Language of document : ECLI:EU:T:2013:59

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 5 de febrero de 2013 (*)

«Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear – Congelación de fondos – Obligación de motivación – Derecho de defensa – Derecho a una tutela judicial efectiva – Error manifiesto de apreciación»

En el asunto T‑494/10,

Bank Saderat Iran, con domicilio social en Teherán (Irán), representada inicialmente por los Sres. S. Gadhia y S. Ashley, Solicitors, D. Anderson, QC, y R. Blakeley, Barrister, posteriormente por los Sres. Gadhia, Ashley, Blakeley y D. Wyatt, QC, y finalmente por los Sres. Ashley, Blakeley, Wyatt, S. Jeffrey y A. Irvine, Solicitors,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bishop y la Sra. R. Liudvinaviciute‑Cordeiro, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por la Sra. S. Boelaert y el Sr. M. Konstantinidis, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39), del Reglamento de Ejecución (UE) nº 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 195, p. 25), de la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 281, p. 81), del Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 423/2007 (DO L 281, p. 1), de la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 319, p. 71), del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 961/2010 (DO L 319, p. 11), y del Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 961/2010 (DO L 88, p. 1), en la medida en que esos actos afecten a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de mayo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Bank Saderat Iran, es un banco comercial iraní.

2        El presente asunto se inscribe en el marco del régimen de medidas restrictivas establecido con vistas a ejercer presión sobre la República Islámica de Irán con objeto de que ésta ponga fin a las actividades nucleares que crean un riesgo de proliferación y a la consecución de vectores de armas nucleares (en lo sucesivo, «proliferación nuclear»).

3        El 26 de julio de 2010, se incluyó a la demandante en la lista de entidades implicadas en la proliferación nuclear iraní que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39).

4        Como consecuencia de ello, se incluyó el nombre de la demandante en la lista del anexo V del Reglamento (CE) nº 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 103, p. 1), en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) nº 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 423/2007 (DO L 195, p. 25). Dicha inclusión tuvo por consecuencia la congelación de los fondos y de los recursos económicos de la demandante.

5        En la Decisión 2010/413, el Consejo de la Unión Europea consideró que concurrían los siguientes motivos:

«Se trata de un banco iraní de propiedad estatal (el 94 % pertenece al Gobierno de Irán). Presta servicios financieros a entidades que contratan por cuenta de los programas nucleares y de misiles balísticos iraníes, incluidas entidades señaladas por la [Resolución 1737 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas]. Gestionaba los pagos y las cartas de crédito de DIO (sancionada por la [Resolución 1737 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas] y de Iran Electronics Industries hasta marzo de 2009. En 2003 gestionó cartas de crédito en nombre de la sociedad iraní Mesbah Energy Company, relacionada con actividades nucleares (posteriormente sancionada por la [Resolución 1737 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas]).»

6        Los motivos descritos en el Reglamento de Ejecución nº 668/2010 son los mismos que figuran en la Decisión 2010/413.

7        Mediante escrito de 27 de julio de 2010, el Consejo informó a la demandante de la inclusión de su nombre en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y en la del anexo V del Reglamento nº 423/2007.

8        Mediante escritos de 18 y 25 de agosto y de 2, 9 y 30 de septiembre de 2010, la demandante instó al Consejo a que le comunicara los datos en los que se había basado para adoptar las medidas restrictivas contra ella. Mediante escrito de 15 de septiembre de 2010, solicitó también al Consejo que reconsiderara la decisión de incluirla en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y en la del anexo V del Reglamento nº 423/2007.

9        La inclusión del nombre de la demandante en el anexo II de la Decisión 2010/413 fue mantenida por la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 281, p. 81). Se le imputan los siguientes cargos:

«Se trata de un banco iraní del que el gobierno iraní es copropietario. Presta servicios financieros a entidades que contratan por cuenta de los programas nucleares y de misiles balísticos iraníes, incluidas entidades señaladas por la [Resolución 1737 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas]. Gestionaba los pagos y las cartas de crédito de DIO (sancionada por la [Resolución 1737 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas]) y de Iran Electronics Industries hasta marzo de 2009. En 2003 gestionó cartas de crédito en nombre de la sociedad iraní Mesbah Energy Company, relacionada con actividades nucleares (posteriormente sancionada por la [Resolución 1737 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas]).»

10      Dado que el Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 281, p. 1), derogó el Reglamento nº 423/2007, el Consejo incluyó el nombre de la demandante en el anexo VIII de este último Reglamento. Por consiguiente, se hallan congelados los fondos y los recursos económicos de la demandante en virtud del artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento 7.

11      Los motivos descritos en el Reglamento nº 961/2010 son los mismos que figuran en la Decisión 2010/644.

12      Mediante escrito de 28 de octubre de 2010, el Consejo respondió al escrito de la demandante de 15 de septiembre de 2010 señalando que, previa reconsideración, desestimaba la solicitud de la demandante cuyo objeto era que se suprimiera su nombre de la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y de la del anexo VIII del Reglamento nº 961/2010. Precisó, a este respecto, que no compartía el punto de vista de la demandante según el cual sus actividades relativas a los créditos documentarios no podían contribuir a la proliferación nuclear. En respuesta a la solicitud de acceso al expediente de la demandante, el Consejo le comunicó las copias de las dos propuestas de adopción de medidas restrictivas presentadas por los Estados miembros.

13      En anexo a la dúplica, el Consejo comunicó a la demandante la copia de una tercera propuesta de adopción de medidas restrictivas presentada por un Estado miembro.

14      La inclusión del nombre de la demandante en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo VIII del Reglamento nº 961/2010 no se vio afectada por la entrada en vigor de la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 319, p. 71), y del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº 961/2010 (DO L 319, p. 11).

15      Al haber sido derogado el Reglamento nº 961/2010 por el Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 88, p. 1), el Consejo incluyó el nombre de la demandante en el anexo IX de este último Reglamento. La motivación que éste contiene es idéntica a la de la Decisión 2010/644 Por tanto, los fondos y recursos económicos de la demandante se encuentran actualmente congelados en virtud del artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

16      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de octubre de 2010.

