Language of document : ECLI:EU:C:2011:248

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 14 de abril de 2011 (*)

«Arancel Aduanero Común – Clasificación arancelaria – Nomenclatura Combinada – Receptores y descodificadores de televisión digital por satélite que incorporan un dispositivo de grabación – Código aduanero comunitario – Artículo 12, apartados 5, letra a), inciso i), y 6 – Ámbito temporal de validez de una información arancelaria vinculante»

En los asuntos acumulados C‑288/09 y C‑289/09,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) (Reino Unido), mediante resoluciones de 6 de julio de 2009, recibidas en el Tribunal de Justicia el 24 de julio de 2009, en los litigios entre

British Sky Broadcasting Group plc (C‑288/09),

Pace plc (C‑289/09)

y

The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de diciembre de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de British Sky Broadcasting Group plc, por el Sr. D. Anderson, QC, y el Sr. L. Van den Hende, advocaat;

–        en nombre de Pace plc, por el Sr. J. Grayston, Solicitor, y el Sr. J. White, Barrister;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Hathaway, en calidad de agente, asistido por el Sr. O. Thomas, Barrister;

–        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. F. Florindo Gijón y la Sra. R. Liudvinaviciute-Cordeiro, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Lyal y la Sra. L. Bouyon, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de las subpartidas 8521 90 00 y 8528 71 13 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por los Reglamentos (CE) de la Comisión nos 1549/2006, de 17 de octubre de 2006 (DO L 301, p. 1) y 1214/2007, de 20 de septiembre de 2007 (DO L 286, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»), así como la interpretación del artículo 12, apartados 5, letra a), inciso i), y 6, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 17, p. 1, y corrección de errores, DO L 179, p. 11) (en lo sucesivo, «Código aduanero»).

2        Dichas peticiones se presentaron en el marco de dos litigios entre, por una parte, British Sky Broadcasting Group plc (en lo sucesivo, «Sky») y Pace plc (en lo sucesivo, «Pace»), respectivamente, y, por otra parte, Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs (en lo sucesivo, «Commissioners») en relación con, por un lado, la clasificación arancelaria de modelos de adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación e incorporan unidades de memoria de disco duro y, por otro lado, el pago de los derechos de aduana relativos a dichas mercancías.

 Marco jurídico

 Clasificación arancelaria

 Clasificación arancelaria internacional

3        El Convenio Internacional que estableció el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986 (en lo sucesivo, «Convenio del SA») fueron aprobados en nombre de la Comunidad Económica Europea en virtud de la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).

4        Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del Convenio del SA, las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas de éste sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes, y a seguir el orden de numeración de este sistema. La misma disposición obliga también a las partes contratantes a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas.

5        El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, instituido en virtud del Convenio por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las notas explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA, organismo cuya organización está regulada por el artículo 6 de aquél. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Convenio del SA, la función de dicho Comité consiste, en particular, en proponer enmiendas a dicho Convenio y en redactar notas explicativas, criterios de clasificación, así como otros criterios para la interpretación del SA.

6        Las notas explicativas relativas a la partida 8521 del SA establecen, concretamente, lo siguiente:

«[...]

A.–      Aparatos de grabación y aparatos combinados de grabación y reproducción de imagen y sonido (vídeos)

Estos aparatos, cuando se conectan a una cámara de televisión o a un receptor de televisión, graban los impulsos eléctricos en un soporte (señales analógicas) o las señales analógicas transformadas en código digital (o una combinación de éstas) [...]. El método de grabación puede ser por medios ópticos o magnéticos, y el soporte habitual es la cinta o el disco.

[...]

Se excluyen de esta partida:

[...]

c)      Los aparatos receptores de televisión (aunque incorporen un aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o imágenes), los monitores y proyectores de vídeo (partida 8528).»

7        Por lo que respecta a la partida 8528 del SH, las notas explicativas establecen concretamente lo siguiente:

«[...]

D.–      Aparatos receptores de televisión

Este grupo comprende los aparatos receptores de televisión aunque no estén equipados con pantalla de visualización (display), tales como:

1)      Los receptores de señales de televisión (por vía terrestre, cable o satélite) que no incluyan un dispositivo de exhibición “display” (pantalla de CRT, LCD, etc.). Estos aparatos reciben las señales y las convierten en una señal apropiada para la visualización en un monitor de vídeo. Pueden también incorporar un módem para conectarse a Internet.

Estos receptores se usan con aparatos grabadores o reproductores de vídeo, monitores, proyectores o televisores. Sin embargo, los dispositivos que sólo aíslan las señales de televisión de alta frecuencia […] se clasifican en la partida 8529, como partes.

[...]

3)      Los receptores de televisión de toda clase (LCD, Plasma, tubo de rayos catódicos, etc.) utilizados en el hogar (televisores), aunque incorporen receptores de radiodifusión, grabadoras de videocasete, reproductores de DVD, grabadoras-reproductoras de DVD, receptor de señales de satélite, etc.

[...]

Se excluyen de esta partida:

a)      Los aparatos de grabación o reproducción de vídeo (partida 8521).

[...]»

 La NC

8        La NC se basa en el SA, cuyas partidas y subpartidas de seis cifras reproduce; únicamente las cifras séptima y octava forman subdivisiones propias de la NC.

9        Según el artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO L 28, p. 16) (en lo sucesivo «Reglamento nº 2658/87»), la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos de los derechos, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Este reglamento será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

10      El artículo 8 del Reglamento nº 2658/87 precisa que el Comité previsto en el artículo 247 del Código aduanero podrá examinar cualquier cuestión planteada por su presidente, a instancia del representante de un Estado miembro, relativa en particular a la NC.

11      La versión de la NC aplicable al asunto C‑289/09 es la que resulta del Reglamento nº 1549/2006, que entró en vigor el 1 de enero de 2007.

12      La versión de la NC aplicable al asunto C‑288/09 es la que resulta del Reglamento nº 1214/2007, que entró en vigor el 1 de enero de 2008.

