de la Comisión al determinar la duración de la infracción de Pegler.

12.      Tal como se expone en el apartado 23 de la sentencia recurrida, el 22 de diciembre de 2009 Tomkins renunció a los motivos primero, segundo y tercero y a la primera parte del cuarto motivo.

13.      Así pues, el Tribunal General ya sólo tenía que pronunciarse sobre la segunda parte del cuarto motivo, relativa efectivamente a un error en la determinación de la duración de la infracción, pero incardinada en un motivo tendente a la reducción de la cuantía de la multa impuesta a Tomkins.

14.      Por consiguiente, en mi opinión, el Tribunal General no podía considerar, tras la renuncia parcial de Tomkins a sus motivos, que seguía conociendo de un recurso de anulación cuyo objeto era la declaración de la infracción efectuada en el artículo 1 de la Decisión controvertida. Antes al contrario, estimo que dicho Tribunal debía haber tomado nota del hecho de que ya no existían motivos relativos a la pretensión de Tomkins de anular el citado artículo de la Decisión controvertida y de que, en cualquier caso, el recurso de Tomkins se limitaba, conforme al artículo 229 CE y al artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, (6) a pedirle que ejerciera su competencia jurisdiccional plena respecto de la cuantía de la multa impuesta por la Comisión en el artículo 2, letra h), de la Decisión controvertida.

15.      Esta calificación del recurso de Tomkins en primera instancia, a la que debía haber procedido el Tribunal General, era no sólo posible, sino necesaria.

16.      En primer lugar, no existía ningún obstáculo de carácter procesal para que el Tribunal General se ciñera a constatar que el recurso se limitaba, tras la renuncia de Tomkins a lo esencial de los motivos, a pedirle que hiciera uso de su facultad de modificación de la cuantía de la multa.

17.      Ciertamente, el Tratado CE no configura como recurso autónomo el «recurso de plena jurisdicción» y por tanto parece supeditar el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena al cumplimiento del plazo para interponer un recurso de anulación. (7) Por consiguiente, la solicitud de modificación presentada una vez expirado tal plazo es inadmisible.

18.      No obstante, ha quedado acreditado en el caso de autos que el plazo establecido en el artículo 230 CE fue efectivamente respetado al interponerse el recurso de Tomkins ante el Tribunal General el 15 de diciembre de 2006, antes de que esta sociedad renunciara a los motivos basados en el carácter ilegal del artículo 1 de la Decisión controvertida.

19.      Por otra parte, tras la renuncia de Tomkins a lo esencial de los motivos, el Tribunal General no podía en modo alguno declarar inadmisible el recurso de Tomkins así circunscrito, y ello tanto porque la admisibilidad de un recurso debe apreciarse en el momento en que se interpone (8) como porque sería incompatible con una buena administración de la justicia declarar la inadmisibilidad de un recurso después de que una parte haya renunciado, concretamente por razones de celeridad de la justicia, a algunos de los motivos que fundamentaban sus pretensiones.

20.      Por lo demás, la jurisprudencia recoge situaciones en las que se han presentado en el Tribunal General solicitudes de modificación al margen del recurso de anulación, sin que el juez de la Unión haya visto en ello obstáculo para pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud. (9)

21.      En segundo lugar, el hecho de que la segunda parte del cuarto motivo invocado por Tomkins ante el Tribunal General se refería a un error en cuanto a la determinación de la duración de la infracción no significa que comportara, más allá de las objeciones sobre el cálculo de la cuantía de la multa, una pretensión de anulación del artículo 1 de la Decisión controvertida, que declaraba una infracción del artículo 81 CE.

22.      En efecto, es cierto que la duración de la infracción constituye un elemento común para declarar una infracción en virtud del artículo 81 CE y para fijar la cuantía de las multas, como prevé el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003.

23.      Sin embargo, aunque cabe admitir que solicitar al Tribunal General la anulación de la declaración que hace la Comisión de una infracción del artículo 81 CE puede suponer, aun implícitamente, pedirle que suprima o reduzca la cuantía de la multa fijada por dicha institución, (10) el supuesto inverso es inconcebible, a mi juicio. En efecto, si se adoptara semejante solución, se ampliaría excesivamente el litigio tal como lo hubieran definido las partes.