17      En escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de noviembre de 2010, la demandante adaptó sus pretensiones a raíz de la adopción de la Decisión 2010/644 y del Reglamento nº 961/2010.

18      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de enero de 2011, la Comisión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto de 8 de marzo de 2011, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió dicha intervención.

19      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de febrero de 2012, la demandante, por un lado, adaptó sus pretensiones a raíz de la adopción de la Decisión 2011/783 y del Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 y, por otra parte, solicitó que los actos impugnados fueran, en su caso, anulados con efecto inmediato.

20      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de abril de 2012, la demandante adaptó sus pretensiones a raíz de la adopción del Reglamento nº 267/2012.

21      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió abrir la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento del Tribunal, instó a las partes a presentar determinados documentos y les formuló algunas preguntas por escrito. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado.

22      En la vista de 23 de mayo de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

23      Mediante auto del Tribunal (Sala Cuarta) de 4 de septiembre de 2012, se reabrió la fase oral para incluir en los autos las observaciones de la demandante sobre el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 2012, Akhras/Consejo [C‑110/12 P(R), no publicado en la Recopilación] y recoger las observaciones de las otras partes. La fase oral concluyó de nuevo el 4 de octubre de 2012.

24      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule con efecto inmediato el punto 7 del cuadro B del anexo II de la Decisión 2010/413, el punto 5 del cuadro B del anexo del Reglamento de Ejecución nº 668/2010, el punto 7 del cuadro B, que figura en el título I, del anexo de la Decisión 2010/644, el 7 del cuadro B del anexo VIII del Reglamento nº 961/2010, la Decisión 2011/783, el Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 y el punto 7 del cuadro B, que figura en el título I, del anexo IX del Reglamento nº 267/2012, en la medida en que esos actos le afecten.

–        Condene en costas al Consejo.

25      El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

26      La demandante alega tres motivos. El primer motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la violación de su derecho de defensa y de su derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo motivo se basa en un error manifiesto de apreciación en relación con las medidas restrictivas adoptadas contra ella. El tercer motivo se basa en la violación de su derecho de propiedad y del principio de proporcionalidad.

27      El Consejo y la Comisión niegan el fundamento de los motivos aducidos por la demandante. Además, sostienen con carácter preliminar que, como emanación del Estado iraní, la demandante no puede invocar la protección y las garantías vinculadas a los derechos fundamentales.

28      Antes de abordar los distintos motivos y alegaciones presentados por las partes, procede examinar la admisibilidad de la adaptación de las pretensiones realizada por la demandante.

 Sobre la adaptación de las pretensiones de la demandante

29      Como se desprende de los apartados 9, 10 y 15 supra, con posterioridad a la interposición del recurso, la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 fue sustituida por una nueva lista, adoptada en la Decisión 2010/644, y el Reglamento nº 423/2007, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución nº 668/2010, ha sido derogado y sustituido por el Reglamento nº 267/2012. Además, en los considerandos de la Decisión 2011/783 y del Reglamento de Ejecución nº 1245/2011, el Consejo declaró explícitamente que había realizado una revisión completa de la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y del anexo VIII del Reglamento nº 961/2010 y que había llegado a la conclusión de que las personas, entidades y organismos cuyos nombres se enumeran en ella, entre los que figura la demandante, debían continuar sujetos a medidas restrictivas. La demandante adaptó sus pretensiones iniciales para que su recurso de anulación se refiriera, además de a la Decisión 2010/413 y al Reglamento de Ejecución nº 668/2010, a la Decisión 2010/644, al Reglamento nº 961/2010, a la Decisión 2011/783, al Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 y al Reglamento nº 267/2012 (en lo sucesivo, en conjunto, «actos impugnados»). El Consejo y la Comisión no formularon ninguna objeción a dicha adaptación.

30      A este respecto, procede recordar que, cuando se sustituye durante el procedimiento una decisión o un reglamento que afecta directa e individualmente a un particular por un acto que tiene el mismo objeto, este último debe considerarse un elemento nuevo que permite que el demandante adapte sus pretensiones y motivos. En efecto, obligar al demandante a interponer un nuevo recurso iría en contra de la buena administración de la justicia y de las exigencias de economía procesal. Además, sería injusto que, para hacer frente a las críticas contenidas en un recurso contra un acto presentado ante el juez de la Unión, la institución afectada pudiera adaptar el acto impugnado o sustituirlo por otro e invocar, durante el procedimiento, dicha modificación o sustitución para privar a la otra parte de la posibilidad de hacer extensivas sus pretensiones y motivos iniciales al acto ulterior o de formular nuevos motivos y pretensiones contra este último (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, Rec. p. II‑3019, apartado 46, y la jurisprudencia citada).

31      La misma conclusión se aplica a los actos, como la Decisión 2011/783 y el Reglamento de Ejecución nº 1245/2011, que declaran que una decisión o un reglamento deben seguir afectando directa e individualmente a algunos particulares, a raíz de un procedimiento de revisión expresamente impuesto por esa misma decisión o ese mismo reglamento.

32      Por consiguiente, en el caso de autos debe considerarse que la demandante está legitimada para solicitar la anulación de la Decisión 2010/644, del Reglamento nº 961/2010, de la Decisión 2011/783, del Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 y del Reglamento nº 267/2012, en la medida en que dicho actos le afecten (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, citada en el apartado 30 supra, apartado 47).

 Sobre la posibilidad para la demandante de invocar la protección y las garantías vinculadas a los derechos fundamentales

33      El Consejo y la Comisión alegan que, de conformidad con el Derecho de la Unión, las personas jurídicas que constituyen emanaciones de los Estados terceros no pueden invocar la protección y las garantías vinculadas a los derechos fundamentales. En la medida en que, en su opinión, la demandante es una emanación del Estado iraní, le es aplicable esa norma.

34      A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que ni la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 389) ni los Tratados prevén disposiciones que excluyan a las personas jurídicas que son emanaciones de los Estados de la protección de los derechos fundamentales. Al contrario, las disposiciones de la citada Carta que son pertinentes respecto a los motivos invocados por la demandante, y en particular sus artículos 17, 41 y 47, garantizan los derechos de «toda persona», formulación que incluye a las personas jurídicas como la demandante.