13      Las reglas generales para la interpretación de la NC figuran en la primera parte, título I, parte A, de ésta. Estas reglas son idénticas en las versiones de la NC que resultan de los Reglamentos nos 1549/2006 y 1214/2007. Disponen lo siguiente:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.      Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

[...]

3.      Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2, letra b), o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

[...]

b)      Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3, letra a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

[...]

[...]

6.      La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, pudiendo solo compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»

14      La segunda parte de la NC incluye una sección XVI. Esta sección comprende el capítulo 85, dedicado a las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, a los aparatos de grabación o reproducción de sonido, a los aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, así como a las partes y accesorios de estos aparatos.

15      La nota nº 3 de la sección XVI de la NC está redactada como sigue:

«Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.»

16      El tenor de las partidas 8521 y 8528 es idéntico para las versiones de la NC que resultan de los Reglamentos nos 1549/2006 y 1214/2007. Por otra parte, estos Reglamentos no establecen un plazo tras la fecha de publicación o notificación durante el cual el titular de una información vinculante que haya dejado de ser válida puede continuar invocándola.

17      La partida 8521 de la NC está redactada como sigue:

«8521 Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado:

8521 10 – De cinta magnética:

[...]

8521 90 00 − Los demás».

18      La partida 8528 de la NC está redactada como sigue:

«8528 Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

[...]

–        Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

8528 71 − − No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo.

[...]

8528 71 13 − − − − Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas (“adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación”)».

 Notas explicativas de la NC

19      De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), segundo guión, del Reglamento nº 2658/87, la Comisión elabora notas explicativas de la NC, que publica regularmente en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las publicadas el 7 de mayo de 2008 (DO C 112, p. 8) precisan, en lo tocante a las partidas 8521 y 8528, lo siguiente:

«8521 90 00 Los demás

Esta subpartida incluye los aparatos sin pantalla capaces de recibir las señales de televisión, llamados “adaptadores multimedia”; (set-top boxes – STB), que incorporan un dispositivo de grabación o reproducción (por ejemplo, unidad de disco duro o lector de DVD).

[...]

8528 71 13 Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas (“adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación”).

Esta subpartida comprende los aparatos sin pantalla, llamados “adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación” (STB), que comprenden los principales elementos siguientes:

–        un microprocesador,

–        un sintonizador de imagen y sonido,

la presencia de un conector RF indica la posible existencia de un sintonizador de imagen y sonido,

–        un módem.

[...]

Los adaptadores multimedia (STB) que incorporan un dispositivo de grabación o reproducción (por ejemplo, una unidad de disco duro o un lector DVD) se excluyen de esta subpartida (subpartida 8521 90 00).

[...]»

20      En el momento en que se produjeron los hechos de los litigios principales, el tipo de los derechos de aduana a la importación aplicable a los aparatos de la subpartida 8521 90 00 era del 13,9 %, mientras que los aparatos comprendidos en la subpartida 8528 71 13 estaban exentos de derechos.

 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y Acuerdo sobre el comercio de productos de tecnología de la información

21      El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (en lo sucesivo, «GATT 1994») y, en particular, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo II, apartado 1, letra b), del GATT, forman parte del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1).

22      El Acuerdo sobre el comercio de productos de tecnología de la información, constituido por la Declaración ministerial sobre el comercio de productos de tecnología de la información, adoptada el 13 de diciembre de 1996 durante la Primera Conferencia de la OMC en Singapur, sus anexos y apéndices (en lo sucesivo, «ATI»), y la Declaración sobre su aplicación se aprobaron, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 97/359/CE del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a la eliminación de los derechos relativos a los productos de tecnología de la información (DO L 155, p. 1). El ATI precisa, en su apartado 1, que el régimen de comercio de cada parte contratante deberá evolucionar de manera que aumenten las oportunidades de acceso a los mercados para los productos de tecnología de la información.

23      En virtud del apartado 2 del ATI, cada parte contratante consolidará y eliminará los derechos de aduana y los demás derechos o cargas de cualquier clase, en el sentido del artículo II, apartado 1, letra b), del GATT 1994, con respecto a determinados productos, entre ellos, los «adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación: dispositivos de microprocesador con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo».

24      El 16 de noviembre de 2000 se adoptó el Reglamento (CE) nº 2559/2000 del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, por el que se modifica el anexo I del Reglamento nº 2658/87 (DO L 293, p. 1), a fin de aplicar el ATI, como se desprende del segundo considerando de dicho Reglamento.

 Normativa aduanera

25      La normativa aduanera comprende el Código aduanero y el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 9, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).

 Código aduanero

26      El artículo 4 del Código aduanero está redactado como sigue:

«A efectos del presente Código, se entenderá por:

[...]

5)      “decisión”: todo acto administrativo efectuado en virtud de la normativa aduanera que, al pronunciarse sobre un caso individual, surta efectos jurídicos sobre una o más personas determinadas o que pueden determinarse; este término incluirá, entre otros aspectos, una información vinculante a efectos del artículo 12;

[...].»

27      A tenor del artículo 12, apartados 1 a 6, del Código aduanero:

«1.      Previa solicitud escrita y según modalidades determinadas con arreglo al procedimiento del Comité, las autoridades aduaneras facilitarán información arancelaria vinculante o información vinculante en materia de origen.

2.      La información arancelaria vinculante o la información vinculante en materia de origen únicamente vinculará a las autoridades aduaneras frente al titular de la solicitud en lo relativo a la clasificación arancelaria o a la determinación del origen de una mercancía, respectivamente.

[...]

5.      Una información vinculante dejará de ser válida:

a)      en materia arancelaria:

i)      cuando, como consecuencia de la adopción de un Reglamento, no se ajuste al derecho por él establecido;

ii)      cuando resulte incompatible con la interpretación de una de las nomenclaturas a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 20,

–        en el ámbito comunitario, por una modificación de las notas explicativas de la nomenclatura combinada o por una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

[...]

