Language of document : ECLI:EU:C:2018:233

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 12 de abril de 2018 (*)

«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Marca de la Unión Europea — Solicitud de registro de la marca figurativa que contiene el elemento denominativo “BADTORO” — Procedimiento de oposición — Marcas figurativa y denominativa anteriores de la Unión TORO — Motivo de denegación relativo — Denegación parcial de la solicitud de registro — Anulación — Inexistencia de riesgo de confusión»

En el asunto C‑652/17 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de noviembre de 2017,

Grupo Osborne, S.A., con domicilio social en El Puerto de Santa María (Cádiz), representada por el Sr. J.M. Iglesias Monravá, abogado,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Jordi Nogués, S.L., con domicilio social en Barcelona,

parte recurrente en primera instancia,

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte recurrida en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. C.G. Fernlund, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev y S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, Grupo Osborne, S.A., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017, Jordi Nogués/EUIPO — Grupo Osborne (BADTORO) (T‑386/15, EU:T:2017:632), mediante la cual este anuló la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 17 de abril de 2015 relativa a un procedimiento de oposición entre Grupo Osborne y Jordi Nogués, S.L.

2        Grupo Osborne solicita asimismo al Tribunal de Justicia que anule el registro de la marca denominativa y figurativa de la Unión n.º 10975027 BADTORO para las clases 32 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y que condene a la recurrida en casación al pago de las costas.

3        En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cinco motivos.

 Sobre el recurso de casación

4        En virtud del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación mediante auto motivado.

5        Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

6        El 6 de marzo de 2018, el Abogado General se pronunció en el siguiente sentido:

«[...]

3.      Por las razones que a continuación se exponen, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación en el asunto de que se trata, por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado y que condene a la recurrente a cargar con sus propias costas, conforme a los artículos 137 y 184, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

4.      Mediante su primer motivo, la recurrente pretende demostrar que existe un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

5.      Cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se desprende del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia o del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación (véanse en particular, en este sentido, las sentencias de 8 de enero de 2002, Francia/Monsanto y Comisión, C‑248/99 P, EU:C:2002:1, apartado 68, y de 14 de octubre de 2010, Nuova Agricast y Cofra/Comisión, C‑67/09 P, EU:C:2010:607, apartado 48).

6.      Así, los elementos del recurso de casación que no contienen ninguna fundamentación dirigida específicamente a identificar el error de Derecho del que supuestamente adolece la sentencia recurrida no responden a esta exigencia y deben rechazarse por ser manifiestamente inadmisibles (véanse, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2014, Italia/Comisión, C‑385/13 P, no publicada, EU:C:2014:2350, apartado 60, y el auto de 2 de marzo de 2017, TVR Italia/EUIPO, C‑576/16 P, no publicado, EU:C:2017:165, apartado 2).

7.      Pues bien, en el marco de su primer motivo, la recurrente se limita a formular diversas alegaciones dirigidas a acreditar la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, sin impugnar los elementos de la sentencia recurrida ni identificar el error de Derecho cometido por el Tribunal General.

8.      En consecuencia, debe desestimarse este primer motivo por ser manifiestamente inadmisible.

9.      Mediante su segundo motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General cometió un error de Derecho en la apreciación de la importancia del elemento figurativo de la marca solicitada al considerar que dicho elemento ocupaba una posición preponderante frente al elemento denominativo, puesto que su tamaño y su carácter fantástico permitirían atraer en mayor medida la atención del público.

10.      Procede recordar que, de conformidad con el artículo 256 TFUE, apartado 1, y con el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar las pruebas. En consecuencia, salvo en el supuesto de su desnaturalización, la apreciación de tales hechos y elementos probatorios no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véanse, en particular, las sentencias de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C‑53/92 P, EU:C:1994:77, apartado 42, y de 28 de febrero de 2018, mobile.de/EUIPO, C‑418/16 P, EU:C:2018:128, apartado 65).

11.      De este modo, la determinación del carácter distintivo o dominante de los diversos elementos de una marca y su importancia en la impresión global producida por esta implica una apreciación de hecho y escapa al control del Tribunal de Justicia, salvo en caso de su desnaturalización (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de septiembre de 2012, United States Polo Associations/OAMI, C‑327/11 P, no publicada, EU:C:2012:550, apartados 59 y 61, y de 21 de febrero de 2013, Seven for all mankind/Seven, C‑655/11 P, no publicada, EU:C:2013:94, apartado 85).

12.      Debo señalar que, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que el elemento denominativo de la marca solicitada ocupaba una posición secundaria, por entender que la fantasía y el tamaño del elemento figurativo permitirían atraer la atención del público destinatario, desviándola del elemento denominativo, situado por debajo.

13.      En el presente caso, la argumentación de Grupo Osborne pretende cuestionar las consideraciones y las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal General en cuanto al carácter dominante del elemento figurativo frente al elemento denominativo. Por otro lado, es preciso señalar que Grupo Osborne ni siquiera ha alegado que el Tribunal General incurrió en una desnaturalización de los hechos.

