Language of document :

Recurso de casación interpuesto el 11 de julio de 2017 por Deza, a.s., contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 11 de mayo de 2017 en el asunto T-115/15, Deza, a.s. / ECHA

(Asunto C-419/17 P)

Lengua de procedimiento: checo

Partes

Recurrente: Deza, a.s. (representante: P. Dejl, advokát)

Otras partes en el procedimiento: Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, Reino de Dinamarca, Reino de los Países Bajos, Reino de Suecia y Reino de Noruega

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal General de 11 de mayo de 2017 en el asunto T-115/15.

Que se anule la decisión de la ECHA n.º ED/108/2014, de 12 de diciembre de 2014.

Que se condene a la ECHA a cargar con las costas procesales de la recurrente en el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia y en el anterior procedimiento ante el Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

El Tribunal General interpretó y aplicó el Reglamento REACH de manera incorrecta.

El Tribunal General interpretó y aplicó de manera incorrecta el Reglamento REACH. La recurrente sigue considerando que la decisión de la ECHA se adoptó ultra vires, dado que i) la ECHA no tiene la facultad de completar la identificación existente de la sustancia DEHP al amparo del artículo 57, letra c), del Reglamento REACH con una nueva identificación de esta sustancia en virtud del artículo 57, letra f), de dicho Reglamento; ii) que la adopción de la decisión de la ECHA fue precedida de un procedimiento contrario a Derecho; y iii) que la decisión de la ECHA elude el procedimiento jurídicamente vinculante establecido por el Consejo y el Parlamento Europeo para la adopción de criterios vinculantes/armonizados con carácter general para la identificación de alteradores endocrinos.

El Tribunal General interpretó y aplicó de manera incorrecta el principio de seguridad jurídica.

El Tribunal General incurrió en un error al concluir que la decisión de la ECHA no es contraria al principio de seguridad jurídica, dado que i) la decisión de la ECHA creó una situación jurídica equívoca, imprecisa e imprevisible que impide a la recurrente conocer el alcance exacto de las obligaciones que se le imponen, ii) que no existen criterios vinculantes/armonizados con carácter general para la identificación de las sustancias con propiedades de alteración endocrina y iii) que la ECHA no tiene la facultad de completar la identificación existente de la sustancia DEHP al amparo del artículo 57, letra c), del Reglamento REACH con una nueva identificación de esta sustancia en virtud del artículo 57, letra f), de dicho Reglamento.

El Tribunal General examinó la decisión de la ECHA de manera contraria a los requisitos del control judicial de las decisiones de los órganos e instituciones de la Unión y desnaturalizó los hecho y las pruebas.

Debido a las irregularidades mencionadas, el Tribunal General vulneró los derechos de la recurrente y los principios consagrados en el Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a un proceso equitativo, el derecho al disfrute pacífico de la propiedad y el principio de seguridad jurídica.

____________