24.      La jurisprudencia cuenta, también respeto a este extremo, con varios asuntos en los que el juez de la Unión examinó –acertadamente– motivos basados en errores de Derecho al apreciar la duración de la infracción únicamente a efectos de la reducción de la cuantía de la multa, sin que ello le llevara a apreciar tales errores en el contexto de la declaración de la infracción por parte de la Comisión. (11)

25.      Efectivamente, sin tener certeza de ello, considero que la preocupación del Tribunal General era alcanzar una solución coherente en sus dos sentencias, a saber, la sentencia recurrida y la sentencia Pegler/Comisión, antes citada. En efecto, una vez que había anulado el artículo 1 de la Decisión controvertida en lo que atañe a la participación de Pegler en la infracción durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1988 y el 29 de octubre de 1993, (12) estimo que no actuó correctamente al no proceder de la misma manera con respecto a Tomkins, cuya responsabilidad como sociedad matriz, a su juicio, no podía exceder de la de su filial Pegler. (13)

26.      Esta preocupación, por legítima que pudiera parecer, no debe llevar sin embargo a la desnaturalización de los recursos de que conoce el juez de primera instancia. En particular, cualesquiera que sean las razones que le mueven, no le corresponde sustituir a las partes intentando, por ejemplo, subsanar las carencias de sus recursos o eliminar las incoherencias de éstos, en detrimento de la seguridad jurídica de las otras partes, pudiendo incurrir en arbitrariedad en sus sentencias.

27.      En tercer lugar, tal como se desprende del recurso ante el Tribunal General y tal como fue confirmado por Tomkins en la vista ante el Tribunal de Justicia, el hecho de que esta sociedad solicitara la reducción de la cuantía de la multa en la segunda parte del cuarto motivo basta para confirmar la conclusión de que se trataba simplemente de hacer uso de la competencia jurisdiccional plena.

28.      A mi juicio, el Tribunal General, ateniéndose al petitum, debía haberse limitado por tanto a declarar que esa parte del motivo podía fundamentar únicamente la pretensión de Tomkins referente a la reducción de la cuantía de la multa impuesta por la Comisión en el artículo 2, letra h), de la Decisión controvertida.

29.      Por lo demás, si, tras la renuncia a lo esencial de los motivos, Tomkins se hubiera limitado a mantener la primera parte del cuarto motivo, basada, me permito recordar, en un error de apreciación respecto del aumento de la cuantía de la multa con fines disuasorios, es evidente que el Tribunal General sólo habría podido interpretar tal recurso como un llamamiento a ejercer su competencia jurisdiccional plena, sin examinar previamente la legalidad de la Decisión controvertida en lo que atañe a la declaración de la infracción del artículo 81 CE.

30.      De lo anterior se infiere que, como alega la Comisión en el segundo motivo de casación, el objeto de las pretensiones de Tomkins en el asunto T‑382/06 y el de las pretensiones de Pegler en el asunto T‑386/06 no eran idénticos, puesto que el recurso de Tomkins, tras la renuncia a lo esencial de los motivos, ya no tenía por objeto la anulación del artículo 1 de la Decisión controvertida.

31.      Así pues, propongo al Tribunal de Justicia que anule el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida, mediante el que el Tribunal General anuló el artículo 1 de la Decisión controvertida en la parte en que se refiere al período comprendido entre el 31 de diciembre de 1988 y el 29 de octubre de 1993, en lo que atañe a Tomkins.

32.      En consecuencia, no es necesario examinar los restantes motivos de casación de la Comisión en la medida en que tienen por objeto la anulación del mismo punto del fallo de la sentencia recurrida.

33.      En cambio, habrán de examinarse en la medida en que la Comisión solicita asimismo al Tribunal de Justicia que anule el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, mediante el que el Tribunal General redujo la cuantía de la multa impuesta a Tomkins.

B.      Sobre el primer motivo de casación, basado en la violación del principio ne ultra petita

34.      Mediante el primer motivo de casación, la Comisión alega que las multas impuestas a entidades jurídicas de una sola empresa pueden variar, incluso si, con respecto a una parte determinada de tales multas, se impone la responsabilidad solidaria. Por tanto, la responsabilidad solidaria de dos entidades de una misma empresa no afecta a la aplicación del principio según el cual el juez no puede pronunciarse ultra petita. En la vista ante el Tribunal de Justicia, la Comisión reiteró su tesis de que la prohibición de pronunciarse ultra petita se aplica también al ejercicio por el Tribunal General de su competencia jurisdiccional plena.

35.      Además, según la Comisión, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al pronunciarse sobre el motivo relativo a la duración de la infracción sin examinar los fundamentos jurídicos expuestos por la propia Tomkins acerca de la fecha de inicio de la infracción y al limitarse, en lugar de ello, a remitirse a la sentencia Pegler/Comisión, antes citada.

36.      Tomkins sostiene que el Tribunal General se limitó a ejercer su competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones, conforme a su jurisprudencia, teniendo en cuenta elementos de hecho mencionados por las partes en el procedimiento. Añade que ese Tribunal, por tanto, no incumplió la prohibición de pronunciarse ultra petita y que está facultado para suprimir o reducir una multa.