6.      El titular de una información vinculante que haya dejado de ser válida con arreglo a los incisos ii) o iii) de la letra a) o a los incisos ii) o iii) de la letra b) del apartado 5 podrá continuar invocándola durante un período de seis meses después de dicha publicación o notificación [...].

En el supuesto contemplado en el inciso i) de la letra a) y en el inciso i) de la letra b) del apartado 5, el Reglamento o el Acuerdo podrán determinar un plazo para la aplicación del párrafo primero.

[...]»

28      El artículo 243 del Código aduanero dispone:

«1.      Toda persona que estime que una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la normativa aduanera lesiona sus derechos tendrá derecho a recurrir contra la misma, siempre y cuando ésta le afecte directa e individualmente.

[...]

El recurso deberá presentarse ante las autoridades del Estado miembro en que se haya adoptado o solicitado la decisión.

2.      El derecho de recurso podrá ejercerse:

a)      en una primera fase, ante las autoridades aduaneras designadas al efecto por los Estados miembros;

b)      en una segunda fase, ante una autoridad independiente que podrá ser una autoridad judicial o un órgano especializado equivalente, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro.»

29      De los artículos 247 y 247 bis del Código aduanero se desprende que, para la aplicación de este Código, la Comisión estará asistida por el Comité del Código aduanero.

 Reglamento de aplicación

30      El artículo 11 del Reglamento de aplicación establece:

«Las informaciones arancelarias vinculantes facilitadas por las autoridades aduaneras de un Estado miembro a partir del 1 de enero de 1991 obligarán a las autoridades competentes de todos los Estados miembros en las mismas condiciones».

31      El artículo 12 de dicho Reglamento precisa:

«1.      En el momento en que se adopte uno de los actos o una de las medidas a que se hace referencia en el apartado 5 del artículo 12 del Código [aduanero], las autoridades aduaneras adoptarán todas las disposiciones necesarias para que las informaciones vinculantes sólo se faciliten de conformidad con dichos actos o medidas.

2.      a)     En materia de información arancelaria vinculante, para la aplicación del apartado 1 anterior, la fecha que deberá tenerse en cuenta será:

            [...]

–        la de la publicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para las medidas previstas en el inciso ii) de la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Código [aduanero], relativas a modificaciones de las notas explicativas de la nomenclatura combinada;

[...].»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C‑288/09

32      Sky es proveedor de servicios de televisión digital por satélite. Importa en el Reino Unido un tipo de modelo de adaptador multimedia que desempeña una función de comunicación y que incorpora una unidad de memoria de disco duro. Dicho adaptador se denomina «adaptador Sky+, modelo DRX 280» (en lo sucesivo, «adaptador Sky+»).

33      El adaptador Sky+ es un receptor de televisión por satélite. Tal receptor recibe y descodifica señales televisivas digitales transmitidas por la plataforma de televisión por satélite de un radiodifusor como Sky. La señal sólo se descodifica en el momento en que se envía para ser mostrada en la pantalla de un televisor.

34      El radiodifusor transmite, por satélite, señales digitales de televisión que son recibidas por un «convertidor de bajo ruido» situado en la antena parabólica instalada en el domicilio del consumidor final. La señal digital es enviada a continuación a través de un cable al receptor.

35      El adaptador Sky+ está específicamente diseñado y programado para recibir y descodificar únicamente señales televisivas digitales procedentes de la plataforma de televisión por satélite de Sky.

36      El adaptador Sky+ no incluye pantalla de vídeo. Contiene un módem para acceder a Internet y garantiza, por ello, un intercambio de información interactivo.

37      El adaptador Sky+ contiene un disco duro. Los servicios de Sky utilizan la mitad de la capacidad de memoria de dicho disco para permitir el uso del servicio de vídeo a la carta. La otra mitad puede utilizarla el consumidor final para grabar el contenido de los programas de televisión recibidos de la plataforma de televisión por satélite de Sky. Dicho adaptador no ofrece la posibilidad de grabar un contenido de vídeo procedente de otra fuente externa, incluidos receptores de televisión, cámaras o grabadoras de vídeo. El referido adaptador tampoco puede reproducir vídeos procedentes de soportes externos como DVD o cintas de vídeo, ni permite grabar vídeos en tales soportes externos.

38      El disco duro del adaptador Sky+ no es necesario si el consumidor final se limita a ver la televisión en directo. En este caso, dicho adaptador funciona cono un mero aparato receptor de televisión. En cambio, el referido adaptador no puede funcionar sólo con el disco duro con el que va equipado, sin recepción de una señal televisiva digital, en la medida en que, aun cuando reproduzca el contenido de dicho disco duro, sólo puede funcionar si recibe tal señal de la plataforma de televisión por satélite de Sky.

39      El 12 de junio de 2008, Sky solicitó una información arancelaria vinculante (en lo sucesivo, «IAV») a los Commissioners en relación con el adaptador Sky+. El 9 de julio de 2008, estos últimos emitieron una IAV mediante la cual clasificaron el adaptador Sky+ en la subpartida 8521 90 00 de la NC.

40      Sky reclamó contra la IAV alegando que el producto de que se trata debía clasificarse en la subpartida 8528 71 13 de la NC como adaptador multimedia que desempeña una función de comunicación, es decir, como «[aparato receptor] de televisión» comprendido en la partida 8528.

41      El Customs and International Reviews and Appeals Team desestimó dicha reclamación mediante una resolución de 29 de septiembre de 2008.

42      El 28 de octubre de 2008, Sky interpuso un recurso contra dicha resolución ante el VAT and Duties Tribunal, London, denominado First-tier Tribunal (Tax Chamber) desde el 1 de abril de 2009.

43      En esas circunstancias, el First-tier Tribunal (Tax Chamber) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe clasificarse un adaptador multimedia con las especificaciones del [adaptador Sky+] en la subpartida 8528 71 13 [de la NC], en la versión establecida por el Reglamento [nº 1214/2007], pese a las notas explicativas de la NC adoptadas por la Comisión el 7 de mayo de 2008 […] relativas a las subpartidas 8521 90 00 y 8528 71 13?