35      Sin embargo, el Consejo y la Comisión invocan, en este contexto, el artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), que establece la inadmisibilidad de los recursos presentados ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por organizaciones gubernamentales.

36      Pues bien, por una parte, el artículo 34 del CEDH es una disposición procesal que no es aplicable a los procedimientos ante el juez de la Unión. Por otra parte, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la finalidad de esa disposición es evitar que un Estado parte en el CEDH sea a la vez demandante y demandado ante ese Tribunal (véase, en este sentido la sentencia del TEDH de 13 de diciembre de 2007, Compagnie de navigation de la République islamique d’Iran/Turquía, Recueil des arrêts et décisions, 2007‑V, § 81). Ese razonamiento no es aplicable en el presente caso.

37      El Consejo y la Comisión alegan, asimismo, que la norma que invocan está justificada por el hecho de que un Estado es garante del respeto de los derechos fundamentales en su territorio, pero no puede reivindicar esos derechos.

38      No obstante, aun suponiendo que esa justificación resulte aplicable en relación con una situación interna, la circunstancia de que un Estado miembro sea el garante del respeto de los derechos fundamentales en su propio territorio es irrelevante a efectos del alcance de los derechos que pueden ejercer personas jurídicas que son emanaciones de ese mismo Estado en el territorio de Estados terceros.

39      Habida cuenta de lo antedicho, procede estimar que no existe en el Derecho de la Unión una norma que impida a las personas jurídicas que son emanaciones de los Estados miembros invocar en su favor la protección y las garantías vinculadas a los derechos fundamentales. Por lo tanto, esos mismos derechos pueden ser invocados por las citadas personas ante el juez de la Unión siempre que sean compatibles con su condición de persona jurídica.

40      En cualquier caso, el Consejo y la Comisión no han aportado elementos que permitan demostrar que la demandante era efectivamente una emanación del Estado iraní, a saber una entidad que participaba en el ejercicio del poder público o que gestionaba un servicio público bajo el control de las autoridades (véase, en este sentido, la sentencia del TEDH Compagnie de navigation de la République islamique d’Iran/Turquía, citada en el apartado 36 supra, § 79).

41      A este respecto, en primer lugar, el Consejo sostiene que la demandante gestiona un servicio público bajo el control de las autoridades iraníes en la medida en que presta servicios financieros que son necesarios para el funcionamiento de la economía iraní. Sin embargo, no rebate las alegaciones de la demandante según las cuales tales servicios constituyen actividades comerciales ejercidas en un sector competitivo y sometidas al Derecho común. En tales circunstancias, el hecho de que tales actividades sean necesarias para el funcionamiento de la economía de un Estado no les confiere, por sí mimo, la calidad de servicio público.

42      A continuación, la Comisión sostiene que la circunstancia de que la demandante esté implicada en la proliferación nuclear demuestra que participa en el ejercicio del poder público. Sin embargo, de este modo, la Comisión adopta como premisa de hecho una circunstancia cuya realidad discute la demandante y que es el núcleo mismo de los debates ante el Tribunal. Además, la presunta implicación de la demandante en la proliferación nuclear, tal como se expone en los actos impugnados, no está comprendida en el ámbito de los poderes estatales, sino en el de las transacciones comerciales efectuadas con entidades que participan en la proliferación nuclear. Por lo tanto, esta alegación no justifica que se califique a la demandante de emanación del Estado iraní.

43      Por último, la Comisión estima que la demandante es una emanación del Estado iraní debido a la participación de éste en su capital. Aparte de que, según las indicaciones facilitadas por la demandante y no discutidas por el Consejo y la Comisión, la participación en cuestión es sólo minoritaria, ésta no implica, en sí misma, que la demandante participe en el ejercicio del poder público o gestione un servicio público.

44      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que la demandante puede invocar en su favor la protección y las garantías vinculadas a los derechos fundamentales.

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y la violación del derecho de defensa de la demandante y de su derecho a la tutela judicial efectiva

45      Mediante su primer motivo, la demandante sostiene que el Consejo incumplió la obligación de motivación, violó su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que, por un lado, no le comunicó información suficiente que le permitiera formular observaciones útiles en relación con la adopción de medidas restrictivas contra ella y que le garantizara un proceso equitativo y, por otro lado, tanto el examen previo a la adopción de las medidas restrictivas que se referían a ella como la revisión periódica de esas mismas medidas adolecen de vicios por diversos errores.

46      El Consejo, apoyado por la Comisión, rechaza el fundamento de las alegaciones de la demandante. En particular, sostiene que la demandante no puede invocar el principio del respeto del derecho de defensa.

47      Es preciso recordar, en primer lugar, que la obligación de motivar un acto lesivo, tal como se establece en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y, más en particular en este caso, en el artículo 24, apartado 3, de la Decisión 2010/413, en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007, en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 961/2010 y en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento nº 267/2012, tiene como finalidad, por una parte, proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si adolece, en su caso, de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, permitir a éste ejercer su control sobre la legalidad de dicho acto. La obligación de motivación así establecida constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que sólo admite excepciones en razón de consideraciones imperiosas. En principio, pues, la motivación debe notificarse al interesado al mismo tiempo que el acto lesivo, ya que la falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante el juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, Rec. p. II‑3967, apartado 80, y la jurisprudencia citada).

48      Por consiguiente, salvo que existan razones imperiosas relacionadas con la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros o con la gestión de sus relaciones internacionales que se opongan a la comunicación de determinados elementos, el Consejo debe dar a conocer a la entidad que sea objeto de medidas restrictivas, las razones específicas y concretas por las que considera que deben adoptarse tales medidas. Debe mencionar también los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de las medidas de que se trata y las consideraciones que lo han llevado a adoptarlas (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 47 supra, apartado 81, y la jurisprudencia citada).

49      Por otra parte, la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el que éste se haya adoptado. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por ese acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de una motivación debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (véase la sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 47 supra, apartado 82, y la jurisprudencia citada).