37.      Considero, por mi parte, que el motivo de casación de la Comisión no puede prosperar por la razón fundamental de que el principio ne ultra petita, que limita los poderes del juez a las cuestiones que le plantean las partes, no desempeña prácticamente ningún papel en el contexto del ejercicio de la competencia jurisdiccional plena por el juez de la Unión, en virtud del artículo 229 CE. (14)

38.      En efecto, según una jurisprudencia ya consolidada, más allá del mero control de legalidad, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado, la competencia jurisdiccional plena faculta al Tribunal General para reformar este último, es decir, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia, incluso sin proceder a la anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, a fin de suprimir, reducir o aumentar la cuantía de la multa impuesta. (15)

39.      Así pues, en la sentencia Groupe Danone/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia desestimó un motivo de casación basado en la supuesta violación del principio ne ultra petita por parte del Tribunal General, en el marco de una modificación que éste hizo de las modalidades de aplicación del coeficiente por circunstancias atenuantes sin que hubiera pretensión en este sentido, por la mera razón de que, al habérsele planteado la cuestión de la cuantía de la multa, el Tribunal General estaba facultado –conforme al artículo 229 CE y al Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE], (16) sustituido por el Reglamento nº 1/2003– para suprimir, reducir o aumentar la cuantía de la multa impuesta por la Comisión. (17)

40.      Tal apreciación se comprende fácilmente si se concibe la función de la competencia jurisdiccional plena como una garantía adicional para las empresas de un control de máxima intensidad, llevado a cabo por un tribunal independiente e imparcial, de la cuantía de la multa que se les ha impuesto. (18)

41.      Tal calificación de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal General como «garantía adicional» ya ha sido confirmada por el Tribunal de Justicia al determinar la amplitud del derecho de defensa de las empresas ante la Comisión en relación con la imposición de multas. (19)

42.      En el contexto del presente asunto, ello sólo puede significar que, si se impugna la cuantía de la multa ante el Tribunal General, las empresas, con pleno conocimiento de la cuantía precisa fijada por la Comisión, pueden formular cualquier objeción –respecto tanto de la legalidad como de la oportunidad– sobre el cálculo de la cuantía efectuado por la Comisión, de modo que puedan influir con cualquier medio de defensa, más allá de las limitaciones propias del control de legalidad, en la convicción del juez acerca del carácter apropiado de la cuantía de la multa. (20)

43.      Ahora bien, para que sea efectiva esta función de garantía adicional, el Tribunal General debe concretamente poder tener en cuenta, conforme a la jurisprudencia mencionada en el punto 38 de las presentes conclusiones, «todas las circunstancias de hecho», (21) inclusive, por ejemplo, circunstancias posteriores a la decisión impugnada ante dicho Tribunal, (22) lo que, en principio, no le permitirían las limitaciones propias del control de legalidad. (23)

44.      En el presente asunto, el Tribunal General no podía ignorar sus propias declaraciones sobre la filial de Tomkins efectuadas en la sentencia Pegler/Comisión, antes citada, según las cuales la Comisión no había demostrado que Pegler hubiera participado directamente en la infracción durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1988 y el 29 de octubre de 1993. Tales declaraciones, basadas en documentos del expediente administrativo de la Comisión, tenían, desde luego, el carácter de circunstancias de hecho en el marco de las apreciaciones efectuadas en la sentencia recurrida que ese Tribunal podía tomar en consideración, a la luz de la jurisprudencia antes citada.

45.      En contra de lo alegado por la Comisión en la vista ante el Tribunal de Justicia, el Tribunal General no planteó de oficio, a este respecto, un motivo de Derecho, lo cual, según las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, (24) está prohibido incluso en el contexto del ejercicio de la competencia jurisdiccional plena, (25) sino que simplemente tomó en consideración todas las circunstancias de hecho de los autos, incluidas por tanto sus propias declaraciones efectuadas en el asunto paralelo relativo a la filial de Tomkins, para apreciar el carácter apropiado de la cuantía de la multa impuesta a Tomkins, tal como esta sociedad había invocado en la segunda parte de su cuarto motivo.

46.      Por lo demás, es inoperante la objeción de la Comisión de que la declaración de una responsabilidad solidaria entre Tomkins y Pegler no permitía al Tribunal General soslayar, tampoco en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el principio ne ultra petita. En efecto, como acabo de demostrar, dicho Tribunal no estaba sujeto a tal principio en este contexto.