2)      ¿Obliga el artículo 12, apartado 5, letra a), del [Código aduanero] […] a las autoridades aduaneras nacionales a emitir informaciones arancelarias vinculantes que se atengan a las notas explicativas de la NC, a menos que o hasta que se declare que dichas notas explicativas contradicen la formulación de las disposiciones pertinentes de la NC, incluidas sus reglas generales de interpretación, o pueden las autoridades aduaneras nacionales adoptar su propia valoración de la materia y prescindir de las notas explicativas en el supuesto de que consideren que existe tal contradicción?

3)      En el caso de que un adaptador multimedia con las especificaciones del [adaptador Sky+] debiera clasificarse en la subpartida 8521 90 00 de la NC, ¿sería ilegal, con arreglo al Derecho [de la Unión], la aplicación de un tipo positivo de derechos de aduana, por incumplir las obligaciones de la [Unión Europea] derivadas del [ATI] e infringir el artículo II, apartado 1, letra b), del [GATT 1994], o bien la clasificación en la partida 8521 conlleva la conclusión de que el producto de que se trata no está comprendido en el ámbito de aplicación de la parte pertinente del [ATI]?»

 Asunto C‑289/09

44      Pace es fabricante e importador de adaptadores que desempeñan una función de comunicación e incorporan unidades de memoria de disco duro (en lo sucesivo, «adaptadores STB-HDD»), destinados a proveedores de servicios de televisión de pago. Pace importa dichos adaptadores en el Reino Unido, concretamente el modelo TDS 470NB SD PVR (también llamado «adaptador Sky+») fabricado para Sky y que ésta denomina «modelo DRX 280».

45      Los adaptadores STB-HDD poseen las características descritas en los apartados 33 a 38 de la presente sentencia.

46      Pace fabrica asimismo numerosos modelos de adaptadores que desempeñan una función de comunicación pero que no incorporan disco duro. Se trata, en concreto, de los modelos DS 430NB y DS 250NV. Estos adaptadores se clasifican en la subpartida 8528 71 13.

47      El 8 de abril de 2005, los Commissioners emitieron una IAV mediante la cual clasificaban el adaptador Sky+ en la subpartida 8528 12 91 de la NC, en su versión resultante del Reglamento (CE) nº 1810/2004 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004, por el que se modifica el anexo I del Reglamento nº 2658/87 (DO L 327, p. 1). A raíz de la entrada en vigor del Reglamento nº 1549/2006, el 1 de enero de 2007, dicha subpartida se convirtió en la subpartida 8528 71 13. Las pequeñas diferencias en las especificaciones técnicas y de producto que existen entre los distintos adaptadores STB-HDD no afectan a su clasificación.

48      Mediante escritos de 4 de diciembre de 2006 y de 29 de enero de 2007, les Commissioners informaron a Pace de que, «con efectos desde el 1 de enero de 2007, los códigos de la NC se modifican considerablemente» y que, «como consecuencia de las modificaciones de los códigos, la IAV [de 8 de abril de 2005] queda revocada a partir del 31 de diciembre de 2006». Según el órgano jurisdiccional remitente, Pace no tuvo nunca conocimiento de dichos escritos.

49      Mediante escrito de 8 de agosto de 2008, los Commissioners confirmaron que el modelo de adaptadores STB-HDD TDS 460 –que es de dos tipos, a saber, TDS 460NV y TDS 460NS– estaba comprendido también en la IAV de 8 de abril de 2005 mientras ésta siguiera siendo válida.

50      Mediante otro escrito de 8 de agosto de 2008, los Commissioners confirmaron que, en virtud del artículo 12, aparatado 5, letra a), inciso i), del Código aduanero, la IAV de 8 de abril de 2005 había dejado de ser válida el 1 de enero de 2007, debido a los cambios en los códigos que introdujo la modificación del SA y la actualización anual de los aranceles aduaneros.

51      El 17 de noviembre de 2008, los Commissioners exigieron a Pace el pago a posteriori de los derechos aduaneros relativos a todos los adaptadores STB-HDD, incluido el adaptador Sky+, importados durante el período comprendido entre enero de 2007 y abril de 2008. Esta petición se formuló debido a una clasificación de los adaptadores STB-HDD en una partida incorrecta de la NC, a saber, la subpartida 8528 71 13, mientras que, según los Commissioners, dichos productos debían clasificarse en la subpartida 8521 90 00.

52      El 4 de diciembre de 2008, Pace solicitó el reexamen de la decisión de los Commissioners. El 16 de enero de 2009, el Customs and International Reviews and Appeals Team confirmó la decisión de clasificación de los adaptadores STB‑HDD en cuestión bajo el número 8521 90 00.

53      El 10 de febrero de 2009, Pace interpuso un recurso contra la resolución del Customs and International Reviews and Appeals Team ante el VAT and Duties Tribunal, Manchester. El 27 de marzo de 2009, dicho recurso se remitió al First‑tier Tribunal (Tax Chamber).

54      En su recurso, Pace cuestionó la compatibilidad de las notas explicativas de la NC con la NC. Pace sostiene que la IAV relativa a los adaptadores de que se trata seguía siendo válida durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Reglamento nº 1549/2006 y que el artículo 12, apartado 5, letra a), inciso i), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que el Reglamento nº 1549/2006 queda excluido del concepto de «Reglamento» a efectos de la aplicación de dicha disposición.

55      En tales circunstancias, el First-tier Tribunal (Tax Chamber) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Un adaptador multimedia (set-top box) con una función de comunicación (“STB”) y equipado con una unidad de memoria de disco duro (“HDD”), ¿debe clasificarse en la subpartida 8528 71 13 de la [NC], con arreglo a los Reglamentos [nos 1549/2006 y 1214/2007], pese a las [notas explicativas de la NC] adoptadas por la Comisión el 7 de mayo de 2008 […] relativas a las subpartidas 8521 90 00 y 8528 71 13 de la NC?