50      En segundo lugar, según jurisprudencia reiterada, el respeto del derecho de defensa –y, en particular, del derecho a ser oído– en todo procedimiento incoado contra una entidad que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate (sentencia Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 47 supra, apartado 91).

51      Por una parte, el principio del respeto del derecho de defensa exige que se comuniquen a la entidad afectada los cargos que se le imputan para fundamentar el acto que le es lesivo. Por otra parte, debe dársele la posibilidad de dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre esos cargos (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, Rec. p. II‑4665, apartado 93).

52      En consecuencia, por lo que se refiere a un primer acto por el que se congelan los fondos de una entidad, salvo que se opongan a ello razones imperiosas relacionadas con la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, o con el mantenimiento de sus relaciones internacionales, la comunicación de los cargos que se le imputan debe producirse al mismo tiempo que se adopta el acto en cuestión o lo antes posible tras su adopción. A petición de la entidad afectada, ésta tiene, asimismo, el derecho de dar a conocer su punto de vista sobre esos cargos una vez adoptado el acto. Con las mismas reservas, toda decisión subsiguiente de congelación de fondos debe, en principio, ser precedida de una comunicación de las nuevas imputaciones y de una nueva posibilidad para la entidad afectada de dar a conocer su punto de vista (véase, por analogía, la sentencia Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, citada en el apartado 51 supra, apartado 137).

53      Además, es preciso señalar que, cuando se ha comunicado información suficientemente precisa que permite a la entidad interesada dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los cargos que le imputa el Consejo, el principio de respeto del derecho de defensa no implica la obligación de dicha institución de permitir espontáneamente el acceso a los documentos incluidos en su expediente. Sólo cuando así lo solicite la parte interesada estará el Consejo obligado a facilitar el acceso a todos los documentos administrativos no confidenciales relativos a la medida de que se trate (véase la sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 47 supra, apartado 97, y la jurisprudencia citada).

54      En tercer lugar, el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión que deriva de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y que ha sido consagrado en los artículos 6 a 13 del CEDH y por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La eficacia del control judicial implica que la autoridad de la Unión de que se trate está obligada a comunicar las razones de una medida restrictiva a la entidad afectada con el máximo detalle posible, ya sea en el momento de su adopción o, al menos, a la mayor brevedad posible una vez adoptada dicha decisión, a fin de permitir a la entidad afectada ejercitar dentro de plazo su derecho de recurso. En efecto, el cumplimiento de la obligación de comunicar tales razones resulta necesario, tanto para permitir que los destinatarios de las medidas restrictivas defiendan sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidan con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez de la Unión como para poner a este último en condiciones de ejercer plenamente el control de legalidad del acto de que se trate que le incumbe (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351, apartados 335 a 337, y la jurisprudencia citada).

55      A la vista de esta jurisprudencia, el Tribunal estima que es preciso examinar las alegaciones presentadas por las partes sobre el primer motivo según las cinco etapas que se describen a continuación. En primer lugar, procede examinar la alegación preliminar del Consejo y de la Comisión según la cual la demandante no puede invocar el principio del respeto del derecho de defensa. En segundo lugar, procede examinar las alegaciones relativas, por un lado, a la obligación de motivación y, por otro, a la supuesta violación del derecho de defensa de la demandante por lo que atañe a la comunicación inicial de la pruebas de cargo. En tercer lugar, procede examinar la alegación vinculada a la supuesta violación del derecho de defensa en relación con el acceso al expediente del Consejo. En cuarto lugar, el Tribunal examinará las alegaciones que hacen referencia, por un lado, a la supuesta violación del derecho de defensa de la demandante por lo que atañe a la posibilidad para ella de dar a conocer su punto de vista y, por otro, a la supuesta violación de su derecho a la tutela judicial efectiva. En quinto lugar, se abordarán las alegaciones relativas a supuestos errores que vician el examen y la revisión efectuados por el Consejo.

 Sobre la posibilidad para la demandante de invocar el principio del respeto del derecho de defensa

56      El Consejo y la Comisión niegan la aplicabilidad del principio del respeto del derecho de defensa en el presente caso. Remitiéndose a la sentencia del Tribunal de 19 de mayo de 2010, Tay Za/Consejo (T‑181/08, Rec. p. II‑1965, apartados 121 a 123), alegan que las medidas restrictivas no afectaban a la demandante debido a su propia actividad, sino por su pertenencia a la categoría general de personas y entidades que han prestado apoyo a la proliferación nuclear. Por consiguiente, el procedimiento de adopción de las medidas restrictivas no se incoó contra la demandante en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 50 supra y, por lo tanto, no puede invocar el derecho de defensa o puede sólo hacerlo de manera restringida.

57      No puede estimarse esta alegación.

58      En efecto, por una parte, la sentencia de 19 de mayo de 2010, Tay Za/Consejo, citada en el apartado 56 supra, fue anulada en casación, en su totalidad, por la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2012, Tay Za/Consejo (C‑376/10 P). Por consiguiente, las declaraciones realizadas en la citada sentencia ya no forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión y, por lo tanto, no pueden ser invocadas válidamente por el Consejo y por la Comisión.

59      Por otra parte, el artículo 24, apartados 3 y 4, de la Decisión 2010/413, el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007, el artículo 36, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 961/2010 y el artículo 46, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 267/2012 establecen disposiciones que garantizan el derecho de defensa de las entidades afectadas por las medidas adoptadas en virtud de esos textos. El respecto de ese derecho es objeto del control del juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 47 supra, apartado 37).

60      En tales circunstancias, procede concluir que en el caso de autos la demandante puede invocar el principio del respeto del derecho de defensa, tal como se ha recordado en los apartados 50 a 53 supra.

 Sobre la obligación de motivación y sobre la comunicación inicial de los cargos que se le imputan

61      Es preciso señalar, de entrada, que, para apreciar el respeto de la obligación de motivación y de la obligación de comunicar a la entidad interesada los cargos que se le imputan, procede tomar en consideración, además de los motivos que figuran en los actos impugnados, las tres propuestas de adopción de medidas restrictivas comunicadas por el Consejo a la demandante.