47.      Por consiguiente, propongo que se desestime el primer motivo de casación invocado por la Comisión.

C.      Sobre el tercer motivo de casación, basado en que el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que Tomkins formaba parte de una empresa que reconoció haber cometido una infracción

48.      Según la Comisión, que se remite a la sentencia Pegler/Comisión, antes citada, la reducción de la responsabilidad de esta sociedad en cuanto a la infracción se basa en su condición de «sociedad durmiente» y no en el hecho de que el grupo Tomkins no había participado en la infracción. El hecho de que Pegler pudiera no haber sido la destinataria adecuada de la Decisión controvertida en el seno del grupo, respecto de un período determinado, sólo afecta a esta filial y no exime a toda la empresa de su responsabilidad por la infracción de las normas sobre competencia. Así pues, el Tribunal General no habría podido reducir legalmente la cuantía de la multa de Tomkins respecto del período comprendido entre el 20 de enero de 1989 y el 29 de octubre de 1993, afirmando que «la responsabilidad de Tomkins se hallaba estrictamente vinculada con la de Pegler», sobre la base de semejante vínculo, inexistente a juicio de la Comisión. En cualquier caso, el vínculo estricto de responsabilidad entre la sociedad matriz y la filial no constituye una regla absoluta.

49.      Estoy completamente de acuerdo con la Comisión cuando alega que el vínculo estricto de responsabilidad constatado por el Tribunal General entre Tomkins y Pegler no puede considerarse una regla válida en todas las situaciones en que la responsabilidad de una sociedad matriz se ve comprometida por el comportamiento de su filial.

50.      No obstante, la cuestión no es ésa y el Tribunal General nunca pretendió en la sentencia recurrida que sus declaraciones hubieran de tener validez universal.

51.      En realidad, el presente motivo de casación se limita, como alegó Tomkins, a pedir al Tribunal de Justicia que examine de nuevo las apreciaciones de hecho que hizo el Tribunal General no sólo en la sentencia recurrida, sino también en la sentencia Pegler/Comisión, antes citada, que ahora tiene fuerza de cosa juzgada, al no haber interpuesto la Comisión recurso de casación contra la misma. Naturalmente, semejante petición es inadmisible en el marco del recurso de casación. (26)

52.      Aun suponiendo que fuera admisible, considero que el presente motivo de casación debe declararse en todo caso infundado.

53.      En efecto, de lo declarado por el Tribunal General resulta esencialmente que, en la Decisión controvertida, se impuso a Tomkins la responsabilidad solidaria del pago de la multa debido únicamente a la participación directa de Pegler en la infracción. Ahora bien, dado que dicho Tribunal señaló –en la sentencia Pegler/Comisión, antes citada, y en los apartados 37 a 39 de la sentencia recurrida– que no se había demostrado en la Decisión controvertida que Pegler, única entidad mencionada en tal Decisión, hubiera participado directamente en la infracción entre el 31 de diciembre de 1988 y el 29 de octubre de 1993, ello privaba lógicamente de todo fundamento a la responsabilidad solidaria de Tomkins establecida en la Decisión controvertida. Por tanto, el Tribunal General podía declarar acertadamente en la sentencia recurrida que la responsabilidad de Tomkins no podía exceder de la de Pegler (apartado 38 in fine) o que se hallaba estrictamente vinculada con la de ésta (apartado 46).

54.      Por añadidura, así como tampoco había hecho en la Decisión controvertida, la Comisión no indicó –ni, a fortiori, demostró– que una entidad distinta de Pegler hubiera podido participar en la infracción durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1988 y el 29 de octubre de 1993 de manera que implicara, en relación con ese período, la responsabilidad de la sociedad matriz Tomkins respecto del pago de la multa que se le impuso en la Decisión controvertida.

55.      En consecuencia, propongo que se desestime este motivo de casación.

D.      Sobre el cuarto motivo de casación, basado en la falta de motivación y en una contradicción de la sentencia recurrida

56.      La Comisión alega que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación por no explicitar con la suficiente precisión la excepción al principio ne ultra petita que el Tribunal General introdujo por primera vez. Añade que, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, relativo al coeficiente multiplicador con fines disuasorios, dicho Tribunal fue incoherente e impreciso, instando a la Comisión a extraer las consecuencias de la responsabilidad solidaria para el pago de la multa con respecto a Tomkins, antes de que el propio Tribunal General determinara la cuantía de la multa.

57.      Considero que este motivo de casación es inoperante.

58.      Por lo que se refiere a la primera alegación, ésta no puede prosperar, puesto que, como he demostrado con lo expuesto anteriormente, el Tribunal General no está sujeto al principio ne ultra petita en el marco del ejercicio de la competencia jurisdiccional plena. (27)

59.      En cuanto a la segunda alegación, ha de recordarse que el Tribunal General no se pronunció sobre la primera parte del cuarto motivo invocado por Tomkins, basada en un error de apreciación en relación con el aumento de la cuantía de la multa con fines disuasorios, dado que Tomkins había renunciado a esa parte del motivo.