2)      En el caso de que un STB dotado de un HDD y con las especificaciones de un STB-HDD debiera clasificarse en la subpartida 8521 90 00 de la NC, ¿sería ilegal, con arreglo al Derecho [de la Unión], la aplicación de un tipo positivo de derechos de aduana, por incumplir las obligaciones de la [Unión] derivadas del [ATI] e infringir el artículo II, apartado 1, letra b), del [GATT de 1994], o la clasificación en la partida 8521 conlleva la conclusión de que el producto de que se trata no está comprendido en el ámbito de aplicación de la parte pertinente del [ATI]?

3)      ¿Debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 12, apartado 5, letra a), inciso i), [del Código aduanero] en el sentido de que la [IAV] de 8 de abril de 2005, invocada por [Pace], perdió automáticamente su validez a partir del 31 de diciembre de 2006 por cuanto que no se atenía ya a la regulación establecida en el Reglamento nº 1549/2006? Más concretamente, ¿debe interpretarse el artículo 12, apartado 5, letra a), inciso i), en el sentido de que el Reglamento nº 1549/2006 queda excluido del concepto de “Reglamento” a efectos de dicho artículo, porque es una actualización anual de la NC o porque no es un reglamento específico de clasificación?

4)      ¿Ha de interpretarse lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Código aduanero en el sentido de que, cuando se adopta una actualización anual de la NC que no contiene ninguna disposición que confirme la concesión de un período de gracia para los titulares de una [IAV], dichos titulares no tienen derecho a un plazo de gracia, o que pueden acogerse, en virtud del principio de protección de la confianza legítima, al plazo de gracia de seis meses habitual para los reglamentos de clasificación de la Comisión?»

56      Mediante auto de 22 de septiembre de 2009, el Presidente del Tribunal de Justicia ordenó la acumulación de los asuntos C‑288/09 y C‑289/09 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento.

57      Dada la conexión de dichos asuntos, procede acumularlos a efectos de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 103 de este mismo Reglamento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión planteada en el asunto C‑288/09 y primera cuestión planteada en el asunto C‑289/09

58      Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la NC debe interpretarse en el sentido de que los adaptadores multimedia de comunicación que incorporan unidades de memoria de disco duro, como el adaptador Sky+, están comprendidos en la subpartida 8528 71 13 pese a las notas explicativas de la NC publicadas el 7 de mayo de 2008, de las que se desprende que dichos adaptadores están comprendidos en la subpartida 8521 90 00.

59      Las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías está determinada, en primer lugar, por los textos de las partidas y de las notas de secciones o de capítulos, y se considera que la redacción de los títulos de las secciones o capítulos sólo tiene un valor indicativo.

60      A este respecto, es preciso recordar la reiterada jurisprudencia según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C‑339/98, Rec. p. I‑8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C‑495/03, Rec. p. I‑8151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C‑142/06, Rec. p. I‑6675, apartado 16, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C‑376/07, Rec. p. I‑1167, apartado 31).

61      Las notas explicativas de la NC publicadas el 7 de mayo de 2008 establecen que los adaptadores multimedia que incorporan un dispositivo de grabación o reproducción (por ejemplo, una unidad de disco duro) están excluidos de la subpartida 8528 71 13 y deben clasificarse en la subpartida 8521 90 00.

62      Sin embargo, las notas explicativas del SA vigente cuando se produjeron los hechos del litigio principal puntualizaban que los aparatos de recepción de televisión, aun cuando incorporasen un aparato de grabación, debían excluirse de la partida 8521 y clasificarse en la partida 8528.

63      Además, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al SA, por la Organización Mundial de Aduanas, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véanse las sentencias de 16 de junio de 1994, Develop Dr. Eisbein, C‑35/93, Rec. p. I‑2655, apartado 21, y de 11 de enero de 2007, B.A.S. Trucks, C‑400/05, Rec. p. I‑311, apartado 28, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C‑403/07, Rec. p. I‑8921, apartado 48).

64      El tenor de las notas explicativas de la NC, las cuales no sustituyen a las del SA, sino que deben considerarse complementarias a éstas (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C‑486/06, Rec. p. I‑10661, apartado 36) y consultarse conjuntamente con ellas, debe, por lo tanto, ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véase, en particular, la sentencia Kamino International Logistics, antes citada, apartado 48).

65      De lo anterior se desprende que, si resulta que son contrarias al texto de las partidas de la NC y de las notas de sección o de capítulo, las notas explicativas de la NC no deben aplicarse (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de abril de 2007, Sunshine Deutschland Handelsgesellschaft, C‑229/06, Rec. p. I‑3251, apartado 31; de 5 de junio de 2008, JVC France, C‑312/07, Rec. p. I‑4165, apartado 34, y Kamino International Logistics, antes citada, apartados 49 y 50).

66      La subpartida 8521 90 00 se refiere, como se desprende de su redacción, a los aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado y si la grabación se realiza en un soporte que no sea una cinta magnética. Los aparatos en los que la grabación se realiza en una cinta magnética están comprendidos en la subpartida 8521 10.

67      La partida 8528 comprende, en particular, los aparatos receptores de televisión, incluso con aparato de grabación de sonido o imagen incorporado. La subpartida 8528 71 13 se refiere a los aparatos receptores de televisión, incluso con aparato de grabación de sonido o imagen incorporado, no concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo, dotados de microprocesadores, con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo, y con capacidad para captar señales televisivas.

68      Es preciso puntualizar, como admitió la Comisión en la vista, que los términos «recepción de señales de imagen y sonido» y «recepción de señales televisivas» cubren dos conceptos idénticos.

69      De dichas definiciones se desprende que las mercancías comprendidas en esas dos subpartidas pueden recibir señales televisivas y grabarlas al mismo tiempo. La diferencia entre ambas subpartidas se encuentra en el carácter principal o accesorio de dichas funciones. La subpartida 8521 90 00 se refiere a aparatos de grabación con una función accesoria de receptor de televisión, mientras que la subpartida 8528 71 13 se refiere a los aparatos receptores de televisión con una función accesoria de grabación.