62      En efecto, por una parte, de las citadas propuestas, tal como se comunicaron a la demandante, se desprende que fueron presentadas a las delegaciones de los Estados miembros en el contexto de la adopción de las medidas restrictivas contra ella y que, por lo tanto, constituyen elementos en los que se basan esas mismas medidas.

63      Por otra parte, es cierto que las tres propuestas fueron comunicadas a la demandante tanto después de la interposición del recurso como después de la adaptación de las pretensiones que siguió a la adopción de la Decisión 2010/644 y del Reglamento nº 961/2010. En consecuencia, dichas propuestas no pueden completar válidamente la motivación de la Decisión, 2010/413, del Reglamento de Ejecución nº 668/2010 y, con respecto a la propuesta que figura en anexo a la dúplica, de la Decisión 2010/644 y del Reglamento nº 961/2010. Sin embargo, pueden ser tomadas en consideración en el marco de la apreciación de la legalidad de los actos posteriores, a saber, de la Decisión 2011/783, del Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 y del Reglamento nº 267/2012. por lo que atañe a las tres propuestas, y a de la Decisión 2010/644 y del Reglamento nº 961/2010 por lo que se refiere a las propuestas comunicadas el 28 de octubre de 2010.

64      Los actos impugnados mencionan los cuatro motivos siguientes que se refieren a la demandante:

–        El Estado iraní tiene una participación en la demandante, bien del 94 %, según la Decisión 2010/413 y el Reglamento de Ejecución nº 668/2010, bien en parte, según los actos posteriores.

–        La demandante ha prestado servicios financieros a entidades que realizan suministros en nombre de los programas de misiles nucleares y balísticos iraníes. Entre esas entidades figuran entidades designadas por la resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

–        En marzo de 2009, la demandante gestionaba todavía pagos y créditos documentarios de la Organización de Industrias de Defensa (en lo sucesivo, «DIO») y de Iran Electronics Industries (en lo sucesivo, «IEI»), a las que se referían las medidas restrictivas.

–        En 2003, la demandante gestionó créditos documentarios por cuenta de la sociedad Mesbah Energy Company, que está vinculada al programa nuclear iraní.

65      Los motivos mencionados en las propuestas de adopción de medidas restrictivas que figuran en anexo al escrito del Consejo de 28 de octubre de 2010 coinciden plenamente con los motivos mencionados en los actos impugnados.

66      Por su parte, la tercera propuesta de adopción de las medidas restrictivas, que figura en anexo a la dúplica, añade un quinto motivo, según el cual la demandante prestó servicios financieros a Sanam Industria Group.

67      La demandante sostiene que esa motivación no precisa suficientemente las razones de la adopción de las medidas restrictivas contra ella. Estima que esa insuficiencia implica, además, un violación de su derecha de defensa.

68      El Consejo, apoyado por la Comisión, rechaza las alegaciones de la demandante.

69      El primer motivo es suficientemente preciso, puesto que permite a la demandante comprender que el Consejo le reprocha la participación del Estado iraní en su capital.

70      En cuanto al segundo motivo, procede señalar que, en una primera aproximación, no queda claro si se trata de una alegación general completada e ilustrada por los motivos expuestos a continuación o bien de un motivo independiente. A falta de una articulación explícita entre los distintos motivos, debe seguirse la segunda interpretación de la motivación de los actos impugnados.

71      Sin embargo, siguiendo esta interpretación, el segundo motivo es excesivamente vago, puesto que no incluye precisiones sobre la identidad de las entidades a las que se prestaron los servicios financieros de que se trata.

72      Los motivos tercero, cuarto y quinto son suficientemente detallados, ya que precisan los nombres de las entidades afectadas, y, en el caso de los dos primeros motivos, el tipo de servicios financieros prestados y las fechas en las que se prestaron.

73      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar que el Consejo incumplió la obligación de motivación y la obligación de comunicar a la demandante, en su condición de entidad interesada, los cargos que se le imputan en relación con el motivo segundo invocado por ésta. En cambio, sí se respetaron esas mismas obligaciones por lo que atañe a los otros motivos.

 Sobre el acceso al expediente

74      Como se ha señalado en los apartados 12 y 13 supra, el Consejo comunicó a la demandante, en anexo a su escrito de 28 de octubre de 2010, dos propuestas de adopción de las medidas restrictivas decididas por los Estados miembros, más una tercera propuesta que figura en anexo a la dúplica.

75      La demandante alega que esa comunicación fue extemporánea, ya que no dispuso de los elementos en cuestión dentro del plazo señalado.

76      El Consejo, apoyado por la Comisión, se defiende afirmando, en esencia, que comunicó las propuestas de que se trata a la demandante tan pronto como obtuvo el acuerdo de los Estados miembros de que procedían.

77      No obstante, debe rechazarse la alegación del Consejo. En efecto, cuando el Consejo se propone basarse en datos aportados por un Estado miembro para adoptar medidas restrictivas respecto a una entidad, está obligado a garantizar, antes de la adopción de tales medidas, que los datos en cuestión pueden comunicarse a la entidad afectada dentro del plazo señalado para que ésta pueda dar a conocer oportunamente su punto de vista.

78      En el caso de autos, debe señalarse que el plazo fijado a la demandante por el Consejo para presentar observaciones a raíz de la adopción de la Decisión 2010/413 y del Reglamento de Ejecución nº 668/2010 expiraba el 15 de septiembre de 2010.

79      Pues bien, en la medida en que el Consejo sólo comunicó las tres propuestas a la demandante una vez finalizado ese plazo, no le dio acceso a los elementos de su expediente dentro del plazo señalado, violando de ese modo su derecho de defensa.

 Sobre la posibilidad para la demandante de dar a conocer oportunamente su punto de vista y sobre el derecho a la tutela judicial efectiva

80      En primer lugar, la demandante alega que no pudo dar a conocer oportunamente su punto de vista y que, en cualquier caso, las observaciones que formuló no fueron tomadas en consideración por el Consejo.