60.      Por lo tanto, aun suponiendo que las objeciones de la Comisión acerca de las apreciaciones del Tribunal General sobre esta parte del motivo fueran estimadas, no tendrían ninguna consecuencia respecto de la anulación del punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, en la medida en que este punto fija la cuantía de la multa sin modificar el cálculo de la Decisión controvertida correspondiente al referido aumento con fines disuasorios.

61.      Por consiguiente, propongo que se desestime el cuarto motivo de casación.

E.      Sobre el quinto motivo de casación, basado en la violación del principio contradictorio y del derecho a un proceso equitativo

62.      Según la Comisión, el Tribunal General violó el principio de contradicción y el derecho a un proceso equitativo al no darle oportunidad de pronunciarse sobre la intención de éste de reducir la multa impuesta a Tomkins basándose en los motivos planteados únicamente por su filial en el asunto que dio lugar a la sentencia Pegler/Comisión, antes citada.

63.      En efecto, aunque a mi juicio la apreciación del Tribunal General adolece de una irregularidad procesal, considero no obstante que ésta no tiene la suficiente entidad para dar lugar a la anulación del punto 2 del fallo de la sentencia recurrida.

64.      A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, el principio de contradicción, que forma parte del derecho de defensa y consecuentemente los órganos jurisdiccionales de la Unión deben velar por su observancia, implica por regla general el derecho de las partes procesales de obtener comunicación de las pruebas y alegaciones presentadas ante el juez y de discutirlas. (28) En este mismo contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que basar una resolución judicial en hechos y documentos de los cuales las propias partes, o una de ellas, no han podido tener conocimiento y sobre los cuales, por tanto, no han podido presentar sus observaciones, supondría violar un principio jurídico elemental. (29) En definitiva, para cumplir los requisitos vinculados al derecho a un juicio justo, procede que las partes puedan debatir de forma contradictoria los elementos tanto de hecho como de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento. (30)

65.      El principio de contradicción debe beneficiar a cualquier parte en un proceso del que conoce el juez de la Unión, sea cual sea su condición jurídica. En consecuencia, las instituciones de la Unión pueden de este modo invocarlo cuando son partes en un proceso. (31)

66.      A mi parecer, el juez de la Unión no puede dejar de observar dicho principio cuando ejerce la competencia jurisdiccional plena.

67.      A este respecto, el Tribunal de Justicia no solamente ha destacado el carácter contradictorio del procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, incluso en el contexto de la competencia jurisdiccional plena conforme al artículo 229 CE, (32) sino que también ha comprobado el respeto del derecho de defensa, que incluye el principio de contradicción, cuando el Tribunal General ha ejercido su facultad de modificación de la cuantía de una multa impuesta por la Comisión. (33)

68.      Este enfoque nace de la legítima prevención para evitar que del ejercicio de la competencia jurisdiccional plena resulte la consideración de hechos o de criterios que las partes no hayan tenido la oportunidad efectiva de debatir.  (34)

69.      Como ya he indicado anteriormente con ocasión de lo expuesto acerca de la inaplicación del principio ne ultra petita cuando el Tribunal General ejerce la competencia jurisdiccional plena, éste puede tomar en consideración todas las circunstancias de hecho para examinar el carácter apropiado de la cuantía de las multas impuestas por la Comisión a las empresas. En mi opinión, tales circunstancias incluyen también las propias apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal General en los asuntos paralelos en el tiempo relativos a diferentes entidades de una misma empresa, como sucede en el presente asunto.

70.      No obstante, tal competencia ha de ejercerse con observancia del principio contradictorio, regla que el Tribunal General pasó por alto en la sentencia recurrida.

71.      Ante todo, es claro que, mediante el presente motivo de casación, la Comisión no se limita a reprochar al Tribunal General no haberle dado oportunidad de pronunciarse sobre el propio principio de la reducción de la cuantía de la multa impuesta a Tomkins. En efecto, en el curso del procedimiento ante el Tribunal General, dicha institución tuvo la posibilidad de debatir esta cuestión, planteada explícitamente en la segunda parte del cuarto motivo del recurso de Tomkins.