70      La nota nº 3 de la sección XVI de la NC, a la que pertenecen las subpartidas de que se trata, puntualiza que «las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto».

71      El adaptador Sky+ controvertido en el litigio principal, cuyo funcionamiento se describe en los apartados 33 a 38 de la presente sentencia, dispone indiscutiblemente de las dos funciones de grabación y de recepción de señales televisivas. Así pues, constituye una máquina concebida para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, en el sentido de la nota nº 3 de la sección XVI de la NC.

72      Por lo tanto, es preciso averiguar cuál de las dos funciones, la de grabación o la de recepción de señales televisivas, es la principal y cuál es la accesoria.

73      De entrada, debe rechazarse la sugerencia realizada por la Comisión en sus observaciones escritas, de que la clasificación en una u otra de las subpartidas podría hacerse en función de la cantidad de horas de programas que pueden almacenarse en el disco duro de los adaptadores Sky+. En efecto, al no definirse claramente esta duración en la NC ni en sus notas explicativas, dicho criterio de distinción no es conforme con el principio de seguridad jurídica.

74      Igualmente, el hecho de que el adaptador Sky+ no pueda funcionar sólo con el disco duro con el que va equipado y que éste no sea necesario mientras se vean programas de televisión y, por lo tanto, que la recepción de la señales televisivas sea indispensable para que funcione dicho adaptador no permite determinar cuál es la función principal del aparato. En efecto, como resaltó acertadamente la Comisión, el hecho de que una función de un aparato sea indispensable no le confiere, per se, el carácter de función principal en la medida en que una función puede ser indispensable siendo secundaria o accesoria.

75      De la resolución de remisión se desprende que el adaptador Sky+ no permite grabar un contenido de vídeo a partir de otra fuente externa, incluidos receptores de televisión, cámaras o grabadoras de vídeo, que tampoco puede reproducir vídeos procedentes de soportes externos como DVD o cintas de vídeo, y que no permite grabar vídeos en tales soportes externos. Aun cuando dichos elementos no constituyen las características y propiedades objetivas de dicho adaptador, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 60 de la presente sentencia, sino más bien la interacción entre las funciones de grabación y de recepción de señales televisivas, aportan una orientación útil en cuanto al destino de los adaptadores Sky+.

76      Sobre este particular, procede recordar que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (véanse, en particular, las sentencias de 28 de marzo de 2000, Holz Geenen, C‑309/98, Rec. p. I‑1975, apartado 15; de 5 de abril de 2001, Deutsche Nichimen, C‑201/99, Rec. p. I‑2701, apartado 20, y de 15 de febrero de 2007, RUMA, C‑183/06, Rec. p. I‑1559, apartado 36).

77      A este respecto, y como reconoció la Comisión en la vista, es necesario tener en cuenta lo que resulta principal o accesorio desde el punto de vista del consumidor.

78      Pues bien, tanto de las resoluciones de remisión como de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que los adaptadores del tipo de los adaptadores Sky+ se venden a proveedores de servicios de televisión como Sky, que los ponen a disposición de sus clientes para que éstos puedan acceder a los programas que proponen.

79      En consecuencia, resulta que el consumidor, cuando se abona a un proveedor como Sky, está motivado principalmente por la posibilidad de acceder a los programas de televisión propuestos y que, para ello, tiene que procurarse un adaptador como el adaptador Sky+. La posibilidad de grabar los programas de televisión recibidos, de la que está dotado además dicho modelo, sólo es un servicio adicional que éste propone.

80      La interacción entre las funcionalidades del adaptador Sky+ descritas en el apartado 75 de la presente sentencia, que establece la dependencia de la función de grabación a la de recepción de las señales televisivas, demuestra que el consumidor, cuando elige dicho producto, no busca, a priori, una función de grabación, sino más bien una función de descodificación de las señales televisivas, aun cuando el hecho de poder grabar o la cantidad de horas de programas que pueden grabarse pueden influir en su elección.

81      De todos estos elementos se desprende que el adaptador Sky+ se destina principalmente a la recepción de las señales televisivas y que esta función es inherente a dicho aparato. Por lo tanto, constituye su función principal, siendo secundaria la función de grabación.

82      De lo anterior se deduce que, dado que las notas explicativas de la NC son contrarias a la NC en este aspecto, no procede aplicarlas, con arreglo a la jurisprudencia mencionada en los apartados 63 a 65 de la presente sentencia.

83      Por otra parte, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, aun cuando las disposiciones de un acuerdo como el ATI no confieren a los particulares derechos que éstos puedan invocar directamente ante el juez en virtud del Derecho de la Unión, desde el momento en que exista una normativa de la Unión en el ámbito de que se trate, la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión sobre las disposiciones de Derecho derivado impone interpretar éstas, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania, C‑61/94, Rec. p. I‑3989, apartado 52; y de 6 de julio de 2010, Monsanto Technology, C‑428/08, Rec. p. I‑0000, apartado 72).

84      De todas estas consideraciones se desprende que la NC debe interpretarse en el sentido de que los adaptadores multimedia de comunicación que incorporan unidades de memoria de disco duro, como el adaptador Sky+, están comprendidos en la subpartida 8528 71 13 pese a las notas explicativas de la NC.

 Sobre la tercera cuestión planteada en el asunto C‑288/09 y la segunda cuestión planteada en el asunto C‑289/09

85      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión en ambos asuntos, no procede responder a la tercera cuestión planteada en el asunto C‑288/09 y a la segunda cuestión planteada en el asunto C‑289/09.

 Sobre la segunda cuestión en el asunto C‑288/09

86      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si el artículo 12, apartado 5, letra a), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras están obligadas a emitir IAV que se atengan a las notas explicativas de la NC, al menos mientras dichas notas no hayan sido declaradas incompatibles con la NC o, por el contrario, en el sentido de que dichas autoridades no deben atenerse a las referidas notas si las consideran incompatibles con la NC.