81      El Consejo, apoyado por la Comisión, se opone a las alegaciones de la demandante.

82      En primer lugar, procede señalar que, a raíz de la adopción de los primeros actos en virtud de los cuales se congelaron sus fondos, el 26 de julio de 2010, la demandante remitió al Consejo, el 15 de septiembre de 2010, un escrito en el que expuso su punto de vista y solicitó que las medidas restrictivas adoptadas con respecto a ella fueran suprimidas. El Consejo respondió a dicho escrito el 28 de octubre de 2010. Seguidamente, antes de la adopción de la Decisión 2011/783 y del Reglamento de Ejecución nº 1254/2011, la demandante presentó sus observaciones al Consejo mediante escrito de 29 de julio de 2011, al que el Consejo contestó el 5 de diciembre de 2011. Por último, el 10 de febrero de 2012, es decir, antes de la adopción del Reglamento nº 267/2012, la demandante presentó nuevas observaciones al Consejo, que respondió a éstas mediante escrito de 24 de abril de 2012.

83      En consecuencia, procede considerar que la demandante tuvo ocasión de dar a conocer oportunamente su punto de vista, salvo en lo que se refiere, por un lado, al segundo motivo formulado por el Consejo, que es excesivamente vago (véase el apartado 70 supra), y, por otro, a las tres propuestas de adopción de medidas restrictivas, en la medida en que no disponía de éstas el 15 de septiembre de 2010.

84      En cuanto a la toma en consideración de las observaciones formuladas, ciertamente la respuesta a las alegaciones de la demandante en los escritos del Consejo de 28 de octubre de 2010, 5 de diciembre de 2011 y 24 de abril de 2012 es breve. No es menos cierto que éste precisó, en el escrito de 28 de octubre de 2010, que no compartía el punto de vista de la demandante según el cual sus actividades relativas a las cartas de crédito no podían contribuir a la proliferación nuclear. Reiteró su posición en el escrito de 5 de diciembre de 2011 y en el de 24 de abril de 2012.

85      Por otra parte, es pacífico entre las partes que el Consejo rectificó la mención relativa a la participación del Estado iraní en el capital de la demandante, cuya veracidad fue cuestionada por ésta.

86      Habida cuenta de estas circunstancias, procede estimar que las observaciones de la demandante fueron tomadas en consideración por el Consejo al efectuar éste la revisión, contrariamente a lo que sostiene la demandante.

87      En segundo lugar, la demandante alega que el carácter insuficiente de la información y de los datos que se le comunicaron afectó a su derecho a la tutela judicial efectiva.

88      El Consejo, apoyado por la Comisión, se opone a esta alegación de la demandante.

89      Al igual que se ha declarado en el apartado 83 supra, procede considerar que en la medida en que la demandante obtuvo la comunicación individual de motivos suficientemente precisa, a saber, los motivos primero, tercero, cuarto y quinto invocados por el Consejo, se respetó su derecho a la tutela judicial efectiva.

90      En cambio, el carácter vago del segundo motivo formulado por el Consejo y la comunicación extemporánea de las tres propuestas de adopción de medidas restrictivas constituyen una violación del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva.

 Sobre los vicios de que adolece el examen realizado por el Consejo

91      La demandante sostiene que el Consejo no realizó un verdadero examen de las circunstancias del caso de autos, sino que se limitó a adoptar las propuestas presentadas por los Estados miembros. Este vicio afecta tanto al examen previo a la adopción de las medidas restrictivas contra ella como a la revisión periódica de esas mismas medidas.

92      Además, según la demandante, de los cables diplomáticos, hechos públicos por la organización Wikileaks (en lo sucesivo, «cables diplomáticos»), se desprende que los Estados miembros, y en particular el Reino Unido, se vieron sometidos a presiones por parte del Gobierno de Estados Unidos para que se adoptaran medidas restrictivas respecto a entidades iraníes. Sin embargo, esta circunstancia suscita una duda sobre la legalidad de las medidas adoptadas y sobre la del procedimiento de su adopción.

93      El Consejo, apoyado por la Comisión, niega el fundamento de las alegaciones de la demandante. En particular, sostiene que no procede tomar en consideración los cables diplomáticos.

94      En primer lugar, es preciso señalar que los actos que deciden medidas restrictivas contra entidades presuntamente implicadas en la proliferación nuclear son actos del Consejo, que, por lo tanto, debe garantizar que su adopción esté justificada. Por consiguiente, al adoptar un primer acto por el que se deciden tales medidas, el Consejo está obligado a examinar la pertinencia y el fundamento de los elementos de información y de prueba que le son presentados, en virtud del artículo 24, apartado 2, de la Decisión 2010/413, por un Estado miembro o por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. Cuando adopta actos sucesivos que se refieren a la misma entidad, el Consejo está obligado, con arreglo al artículo 24, apartado 4, de la misma Decisión, a revisar la necesidad de mantener esas medidas a la luz de las observaciones presentadas por dicha entidad.

95      En el caso de autos, por una parte, el expediente no contiene ningún indicio que sugiera que el Consejo ha comprobado la pertinencia y el fundamento de los datos relativos a la demandante que se le aportaron antes de la adopción de la Decisión 2010//413 y del Reglamento de Ejecución nº 668/2010. Al contrario, la indicación errónea, en esos actos, del grado de participación del Estado iraní en el capital de la demandante, cuya inexactitud no discute el Consejo, tiende a demostrar que no se efectuó ninguna comprobación en ese sentido.

96      Por otra parte, de los apartados 84 a 86 supra resulta que, al adoptar actos impugnados posteriores, el Consejo revisó las circunstancias del caso de autos a la luz de las observaciones de la demandante, ya que rectificó la indicación relativa a la participación del Estado iraní en el capital de ésta y se pronunció sobre su alegación relativa a las actividades relacionadas con las cartas de crédito.

97      En segundo lugar, en cuanto a los cables diplomáticos, la circunstancia de que algunos Estados miembros pudieron sufrir presiones diplomáticas, de resultar probada, no implica, en sí misma, que esas mismas presiones hayan afectado a los actos impugnados adoptados por el Consejo o al examen realizado por éste al adoptarlos.

98      En tales circunstancias, procede estimar las alegaciones de la demandante relativas a los vicios de que adolece el examen realizado por el Consejo, por lo que se refiere a la Decisión 2010/413 y al Reglamento de Ejecución nº 668/2010, y desestimarlas en todo lo demás.