72.      En cambio, consta que el Tribunal General, antes de dictar la sentencia recurrida, no instó en ningún momento a la Comisión a formular sus observaciones acerca de lo declarado por ese Tribunal en la sentencia Pegler/Comisión, antes citada, en el sentido de que no hubo una participación directa de la filial en la infracción durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1988 y el 29 de octubre de 1993, sobre cuya base el Tribunal General, mediante la sentencia recurrida, redujo la cuantía de la multa impuesta a la sociedad matriz. (35)

73.      Pues bien, es incuestionable que las declaraciones efectuadas en la sentencia Pegler/Comisión, antes citada, sobre la duración de la participación en la infracción de la filial constituían «elementos de hecho decisivos para la resolución del procedimiento» en la sentencia recurrida, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el punto 64 de las presentes conclusiones.

74.      No obstante, esta apreciación no significa que la violación del principio contradictorio implique una anulación de la sentencia recurrida más amplia que la propuesta en las presentes conclusiones, a saber, la anulación no sólo del punto 1 del fallo de dicha sentencia, sino también del punto 2.

75.      A este respecto, conforme al artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, éste comprueba, tal como se desprende de la jurisprudencia, (36) si las irregularidades del procedimiento ante el Tribunal General lesionan los intereses de la parte recurrente en casación.

76.      En el presente asunto, tal examen se refiere a la cuestión de si, en el supuesto de que la Comisión hubiera podido formular observaciones relativas a la imposibilidad del Tribunal General de tomar en consideración las objeciones de Pegler sobre la duración de su participación en la infracción, expuestas en el asunto paralelo que dio lugar a la sentencia Pegler/Comisión, antes citada, tales observaciones hubieran podido influir en la reducción practicada por el Tribunal General, en la sentencia recurrida, de la cuantía de la multa impuesta a Tomkins.

77.      A mi juicio, debe darse una respuesta negativa a esta cuestión.

78.      Como ya he mencionado al analizar el primer motivo de casación invocado por la Comisión, el Tribunal General podía fundadamente, en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, tomar en consideración sus propias declaraciones efectuadas en la sentencia Pegler/Comisión, antes citada, sobre la duración de la participación directa de la filial en la infracción, a efectos de resolver la solicitud de modificación de Tomkins.

79.      Además, como se ha indicado anteriormente en el marco del examen del tercer motivo de casación, el Tribunal General pudo declarar, sin incurrir en error de Derecho, habida cuenta de las particulares circunstancias del asunto, que la responsabilidad de Tomkins respecto al pago de la multa impuesta por la Comisión no podía exceder de la de Pegler.

80.      Por consiguiente, aun suponiendo que la Comisión hubiera podido invocar dichos motivos ante el Tribunal General, tales observaciones no habrían podido influir en la reducción, practicada en la sentencia recurrida, de la cuantía de la multa.

81.      En estas circunstancias, propongo desestimar el quinto motivo de casación invocado por la Comisión y desestimar el recurso de casación en la medida en que tiene por objeto la anulación del punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, mediante el que el Tribunal General redujo la multa impuesta a Tomkins de 5.250.000 euros a 4.250.000 euros, de los cuales 3.400.000 euros solidariamente con Pegler.

III. Conclusión sobre el recurso de casación

82.      A modo de conclusión de todas estas consideraciones, tal como he precisado en los puntos 30 y 31 de las presentes conclusiones, en mi opinión, procede estimar el segundo motivo de casación invocado por la Comisión y anular el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida, en la medida en que éste anula el artículo 1 de la Decisión controvertida por cuanto se refiere al período comprendido entre el 31 de diciembre de 1988 y el 29 de octubre de 1993, en lo que atañe a Tomkins.

IV.    Examen del recurso de Tomkins

83.      En virtud del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia anule la resolución del Tribunal General, aquél podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

84.      Es indudable que, en el caso de autos, el estado del litigio permite al Tribunal de Justicia resolverlo definitivamente. En efecto, procede examinar únicamente la segunda parte del cuarto motivo del recurso de Tomkins.

85.      Como ya he indicado, esta parte del motivo se limitaba a solicitar al Tribunal General la reducción de la cuantía de la multa que la Comisión impuso a Tomkins en el artículo 2, letra h), de la Decisión controvertida y, por tanto, no podía dar lugar a la anulación del artículo 1 de dicha Decisión, relativo a la declaración de la infracción por parte de Tomkins.

V.      Costas

86.      A tenor del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable por analogía al procedimiento de casación, en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al artículo 69, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá asimismo repartir las costas.

87.      Dado que el recurso de casación de la Comisión sólo debe prosperar parcialmente, considero que procede aplicar el artículo 69, apartado 3, del citado Reglamento y condenar a las partes a cargar con sus propias costas en ambas instancias.

VI.    Conclusión

88.      En atención a las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que decida:

1)         Anular el punto 1 del fallo de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 24 de marzo de 2011, Tomkins/Comisión (T‑382/06).