87      El artículo 12, apartado 5, letra a), inciso ii), primer guión, del Código aduanero establece que una IAV dejará de ser válida cuando, a raíz de la modificación de las notas explicativas de la NC, resulte incompatible con la interpretación de ésta.

88      Dicha disposición no trata, estrictamente hablando, de las obligaciones de las autoridades aduaneras en materia de emisión de las IAV, sino del cese de la validez de dichos documentos.

89      Sobre este particular, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, si bien, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente ha limitado su cuestión a la interpretación del artículo 12, apartado 5, letra a), inciso ii), primer guión, del Código aduanero, en lo referente al comportamiento de las autoridades aduaneras en caso de cambio de las notas explicativas de la NC, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia le facilite todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto del que conoce, con independencia de que dicho órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de su cuestión (véanse, en particular, las sentencias de 25 de enero de 2007, Dyson, C‑321/03, Rec. p. I‑687, apartado 24; de 26 de abril de 2007, Alevizos, C‑392/05, Rec. p. I‑3505, apartado 64 y jurisprudencia citada y de 12 de enero de 2010, Wolf, C‑229/08, Rec. p. I‑0000, apartado 32). A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véase la sentencia Wolf, antes citada, apartado 32).

90      Por lo tanto, la cuestión debe comprenderse en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente pregunta si del hecho de que las IAV dejen de ser válidas a raíz de una modificación de las notas explicativas de la NC puede deducirse la obligación de que las autoridades aduaneras emitan IAV conformes con dichas notas.

91      Pues bien, el artículo 12, apartados 1 y 2, letra a), tercer guión, del Reglamento de aplicación establece que, cuando se modifiquen las notas explicativas de la NC, las autoridades aduaneras deben adoptar todas las medidas necesarias para que las IAV sólo se faciliten de conformidad con las referidas notas desde la publicación de éstas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

92      No obstante, como se ha recordado en el apartado 63 de la presente sentencia, las notas explicativas de la NC, si bien constituyen medios importantes para una interpretación uniforme de la NC por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, carecen de fuerza vinculante en Derecho (véanse las sentencias Develop Dr. Eisbein, antes citada, apartado 21, y de 3 de diciembre de 1998, Clees, C‑259/97, Rec. p. I‑8127, apartado 12).

93      De estas consideraciones resulta que cuando se solicita la emisión de una IAV a las autoridades aduaneras, éstas deben atenerse a las notas explicativas de la NC a fin de garantizar la aplicación uniforme del Derecho aduanero en la Unión. Si surge un desacuerdo entre dichas autoridades y los agentes económicos acerca de la conformidad de las referidas notas con la NC y sobre la clasificación de las mercancías, corresponde a dichos agentes interponer recurso ante la autoridad competente.

94      Corresponde al órgano jurisdiccional que conoce de una reclamación en materia de clasificación arancelaria de una mercancía con arreglo al artículo 243 del Código aduanero, clasificarla conforme a las disposiciones de la NC, tras haber planteado si fuere necesario al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en las condiciones establecidas en el artículo 267 TFUE.

95      Además, como señaló la Comisión, cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro se enfrentan a un caso en el que la aplicación de las notas explicativas parece implicar un resultado incompatible con la NC, dicho Estado miembro puede acudir al Comité previsto en el artículo 247 del Código aduanero según el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento nº 2658/87.

96      En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión planteada en el asunto C‑288/09 que el artículo 12, apartado 5, letra a), del Código aduanero y el artículo 12, apartados 1 y 2, letra a), tercer guión, del Reglamento de aplicación deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras están obligadas a emitir IAV que se atengan a las notas explicativas de la NC. Si surge un desacuerdo entre dichas autoridades y los agentes económicos acerca de la conformidad de las referidas notas con la NC y sobre la clasificación de las mercancías, corresponde a dichos agentes interponer recurso ante la autoridad competente con arreglo al artículo 243 del Código aduanero. El órgano jurisdiccional se pronunciará sobre la clasificación de la mercancía, tras haber planteado si fuere necesario al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en las condiciones establecidas en el artículo 267 TFUE. Por otra parte, el Estado miembro del que dependen las referidas autoridades puede acudir al Comité previsto en el artículo 247 del Código aduanero según el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento nº 2658/87.

 Sobre la tercera cuestión planteada en el asunto C‑289/09

97      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si el artículo 12, apartado 5, letra a), inciso i), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que el Reglamento nº 1549/2006 debe considerarse «Reglamento» a efectos de dicha disposición. El referido órgano jurisdiccional pregunta, más concretamente, si una IAV que no se adecuaba ya a la NC debido a la entrada en vigor del Reglamento nº 1549/2006 seguía siendo válida o no a partir de la fecha de dicha entrada en vigor.

98      Según el artículo 12, apartado 5, letra a), inciso i), del Código aduanero, una IAV dejará de ser válida cuando, debido a la adopción de un Reglamento, no se ajuste al Derecho establecido.

99      Como señaló acertadamente la Comisión, el artículo 12, apartado 5, letra a), inciso i), del Código aduanero se refiere no sólo a los reglamentos que, como el Reglamento nº 1549/2006, se adoptan con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 2658/87, sino también a todo reglamento que determine o afecte a la clasificación de las mercancías en la NC.

100    A partir del 1 de enero de 2007, el texto del anexo I del Reglamento nº 2658/87, en el que figura la NC, fue sustituido por el del anexo del Reglamento nº 1549/2006, como resulta del artículo 1 de este último Reglamento.

101    El cuarto considerando del Reglamento nº 1549/2006 puntualiza que, con arreglo al artículo 12 del Reglamento nº 2658/87, el anexo I de este último Reglamento debe sustituirse, con efectos a partir del 1 de enero de 2007, por la versión completa de la NC.