99      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede señalar que el Consejo violó el derecho de defensa de la demandante y su derecho a la tutela judicial efectiva ya que no le comunicó, dentro del plazo señalado, la propuesta de adopción de medidas restrictivas (véanse los apartados 79, 83 y 90 supra). En la medida en que esas propuestas fueron adoptadas por el Consejo para servir de base de todos los actos impugnados frente a la demandante y habida cuenta de la fecha de comunicación de la última de ellas, ese vicio afecta a la legalidad de la Decisión 2010/413, del Reglamento de Ejecución nº 668/2010, de la Decisión 2010/644 y del Reglamento nº 961/2010, en la medida en que esos actos afectan a la demandante.

100    Seguidamente, al adoptar la Decisión 2010/413 y el Reglamento de Ejecución nº 668/2010, el Consejo incumplió la obligación de examinar la pertinencia y el fundamento de los elementos de información y de prueba respecto a la demandante que le fueron presentados, por lo que dichos actos adolecen de ilegalidad (véanse los apartados 95 a 98 supra).

101    Por último, el Consejo incumplió la obligación de motivación y violó el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se refiere al segundo motivo invocado respecto a la demandante (véanse los apartados 70, 73, 83 y 90 supra). No obstante, habida cuenta de que los distintos motivos invocados por el Consejo son independientes unos de otros y del carácter suficientemente preciso de los otros motivos, esa circunstancia no justifica la anulación de la Decisión 2011/783, del Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 y del Reglamento nº 267/2012. Sólo implica que los motivos segundo, tercero, sexto y séptimo no pueden ser tomados en consideración al examinar el segundo motivo relativo a la procedencia de las medidas restrictivas respecto a la demandante.

102    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar el primer motivo por lo que atañe a la anulación de la Decisión 2010/413, del Reglamento de Ejecución nº 668/2010, de la Decisión 2010/644 y del Reglamento nº 961/2010 en la medida en que esos actos afectan a la demandante y desestimar el recurso en todo lo demás.

 Sobre el segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación en relación con la adopción de las medidas restrictivas contra la demandante

103    La demandante sostiene que los motivos invocados respecto a ella por el Consejo, enumerados en los apartados 64 a 66 supra, no cumplen los requisitos establecidos en la Decisión 2010/413, el Reglamento nº 423/2007, el Reglamento nº 961/2010 y el Reglamento nº 267/2012 y no vienen respaldados por pruebas. Por consiguiente, el Consejo incurrió en error manifiesto de interpretación al adoptar medidas restrictivas contra él basándose en esos motivos.

104    El Consejo, apoyado por la Comisión, rechaza las alegaciones de la demandante.

105    Según la jurisprudencia, el control jurisdiccional de la legalidad de un acto por el que se adoptan medidas restrictivas contra una entidad se extiende a la apreciación de los hechos y de las circunstancias que se han invocado para justificarlo, así como a la comprobación de los elementos de prueba y de información en los que se basa esa apreciación. En el caso de que se discutan, corresponde al Consejo aportar esos elementos para su comprobación por el juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 47 supra, apartados 37 y 107).

106    De conformidad con esta jurisprudencia y habida cuenta de la falta de motivación del segundo motivo invocado por el Consejo respecto a la demandante (véase el apartado 101 supra), procede limitarse a la comprobación del fundamento de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto invocados.

107    En cuanto al primer motivo, consta que el Estado iraní no es titular del 94 % en el capital de la demandante, ya que es sólo un accionista minoritario. Por lo tanto, este último motivo se basa en una apreciación errónea de los hechos por lo que atañe a la Decisión 2010/413 y al Reglamento de Ejecución nº 668/2010.

108    Por otra parte, la circunstancia de que el Estado iraní sea titular de una parte del capital de la demandante no implica, en sí misma, que ésta aporte un apoyo a la proliferación nuclear. Por consiguientes, el primer motivo invocado por el Consejo no justifica la adopción de medidas restrictivas contra la demandante sobre la base de que le prestó ese apoyo.

109    Por lo que se refiere el cuarto motivo, la demandante niega haber prestado servicios a Mesbah Energy Company. Pues bien, el Consejo no presentó ningún elemento de prueba o de información para demostrar que se produjo la prestación de esos servicios, o que la demandante estaba al corriente de la implicación de Mesbah Energy Company, la cual todavía no estaba afectada por las medidas restrictivas en 2003, en la proliferación nuclear. Por consiguiente, procede concluir que el cuarto motivo tampoco justifica la adopción de medidas restrictivas contra la demandante.

110    La misma conclusión es aplicable al quinto motivo, por lo que atañe a la legalidad de la Decisión 2011/783, del Reglamento de Ejecución nº 1254/2011 y del Reglamento nº 267/2012. En efecto, mientras que la demandante niega haber prestado servicios financieros a Sanam Industria Group tras la adopción de medidas restrictivas contra ésta, el Consejo no ha aportado ninguna prueba que demuestre la alegación contraria o que pruebe que la demandante estaba al corriente de la implicación de Sanam Industria Group en la proliferación nuclear incluso antes de la adopción de medidas restrictivas contra ella.

111    Finalmente, en cuanto al último motivo, la demandante no niega que la OID y la IEI participaran en la proliferación nuclear. Tampoco niega que gestionara créditos documentarios de esas dos entidades.

112    No obstante, niega que los servicios que prestó a la OID y a la IEI justifiquen la adopción de medidas restrictivas contra ella. A este respecto, sostiene, en esencia, que esos servicios eran servicios bancarios corrientes prestados en el pasado en el contexto de la gestión de créditos documentarios de exportación, emitidos por terceros bancos, y no afectaban a transacciones vinculadas a la proliferación nuclear.

113    Para poder verificar el fundamento de estas alegaciones, el Tribunal solicitó al Consejo que le comunicara información detallada relativa a los créditos documentarios gestionados por la demandante en nombre de la OID y la IEI.

114    El Consejo no aportó dato alguno en respuesta a la solicitud del Tribunal. A este respecto, sostiene que la demandante tampoco aportó tales datos, a pesar de que pudo y debió hacerlo.