2)         Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

3)         La Comisión Europea y Tomkins plc cargarán con sus propias costas en ambas instancias.


1 –      Lengua original: francés.


2 –      Asunto T‑382/06, Rec. p. II‑1157.


3 –      DO 2007, L 283, p. 63.


4 –      Asunto T‑386/06, Rec. p. II‑1267.


5 –      Véanse el apartado 3.4 y la letra b) del petitum del escrito de interposición del recurso de Tomkins presentado en el Tribunal General y el informe para la vista que éste elaboró, anexo al escrito de contestación al recurso de casación (anexo PB.5).


6 –      DO 2003, L 1, p. 1.


7 –      Véase, en este sentido, el auto del Tribunal General de 9 de noviembre de 2004, FNICGV/Comisión (T‑252/03, Rec. p. II‑3795), apartados 22 y 25.


8 –      Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1984, Bensider y otros/Comisión (50/84, Rec. p. 3991), apartado 8, y de 18 de abril de 2002, España/Consejo (C‑61/96, C‑132/97, C‑45/98, C‑27/99, C‑81/00 y C‑22/01, Rec. p. I‑3439), apartado 23.


9 –      Véase, a este respecto, la solicitud de reducción de la cuantía de la multa que dio origen a la sentencia del Tribunal General de 6 de mayo de 2009, KME Germany y otros/Comisión (T‑127/04, Rec. p. II‑1167), y posteriormente a la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión (C‑272/09 P, Rec. p. I‑12789).


10 –      Lo cual fue admitido efectivamente por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 10 de diciembre de 1957, ALMA/Alta Autoridad (8/56, Rec. pp. 179 y ss., especialmente p. 191).


11 –      Véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia KME Germany y otros/Comisión, antes citada, apartados 62 a 71, y las sentencias del Tribunal General KME Germany y otros/Comisión, antes citada, apartados 100 a 105, y de 16 de noviembre de 2011, Sachsa Verpackung/Comisión (T‑79/06, Rec. no publicada en la Recopilación), apartados 179 a 181 y 191 a 198, sentencia recurrida en casación, asunto Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P), pendiente ante el Tribunal de Justicia.


12 –      Aun cuando estas sentencias se dictaran el mismo día, las continuas remisiones del Tribunal General a la sentencia Pegler/Comisión, antes citada, en el asunto que dio lugar a la sentencia recurrida demuestran claramente que dicho Tribunal considera que aquel precede en el tiempo a éste.


13 –      Sobre la cuestión de la responsabilidad de Tomkins intrínsecamente vinculada con la de Pegler, véase mi análisis del tercer motivo de casación de la Comisión llevado a cabo en los puntos 49 a 54 de las presentes conclusiones.


14 –      Véase, en este sentido, el punto 49 de las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro en el asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión (C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331).


15 –      Véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375), apartado 692; Groupe Danone/Comisión, antes citada, apartado 61, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión (C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415), apartado 86. Véase asimismo la sentencia del Tribunal General de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión (T‑11/06, Rec. p. II‑6681), apartado 265. Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «entre las características de un órgano judicial dotado de competencia jurisdiccional plena figura la facultad de reformar en cualquier punto, tanto de hecho como de Derecho, la decisión recurrida que ha adoptado el órgano inferior. El órgano judicial debe tener competencia, en particular, para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes en el litigio de que conoce» (véase, por último, TEDH, sentencia Menarini c. Italia, de 27 de septiembre de 2011, aún no publicada en el Recueil des arrêts et décisions, demanda nº 43509/08, § 59).


16 –      DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22.


17 –      Véase la sentencia Groupe Danone/Comisión, antes citada, apartados 56 y 61 a 63.


18 –      Véase Mengozzi, P., «La compétence de pleine juridiction du juge communautaire», Liber Amicorum en l’honneur de Bo Vesterdorf, Bruylant, Bruselas, 2007, p. 227.


19 –      Véase la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425), apartado 445. Véanse también, en particular, las sentencias del Tribunal General de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión (T‑83/91, Rec. p. II‑755), apartado 235, y de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión (T‑23/99, Rec. p. II‑1705), apartado 200.


20 –      Procede recordar, a todos los efectos pertinentes, que el Tribunal de Justicia ha confirmado en diversas ocasiones que el control del Tribunal General sobre las multas impuestas por la Comisión tiene por objeto comprobar el carácter apropiado de la cuantía fijada habida cuenta de las circunstancias del litigio de que conoce. Véanse al respecto, en particular, las sentencias de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión (C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693), apartados 42 y 48, y Mo och Domsjö/Comisión (C‑283/98 P, Rec. p. I‑9855), apartados 42 y 48.


21 –      El subrayado es mío.