102    El texto de la NC contenido en el anexo del Reglamento nº 1549/2006 no recoge ya la subpartida 8528 12 91. Por consiguiente, una IAV que clasificase una mercancía en dicha subpartida no se ajustaba ya a la NC y, por lo tanto, había dejado automáticamente de ser válida a partir del 1 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 5, letra a), inciso i), del Código aduanero.

103    De estos elementos resulta que procede responder a la tercera cuestión planteada en el asunto C‑289/09 que el artículo 12, apartado 5, letra a), inciso i), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que el Reglamento nº 1549/2006 debe considerarse «Reglamento» a efectos de dicha disposición. Una IAV que no se adecuaba ya a la NC debido a la entrada en vigor del Reglamento nº 1549/2006 dejó de ser válida a partir de la fecha de dicha entrada en vigor.

 Sobre la cuarta cuestión planteada en el asunto C‑289/09

104    Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 12, apartado 6, del Código aduanero puede interpretarse en el sentido de que cuando, con arreglo al artículo 12 del Reglamento nº 2658/87, se adopta un reglamento que modifique la NC y este reglamento no establece un plazo durante el cual el titular de una IAV que haya dejado de ser válida puede no obstante seguir invocándola, dicho titular no puede invocar ya tal IAV o si, por el contrario, puede invocarla, en virtud del principio de protección de la confianza legítima, durante un plazo de seis meses habitual en materia de clasificación arancelaria.

105    El artículo 12, apartado 6, párrafo segundo, del Código aduanero establece que cuando una IAV haya dejado de ser válida con arreglo al artículo 12, apartado 5, letra a), inciso i), de dicho Código, el reglamento mencionado en esta disposición puede determinar un plazo dentro del cual el titular de dicha IAV podrá seguir invocándola en las condiciones enunciadas en el artículo 12, apartado 6, párrafo primero, del Código aduanero.

106    Procede señalar que la IAV emitida a Pace el 8 de abril de 2005 no dejó de ser válida por haber sobrevenido una de las causas contempladas en el artículo 12, apartado 5, letra a), incisos ii) o iii), del Código aduanero.

107    El Reglamento nº 1549/2006 no estableció un plazo durante el cual los titulares de IAV que hubieran dejado de ser válidas debido a su entrada en vigor podrían haberlas invocado.

108    Por lo que respecta al principio de protección de la confianza legítima al que podrían acogerse los agentes y que justificaría que se les reconociera un plazo para invocar una IAV que habría dejado de ser válida con arreglo al artículo 12, apartado 5, letra a), inciso i), del Código aduanero, es preciso recordar que el artículo 12 del Reglamento nº 2658/87 dispone que la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre, y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

109    Por lo tanto, la eventualidad de una modificación del tenor o del contenido de las partidas y subpartidas de la NC y del riesgo subsiguiente de pérdida de validez de las IAV es previsible y conocida por los agentes económicos diligentes.

110    El Reglamento nº 1549/2006, que está comprendido en la categoría de los reglamentos contemplados en el artículo 12 del Reglamento nº 2658/87, fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 31 de octubre de 2006 y entró en vigor el 1 de enero de 2007, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 12.

111    De lo anterior resulta que los agentes económicos no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima para que se les reconozca un plazo durante el cual puedan invocar una IAV que haya dejado de ser válida con arreglo al artículo 12, apartado 5, letra a), inciso i), del Código aduanero, en el supuesto de que el reglamento mencionado en dicha disposición no hubiera establecido tal plazo.

112    Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión planteada en el asunto C‑289/99 que el artículo 12, apartado 6, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que cuando, con arreglo al artículo 12 del Reglamento nº 2658/87, se adopta un reglamento que modifique la NC y este reglamento no establece un plazo durante el cual el titular de una IAV que haya dejado de ser válida puede no obstante seguir invocándola, dicho titular no puede invocar ya la referida IAV.

 Costas

113    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) de la Comisión nos 1549/2006, de 17 de octubre de 2006, y 1214/2007, de 20 de septiembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que los adaptadores multimedia de comunicación que incorporan unidades de memoria de disco duro, como el adaptador Sky+, modelo DRX 280, están comprendidos en la subpartida 8528 71 13 pese a las notas explicativas de dicha Nomenclatura Combinada.

2)      El artículo 12, apartado 5, letra a), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, y el artículo 12, apartados 1 y 2, letra a), tercer guión, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras están obligadas a emitir informaciones arancelarias vinculantes que se atengan a las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada. Si surge un desacuerdo entre dichas autoridades y los agentes económicos acerca de la conformidad de las referidas notas con la Nomenclatura Combinada y sobre la clasificación de las mercancías, corresponde a dichos agentes interponer recurso ante la autoridad competente con arreglo al artículo 243 del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada. El órgano jurisdiccional se pronunciará sobre la clasificación de la mercancía, tras haber planteado si fuere necesario al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en las condiciones establecidas en el artículo 267 TFUE. Por otra parte, el Estado miembro del que dependen las referidas autoridades puede acudir al Comité previsto en el artículo 247 del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada, según el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento nº 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000.

3)      El artículo 12, apartado 5, letra a), inciso i), del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 82/97, debe interpretarse en el sentido de que el Reglamento nº 1549/2006 debe considerarse «Reglamento» a efectos de dicha disposición. Una información arancelaria vinculante que no se adecuaba ya a la Nomenclatura Combinada debido a la entrada en vigor del Reglamento nº 1549/2006 dejó de ser válida a partir de la fecha de dicha entrada en vigor.

4)      El artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 82/97, debe interpretarse en el sentido de que cuando, con arreglo al artículo 12 del Reglamento nº 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento nº 254/2000, se adopta un reglamento que modifique la Nomenclatura Combinada y este reglamento no establece un plazo durante el cual el titular de una información arancelaria vinculante que haya dejado de ser válida puede no obstante seguir invocándola, dicho titular no puede invocar ya la referida información arancelaria vinculante.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.