115    Esta alegación debe rechazarse. Como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 105 supra, no corresponde a la entidad designada en las medidas restrictivas sino al Consejo presentar, en caso de impugnación, los elementos de prueba y de información en los que se basó al adoptar tales medidas. En el caso de autos, en la medida en que el Consejo se basó en créditos documentarios concretos que, según afirma, fueron gestionados por la demandante en nombre de la OID y la IEI, le corresponde a él aportar al Tribunal los detalles que se refieren a dichas cartas.

116    En tales circunstancias, la imposibilidad de verificar el fundamento de las alegaciones de la demandante, según las cuales los servicios que ésta prestó a la OID y a la IEI no justifican la adopción de las medidas restrictivas contra ella, no puede perjudicar a ésta. Al contrario, dado que esa imposibilidad es imputable al incumplimiento por parte del Consejo de su obligación de aportar los elementos de prueba y de información pertinentes, procede estimar el segundo motivo.

117    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, es preciso anular los actos impugnados en la medida en que afectan a la demandante, sin que sea necesario examinar el tercer motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad.

 Sobre los efectos en el tiempo de la anulación de los actos impugnados

118    En cuanto a los efectos en el tiempo de la anulación de los actos impugnados, procede señalar, en primer lugar, que el Reglamento de Ejecución nº 668/2010, que modificó la lista del anexo V del Reglamento nº 423/2007, ya no produce efectos jurídicos tras la derogación de este último Reglamento, efectuada por el Reglamento nº 961/2010. Asimismo, el Reglamento nº 961/2012, en su versión modificada por el Reglamento nº 1245/2011, fue derogado a su vez por el Reglamento nº 267/2012. Por lo tanto, la anulación del Reglamento de Ejecución nº 668/2010, del Reglamento nº 961/2010 y del Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 sólo atañen a los efectos que estos actos produjeron entre la fecha de su entrada en vigor y la fecha de su derogación.

119    Seguidamente, por lo que se refiere al Reglamento nº 267/2012, debe recordarse que, con arreglo al artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, las resoluciones del Tribunal que anulan un reglamento sólo producen efecto a partir de la expiración del plazo del recurso de casación previsto en el artículo 56, párrafo primero, de dicho Estatuto o, si se interpusiera un recurso de casación dentro de dicho plazo, a partir de la desestimación de éste (véase, por analogía, sentencia del Tribunal de 16 de septiembre de 2011, Kadio Morokro/Consejo, T‑316/11, no publicada en la Recopilación, apartado 38).

120    A este respecto, remitiéndose al auto Akhras/Consejo, citado en el apartado 23 supra, la demandante sostiene que el Reglamento nº 267/2012 se presenta, con respecto a ella, como una decisión adoptada con forma de reglamento, y no como una verdadera decisión. Por consiguiente, el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto no es aplicable en el presente caso.

121    Esta alegación debe rechazarse.

122    En efecto, por una parte, en el apartado 29 del auto Akhras/Consejo, citado en el apartado 23 supra, el Presidente del Tribunal de Justicia no examinó, de manera detallada, la aplicabilidad del artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto a los reglamentos que imponen medidas restrictivas, ya que se limitó a declarar que, si bien las alegaciones formuladas al respecto por la demandante en el asunto C‑110/02 P(R) no resultaban «desprovistas de fundamento», eran, en cambio, inoperantes.

123    Por otra parte, en vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, procede considerar que el Reglamento nº 267/2012, incluido su anexo IX, tiene carácter de reglamento, ya que su artículo 51, párrafo segundo, prevé que es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, lo que se corresponde con los efectos de un reglamento en los términos previstos en el artículo 288 TFUE (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, Rec. p. I‑11381, apartado 45).

124    En consecuencia, el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia es aplicable en el caso de autos.

125    En estas circunstancias, el Consejo dispone de un plazo de dos meses, ampliado en diez días por razón de la distancia, a partir de la notificación de la presente sentencia, para paliar la violación declarada adoptando, en su caso, nuevas medidas restrictivas contra la demandante. El riesgo de daños graves e irreversibles a la eficacia de las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento nº 267/2012 no es suficientemente elevado en el caso de autos, habida cuenta de la considerable repercusión de esas medidas en los derechos y las libertades de la demandante, para justificar el mantenimiento de los efectos de dicho Reglamento frente a ésta durante un período que supere el previsto en el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia (véase, por analogía, la sentencia Kadio Morokro/Consejo, citada en el apartado 119 supra, apartado 38).

126    Por último, por lo que se refiere a los efectos en el tiempo de la anulación de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644 y por la Decisión 2011/783, debe recordarse que, en virtud del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal puede, si lo considera necesario, indicar los efectos del acto anulado que deben considerarse definitivos. En el presente caso, la existencia de una diferencia entre la fecha de efecto de la anulación del Reglamento nº 267/2012 y la de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644 y por la Decisión 2011/783, podría provocar un grave perjuicio a la seguridad jurídica, ya que estos dos actos imponen a la demandante medidas idénticas. Por lo tanto, los efectos de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644 y por la Decisión 2011/783, deben mantenerse en relación con la demandante, hasta que sea efectiva la anulación del Reglamento nº 267/2012 (véase, por analogía, la sentencia Kadio Morokro/Consejo, citada en el apartado 119 supra, apartado 39).

 Costas

127    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

128    En virtud del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. En consecuencia, la Comisión soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular, en la medida en que afecten a Bank Saderat Iran:

–        El punto 7 del cuadro B del anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC.

–        El punto 5 del cuadro B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) nº 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán.

–        El punto 7 del cuadro B, que figura en el título I, del anexo de la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413.

–        El punto 7 del cuadro B del anexo VIII del Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2007.

–        La Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413.

–        El Reglamento de Ejecución (UE) nº 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº 961/2010.

–        El punto 7 del cuadro B, que figura en el título I, del anexo IX del Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 961/2010.

2)      Mantener los efectos de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644 y por la Decisión 2011/783, con respecto a Bank Saderat Iran hasta que se haga efectiva la anulación del Reglamento nº 267/2012.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas, así como con las correspondientes a Bank Saderat Iran.

5)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de febrero de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.