14.      Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo por ser manifiestamente inadmisible.

15.      Mediante su tercer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber ignorado la posición distintiva y autónoma del elemento denominativo “toro” en la denominación “badtoro” dentro de la marca solicitada.

16.      La recurrente sostiene, a este respecto, que el Tribunal General cometió un error de Derecho al afirmar, por un lado, que la yuxtaposición de los elementos preexistentes “bad” y “toro” crea una unidad lógica distinta de los elementos que la componen y, por otro lado, que la denominación “BADTORO” no se puede descomponer.

17.      A este respecto, el Tribunal General consideró, en los apartados 61 y 62 de la sentencia recurrida, que la denominación “badtoro” constituye el elemento denominativo único de la marca solicitada, resultante de la yuxtaposición de los términos “bad” y “toro”, cuyo significado se aleja del animal mencionado y representado en las marcas anteriores. El Tribunal General estimó, por tanto, que la falta de poder de atracción suficiente del término “toro” priva a este último de una posición distintiva y autónoma dentro de la marca solicitada.

18.      De este modo, mediante su argumentación, la recurrente pretende cuestionar la apreciación de hecho realizada por el Tribunal General en cuanto a la apreciación de los elementos de la marca solicitada y obtener así del Tribunal de Justicia un nuevo examen de los hechos, sin invocar una desnaturalización de estos por parte del Tribunal General.

19.      Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia recordada en los anteriores puntos 10 y 11, el tercer motivo debe desestimarse por ser manifiestamente inadmisible.

20.      Mediante su cuarto motivo, la recurrente alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, al estimar que el término “toro” carece de un poder de atracción suficiente para el público español y, por tanto, no puede ser percibido por este de manera autónoma. La recurrente subraya a este respecto que las marcas en conflicto presentan un grado de semejanza conceptual importante, puesto que ambas designan un toro.

21.      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la apreciación de las similitudes entre los signos en conflicto es un análisis de naturaleza fáctica que está excluido, salvo en el supuesto de desnaturalización de los hechos, del control del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C‑254/09 P, EU:C:2010:488, apartado 50). Ello es así, en particular, cuando el Tribunal General aprecia el grado de similitud entre las marcas en conflicto en relación con el público pertinente (véanse, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 52, y el auto de 22 de octubre de 2014, Repsol YPF/OAMI, C‑466/13 P, no publicado, EU:C:2014:2331, apartado 71).

22.      En los apartados 80 a 83 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que, en su conjunto, el elemento figurativo que representa un toro humanizado y original y que expresa una actitud aviesa, así como el elemento denominativo “badtoro”, transmiten al público un concepto diferente del concepto clásico del toro en cuanto animal, por lo que procede relativizar la similitud conceptual entre las marcas en conflicto, que, a lo sumo, debe considerarse media, y no importante.

23.      De este modo, el Tribunal General realizó apreciaciones fácticas sobre la percepción de los elementos de las marcas en conflicto por parte del público pertinente, así como sobre el grado de similitud conceptual entre dichas marcas. Por tanto, conforme a la jurisprudencia antes citada, procede desestimar el cuarto motivo por ser manifiestamente inadmisible.

24.      Mediante su quinto motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber cometido un error de Derecho, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, al no haber aplicado, en la apreciación global del riesgo de confusión, el principio de interdependencia entre los factores tomados en consideración, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados.

25.      Ciertamente, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del principio de interdependencia entre los factores tomados en consideración resulta que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado con un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa (véanse, en particular, las sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C‑234/06 P, EU:C:2007:514, apartado 48).

26.      En el apartado 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que “los signos en conflicto presentan un grado de similitud visual muy pequeño, un grado de similitud fonética medio y un cierto grado de similitud conceptual”, de modo que “el grado de similitud global entre los signos de que se trata es pequeño”.

27.      A este respecto, la recurrente se limita a afirmar que “las eventuales diferencias visuales entre las marcas en conflicto deberían quedar neutralizadas por la identidad de los productos y servicios de que se trata y por la similitud fonética y conceptual de dichas marcas en lo que atañe al público pertinente de habla hispana”, sin formular, no obstante, argumentos que permitan sustentar esta afirmación y demostrar la existencia de un eventual error de Derecho cometido por el Tribunal General.

28.      Por tanto, debe desestimarse el quinto motivo por ser manifiestamente infundado.

29.      Puesto que los cinco motivos son o bien manifiestamente inadmisibles, o bien manifiestamente infundados, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.»

7        Por las mismas razones que las expuestas por el Abogado General, procede desestimar el recurso de casación por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.

 Costas

8        A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En este caso, al haber sido adoptado el presente auto antes de que se haya notificado el recurso a las otras partes y, por consiguiente, antes de que se hayan devengado las costas respecto a ellas, procede resolver que Grupo Osborne cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Grupo Osborne, S.A., cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 12 de abril de 2018.

El Secretario

 

      El Presidente de la Sala Sexta

A. Calot Escobar

 

      C.G. Fernlund


*      Lengua de procedimiento: español.