22 –      Véanse, a este respecto, las sentencias de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión (6/73 y 7/73, Rec. p. 223), apartados 51 y 52, y de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417), apartado 141, y las sentencias del Tribunal General de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión (T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181), apartado 274, y de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión (T‑241/01, Rec. p. II‑2917), apartado 227.


23 –      Lo que permite comprender también por qué, por ejemplo, en la sentencia de 28 de marzo de 1984, Officine Bertoli/Comisión (8/83, Rec. p. 1649), apartado 29, el Tribunal de Justicia consideró que, aunque no podía estimarse el motivo invocado por la demandante para fundamentar su solicitud de reducción de la cuantía de la multa, algunas circunstancias particulares de aquel asunto justificaban una reducción por razones de equidad.


24 –      Sentencias KME Germany y otros/Comisión, antes citada, apartado 104; de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión (C‑386/10 P, Rec. p. I‑13085), apartado 64, y KME Germany y otros/Comisión (C‑389/10 P, Rec. p. I‑13125), apartado 131.


25 –      No estoy completamente convencido de esta afirmación. Aun suponiendo que los fundamentos de las sentencias citadas por la Comisión deban interpretarse en el sentido de que existe tal prohibición de invocar de oficio motivos de Derecho por el Tribunal General, este planteamiento parece conciliarse mal con la facultad atribuida al juez de la Unión de soslayar las limitaciones propias del control de legalidad. A este respecto, por ejemplo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que está facultado para apreciar el carácter apropiado de una multa aunque no haya pretensiones de la parte demandante en este sentido [véanse la sentencia ALMA/Alta Autoridad, antes citada (p. 191), y las sentencias del Tribunal General de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión (T‑202/98, T‑204/98 y T‑207/98, Rec. p. II‑2035), apartados 22 y 164, y de 1 de julio de 2010, AstraZeneca/Comisión (T‑321/05, Rec. p. II‑2805), apartado 884, sentencia recurrida en casación, asunto AstraZeneca/Comisión (C‑457/10 P), pendiente ante el Tribunal de Justicia]. Si existen indicios serios que hagan dudar del carácter apropiado de la cuantía de una multa, considero que el Tribunal General está facultado para modificar dicha cuantía, con observancia del principio contradictorio (véase, sobre este extremo, mi análisis del quinto motivo de casación en los puntos 63 a 81 de las presentes conclusiones). Activar la modificación de la cuantía de una multa en este caso permite asimismo, en mi opinión, garantizar de facto un «control pleno y completo, de hecho y de Derecho», en el sentido concretamente de la sentencia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión, antes citada, apartado 136, llevado a cabo por un tribunal imparcial e independiente, de la cuantía de las multas impuestas a las empresas.


26 –      Véase, en particular, la sentencia de 3 de mayo de 2012, Comap/Comisión (C‑290/11 P), apartado 70 y jurisprudencia citada.


27 –      Además, la premisa de que la excepción al principio ne ultra petita la introdujo el Tribunal General, a saber, el idéntico objeto de las pretensiones de Tomkins y de Pegler en sus respectivos recursos, carece de todo fundamento, como he puesto de manifiesto anteriormente. Por tanto, considero que no es necesario pronunciarse sobre la supuesta falta de motivación de la introducción por el Tribunal General de semejante excepción.


28 –      Véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08 P, Rec. p. I‑11245), apartados 50 a 52 y jurisprudencia citada.


29 –      Ibídem, apartado 52 y jurisprudencia citada.


30 –      Sentencias Comisión/Irlanda y otros, antes citada, apartado 56, y decisión de 17 de diciembre de 2009, Reexamen M/EMEA (C‑197/09 RX‑II, Rec. p. I‑12033), apartado 41.


31 –      Sentencias Comisión/Irlanda y otros, antes citada, apartado 53, y decisión Reexamen M/EMEA, antes citada, apartado 42.


32 –      Véanse las sentencias, antes citadas, Chalkor/Comisión, apartado 64, y de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión (C‑389/10 P), apartado 131.


33 –      Véase la sentencia Groupe Danone/Comisión, antes citada, apartados 70 a 83.


34 –      Véase, en este sentido, el punto 56 de las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro en el asunto que dio lugar a la sentencia Groupe Danone/Comisión, antes citada.


35 –      Es preciso recordar que no se celebró vista ante el Tribunal General y que éste no realizó ninguna diligencia de ordenación del procedimiento relativa a esta cuestión antes de dictarse la sentencia recurrida, que fue el mismo día en que se dictó la sentencia Pegler/Comisión, antes citada.


36 –      Véase, en particular, la sentencia Comisión/Irlanda y otros, antes citada, apartado 61.